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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 3, párrafo 2, 2) y 3), del Convenio. Monto del salario mínimo y participación de los interlocutores sociales en la aplicación de los métodos de fijación del salario mínimo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la copia del decreto núm. 40/00, de 10 de octubre de 2000, que establece el reglamento del Consejo Nacional de Diálogo Social (CNCS), adjunta en anexo. Asimismo, la Comisión toma nota de la información según la cual el salario mínimo nacional garantizado ha sido objeto de una revalorización en virtud del decreto núm. 98/05, de 28 de octubre de 2005, y ahora es de 5.850 kwanzas (alrededor de 65 dólares de los Estados Unidos al mes). A este respecto, la Comisión entiende que en mayo de 2006 el Consejo de Ministros decidió aumentar el salario mínimo nacional en un 10 por ciento. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita copia del decreto que fija el salario mínimo actualmente en vigor, y que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto. Además, ruega al Gobierno que proporcione más información sobre la función exacta del CNCS en el sistema de fijación de salarios mínimos y sobre la forma en que garantiza que los interlocutores sociales participan y se tienen en cuenta sus consejos, a saber, que los representantes de los empleadores y de los trabajadores tienen realmente la posibilidad de dar a conocer sus opiniones y que éstas se toman realmente en cuenta.

Artículo 4. Sistema de control y de sanciones. A falta de respuesta sobre este punto, la Comisión reitera su solicitud y ruega al Gobierno que le proporcione, en su próxima memoria, información detallada sobre el funcionamiento del sistema de inspección que controla el respeto del salario mínimo nacional. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios que formuló en 2005 sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información que contiene el informe anual de 2005 redactado por el grupo técnico para el estudio de la evolución del salario mínimo nacional, establecido por el Consejo Nacional de Diálogo Social. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Convenio, especialmente a través de estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por el salario mínimo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección que señalen las infracciones observadas y las sanciones impuestas, u otros documentos oficiales tales como estudios del CNCS sobre el salario mínimo nacional.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de la documentación adjunta.

Artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a la composición tripartita del Consejo Nacional de Diálogo Social y a la igualdad de representación (cuatro representantes de cada una) de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en su consejo consultivo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, una copia de los instrumentos legales que establecen el Consejo Nacional de Diálogo Social y que fijan su mandato.

Artículo 3, párrafo 2, 3). La Comisión toma nota de que el decreto núm. 34/03, de 20 de junio de 2003, había fijado el nivel actual del salario mínimo nacional, que es equivalente a 50 dólares de los Estados Unidos al mes. La Comisión entiende, sin embargo, que, en junio de 2005, el Consejo Nacional de Diálogo Social había considerado la posibilidad de aumentar el salario mínimo nacional en el 20 por ciento, a la luz de los cambios producidos en el coste de vida. A tal fin, el Consejo ha recomendado que un grupo de trabajo dé inicio a un estudio técnico, con miras a un análisis de las repercusiones del aumento del salario mínimo en el crecimiento económico y en el desempleo. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los nuevos avances al respecto y que comunique información completa, incluidas las copias de los textos jurídicos pertinentes sobre toda decisión relativa al reajuste de la tasa del salario mínimo nacional.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 45 del decreto núm. 11/03, de 11 de marzo de 2003, el pago de los salarios a una tasa menor de la tasa salarial mínima nacional, en contravención de la fuerza vinculante del salario mínimo nacional, establecida en el artículo 164, 4) de la Ley General del Trabajo, constituye un delito sancionable y que conduce a una sanción monetaria de 5 a 10 veces el salario medio pagado en la empresa empleadora. La Comisión agradecerá recibir información adicional acerca del funcionamiento del sistema de inspección que garantiza la observancia del salario mínimo nacional.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión agradecerá que el Gobierno no escatime esfuerzos en recoger y comunicar en su próxima memoria información concreta sobre el efecto dado en la práctica al Convenio, incluyéndose, por ejemplo, extractos de informes oficiales o estudios relacionados con los salarios mínimos nacionales, encuestas, documentos sobre las políticas u otros documentos similares publicados por el Consejo Nacional de Diálogo Social, estadísticas sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente o remunerados a la tasa salarial mínima, datos sobre las visitas de inspección y resultados obtenidos en los asuntos comprendidos en el Convenio, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de la documentación adjunta.

Artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores relacionados con la ausencia de un marco institucionalizado que garantizara consultas efectivas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la determinación del salario mínimo nacional, la Comisión toma nota con interés de la información relativa al Consejo Nacional de Diálogo Social y de las propuestas de su grupo de trabajo sobre el ajuste del salario mínimo nacional. Según la memoria del Gobierno, en noviembre de 2002, el grupo de trabajo había concluido su estudio en torno a la determinación de un salario mínimo nacional y sugería que debería fijarse un único salario mínimo nacional garantizado de una cuantía mensual equivalente a 50 dólares de los Estados Unidos, y que tal cuantía debería reajustarse regularmente para que reflejara la evolución de la tasa de inflación en el país. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información complementaria acerca de la composición y del mandato del Consejo Nacional de Diálogo Social y que especifique el texto jurídico mediante el cual se estableció este organismo consultor. Solicita también al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución futura al respecto, especialmente en lo que atañe a la igualdad de representación de los empleadores y de los trabajadores concernidos en el funcionamiento de los mecanismos de fijación del salario mínimo.

Artículo 3, párrafo 2, 3). La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual se había fijado el salario mínimo nacional en un monto en kwanzas de Angola equivalente a 50 dólares de los Estados Unidos, siguiendo la recomendación del Consejo Nacional de Diálogo Social. La Comisión solicita al Gobierno que especifique los instrumentos legales que establecen el salario mínimo en su nivel actual y que transmita una copia de tal instrumento.

Artículo 4. En relación con sus solicitudes anteriores de información detallada en torno al sistema de supervisión y a las sanciones que garanticen la observancia de la legislación nacional respecto de los salarios mínimos, la Comisión toma nota con interés de la adopción por el Consejo de Ministros, del decreto núm. 11/03, de 11 de marzo de 2003, que prescribe las sanciones a las infracciones de las disposiciones de la ley general del trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que este decreto no prevé sanción específica alguna en el caso de las sanciones relacionadas con la vigencia obligatoria del salario mínimo. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique si, de conformidad con la legislación laboral general, el pago de los salarios en una cifra inferior a la tasa salarial mínima nacional, constituye una falta sancionable y, de ser así, que especifique las disposiciones pertinentes y que transmita copias de todo texto que pudiera no haber sido comunicado con anterioridad. En relación con esto, la Comisión recuerda que el Convenio no sólo explica con claridad el principio según el cual los salarios mínimos, una vez fijados, tienen fuerza de ley y no pueden estar sujetos a reducciones, sino que también exige medidas que garanticen la recuperación, a través de medios judiciales, de toda cuantía que pudiera haberse pagado de manera insuficiente a los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado en los últimos años información alguna sobre la aplicación práctica del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno realizará esfuerzos para compilar y comunicar, en su próxima memoria, información concreta acerca del efecto dado al Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, los extractos de los informes oficiales o de estudios relacionados con la fijación del salario mínimo, las estadísticas sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, los datos relativos a las visitas de inspección y los resultados obtenidos en las cuestiones comprendidas en el Convenio, así como cualquier otra precisión que permita a la Comisión una mejor valoración de los progresos realizados o de las dificultades encontradas en el cumplimiento de los compromisos contraídos al momento de la ratificación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, especialmente de la adopción de la nueva ley general del trabajo, ley núm. 2/00, de 11 de febrero de 2000.

Artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 168, párrafos 1 y 2, de la nueva ley general del trabajo, el salario mínimo nacional se fija periódicamente por decreto del Consejo de Ministros, sobre la base de una propuesta de los Ministros de Trabajo y de Finanzas, y previa consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno, según la cual se entablan en la actualidad negociaciones entre los interlocutores sociales, en relación con el salario mínimo nacional. Al recordar que, como se indicara en el Estudio general, de 1992, sobre salarios mínimos, las consultas tienen una connotación diferente de la simple «información» y de la «codeterminación», la Comisión urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para dar aplicación efectiva, en lo posible en un marco institucionalizado, los procedimientos de consulta a que se refiere el artículo 168, párrafo 2, de la ley general del trabajo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las disposiciones legislativas o reglamentarias necesarias para garantizar la participación, en igual número y en iguales términos, de los representantes de los empleadores y de los trabajadores en la aplicación de los métodos de fijación de los salarios mínimos, como establece este artículo del Convenio.

Artículos 3, párrafos 2) y 3), y 4. Ante la ausencia de respuesta a este punto, la Comisión se ve obligada a reiterar la solicitud de una copia del último decreto fijando el salario mínimo nacional y de información detallada sobre el sistema de supervisión y de sanciones que garantiza la observancia de ese salario mínimo.

Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información pormenorizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo estadísticas, si están disponibles, relativas al número y a las diferentes categorías de trabajadores sujetos a leyes y a reglamentaciones sobre tasas de salarios mínimos, a resultados de las inspecciones, en las que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas, así como cualquier otra información relacionada con el funcionamiento práctico del método de fijación de los salarios mínimos, de conformidad con las exigencias del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, especialmente de la adopción de la nueva ley general del trabajo, ley núm. 2/00, de 11 de febrero de 2000.

Artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 168, párrafos 1 y 2, de la nueva ley general del trabajo, el salario mínimo nacional se fija periódicamente por decreto del Consejo de Ministros, sobre la base de una propuesta de los Ministros de Trabajo y de Finanzas, y previa consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno, según la cual se entablan en la actualidad negociaciones entre los interlocutores sociales, en relación con el salario mínimo nacional. Al recordar que, como se indicara en el Estudio general, de 1992, sobre salarios mínimos, las consultas tienen una connotación diferente de la simple «información» y de la «codeterminación», la Comisión urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para dar aplicación efectiva, en lo posible en un marco institucionalizado, los procedimientos de consulta a que se refiere el artículo 168, párrafo 2, de la ley general del trabajo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las disposiciones legislativas o reglamentarias necesarias para garantizar la participación, en igual número y en iguales términos, de los representantes de los empleadores y de los trabajadores en la aplicación de los métodos de fijación de los salarios mínimos, como establece este artículo del Convenio.

Artículos 3, párrafos 2) y 3), y 4. Ante la ausencia de respuesta a este punto, la Comisión se ve obligada a reiterar la solicitud de una copia del último decreto fijando el salario mínimo nacional y de información detallada sobre el sistema de supervisión y de sanciones que garantiza la observancia de ese salario mínimo.

Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información pormenorizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo estadísticas, si están disponibles, relativas al número y a las diferentes categorías de trabajadores sujetos a leyes y a reglamentaciones sobre tasas de salarios mínimos, a resultados de las inspecciones, en las que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas, así como cualquier otra información relacionada con el funcionamiento práctico del método de fijación de los salarios mínimos, de conformidad con las exigencias del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la sucinta información comunicada por el Gobierno en su memoria.

Artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los salarios se fijan mediante un procedimiento administrativo, lo que pareciera confirmar que no existe un salario mínimo fijado en base a las consultas con los interlocutores sociales. La Comisión recuerda que, en la observación de 1998, había mencionado que, desde 1989, el sistema nacional de fijación de los salarios mínimos es inadecuado, especialmente en la práctica, lo que impide que el sistema nacional de fijación de los salarios mínimos esté de conformidad con las disposiciones del Convenio. Así, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la participación, en igual número y en un plano de igualdad, de los representantes de los empleadores y de los trabajadores en el sistema de fijación de salarios mínimos.

Artículo 3, párrafo 2, 3), y artículo 4. La Comisión también lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado respuesta alguna en su memoria en relación con sus comentarios solicitando una copia del decreto más reciente de fijación del salario mínimo; tampoco información sobre las disposiciones o reglamentaciones legislativas pertinentes que garantizan la observancia del salario mínimo, por ejemplo: la posibilidad de recuperar, por vía judicial o por cualquier otra vía legal, la suma que se adeuda a los trabajadores cuando la tasa salarial percibida es menor que el salario mínimo, así como las sanciones previstas en caso de infracción de las disposiciones relativas a los salarios mínimos.

La Comisión mantiene la esperanza de que el Gobierno comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la legislación y la práctica nacionales están en consonancia con los compromisos derivados de la ratificación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales no se había establecido la práctica de la plena consulta entre los interlocutores sociales; las negociaciones sobre salarios entre trabajadores y empleadores sólo se llevaron a cabo a consecuencia de huelgas o de amenazas de huelga. Habida cuenta de que el Gobierno fijó el salario mínimo mensual en el equivalente de 20 dólares de los Estados Unidos, en kwanzas reajustadas, la Comisión le había solicitado que adoptara próximamente las medidas adecuadas para asegurar la participación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores en el sistema de fijación de salarios mínimos, en número igual y en el mismo plano de igualdad.

El Gobierno indica en su memoria que no existe un salario mínimo fijado sobre la base de consultas con los interlocutores sociales. Declara además que los salarios se fijan ahora por vía administrativa, pero que está en curso una negociación entre el Gobierno y los interlocutores sociales, con el propósito de determinar el salario mínimo.

La Comisión toma nota que desde 1989, las falencias del sistema nacional de fijación de salarios mínimos, le impiden funcionar de conformidad con las presentes disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que las disposiciones del Convenio requieren la previa consulta de las organizaciones sindicales de empleadores y de trabajadores interesadas para la fijación de las tasas de salarios mínimos. Espera que el Gobierno no dejará de adoptar próximamente las medidas necesarias para garantizar la participación de representantes de empleadores y de trabajadores en el sistema de fijación de los salarios mínimos, en número igual y en plano de igualdad.

Artículo 3, párrafo 2, 3), y artículo 4. La Comisión espera que el Gobierno suministrará próximamente una copia del último decreto por el que se fija el salario mínimo, indicando las disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes para garantizar el respeto del salario mínimo, tales como: posibilidades de que los trabajadores que hayan recibido un salario inferior al salario mínimo recuperen la suma que se les adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal, así como las sanciones previstas en caso de infracción a las disposiciones relativas a los salarios mínimos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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