National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Un representante gubernamental indicó que su Gobierno apoya completamente el Convenio núm. 29 y que toma las observaciones de la Comisión de Expertos con mucha seriedad. El tema del trabajo penitenciario fue largamente discutido por la Comisión el año pasado, cuando consideró los casos individuales en relación con el Convenio núm. 29. Un punto esencial que surgió en dichas discusiones reside en la complejidad que rodea la interpretación contemporánea de algunos aspectos del Convenio cuya elaboración data de los años 30; especialmente en el contexto empresarial tanto público como privado. Otro punto importante es que el concepto de trabajo de los reclusos ha cambiado. Mientras que antes el mismo contenía un elemento de castigo, el trabajo de los reclusos en el Reino Unido y en otros países es en la actualidad, como la educación y la capacitación, considerado un factor crucial en su rehabilitación y reinserción en la sociedad. De hecho, según las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, los reclusos deben trabajar como parte de su rehabilitación y preparación para la liberación. Teniendo en cuenta los aspectos complejos que rodean este debate, ciertos delegados que intervinieron en la reunión de la Comisión de Aplicación del año pasado tienen la convicción de que un nuevo Estudio general sobre el trabajo forzoso debe ser elaborado antes de que el tema pueda ser evaluado y considerado con la profundidad que merece.
Su Gobierno tomó nota de las observaciones hechas por la Comisión de Expertos sobre el trabajo realizado tanto en establecimientos penitenciarios como en talleres que han sido privatizados. Su Gobierno comprendió la preocupación de la Comisión de Expertos, pero consideró que él mismo dispone de medidas adecuadas para asegurar que los reclusos que trabajan en esta situación no sean explotados ni sometidos a trabajo forzoso u obligatorio. Los objetivos del Servicio Penitenciario de la Corona son la protección pública poniendo aquellos que han sido condenados por los tribunales en un ambiente sano, decente y saludable; y reducir la criminalidad por vías de regímenes constructivos dirigidos a las conductas delictivas que mejoren las capacidades educativas y de trabajo y que promuevan una conducta ajustada a la ley tanto en prisión como luego de la liberación. Los reclusos son estimulados para adquirir hábitos, actitud y capacidad de trabajo así como una experiencia práctica en la industria moderna, la cual los dota de una mejor preparación para volver a la sociedad como ciudadanos respetuosos de la ley. Los regímenes penitenciarios, regidos tanto por el sector público como, en pocos casos, por el sector privado, disponen de programas similares dirigidos a conductas delictivas así como a la educación, la capacitación y las oportunidades de trabajo para los reclusos. El hecho de que muchos reclusos dispongan de diferentes tipos de trabajo tiende a permitirles, muchas veces por primera vez, una experiencia de trabajo moderno antes de la reinserción en la sociedad. El valor de los programas de trabajo que ofrecen capacitación realista y adecuada reside en la preparación de los reclusos para su futuro empleo una vez liberados; hay nexos bien establecidos entre el desempleo y la criminalidad. Un estudio mostró que la tasa de reincidencia de los reclusos envueltos en programas de trabajo era menor que la de aquellos que no trabajaron. La investigación mostró también que los cursos de capacitación vocacional aplicados a un grupo específico de reclusos disminuye las tasas de reincidencia.
Encontrar un trabajo adecuado para los reclusos es difícil. Debe tratarse de tareas adecuadas para individuos con cierto tipo de habilidades. La experiencia creciente de los servicios penitenciarios es que la mejor manera para encontrar trabajo adecuado para los reclusos es la contratación con compañías privadas, y el Reino Unido se asegura de que las medidas necesarias sean adoptadas a fin de evitar la explotación de los reclusos. Este tipo de programas tiene beneficios prácticos. Aumentan el monto y la variedad del trabajo para los reclusos y otorgan una experiencia de trabajo más realista, que contribuye a la obtención de una sensación de realización y de estima personal y ayudan a demoler las barreras contra el trabajo de ex convictos.
Un pequeño número de establecimientos penitenciarios del Reino Unido son administrados a través de un contrato con empresas del sector privado. Dichas prisiones -- 9 de 137 -- deben cumplir las mismas políticas y normas que las prisiones administradas por el sector público. Están sujetas al mismo régimen de inspección independiente. Deben cumplir las mismas normas y condiciones de trabajo que las administradas por el Estado. Los reclusos trabajan en las mismas condiciones tanto en el sector público como en el privado. Las prisiones administradas por contrato deben cumplir todos los requisitos legales de salud y seguridad.
Ningún recluso -- tanto en una prisión pública como en una privatizada -- está puesto a disposición de empleadores. Aun cuando las compañías privadas supervisan el trabajo diariamente, el recluso permanece en última instancia bajo el cuidado y control del personal del servicio penitenciario. Los reclusos reciben un salario por su trabajo, el cual es pagado por el establecimiento penitenciario y no por la empresa privada que suministra el trabajo.
El Gobierno consideró que las políticas actuales para el empleo de reclusos están en conformidad con las exigencias del Convenio y que tendían al beneficio de los reclusos. Su Gobierno está convencido de que el trabajo o el servicio se lleva a cabo bajo la vigilancia y control de la autoridad pública y que las personas involucradas no son cedidas o puestas a disposición de sujetos privados, empresas o asociaciones. Según la opinión de su Gobierno, no hay alternativas a las políticas actuales que no impliquen una reducción importante del volumen y de la calidad del trabajo a disposición de los reclusos, lo que implica una desventaja directa de los mismos y un perjuicio a sus objetivos de rehabilitación. El Gobierno consideró que otorgar oportunidades de trabajo apropiadas a los reclusos, aun por compañías privadas bajo la vigilancia del Servicio Penitenciario, está en conformidad con la intención general y los objetivos del Convenio y otras prácticas positivas como las Reglas Europeas para el Servicio Penitenciario y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas.
Según el Gobierno, se desprende claramente de las discusiones que tuvieron lugar el año pasado en el seno de la Comisión de la Conferencia que el principio del trabajo en las prisiones debe ser considerado con mayor profundidad. El orador se complacía en notar que la Comisión de Expertos reconoció la importancia del tema y que el mismo merece una atención renovada. El Gobierno manifestó la intención de tratar el tema en su próxima memoria teniendo en cuenta las respuestas a las observaciones generales del año pasado. Según lo manifestado claramente por el Reino Unido en la discusión general, él mismo participará plenamente en dichas discusiones. Mientras tanto, el Gobierno ansía continuar la discusión con los interlocutores sociales. El Reino Unido continuará enviando información a la Comisión de Expertos en su próxima memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 29 y responderá de manera completa a la solicitud directa.
Los miembros empleadores hicieron notar en lo que concierne a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el Reino Unido que las disposiciones sobre los trabajadores domésticos extranjeros fue modificada y que hubo mejoras en este área. Sin embargo, el tema de su aplicación práctica subsiste, por lo que los miembros empleadores solicitaron al Gobierno que envíe información en su próxima memoria sobre el impacto de esta nueva legislación. En lo que respecta al tema de los reclusos que trabajan para compañías privadas, hicieron notar que la Comisión de Expertos no encontró falla en la práctica gubernamental de tener reclusos trabajando cuando hay consentimiento de la persona involucrada así como salvaguardias y garantías que cubran los elementos esenciales de una relación laboral para eliminar este trabajo del campo de aplicación al artículo 2, c).
Con respecto al párrafo 4 de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre los reclusos que desempeñan un empleo en el exterior, los miembros empleadores hicieron notar que esta situación no existía en 1930, fecha en que se adoptó el Convenio. Por lo tanto, los redactores del Convenio pueden no haber tenido esta situación en mente. Se puede hacer referencia a ella bajo el artículo 2, c), del Convenio que dispone que una persona sentenciada por un tribunal puede ser obligada a trabajar teniendo en cuenta dos condiciones. Primeramente, el trabajo o servicio debe ser llevado a cabo bajo la vigilancia y control de la autoridad pública y, en segundo lugar, el recluso no puede ser cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Si este caso se analiza teniendo en cuenta la disposición mencionada, las dos condiciones deben ser respetadas. En el caso ante la Comisión de la Conferencia, se puede concluir que el Convenio no fue violado en tanto el recluso permanezca bajo la vigilancia y el control de la autoridad pública y no bajo la completa autoridad de las compañías privadas. Hicieron notar, sin embargo, que la interpretación de la Comisión de Expertos sigue estrictamente los términos del Convenio en este aspecto. Los miembros empleadores cuestionaron sobre las condiciones en las cuales los reclusos pueden trabajar y manifestaron su desacuerdo con el hecho de que los reclusos que trabajan para compañías privadas sean sujetos a las mismas condiciones de empleo que prevalecen en el mercado libre de trabajo, señalando en este aspecto que el Convenio guardaba silencio en lo que concierne al trabajo de los reclusos al exterior. Sin embargo, es comúnmente aceptado que los reclusos no son tan productivos como otros trabajadores y que el riesgo de daños y perjuicios es mayor. Como consecuencia de estas condiciones, los establecimientos penitenciarios no reciben mucho trabajo de empleadores externos y, por lo tanto, salen a buscar empleos para los reclusos en compañías privadas. Los miembros empleadores consideraron que es importante para los reclusos el realizar un trabajo útil que les permita reintegrarse a la sociedad y evitar la reincidencia. Este trabajo ayuda al recluso a adquirir un oficio así como la oportunidad de recibir un ingreso. En conclusión, indicaron que la Comisión debe realizar un análisis más amplio del tema. Al mismo tiempo de que notaron que el Convenio fue elaborado antes de que el tema del trabajo realizado en establecimientos penitenciarios privados surgiera, afirmaron que es necesario tener en cuenta el beneficio que obtiene la sociedad así como el del recluso. Las autoridades públicas deben mantener la vigilancia y el control sobre los reclusos y determinar las condiciones bajo las cuales el recluso llevará a cabo su trabajo para una compañía privada. Mientras que la Comisión de la Conferencia discute este tema desde hace cierto tiempo, el diálogo debe continuar y se debe prestar más atención a la práctica creciente.
Los miembros trabajadores señalaron que la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia habían dedicado una mayor atención a la cuestión relativa a los reclusos que trabajan para empresas privadas, en los últimos años, lo que pone de manifiesto un gran aumento en la práctica. La Comisión de Expertos había formulado comentarios nuevamente en torno al Convenio núm. 29 respecto del Reino Unido. Sin embargo, también había tratado el tema de la utilización de mano de obra penitenciaria privada en Camerún. Por consiguiente, existe una creciente jurisprudencia sobre la mano de obra penitenciaria privada, que se vería fortalecida el próximo año, cuando la Comisión de Expertos abordara una vez más la cuestión de los reclusos que son "cedidos o puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado". Además, el Informe Global del próximo año se centraría en los Convenios núms. 29 y 105, lo que brindaría una nueva oportunidad para enfocarse en la explotación de la mano de obra penitenciaria privada. Los miembros trabajadores mostraron su satisfacción ante la mayor atención que se dedica a esta creciente práctica mundial, valorando los esfuerzos de la Comisión de Expertos de clarificación de las disposiciones del Convenio como un ejemplo de la capacidad de los mecanismos de control en la aplicación de un convenio adoptado hace más de 70 años a la actual evolución y a las nuevas circunstancias.
Los miembros trabajadores recordaron que la mano de obra penitenciaria privada se había prohibido claramente, en virtud del artículo 2, 2), c), del Convenio. Sin embargo, en un intento de adaptar lo que se considera cada vez más como una práctica positiva de rehabilitación del recluso, a saber, la aceptación voluntaria de trabajar fuera de la cárcel por parte de los reclusos que iban a ser puestos en libertad, a efectos de facilitar su transición hacia su reincorporación a la sociedad, la Comisión de Expertos había interpretado el Convenio de modo tal que se previeran las circunstancias bajo las cuales tales programas previos a la excarcelación estarían de conformidad con el artículo 2, 2), c). Si bien se acusa con frecuencia a la Comisión de Expertos de un exceso de interpretación, los miembros trabajadores consideran que algunos gobiernos y los miembros empleadores quisieran que la Comisión de Expertos aportara aún más interpretación como adaptación a esta práctica creciente. En este sentido, la Comisión de Expertos había declarado sistemáticamente que el trabajo para las compañías privadas podría ser compatible con el artículo 2, 2), c), sólo cuando el trabajo de los reclusos tuviera lugar en condiciones cercanas a una relación de trabajo libre. Esto requiere necesariamente el consentimiento voluntario del recluso, así como más garantías y salvaguardias que abarquen los elementos esenciales de una relación laboral. Los miembros trabajadores esperan que la Comisión de Expertos reafirme estos principios básicos en su Informe general del año próximo. Pusieron de relieve la importancia de que la Comisión de la Conferencia hubiese revisado la situación, tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo, para fortalecer uno de los principios fundamentales de la OIT: que los convenios, especialmente las normas del trabajo fundamentales se aplican equitativamente a todos los países que los han ratificado. Advirtieron que nunca deben darse dos niveles de aplicación de las normas para que los mecanismos de control funcionen con eficacia. Al señalar que la Comisión de Expertos había abordado la situación del Reino Unido los últimos tres años, los miembros trabajadores se centraron en dos áreas de preocupación: los trabajadores domésticos extranjeros y los reclusos que trabajan para compañías privadas. En relación con los primeros, tomaron nota de los comentarios del Gobierno en el Informe de la Comisión de Expertos y ante la Comisión de la Conferencia en torno a la aplicación de las nuevas reglas adoptadas en 1998, que protegen a los trabajadores domésticos. Al señalar que los trabajadores domésticos extranjeros son especialmente vulnerables a los abusos y a la explotación, solicitaron al Gobierno que siguiese comunicando a la Comisión de Expertos información sobre la eficacia de estas nuevas reglas.
En lo que concierne a la cuestión de los reclusos que trabajan para compañías privadas, indicaron que los comentarios de la Comisión de Expertos habían tratado el empleo "en el exterior", así como el empleo en subcontratación en las cárceles y en las industrias penitenciarias. Los comentarios de la Comisión de Expertos indican que los reclusos que trabajan fuera de las cárceles están sujetos al impuesto sobre la renta y a las cotizaciones al seguro nacional en función de los salarios que perciben. El Gobierno había declarado que en la política del servicio de prisiones tales acuerdos no otorgan una ventaja competitiva injusta a las empresas que emplean a reclusos y que no deben tratar a los reclusos menos favorablemente que a otros trabajadores en un empleo comparable. Por consiguiente, debería ser fácil para el Gobierno la inclusión de los reclusos en la legislación nacional relativa al salario mínimo, tal y como requiere la Comisión de Expertos. En lo que atañe a las cárceles en subcontratación y a las industrias penitenciarias, la Comisión de Expertos fue absolutamente clara en el párrafo 8 de sus comentarios, según los cuales, aunque un recluso siguiera estando bajo la vigilancia y el control de la autoridad pública, ello no lo eximiría del cumplimiento de las exigencias del artículo 2, 2), c). El recluso debe dar su consentimiento libremente al trabajo, y éste debe realizarse bajo condiciones de normalidad respecto de los niveles salariales, de la seguridad social y de otras garantías. Los miembros trabajadores tomaron nota de la declaración del Gobierno que figura en el párrafo 12 de los comentarios de la Comisión de Expertos, según la cual en la mayor parte del trabajo realizado en las cárceles participan contratistas externos y "es de alta intensidad de mano de obra que, si se realizara en el exterior, no sería económicamente rentable. En ausencia de establecimientos penitenciarios que se hagan cargo del trabajo, es probable que los procesos se automatizaran o se efectuaran en el extranjero". Esta situación no es exclusiva del Reino Unido. Habían solicitado más información sobre las opiniones del Gobierno, según las cuales la mano de obra penitenciaria privada constituye la única forma de economía del país para producir los artículos y los servicios necesarios que el mercado no puede proporcionar y que la explotación de la mano de obra penitenciaria privada constituye, para los países desarrollados, una manera de competir en costos laborales más bajos con los países en desarrollo.
Los miembros trabajadores concluyeron poniendo de relieve que no se oponían a la efectiva rehabilitación de los reclusos y a que se les favoreciera dándoles más trabajo, educación y oportunidades de formación. Sin embargo, lo que sí encuentran objetable es que, en el Reino Unido y en un número cada vez mayor de países, las empresas privadas puedan explotar la mano de obra penitenciaria, mediante el empleo legal de reclusos con salarios que están muy por debajo del salario mínimo. Al parecer, el motivo de esa explotación no es la rehabilitación, sino el lucro. Esta práctica constituye una manifiesta violación del Convenio y no puede tolerarse. La Comisión de Expertos había dejado claro que la creciente práctica del trabajo de los reclusos para empresas privadas puede, de hecho, estar de conformidad con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente hicieron un llamamiento al Gobierno para que adoptara todas las medidas necesarias con miras al establecimiento de las circunstancias que permitirían a los reclusos el trabajo en condiciones cercanas a una relación de empleo libre, tal y como exige el Convenio. Acabar con la excepción que libera a las empresas privadas de la obligación de pagar el salario mínimo a los reclusos sería un buen comienzo. Sin embargo, y en un plano más esencial, los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que se creara un marco legal para el establecimiento de una relación de empleo contractual directa entre la empresa y el recluso.
La miembro empleadora del Reino Unido apoyó lo expresado por el representante gubernamental. Primero, las actuales políticas sobre las prisiones privadas estaban en conformidad con el Convenio, y segundo, no existían alternativas realistas a las actuales políticas que no supusieran una brusca reducción del volumen y la calidad del trabajo disponible para los reclusos. Expresó asimismo su apoyo a fin de que las empresas privadas puedan continuar celebrando contratos con las autoridades públicas para la administración de las prisiones. Sin embargo, esto no significaba que los empleadores del Reino Unido aprobaran la explotación de los trabajadores de las prisiones, éstos apoyan plenamente el objetivo de este Convenio fundamental. Era evidente en virtud del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio que, cuando un recluso es obligado a trabajar, el Gobierno tenía que probar que dicho trabajo era realizado bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y que dicho individuo no era cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. No existía violación del Convenio si la autoridad pública supervisa el trabajo encomendado a los reclusos y ejerce un control sobre el trabajo desempeñado en virtud del contrato, a pesar de que la empresa privada tenga una función diaria de vigilancia. Además, los acuerdos contractuales no eran comparables a lo que podía considerarse normalmente como un contrato de trabajo, porque si bien de hecho eran comparables, la empresa privada debía pagar a la autoridad pública los servicios prestados por los reclusos. Era evidente que éste no era el caso, ya que se habían invertido los papeles. Además, los reclusos no estaban a disposición de las empresas privadas, ya que dichas empresas no decidían en absoluto el tipo de trabajo que podían solicitar a un recluso. Las empresas únicamente podían solicitar a dicho individuo la realización de las tareas que podrían exigírsele en una prisión pública, tales como el trabajo y las tareas de rehabilitación dentro de la prisión. Por lo tanto, las empresas privadas que dirigen las prisiones privadas eran simples agentes de las autoridades públicas y estaban limitadas por las reglas establecidas por dicha autoridad.
Si el Reino Unido se encontraba en una situación de violación era simplemente porque no había una vigilancia y un control directos, por lo que al Gobierno sólo le quedaba una opción, demostrar que el trabajo realizado en las prisiones no era trabajo forzoso u obligatorio, según lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1. La oradora declaró que la Comisión de Expertos había sostenido que las empresas privadas podían solicitar reclusos para trabajar en función del reglamento penitenciario según los términos de su contrato con la autoridad pública. Indicó asimismo, que el trabajo realizado por un recluso para un particular, bien en función de un contrato privado o un trabajo para una empresa privada dentro de la prisión pública, sólo podía ser considerado como realizado de forma voluntaria si la relación con la empresa privada se aproximaba a las condiciones de empleo libre. Por ello, la Comisión de Expertos exhortó al Gobierno a aplicar la legislación que exigía a las empresas privadas el pago de un salario mínimo nacional, establecer un contrato de empleo con el recluso y proporcionar otras prestaciones relacionadas con el empleo. Sostuvo que no es la única conclusión que no es aceptable en virtud de las disposiciones del Convenio y consideró que no era necesario que un recluso fuera objeto de una relación de empleo normal con la empresa privada para tener la garantía de que el recluso había dado su auténtico y genuino consentimiento. El artículo 2, párrafo 1, únicamente requería que el individuo se ofreciera voluntariamente y sin ningún tipo de amenaza o pena para la realización de un trabajo o servicio. Subrayó que un recluso podía tener muchas razones para ofrecerse voluntario, pero que eso no alteraba el carácter voluntario de su consentimiento. Una relación voluntaria puede lograrse impidiendo a las empresas privadas solicitar reclusos para trabajar, no dándose de esta manera trabajo forzoso u obligatorio. Si bien ésta no sería una opción realista desde el punto de vista de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, la oradora invitó a la Comisión de Expertos a considerar otras vías alternativas si seguía convencida de que el Reino Unido no cumplía las condiciones del Convenio. Si se consideraba necesario el establecimiento de un contrato de trabajo entre el recluso y la empresa privada, se debía aplicar una amplia gama de elementos de la legislación en materia de empleo. La oradora no consideraba esto apropiado, ya que los reclusos estaban privados de su libertad y no era realista comparar sus circunstancias con las de las personas que se encuentran en una sociedad libre. Esperaba haber conseguido identificar las áreas para una discusión más amplia antes de que se adoptaran las conclusiones definitivas respecto al tema de las prisiones privadas y se felicitó de la celebración de una discusión general sobre este tema el año próximo, tras la publicación del Informe Global.
El miembro trabajador del Reino Unido inicialmente se refirió al punto 1 de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre los trabajadores domésticos extranjeros y notó que cierto progreso se había obtenido pero que todavía existía lugar para mejoras. Describió una reunión entre Kalayaan, la organización que representa a los trabajadores domésticos extranjeros, y la Oficina de Migración del Ministerio del Interior para definir los problemas que enfrentan los trabajadores domésticos previamente admitidos al país y que han dejado su empleador original por causa de abusos o explotación. El Gobierno ha tomado ciertas medidas para mejorar la situación de esos trabajadores, y el Ministerio del Interior ha mostrado su conformidad con los puntos acordados. Sin embargo, Kalayaan ha expresado recientemente su preocupación al Ministro de Migración sobre tres casos que han sido negados porque fueron sometidos después de la fecha límite para las solicitudes de regularización y la Oficina de Asuntos Domésticos había acordado considerarlos en cuanto al fondo. Expresó la esperanza de que estos casos como el asunto de las solicitudes hechas después del período límite serían reconsideradas. Sin embargo, el problema subyacente que aparentemente aún se encuentra sin solución es aquél de las relaciones de empleo de hecho en las cuales el trabajador doméstico es admitido al Reino Unido y su relación de trabajo no es reconocida en la legislación británica y por tanto la protección normal legal de empleo no le es concedida. Consideró que el reconocimiento inequívoco de esta relación de trabajo representaría un paso de avance significativo.
Al referirse a la situación del trabajo penitenciario, notó que los miembros trabajadores ya habían familiarizado a la Comisión con los hechos básicos del caso. Enfatizó que los requisitos del Convenio como lo dispone el artículo 2, 2), c), del Convenio eran tan claros en 1930 como lo son hoy en día. Tomando en cuenta que las circunstancias relativas a la operación de las prisiones en los Estados ratificantes han cambiado, consideró que la Comisión de Expertos ha respondido correctamente y ha establecido una clara jurisprudencia. Notó que los miembros trabajadores se refirieron al caso de GCHQ y recordó la negativa persistente del antiguo Gobierno del Reino Unido a aceptar la autoridad de la Comisión de Expertos y también de esta Comisión. Se refirió a la información suministrada por su sindicato a la Comisión de Expertos en relación con este caso que era una investigación de primera mano realizada el pasado verano. El resultado de esta investigación fue entonces comparado con los requisitos del Convenio y con los comentarios de la Comisión de Expertos. Esta investigación fue llevada a cabo como resultado de una reunión ocurrida en diciembre de 1998 cuando los líderes del TUC y el Secretario General de la Asociación de Funcionarios de Prisiones se reunieron con el Ministro de Prisiones para discutir la divergencia entre la legislación y la práctica en el Reino Unido y los requisitos del Convenio. El Ministro los invitó a visitar tanto prisiones administradas por el sector privado como prisiones administradas por el sector público para que conversaran con los reclusos y con los administradores de dichas prisiones acerca del trabajo para compañías privadas. En agosto pasado el orador indicó que visitó tres prisiones: una prisión administrada por el sector público para jóvenes mujeres; una prisión abierta administrada por el sector público para hombres; y una prisión local administrada por una compañía privada para reclusos masculinos. Indicó que sostuvo conversaciones con los reclusos en las tres prisiones y que en dos de ellas, incluyendo la administrada por el sector privado, conversó con reclusos que trabajaban para compañías privadas que habían establecido contratos de trabajo con las prisiones. El gobernador de la prisión abierta le suministró valiosa información sobre los esquemas preliberatorios y el trabajo realizado dentro de la prisión para compañías privadas. La evidencia adicional suministrada a la Comisión de Expertos fue el resultado de esas visitas. A la luz de estos informes notó que la Comisión de Expertos había repetido su preocupación y esperó que el Gobierno tuviera más claridad acerca de las divergencias entre su legislación y práctica y sus obligaciones en virtud del Convenio. Desafortunadamente esta investigación encontró muy poca evidencia de que las prácticas actuales están en conformidad con los criterios establecidos por la Comisión de Expertos sobre las condiciones que deben ser similares a las de una relación de empleo libremente consentida. Durante las visitas mencionadas el orador conversó con reclusos que trabajan en la prisión para compañías privadas del exterior y con reclusos en "trabajo penitenciario normal", tales como trabajos de lavandería, jardinería y de cocina en las prisiones administradas por el sector privado. Indicó que con la excepción de los esquemas preliberatorios en la prisión abierta de Hewell Grange administrada por el Estado (que cumplía con algunos de los criterios requeridos por la Comisión de Expertos, tales como un salario mínimo, cotizaciones a la seguridad social y formación de salud y seguridad), y el trabajo realizado en las prisiones públicas (que en la mayoría de los casos era supervisado por los empleados de la prisión), ninguno de los otros tipos de trabajo cumplían con esos criterios. En los otros casos, en particular en las prisiones administradas por el sector privado, la relación contractual era sólo entre la prisión y la compañía del exterior; no existían contratos entre el recluso y la compañía. Además, los reclusos estaban bajo la supervisión de los empleados de la compañía del exterior o por los Servicios de Detención del Reino Unido (UKDS), una empresa privada que administra establecimientos penitenciarios y no por empleados del Estado.
El orador enfatizó que la cuestión de si el recluso había dado su consentimiento genuina y libremente para trabajar debe ser visto a la luz de ciertos factores. Primero, aunque los reclusos con quien conversó expresaron su preferencia para trabajar y ninguno objetó el trabajo para compañías privadas del exterior, notó que las normas que obligaban a los reclusos convictos a trabajar estaban vigentes incluyendo trabajo en el exterior de la prisión y que figuraría en un informe el hecho de que un recluso se negara a trabajar. Segundo, ni el salario mínimo ni las tasas para el trabajo requerido se aplicaban; esto es, ni para el trabajo para compañías privadas del exterior o para el trabajo normal de las prisiones realizado para el UKDS. Ningún recluso ganaba lo suficiente para llenar los requisitos mínimos para las contribuciones de la seguridad social. En estas circunstancias era de la creencia que este caso se refería esencialmente a la prevención de la explotación de los reclusos por compañías privadas. Dio el ejemplo del trabajo de reparación de pequeños mezcladores de concreto para compañías contratantes. La prisión concernida había realizado un contrato para suministrar este servicio a la compañía interesada. El trabajo era supervisado por los oficiales de custodia de la UKDS, un instructor y un empleado de la compañía contratante. El gerente informó al orador de que los reclusos estaban siendo pagados un máximo de 25 libras por una semana de 35 horas de trabajo, mientras que los reclusos le informaron de que sólo recibían 15 libras por semana. El orador señaló que el salario mínimo en el Reino Unido el año pasado era de 126 libras por una semana de 35 horas de trabajo. Por tanto esos reclusos estaban recibiendo entre el 20 y el 12 por ciento del salario mínimo legal vigente en el exterior de las prisiones. El gerente del establecimiento penitenciario administrado por el sector público indicó que ese trabajo no podría ser realizado en ninguna otra parte en el mercado libre de trabajo en el Reino Unido porque si se pagaba aunque fuera el salario mínimo legal la operación no produciría beneficios. En este contexto, el orador enfatizó que ciertamente ninguno de los miembros de la Comisión aceptaría el argumento de aquellos que explotan el trabajo infantil de que es correcto pagar a los niños salarios miserables porque de otra manera no tendrían trabajo, tampoco estarían de acuerdo con que los empleadores deben violar la ley y no pagar el salario mínimo a los adultos. El orador expresó que de hecho algunas operaciones carecerían de beneficios si se pagaban los salarios normales y explicó que estas operaciones eran generalmente llamadas "no rentables". Sin embargo, en este caso, aunque reconoció que los reclusos obtenían cierta satisfacción por el trabajo realizado era, sin lugar a dudas, un trabajo de explotación. Consideró que si el trabajo no podía ser realizado, con salarios decentes quizás este trabajo no tenía lugar en la economía.
Refiriéndose a las prisiones abiertas del sector público, notó que una variedad de trabajo era realizado en los esquemas preliberatorios, aunque un reducido número de reclusos trabajaban dentro de la prisión para compañías privadas del exterior. En algunos casos, a pesar de las buenas intenciones del gobernador de la prisión, los reclusos que seguían los cursos de formación para hacer concreto y mezclas de concreto estaban trabajando para una compañía privada del exterior que tenía un contrato con la prisión y estaban recibiendo entre 8 y 10 libras por la semana de 35 horas de trabajo -- sólo el 8 por ciento del salario mínimo. Aunque ninguno de estos reclusos había expresado la opinión de que eran víctimas de una coacción indebida, el orador es de la opinión de que no existía un consentimiento libre y genuino en su situación y que eran claramente víctimas de explotación. En relación con el "trabajo penitenciario normal" realizado dentro de las prisiones administradas por el sector privado, notó que ese trabajo era realizado para y bajo la supervisión de una compañía privada. Recordó que ésta era la razón por la cual la Comisión de Expertos había sostenido que la prohibición del trabajo de los reclusos para compañías privadas se aplica a fortiori al trabajo de los reclusos en las cárceles privadas. Señaló que los reclusos convictos en Gran Bretaña de hecho pueden ser requeridos para trabajar sea que estén recluidos en una prisión administrada por el Estado o por el sector privado.
En conclusión, el orador cree que un trabajo constructivo y "decente" es un elemento esencial en la rehabilitación de los reclusos. En la prisión de Hewell Grange los esquemas preliberatorios de hecho se asimilaban a las condiciones exigidas por la Comisión de Expertos y consideró que estos esquemas eran útiles para facilitar la reintegración de los reclusos en la sociedad y en el mercado de trabajo. Sin embargo enfatizó que cuando los reclusos estaban pagando su deuda con la sociedad, la sociedad debe ser representada por el Estado y no por los accionistas de compañías privadas. Sin importar qué humano sea el tratamiento de los reclusos que trabajan, siempre serán, y a menudo lo son, víctimas potenciales de la explotación si no se aplican los criterios establecidos por la Comisión de Expertos. El orador estuvo de acuerdo con las opiniones expresadas por otros miembros trabajadores de que las obligaciones emanadas de la ratificación del Convenio eran las mismas para el Reino Unido que para cualquier otro país ratificante. Aunque reconoció que la situación en el Reino Unido no incluía malos tratos físicos de los reclusos por las compañías privadas tales como palizas o torturas y que algunos de los trabajos de hecho contribuían al sentimiento de autoestima de los reclusos. Recordó a la Comisión que los reclusos convictos en el Reino Unido no pueden escoger si quieren o no trabajar y que además los requisitos de la Comisión de Expertos no estaban siendo cumplidos. Una jurisprudencia menos firme que permitiese la explotación de los reclusos por empresas privadas podría tener efectos devastadores en países en que los principios del Estado de Derecho no se aplican de manera universal y adecuada. Indicó que la legislación internacional era un tejido sin costura y que si se tiraba de un hilo se desharía todo. Al respecto agradeció a la Comisión de Expertos por mantener su posición de que las obligaciones emanadas de la ratificación del Convenio eran las mismas para todos los Estados ratificantes. Solicitó que la Comisión aclarase al Reino Unido sus obligaciones en virtud del Convenio. Considera que los problemas no son irresolubles sino que requieren voluntad política y dio la bienvenida al prospecto de discusiones futuras. Expresó la esperanza de que el Gobierno cumpliría con sus obligaciones y demostraría su compromiso con las normas del derecho internacional, en particular en relación con los derechos humanos fundamentales.
El miembro gubernamental de Australia aclaró que Australia apoya firmemente el Convenio núm. 29 como una de las normas fundamentales de la OIT. Recordó que se había llamado a Australia a la Comisión el año pasado en relación con un asunto similar a aquél por el que se encontraba el Gobierno del Reino Unido ante la Comisión este año. Por entonces, el Gobierno de Australia había realizado aportes esenciales en torno al tema, que pueden encontrarse en las Actas de la 87.a reunión de la Conferencia. El aporte esencial se refiere a los informes preparatorios de 1929, que en su opinión no habían considerado la situación de la administración privada de las cárceles sino el trabajo de los reclusos para empleadores privados. El Gobierno de Australia había señalado también por entonces que, si bien el Convenio núm. 29 es un instrumento autónomo, se aplica con el trasfondo del desarrollo de la legislación internacional. Declaró que, a la hora de la supervisión del cumplimiento del Convenio, debería prestarse atención a otros instrumentos relativos a los derechos humanos que tratan de las mismas cuestiones, en interés de una jurisprudencia internacional cohesiva. En ese sentido, señaló a la atención de la Comisión los recientes instrumentos internacionales, incluido el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el trato de los reclusos. Recordó también que en sus conclusiones en torno al caso de Australia, la Comisión había alentado a todos los gobiernos a que respondieran a las observaciones generales de la Comisión de Expertos acerca de la cuestión del trabajo penitenciario para compañías privadas. Declaró que surge con evidencia que la aplicación del Convenio núm. 29 es incierta en la época moderna y que Australia revisa en la actualidad esta cuestión. Al respecto, respaldó la opinión expresada por el representante gubernamental, que planteaba cuestiones relativas a la conveniencia del debate de este asunto en la Comisión en ese momento. Este caso tiene implicaciones más importantes y apremiantes para la Comisión y para la OIT en general. En primer término, viene a ilustrar la necesidad de garantizar que las normas internacionales del trabajo y su control sigan siendo lo que corresponde en una economía moderna. Declaró que no debería sorprender que la manera en que se abordaba en 1929 el trabajo penitenciario ya no fuera adecuada en la actualidad. En segundo término, destacó la necesidad de un proceso de revisión y de mejora de cualquier deficiencia del sistema normativo que se catalogara de tal manera. El proceso vigente podría no ser suficientemente expeditivo en la consideración de esas cuestiones, tal y como fueran identificadas. En tercer término, este caso plantea cuestiones acerca de la conveniencia del sistema de control actual, incluida la práctica de la publicación de las observaciones específicamente para cada país, cuando la propia Comisión de Expertos había expresado sus dudas al respecto y había tratado de examinar la cuestión en una discusión general. Declaró que el Gobierno de Australia había venido manteniendo durante algún tiempo la urgente necesidad de reforma del sistema normativo de la OIT, y este caso vino a reforzar esa posición.
La miembro trabajadora de Singapur recordó que, según el informe de la Comisión de Expertos, las personas cedidas con arreglo a la reglamentación sobre las cárceles, de 1999, quedan exceptuadas de la ley de 1998 relativa al salario mínimo. En relación con esto, el Gobierno había declarado que su política penitenciaria es garantizar que tales acuerdos no otorguen una ventaja comparativa injusta a aquellos que emplean reclusos y que no fueran éstos tratados menos favorablemente que otros trabajadores en un empleo comparable. No obstante, nada en el Informe indica de qué manera se pone en práctica esta política del servicio penitenciario y si, de hecho, se paga a los reclusos salarios comparables y se les brinda un trato justo. Además, señaló que esos reclusos no son personas libres con la capacidad de buscar un empleo en el mercado de trabajo. Ante lo expresado, es difícil entender cómo pueden considerarse a tales reclusos a la hora de su empleo en una relación laboral libre. En lo que concierne a la cuestión del consentimiento, recordó que, en sus comentarios relativos al caso de Camerún respecto del Convenio núm. 29, la Comisión de Expertos había indicado que constituye un elemento importante para el cumplimiento del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio el formal consentimiento de las personas afectadas. Preguntó si en el Reino Unido se había garantizado el consentimiento o si no se requería tal consentimiento en este caso particular. De ser así, pregunta por qué existe una aparente discrepancia entre las conclusiones relativas a estos dos casos. En su opinión, el empleo de los reclusos, en virtud de la reglamentación de 1999 sobre los reclusos, contraviene el Convenio núm. 29, y recordó que el objetivo del Convenio es impedir la exigencia del trabajo de una persona bajo coacción. Por último, señaló que existe una importante diferencia entre aportar calificaciones y formación a los reclusos y proporcionar mano de obra barata a las industrias.
El miembro gubernamental de Alemania hizo notar que el trabajo penitenciario es particularmente sensible especialmente en relación con el trabajo forzoso. Por un lado, los reclusos están, en regla general, obligados a trabajar en casi todos los países y por lo tanto necesitan una protección especial contra la explotación. En este aspecto, recordó el artículo XX e) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio que prevé sanciones comerciales contra los bienes realizados en establecimientos penitenciarios. Por otro lado, hizo notar que la mayor parte de los países reconocen que el trabajo es quizás el factor más importante para lograr la exitosa reintegración de los reclusos en la sociedad. Dicho trabajo no puede ser simplemente repetitivo o rutinario, como suele ocurrir en los establecimientos penitenciarios, sino un trabajo que corresponda a las capacidades de los reclusos y a las condiciones reales del mundo del trabajo. Cada vez con más frecuencia dicho trabajo se encuentra en las manos de los empleadores privados. Hizo notar que no se puede hablar de una completa igualdad en la relación entre reclusos y otros trabajadores, ya que el empleador no puede elegir a los trabajadores individuales sino que debe aceptar el contingente completo de reclusos de una institución en particular. La cuestión de saber si el trabajo penitenciario, como se ha desarrollado a través de los años, puede aún ser incluido en la discusión del Convenio núm. 29 hizo que la Comisión de Expertos solicitara a los gobiernos, en sus comentarios generales del año pasado, que respondieran a un número de cuestiones sobre el tema. Recordó que los comentarios de la Comisión de Expertos sobre este punto serán discutidos en la Conferencia Internacional del Trabajo en 2001. A este respecto, indicó su comprensión por la preocupación del representante gubernamental sobre el examen del caso particular del Reino Unido antes de la discusión general sobre el tema. Quizás sería más apropiado no elaborar conclusiones sobre este caso y esperar al próximo informe de la Comisión de Expertos a fin de no prejuzgar sus recomendaciones.
El miembro trabajador de la República de Corea expresó su apoyo a los comentarios hechos por el miembro trabajador del Reino Unido sobre la universalidad de las normas internacionales del trabajo. Remarcó que el Convenio núm. 29 es un convenio fundamental y que no debe haber interpretaciones restrictivas o flexibles de la norma a fin de tener en cuenta el grado de desarrollo industrial de un país en particular. Llamó al Gobierno del Reino Unido a respetar las obligaciones contraídas bajo el Convenio.
La miembro gubernamental de Nueva Zelandia declaró que su Gobierno apoyaba en forma completa el Convenio núm. 29. Sin embargo señaló que debe haber un análisis más amplio del tema en el contexto del Informe Global el año próximo. Expresó su duda de que una larga discusión sobre el trabajo penitenciario en lo que concierne a la situación particular del Reino Unido pueda ser beneficiosa. Hizo notar asimismo que el Convenio fue elaborado en los años 30, cuando los establecimientos penitenciarios privados no existían. Como resultado, el debate sobre la interpretación del Convenio, en el contexto del mundo moderno, es complejo, tal como ha sido demostrado en las discusiones sobre el tema que han tenido lugar en la Comisión en los últimos años. Declaró que debido a la incertidumbre sobre la interpretación del artículo 2, 2), c), en lo que respecta al trabajo penitenciario, se necesita una mayor discusión e indicó que el Gobierno de Nueva Zelandia esperaba poder participar en dicha discusión después de la presentación del Informe Global en la Conferencia del año próximo.
El representante gubernamental se disculpó por no haber mencionado a los trabajadores domésticos extranjeros en su primera declaración. Recordó que se habían introducido nuevas reglas que permitían a los trabajadores domésticos solicitar el cambio de empleador o tramitar la regularización de su estancia en el Reino Unido en casos de abuso o explotación. Tras una reunión entre Kalayaan, el organismo que representa a los trabajadores y el Gobierno, se adoptó un procedimiento especial de examen caso por caso para superar el retraso en la consideración de solicitudes presentadas en aplicación de las nuevas reglas. Se trató un número considerable de casos. Señaló asimismo que Kalayaan y otras organizaciones establecieron contactos directos con los servicios administrativos competentes responsables de la cuestión de los trabajadores domésticos. En lo que se refiere al trabajo penitenciario, manifestó la intención de su Gobierno de enviar información completa en la próxima memoria y de discutir el caso con los interlocutores sociales. Sin embargo, subrayó que el tema del trabajo penitenciario para compañías privadas iba más allá del caso específico del Reino Unido y que el mismo debe ser discutido en un contexto general.
Los miembros trabajadores manifestaron una gran preocupación con respecto a las sugerencias hechas de que el examen de este caso por la Comisión sea suspendido hasta que el tema sea discutido en el Informe general o hasta la publicación del Informe Global. Enfatizó que la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento no es un sustituto de los sistemas regulares de control de la OIT. La discusión de la Comisión debe centrarse en el Reino Unido y estimular al Gobierno a poner su ley y su práctica en conformidad con el Convenio.
Los miembros empleadores en reacción a las declaraciones hechas por los miembros trabajadores de que la posición de los empleadores parecía querer una nueva interpretación del Convenio, recordaron que su posición ha sido siempre contraria a las interpretaciones que vayan más allá de los términos de los convenios. Desde este punto de vista, recordaron que el tema de los establecimientos penitenciarios privados no era conocido y por lo tanto no fue tenido en cuenta al momento de la adopción del Convenio en 1930. En consecuencia, contemplar este tema según las disposiciones del Convenio es sólo posible si se hace una interpretación del artículo 2, párrafo 2, c), que vaya más allá de los estrictos términos empleados. La posición de los empleadores es simplemente que el trabajo penitenciario no puede ser discutido en el contexto del Convenio sin que ello implique una interpretación del instrumento. Volviendo al tema del pago de salarios por el trabajo realizado por los reclusos para compañías privadas, hicieron notar que diferentes términos como "pago de salarios normales", "pago apropiado por el trabajo" y "salario mínimo" fueron utilizados por la Comisión de Expertos. Recordaron que el trabajo tradicional en los establecimientos penitenciarios ha sido siempre mal pagado. Además, el Convenio no contiene disposiciones a este respecto. A su criterio, la Comisión de Expertos es de la opinión de que el pago debería ser más alto que el salario mínimo, pero más bajo que los salarios que se pagan en el mercado de trabajo. Hicieron notar asimismo que este punto de vista se reflejaba en "comentarios" de la Comisión de Expertos que no se correspondían con la jurisprudencia. Los miembros empleadores reiteraron también su posición de que los contratos de empleo deben realizarse entre establecimientos penitenciarios y empresas y no entre los reclusos y las empresas. Señalaron que sólo en una relación laboral entre un establecimiento penitenciario y una empresa se puede garantizar el control estatal del recluso, el cual no sería posible si los contratos de trabajo fueran privados. El abandono del status penal del recluso, aunque sea por unas horas, para insertarse en un empleo normal será legalmente difícil. Más aún, expresaron su acuerdo con lo manifestado por el miembro gubernamental de Alemania respecto de que el hecho de dar a los reclusos la oportunidad de realizar trabajos útiles es un elemento importante en la reinserción de los mismos en la sociedad. Compartieron también la opinión de que hay grandes diferencias entre el trabajo normal y el penitenciario y que cada uno debe ser tratado teniendo en cuenta las consecuencias legales respectivas. Finalmente recordaron que la Comisión tenía el mandato de elaborar sus propias conclusiones, las cuales pueden ser sustancialmente diferentes de las de la Comisión de Expertos. A este respecto, las diversas opiniones expresadas sobre este tema durante la discusión deben verse reflejadas en las conclusiones de la Comisión.
La Comisión tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental como también de la discusión que tuvo lugar a continuación. Tomó nota asimismo de que una detallada memoria había sido enviada a la Comisión de Expertos para su examen. La Comisión solicitó al Gobierno mayor información sobre los comentarios de la Comisión de Expertos en relación con los trabajadores domésticos extranjeros. En lo concerniente a los reclusos empleados por compañías privadas, la Comisión tomó nota de los diferentes puntos de vista expresados en su seno. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno continuará examinando si los reclusos liberados diariamente para trabajar en el mercado libre de trabajo deben estar cubiertos por la legislación normal sobre salario mínimo. En cuanto a las prisiones privadas y al trabajo penitenciario realizado al exterior para una compañía privada, la Comisión tomó nota de que la Comisión de Expertos examinará esta cuestión en detalle en su próxima reunión. Expresó la esperanza de que el Gobierno continuará examinando medidas en la legislación y en la práctica para garantizar que, cuando los reclusos sean requeridos para trabajar, esto sea hecho en conformidad con el Convenio.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. Privatización de las cárceles y trabajo penitenciario. Trabajo de los reclusos para empresas privadas. En los comentarios que ha venido formulando a lo largo de algunos años sobre la privatización de las cárceles y el trabajo de los reclusos para empresas privadas en el Reino Unido, la Comisión observó que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, prohíbe expresamente la cesión de reclusos condenados o puestos a disposición de particulares, compañías o asociaciones privadas, en el sentido de que la excepción del campo de aplicación el Convenio prevista en este artículo para el trabajo penitenciario obligatorio no se extiende al trabajo de reclusos para empleadores privados (incluidas las cárceles privatizadas y los talleres de las cárceles), aun bajo vigilancia y control públicos. La Comisión recordó que el trabajo o el servicio obligatorio exigido a una persona como consecuencia de una condena en un juzgado, es compatible con el Convenio, sólo si se cumplen dos condiciones, a saber: «que el mencionado trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y el control de las autoridades públicas y que dicho individuo no haya sido cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado». Ambas condiciones son necesarias para dar cumplimiento al Convenio. Si no se reúnen ambas condiciones, la situación no queda excluida del campo de aplicación del Convenio, con lo cual se prohíbe el trabajo obligatorio exigido a las personas condenadas en esas circunstancias. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en relación con las cárceles privadas y las industrias penitenciarias subcontratadas, todo trabajo de los reclusos para empresas privadas fuese realizado en condiciones de libre consentimiento en una relación de trabajo, sin amenazas de sanciones y, dadas sus condiciones de trabajo cautivo, sujeto a garantías en cuanto a salarios y a otras condiciones de empleo que se aproximaran a una relación de empleo libre.
La Comisión lamenta tomar nota de que en la memoria del Gobierno, no existe cambio alguno ni en la posición del Gobierno y ni en la ley y la práctica nacionales, relativos al trabajo de los reclusos para entidades privadas. El Gobierno sigue siendo de la opinión de que su enfoque de este asunto está en consonancia con los objetivos del Convenio. Declara que las cárceles y los talleres de los sectores públicos y privado del Reino Unido, están sujetos a inspecciones independientes rigurosas, tanto a escala nacional como internacional, y que el Reino Unido sigue estableciendo un conjunto sólido de reglas y reglamentaciones para garantizar que no se abuse del trabajo penitenciario.
Al tomar nota de estas declaraciones, la Comisión destaca una vez más que la privatización del trabajo penitenciario trasciende las condiciones expresas previstas en el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, al exceptuar el trabajo penitenciario obligatorio del campo de aplicación del Convenio. En consecuencia, puede ser compatible con el Convenio sólo cuando no implique un trabajo obligatorio. Así, a efectos de dar cumplimiento al Convenio, el trabajo de los reclusos para empresas privadas requiere un consentimiento dado libremente de las personas concernidas. La Comisión ha considerado que, en el contexto de una fuerza de trabajo cautiva que no tiene un acceso alternativo a un mercado laboral libre, el indicador más fiable de la voluntariedad del trabajo es el trabajo realizado en unas condiciones que se aproximen a una relación de trabajo libre, que incluya los niveles salariales (dejando un margen para descuentos y embargos), la seguridad social y la seguridad y salud en el trabajo (véanse los párrafos 59-60 y 114-120 del Estudio General de 2007, Erradicación del trabajo forzoso, de la Comisión).
Al tomar nota de la reiterada sugerencia del Gobierno de remitir este asunto a una mayor consideración, juntamente con especialistas del derecho internacional del trabajo, así como la buena voluntad confirmada del Gobierno de cooperar con la OIT en este asunto, la Comisión es de la opinión de que, a pesar de la prohibición expresa de que los reclusos sean contratados o puestos a disposición de partes privadas en virtud de los términos del Convenio, es totalmente posible que los Estados ratificantes apliquen el Convenio a la hora de diseñar o aplicar un sistema de trabajo penitenciario privatizado, una vez que se dé cumplimiento a los mencionados requisitos. Al respecto, la Comisión se refiere al párrafo 122 de su Estudio General de 2007, Erradicación del trabajo forzoso, donde señaló que algunos países han hecho progresos en el pleno cumplimiento del Convenio, mediante la adopción de medidas, tanto en la ley como en la práctica, de modo que las condiciones del empleo privado de los reclusos se aproximen progresivamente a las de los trabajadores libres.
Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten medidas para garantizar que se exija un consentimiento dado libremente e informado para el trabajo de los reclusos en las cárceles que privatizadas, así como también en el caso del trabajo de los reclusos para empresas privadas, tanto dentro como fuera de los locales de la cárcel. Tal consentimiento «libre» e «informado» deberá ser certificado por condiciones de trabajo que se aproximen a una relación de trabajo libre, en lo que atañe a los niveles salariales (dejando un margen para descuentos y embargos), a la seguridad social y a la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión confía en que se adopten tales medidas, tanto en la ley como en la práctica, a efectos de otorgar a los reclusos que trabajan en instalaciones que funcionan privadamente y a otros reclusos que trabajan para empresas privadas, un estatuto legal con derechos y condiciones de empleo que sean compatibles con este instrumento básico de derechos humanos y en que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar acerca de los progresos realizados al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. También ha tomado nota de una comunicación de fecha 24 de octubre de 2005, recibida del Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), que contiene comentarios del TUC a la memoria del Gobierno, así como de una comunicación de fecha 29 de agosto de 2006, mediante la cual la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), había presentado comentarios sobre la aplicación del Convenio por el Reino Unido. La Comisión toma nota de que esas comunicaciones se habían comunicado al Gobierno para que formulara los comentarios que estimara conveniente y espera que el Gobierno transmitirá sus comentarios con su próxima memoria.
Artículo 1, 1), y artículo 2, 1) y 2), c), del Convenio. Privatización de las cárceles y del trabajo penitenciario. Trabajos de los reclusos para empresas privadas. En sus comentarios anteriores relativos a la privatización de las cárceles y al trabajo de los reclusos para entidades privadas, la Comisión destacaba que el artículo 2, 2), c), del Convenio prohíbe expresamente la cesión de reclusos condenados o puestos a disposición de particulares, compañías o asociaciones privadas, en el sentido de que la excepción del campo de aplicación del Convenio prevista en este artículo para el trabajo penitenciario obligatorio no se extiende al trabajo de reclusos para empleadores privados (incluidas las cárceles privatizadas y los talleres de las cárceles), aún bajo vigilancia y control públicos. La Comisión ha solicitado anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en relación con las cárceles y las industrias penitenciarias subcontratadas, todo trabajo de los reclusos para empresas privadas fuese realizado en condiciones de libre consentimiento en una relación de trabajo, sin amenazas de sanciones y, dadas sus condiciones de trabajo cautivo, sujeto a garantías en cuanto a salarios y a otras condiciones de empleo que se aproximaran a una relación de empleo libre.
El Gobierno sigue siendo de la opinión de que su enfoque sobre el trabajo de los prisioneros para empresas privadas está en consonancia con los objetivos del Convenio. Manifiesta que no existe en el Reino Unido una verdadera diferencia entre los acuerdos de vigilancia de las empresas públicas y privadas, donde los funcionarios de prisiones que se desempeñan en cárceles privadas tienen que estar autorizados por las autoridades públicas. El Gobierno indicaba con anterioridad que no podía ver justificación alguna en la exigencia de diferentes sistemas de empleo para el trabajo penitenciario del sector público o privado, cuando se establecieran salvaguardas adecuadas contra los abusos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esas opiniones habían sido rechazadas nuevamente por el TUC en su respuesta al informe del Gobierno contenido en la comunicación a la que se hacía antes referencia. El TUC había expresado la opinión de que los acuerdos de vigilancia en las cárceles privadas no se correspondían con el nivel de vigilancia pública exigido en el Convenio para tal trabajo; si bien los funcionarios de prisiones empleados por empresas privadas tienen que estar autorizados por las autoridades públicas, ello no significa una vigilancia cotidiana del trabajo de los reclusos por parte de las autoridades públicas.
Al tiempo que toma nota de estas opiniones y de estos comentarios, la Comisión recuerda que la privatización del trabajo penitenciario trasciende las condiciones expresas establecidas en el artículo 2, 2), c), del Convenio, al exceptuar el trabajo penitenciario obligatorio del campo de aplicación del Convenio. En virtud de esta disposición, el trabajo o el servicio obligatorio exigido a una persona como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial, es compatible con el Convenio sólo si se reúnen dos condiciones, a saber, «que el mencionado trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y el control de las autoridades públicas y que dicho individuo no haya sido cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado». Ambas condiciones son necesarias para dar cumplimiento al Convenio. Si no se reúnen ambas condiciones, la situación no queda excluida del campo de aplicación del Convenio, con lo cual se prohíbe el trabajo obligatorio exigido a las personas condenadas en esas circunstancias. En otras palabras, las dos condiciones se aplican cumulativamente, es decir, que el hecho de que el recluso siga estando todo el tiempo bajo la vigilancia y el control de una autoridad pública, no dispensa al Gobierno de cumplir con la segunda condición, a saber, que el individuo no sea «cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado».
Como subrayara la Comisión en el párrafo 106 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la prohibición de poner a los reclusos a disposición de partes privadas, es absoluta y no se limita al trabajo realizado fuera de los establecimientos penitenciarios, sino que se aplica igualmente a los talleres que las empresas privadas hacen funcionar en el interior de las prisiones. Por consiguiente, se aplica a todo el trabajo organizado por cárceles de administración privada. En consecuencia, la privatización de las cárceles y/o del trabajo penitenciario, es sólo compatible con el Convenio cuando no implica un trabajo obligatorio. Así, a efectos de dar cumplimiento al Convenio, el trabajo de los reclusos para empresas privadas exige un consentimiento dado libremente de las personas interesadas, las que, en el contexto de una fuerza de trabajo cautiva, al no tener un acceso alternativo al mercado de trabajo libre, requieren la legitimación de condiciones de trabajo que se aproximen a una relación de trabajo libre, en lo que atañe a los niveles salariales (dejando un margen para descuentos y embargos), seguridad social y seguridad y salud. Además, puede haber otros factores que pueden considerarse objetivos y ventajas «medibles» que beneficien al prisionero como resultado de la realización del trabajo y que pueden ser consideradas al determinar si se trata de un consentimiento otorgado libremente y con conocimiento de causa, tales como la adquisición de nuevas competencias que el prisionero podrá utilizar al ser liberado; la posibilidad de hacer el mismo tipo de trabajo al ser liberado, la oportunidad de trabajar en grupo en un medio ambiente controlado que le capacita para desarrollar el trabajo en equipo. La Comisión indicó que todos estos factores deben ser considerados en su conjunto al determinar si el consentimiento es otorgado libremente y con conocimiento de causa. Además, deben ser examinados y evaluados por las autoridades públicas [véanse los párrafos 59, 60, y 114 a 120, del Estudio general de 2007].
La Comisión es de la opinión de que, a pesar de la prohibición expresa de que se ceda a reclusos o de que se los ponga a disposición de particulares, en virtud del Convenio, es totalmente posible que los países apliquen el Convenio cuando conciban o apliquen un sistema de trabajo penitenciario privatizado, una vez que se observen las mencionadas exigencias. Al tomar nota de la buena voluntad confirmada del Gobierno de cooperar con la OIT en este asunto, la Comisión pide al Gobierno que se adopten las medidas necesarias para asegurar que el consentimiento libre y con conocimiento de causa es otorgado por los prisioneros en las cárceles privatizadas, tomando en cuenta el conjunto de factores mencionados por la Comisión.
En particular, la Comisión pide al Gobierno, que en su próxima memoria, comunique informaciones acerca de:
– las medidas tomadas para asegurar que el consentimiento formal, por escrito y con conocimiento de causa de los prisioneros se obtenga sin presiones ni amenazas de pena alguna;
– las medidas tomadas para asegurar que tal consentimiento formal sea autenticado por la existencia de factores objetivos y medibles, tales como condiciones de trabajo semejantes a las de una relación libre de trabajo, junto con otras ventajas, tales como la adquisición de nueva capacitación que puede ser ejercida al recobrar la libertad, la oportunidad de trabajar en grupo y otros factores similares;
– los factores que serán tomados en cuenta por las autoridades públicas, con miras a asegurar la autenticación del consentimiento voluntario, y
– los procedimientos por medio de los cuales las autoridades públicas podrán evaluar regularmente que existen factores objetivos y medibles para asegurar que el trabajo de los prisioneros es voluntario.
Artículos 1, 1) y 2, 1). Trata de personas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de la amplia información comunicada por el Gobierno en torno a las medidas adoptadas para combatir el tráfico de personas con fines de explotación sexual y laboral. Había tomado nota, en particular, de la adopción de la Ley de 2004 sobre Asilo e Inmigración (trato a los demandantes, etc.), que penaliza la trata con fines de explotación laboral, de la Ley de 2003 sobre Delitos Sexuales, que fortalecía las disposiciones sobre la trata con fines de explotación sexual, así como de la Ley de 2004 sobre asilo y migración (tratamiento de demandas) (autorización) y del Reglamento de 2005 sobre los Maestros de obras (Dirección de Autorizaciones), que establecen un sistema de autorización y de registro de los proveedores de trabajo que operan en la agricultura, en la recogida de mariscos y en los sectores de elaboración asociados. También había tomando nota con interés de que el Gobierno participa en un proyecto iniciado por el Programa de acción especial para combatir el trabajo forzoso (SAP-FL), de la OIT, que se centra en las dimensiones del trabajo forzoso que tiene la trata en países europeos seleccionados que son «origen» y «destino». Por último, la Comisión había tomado nota de la creación, en 2004, de un Grupo Ministerial sobre Trata Humana interdepartamental, a efectos de garantizar la máxima eficacia del trabajo emprendido por el Gobierno para impedir, desmantelar y perseguir la trata y apoyar a las víctimas, así como un proyecto llamado «proyecto POPPY» dirigido a respaldar las acciones de aplicación, incluidos la persecución y el desmantelamiento de las actividades vinculadas con la trata. Al tomar nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual se evalúa en la actualidad el proyecto, la Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre los resultados de su evaluación, especialmente en lo que atañe a la eficacia del procesamiento, del castigo de los delincuentes y de las medidas de protección a las víctimas.
En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las observaciones del TUC sobre la situación de los trabajadores extranjeros que habían sido víctimas de trata y que se encontraban en condiciones de trabajo forzoso, respecto de las cuales el TUC expresaba la opinión de que sigue existiendo una debilidad fundamental en la ley y en el reglamento vigentes, en el sentido de que los trabajadores que denuncian esas prácticas y especialmente si dejan el empleo, pueden encontrarse en un gran riesgo de deportación. En su última comunicación a la que se ha hecho antes referencia, el TUC expresa nuevamente su preocupación por el hecho de que exista un gran riesgo de que los trabajadores sometidos a trata y deportados puedan ser devueltos a las bandas criminales responsables de la trata y que podían, por tanto, volver a someterlos a la trata. En opinión del TUC, un componente esencial de una eficaz protección de la víctima es el derecho que tienen los trabajadores víctimas de la trata y liberados de permanecer en el Reino Unido, en lugar de ser deportados a su país de origen o al último país de residencia.
La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación que figuraba en su memoria de 2002, según la cual existía ya una disposición para las víctimas de tráfico, según la cual se garantizaría un permiso excepcional para permanecer en el Reino Unido y que, en opinión del Gobierno, esos arreglos se consideraban mejor con carácter de caso por caso, dado que cualquier concesión general de residencia da lugar a abusos y puede generar un incentivo perverso a los traficantes para explotar más víctimas, sugiriendo que se les otorgará la residencia si se los somete a tráfico. La Comisión toma nota de las explicaciones detalladas del Gobierno en sus memorias de 2005 y 2007, sobre una concesión de protección humanitaria, de un permiso discrecional o de un permiso al margen de las normas de inmigración que, en opinión del Gobierno, permite que se aplique un enfoque de gran flexibilidad. Al tiempo que toma nota de estas explicaciones, la Comisión valorará que el Gobierno comunique información sobre la manera en que funcionan en la práctica esos arreglos, así como información sobre toda nueva medida adoptada o prevista para proteger a las víctimas de tráfico. Particularmente, solicita información acerca de la aplicación del Plan de Acción para combatir la trata de personas, así como también informaciones sobre las actividades del Centro Anti-trata de Personas al cual se refiere el Gobierno en su última memoria.
La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en 2002 y 2003, en respuesta a sus comentarios anteriores. También ha tomado nota de una comunicación de fecha 1.º de noviembre de 2002, recibida del Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), que contiene la respuesta del TUC a la memoria del Gobierno de 2002, una de cuyas copias fue enviada al Gobierno para nuevos comentarios que quisiera formular.
1. En su observación anterior, la Comisión se refería a la declaración formulada por el miembro trabajador del Reino Unido en la Comisión de la Conferencia de 2000, según la cual el problema subyacente, que aún parecía no haberse resuelto, era la relación de facto con arreglo a la cual el trabajador doméstico había sido admitido en el Reino Unido, pero no había sido reconocido por el derecho británico, de modo que las protecciones jurídicas normales del empleo no eran aplicables. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 2002, según la cual, en caso de un conflicto, un tribunal laboral puede emitir una decisión sobre la situación del empleo y, al hacerlo, tener en cuenta todos los factores pertinentes del caso. Sin embargo, según la respuesta del TUC a que se ha hecho antes referencia, sólo pocos de esos casos habían sido examinados en los últimos años por los tribunales del trabajo, en los que los trabajadores concernidos habían sido asistidos por organizaciones tales como Kalayaan y los sindicatos afiliados al TUC. El TUC es de la opinión de que, en la mayoría de los casos, los trabajadores domésticos no tienen conocimiento alguno de la legislación laboral británica, incluido su derecho de obtener una decisión de un tribunal laboral, y aquellos trabajadores cuya relación de facto con su empleador es de trabajo forzoso, es menos probable que puedan acceder a tal información o acogerse a la protección ofrecida por un tribunal del trabajo. Una cuestión que ha planteado el TUC es cómo el Gobierno se propone garantizar que todos los trabajadores domésticos tengan conocimiento de sus derechos y qué estrategias trata de aplicar para garantizar que puedan concretarse tales derechos. La Comisión espera que el Gobierno formule comentarios sobre esta declaración del TUC y comunique información sobre las medidas adoptadas.
2. La Comisión ha tomado nota con interés de la última memoria del Gobierno, según la cual nuevas exigencias, con arreglo a las cuales se autoriza a los trabajadores domésticos de los hogares privados el cambio de empleadores, con independencia de sus razones para dejar a su empleador originario, y tal cambio de empleador deberá informarse a la Dirección de Inmigración y Nacionalidad, se habían incorporado formalmente en el reglamento de inmigración, el 18 de septiembre de 2002, bajo el título de «trabajadores domésticos de los hogares privados». La Comisión espera que el Gobierno transmita una copia de estas disposiciones, así como información acerca de su aplicación en la práctica.
3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 2002, según la cual el Reino Unido sigue teniendo un conjunto de normas y reglamentaciones vigorosas para garantizar que no se abuse del trabajo penitenciario, ni comercialmente ni de cualquier otra manera, y que tales normas se apliquen con igual fuerza a las personas y talleres públicos y privados. El Gobierno no puede ver justificación alguna para que se exijan diferentes sistemas de empleo para el trabajo penitenciario en el sector público o privado, cuando se establecen garantías adecuadas contra los abusos. La Comisión también ha tomado nota de que tales opiniones habían sido rechazadas por el TUC, en su respuesta a la memoria del Gobierno, contenida en la comunicación a que se ha hecho antes referencia. El TUC considera que puede y debe acometerse un trabajo práctico, a través de consultas tripartitas, para explorar de qué manera puede darse cumplimiento a las exigencias vigentes del Convenio.
4. Al tiempo que toma nota de estas opiniones y de estos comentarios, la Comisión desea recordar nuevamente que la excepción respecto al campo de aplicación del Convenio que contiene el artículo 2, 2), c), del Convenio, sobre el trabajo penitenciario obligatorio, no se extiende al trabajo de los reclusos para empleadores privados (incluidas las cárceles privatizadas y los talleres penitenciarios privatizados), aún bajo supervisión y control públicos. En relación con esto, la Comisión se remite nuevamente a las explicaciones dadas en los párrafos 127 a 143 de su informe general a la Conferencia Internacional del Trabajo de 2001, y en los puntos 5 a 11 de su observación general de 2001, en virtud del Convenio, donde se subrayaba que sólo cuando el trabajo o el servicio es realizado en condiciones que se aproximan a una relación laboral libre, el trabajo realizado por reclusos para compañías privadas puede seguir siendo compatible con la prohibición explícita del Convenio. Esto requiere, necesariamente, el consentimiento formal de las personas afectadas, así como más garantías y salvaguardias que comprendan los elementos esenciales de una relación laboral libre, como los salarios, la seguridad social, etc.
5. Al tomar nota también de la renovada sugerencia del Gobierno en su memoria de 2002, según la cual este asunto puede remitirse para un nuevo examen, incluyendo la participación de profesionales del derecho penal, la Comisión confía en que, en relación con las cárceles y las industrias penitenciarias subcontratadas, se acabarán adoptando las medidas necesarias para garantizar que cualquier trabajo de los reclusos para compañías privadas, sea realizado en condiciones de un libre consentimiento en la relación laboral, y que el Gobierno se encontrará pronto en condiciones de indicar las medidas adoptadas a tal fin.
La Comisión ha tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria recibida en noviembre de 2000, y de los comentarios sobre esa memoria realizados por el Congreso de Sindicatos (TUC) en un comunicado de 23 de noviembre de 2000, una copia del cual fue enviada al Gobierno para que formulara los comentarios que quisiera al respecto. La Comisión también ha tomado nota de las declaraciones del Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2000 y 2001, así como del debate sobre la observancia del Convenio en el Reino Unido que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de 2000.
1. En su anterior observación, la Comisión tomó nota de que a raíz de las preocupaciones suscitadas por las informaciones relativas a los malos tratos de que son víctimas los empleados domésticos que acompañan a sus empleadores al Reino Unido, se han revisado en parte, con la asistencia de la Kalayaan, una organización que representa los trabajadores domésticos extranjeros, las condiciones en virtud de las cuales se admite su entrada. Se acordaron varios cambios significativos, que entraron en vigor el 23 de julio de 1998. Al tomar también nota de que persistían graves problemas con respecto a la aplicación efectiva de las nuevas normas, tal como señaló el TUC en su observación, la Comisión esperaba que estos problemas se trataran en las discusiones que tenían que producirse entre el Gobierno y Kalayaan, y que el Gobierno comunicara información sobre otras medidas que se hubieran adoptado. En su memoria, el Gobierno indicó que, como resultado de un encuentro, en noviembre de 1999, entre el Ministro de Inmigración y representantes de Kalayaan, se acordaron, y se están llevando a cabo, procedimientos especiales de trabajo de asistencia social e individual y se están desarrollando un número significativo de aplicaciones especiales para la regularización de la estancia de los trabajadores domésticos extranjeros. El Gobierno también proporcionó información sobre tres casos específicos a los cuales se refirió el miembro trabajador del Reino Unido en la Comisión de la Conferencia, así como copias de un impreso que los empleadores deben rellenar antes de obtener la acreditación para la entrada en el país de un trabajador doméstico, y sobre un folleto informativo proporcionado a todos los trabajadores domésticos extranjeros que incluye información sobre los derechos en el trabajo y las direcciones de contacto. La Comisión toma nota de que estas informaciones se centran en las condiciones de trabajo tal como las establece el empleador en el impreso antes mencionado, para que lo lea y dé su acuerdo el empleado y, que por otra parte, contiene una referencia general a la protección a través de regulaciones en materias que incluyen los períodos de descanso, las vacaciones pagadas, la discriminación basada en el sexo y la raza, y las licencias por maternidad y para el cuidado de los hijos. Con respecto a la legislación penal, el folleto especifica que todas las personas en el Reino Unido gozan de plena protección, cualquiera que sea su nacionalidad o sus condiciones de estancia, y proporciona ejemplos respecto a secuestros, raptos y violencia. La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y espera que el Gobierno también hará comentarios sobre la declaración realizada por el miembro trabajador del Reino Unido, durante la Comisión de la Conferencia de 2000, respecto a que el problema subyacente, que todavía parece que no se ha resuelto, es la relación de facto en virtud de la cual el trabajador doméstico ha sido admitido en el Reino Unido pero no reconocido por el derecho británico, por lo que las protecciones jurídicas normales al empleo no son aplicables.
2. En anteriores solicitudes directas, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno respecto a casos de abuso de trabajadores domésticos que habían sido llevados ante los tribunales, y pidió al Gobierno que comunique información respecto a las decisiones de los tribunales, incluyendo el número de condenas y las sanciones penales impuestas, de acuerdo con el artículo 25, del Convenio. En su memoria, el Gobierno respondió que, tal como se había explicado anteriormente, no puede proporcionar información sobre casos individuales que han sido llevados ante los tribunales ya que la base central de datos de los autos procesales del Ministerio del Interior no recoge los casos por género, estatuto o nacionalidad de la víctima. La Comisión toma nota de esta explicación.
3. Además de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia de 2000 respecto a que ningún prisionero en el Reino Unido - tanto si está en una prisión administrada de forma pública como privada o en un taller - ha sido cedido a, o puesto a disposición de, individuos privados, compañías o asociaciones. El Gobierno explicó que mientras que las compañías del sector privado pueden supervisar el trabajo de forma diaria, el prisionero permanece bajo el control y la protección de los oficiales del servicio de prisiones; que es la prisión la que paga los salarios a los prisioneros y no la compañía privada que da el trabajo; y el Gobierno consideró que la política actual para el empleo de los prisioneros está en conformidad con los requisitos del Convenio y que pretende encauzar de la mejor manera posible los intereses de los prisioneros. Estos puntos de vista fueron repetidos en la última memoria del Gobierno sobre el Convenio y rechazados por el TUC en sus comentarios sobre esta memoria.
La Comisión ha tomado debida nota de estos puntos de vista y comentarios. Con respecto a las expresiones «cedido o puesto a disposición de» y su relación con «vigilancia y control de las autoridades públicas» y la circulación de pagos entre las diversas partes implicadas, la Comisión se remite a las explicaciones dadas en los párrafos 96 y 118 a 127 de su Informe general a la Conferencia Internacional del Trabajo de 2001, y a los puntos 6 y 7 de su observación general de este año sobre el Convenio, confirmando la conclusión de que la excepción que se hace en el ámbito del Convenio del trabajo obligatorio en prisión dispuesta por el artículo 2, 2), c), del Convenio, no se extiende a las prisiones privadas y a los talleres de las prisiones, incluso cuando están bajo vigilancia y control de las autoridades públicas.
4. En sus anteriores comentarios la Comisión recordó que, para ser compatible con el Convenio, el trabajo que los prisioneros realizan para compañías privadas debe depender del libre consentimiento dado por los trabajadores afectados. Esto, entre otras cosas, requiere la ausencia de cualquier amenaza de castigo o coacción como hacer que el trabajo sea un elemento de evaluación de la conducta para fines de reducción de condena. Además, en el contexto de una fuerza de trabajo cautiva que no tiene forma alternativa de libre acceso al mercado de trabajo, el consentimiento «libre» a una forma de empleo que a primera vista va contra el texto del Convenio necesita ser autenticado por condiciones de empleo no tributarias de la situación de cautividad, que lo aproximen a una relación de trabajo libre, como la existencia de un contrato de trabajo entre el prisionero y la compañía privada que utiliza su trabajo y condiciones de libre mercado de trabajo respecto a los salarios, seguridad social y seguridad y salud. Teniendo en cuenta todo esto, y refiriéndolo en su observación general sobre el Convenio, la Comisión una vez más trata del tema siguiente.
5. En su anterior observación, la Comisión tomó nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria de 1999 respecto a que:
Hay varios establecimientos penitenciarios que permiten la liberación, durante el día, de los reclusos en los últimos seis meses de condena para que puedan trabajar. Estos reclusos están empleados normalmente en el marco de una relación libre de trabajo como parte de su rehabilitación y de su reinserción en la sociedad.
...
Los reclusos que trabajan en el exterior están sujetos a las prescripciones ordinarias en materia de impuesto a las ganancias y de cotizaciones de seguridad social nacional con respecto a los salarios que reciben por su trabajo. Si bien se considera que los reclusos que se liberan para trabajar en el exterior, están trabajando «de conformidad con el Reglamento Penitenciario» y, por consiguiente, excluidos de la aplicación del salario mínimo nacional en virtud del artículo 45 de la ley nacional sobre el salario mínimo, de 1998, cabe señalar, no obstante, que es una política del servicio penitenciario que esas disposiciones no otorguen una ventaja competitiva desleal a quienes emplean reclusos y que los empleadores no deben tratarlos de manera menos favorable que a los demás trabajadores en un empleo comparable. Por consiguiente, se espera que los reclusos que trabajen para empleadores del exterior, haciendo un trabajo normal, sean remunerados con las tarifas adecuadas para el empleo. Cuando la duración del trabajo de los reclusos sea inferior a la de la semana laboral normal, puede aceptarse que reciban una remuneración proporcional.
6. La Comisión esperaba que los reclusos que son «liberados» de forma diaria para desempeñar un trabajo para empleadores del exterior, realizando un trabajo normal en el marco de una relación libre de empleo, gozarían de los beneficios de la legislación laboral general y que habida cuenta también de la política del servicio penitenciario relativa al pago de salarios normales, la anomalía de su exclusión de la aplicación de la ley sobre el salario mínimo nacional de 1998 sería corregida.
7. En respuesta el Gobierno indica en su última memoria que tan sólo los tribunales pueden ordenar la «liberación» de los prisioneros. Los prisioneros ocupados en trabajos externos han recibido una licencia del servicio penitenciario para dejar la prisión con el fin de acudir al trabajo. Por lo tanto, el Gobierno sigue pensando que no se ha «liberado» a tales prisioneros para que tengan un empleo.
La Comisión toma nota de la sutileza de estas distinciones, pero debe resaltar que contradicen no sólo la anterior memoria del Gobierno, citada en el párrafo 5, sino también los mismos términos de la regla núm. 9 del Reglamento Penitenciario de 1999, que dispone que:
1) El Secretario de Estado puede... liberar de forma temporal a un prisionero a quien se aplica esta regla.
2) Un prisionero puede ser liberado en virtud de esta regla por cualquier período o períodos y sujeto a cualquier condición.
3) Un prisionero sólo puede ser liberado en virtud de esta regla: ... b) para comprometerse para un empleo...
8. Además, el Gobierno explica en su última memoria que los prisioneros no están cubiertos por la ley sobre el salario mínimo nacional porque no son trabajadores tal como se definen en el artículo 53, 3) de la ley y porque no tienen un contrato de empleo o un contrato de trabajo o de servicios personales. La Comisión toma nota de estas explicaciones, pero debe recordar que es precisamente respecto a estos puntos que parece deseable y factible que se realice un cambio en la legislación y en la práctica para el trabajo externo en vista de las indicaciones del Gobierno en su memoria de 1999. Los prisioneros que trabajan dentro del ámbito de una relación libre de trabajo deben de tener un contrato de empleo con la empresa privada que utiliza sus servicios, y la legislación del trabajo incluyendo la legislación sobre el salario mínimo debe hacerse aplicable a este tipo de empleo. La Comisión espera que se tomarán medidas para introducir los cambios correspondientes en la legislación y en la práctica.
9. En su memoria, el Gobierno también declara:
Otro factor importante es que el servicio de prisiones proporciona a los prisioneros alojamiento, vestido, comidas, etc., sin ningún coste para éstos. Por lo tanto, es posible que un prisionero que tenga un empleo externo y que reciba el salario mínimo nacional esté, en la práctica, en ventaja respecto a una persona de fuera de la prisión que haga el mismo trabajo por el mismo salario, el cual deberá pagar su propio alojamiento, vestido y comidas.
Comentando esto, el TUC expresa su sorpresa respecto
... que el Gobierno no menciona la ley sobre los ingresos de los prisioneros, 1996, que trata del tema de los prisioneros que ganan «salarios mejorados» por un trabajo que no es «trabajo dirigido» en seguimiento de las reglas de la prisión, y dispone, entre otras cosas, deducciones sobre tales ingresos, para el impuesto sobre la renta y las deducciones de la seguridad social, retención de ganancias para apoyar a la familia del prisionero o para ayudar a las víctimas, y para que los ahorros sean usados para la reintegración social del prisionero cuando sea liberado. El artículo 1, 3) de la ley alude específicamente a los ingresos pagados por otros que no sean el gobernador de la prisión en nombre del Secretario de Estado.
A este respecto, la Comisión se refiere al párrafo 142 de su Informe general a la Conferencia Internacional del Trabajo de 2001, en donde recordó que en el mercado libre de trabajo los salarios pueden, según los artículos 8 y 10 del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), estar sujetos a «descuentos» y «embargarse o cederse» bajo las condiciones y dentro de los límites prescritos por las leyes o regulaciones nacionales. Para los prisioneros empleados en empresas privadas, esto implica que sus salarios también pueden estar sujetos a descuentos para la comida y el alojamiento que se les proporciona y «embargarse o cederse» para satisfacer las demandas de compensación de las víctimas, así como para pensiones alimenticias u otras obligaciones de los prisioneros, todo lo cual sería ilusorio si prevaleciesen los salarios de explotación.
10. La Comisión lamenta tomar nota nuevamente de que, con respecto a los prisioneros que trabajan en prisiones privadas o industrias penitenciarias privadas, aún no han sido tomadas las medidas necesarias para garantizar que cualquier trabajo que los prisioneros realicen para empresas privadas sea llevado a cabo en una relación de empleo libremente aceptada y en las condiciones mencionadas en el párrafo 4 supra y hasta cierto punto aplicadas en «el empleo en el exterior» de los prisioneros para empleadores privados.
11. En su memoria recibida en noviembre de 2000, el Gobierno indica, con respecto al trabajo llevado a cabo en las prisiones privadas o talleres privados del Reino Unido, que:
Todos los prisioneros, tanto si están en una prisión pública como privada, y cualquiera que sea su trabajo, permanecen en el Reino Unido bajo la supervisión final del Estado. El Gobierno también continúa pensando que ningún prisionero es «cedido» a una empresa privada. Las empresas privadas no pagan al servicio de prisiones para que les proporcione trabajadores. Los prisioneros no están «a disposición» de una compañía privada. Dicho término implica que las compañías privadas pueden usar los prisioneros para los propósitos que quieran, mientras que el trabajo que los prisioneros llevan a cabo en las prisiones privadas e industrias penitenciarias del Reino Unido es específico y comparable con el realizado por los prisioneros en las prisiones públicas, con las mismas bases de auditoría fiscalizada por la autoridad pública.
12. La Comisión toma debida nota de estas indicaciones.
a) Con respecto a la «supervisión final» y las «bases de auditoría» fiscalizada por la autoridad pública, en sus comentarios el TUC ha expresado el punto de vista de que «la supervisión final» no conlleva una supervisión diaria, lo que en las prisiones privadas es llevado a cabo por los empleados de las compañías privadas y no cumple con los requisitos del Convenio. A este respecto, la Comisión refiriéndose a los párrafos 119 y 120 de su Informe general del año pasado, desea recordar que incluso cuando los prisioneros están siempre bajo la supervisión y control de la autoridad pública esto no dispensa al Gobierno de cumplir la otra condición del artículo 2, 2), c), es decir, que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.
b) Con respecto a la declaración del Gobierno de que los prisioneros no son «cedidos» a las compañías privadas porque éstas no pagan a los servicios de prisiones para que les proporcionen mano de obra, la Comisión toma nota del comentario hecho por el TUC respecto a que si las compañías privadas pagan 50 millones de libras anualmente a las prisiones para el cumplimiento de los contratos, y esos 50 millones no se pagan en forma de salario a los prisioneros, a quién se pagan.
c) Con respecto a la noción «poner a disposición», la Comisión se refiere a las explicaciones dadas en el párrafo 123 de su Informe general del año pasado y al punto 7 de su observación general de este año.
13. En su memoria recibida en noviembre de 2000, el Gobierno también indica que desde su punto de vista:
... el Convenio núm. 29, no incluye ningún requisito respecto a que se necesitan condiciones cercanas a las del libre empleo para asegurar el consentimiento de los prisioneros para trabajar.
Con respecto a, en los términos del artículo 2, 1), del Convenio, la «oferta voluntaria» de servicios por parte de una persona privada de la elección que permite el mercado libre de trabajo, la Comisión se refiere a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 128 a 142 de su Informe general del año pasado y en los puntos 10 y 11 de su observación general, que muestran la necesidad de condiciones de empleo no tributarias de la situación de cautividad, que se aproximen a las aceptadas por los trabajadores que tienen acceso al libre mercado de trabajo.
14. El debate acerca de las «condiciones próximas de las del mercado libre de trabajo» no debería apartar la atención del hecho de que en las prisiones privadas y en los talleres privados de las prisiones del Reino Unido incluso el consentimiento formal de los prisioneros para trabajar no parece que se pida por ahora. Además, el Gobierno en su memoria se refirió a los planes de salario del servicio de prisiones diseñados para permitir a las prisiones establecer un «mercado de trabajo» interno que recompense a los prisioneros por su buen trabajo «cuando se traten los puntos identificados como necesarios para ayudar a su reinserción, así como las tareas que se llevan a cabo para permitir que la prisión funcione», y el TUC en sus comentarios pregunta por qué dichos planes, si se han convertido en una parte integrante de criterios para evaluar, por ejemplo, la elegibilidad de un prisionero para ser puesto en libertad condicional, son compatibles con el requisito de que no se debe utilizar la coacción para convencer a un prisionero de que realice un trabajo para una compañía privada. Es de notar que en el campo en el que Gobierno parece tener en cuenta el consentimiento de los prisioneros, es decir, en el «trabajo externo», también se espera, en términos de la memoria del Gobierno mencionada en el párrafo 5 supra, que los prisioneros que trabajan para empleadores del exterior realizando un trabajo normal recibirán un salario adecuado al trabajo que realizan.
15. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que con respecto a las prisiones e industrias penitenciarias privadas, se tomarán las medidas necesarias para garantizar que todo trabajo realizado por los prisioneros para compañías privadas se llevará a cabo bajo las condiciones de una relación de empleo libremente consentida y que el Gobierno podrá pronto indicar las medidas tomadas para conseguir este fin.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en 1998 y 1999 en respuesta a sus comentarios anteriores y de una información recibida el 15 de noviembre de 1999 del Congreso de Sindicatos (TUC) relativo al trabajo de los presos en beneficio de empresas privadas, cuya copia fue enviada al Gobierno para que formule los comentarios que estime convenientes sobre las cuestiones que en ella se plantean.
I. Trabajadores domésticos extranjeros
1. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en su última memoria, de que a raíz de las preocupaciones expresadas por las informaciones relativas a los malos tratos de que son víctimas los empleados domésticos que acompañan a sus empleadores al Reino Unido se han revisado completamente las condiciones en virtud de las cuales se admite su ingreso, con la asistencia de Kalayaan, una organización que representa a los trabajadores domésticos extranjeros. Se acordaron varios cambios significativos, que entraron en vigor el 23 de julio de 1998. Una vez en el Reino Unido, el empleado doméstico podrá solicitar el cambio de empleador, siempre que el empleo siga superando las tareas básicas establecidas en la clasificación internacional de ocupaciones. También se ha acordado que los empleados domésticos admitidos en virtud de una anterior autorización que hayan dejado a su empleador inicial debido a los malos tratos o a la explotación y que, en consecuencia, se encuentran en situación irregular, pueden solicitar la regularización de su estancia.
2. Al tomar nota también de que persisten los graves problemas relativos a la aplicación efectiva de las nuevas normas, señalados por el TUC en su observación, la Comisión confía en que éstos se hayan tratado en las discusiones que iban a tener lugar en noviembre entre el Gobierno y Kalayaan, y que el Gobierno formulará comentarios sobre las observaciones del TUC y adjuntará información sobre las medidas que haya adoptado.
II. Reclusos que trabajan para compañías privadas
3. Resumiendo sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que sólo cuando los reclusos realicen el trabajo en condiciones semejantes a una relación de empleo libre, el trabajo para las compañías privadas puede ser considerado compatible con la prohibición explícita del artículo 2, 2), c), del Convenio. Esto requiere, necesariamente, el consentimiento voluntario de la persona implicada y, deben existir además garantías y salvaguardias que comprendan los elementos esenciales de una relación laboral, incluido el pago normal de salarios y de seguridad social, para eliminar este trabajo del campo de aplicación del artículo 2, 2), c), que prohíbe de manera incondicional que las personas obligadas a realizar un trabajo penitenciario sean cedidas o puestas a disposición de compañías privadas. En consecuencia, la Comisión había expresado la esperanza de que fuesen adoptadas las medidas necesarias en relación con la legislación y la práctica nacionales, para garantizar que todo trabajo de reclusos para compañías privadas, sea realizado en condiciones presididas por un libre consentimiento del recluso a la relación de trabajo; para asegurar que tal consentimiento no se dé por la coacción derivada de la condición de recluso condenado; para asegurar la existencia de un contrato de trabajo entre el recluso y la compañía privada que lo o la emplea y que cualquiera que sea el trabajo, éste deba ser realizando en condiciones normales en materia de niveles salariales, seguridad social y seguridad y salud.
En este contexto, la Comisión plantea las cuestiones siguientes:
A. "Empleo al exterior"
4. La Comisión toma nota de que en virtud de la regla 9, 2) y 3), b), del reglamento penitenciario de 1999, se podrá liberar a un prisionero "por algún período o períodos y sujeto a condiciones", entre otras, "de desempeñar un empleo". La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria de 1999 de que, en la práctica, hay varios establecimientos penitenciarios que permiten la liberación, durante el día, de los reclusos en los últimos seis meses de su condena para que puedan trabajar. Estos reclusos están empleados normalmente en el marco de una relación libre de trabajo como parte de su rehabilitación y de su reinserción en la sociedad. Los reclusos que trabajan en el exterior están sujetos a las prescripciones ordinarias en materia de impuesto a las ganancias y de cotizaciones de seguridad social nacional con respecto a los salarios que reciben por su trabajo. Si bien se considera que los reclusos que se liberan para trabajar en el exterior, están trabajando "de conformidad con el reglamento penitenciario" y, por consiguiente, excluidos de la aplicación del salario mínimo nacional en virtud del artículo 45 de la ley nacional sobre el salario mínimo de 1998 cabe señalar, no obstante, que es una política del servicio penitenciario que esas disposiciones no otorguen una ventaja competitiva desleal a quienes emplean reclusos y que los empleadores no deben tratarlos de manera menos favorable que a los demás trabajadores en un empleo comparable. Por consiguiente, se espera que los reclusos que trabajen para empleadores del exterior, haciendo un trabajo normal, sean remunerados con las tarifas adecuadas para el empleo. Cuando la duración del trabajo de los reclusos sea inferior a la de la semana laboral normal, puede aceptarse que reciban una remuneración proporcional.
5. La Comisión considera que los reclusos "que trabajan en el ámbito de una relación libre de trabajo" no están "trabajando de conformidad con el reglamento penitenciario", sino más bien (en virtud de lo estipulado en la regla núm. 9 del reglamento penitenciario de 1999) "liberados" en cumplimiento de las normas penitenciarias "para desempeñar un empleo" en el mercado libre de trabajo. La Comisión espera que los reclusos que, de ese modo, trabajan para empleadores en el exterior, realizando un trabajo normal en el marco de una relación libre de empleo gozarán de los beneficios de la legislación laboral general, y de que habida cuenta también de la política del servicio penitenciario relativo al pago de salarios normales, la anomalía de su exclusión de la aplicación de la ley sobre el salario mínimo nacional de 1998 será corregida. La Comisión espera con interés conocer las medidas adoptadas a este respecto.
B. Prisiones privadas e industrias penitenciarias
6. La Comisión lamenta tomar nota de que según la memoria del Gobierno, las medidas necesarias para garantizar que cualquier trabajo que los reclusos efectúen para empresas privadas se lleve a cabo en condiciones de una relación de empleo consentida libremente, como se recuerda en el párrafo 3 supra y muy aplicada en el "empleo en el exterior" de los reclusos con empleadores privados, no se han adoptado igualmente con respecto a las prisiones privadas y la industria penitenciaria.
7. A juicio del Gobierno, en ningún arreglo existente para el suministro y administración del trabajo penitenciario y de programas de formación el recluso es "cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado". Las autoridades públicas siguen conservando en todo momento la responsabilidad de la totalidad de los reclusos. El Gobierno subraya que esto se aplica a todos los establecimientos penitenciarios del Reino Unido, ya sea que estén administrados directamente por el Servicio Penitenciario de la Corona o por un contratista. El Gobierno indica además que, en la actualidad, sólo siete establecimientos penitenciarios de un total de 138 están administrados contractualmente.
8. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, el trabajo o el servicio exigido de una persona, como consecuencia de una condena judicial, no está excluido del campo de aplicación del Convenio, salvo que se reúnan dos condiciones, a saber, "que ese trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado". En consecuencia, el hecho de que el recluso permanezca todo el tiempo bajo la vigilancia y el control de una autoridad pública no exime de dar cumplimiento a la segunda condición, a saber, que el individuo no sea "cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas que carácter privado".
9. Sobre esta última cuestión, el Gobierno subraya en su memoria de 1998 que los contratos celebrados entre el servicio penitenciario y la empresa que administra una prisión privada o el trabajo en los talleres de los establecimientos penitenciarios (u otras actividades de empleos) no se refieren al suministro de reclusos para trabajar. El servicio penitenciario no tiene ninguna obligación contractual de suministrar mano de obra a los contratistas del sector privado que administran un establecimiento penitenciario o un taller de un establecimiento penitenciario. Tampoco es el caso de que el servicio penitenciario ceda mano de obra ya que no existe una obligación contractual de suministrarla. Más bien, el contratista está obligado simplemente a proporcionar instalaciones, de manera que los reclusos puedan trabajar como parte del régimen de rehabilitación penitenciario y de conformidad con el reglamento penitenciario. Los contratistas no pueden exigir a los reclusos que realicen trabajo alguno al margen de las condiciones del contrato o de las condiciones establecidas en las políticas y reglamentos penitenciarios.
10. La Comisión toma debida nota de esas indicaciones. Recuerda que, en virtud del reglamento penitenciario, el trabajo penitenciario es obligatorio para los reclusos condenados; por consiguiente, cuando los talleres de una prisión o un establecimiento penitenciario se subcontratan a una empresa privada, esta subcontratación incluye una fuerza de trabajo cautiva y no es necesario que exista una cláusula contractual relativa al suministro de mano de obra ya que el Estado garantiza mediante las normas jurídicas que la fuerza de trabajo cautiva debe, en los términos de la memoria del Gobierno, "cooperar con el régimen". Para asegurar la compatibilidad con el Convenio es necesario que se apliquen a las prisiones privadas o los talleres de los establecimientos penitenciarios las condiciones que se han recordado en el párrafo 3 supra.
11. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que figura en su memoria de 1998 de que las disposiciones relativas al sector privado que se encarga de la administración de los talleres de los establecimientos penitenciarios tienen "ventajas prácticas considerables por el aumento de la variedad y calidad del trabajo y de las oportunidades de formación a disposición de los reclusos. Cuando éstos disponen de salarios más elevados, pueden comenzar a ahorrar mientras se preparan para la liberación".
12. En lo que respecta al aumento de la variedad y calidad del trabajo y de las oportunidades de formación, la Comisión toma nota, de la memoria del Gobierno correspondiente a 1999, de que en virtud de las actuales disposiciones, la mayor parte del trabajo que se lleva a cabo en los establecimientos penitenciarios en el que participan contratistas externos "es de alta intensidad de mano de obra que, si se realizara en el exterior, no sería económicamente rentable. En ausencia de establecimientos penitenciarios que se hagan cargo del trabajo, es probable que los procesos se automatizaran o se efectuaran en el extranjero".
13. De mayor importancia, en lo que respecta a los "salarios más elevados para los reclusos", la Comisión toma nota de la indicación formulada por el TUC en sus observaciones de que en Blakenhurst, un establecimiento penitenciario en el que 150 reclusos trabajan para empresas externas y 300 para UK Detention Services, una empresa privada que administra el establecimiento penitenciario, los reclusos informaron que se les pagaba a los trabajadores de ambas categorías entre 10 y 15 libras por semana; incluso las remuneraciones más elevadas estaban por debajo del nivel de salarios más bajo considerado para las contribuciones de la seguridad social y por debajo del salario mínimo de 3,60 libras por hora para los trabajadores adultos. La Comisión espera los comentarios del Gobierno sobre esas cifras.
14. La Comisión toma nota de la opinión del TUC expresada en la conclusión de su observación de que el Gobierno debería reestructurar el régimen de trabajo de los establecimientos penitenciarios privados, para dar cumplimiento a los criterios de una relación laboral libre, y de que deberían alentarse los planes de liberación anticipada cuando permitan la reintegración social y en el mercado laboral mediante el trabajo en el exterior en el que se protejan los derechos fundamentales de los reclusos en el trabajo, con inclusión del establecimiento de una relación directa de empleo entre el recluso y el empleador. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para organizar el trabajo en los establecimientos penitenciarios privados y en los talleres de las prisiones administrados por empresas privadas, de manera compatible con el Convenio, y de que el Gobierno suministrará información completa sobre las medidas adoptadas a este respecto en su próxima memoria.
En su observación anterior, dando seguimiento a los comentarios recibidos del Congreso de Sindicatos (TUC) sobre la cuestión del trabajo en prisiones relacionado con el artículo 1, párrafo 1, y el artículo 2, párrafo 1 y párrafo 2, c), del Convenio, y también sobre la cuestión de los trabajadores domésticos extranjeros. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno fue recibida el 16 de noviembre de 1998, muy poco antes de su reunión. La Comisión no ha dispuesto de tiempo para considerar la memoria y no tiene otra alternativa sino diferir este asunto para su próxima reunión. En consecuencia, solicita al Gobierno que comunique las informaciones más recientes que quiera a la Comisión, a tiempo para su próxima reunión.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]
1. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la privatización de las cárceles y al trabajo realizado por los reclusos, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria para el período que abarca del 1.o de julio de 1993 al 31 de mayo de 1996, y recibida demasiado tarde para ser examinada en su reunión anterior. Toma nota también de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos (TUC), en una comunicación recibida el 31 de octubre de 1996 sobre la situación de las personas de otros países que realizan trabajos domésticos en hogares británicos de empleadores del extranjero. Toma nota, además, de una comunicación del TUC, recibida el 19 de enero de 1996, sobre la cuestión relativa al trabajo penitenciario del que se valen empresas privadas, y de las observaciones del Gobierno recibidas el 9 de diciembre de 1996 sobre ese tema.
I. Reclusos que trabajan para compañías privadas
A. Exigencias del Convenio (artículo 2, párrafo 2, c))
2. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, el trabajo o el servicio exigido de una persona, como consecuencia de una condena en un juzgado, no está excluido del campo de aplicación del Convenio, salvo que se reúnan dos condiciones, a saber, "que ese trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado". De este modo, el hecho de que el recluso permanezca todo el tiempo bajo la vigilancia y el control de una autoridad pública no exime de dar cumplimiento a la segunda condición, a saber, que el individuo no sea "cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado".
3. Con respecto a esta última cuestión, la Comisión había subrayado, en comentarios anteriores formulados en virtud del Convenio, que las disposiciones del artículo 2, 2), c), no se limitan a los casos en que se exista una relación legal entre el recluso y la empresa privada, sino que comprende igualmente aquellas situaciones en las que no se da tal relación legal. La Comisión también observó que es característico que un recluso "sea cedido" a una compañía privada con arreglo a un contrato suscrito entre la administración de la cárcel y la empresa. Así, la relación triangular en la que el trabajo del recluso es objeto de un contrato entre la administración de la cárcel y una compañía privada, corresponde exactamente a lo contemplado en el artículo 2, párrafo 2), c), como incompatible con el Convenio, en la medida en que el recluso está obligado a trabajar.
4. En su observación anterior relativa a la observancia del Convenio en el Reino Unido, la Comisión recordó que, como indicara en el párrafo 98 de su Estudio general, de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, las disposiciones del Convenio de 1930, según las cuales no se debe ceder ni poner a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado la mano de obra penitenciaria, no se aplican solamente al trabajo efectuado fuera de los establecimientos penitenciarios, sino también al realizado en los talleres que las empresas privadas hacen funcionar en el interior de las prisiones y, a fortiori, la prohibición comprende todo trabajo organizado por las cárceles de administración privada.
5. En el párrafo 97 de su Estudio general, de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión había tomado nota de que en algunos países se ofrece a algunos reclusos la posibilidad de aceptar voluntariamente, sobre todo durante el período que precede a su liberación, un empleo en una empresa privada, a reserva de ciertas garantías, por ejemplo, el pago de salarios normales y de la seguridad social, la autorización de los sindicatos, etc. En este sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en sus observaciones recibidas el 9 de diciembre de 1996, según la cual "en las muy raras ocasiones en las que un recluso trabaja en efecto directamente para un empleador del exterior (lo que puede ocurrir, por ejemplo, para un período en el que un recluso que lleva mucho tiempo en prisión sigue una preparación para su liberación), lo hace voluntariamente". La Comisión consideró que, mientras que existan las garantías necesarias para asegurar que las personas de que se trata se ofrecen voluntariamente sin estar sujetas a presiones o a la amenaza de cualquier sanción, tal empleo no cae en el ámbito de aplicación del Convenio.
6. Como ha venido subrayando reiteradamente la Comisión, sólo cuando el trabajo se realiza en condiciones de una relación de empleo libre, el trabajo para las compañías privadas puede ser considerado compatible con la prohibición explícita del artículo 2, 2), c); esto requiere, necesariamente, el consentimiento formal de la persona afectada y, a la luz de las circunstancias de ese consentimiento, deben existir más garantías y salvaguardias que comprendan los elementos esenciales de una relación laboral, incluido un nivel de salarios y de seguridad social que corresponda a una relación laboral libre, para eliminar el empleo del campo de aplicación del artículo 2, 2), c), que prohíbe de manera incondicional que las personas que se encuentran bajo una obligación de realizar un trabajo penitenciario sean cedidas o puestas a disposición de compañías privadas.
B. Estado de la legislación y de la práctica nacionales
7. La Comisión toma nota de que se realizaron algunos cambios en los últimos años en las leyes y en las reglamentaciones nacionales que tratan de las cárceles y del trabajo penitenciario, así como en la práctica actual, y de que no se ha adoptado medida alguna en esas ocasiones que tuviera en cuenta las exigencias del Convenio.
a) Prisiones privadas e industrias penitenciarias
8. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 84 de la ley de 1991 relativa a la justicia penal, en virtud de la cual la Secretaría de Estado podía contratar con un empresario privado la administración por parte de éste de toda prisión que: a) hubiera sido creada tras la puesta en vigor de ese artículo, y b) fuera para la detención preventiva. Mediante los decretos reglamentarios de 1992 y de 1993, se levantaron esas dos restricciones y la Comisión tomó nota de que en la prisión de Blakenhurst (en la que, a partir del 26 de mayo de 1993, la administración fue confiada mediante contrato al "Servicio de Detención del Reino Unido", una sociedad de "Mowlen Alpina" y "Corrections Corporations of America"), el contrato con los empresarios privados prevé la exigencia de participación de los reclusos condenados y sentenciados en programas laborales y de formación, mientras que los detenidos preventivos pueden participar en los mismos, si así es su deseo, y se les alienta en este sentido.
9. La Comisión toma nota de que el artículo 84 de la ley de 1991, fue enmendado por el artículo 96 de la ley de 1994 relativa a la justicia penal y al orden público. El artículo 84, 1), de la ley de 1991 relativa a la justicia penal se lee en la actualidad del modo siguiente:
El Secretario de Estado puede contratar con otra persona para la construcción o la administración (o la construcción y la administración) o (si el contrato así lo estipula) para la administración por parte de sus subcontratistas de cualquier prisión o parte de una prisión.
El artículo 84, 4), en su forma enmendada, especifica que:
La "prisión en régimen de subcontratación", significa una prisión o parte de una prisión cuya administración ha sido "contratada" en virtud de este artículo; "el empresario", en relación con una prisión en régimen de subcontratación, se refiere a la persona que hubiera contratado con el Secretario de Estado la administración de la misma; y "subcontratista", en relación con la prisión en régimen de subcontratación, designa a la persona que hubiera contratado con el empresario la administración de aquélla o de parte de aquélla.
10. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 85, 1) de la ley de 1991 relativa a la justicia penal:
En lugar de un director, toda prisión subcontratada tendrá: a) un director, que será un funcionario de seguridad nombrado por el empresario y especialmente aprobado, a los fines de este artículo por el Secretario de Estado; y b) un inspector, que será un súbdito de la Corona nombrado por el Secretario de Estado; ...
Las respectivas funciones de director y de inspector se establecen en los artículos 85, 2) y 4) y 87 de la misma ley, con las consiguientes modificaciones de la ley penitenciaria de 1952.
11. Con arreglo al artículo 85, 2), leído conjuntamente con el artículo 87 de la ley de 1991, la mayor parte de las funciones que la ley penitenciaria de 1952 confiere al director de una prisión serán ejercidas, en una prisión subcontratada, por el director; así, el artículo 13, 1) de la ley penitenciaria de 1952 prevé que "Se considerará que todo recluso estará bajo la custodia legal del director de la prisión ..." y, en virtud del párrafo 2), "Se considerará que un recluso está bajo custodia legal mientras que esté en una prisión o mientras se le conduzca o se le retire de cualquier prisión o mientras trabaje ..." El artículo 87, 4) de la ley de 1991 relativa a la justicia penal, prevé que, en relación con una prisión subcontratada, la mencionada referencia al "gobernador" del artículo 13, 1) de la ley penitenciaria de 1952, ha de ser interpretada como una referencia al "director" (que es designado por el empresario).
12. De conformidad con el artículo 85, 4) de la ley de 1991:
El inspector ejercerá las funciones que le confiera la reglamentación penitenciaria y tendrá el deber de: a) revisar e informar a la Secretaría de Estado sobre la administración de la prisión por parte del director o en nombre de éste; y b) investigar e informar al Secretario de Estado de cualquier alegación formulada en relación con los funcionarios de seguridad que realizan tareas de vigilancia en las prisiones.
13. En virtud del artículo 85, 5) de la ley de 1991, en su forma enmendada por el artículo 101, 1) de la ley de 1994 relativa a la justicia penal y al orden público:
El empresario y su subcontratista tendrán la tarea de hacer todo lo que sea razonablemente posible (ya sea mediante instrucciones a los funcionarios de la prisión, ya sea de otra manera) para facilitar el ejercicio de esas funciones por el inspector, tal y como menciona o estipula el citado párrafo 4).
14. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el contrato suscrito entre el Secretario de Estado y el empresario puntualiza en detalle las obligaciones del empresario, y la supervisión y el control del Ministro del Interior son ejercidos a través del director (nombrado por el empresario y especialmente aprobado por la Secretaría de Estado) y del inspector (un súbdito de la Corona nombrado por la Secretaría de Estado, junto con el Consejo de Visitantes y el Inspector Jefe de Prisiones de Su Majestad). El Gobierno explica que:
Si bien una de las funciones de un inspector de una prisión subcontratada es la investigación y la decisión respecto de cargos disciplinarios contra los reclusos, el papel no se limita a esa función. La tarea del inspector, en virtud del artículo 85, 4) de la ley de 1991 relativa a la justicia penal, es el examen y el informe al Secretario de Estado de la administración de la prisión y la investigación y la información al Secretario de Estado de toda alegación formulada contra los funcionarios de seguridad de las prisiones. El artículo 88 de la ley prevé la intervención del Secretario de Estado en caso de que el director hubiera perdido el control efectivo de la prisión.
El Gobierno concluye manifestando que "el Secretario de Estado mantiene, de este modo, importantes funciones de supervisión y sigue dándose un alto grado de superintendencia estatal en las prisiones subcontratadas a terceros".
b) Carácter obligatorio del trabajo que han de realizar los reclusos condenados en cualquier prisión
15. La Comisión toma nota de que, en virtud de la regla 28, 1) del reglamento penitenciario de 1964 (S.I. 1964/388), "se exigirá que un recluso condenado realice un trabajo de utilidad durante no más de 10 horas al día y se establecerá un plan que autorice a los reclusos el trabajo, siempre que sea posible, fuera de las celdas y en relación con otros". Con arreglo al párrafo 5) de la misma norma, "se autorizará a un recluso no condenado, si así lo desea, a trabajar como si fuera un recluso condenado".
16. La Comisión toma nota de que estas disposiciones se aplican en todas las prisiones, estén administradas por el Estado o (totalmente o en parte) gestionadas por empresarios privados con arreglo a un contrato concluido por el Secretario de Estado, en virtud del artículo 84 de la ley de 1991 relativa a la justicia penal, en su forma enmendada por el artículo 96 de la ley de 1994 relativa a la justicia penal y al orden público.
17. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud de la regla 4, 1), del reglamento penitenciario de 1964, en su forma enmendada por el reglamento penitenciario (núm. 2) de 1995 (enmienda), "en cada prisión, se establecerán sistemas de privilegios aprobados por el Secretario de Estado, adecuados a las clases de reclusos y que incluirán disposiciones, con arreglo a las cuales el dinero ganado por los reclusos en las prisiones podrá ser gastado por ellos dentro de la prisión". En virtud del párrafo 3) de la misma regla, "los sistemas de privilegios con arreglo al párrafo 1), pueden incluir disposiciones en virtud de las cuales puedan concederse a los prisioneros ventajas, sólo en la medida en que cumplan con pautas concretas de comportamiento, y mientras sigan dando rendimiento en el trabajo y otras actividades".
18. La Comisión recuerda que, como indicara en el párrafo 21 de su Estudio general, de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, durante el examen del proyecto de instrumento por la Conferencia se precisó que tal "pena" a la que se hace referencia en el artículo 2, 1) del Convenio, no tiene que revestir forzosamente la forma de una sanción penal, sino que puede tratarse también de la privación de cualquier derecho o ventaja.
19. De este modo, el trabajo penitenciario es obligatorio dentro del Convenio, en virtud, tanto de la regla 28, 1) como de las disposiciones a que se hace referencia en la regla 4, 3), del reglamento penitenciario de 1964, en su forma enmendada.
20. Salarios. La Comisión tomó nota de la información comunicada en relación con el pago a los reclusos de la prisiones en régimen de subcontratación con compañías privadas. En su memoria, el Gobierno indica que "la administración de las prisiones sigue examinando formas de brindar una implicación más directa del sector privado en el empleo de los reclusos, que brinda a aquellos reclusos contratados para tal actividad la oportunidad de percibir ganancias significativamente mayores". La Comisión toma nota del Informe sobre la prisión de Blakenhurst del Inspector Jefe de Prisiones, publicado en octubre de 1994, según el cual "las tasas salariales globales alcanzaron una media de 8 libras a la semana, pero en los talleres en los que se aplicaban tarifas a destajo o una tarifa por período trabajado, los internos podían esperar percibir entre 15 y 17 libras a la semana. Las tasas salariales eran incluso más elevadas para algunos de los internos empleados en la cocina". Según los comentarios del TUC, recibidos el 19 de noviembre de 1996, las estadísticas del Gobierno para la misma prisión "ponen de manifiesto que el salario semanal total más elevado, que incluye gratificaciones, es de 14,50 libras para los ayudantes de comedor, siendo el más bajo de 10 libras para aquellos que trabajan en gimnasios, jardines, como pintores o en el mantenimiento". Como base de comparación, la Comisión toma nota también de "Britain 1996", una guía oficial preparada por la Oficina Central de Información, según la cual las ganancias medias semanales son de 272 libras para los trabajadores manuales y de 372 libras para los trabajadores no manuales del país.
C. Comentarios del TUC
21. En su comunicación recibida el 19 de noviembre de 1996, el TUC subraya que, si bien es central la cuestión relativa a las oportunidades de trabajo para los reclusos, de cara a la rehabilitación, este trabajo debería ser realizado en el marco establecido por el Convenio. El TUC sigue siendo de la opinión de que el Convenio prohíbe el uso del trabajo penitenciario por parte de las compañías privadas, excepto cuando se reúnen las siguientes condiciones:
-- la relación contractual debe establecerse entre la compañía y el recluso, y no entre la compañía y la prisión;
-- el consentimiento del recluso debe ser genuino y libremente expresado, lo que, a su vez, requiere garantías en cuanto a los salarios;
-- el empleador debe pagar las cotizaciones al seguro social, tal y como hace para los demás trabajadores;
-- el consentimiento del recluso para iniciar o continuar ese trabajo no debe ser el resultado de amenazas de sanciones punitivas, como la pérdida de la reducción de las penas;
-- deben aplicarse la legislación laboral y la reglamentación relativa a la inspección del trabajo.
22. El TUC indica asimismo que:
Las compañías privadas tienen a su cargo la administración diaria de las prisiones. La Secretaría de Estado ha dejado claro en muchas ocasiones, tras desórdenes producidos en las prisiones o evasiones de reclusos, que no es competencia suya la administración diaria de las cárceles, sean públicas o privadas. Con arreglo a la legislación británica, puede exigirse un trabajo a los reclusos condenados. Los directores de las prisiones gestionadas privadamente son nombrados por el empresario (privado) y aprobados por la Secretaría de Estado, pero toda actividad emprendida por los reclusos no puede estar bajo la supervisión o el control de un ministro. El derecho que tiene un inspector de una prisión en régimen de subcontratación, que es nombrado por el Secretario de Estado, de intervenir si un director pierde el control de una prisión, no quiere decir que ejerza una supervisión estatal efectiva del trabajo de los reclusos en esas prisiones.
23. Según el TUC:
No es correcto afirmar que los reclusos no estén puestos a disposición de las compañías privadas. Aun si los procesos laborales están supervisados por funcionarios de prisiones empleados por la administración pública de prisiones y no por guardias de seguridad privados en cárceles en régimen de subcontratación, donde los reclusos producen bienes para compañías privadas que venden en el mercado, su trabajo está claramente a disposición de esas empresas. La jurisprudencia de la OIT ha sido clara en cuanto a que, entre los criterios aplicados para la determinación de si un trabajo penitenciario para una compañía privada cae dentro del ámbito del Convenio, el criterio seguido es que toda relación de empleo debe establecerse entre el recluso a título individual y la compañía y debe ser iniciada libremente. El recluso no debe ser cedido para trabajar para una compañía privada por parte de la prisión.
24. Por último, el TUC considera que:
La información facilitada por el Gobierno acerca del pago de los reclusos, indica claramente que no se les paga a la tasa por ese trabajo, aun cuando realizan un trabajo para el beneficio de compañías privadas o para contratistas privados que gestionan una prisión. El TUC se opone a la explotación de la mano de obra penitenciaria barata por parte de compañías privadas y a la reducción de los salarios normales de las personas que trabajan con arreglo a la ley fuera de las prisiones o a la sustitución de esos trabajos por mano de obra penitenciaria barata. Esto se traduce en explotación y en competencia desleal. A juicio del TUC, debería ponerse fin a esta práctica.
D. Respuesta del Gobierno
25. La Comisión tomó nota de las comunicaciones recibidas el 9 de diciembre de 1996, según las cuales:
El Gobierno había tomado nota de los comentarios del TUC a su última memoria sobre la aplicación de ese Convenio y, en particular, en torno a la cuestión relativa a los reclusos que son contratados para trabajar para empresas privadas. El Gobierno había considerado la opinión del TUC, según la cual la relación de empleo debe establecerse entre el recluso y el empleador antes que entre la prisión y el empleador, pero comprende que ello habría de aplicarse únicamente cuando se pone al recluso obligatoriamente a disposición de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado.
Ajuicio del Gobierno:
Sin embargo, nunca se plantea en el Reino Unido tal situación, aun cuando la prisión sea gestionada por un empresario privado. Ello se debe a que, cuando el trabajo penitenciario es administrado por compañías privadas, el contrato se establece entre la administración del trabajo y la empresa. La relación del recluso no se produce con la compañía privada, sino con la prisión. En el Reino Unido, todos los trabajos realizados en las cárceles están bajo la supervisión y el control de una autoridad pública. Las prisiones gestionadas por compañías privadas bajo un contrato con la administración de la prisión, son supervisadas por funcionarios públicos in situ -- los inspectores -- y están sujetas también a otras formas de control y de supervisión públicas.
El Gobierno concluye que "el trabajo queda, por tanto, excluido de la definición de trabajo forzoso en virtud del artículo 2, 2), c) del Convenio".
26. Además, el Gobierno indica que:
La ley relativa a las ganancias de los reclusos, que se aplica a los reclusos que ganan "salarios más altos", con arreglo a los programas de mejoras salariales, contiene una de las definiciones de ese programa en cuanto a que el recluso debería ofrecerse voluntariamente para el mismo. No se puede exigir al recluso que participe en él.
E. Conclusiones de la Comisión
27. La Comisión tomó debida nota de las opiniones divergentes del Gobierno y del TUC, en cuanto al grado de supervisión y de control de las autoridades públicas sobre el trabajo realizado en las prisiones y en partes de las prisiones en régimen de subcontratación por parte de compañías privadas, gestionadas por personal nombrado por las últimas y algunas veces subcontratadas por ellas a otras personas y compañías privadas. La Comisión observa que, como se indicara en los mencionados párrafos 2 y 3, ni siquiera la existencia de una supervisión y de un control públicos efectivos eximiría de dar cumplimiento a la condición particular del artículo 2, 2), c) del Convenio, según la cual el recluso no debe ser "cedido o puesto a disposición de" particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Las funciones de supervisión mantenidas por el Secretario de Estado, a las que se refería el Gobierno, han de garantizar el cumplimiento por parte del contratista privado de los términos del contrato concluido, esto es, un contrato que está en sí mismo en contradicción con las exigencias del Convenio, en la medida en que el contratista privado y su subcontratista hacen uso del trabajo penitenciario obligatorio.
28. En lo que respecta al programa de "mejoras salariales" mencionado por el Gobierno, con arreglo al cual no puede exigirse al recluso su participación, la Comisión toma nota de que esto se inscribe en el marco establecido por la regla 28 del reglamento penitenciario de 1964 y no elimina el carácter obligatorio del trabajo penitenciario para los reclusos condenados.
29. A efectos de garantizar el cumplimiento del Convenio, deberían derogarse las disposiciones que autorizan la administración de las prisiones por compañías privadas o debería concederse a las personas recluidas en esas prisiones los derechos y las garantías expuestos en los párrafos 5 y 6.
30. Consentimiento dado libremente. La Comisión es consciente de que en las prisiones privadas y en las industrias penitenciarias, es especialmente difícil la creación de las condiciones de una relación de trabajo basada en el consentimiento dado libremente. Para ello, sería necesario, en primer lugar, que se derogara la obligación de trabajar o que se exceptuara de la misma, establecida en las reglas 28, 1), y 4, 3), del reglamento penitenciario de 1964, tratado con anterioridad. No obstante, incluso si el director de una prisión privada, nombrado por el contratista privado, no tuviera el derecho de obligar al recluso a realizar un trabajo, la compañía de que se trata aún tendría un interés en mantener la mano de obra del recluso a su disposición. La Comisión recuerda que, como mencionara anteriormente, la "amenaza de una pena cualquiera", mencionada en el artículo 2, 1) del Convenio, puede revestir la forma de una privación de derechos o ventajas. Dado que el director que administra la prisión en nombre de un empresario privado, tiene también la custodia legal del recluso, parece indispensable y difícil asegurar que la voluntad o no del recluso de trabajar para el contratista privado o para su subcontratista, no tenga relación con sus condiciones de reclusión o con su expectativa de sentencia favorable a la reducción de la pena o a la pronta liberación.
31. La Comisión espera que se adopten las medidas necesarias en relación con la legislación y la practica nacionales, para garantizar que todo trabajo de reclusos para compañías privadas, sea realizado en condiciones presididas por un libre consentimiento a la relación de trabajo; ausencia de toda forma de coacción derivada de la condición de recluso condenado; existencia de un contrato de trabajo entre el recluso y la compañía privada que lo emplea (ya sea el contratista que administra la prisión o una parte de la prisión, ya sea un subcontratista o cualquier otra compañía privada, y cualquiera sea el trabajo (trabajo doméstico, servicios, empleo en talleres industriales)); y condiciones normales en materia de niveles salariales, seguridad social y seguridad y salud.
32. La Comisión espera que el Gobierno comunique información completa sobre las medidas adoptadas para armonizar la legislación y la práctica nacionales en materia de prisiones privadas con el Convenio, así como sobre toda medida adoptada para garantizar que las autoridades tomen en consideración la posición del TUC cuando se concluyan contratos con compañías privadas que impliquen el uso de mano de obra penitenciaria. La Comisión solicita también que el Gobierno tenga a bien transmitir copias de los contratos concluidos con compañías privadas en relación con la utilización de la mano de obra penitenciaria.
II. Trabajadores domésticos del extranjero
33. Respecto de los comentarios del TUC en torno a la situación de las personas extranjeras que realizan trabajos domésticos en hogares de empleadores extranjeros en Gran Bretaña, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.
En relación con sus comentarios sobre la privatización de las prisiones y el trabajo realizado por los reclusos o los detenidos, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
La Comisión toma nota también de las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos (TUC) sobre la aplicación del Convenio, que fueron enviadas por el Gobierno junto con su memoria.
Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud de la ley de justicia penal (Criminal Justice Act), de 26 de julio de 1991, algunas prisiones pueden funcionar en base a contratos ("contracted out") (artículo 84). Tales prisiones son administradas por un director nombrado por el contratista, aprobadas por el Secretario de Estado y controladas por un funcionario del Reino (artículo 85). El Gobierno indicó que la ley autoriza al Gobierno a buscar licitaciones en el sector privado para la administración de los nuevos establecimientos de detención de procesados y que se había firmado el primer contrato para un período de cinco años, relacionado con el establecimiento de detención de procesados de Wolds para el alojamiento de reclusos no juzgados o no sentenciados. El Gobierno también indicó que, en virtud de la reglamentación de prisiones, no puede exigirse a los reclusos no convictos que trabajen, pero para los reclusos convictos el trabajo es obligatorio. En Wolds el trabajo se limitaría a las tareas de mantenimiento y al trabajo en un taller de oficios múltiples y que los reclusos que desearan participar recibirían remuneración y, a través del trabajo, se les impartiría formación. La Comisión había tomado nota también de las indicaciones del Gobierno sobre control, disciplina, inspección y vigilancia de las prisiones y solicitó al Gobierno que comunicara información pormenorizada sobre el número de prisiones que han sido privatizadas y el número de reclusos correspondiente, los salarios pagados en relación con los salarios mínimos normales aplicables en los diferentes sectores laborales y otros detalles sobre las prestaciones de seguridad social y las deducciones de los salarios.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual son dos las prisiones privatizadas ("contracted out"), a saber, el establecimiento de detención de procesados de Wolds (en vigor desde abril de 1992) y la prisión de Blakenhurst (desde el 26 de mayo de 1993). En Wolds, en una semana normal de marzo de 1993, de una población media de 318 no juzgados o no sentenciados, 122 trabajaban un total de 2.089 horas a la semana. En lo que respecta a Blakenhurst, el contrato con el administrador del sector privado exige que los reclusos convictos y sentenciados (alrededor de la mitad de los 649 internos esperados) participen en el trabajo y en programas de formación (35 horas a la semana en jornadas de 7 horas), mientras que los reclusos preventivos pueden participar, si así lo desean, y se les impulsa a que lo hagan. El Gobierno añade que se brindan oportunidades para trabajar, tanto en las áreas domésticas internas, como en el interior del edificio, y que existe una variedad de talleres que cuentan con algunas secciones de tipo industrial o de formación, que incluyen una lavandería, tres áreas de formación en talleres y dos talleres de formación en la industria de la construcción, con cursos de pintura y decoración y de enlucido. El trabajo en los talleres de formación debería conducir a calificaciones reconocidas en el ámbito nacional.
En lo que respecta a la remuneración, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a un manual de remuneración de los prisioneros ("Prisoners' Pay Manual"), publicado por el servicio de prisiones en noviembre de 1992 y comunicado por el Gobierno junto con su memoria. Este régimen de pago se aplica a los reclusos en el servicio de prisiones (administrado por el Estado).
Según la indicación del Gobierno, este nuevo régimen de pago constituye un marco, delegándose la aplicación a cada director de prisiones, y no existe una normativa para los pagos de los diferentes sectores del trabajo disponible para los reclusos en el servicio de prisiones. El Director establece las tasas de remuneraciones en el ámbito local y los reclusos tienen que lograr un aceptable nivel de calidad, de producción y de actividad, que debería ser acordado con ellos por adelantado. Cuando no se alcance el nivel requerido, pueden realizarse reducciones en las remuneraciones. El Gobierno también declara que la mayoría de los reclusos no gana lo suficiente como para que se le realicen deducciones de los pagos.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la intención de los contratistas, tanto en Wolds como en Blakenhurst, es la de atenerse a los principios establecidos para el pago de los internos, que figuran en el manual de remuneración de los reclusos ("Prisoners' Pay Manual").
La Comisión toma nota de que el régimen prevé tres niveles de salarios diferentes: una tasa básica (BR), establecida en el ámbito nacional, que debería esperar recibir un recluso que desee emprender una actividad con una determinada finalidad, pero a quien no puede ofrecerse una plaza, a fin de satisfacer sus necesidades básicas; una tasa de empleo (ER), que es la misma para todos los reclusos de todo el servicio, que ha de ser pagada a un recluso que emprenda una actividad con una determinada finalidad y que desempeñe esta actividad en un aceptable nivel de calidad y de esfuerzo; una tasa única (SR), que puede ser establecida por el director de prisiones en el ámbito local, para las actividades que tienen una determinada finalidad, a una tasa por encima de la tasa de empleo (ER). A los efectos del régimen de remuneraciones, el término "actividades con una determinada finalidad" abarca el trabajo (es decir, en talleres, en granjas y jardines, en servicios domésticos, en trabajos de mantenimiento de destacamentos, en proyectos comunitarios, o en trabajos para empleadores del exterior), formación y educación diurna.
La Comisión toma nota de que el manual subraya que en el servicio de prisiones la remuneración de los reclusos que ha sido fijada tradicionalmente corresponde a una suma de dinero suficiente para pequeños gastos personales, los niveles de remuneración son inadecuados aun para este modesto propósito, en algunos informes se habían recomendado aumentos en la remuneración; de este modo, el "Woolf report" proponía un salario semanal medio de 8 libras y el libro blanco del Gobierno "Custody, Care and Justice", publicado en 1991, aceptaba esto como un objetivo inicial, en cuanto lo permitieran los recursos.
La Comisión toma de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos (TUC), según los cuales se ha introducido un programa de privatizaciones, mediante el cual la administración de dos prisiones ha funcionado en base a contratos ("contracted out") con compañías de seguridad privadas y que han sido privatizadas la prisión de Blakenhurst y la prisión preventiva de Wolds. Blakenhurst es administrada por "UK Detention Services", un consorcio de la "Corrections Corporation of America" y de las empresas de construcción "Mowlem Alpine", que habían construido Wolds. Wolds es administrada por "Group 4 Company". En lo que respecta a las funciones delegadas al inspector, que son la de informarse y la de decidir sobre los cargos disciplinarios incoados a los reclusos, el TUC considera que esto no equivale a vigilancia y control de las autoridades públicas del trabajo penitenciario, como lo exige el Convenio. El TUC señala a la atención el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio y el Estudio general de la Comisión de 1979 sobre abolición del trabajo forzoso, recordando el rechazo (por la Conferencia) de una propuesta que hubiera permitido la contratación de trabajo penitenciario para empresas privadas que se dedican a la ejecución de obras públicas.
El TUC se refiere, de modo más específico, a la naturaleza, a las condiciones y a la remuneración del trabajo realizado por los reclusos de la prisión de Blakenhurst, administrada privadamente, y en diferentes prisiones administradas por el Estado, que concluyeron contratos para la distribución con compañías privadas del exterior. La Comisión toma nota, en particular, de que el TUC declara, en relación con la prisión de Blakenhurst, que el director del servicio de prisiones ha comunicado información, en el sentido de que se contrata a los reclusos para trabajos de cocina, de servicios de atención en comedores, de limpieza doméstica, de mantenimiento, de jardinería, de instalación eléctrica y de lavandería; que las tasas salariales medias de 6,50 libras a la semana varían según el trabajo realizado, y que los ingresos procedentes del trabajo son utilizados para el pago de los reclusos. Sin embargo, en opinión del TUC, no se pagan salarios normales y, mientras se dice que los beneficios derivados del trabajo penitenciario son utilizados para aumentar las facilidades de los prisioneros, el TUC considera que el trabajo penitenciario está siendo utilizado por una compañía privada para reducir los costos de administración de la prisión y aumentar las ganancias privadas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado comentarios en respuesta a las observaciones del TUC.
La Comisión toma nota también de la información, según la cual existe otra prisión que se encuentra en el proceso de funcionar en base a contratos ("contracted out").
La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prohíbe explícitamente que se exija a un individuo, en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, cualquier trabajo o servicio y que dicho individuo sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Como ha observado la Comisión en su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, al adoptar esta disposición, la Conferencia rechazó expresamente una enmienda que hubiera permitido la contratación de trabajo penitenciario para las empresas privadas que se dedican a la ejecución de obras públicas. Por consiguiente, no basta con limitar la utilización de mano de obra penitenciaria a trabajos de interés público, ya que tales trabajos pueden ser llevados a cabo por empresas privadas.
La Comisión ha indicado en el mencionado Estudio general que la prohibición del artículo 2, párrafo 2, c) no se limita al trabajo realizado fuera de los establecimientos penitenciarios, sino que se aplica igualmente a los talleres que funcionan dentro de las prisiones dirigidos por empresas privadas. A fortiori, la prohibición abarca todo el trabajo organizado por las prisiones administradas por compañías de carácter privado.
La Comisión recuerda que dondequiera que los reclusos sean puestos a disposición de compañías privadas, sólo el trabajo realizado en condiciones de una relación de trabajo libre puede sostenerse que sea compatible con la prohibición del Convenio. Esto requiere, necesariamente, el consentimiento formal de la persona afectada y, a la luz de las circunstancias de ese consentimiento, garantías y protecciones respecto de los salarios y de la seguridad social, que sean tales que justifiquen que la relación es considerada como libre.
La Comisión espera que el Gobierno comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la observancia del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores sobre la privatización de las prisiones y el trabajo realizado por los reclusos o los detenidos, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
La Comisión toma nota de que ley de justicia penal de 1991 (Criminal Justice Act), sancionada el 26 de julio de 1991, prevé que algunas prisiones pueden funcionar en base a contratos ("contracted out") entre el Secretario de Estado y otra persona (artículo 84). Tales prisiones son administradas por un director nombrado por el contratista, aprobadas por el Secretario de Estado y controladas por un funcionario del Reino nombrado por el Secretario de Estado (artículo 85). La Comisión toma nota de la información que figura en su memoria, según la cual la ley autoriza al Gobierno a buscar licitaciones en el sector privado para la administración de los nuevos establecimientos de detención de procesados. El primer contrato se firmó en noviembre de 1991 para un período de cinco años y estaría en condiciones de entrar en funcionamiento en abril de 1992. Se relaciona con el establecimiento de detención de procesados de Wolds, que puede alojar a 300 reclusos no juzgados o no sentenciados y se considera que en cualquier momento habrá alrededor de 50 reclusos convictos, pero no sentenciados.
La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, en virtud de la reglamentación de prisiones, no puede exigirse a los reclusos no convictos que trabajen, pero para los reclusos convictos el trabajo es obligatorio. En Wolds, el trabajo se aplicará según las necesidades nacionales y a un pequeño sector de la prisión designado como taller de oficios múltiples. Los reclusos recibirán un pago y a través del trabajo se impartirá formación a los reclusos que deseen participar.
La Comisión toma nota también de las indicaciones del Gobierno sobre control, disciplina, inspección y vigilancia. En relación con esto, la Comisión toma nota de que el inspector jefe, independiente del servicio de prisiones, establece un informe anual sobre las condiciones en las prisiones y la administración de las mismas.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información pormenorizada sobre el número de prisiones administradas bajo contrato ("contracted out") y el número de reclusos correspondiente, los salarios pagados en relación con los salarios mínimos normales aplicables en los diferentes sectores laborales y otros pormenores sobre las prestaciones de seguridad social y las deducciones de los salarios. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe junto a su próxima memoria una copia del informe anual del inspector jefe de prisiones sobre las prisiones administradas bajo contrato ("contracted out").