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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las breves informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. Desea señalar a la atención del Gobierno el siguiente punto.

Artículo 6 del Convenio. Informaciones estadísticas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no dispone de estadísticas precisas en cuanto al número de trabajadores ocupados en la industria de la edificación, y sólo dispone de informaciones sobre el número de accidentes del trabajo declarado ante la Caja Nacional de la Seguridad Social (CNSS) para el año 1997. Se trata de accidentes que han producido una incapacidad permanente o parcial, de los cuales un 2 por ciento de los ocurridos en el sector de la edificación son debidos a una caída desde las alturas. Los otros accidentes están caracterizados por heridas que a menudo son benignas, pero que, sin embargo, han causado 117 jornadas de trabajo perdidas. Tomando nota de estas informaciones, la Comisión ruega al Gobierno que indique la fuente de información en lo que respecta a la indicación de las causas principales de los accidentes. Además, ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones estadísticas sobre los accidentes del trabajo declarados ante la Caja Nacional de la Seguridad Social (CNSS) después del año 1997. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios anteriores, en los cuales había tomado nota de que se aplicaría un programa de definición de la política del empleo y de reorganización del sistema de información sobre el mercado del trabajo, que permitiría obtener informaciones sobre el número y la clasificación de los accidentes ocurridos a las personas ocupadas en los trabajos previstos en este Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique si dicho programa ha sido implementado y, si así ha sido, que comunique las informaciones estadísticas obtenidas a este respecto. La Comisión confía en que el Gobierno podrá próximamente comunicar las informaciones estadísticas requeridas por el artículo 6 del Convenio, y que éstas también pondrán de manifiesto el número de personas ocupadas en la industria de la edificación y cubiertas por las estadísticas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. Artículo 13, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el decreto núm. 030, de 26 de mayo de 1992, ha fijado la edad mínima de las personas encargadas de manejar aparatos elevadores o encargadas de transmitir señales al conductor.

2. Artículo 6. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando el compromiso del Estado que hubiera ratificado el presente Convenio de comunicar a la OIT los datos estadísticos más recientes sobre el número y la clasificación de los accidentes sufridos por las personas ocupadas en los trabajos comprendidos en el Convenio, datos que el Gobierno no ha comunicado desde 1967. En su memoria relativa a la aplicación del Convenio para el período que finaliza el 30 de junio de 1989, el Gobierno había indicado que no disponía de los datos estadísticos solicitados y que tenía la intención de enviarlos en un futuro próximo. La Comisión espera que envíe próximamente estos datos y que aclare el número de personas ocupadas en la industria de la edificación y que están comprendidas en las estadísticas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 6 del Convenio. En relación con el cumplimiento de este artículo la Comisión señala a la atención del Gobierno que todo miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, los datos estadísticos compilados sobre el número y la clasificación de los accidentes sufridos por las personas ocupadas en los trabajos de la industria de la edificación. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado esta clase de datos desde 1967 y que en su memoria indica no disponer de momento de las informaciones estadísticas solicitadas pero que serán enviadas a la OIT en un futuro próximo. La Comisión agradecería al Gobierno que no deje de comunicarlas en su próxima memoria.

Artículo 13, párrafo 2. La Comisión se remite a los comentarios que viene formulando desde hace varios años, relativos a la necesidad de hacer surtir efectos a la disposición del Convenio según la cual la legislación nacional debe fijar una edad mínima para las personas que manejen aparatos elevadores, comprendidos los tornos de andamiaje, o transmitan señales al conductor. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual por no haber sido aún adoptado el proyecto de Código de Trabajo por parte del órgano competente no se ha podido publicar hasta ahora el decreto elaborado durante la misión de contactos directos efectuada en 1979 con la finalidad de armonizar la legislación nacional con el artículo 13, párrafo 2, del Convenio. La Comisión vuelve a expresar la esperanza en que el decreto en cuestión será adoptado lo antes posible y que el Gobierno podrá comunicar una copia del mismo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión constata que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Con referencia a sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de armonizar el artículo 42 del decreto núm. 10281, de 2 de junio de 1965, con el artículo 13, párrafo 2, del Convenio (en el que se estipula la fijación de la edad mínima con relación al empleo de jóvenes para manejar aparatos elevadores o para transmitir señales al conductor), la Comisión comprueba que, según la última memoria del Gobierno, no se ha hecho ningún progreso a este respecto. El Gobierno reitera su intención de que, una vez adoptado el nuevo Código de Trabajo, promulgará el decreto cuyo proyecto había sido elaborado en el transcurso de contactos directos efectuados en 1979. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para que se hagan progresos reales y que el antedicho decreto se adopte a la mayor brevedad. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique en su próxima memoria las informaciones estadísticas solicitadas en virtud del artículo 6 del Convenio.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

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