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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Legislación. Durante muchos años, la Comisión ha solicitado reiteradamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 108, 3) de la Ley sobre el Trabajo núm. 23/2007, que prevé que todos los trabajadores tienen derecho a recibir el mismo salario y las mismas prestaciones por «un trabajo igual» sin distinción, entre otras cosas, por motivo de género, con el fin de velar por que refleje plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. Anteriormente tomó nota de la indicación del Gobierno de que el principio del Convenio está contemplado en esta disposición, y recordó que el concepto de «trabajo de igual valor» incluye, pero no exclusivamente, la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», por «el mismo» trabajo, o por un trabajo «similar», y abarca además el trabajo de naturaleza totalmente diferente, pero que, sin embargo, tiene el mismo valor. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que la revisión de la Ley del Trabajo ya se ha discutido con los interlocutores sociales y ha sido examinada por el Consejo de Ministros, y en la actualidad está siendo examinada por la Asamblea Nacional. Toma nota asimismo de la adopción de la Ley núm. 10/2017, de 1.º de agosto de 2017, que aprueba el Estatuto general de los funcionarios públicos y agentes del Estado, transmitida por el Gobierno y, más en particular, del artículo 54, 2) de la Ley, que prevé que todos los funcionarios públicos y agentes del Estado tienen el derecho a recibir la misma remuneración por un «trabajo igual». Lamentando que el Gobierno no aprovechara esta oportunidad para incluir en la legislación una disposición que prevea explícitamente la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, tal como exige el Convenio, la Comisión toma nota, no obstante, de que, en 2021, el Gobierno se beneficiará de la asistencia técnica de la OIT en el marco del proyecto «#Trade4DecentWork» a fin de mejorar la aplicación de los convenios fundamentales de la OIT a nivel nacional, en particular al enmendar su legislación nacional. La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 108,3) de la Ley núm. 23/2007 del Trabajo, y el artículo 54, 2) de la Ley núm. 10/2017, con miras a reflejar plenamente en su legislación nacional el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, a fin de contemplar, no solo las situaciones en las que los hombres y mujeres realizan el mismo trabajo o un trabajo similar, sino también las situaciones en las que realizan un trabajo totalmente diferente, pero que, sin embargo, tiene el mismo valor. Pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto, especialmente como consecuencia de la asistencia técnica brindada por la OIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1 del Convenio. Legislación. Desde 2009, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para modificar el artículo 108 de la Ley núm. 23/2007 sobre el Trabajo, que prevé el derecho a la igualdad de salario por un trabajo igual, con miras a garantizar que refleja plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor». Tomando nota de que el Gobierno indica que el principio del Convenio está cubierto por esta disposición, la Comisión recuerda de nuevo que el concepto de «trabajo de igual valor» engloba la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», por un «mismo» trabajo o por un trabajo «similar», pero al mismo tiempo va más allá al englobar la noción de un trabajo que sea de naturaleza completamente distinta pero no obstante de igual valor. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para modificar el artículo 108 de la Ley núm. 23/2007 sobre el Trabajo a fin de ponerlo en plena conformidad con el Convenio. Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Sin embargo, toma nota de que representantes de Mozambique participaron en el Taller sobre normas internacionales del trabajo y obligaciones constitucionales, de la OIT, celebrado en septiembre de 2013, en Lisboa. El taller se dirigió a fortalecer la capacidad de los gobiernos, así como de las organizaciones de trabajadores y de empleadores respecto de los requisitos de presentación de memorias y las obligaciones en virtud de los artículos 19 y 22 de la Constitución de la OIT. La Comisión acoge con agrado la participación del Gobierno en el evento y espera que la asistencia aportada por la Oficina brinde una orientación adicional en la elaboración de la próxima memoria del Gobierno. Espera que la próxima memoria contenga información completa sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior, que figura a continuación:
Artículo 1 del Convenio. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para modificar el artículo 108 de la Ley núm. 23/2007 sobre el Trabajo, que se limita a establecer el derecho a un salario igual por un mismo trabajo, a fin de que refleje plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión observa que en la memoria del Gobierno no consta ningún desarrollo legislativo en esta materia. La Comisión recuerda que, en su observación general de 2006, ya había subrayado que el concepto de «trabajo de igual valor» engloba la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», por un «mismo» trabajo o por un trabajo «similar», pero al mismo tiempo va más allá al englobar la noción de un trabajo que sea de naturaleza completamente distinta, pero no obstante de igual valor. Por tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para modificar el artículo 108 de la Ley núm. 23/2007 sobre el Trabajo a fin de que este artículo refleje plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión alienta al Gobierno a pedir, si lo considera necesario, la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible, en un futuro próximo, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1 del Convenio. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para modificar el artículo 108 de la Ley núm. 23/2007 sobre el Trabajo, que se limita a establecer el derecho a un salario igual por un mismo trabajo, a fin de que refleje plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión observa que en la memoria del Gobierno no consta ningún desarrollo legislativo en esta materia. La Comisión recuerda que, en su observación general de 2006, ya había subrayado que el concepto de «trabajo de igual valor» engloba la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», por un «mismo» trabajo o por un trabajo «similar», pero al mismo tiempo va más allá al englobar la noción de un trabajo que sea de naturaleza completamente distinta, pero no obstante de igual valor. Por tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para modificar el artículo 108 de la Ley núm. 23/2007 sobre el Trabajo a fin de que este artículo refleje plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión alienta al Gobierno a pedir, si lo considera necesario, la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la ley y en la práctica. A lo largo de los años, la Comisión ha venido destacando la necesidad de asegurar una concordante y la plena aplicación del principio del Convenio en la legislación nacional. Al tomar nota de la adopción de la nueva Ley del Trabajo (ley núm. 23/2007), de 1.º de agosto de 2007, la Comisión lamenta que el Gobierno no hubiese hecho propicia esa oportunidad para incluir en la legislación una disposición que previera explícitamente la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 108, 3), de la ley, todos los empleados tienen el derecho de recibir un salario y unas prestaciones iguales por un «trabajo igual», sin distinción alguna basada, entre otras cosas, en el sexo. Sin embargo, la Comisión resalta nuevamente que el requisito de una igualdad de remuneración únicamente para las mujeres y para los hombres que realizan un trabajo igual, similar o el mismo trabajo, se queda corto a la hora de reflejar plenamente el principio del Convenio, que también exige que las mujeres y los hombres que realizan un trabajo de naturaleza totalmente diferente, y que sea no obstante de igual valor, sean remunerados de manera igual. La Comisión se remite a su observación general de 2006 sobre el tema e insta al Gobierno a que adopte medidas para enmendar el artículo 108 de la Ley del Trabajo, de 2007, de modo que refleje plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas que el Gobierno ha comunicado en respuesta a comentarios anteriores, señalando con satisfacción que el artículo 75 de la nueva ley general del trabajo (ley núm. 8, de 1985) consagra el principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de "igual valor" y prohíbe todo tipo de discriminación. La Comisión también toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 5/87, de 30 de enero de 1987, adoptado como reglamento de aplicación de la ley general del trabajo, que regula el sistema de los salarios y dispone el establecimiento de una clasificación de tareas en función de criterios uniformes y objetivos que, entre otras cosas, tiende a garantizar "que a un trabajo de igual valor corresponde igual salario". Con el mismo interés, la Comisión toma nota además de que, para aplicar las disposiciones antes mencionadas, el Ministerio de Trabajo ha procedido a evaluar en forma objetiva las diversas tareas en base al trabajo que implican, y ha establecido las calificaciones que son necesarias para su ejercicio. Esta evaluación interesa tanto a los trabajadors manuales y a los empleados, como al personal técnico de las empresas abarcadas por la ley general del trabajo (entidades empleadoras estatales, mixtas y privadas, así como organizaciones sociales). La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a la solicitud que le dirige directamente.

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