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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Emiratos Árabes Unidos (Ratificación : 1998)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2002, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Un representante gubernamental indicó que el artículo número 13 del Reglamento básico sobre las carreras de camellos prohíbe la utilización de niños como jinetes de camellos. Sólo aquellas personas que cumplen con los requisitos internacionales de jinetes de camellos y que no pesen menos de 45 kilos pueden practicar este deporte. Existen numerosos reglamentos que garantizan la seguridad e higiene de los jinetes de camellos y se sanciona a aquellas personas que no cumplan con la normativa. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha solicitado la modificación del artículo 20 de la ley federal núm. 8 de 1980 sobre relaciones laborales que definen a un joven como un individuo que tiene entre 15 y 18 años de edad. Los jóvenes de ambos sexos menores de 15 años de edad no pueden trabajar y los jóvenes mayores de 15 años pero menores de 18 años de edad no pueden realizar trabajos peligrosos ni desarrollar tareas que por su naturaleza puedan perjudicar su salud, su seguridad o su moral, en conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 138 y las disposiciones del Convenio núm. 182, que ha sido ratificado por los Emiratos Arabes Unidos en 2001.

El orador destacó el hecho de que su Gobierno había repatriado a jinetes de camellos a sus países de origen, a expensas del Gobierno, porque no cumplían con los requisitos exigidos para practicar este deporte. Esto es una muestra del compromiso del Gobierno para poner en práctica la normativa vigente sobre las carreras de camellos y confirma que esta actividad se desarrolla fuera del territorio de los Emiratos Arabes Unidos.

En relación con la solicitud del Gobierno en la que se le solicita que proporcione información acerca de los dos casos de explotación de niños extranjeros a los que se había repatriado a sus países de origen, y sobre cualquier proceso iniciado contra las personas responsables por su presencia en el país al igual que las sanciones impuestas, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales explicó que solicitó a la policía que le facilitase información acerca del tráfico de niños en general, y en particular sobre los dos casos concretos mencionados. La policía contestó que las notificaciones registradas no daban muestra del maltrato de niños en el país. Estos niños entran al país con sus padres, ya que la ley que regula la entrada y residencia de extranjeros prohíbe la entrada de ningún menor sin la garantía de sus padres. El sello oficial de residencia que prohíbe el empleo remunerado o sin remunerar, con la excepción de esposas e hijas solteras bajo ciertas condiciones, es una prueba del compromiso del país con la ley. Ni los informes de la prensa, ni otras alegaciones identificaron ninguna violación específica a la legislación ni la inobservancia de los Convenios en cuestión. En realidad, son los padres los que exigen a sus hijos que trabajen por cuestiones monetarias sin que las autoridades conozcan los casos. Se había notificado al fiscal sobre aquellos casos en los que la responsabilidad de los padres había podido probarse para llevarlos ante la justicia. De las investigaciones que se habían realizado, la policía concluyó que el número limitado de notificaciones no podía considerarse como un indicador de una práctica generalizada, sino que reflejan un comportamiento específico controlado por la policía.

En lo relativo a la comunicación de la CIOSL, de 29 de agosto de 2001, en la que se indica que un niño de siete años murió el 11 de abril de 2001 como resultado de una herida en los riñones provocada por los dos años y medio pasados como jinete de camellos en Dubai y la muerte de un niño de seis años en mayo de 2001 tras haber sido herido seriamente en una caída de camello en Al Ain y sobre el tráfico de cientos de niños que son víctimas cada año y son utilizados como jinetes de camellos en los Emiratos Arabes Unidos, el orador indicó que no había ninguna información sobre estas alegaciones. Solicitó que se le concediera a su país más tiempo para obtener la información necesaria de las autoridades competentes.

El orador indicó que el sistema vigente actualmente sobre el trabajo de los extranjeros regulado por la orden ministerial núm. 23 de 1981 enmendada por la orden ministerial núm. 52 de 1989 sobre procedimientos del trabajo de los extranjeros en los Emiratos Arabes Unidos no autoriza ningún permiso de trabajo a personas que no hayan cumplido los 18 años de edad. Concluyó refiriéndose a la trayectoria de su Gobierno en el ámbito de los derechos humanos que se centraba claramente en el bienestar de los niños, proporcionándoles educación, salud, alojamiento y servicios sociales.

Los miembros empleadores tomaron nota de que estas violaciones substanciales al Convenio núm. 138 habían sido discutidas por la Comisión el año pasado y que, como el año anterior, la respuesta del Gobierno era nuevamente confusa, dudosa y suministraba poca información concreta. El representante gubernamental hizo referencia a las reglas básicas que regulan las carreras de camellos de la Asociación de Jinetes de Camellos, las cuales muestran que los niños no son usados como jinetes en dichas carreras. Destacaron que tales normas carecían de fuerza legal y además no contenían disposiciones relativas a la edad mínima. Tomaron nota también de que el representante gubernamental no había respondido a los casos en los que se alegaba la muerte de niños causada por su trabajo como jinetes de camellos. Destacaron que el Gobierno necesitaba mostrar cifras concretas en relación con el problema, tales como el número aproximado de niños que trabajan como jinetes de camellos. Sin embargo, a la luz de la falta de información suministrada, las conclusiones del año anterior deberían no sólo repetirse sino hacerse aún más firmes. En conclusión, declararon que se trataba de denuncias graves y que era necesario promover la acción gubernamental para rectificar la situación.

Los miembros trabajadores señalaron que el Comité ha instado al Gobierno para que impida la utilización de niños menores de 18 años como jinetes de camellos, incluso mediante la fijación y la imposición de sanciones penales y para que proporcione información sobre las medidas tomadas para combatir tanto la utilización de los niños como jinetes de camellos como el tráfico de niños con este propósito. No se han realizado progresos a este respecto y la evidencia de que los niños continúan siendo secuestrados o vendidos para ser utilizados como jinetes de camellos en los Emiratos Arabes Unidos, continúa aumentando. Como prueba de ello, resumen los miembros trabajadores, varios informes noticiosos del año pasado que relatan esta cuestión, incluyendo historias de rescate de muchos varones jóvenes, con edades oscilando entre los tres y los ocho años, que han sido traficados para trabajar como jinetes de camellos, golpeados y maltratados. Sólo considerando que en Pakistán 30 varones por mes son secuestrados y llevados a los Emiratos Arabes Unidos, los miembros trabajadores señalan que no se trata aquí de casos aislados sino de una sistemática violación al Convenio núm. 138, que el Gobierno no ha hecho nada por remediar ni en la legislación ni en la práctica. Las violaciones continúan con impunidad, puesto que las familias que controlan las carreras de camellos se encuentran al margen de la ley. Los miembros trabajadores exhortaron al Gobierno para que enmiende la legislación como fue recomendado el año anterior, para que se realicen inspecciones regulares inopinadas con miras a identificar, liberar y rehabilitar todo niño que haya sido utilizado como jinete de camellos; para iniciar las persecuciones contra los traficantes y los instructores de los jinetes de camellos y para que solicite la asistencia técnica de la OIT a fin de fomentar programas que acaben con este problema. Si no se realizan progresos, concluyeron, la Comisión debería considerar una misión de contactos directos para los Emiratos Arabes Unidos.

La miembro trabajadora del Japón declaró que éste es un claro caso de violaciones del Convenio núm. 138. Niños de tan sólo cinco años de edad son forzados a trabajar como jinetes de camellos. Algunos de ellos son secuestrados o vendidos por sus parientes y traficados en los Emiratos Arabes Unidos. Todos los niños, cualquiera que sea su nacionalidad, religión o sexo, tienen el derecho absoluto de desarrollarse en un medio saludable, con el afecto de su familia y con el apoyo de la comunidad. También tienen el derecho de desarrollar al máximo sus capacidades. Este es el espíritu subyacente de los Convenios núms. 138 y 182. Los Emiratos Arabes Unidos ratificaron estos instrumentos en 1998 y 2001, respectivamente. No obstante, niños menores que trabajan como jinetes de camellos no gozan de ninguno de estos derechos. El orador observó que, aunque las reglas de la Federación de carreras de camellos prohíben la utilización de niños como jinetes, se trata de disposiciones no preceptivas. La situación es de las más graves, dado el alto ingreso per cápita del país. El orador apoyó las recomendaciones del Comité de Expertos para que el Gobierno tome medidas inmediatas para abolir la práctica de la utilización de los niños como jinetes de camellos.

La miembro trabajadora de Singapur señaló que la existencia de niños empleados como jinetes de camellos es innegable. La observación de la Comisión de Expertos indica en su párrafo 5 que incluso la lista de jinetes repatriados incluye un número de niños. Aunque el Gobierno no es responsable del secuestro, tráfico y empleo de niños como jinetes de camellos, es responsable de adoptar leyes y sistemas para garantizar que ninguna persona u organización saque provecho de estas violaciones de los derechos de los niños. Las leyes deben ser rigurosas, las penas severas y el sistema de control debe ser efectivo con el fin de desalentar estas prácticas abusivas.

El miembro gubernamental de Kuwait hablando en nombre del Consejo de Cooperación del Golfo incluyendo a Bahrein, Arabia Saudita, Omán, Qatar y Kuwait, señaló que desde la 89.a sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo y la reunión de la Comisión de Expertos, el Gobierno de los Emiratos Arabes Unidos había adoptado medidas positivas. El representante gubernamental declaró que las violaciones procedimentales o normativas eran un reflejo de casos individuales y que no pueden considerarse como la práctica general. Estos casos individuales infringen la legislación nacional vigente en el país y el Gobierno se está esforzando para que finalicen. Finalmente expresó su confianza en el Gobierno y su capacidad para adoptar medidas para finalizar con esos casos concretos y solicitó a la Comisión que le otorgase una oportunidad al Gobierno de los Emiratos Arabes Unidos para efectivamente adoptar dichas medidas.

La miembro gubernamental del Líbano señaló que el Gobierno de los Emiratos Arabes Unidos había mostrado su buena voluntad introduciendo modificaciones en la legislación vigente para combatir el empleo de niños como jinetes de camellos. Señaló que la inspección general del trabajo infantil y del sector informal en general es un proceso complicado que requiere esfuerzos especiales. A ese respecto, se refirió al programa especial de IPEC sobre la inspección del trabajo infantil que puede implementarse en los Emiratos Arabes Unidos. Finalmente concluyó reiterando que el Gobierno ha mostrado los esfuerzos que está haciendo para combatir el fenómeno del trabajo infantil en su territorio.

El representante gubernamental afirmó que había escuchado con interés las declaraciones formuladas. Agradeció, en particular, a los miembros gubernamentales del Líbano y de Kuwait, quienes hablaron en nombre del Consejo de Cooperación del Golfo, cuyos miembros están más familiarizados con los hechos del caso. El orador declaró que señalaría todos los comentarios realizados a la atención del Gobierno para que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar la plena observancia del Convenio.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. Recordó que había examinado el caso el año anterior. La Comisión compartió las preocupaciones expresadas por la Comisión de Expertos con respecto al empleo de niños como jinetes de camellos, dado el carácter peligroso de la actividad. Tomó nota de las informaciones sobre el tráfico, hacia los Emiratos Arabes Unidos, de niños destinados a ser utilizados como jinetes de camellos. La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental, en particular sobre la propuesta del Ministerio de Trabajo de modificar el artículo 20 de la ley núm. 8 de 1980, a fin de que los trabajos peligrosos sean prohibidos para los menores de menos de 18 años, de conformidad con los Convenios núms. 138 y 182. Tomó nota igualmente de que el representante gubernamental indicó que los responsables serán procesados y, luego de las investigaciones, recibirán las sanciones correspondientes. La Comisión expresó su profunda preocupación y pidió al Gobierno que adopte con urgencia, con la asistencia de la OIT, las medidas necesarias para que los menores de 18 años no puedan ser empleados como jinetes de camellos y para que se establezca el carácter peligroso de esta actividad. Solicitó igualmente al Gobierno que garantice la protección de los menores contra toda forma de explotación, teniendo en cuenta igualmente las obligaciones derivadas de la ratificación del Convenio núm. 182 sobre las peores formas del trabajo infantil y del Convenio núm. 29 sobre el trabajo forzoso. Hizo hincapié en la necesidad de aplicar sanciones a los responsables. La Comisión solicitó ser informada sobre las modificaciones de la legislación, que espera sean efectivas, y sobre las sanciones aplicadas a las personas implicadas en el tráfico de niños.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2001, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Un representante gubernamental señaló, con referencia a la comunicación hecha por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) respecto al trabajo de niños jinetes de camellos, que su Gobierno había enviado una respuesta inicial a la Oficina Internacional del Trabajo en noviembre de 2000. Se dio acuso de recibo, indicando que se necesitaba tiempo para recoger información de algunos órganos gubernamentales sobre las denuncias mencionadas en el informe. Añadió las siguientes aclaraciones: 1) la comunicación enviada a su Gobierno alrededor de finales de 2000 se refería a acontecimientos aislados que ocurrieron en 1997, 1998 y 1999, y que no estaban corroborados ya que se basaban en rumores y en unos pocos hechos que ocurrieron fuera de los Emiratos Arabes Unidos. Asimismo, el informe y sus anexos se enviaron en inglés, lo cual hizo necesario, en primer lugar, la traducción al árabe, y después un examen de las acusaciones no fundamentadas; 2) los comentarios hechos por la Comisión de Expertos no están relacionados con la ley y la práctica de los Emiratos Arabes Unidos ni con la aplicación del Convenio núm. 138, en virtud de las disposiciones relativas a su aplicación. Los Emiratos Arabes Unidos ratificaron este Convenio en 1998, y enviaron memorias detalladas y fundamentadas sobre su aplicación en la ley y en la práctica, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT; 3) el informe de la Comisión de Expertos reveló que el uso de niños como jinetes de camellos es contrario al artículo 20 del Código del Trabajo, el cual prohíbe el empleo de niños de menos de 15 años. Asimismo, la Comisión de Expertos se había referido al informe de la Relatora Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (E/CN.4/1999/71) en el que consta que la Asociación de Jinetes de Camellos de los Emiratos Arabes Unidos prohibió en 1993 el uso de niños como jinetes. En este contexto, el orador reiteró el compromiso de su Gobierno para hacer cumplir la decisión de la Asociación de Jinetes de Camellos, además del compromiso de su país para respetar la letra y el espíritu del Convenio y su aplicación en la práctica. Se comprometió a enviar una detallada memoria a la Comisión de Expertos. Hizo hincapié en que su Gobierno daba protección a los niños de la siguientes formas: a) los Emiratos Arabes Unidos prestan especial atención a la protección de los niños según sus creencias, la Constitución, la legislación nacional, y basándose en la práctica; b) la Constitución contiene varios artículos que disponen la protección de los niños, las madres y los grupos vulnerables, y prohíbe la explotación y la trata de personas en virtud de los artículos 15, 16 y 34; c) actualmente en los Emiratos Arabes Unidos está en vigor legislación y regulaciones que prohíben categóricamente la explotación y los malos tratos a los niños, como se especifica en los artículos 346 y 350 del Código Penal Federal de 1987; d) los artículos 20 y 34 de la ley federal sobre el trabajo núm. 8 de 1980 prohíben el empleo de los jóvenes de ambos sexos menores de 15 años, y establecen penas para los tutores que empleen a niños menores de 18 años, violando así las disposiciones jurídicas; e) la Asociación de Jinetes de Camellos fue registrada el 25 de octubre de 1992 para regular este trabajo en el país; f) las reglas básicas que regulan las carreras de camellos contienen un grupo de normas que prohíbe la utilización de niños en esas carreras. El orador indicó que, tal como especifica el artículo 14, los jinetes de camellos deben cumplir varias condiciones como el tener la edad legal para serlo; el peso de los jinetes no debe ser menor a 45 kilos; los jinetes deben estar en buenas condiciones físicas; el uso de cascos protectores por parte de los jinetes y otros puntos. Hizo hincapié en el compromiso de los Emiratos Arabes Unidos con la observancia de los derechos humanos desde que ratificó muchos acuerdos internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de 1965 y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1990. Asimismo, su país ha ratificado los Convenios fundamentales de la OIT núms. 29, 100, 105 y 138, y en junio de 2001 se ha promulgado un decreto ratificando los Convenios núms. 111 y 182. Las disposiciones en vigor prohíben el uso de niños en las carreras de camellos aunque estos niños hayan entrado en el país de forma ilegal solos o acompañados por su padres. Añadió que las acusaciones hechas contra su país son engañosas ya que tienen como misión el estropear la reputación de su país, o están hechas por personas mal informadas sobre la legislación de los Emiratos Arabes Unidos. Concluyó informando a la Comisión de que su país enviaría a su debido tiempo una detallada memoria sobre el tema y dijo que confiaba en la sabiduría del Presidente y los Vicepresidentes para alcanzar las conclusiones apropiadas respecto a este asunto.

Los miembros trabajadores recordaron la importancia del Convenio núm. 138 tal como fuera revelado por la campaña de ratificación de los convenios fundamentales y la lucha contra el trabajo de los niños. La presencia de los Emiratos Arabes Unidos en la lista de los casos, cuando dicho país ratificó el Convenio en 1998, no tiene por objeto desincentivar a los Estados que hacen el esfuerzo de ratificar los convenios, sino más bien a través del sistema de control ayudar a los Estados a aplicar de manera efectiva las disposiciones del Convenio con el fin de erradicar lo más rápido posible el trabajo de los niños. Las informaciones comunicadas por una organización internacional de trabajadores revelaron que en los Emiratos Arabes Unidos niños muy pequeños, de apenas 5 años de edad, son utilizados como jinetes de camellos. En lo que concierne a la edad de admisión a dicho tipo de trabajo, se deben destacar dos puntos. Por un lado, conforme al artículo 2 del Convenio, la legislación prohíbe el trabajo de los niños menores de 15 años; el problema reside, por lo tanto, en la aplicación práctica de la legislación. Por otro lado, el empleo de los niños como jinetes de camellos es considerado por la Comisión de Expertos, y los miembros trabajadores están de acuerdo sobre este punto, como un trabajo peligroso que, según el artículo 3 del Convenio, debe ser efectuado por personas mayores de 18 años. La situación es aún más grave dado que los niños son generalmente secuestrados o vendidos por sus padres. El trabajo de niños de muy corta edad en condiciones inhumanas, privados de contacto con sus familias, constituye una gravísima violación de los derechos humanos fundamentales. En estas condiciones, la Comisión deberá formular severas conclusiones. Conviene señalar que el recurso a la asistencia técnica de la Oficina o al Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) podría ayudar al Gobierno a poner su legislación y su práctica nacionales en conformidad con el Convenio.

Los miembros empleadores consideraron que había una doble violación del Convenio. Tomaron nota de la información recibida por la Comisión basada en la comunicación de la CIOSL que fuera enviada al Gobierno el 18 de septiembre de 2000. Hasta ahora el Gobierno no ha enviado ninguna respuesta. Los comentarios de la Comisión de Expertos, basados en la información enviada por la CIOSL, se refiere a la cuestión del trabajo realizado por niños de 5 o 6 años, jinetes de camellos. Estos niños son subalimentados y sujetos a dietas severas antes de las carreras de manera que estén lo más livianos posible. Esta práctica viola la condición del mínimo de 15 años para la admisión al empleo o al trabajo, tal como fuera indicado por el Gobierno cuando ratificó el Convenio. Además, teniendo en cuenta la naturaleza peligrosa del trabajo de los jinetes de camellos, se viola la condición de la edad mínima de 18 años para el empleo, tal como está estipulada en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. En lo que concierne a la declaración del representante gubernamental, los miembros empleadores indicaron que es sorprendente y dubitativa. El representante gubernamental indicó primeramente que era difícil para su Gobierno responder ya que la documentación que le había sido enviada estaba en inglés. Luego indicó que su Gobierno ya había respondido y finalmente declaró que su Gobierno respondería en tiempo oportuno. Si bien es un principio general que las partes interesadas deben ser escuchadas antes de ser juzgadas, la Comisión tiene derecho a decidir sobre el caso ya que el Gobierno no ha respondido en tiempo oportuno. En conclusión, la Comisión debe tomar nota con gran preocupación de la práctica de utilizar niños pequeños como jinetes de camellos.

El miembro trabajador del Reino Unido declaró que la Comisión tiene ante sí a un Gobierno que ha ratificado el Convenio aunque no cumple con sus obligaciones de aplicarlo ni de comunicar informaciones detalladas a la Comisión de Expertos. La violación es clara: al ratificar el Convenio en 1998, el Gobierno fijó la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en los 15 años de edad. Sin duda alguna, el empleo como jinete de camello es un trabajo peligroso y ningún menor de 18 años debe ser empleado en dicha actividad. Esto es así tanto en virtud del Convenio núm. 138 como del núm. 182. Sin embargo toda la información indica que niños de baja edad son raptados y vendidos, en especial del subcontinente, y también posiblemente desde Sudán. La Asociación de Jinetes de Camellos de los Emiratos Arabes Unidos prohibió definitivamente el uso de niños como jinetes de camellos en 1993 pero la reglas están a las claras siendo violadas. Los niños jinetes de camellos son a menudo raptados, han sido vendidos por sus padres o parientes o sacados de su país por medios engañosos. El trabajo es extremadamente peligroso y puede provocar serios daños o la muerte. Hay pruebas de maltrato y tortura de los niños jinetes de camellos por sus empleadores. Son separados de sus familias y trasladados a un país extraño con un idioma desconocido donde no están en condiciones de denunciar los abusos. El orador agradeció a la Comisión de Expertos su clara declaración relativa a que el empleo de los niños como jinetes de camellos constituye un trabajo peligroso de conformidad con el artículo 3 del Convenio. Pasó luego a dar ejemplos concretos de los peligros que implica dicha actividad. Un artículo aparecido en el Gulf Times a principios de este año incluye una entrevista con un jinete de camello de un país vecino que se estaba recobrando de la quebradura de un brazo y con un ex jinete que confirmó que los niños jinetes de camellos están expuestos a muchas dolencias, incluidas hemorragias debidas a la presión constante o el destrozo de sus genitales, muy común e indescriptiblemente doloroso. Algunos casos recientes informados al orador por sus colegas de la Internacional contra la Esclavitud (Anti-Slavery International) incluyen entre otros: un niño de 4 años, jinete de camello de Bangladesh, cuyo empleador le quemó las piernas por haber tenido un bajo rendimiento y lo hizo tan gravemente que su vida fue puesta en peligro; un niño de 10 años de Pakistán fue hallado vagando en las calles de Abu Dhabi, después de haberse escapado de sus traficantes; dos hermanos de 6 y 4 años, rescatados siguiendo una información suministrada por la Embajada de Pakistán. El niño de 6 años había sido tratado en un hospital por daños en las piernas después de haberse caído de un camello. Se informó que habían sido vendidos por 5.325 dólares de los Estados Unidos cada uno a un hombre de los Emiratos Arabes Unidos; en marzo de 2001, dos niños de 7 años fueron raptados y vendidos desde Pakistán a Dubai y devueltos porque tenían sobrepeso; en abril de 2001 un niño de 7 años de Bangladesh murió de una enfermedad de los riñones contraída en una carrera de camellos en Dubai. Fue repatriado para seguir un tratamiento pero murió en un hospital de Dhaka. El Departamento de Estado de los Estados Unidos estima que 20 jinetes de camellos menores de edad fueron repatriados durante el año 2000. El Centro de Estudios para Mujeres y Niños en Dhaka estima que cerca de 1.700 niños fueron víctimas de tráfico en los años noventa. La mayor parte eran niños menores de 10 años de edad y en su mayoría fueron destinados a ser jinetes de camellos en los países del Golfo. En 1998, el Gobierno de los Emiratos Arabes Unidos declaró que estaba haciendo todo lo posible para erradicar la práctica y que los dueños de camellos que usaran jinetes menores de 14 años serían severamente sancionados. El orador señaló que la edad límite estaba cuatro años por debajo de lo aceptable. Pero quedó claro también que el Gobierno de los Emiratos Arabes Unidos no ha tomado medidas de acuerdo con el artículo 9 del Convenio que exige la aplicación efectiva de sus disposiciones, incluyendo el establecimiento de sanciones apropiadas. El uso de niños menores, a veces de muy corta edad, es descarado, atroz y constituye un abuso inexcusable de los niños y una violación descarada del Convenio. Los Emiratos Arabes Unidos es uno de los países más ricos del mundo. Por lo tanto no tiene excusas para su fracaso en detener este abuso. Debe llevar a cabo inspecciones regulares y espontáneas para identificar, liberar y rehabilitar a cualquier niño jinete de camello menor de 18 años. Debe garantizar el enjuiciamiento de todos los responsables del empleo de niños como jinetes de camellos y de tráfico de niños. Debe comunicar informaciones sobre el alcance y los resultados de tales juicios a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y las sentencias pronunciadas por año desde 1998 de los que emplean ilegalmente niños menores como jinetes de camello y aquellos que trafican con niños. El orador insistió en que el Gobierno debe pedir al IPEC asistencia técnica inmediata para tratar este problema de manera urgente. Pero si el Gobierno niega toda la evidencia, entonces la OIT debe verificar los hechos por sí misma en el terreno.

El miembro trabajador de Nueva Zelandia apoyó las declaraciones presentadas por los miembros trabajadores. Este caso infringe claramente el Convenio. Si bien la Asociación de Jinetes de Camellos de los Emiratos Arabes Unidos ha prohibido, en 1993, la utilización de los niños como jinetes de camellos, la Comisión de Expertos hizo referencia a nuevas pruebas que "indicaban claramente que estas normas se ignoraban descaradamente". De un modo más específico, la Comisión de Expertos había mencionado como prueba el rescate llevado a cabo en 1998 en la India de 10 niños de Bangladesh de entre 5 y 8 años de edad, mientras eran sacados clandestinamente de los Emiratos Arabes Unidos para utilizarlos como jinetes de camellos. Irónicamente, al tiempo que se discutía ese caso, estaba teniendo lugar el debate sobre el Informe Global sobre trabajo forzoso en la plenaria. Este caso simboliza algunas de las peores formas de trabajo forzoso: rapto, tráfico, explotación y abuso físico de los niños. Los Emiratos Arabes Unidos, un país rico, parece ignorar esta práctica. En el artículo 9 del Convenio se invita a la aplicación efectiva de penas apropiadas, lo que evidentemente no está llevándose a cabo. Los Emiratos Arabes Unidos pueden tener leyes y reglamentaciones, pero éstas no están aplicándose. Dado el fracaso del Gobierno en lo relativo al cumplimiento de sus obligaciones y a la aplicación de sus leyes, el orador apoyó la invitación para que la Comisión formulara conclusiones firmes en este caso.

Otro representante gubernamental observó con interés todos los comentarios formulados por los miembros de la Comisión e indicó que los comunicará a su Gobierno. No obstante, deseó subrayar que desde 1993, año en que la Asociación de Jinetes de Camellos de los Emiratos Arabes Unidos prohibió definitivamente el uso de menores como jinetes, en el país ya no se utilizan en esa actividad niños con un peso inferior a 45 kg. Además, como la entrada a su país es muy fácil, su Gobierno no puede controlar a las personas que desean explotar a los niños. Sin embargo, su Gobierno examina el caso de la explotación de dos niños extranjeros, que fueron repatriados a su país de origen, según señaló el miembro trabajador del Reino Unido.

Los miembros trabajadores manifestaron que las declaraciones del miembro trabajador del Reino Unido habían facilitado informaciones concretas que demostraban ampliamente la gravedad de la situación. Se deben adoptar medidas tanto en el plano de la legislación como en el del control de la aplicación del Convenio en la práctica. El Gobierno cuenta con un amplio abanico de opciones: recurrir a la asistencia técnica de la Oficina o del IPEC. No obstante, el Gobierno negó el problema, lo que constituye una fuente de preocupaciones adicionales.

Los miembros empleadores se remitieron a su declaración inicial relativa a este caso. Habida cuenta de que no se han aportado elementos nuevos, las conclusiones de la Comisión deben expresar su profunda preocupación.

La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó que en reiteradas oportunidades ha expresado su preocupación por la utilización que se hace de los niños en empleos o trabajos que podían impedir su participación en las actividades escolares o afectar su desarrollo físico y mental normal. Esta preocupación era mayor cuando las actividades en que eran utilizados los niños podían poner en peligro su salud, su vida o su moralidad. La utilización de niños como jinetes de camellos era una actividad peligrosa que podía dañar seriamente su salud, tal como la Comisión de Expertos lo había indicado en su observación. Según las informaciones comunicadas a la Comisión de Expertos, los niños utilizados como jinetes de camellos habían sido ilegalmente introducidos en el país para ese fin. Además, de acuerdo con esas informaciones, estos niños, antes de ser utilizados en dicha actividad, eran sometidos a regímenes alimentarios que atentaban contra la salud. En consecuencia, la Comisión, al expresar su profunda preocupación por los nuevos datos proporcionados a la misma y que constituyen una grave violación del Convenio, consideró que se debían tomar las medidas necesarias para impedir el tráfico de los niños hacia el país y la utilización de los mismos en esta peligrosa actividad. La Comisión pidió al Gobierno que prohibiera la utilización de menores de 18 años como jinetes de camello. Además, la Comisión esperó que el Gobierno adoptara las medidas legales y prácticas que refuercen la prohibición de la utilización de niños como jinetes de camellos, estableciendo inclusive sanciones penales para combatir tales actividades. Asimismo, pidió al Gobierno que comunique una memoria a fin de que la Comisión de Expertos pueda examinarla en su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2001, conteniendo informaciones detalladas sobre las medidas que haya adoptado al respecto, indicando el reforzamiento de las sanciones penales respectivas y las medidas correspondientes para su efectiva aplicación. Igualmente, instó al Gobierno a que en su memoria informe sobre las medidas que haya adoptado, en el marco de la política nacional que deberá formularse para combatir el trabajo infantil, de acuerdo con el artículo 1 del Convenio, para combatir el tráfico de niños tendiente a su utilización como jinetes de camellos así como que facilite datos referidos a los controles de inspección necesarios y decisiones judiciales que se hubiesen pronunciado al respecto. La Comisión espera que el Gobierno pedirá la asistencia necesaria a la OIT y, en particular, al IPEC con miras a formular los programas necesarios para erradicar el problema de la utilización de niños como jinetes de camellos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 6 del Convenio. Edad mínima de admisión al aprendizaje. La Comisión instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de enmienda del artículo 42 del Código del Trabajo se adoptara en un futuro próximo a fin de elevar la edad mínima de admisión al aprendizaje de 12 a 15 años, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del Decreto Ministerial núm. 519, de 2018, sobre el Reglamento relativo a las condiciones de formación y empleo de los estudiantes, adjunto a la memoria del Gobierno, que prevé que «Cualquier establecimiento puede contratar a estudiantes de 15 o más años de edad durante sus vacaciones académicas anuales, por un periodo que no supere los tres meses consecutivos cada vez» (artículo 1). Asimismo, el artículo 3 establece que la formación no deberá afectar a la salud de los niños o a su asistencia a la escuela, y que el empleador deberá obtener el consentimiento por escrito del padre del estudiante o de su tutor legal y el estudiante deberá presentar una copia de su documento de identidad de los Emiratos, para que se pueda verificar su edad, acompañado por un certificado de aptitud física o una declaración del padre del estudiante a este efecto. Por último, el artículo 4 establece que el estudiante tendrá que obtener una declaración de no objeción del instituto educativo en el que esté matriculado y que el empleador deberá concertar un contrato de formación con el alumno en el que se especifiquen la naturaleza del trabajo, su duración, el salario del estudiante, los días festivos semanales y la duración de la jornada laboral, que no deberá superar las seis horas diarias, entre las que se intercalará una hora de descanso.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 6 del Convenio. Edad mínima de admisión al aprendizaje. La Comisión había tomado nota de que, según el artículo 42 del Código del Trabajo, la edad mínima para constituirse en parte de un contrato de aprendizaje (definido como contrato en virtud del cual el empleador se compromete a ofrecer a los trabajadores plena formación profesional) es de 12 años. Asimismo, tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual el proyecto de enmienda del artículo 42 del Código del Trabajo fijaba en 15 años la edad mínima para ser admitido a un curso de formación o enseñanza profesional, y observó que dicho proyecto estaba siendo examinado y pendiente de aprobación por el Parlamento.
La Comisión toma nota con preocupación de que en su memoria el Gobierno señala que el proyecto de enmienda del artículo 42 del Código del Trabajo aún está siendo examinado. Habida cuenta de que hace quince años que el Gobierno se refiere a la modificación de la edad mínima de admisión al aprendizaje que prevé el Código del Trabajo, la Comisión lo insta de nuevo a tomar las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de enmienda del artículo 42 se adopte en un futuro muy próximo. Pide de nuevo al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los progresos que se realicen a este respecto, y que transmita el texto de la disposición enmendada tan pronto como se haya adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la promulgación de una orden ministerial que determine los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a menores de 18 años.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a la promulgación de la orden ministerial núm. 803 de 2012, que modifica la orden ministerial 1189 de 2010 relativa a las normas y condiciones por las que se rige la concesión de permisos de trabajo a los jóvenes. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 3 de esta orden prohíbe a los empleadores contratar jóvenes menores de 18 años en 31 tipos de trabajos peligrosos, incluyendo la extracción de minerales en minas y canterías, el trabajo en los locales y bares nocturnos, el trabajo con explosivos o con maquinaria peligrosa, la soldadura de aleaciones con plomo o plata, y el sacrificio de animales.
Artículo 6. Edad mínima de admisión al aprendizaje. La Comisión había observado anteriormente que, según el artículo 42 del Código del Trabajo, la edad mínima para constituirse en parte de un contrato de aprendizaje (definido como contrato en virtud del cual el empleador se compromete a ofrecer a los trabajadores plena formación profesional) son los 12 años. Tomó nota asimismo de la declaración del Gobierno según la cual el proyecto de enmienda del artículo 42 del Código del Trabajo fijaba en 15 años la edad mínima para ser admitido a un curso de información o enseñanza profesional, y observó que dicho texto estaba sometiéndose a los cauces constitucionales de aprobación.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de enmienda del artículo 42 del Código del Trabajo sigue siendo objeto de examen y espera la aprobación del Parlamento. La Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de enmienda del artículo 42 sea adoptado en un futuro próximo. Solicita una vez más al Gobierno que la mantenga informada de todos los progresos realizados a este respecto, y a que proporcione un texto de la disposición enmendada en cuanto haya sido adoptada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 3, 1) y 2), del Convenio. Edad mínima de admisión a un trabajo peligroso y determinación de este tipo de trabajos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la orden ministerial núm. 5/1, de 1981, que enumera las operaciones que son peligrosas, difíciles o perjudiciales para la salud y prohíbe el empleo de los jóvenes en dichas ocupaciones, se aplica a los jóvenes menores de 17 años. Tomó nota también de que el proyecto de enmienda del artículo 20 de la Ley Federal núm. 8 de 1980 (Código del Trabajo) establece que los menores de 18 años de edad no podrán ser empleados en trabajos extenuantes o en tareas que, por su naturaleza o las condiciones en que se realicen, pueden resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores. Estos tipos de empleo o de trabajos serán determinados por una orden ministerial, previa consulta con las autoridades competentes. Tomó nota además de que el proyecto de enmienda del artículo 20 del Código del Trabajo reemplazaría la orden ministerial núm. 5/1 de 1981, y tomó nota de que el Gobierno señalaba que las enmiendas propuestas al Código del Trabajo (entre los cuales se cuenta el artículo 20) seguían en las vías constitucionales previstas para su adopción. La Comisión tomó nota de que pese a que el Código del Trabajo fue modificado por la Ley Federal núm. 8/2007, estas enmiendas no incluyeron el proyecto de enmienda del artículo 20.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de enmienda del artículo 20 del Código del Trabajo está en curso de adopción por el Parlamento. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en un futuro muy próximo, se adoptará el proyecto de enmienda del artículo 20 a fin de garantizar la prohibición de trabajos peligrosos a menores de 18 años de edad. Solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada de todos los progresos realizados a este respecto. Tras la adopción de este enmienda, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la promulgación de una orden ministerial que determine los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a menores de 18 años, de conformidad con el proyecto de enmienda del artículo 20.
Artículo 6. Edad mínima de admisión al aprendizaje. La Comisión constató anteriormente que, en virtud del artículo 42 del Código del Trabajo, la edad mínima requerida para celebrar un contrato de aprendizaje (definido como un contrato mediante el cual el empleador se compromete a proporcionar una capacitación profesional completa al aprendiz) es de 12 años. Tomó nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual la modificación propuesta al artículo 42 del Código del Trabajo establece en 15 años la edad mínima de admisión a la formación o a la enseñanza profesional, y observó que este texto seguía su curso de aprobación previsto en las leyes constitucionales.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de enmienda del artículo 42 del Código del Trabajo está en trámites de adopción por el Parlamento. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la modificación propuesta al artículo 42 del Código se adopte en un futuro muy próximo. Solicita una vez más al Gobierno que la mantenga informada de todos los progresos a este respecto y que comunique el texto de la enmienda propuesta tan pronto como haya sido adoptado.
Considerando que el Gobierno ha venido refiriéndose a las enmiendas en los artículos 20 y 42 del Código del Trabajo desde 2003, la Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que estos proyectos de enmienda serán adoptados en un futuro muy próximo, con el fin de armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto y lo invita a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que la decisión ministerial núm. 5/1, de 1981, que contiene una lista de operaciones peligrosas, penosas o perjudiciales para la salud y prohíbe el empleo de adolescentes en estas actividades, se aplica a los jóvenes hasta la edad de 17 años. Asimismo, la Comisión había notado que el proyecto de texto modificatorio del artículo 20 del Código del Trabajo prescribe que las personas menores de 18 años tampoco pueden ser empleadas en trabajos agotadores o en la realización de tareas que por su naturaleza o por las circunstancias en las cuales se realizan puedan afectar su salud, su seguridad o su moralidad. Estos tipos de trabajo se determinan a través de decisión ministerial, previa consulta con las autoridades competentes. La Comisión había tomado nota de que el texto modificatorio del artículo 20 del Código del Trabajo reemplazaría la decisión ministerial núm. 5/1 de 11981 y había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual, los proyectos de modificación del Código del Trabajo (prevista en el artículo 20) seguían las etapas previstas por la Constitución para su adopción. La Comisión observa que el Código del Trabajo ha sido modificado por la Ley Federal núm. 8/2007, pero que el proyecto de texto modificatorio del artículo 20 no ha sido adoptado. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que el texto modificatorio del artículo 20 del Código del Trabajo, que concierne la prohibición de trabajos peligrosos a los menores de 18 años, sea adoptado prontamente y solicita al Gobierno que se sirva facilitar informaciones acerca de todo progreso realizado en la materia. Solicita también al Gobierno que una vez aprobada la modificación y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adopte las medidas necesarias para la promulgación de una decisión ministerial que determine los tipos de trabajo peligroso prohibidos a los menores de 18 años, en virtud del proyecto de texto modificatorio del artículo 20.

Artículo 6. Edad mínima de admisión al aprendizaje. La Comisión había observado que, en virtud del artículo 42 del Código del Trabajo, la edad mínima requerida para celebrar un contrato de aprendizaje (definido como un contrato mediante el cual el empleador se compromete a proporcionar una capacitación profesional completa al aprendiz) es de 12 años. Había tomado nota además de la declaración del Gobierno, según la cual, la modificación propuesta del artículo 42 del Código del Trabajo pretendía establecer en 15 años la edad mínima de admisión a la formación o a la enseñanza profesional y había tomado nota de que este proyecto estaba siendo examinado. Tras tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este punto, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la modificación propuesta al artículo 42 del Código se adopte en un futuro próximo. Además, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier progreso alcanzado en la materia y comunique copia de la disposición modificada en cuanto sea adoptada.

Considerando que el Gobierno viene refiriéndose a las modificaciones al Código del Trabajo, en relación con la prohibición del trabajo peligroso a los menores de 18 años de edad y con la edad mínima de admisión al aprendizaje, hace un buen número de años, la Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de modificación al Código del Trabajo se adopte en un futuro cercano, con el fin de armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier progreso alcanzado a este respecto y lo invita a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota con satisfacción de que la ley federal núm. 15, que prohíbe el empleo de los niños menores de 18 años de edad como jinetes de camellos, especifica que las personas que infrinjan estas disposiciones pueden ser castigadas con una pena máxima de tres años de reclusión y/o una multa mínima de 50.000 dirhams. Asimismo, había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno de que se remitieron a los tribunales de los Emiratos Arabes Unidos cinco casos en relación con personas que utilizaban a niños en carreras de camellos, y que las investigaciones de estos casos estaban pendientes. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a algunos ejemplos de casos decididos por los tribunales de los Emiratos Arabes Unidos. En dos casos, se impusieron sanciones a personas que, debido a la negligencia en la adopción de las medidas necesarias de seguridad, fueron consideradas responsables de causar lesiones a  niños jinetes de camellos. En particular, en un caso (núm. 9112/2002 Abu Dhabi), el acusado fue sentenciado a una condena de tres meses de prisión y a una multa de compensación financiera por haber causado, debido a la negligencia en la adopción de las medidas necesarias de seguridad, la muerte de un niño jinete de camello. En otro caso (núm. 701/2003), el acusado fue condenado a un mes de prisión y a una multa de compensación económica, por haber causado, debido a la negligencia en la adopción de las medidas necesarias de seguridad, lesiones a un niño jinete de camello.

La Comisión propone que se continúe examinando de forma más específica la aplicación práctica de la ley federal núm. 15, que prohíbe el empleo de los niños menores de 18 años de edad como jinetes de camellos en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y le solicita que transmita más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafos 1 y 3 del Convenio. Edad mínima de admisión al trabajo para los jinetes de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que se había adoptado, el 29 de julio de 2002, una declaración realizada por el Presidente de la Asociación de Carreras de Camellos, a efectos de prohibir el empleo de jinetes de camellos a los menores de 15 años de edad. También tomaba nota de que la CIOSL, en una comunicación posterior, había manifestado su satisfacción ante la adopción de esta medida. Sin embargo, la CIOSL consideraba que la actividad de jinete de camello es peligrosa, y que sólo debería ser efectuada por personas que tuviesen al menos 18 años de edad. Además, la CIOSL, en su comunicación de 2 de septiembre de 2002, destacaba que se empleaba a niños de tan sólo cuatro años de edad y que cada año, desde 1997, se venía informando de muchos casos de jinetes de camellos que se encontraban por debajo de la edad mínima. Al considerar los efectos lesivos que la actividad de jinete de camello ejerce en la salud y en la seguridad de los niños, y los casos informados de accidentes, la Comisión solicitaba al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para elevar la edad de admisión a ese empleo a los 18 años de edad. La Comisión toma nota con satisfacción de la información del Gobierno, según la cual se había promulgado la ley federal núm. 15, de 2005. La Comisión toma nota con interés de que esta ley prohíbe la introducción, el empleo, la formación y la implicación de cualquier persona, hombre o mujer, menor de 18 años de edad en actividades de jinetes de camellos.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la declaración realizada por el Presidente de la Asociación de Carreras de Camellos, el 29 de julio de 2002, prevé sanciones en caso de violación de las condiciones establecidas en la misma respecto del empleo de jinetes de camellos: 1) el propietario o la persona responsable de los jinetes de camellos será pasible de una multa de 20.000 dirhams; 2) el propietario del camello podrá ser arrestado y excluido de la participación durante una sesión completa; 3) la persona responsable del jinete de camellos concernido, es pasible de una pena de tres meses de reclusión, además de una multa de 20.000 dirhams. La Comisión también había tomado nota de que la CIOSL, en una comunicación fechada el 2 de septiembre de 2002, expresaba su preocupación acerca de la falta de enjuiciamiento de ciudadanos de los EAU y de la impunidad que existía para quienes empleaban a niños menores de 15 años de edad en carreras de camellos. La Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre las violaciones observadas desde la entrada en vigor, el 1.º de septiembre de 2002, de la declaración del Presidente de la Asociación de Carreras de Camellos, que prohibía la utilización de los niños menores de 15 años de edad como jinetes de camellos, y las sanciones impuestas en la práctica. La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley federal núm. 15, que prohíbe el empleo de los niños menores de 18 años de edad como jinetes de camellos, especifica que las personas que vulneren estas disposiciones, son pasibles de una pena máxima de tres años de reclusión y/o de una multa mínima de 50.000 dirhams. La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno, según la cual la promulgación de la ley federal núm. 15, de 2005, especifica la erradicación del fenómeno del empleo de niños menores de 18 años de edad en carreras de camellos. Los órganos competentes no escatimarán esfuerzos en aplicarlo con esmero y con toda seriedad. La Comisión también toma nota de que, según los datos aportados en la memoria del Gobierno, cinco casos se habían trasladado a los tribunales de los Emiratos Arabes Unidos, en relación con las personas que utilizaban niños como jinetes de camellos. Siguen aún pendientes las investigaciones relativas a estos casos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando información acerca de la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en la ley núm. 15, de 2005.

La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos pormenorizados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada en las memorias del Gobierno, la discusión sostenida en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2002 y las comunicaciones de la CIOSL de 2 de septiembre de 2002 y de 20 de agosto de 2003, relativa al trabajo de los niños a los que se emplea como jinetes de camellos. La Comisión toma nota con interés de que el 28 de junio de 2001 el Gobierno ratificó el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). La Comisión solicita al Gobierno que comunique mayor información sobre los siguientes puntos.

Artículo 3, párrafos 1 y 3. Edad mínima de admisión al trabajo para los jinetes de camellos. La Comisión, al igual que la Comisión de la Conferencia, había expresado su preocupación por el empleo de niños como jinetes de camellos, con la consecuencia de lesiones graves e incluso la muerte de varios niños, incluso de 6 años de edad. La Comisión había tomado nota de la ausencia de una edad mínima para la admisión en tales empleos. La Comisión toma nota de que el 29 de julio de 2002 fue adoptada una declaración formulada por el presidente de la Federación de Carreras de Camellos, encaminada a prohibir el empleo de menores de 15 años de edad como jinetes de camellos. También toma nota de que la declaración del presidente de la Federación de Carreras de Camellos del 26 de mayo de 2003 es idéntica a la formulada el 29 de julio de 2002. En una comunicación subsiguiente, la CIOSL expresó su satisfacción por la adopción de esa medida. Sin embargo, considera que se trata de una actividad peligrosa que sólo debería desempeñarse por personas de al menos 18 años de edad. La comunicación de la CIOSL de 2 de septiembre de 2002 señala que se emplean niños de tan sólo cuatro años y que desde 1997 se viene informando anualmente que existen numerosos casos de jinetes de camellos menores que se encuentran debajo de la mínima edad. La Comisión recuerda nuevamente que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Además, la Comisión recuerda que si bien el artículo 3, párrafo 3, del Convenio permite autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, bajo estrictas condiciones y siempre que hayan recibido instrucción o formación profesional, esta disposición del Convenio aborda excepciones limitadas a la regla (prohibir el trabajo peligroso para los menores de 18 años), y no constituye una autorización general para desempeñar actividades peligrosas a partir de los 16 años de edad. La Comisión expresa su satisfacción por la prohibición del empleo de niños menores de 15 años como jinetes de camellos. Sin embargo, considerando el efecto perjudicial para la salud y seguridad de los niños y los casos de lesiones sobre los que se ha informado, la Comisión, al igual que la Comisión de la Conferencia, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elevar la edad de admisión a tal empleo a los 18 años de edad. Al respecto de esta cuestión, la Comisión se remite a los comentarios anteriores formulados sobre la aplicación del Convenio núm. 29 sobre el trabajo forzoso. Asimismo, al tomar nota de que en la memoria del Gobierno no se hace referencia a la comunicación de la CIOSL de 2002, la Comisión solicita al Gobierno que facilite sus comentarios sobre los puntos que allí se plantean. Además, la Comisión solicita al Gobierno que facilite sus comentarios sobre la última comunicación de la CIOSL de 20 de agosto de 2003.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones aplicables a las personas responsables de emplear a menores como jinetes de camellos. La Comisión toma nota de la detallada discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2002. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia hizo hincapié en la necesidad de imponer sanciones a quienes explotan el trabajo de los niños en tanto que jinetes de camellos. La Comisión toma nota de que la declaración formulada por el presidente de la Federación de Carreras de Camellos el 29 de julio de 2002 prevé sanciones en caso de infracción de las condiciones que allí se establecen en relación con el empleo de jinetes de camellos: 1) el titular o la persona responsable de los jinetes de camellos es pasible de una multa de 20.000 dirhams; 2) el propietario del camello podrá ser arrestado y excluido de la participación durante toda la temporada, o 3) la persona responsable del jinete de camello de que se trate es pasible de una pena de prisión de tres meses, además de la imposición de una multa de 20.000 dirhams. La CIOSL, en una comunicación de fecha 2 de septiembre de 2002, expresó su preocupación por la falta de enjuiciamiento de ciudadanos de los EAU, y destacó la impunidad que existe para quienes emplean niños menores de 15 años en carreras de camellos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre las violaciones observadas desde la entrada en vigor, el 1.º de septiembre de 2002, de la declaración del presidente de la Federación de Carreras de Camellos por la que se prohíbe la utilización de niños menores de 15 años de edad como jinetes de camellos, y las sanciones impuestas en la práctica.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa en relación con otros puntos detallados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en respuesta a su anterior observación, la discusión sostenida en la 89.ª reunión de la Comisión de la Conferencia sobre Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2001, y en los últimos comentarios del Gobierno en respuesta a las comunicaciones de la CIOSL con fecha 21 de agosto de 2000 y 29 de agosto de 2001 sobre el trabajo de los niños como jinetes de camellos. Se enviaron copias de estas comunicaciones al Gobierno el 15 de septiembre de 2000 y el 18 de octubre de 2001, respectivamente, para que pudiera comentar sobre los temas tratados en las mismas.

2. En su observación anterior la Comisión había recordado que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. La Comisión había considerado el empleo de niños como jinetes de camellos como un trabajo peligroso en el sentido del presente artículo. Por ello, había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que ningún menor de 18 años fuera empleado como jinete de camellos.

3. La Comisión toma nota del informe de la discusión de la Comisión de la Conferencia sobre Aplicación de Normas en junio de 2001. En sus conclusiones la Comisión de la Conferencia expresó su enorme preocupación por los nuevos datos proporcionados a la misma y que constituyen una grave violación del Convenio, y solicitó al Gobierno que prohibiera el empleo de menores de 18 años como jinetes de camellos. Además, la Comisión de la Conferencia había manifestado la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas legales y prácticas que refuercen la prohibición de la utilización de niños como jinetes de camellos, estableciendo inclusive sanciones penales para combatir tales actividades. Asimismo, pidió al Gobierno que comunicara una memoria a fin de que la Comisión de Expertos pudiera examinarla en su reunión de noviembre-diciembre de 2001, conteniendo informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto, indicando el reforzamiento de las sanciones penales respectivas y las medidas correspondientes para su efectiva aplicación. Igualmente, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que en su memoria informara sobre las medidas adoptadas, en el marco de la política nacional que deberá formularse para combatir el trabajo infantil, de acuerdo con el artículo 1 del Convenio, para combatir el tráfico de niños tendiente a su utilización como jinetes de camellos, y a que facilitara datos referidos a los controles de inspección necesarios y decisiones judiciales que se hubiesen pronunciado al respecto.

4. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se refiere a las disposiciones adoptadas por la Federación sobre las carreras de camellos, y que el artículo 13, a) de las disposiciones prohíbe la utilización de niños como jinetes de camellos. La Comisión observa que el artículo 13, a) no hace referencia a una edad mínima y que, además, las reglas no parecen obligatorias.

5. La Comisión toma nota de las afirmaciones del Gobierno según las cuales se necesita más tiempo para verificar las informaciones e identificar las responsabilidades. Toma nota asimismo de que el Gobierno envió una lista de jinetes de camellos que habían sido repatriados debido al incumplimiento de ciertas condiciones. La Comisión observa que en la lista figuran niños. La Comisión toma nota asimismo de que un representante del Gobierno había declarado a la Comisión de la Conferencia que el Gobierno estaba investigando dos casos de explotación de niños extranjeros que habían sido repatriados a su país de origen. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre estas investigaciones y sus conclusiones, así como sobre todos los procedimientos iniciados contra las personas responsables de la presencia de esos niños en el país y las sanciones aplicadas.

6. La Comisión toma nota de la comunicación de la CIOSL con fecha 29 de agosto de 2001, en la que un informe de la Anti-Slavery International indica que un niño de siete años murió el 11 de abril de 2001 como resultado de una herida en los riñones provocada por los dos años y medio pasados como jinete de camellos en Dubai, y que un niño de seis años se mató en mayo de 2001 tras haber sido herido seriamente por una caída del camello en Al Ain. El informe de la CIOSL se refiere asimismo a las informaciones que parecen mostrar que cientos de niños son víctimas, cada año, de un tráfico cuyo objetivo es utilizarlos como jinetes de camellos en los Emiratos Arabes Unidos.

7. La Comisión recuerda que según el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años, y que el párrafo 9 de la Recomendación núm. 146 indica que cuando la edad mínima es incluso inferior a los 18 años, se deberían tomar medidas inmediatas para elevarla a la edad de 18 años.

8. Por ello, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas inmediatas para proteger a los niños del empleo como jinetes de camellos mediante la adopción, entre otras, de una disposición que establezca claramente la edad mínima de 18 años para trabajar en este empleo, y que proporcione información sobre cualquier medida tomada o prevista a tal efecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la comunicación enviada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), relativa al trabajo de los niños a los que se emplea como jinetes de camellos. Esos comentarios fueron comunicados al Gobierno el 11 de septiembre de 2000. Sin embargo, la Oficina todavía no ha recibido sus observaciones. A la espera de la respuesta del Gobierno, la Comisión se refiere en su comentario a la comunicación de la CIOSL.

En esos comentarios, se afirma, entre otras cosas, que se lleva a niños de 5 ó 6 años a los Emiratos Arabes para utilizarlos como jinetes de camellos. Por lo general, se trata de niños a los que se ha raptado, han sido vendidos por sus padres o entregados por motivos engañosos. De ese modo, son separados de sus familias y trasladados a un país en que la gente, la cultura y el idioma les son completamente desconocidos. Los niños son subalimentados y sometidos a un régimen severo antes de las carreras para que tengan el menor peso posible.

Artículo 2 del Convenio. Los comentarios subrayan que la utilización de niños como jinetes de camellos, infringe el artículo 20 de la legislación del trabajo de los Emiratos Arabes Unidos, que prohíbe el trabajo de los niños menores de 15 años. La Comisión recuerda que al ratificar el Convenio núm. 138, el Gobierno fijó la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años de edad.

La Comisión subraya que en el informe de la Relatora especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía (E/CN.4/1999/71), se indica, en particular «[que] en 1993, la Asociación de jinetes de camellos de los Emiratos Arabes Unidos prohibió definitivamente el uso de menores como jinetes. No obstante, hay pruebas recientes que indican a las claras que se está violando descaradamente estas normas. En 1998, diez niños de Bangladesh con edades de entre 5 a 8 años, fueron rescatados en la India cuando se los trataba de hacer pasar ilegalmente la frontera para convertirlos en jinetes de camellos».

La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus observaciones respecto a los comentarios transmitidos por la CIOSL. La Comisión insta al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para prohibir el trabajo de los niños en esa profesión y espera que el Gobierno comunicará informaciones al respecto en su primera memoria.

Artículo 3. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. La Comisión considera que el empleo de los niños como jinetes de camellos es un trabajo peligroso en el sentido del presente artículo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias para que ningún niño menor de 18 años sea empleado en dicha actividad.

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