National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota en particular del texto de los convenios de seguridad social suscritos con el Reino de España y con Canadá, al igual que las informaciones estadísticas sobre asegurados extranjeros. Toma nota asimismo de las informaciones proporcionadas por la Confederación de Trabajadores de México, según las cuales, actualmente se tiene celebrados cinco convenios relacionados con las transferencias de pensiones, con los siguientes países: Argentina, Estados Unidos de América, Italia, España y Canadá.
Artículo 5 del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 117 de la Ley del Seguro Social, comunicando al respecto, datos estadísticos sobre todo pago efectuado en el extranjero, el monto de dichos pagos, la nacionalidad de los beneficiarios y los países hacia los cuales se realizan dichos pagos, e indicando en qué consisten los controles que la entidad responsable lleva a cabo para pagar la pensión, así como el monto de los gastos administrativos que se cobren por el traslado de los fondos. En su memoria el Gobierno indica que, en virtud de los artículos 159, fracción IV, 117, 120 y 127 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), sólo determina el derecho que un asegurado o beneficiario pueda tener para recibir una renta vitalicia, en cuyo caso, de generarse el derecho, el IMSS está obligado a transferir un monto constitutivo a la aseguradora elegida por el asegurado, la cual deberá cubrir la pensión mensualmente; en consecuencia es la aseguradora la responsable de pagar la pensión y transferir el pago al extranjero, en su caso. Derivado de lo anterior, el Gobierno se encuentra imposibilitado para proporcionar las estadísticas sobre la aplicación del artículo 117 de la Ley del Seguro Social, en virtud de que, como ya se ha mencionado, son las compañías de seguros y no el IMSS las que realizan el pago de las rentas vitalicias.
Habida cuenta de la declaración del Gobierno, la Comisión no puede sino hacer hincapié en que el Estado debe velar por la aplicación plena del Convenio. Recuerda que el artículo 5 del Convenio, al precisar que el Estado debe garantizar el servicio de las prestaciones a largo plazo en caso de residencia en el extranjero, requiere medidas que permitan garantizar el pago efectivo en el extranjero de las prestaciones mencionadas por el citado artículo, lo que implica que el beneficiario que resida en el extranjero pueda recibir las prestaciones que le son debidas lo antes posible y sin reducción. Las informaciones solicitadas son fundamentales para que el Gobierno pueda cerciorarse del adecuado funcionamiento de los procedimientos que rigen la exportación de las prestaciones a largo plazo en caso de residencia en el extranjero y, por ende, su pago efectivo. En esas condiciones la Comisión no puede sino insistir en que el Gobierno proporcione las informaciones solicitadas, comunicando, al efecto, datos estadísticos sobre todo pago efectuado en el extranjero, el monto de dichos pagos, la nacionalidad de los beneficiarios y los países hacia los cuales se realizan dichos pagos, e indicando en qué consisten los controles que la entidad responsable lleva a cabo para pagar la pensión, así como el monto de los gastos administrativos que se cobren por el traslado de los fondos.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley del Seguro Social no dispone expresamente el pago de las prestaciones en el extranjero cuando el beneficiario, como por ejemplo un supérstite, no haya residido nunca en territorio mexicano. La Comisión había por tanto solicitado al Gobierno que indicara en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar el pago de las prestaciones en el extranjero a aquellos supérstites que no hayan residido nunca en territorio mexicano. Habida cuenta de que el Gobierno se limita a reiterar su respuesta anterior, a tenor de la cual, al igual que el Convenio, la Ley del Seguro Social no dispone expresamente dicho pago, la Comisión no puede sino señalar nuevamente a la atención del Gobierno que de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio la igualdad de trato deberá concederse, además, a los derechohabientes de los nacionales de un Estado Miembro para el que el Convenio se encuentra en vigor en lo que concierne a las prestaciones de sobrevivencia. En esas condiciones, la Comisión no puede sino insistir en la necesidad de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar el pago de las prestaciones en el extranjero a aquellos supérstites que no hayan residido nunca en territorio mexicano. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas al efecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
Artículo 5 del Convenio. 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno observa que el artículo 5 del Convenio no dispone que las prestaciones deban ser a largo plazo, así como tampoco se refiere a medidas que permitan garantizar el pago efectivo, ni que el beneficiario que resida en el extranjero pueda recibir las prestaciones que le son debidas lo antes posible. El artículo 117 de la ley del seguro social garantiza a los beneficiarios, cualquiera que sea su nacionalidad, el pago en el extranjero de las prestaciones en lo que respecta a las partes d), e), f) y g) del Convenio. Para poder recibir una pensión en el extranjero es suficiente un aviso del pensionado que cambió su residencia al extranjero y su autorización para que la aseguradora o la administradora de fondos para el retiro paguen la pensión en el lugar que le indique aquél. El lugar de pago que elija el pensionado en nada afecta sus derechos pensionarios y éste sólo deberá cumplir con los controles que establezca la entidad responsable de pagar la pensión, a efecto de verificar que la persona con derecho a recibirla vive al momento del pago. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Recuerda que el artículo 5 del Convenio, no se aplica a todos los tipos de prestaciones respecto de las cuales puedan aceptarse las obligaciones del Convenio, sino solamente a las prestaciones de invalidez, de vejez, de sobrevivencia y a los subsidios de muerte, así como a las pensiones por accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales. Se trata pues únicamente de las «pensiones», esto es, prestaciones periódicas permanentes, y no de los subsidios temporales, ni de los subsidios únicos que a veces se conceden, como única indemnización en caso de incapacidad permanente causada por un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Recuerda, además, que el objetivo del Convenio consiste en proteger al trabajador contra la pérdida de ingresos; pérdida que es tanto más penosa cuando afecta a personas que están lejos de sus hogares nacionales o que han regresado a ellos. La demora en el pago de las prestaciones, al igual que la merma en su monto, resultan por ende incompatibles con los objetivos del Convenio. La Comisión es consciente que si bien la exportación de prestaciones en beneficio de personas residentes en el extranjero es un objetivo a menudo difícil de alcanzar, los Estados han de realizar los esfuerzos necesarios para ello. La Comisión toma al respecto nota de las informaciones relativas a los convenios de seguridad social suscritos por México con los Estados Unidos de América, España, Italia y la Argentina, las cuales contienen indicaciones sobre el número de beneficiarios que recibieron pensiones en el extranjero. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 117 de la ley del seguro social, comunicando al respecto, datos estadísticos sobre todo pago efectuado en el extranjero, el monto de dichos pagos, la nacionalidad de los beneficiarios y los países hacia los cuales se realizan dichos pagos, e indicando en qué consisten los controles que la entidad responsable lleva a cabo para pagar la pensión, así como el monto de los gastos administrativos que se cobren por el traslado de los fondos.
2. En lo que respecta al pago de las prestaciones en el extranjero cuando el beneficiario, como por ejemplo un supérstite, no haya residido nunca en territorio mexicano, el Gobierno indica que al igual que el Convenio, la ley del seguro social no dispone expresamente dicho pago. Sin embargo, el artículo 117 de la ley del seguro social otorga el derecho al pensionado a recibir su pensión independientemente de la nacionalidad y del país de residencia. En materia de pensiones, los Convenios de Seguridad Social que México ha suscrito con el Reino de España (1994) y con Canadá (1995), establecen la posibilidad de pagar las pensiones en el extranjero independientemente de la nacionalidad a los beneficiarios que no hayan residido nunca en territorio mexicano. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Recuerda que las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5, leídas conjuntamente con la disposiciones del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio, imponen la obligación de pagar las prestaciones enumeradas en dicho párrafo a los beneficiarios residentes en el extranjero, sin condición de residencia, y ello al margen de que se hayan o no suscrito acuerdos con otros países. La Comisión recuerda además que de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Convenio la igualdad de trato deberá concederse, además, a los derechohabientes de los nacionales de un Estado Miembro para el que el Convenio se encuentra en vigor en lo que concierne a las prestaciones de sobrevivencia. La concesión de dichas prestaciones en el extranjero reviste particular importancia respecto de los derechohabientes de las personas que trabajan en países en donde no se permite el reagrupamiento familiar. La Comisión ruega por tanto al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar el pago de las prestaciones en el extranjero a aquellos supérstites que no hayan residido nunca en territorio mexicano. Ruega igualmente al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto de los convenios citados de seguridad social, así como de todo acuerdo que el país suscriba ulteriormente al respecto.
Artículos 7 y 8. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno no ha celebrado nuevos convenios sobre seguridad social. Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas relativas al número de trabajadores extranjeros que realizan actividades lucrativas en México. La Comisión expresa la esperanza en que el Gobierno continuará desplegando esfuerzos para concluir acuerdos con los Estados parte de este Convenio y con los cuales existen corrientes migratorias (como por ejemplo Alemania, Brasil, Cuba, Francia, Guatemala, Uruguay, Venezuela), con miras a participar con estos en un sistema de conservación de derechos adquiridos y de derechos en curso de adquisición.
Artículo 5 del Convenio. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica, que en su opinión, el artículo 5 del Convenio no impone obligación alguna a las instituciones de la seguridad social ni a los gobiernos que las administran, para que asuman los costos de transferencia de los recursos para el pago de pensiones fuera del país. El Gobierno también recuerda el contenido del artículo 117 de la ley del seguro social según el cual cualquier pensionado que traslada su domicilio al extranjero puede continuar recibiendo su pensión durante el período de ausencia, conforme a lo previsto en el Convenio, al igual que cuando los gastos administrativos de transferencia al extranjero están a cargo del pensionado. Estima, en consecuencia, que esta disposición garantiza a los beneficiarios, cualquiera que sea su nacionalidad, el pago de su pensión de invalidez y vida o retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como la debida en caso de riesgos profesionales, cualquiera que sea el país de residencia, ya que el artículo 117 de la ley del seguro social no contempla ninguna restricción que impida a un pensionado el recibir el pago de su pensión en su lugar de residencia, incluso el extranjero.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que el artículo 5 del Convenio, al precisar que el Estado debe garantizar el servicio de las prestaciones a largo plazo en caso de residencia en el extranjero, requiere medidas que permitan garantizar el pago efectivo en el extranjero de las prestaciones mencionadas por el citado artículo, lo que implica que el beneficiario que resida en el extranjero pueda recibir las prestaciones que le son debidas lo antes posible y sin reducción. No basta por tanto el que la legislación no contenga disposiciones que limiten el pago de prestaciones en el extranjero. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá reexaminar el asunto y que podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar, en las condiciones comentadas anteriormente e independientemente de la conclusión de acuerdos bilaterales, el servicio de prestaciones en caso de residencia en el extranjero en lo que concierne a las partes d), e), f) y g), tanto para los nacionales como para los ciudadanos de otros Estados que han aceptado las partes citadas así como para los refugiados y apátridas. También espera que el Gobierno proporcionará informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar el pago de prestaciones en el extranjero cuando el beneficiario, como por ejemplo un supérstite, no haya residido nunca en territorio mexicano, ya que el artículo 117 de la ley sobre el seguro social sólo menciona un caso, el de un beneficiario que salió de México para establecerse en el extranjero.
Por lo demás, la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno proporcione informaciones estadísticas sobre el número de beneficiarios que reciben en el extranjero las prestaciones a largo plazo que les son debidas en aplicación de la legislación mexicana.
Artículos 7 y 8. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y espera que las próximas memorias contengan informaciones sobre los progresos realizados en la conclusión de acuerdos con los Estados parte de este Convenio y con los cuales existen corrientes migratorias, con miras a participar con estos Estados en un sistema de conservación de derechos adquiridos y de derechos en curso de adquisición. Por último, la Comisión espera que el Gobierno comunicará, una vez disponibles, las estadísticas, por nacionalidad, sobre el número de trabajadores extranjeros en México.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que según lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley del Seguro Social, de fecha 12 de diciembre de 1995 toda persona que recibe prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivencia o por riesgos de trabajo que traslada su domicilio al extranjero, podrá continuar recibiendo su pensión mientras dure su ausencia, conforme a lo dispuesto por Convenio internacional. La Comisión solicita información adicional sobre la aplicación en la práctica de esta disposición en lo que respecta a las ramas d), e), f) y g), para los nacionales mexicanos y los nacionales de otros Estados que han aceptado la rama en cuestión. La Comisión también solicita información sobre las disposiciones que existan para el pago de prestaciones en el extranjero en los casos en que el beneficiario, como por ejemplo el supérstite, no haya residido nunca en el país.
Además, la Comisión toma nota de que conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Seguro Social de 1995, los gastos administrativos de traslado de los fondos corren por cuenta del pensionado. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio garantiza el pago en el extranjero de las prestaciones ipso jure sin ningún tipo de restricción, y solicita información adicional sobre las medidas tomadas o que se consideren tomar para dar sobre este punto pleno cumplimiento a esta disposición.
Artículos 7 y 8 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular de que se han firmado acuerdos bilaterales con el Canadá y la Argentina. La Comisión agradecería que se le mantenga informada de todo progreso realizado para concluir acuerdos con países para los cuales esté en vigor este Convenio y con los cuales existan corrientes migratorias, con la finalidad de participar con dichos Estados en un sistema de conservación de derechos adquiridos y de derechos en vías de adquisición.
Además, la Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno respecto del número de trabajadores extranjeros que reciben prestaciones de seguridad social. No obstante, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar datos estadísticos sobre la nacionalidad de los trabajadores extranjeros empleados en el territorio nacional, de conformidad con el punto V del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1991.
Artículos 7 y 8 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar todo nuevo progreso realizado para concluir acuerdos con países para los cuales esté en vigor este Convenio y con los cuales existan corrientes migratorias (tales como, por ejemplo, Guatemala) con la finalidad de participar con dichos Estados en un sistema de conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición.
Sírvase comunicar de igual forma datos estadísticos sobre el número y la nacionalidad de los trabajadores extranjeros empleados en el territorio nacional, de conformidad con el punto V del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.