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Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Lista de enfermedades profesionales reconocidas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota nuevamente con preocupación de que la lista de enfermedades profesionales prevista en el artículo 91 del Código de Seguridad Social de 2006, y en el artículo 81 del decreto núm. 09-116, de 27 de abril de 2009, que fijan las modalidades de aplicación del Código de Seguridad Social, no han sido adoptadas todavía por los ministerios a cargo de la seguridad y la salud pública. A este respecto, el Gobierno indica que, en 2013, una delegación nacional participó en los trabajos del comité técnico encargado de finalizar la lista armonizada de las enfermedades profesionales en la Conferencia Interafricana de la Previsión Social (CIPRES) y que el comité encargado de elaborar dicha lista ha retomado sus trabajos. Sin embargo, las crisis recurrentes que ha atravesado el país han impedido que el Gobierno finalice el proceso de elaboración de la lista de enfermedades profesionales. La Comisión desea subrayar que, sin disponer de una lista de enfermedades profesionales, es imposible poner en práctica la compensación por dichas enfermedades ni la prevención de las mismas. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el comité técnico encargado de la adopción de la lista de enfermedades profesionales se encontrará en condiciones de terminar los trabajos próximamente y que los ministros interesados podrán adoptar los cuadros de enfermedades profesionales previstos por el Código de Seguridad Social y el decreto núm. 09 116, tomando debidamente en consideración el cuadro que figura en el anexo del Convenio. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno la Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales, 2002 (núm. 194), y el registro y notificación de accidentes del trabajo que contiene la lista de las enfermedades profesionales más actualizada del ámbito internacional.
Recomendaciones del mecanismo de examen de las normas. La Comisión toma nota de que, según las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT, se alienta a los Estados Miembros que han ratificado el Convenio para que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) y/o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y para que acepten entre otros su parte VI, habida cuenta del hecho de que estos Convenios son los instrumentos más actualizados en este ámbito (documento GB.328/LILS/2/1). La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Lista de enfermedades profesionales reconocidas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota nuevamente con preocupación de que la lista de enfermedades profesionales prevista en el artículo 91 del Código de Seguridad Social de 2006, y en el artículo 81 del decreto núm. 09-116, de 27 de abril de 2009, que fijan las modalidades de aplicación del Código de Seguridad Social, no han sido adoptadas todavía por los ministerios a cargo de la seguridad y la salud pública. A este respecto, el Gobierno indica que, en 2013, una delegación nacional participó en los trabajos del comité técnico encargado de finalizar la lista armonizada de las enfermedades profesionales en la Conferencia Interafricana de la Previsión Social (CIPRES) y que el comité encargado de elaborar dicha lista ha retomado sus trabajos. Sin embargo, las crisis recurrentes que ha atravesado el país han impedido que el Gobierno finalice el proceso de elaboración de la lista de enfermedades profesionales. La Comisión desea subrayar que, sin disponer de una lista de enfermedades profesionales, es imposible poner en práctica la compensación por dichas enfermedades ni la prevención de las mismas. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el comité técnico encargado de la adopción de la lista de enfermedades profesionales se encontrará en condiciones de terminar los trabajos próximamente y que los ministros interesados podrán adoptar los cuadros de enfermedades profesionales previstos por el Código de Seguridad Social y el decreto núm. 09 116, tomando debidamente en consideración el cuadro que figura en el anexo del Convenio. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno la Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales, 2002 (núm. 194), y el registro y notificación de accidentes del trabajo que contiene la lista de las enfermedades profesionales más actualizada del ámbito internacional.
Recomendaciones del mecanismo de examen de las normas. La Comisión toma nota de que, según las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT, se alienta a los Estados Miembros que han ratificado el Convenio para que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) y/o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y para que acepten entre otros su parte VI, habida cuenta del hecho de que estos Convenios son los instrumentos más actualizados en este ámbito (documento GB.328/LILS/2/1). La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Lista de enfermedades profesionales reconocidas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota nuevamente con preocupación de que la lista de enfermedades profesionales prevista en el artículo 91 del Código de Seguridad Social de 2006, y en el artículo 81 del decreto núm. 09-116, de 27 de abril de 2009, que fijan las modalidades de aplicación del Código de Seguridad Social, no han sido adoptadas todavía por los ministerios a cargo de la seguridad y la salud pública. A este respecto, el Gobierno indica que, en 2013, una delegación nacional participó en los trabajos del comité técnico encargado de finalizar la lista armonizada de las enfermedades profesionales en la Conferencia Interafricana de la Previsión Social (CIPRES) y que el comité encargado de elaborar dicha lista ha retomado sus trabajos. Sin embargo, las crisis recurrentes que ha atravesado el país han impedido que el Gobierno finalice el proceso de elaboración de la lista de enfermedades profesionales. La Comisión desea subrayar que, sin disponer de una lista de enfermedades profesionales, es imposible poner en práctica la compensación por dichas enfermedades ni la prevención de las mismas.
La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el comité técnico encargado de la adopción de la lista de enfermedades profesionales se encontrará en condiciones de terminar los trabajos próximamente y que los ministros interesados podrán adoptar los cuadros de enfermedades profesionales previstos por el Código de Seguridad Social y el decreto núm. 09 116, tomando debidamente en consideración el cuadro que figura en el anexo del Convenio. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno la Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales, 2002 (núm. 194), y el registro y notificación de accidentes del trabajo que contiene la lista de las enfermedades profesionales más actualizada del ámbito internacional.
Recomendaciones del mecanismo de examen de las normas. La Comisión toma nota de que, según las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT, se alienta a los Estados Miembros que han ratificado el Convenio para que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) y/o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y para que acepten entre otros su parte VI, habida cuenta del hecho de que estos Convenios son los instrumentos más actualizados en este ámbito (documento GB.328/LILS/2/1). La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Lista de las enfermedades profesionales reconocidas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno en su memoria de 2013, según la cual sigue sin funcionar en el país la rama de enfermedades profesionales, ya que los textos reglamentarios estableciendo la nueva lista de enfermedades profesionales, de conformidad con el artículo 91 del Código de Seguridad Social, aún no se han adoptado. Al respecto, el artículo 81 del decreto núm. 09-116, de 27 de abril de 2009, que fija las modalidades de aplicación del Código de Seguridad Social, precisa que la lista de enfermedades profesionales, de manifestaciones patológicas o de intoxicaciones agudas o crónicas, así como los cuadros que enumeran los empleos correspondientes, deben establecerse mediante decretos conjuntos del ministro a cargo de la seguridad social y del Ministro de Salud Pública. En consecuencia, la Comisión espera que los ministerios interesados se encuentren en condiciones de adoptar, en un futuro próximo, los textos reglamentarios previstos por el Código de la Seguridad Social de 2006 y el decreto núm. 09-116, de 2009, y que, al hacerlo, tomen debidamente en consideración el cuadro que figura en el anexo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Inexistencia en el país de una legislación que comprenda las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica, como en sus memorias anteriores, que la rama de enfermedades profesionales no está comprendida en la Oficina Centroafricana de la Seguridad Social. Además, había indicado con anterioridad que no disponía de una información precisa sobre la manera en que se otorgaba una indemnización a las enfermedades profesionales, reglamentándose su cobertura por la vía de los convenios colectivos, en la medida en que no es aplicable la legislación relativa a esas cuestiones.
Mientras que toma debida nota de esas informaciones, la Comisión sólo puede declararse, una vez más, preocupada por la falta continuada de aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que, al ratificar el Convenio, el Gobierno se había comprometido, por una parte, a garantizar a las víctimas de las enfermedades profesionales o a sus derechohabientes, una indemnización basada en los principios generales de su legislación nacional relativa a la indemnización de los accidentes del trabajo, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, y, por otra parte, a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias incluidas en el cuadro anexo al Convenio, de conformidad con su artículo 2. En tales condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará, sin tardanza, todas las medidas que se impongan para garantizar a las víctimas de las enfermedades profesionales reconocidas por el Convenio o a sus derechohabientes la indemnización que éste les garantiza.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Inexistencia en el país de una legislación que comprenda las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica, como en sus memorias anteriores, que la rama de enfermedades profesionales no está comprendida en la Oficina Centroafricana de la Seguridad Social. Además, había indicado con anterioridad que no disponía de una información precisa sobre la manera en que se otorgaba una indemnización a las enfermedades profesionales, reglamentándose su cobertura por la vía de los convenios colectivos, en la medida en que no es aplicable la legislación relativa a esas cuestiones.

Mientras que toma debida nota de esas informaciones, la Comisión sólo puede declararse, una vez más, preocupada por la falta continuada de aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que, al ratificar el Convenio, el Gobierno se había comprometido, por una parte, a garantizar a las víctimas de las enfermedades profesionales o a sus derechohabientes, una indemnización basada en los principios generales de su legislación nacional relativa a la indemnización de los accidentes del trabajo, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, y, por otra parte, a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias incluidas en el cuadro anexo al Convenio, de conformidad con su artículo 2. En tales condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará, sin tardanza, todas las medidas que se impongan para garantizar a las víctimas de las enfermedades profesionales reconocidas por el Convenio o a sus derechohabientes la indemnización que éste les garantiza.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

En sus anteriores comentarios, la Comisión había recordado que, desde la entrada en vigor del Convenio para la República Centroafricana, se ha señalado que el cuadro de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 59/60, de 20 de abril de 1959, no permite dar efecto al Convenio. Por consiguiente, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar dicho cuadro, por una parte, mediante la supresión del carácter limitativo de la enumeración de las manifestaciones patológicas susceptibles de ser producidas por la intoxicación saturnina y la intoxicación hidrargírica y, por otra parte, añadiendo entre los trabajos susceptibles de producir el carbunco profesional las operaciones de «carga, descarga, o transporte de mercancías», en general, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto, que en su memoria de 1980 el Gobierno ya hacía referencia a la adopción de un proyecto de decreto, elaborado como consecuencia de una misión de contactos directos entre un representante del Director General de la OIT y los servicios nacionales competentes, con miras a poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda también que la Comisión de la Conferencia se había declarado preocupada, en 1981 y 1983 especialmente, por la ausencia de progresos en la adopción de dicho proyecto de decreto.

En su última memoria, el Gobierno indica, como en sus memorias anteriores, que la rama de enfermedades profesionales todavía no está cubierta y que no dispone de informaciones precisas sobre la forma en la que se reparan las enfermedades profesionales, ya que la manera de hacerse cargo de ellas está reglamentada a través de convenios colectivos.

Tomando debida nota de estas informaciones, la Comisión señala de nuevo su preocupación por el hecho de que continúe sin aplicarse en el país una rama de las enfermedades profesionales basada en los principios generales de la legislación nacional sobre la reparación de los accidentes del trabajo. Señala que el Gobierno no menciona en su memoria la ordenanza núm. 59/60, de 20 de abril de 1959, mientras que, desde que este Convenio entró en vigor para la República Centroafricana, siempre se había referido a este texto como la legislación que daba efecto al Convenio teniendo en cuenta la inexistencia del cuadro de enfermedades profesionales que debía establecerse de conformidad con la ley núm. 65/66, de 24 de junio de 1965, que establece el régimen de reparación y de prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. La Comisión recuerda que ratificando el Convenio, el Gobierno se comprometió, por una parte, a garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una reparación basada en los principios generales de la legislación nacional sobre la reparación de accidentes del trabajo, de conformidad con el artículo 1 del Convenio y, por otra parte, a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias inscritas en el cuadro anexo al Convenio, de conformidad con su artículo 2. En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno aclarará la situación indicando en su próxima memoria de forma precisa cuáles son los textos que rigen las enfermedades profesionales y los que establecen la lista de enfermedades reconocidas como enfermedades de origen profesional; en caso de que la ordenanza de 1959 antes mencionada sea todavía aplicable, la Comisión desea pedir de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el cuadro de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 59/60 teniendo en cuenta estos comentarios. Sírvase proporcionar asimismo, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, información sobre las actividades realizadas por la inspección del trabajo en lo que concierne a las enfermedades profesionales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Desde la entrada en vigor del Convenio para la República Centroafricana, la Comisión viene indicando que el cuadro de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 59/60, de 20 de abril de 1959, no permite dar efecto al Convenio. En consecuencia, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar dicho cuadro, por una parte, mediante la supresión del carácter limitativo de la enumeración de las manifestaciones patológicas susceptibles de ser producidas por la intoxicación saturnina y la intoxicación hidrargírica y, por otra parte, añadiendo, entre los trabajos susceptibles de producir el carbunco profesional, las operaciones de «carga, descarga o transporte de mercancías», en general, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto, que en su memoria de 1980 el Gobierno ya hacía referencia a la adopción de un proyecto de decreto, elaborado a consecuencia de una misión de contactos directos entre el representante del Director General y los servicios nacionales competentes, con miras a poner la legislación en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia se había declarado preocupada, en 1981 y 1983 especialmente, por la ausencia de progresos en la adopción de dicho proyecto de decreto.

En su última memoria, el Gobierno indica que debido a que la rama de las enfermedades profesionales no es tenida en cuenta en la República Centroafricana, la legislación que cubre este ámbito no es aplicable. La Comisión expresa su preocupación y perplejidad por esta información. En efecto, este Convenio entró en vigor para la República Centroafricana hace ya casi 40 años y, en las sucesivas memorias que ha sometido sobre su aplicación, el Gobierno ha mencionado siempre como legislación que da efecto al Convenio, la ley núm. 65/66 de 24 de junio de 1965, que establece el régimen de reparación y de prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y - en ausencia de un decreto adoptado en virtud de su artículo 41 - la ordenanza núm. 59/60 de 20 de abril de 1959 antes mencionada. La Comisión recuerda que ratificando el Convenio, el Gobierno se comprometió, por una parte, a garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una reparación basada en los principios generales de su legislación nacional sobre la reparación de accidentes del trabajo, de conformidad con el artículo 1 del Convenio y, por otra parte, a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por sustancias inscritas en el cuadro anexo al Convenio, de conformidad con su artículo 2. En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno aclarará la situación indicando de qué manera se asegura en la práctica la protección garantizada por este Convenio.

Tratándose de la puesta en conformidad de la legislación que anteriormente se había declarado aplicable con el Convenio, la Comisión sólo puede insistir de nuevo ante el Gobierno para que tome las medidas necesarias para modificar el cuadro de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 59/60 teniendo en cuenta los comentarios formulados anteriormente.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Desde la entrada en vigor del Convenio en la República Centroafricana, la Comisión viene indicando que el cuadro de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 59/60, de 20 de abril de 1959, no permite dar efecto al Convenio. En consecuencia, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar dicho cuadro, por una parte, mediante la supresión del carácter limitativo de la enumeración de las manifestaciones patológicassusceptibles de ser producidas por la intoxicación saturnina y la intoxicación hydrargírica y, por otra, añadiendo, entre los trabajos susceptibles de producir el carbunco profesional, las operaciones de «carga, descarga o transporte de mercancías» en general, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto, que en su memoria de 1980 el Gobierno ya hacía referencia a la adopción de un proyecto de decreto, elaborado a consecuencia de una misión de contactos directos entre un representante del Director General y los servicios nacionales competentes, con miras de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión lamenta comprobar que las últimas informaciones comunicadas en 1995 y 1998 por el Gobierno no indican que se haya registrado progreso alguno en la adopción del proyecto de decreto antes mencionado. En esas condiciones, la Comisión sólo puede pedir nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el cuadro de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 59/60, para garantizar la aplicación de este Convenio que entró en vigor en la República Centroafricana desde hace ya casi 40 años.

2. La Comisión quisiera que en sus próximas memorias el Gobierno proporcionara informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica así como las informaciones estadísticas requeridas en la parte V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. Desde la entrada en vigor del Convenio en la República Centroafricana, la Comisión viene indicando que el cuadro de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 59/60, de 20 de abril de 1959, no permite dar efecto al Convenio. En consecuencia, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar dicho cuadro, por una parte, mediante la supresión del carácter limitativo de la enumeración de las manifestaciones patológicassusceptibles de ser producidas por la intoxicación saturnina y la intoxicación hydrargírica y, por otra, añadiendo, entre los trabajos susceptibles de producir el carbunco profesional, las operaciones de «carga, descarga o transporte de mercancías» en general, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto, que en su memoria de 1980 el Gobierno ya hacía referencia a la adopción de un proyecto de decreto, elaborado a consecuencia de una misión de contactos directos entre un representante del Director General y los servicios nacionales competentes, con miras de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión lamenta comprobar que las últimas informaciones comunicadas en 1995 y 1998 por el Gobierno no indican que se haya registrado progreso alguno en la adopción del proyecto de decreto antes mencionado. En esas condiciones, la Comisión sólo puede pedir nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el cuadro de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 59/60, para garantizar la aplicación de este Convenio que entró en vigor en la República Centroafricana desde hace ya casi 40 años.

2. La Comisión quisiera que en sus próximas memorias el Gobierno proporcionara informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica así como las informaciones estadísticas requeridas en la parte V del formulario de memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, debido a los múltiples cambios institucionales, no ha sido posible discutir, en el ámbito de la Comisión de Legislación, los proyectos de texto necesarios para armonizar la legislación nacional con el Convenio, no pudiendo aquélla reunirse hasta el momento actual. Añade, sin embargo, que la lista de enfermedades profesionales, cuyo proyecto de texto se encuentra aún pendiente, no es limitativa y que se están adoptando medidas para llegar a buen término.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que viene formulando comentarios a este respecto desde 1966 y que ya en 1978 se había preparado un proyecto de decreto durante los contactos directos. En esta situación, la Comisión no puede sino insistir nuevamente ante el Gobierno para que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para que la lista de enfermedades profesionales anexada a la ordenanza núm. 59-60, de 1969, esté de conformidad con el artículo 2 del Convenio, en cuanto a la supresión del carácter limitativo de la enumeración de las manifestaciones patológicas susceptibles de ser producidas por la intoxicación saturnina y la intoxicación hidrargírica, y añadiendo, entre los trabajos susceptibles de producir el carbunco profesional, las operaciones de "carga, descarga o transporte de mercancías" en general.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Con referencia a sus comentarios anteriores, formulados a partir de 1962, la Comisión lamenta comprobar que todavía no se ha adoptado el proyecto de decreto preparado con ocasión de los contactos directos de 1978. En su memoria el Gobierno indica que se han elaborado proyectos para poner la ley y la práctica nacionales en armonía con ciertos convenios, entre ellos el Convenio núm. 18, y que ya se ha iniciado el procedimiento constitucional de adopción de estos proyectos que siguen su curso ante las autoridades competentes y que serán comunicados oportunamente. La Comisión toma nota de esta declaración. No puede dejar de manifestar, sin embargo, que lamenta el retardo que sufre la adopción del decreto en consideración. La Comisión espera que se tomen medidas para que la lista de enfermedades profesionales anexa a la ordenanza núm. 59-60 de 1959 se armonice con el artículo 2 del Convenio para eliminar el carácter limitativo de la enumeración de los casos patológicos que pueden producir la intoxicación saturnina y la intoxicación hidrargírica, además de añadir, entre los trabajos que pueden causar el carbunco profesional, las operaciones "de carga, descarga y transporte de mercancías" en general.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Con referencia a sus comentarios anteriores, formulados a partir de 1962, la Comisión lamenta comprobar que todavía no se ha adoptado el proyecto de decreto preparado con ocasión de los contactos directos de 1978. En su memoria el Gobierno indica que se han elaborado proyectos para poner la ley y la práctica nacionales en armonía con ciertos convenios, entre ellos el Convenio núm. 18, y que ya se ha iniciado el procedimiento constitucional de adopción de estos proyectos que siguen su curso ante las autoridades competentes y que serán comunicados oportunamente. La Comisión toma nota de esta declaración. No puede dejar de manifestar, sin embargo, que lamenta el retardo que sufre la adopción del decreto en consideración. La Comisión espera que se tomen medidas para que la lista de enfermedades profesionales anexa a la ordenanza núm. 59-60 de 1959 se armonice con el artículo 2 del Convenio para eliminar el carácter limitativo de la enumeración de los casos patológicos que pueden producir la intoxicación saturnina y la intoxicación hidrargírica, además de añadir, entre los trabajos que pueden causar el carbunco profesional, las operaciones "de carga, descarga y transporte de mercancías" en general. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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