National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental advirtió que la observación de la Comisión de Expertos se fundaba en los comentarios formulados por dos organizaciones españolas de trabajadores, pero la correspondiente memoria del Gobierno les había sido remitida, en cumplimiento de las normas sobre el tripartismo que contiene la Constitución de la OIT y el Convenio núm. 144. La necesidad de incrementar los efectivos de la Inspección, de Trabajo - en relación con los artículos 1, 3 (párrafo 1) y 16 del Convenio - era objeto de atención por parte de los responsables actuales de la Dirección General de la Inspección, habiéndose adoptado medidas específicas en tal sentido: simplificación de las pruebas de acceso; divulgación de las características esenciales de los trabajos realizados por la Inspección; celebración, en octubre de 1991, de un acuerdo para que la Caja de Ahorros para Relaciones Laborales conceda créditos a largo plazo y bajo interés para facilitar la preparación de las pruebas de acceso a la Inspección de Trabajo. De acuerdo con los datos puestos a disposición de la Comisión, las medidas anteriores habían permitido que en 1992 se abran concursos para 75 nuevas plazas en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y 40 nuevas plazas en el Cuerpo de Controladores Laborales. Hubo también un aumento correlativo de los recursos materiales y de personal auxiliar necesarios para la consecución de los objetivos de la Inspección de Trabajo. En cuanto a que "los lugares no se inspeccionan con la frecuencia suficiente para garantizar la aplicación real de las disposiciones legales pertinentes" (artículo 16 del Convenio), convenía puntualizar que las disposiciones del artículo 12 de la ley núm. 39, de 21 de julio de 1962, sobre ordenación de la Inspección de Trabajo y del artículo 10 del decreto núm. 2122, de 23 de julio de 1971, por el que se aprobó el reglamento de la Inspección de Trabajo, establecían las circunstancias determinantes de la urgencia y frecuencia con que debían efectuarse las visitas de los centros y lugares de trabajo. Se disponía también de datos precisos sobre el número y la naturaleza de las actuaciones de la inspección de trabajo, así como del aumento sustancial de los centros de trabajo inspeccionados y del total de actuaciones realizadas (más del 12 por ciento en 1991 respecto de 1990). En relación con la colaboración efectiva entre representantes de empleadores y de trabajadores con la Inspección de Trabajo, convenía referirse a un instructivo de la Dirección General de la Inspección de Trabajo, de septiembre de 1988, en donde se establecía la infor mación que debía recabar el inspector, en aplicación de las disposiciones del artículo 13.2 de la ley núm. 32, de 1962, y del artículo 22, i) del decreto núm. 2122, de 1971. La legislación referida establecía también la presencia, en el curso de las actuaciones de inspección, de representantes de trabajadores y de la empresa, así como la celebración de reuniones con los mismos, cuando las circunstancias lo aconsejaban. Se había previsto reforzar la colaboración con la Inspección de Trabajo en un proyecto de reglamento del procedimiento para la imposición de sanciones previstas en la ley núm. 8, de 7 de abril de 1988, sobre infracciones y sanciones de orden social, en particular cuando las actuaciones de la inspección de trabajo se relacionen con los derechos de representación, la tutela de la libertad sindical o con el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Además, los representante de los trabajadores recibían copia de las actuaciones de la inspección de trabajo. Otro ejemplo de la colaboración que se requiere, desde enero de 1991, entre la Inspección de Trabajo y los representantes de empleadores y de trabajadores se encontraba en materia de contratación laboral y se haría extensiva a la prevención de riesgos laborales, en los terminos del artículo 39 un proyecto de ley - del que también ofrecía copia a la Comisión. Refiriéndose a la actuación de la Inspección de Trabajo para la aplicación de las disposiciones de los contratos colectivos, recordó las informaciones transmitidas en las memorias del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. Luego de ciertas decisiones judiciales, se había reafirmado la competencia de los inspectores de trabajo para aplicar cláusulas normativas de contratos colectivos de trabajo. En general, la Inspección de Trabajo había fijado objetivos precisos para sus actividades, habiendo planificado su acción con la finalidad de incrementar el control sobre las empresas. En cuanto al punto planteado en la observación de la Comisión de Expertos sobre los controladores del trabajo, convenía ampliar las informaciones transmitidas en las memorias del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, indicando que la disposición 27 de la ley núm. 31, de presupuestos generales para 1992, había modificado el artículo 52 de la mencionada ley núm. 8, de 1988, añadiendo un nuevo numeral, en el que se declaraba la presunción de veracidad de las actas de infracción producidas por los controladores laborales, respecto de los hechos debidamente comprobados. Quedaba entonces resuelto un problema originado en ciertas decisiones judiciales que habían cuestionado la validez de las actas de los controladores laborales.
Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por las tan detalladas informaciones brindadas en respuesta a las preguntas de la Comisión de Expertos. En su observación, la Comisión de Expertos repercutía los comentarios formulados por organizaciones sindicales sobre la insuficiencia de los medios que dispone la Inspección del Trabajo, así como también sobre la falta de colaboración con las organizaciones de trabajadores. La disminución de los recursos financieros puestos a la disposición de la Inspección del Trabajo parecía vinculada a las restricciones presupuestarias inspiradas por la necesidad, muy sentida en España, de una convergencia entre las políticas económicas europeas. Esta convergencia podía tener consecuencias sociales negativas. Si se daban medios demasiado limitados a la Inspección del Trabajo, la aplicación práctica de las normas del trabajo era menos controlada, en detrimento de los trabajadores, pero también en detrimento de los empleadores respetuosos de las mismas. Las visitas de los centros de trabajo de las empresas constituían la forma de control más eficaz. Se debía desarrollar la cooperación entre la Inspección del Trabajo y las organizaciones sindicales. Pese a la declaración del representante gubernamental, parecían subsistir problemas en esta materia. Tal como lo expresaba la Comisión de Expertos en el párrafo 57 de su informe general, y como ya se había subrayado en la Comisión de la Conferencia, se trataba de una cooperación poco costosa para el Estado, pero susceptible de mejorar la aplicación del Convenio. Convenía invitar al Gobierno a dar respuestas tan precisas como fuera posible a las preguntas de la Comisión de Expertos, lo que debía resultar bastante sencillo dado que la declaración del representante gubernamental incluía ciertos elementos que deberían figurar en su próxima memoria.
Los miembros empleadores también agradecieron al representante gubernamental por su completa respuesta. En gran medida, la observación de la Comisión de Expertos resumía las críticas de organizaciones sindicales sobre la estructura y funcionamiento de la Inspección de Trabajo, acusada de estar subequipada y dotada de un personal escasamente calificado. Se indicaba que los inspectores de trabajo no estaban en condiciones de determinar si las disposiciones de los contratos colectivos de trabajo eran de naturaleza "normativa" u "obligacional". Se trataba de un problema que le resultaba difícil pronunciarse a la Comisión de la Conferencia, y tampoco la Comisión de Expertos había expresado su posición al respecto. La Comisión de Expertos se limitaba a enumerar los problemas que merecían una respuesta detallada del Gobierno. El representante gubernamental había dado una respuesta completa. Sin embargo, se trataba de un tipo de caso que requería una respuesta escrita. No era posible hacer una apreciación fundamentada sobre la base de una simple declaración verbal. Sólo una memoria escrita, sometida al examen de la Comisión de Expertos en virtud del procedimiento normal, permitirá que se determinen los problemas resueltos y aquellos en suspenso. Por el momento, convenía saber si era útil trataren la Comisión de la Conferencia casos para los cuales la Comisión de Expertos no había estado en condiciones de formular su opinión.
El miembro trabajador de España advirtió que no se cuestionaba la acción de los inspectores de trabajo, sino que se objetaba la actitud del Gobierno respecto de la Inspección de Trabajo. Los inspectores de trabajo cumplían muy bien sus tareas, simplemente convenía reforzar los medios de que disponían y reiteró que carecían de un número suficiente de efectivos, lo que impedía el cumplimiento material del Convenio. Sin la plena aplicación del Convenio núm. 81, eran todos los convenios internacionales del trabajo que se convertirían en letra muerta. Se debía analizar la aplicación del Convenio en relación con tres temas: la contratación laboral, la vigilancia de los contratos colectivos de trabajo y la acción de la Inspección de Trabajo en materia de seguridad e higiene. En cuanto a la contratación laboral, la Inspección de Trabajo en España conocía una distinción entre "inspectores" y "controladores". Los controladores podían intervenir exclusivamente en centros de trabajo que cuenten con menos de 25 trabajadores y sólo en relación con contratos subvencionados. Dada la proliferación de modalidades de contratación precaria, en la práctica, quedaban sin inspeccionar - por parte de inspectores y de controladores - la mayoría de los centros de trabajo con menos de 25 trabajadores, en los cuales se recurría comúnmente a contratos eventuales. El alto nivel de desempleo en España, cercano al 15 por ciento de la población activa, exigía que la Inspeccion de Trabajo intervenga para evitar el recurso abusivo a las modalidades de contratación temporal. El Gobierno había preferido reducir en un 40 por ciento las prestaciones por desempleo, en lugar de dotar con mayores recursos a la Inspección de Trabajo - lo que había dado lugar a media jornada de huelga, el 28 de mayo de 1992. La doctrina laboral española había establecido una distinción entre las cláusulas de un convenio colectivo de contenido normativo y las de contenido obligacional. De acuerdo con dicha doctrina, la Inspección de Trabajo se debía abstener de intervenir en caso de tratarse de la vigilancia de una cláusula de contenido obligacional. Como consecuencia de ello, la Inspección de Trabajo dejaba de cumplir funciones conciliatorias, produciéndose un incremento de las huelgas - situación que no permitía que se cumpla lo dispuesto en la Recomendación núm. 92 sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951. Por su parte, el Gobierno había emprendido la presentación de un proyecto de ley restrictivo del derecho de huelga - en lugar de promover con idéntica diligencia una nueva legislación sobre salud laboral. Aumentar las visitas de la Inspección de Trabajo era un medio esencial para prevenir faltas y accidentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Sin embargo, el Gobierno parecía obsesionado por los compromisos económicos derivados del Tratado sobre la Unión Europea, firmado el 7 febrero de 1992 en Maastricht, limitando en consecuencia los medios disponibles para la Inspección de Trabajo. Dejó planteadas dos cuestiones: cuál era la exacta disbribución de funciones entre los inspectores y los controladores y qué medidas se habían previsto para asegurar que la Inspección de Trabajo intervenga en el control de los convenios colectivos.
Un miembro trabajador de Grecia subrayó la gran importancia que tenía el respeto del Convenio. Se conocía bien la manera en que actuaban los Gobiernos: por una cuestión de imagen, votaban en favor de la adopción de convenios, luego adoptaban textos legislativos conformes a dichos convenios. Sin embargo, cuando se trataba de aplicar dichos textos, la situación era diferente. La excusa relativa a la falta de recursos financieros era familiar al movimiento sindical europeo. Se traducía en un pretexto, aludiendo a la convergencia económica prevista en el Tratado de Maastricht. Sin embargo, poner orden en las finanzas públicas implicaría atacar el fraude fiscal antes de pedir sacrificios a los trabajadores. Los países tenían muy poco que ganar si actuaban con negligencia respecto de los servicios de Inspección de Trabajo, dado que se sabía que la falta de respeto del derecho laboral entrañaba un costo para toda la colectividad.
El representante gubernamental declaró haber tomado buena nota del debate anterior. Refiriéndose a la intervención de los miembros trabajadores, convenía puntualizar que no había relación entre el plan de convergencia europeo y la dotación financiera a la Inspección de Trabajo. La dotación había aumentado, así como también se había incrementado el número de inspectores. Todos los datos disponibles indicaban también un aumento del número y de la calidad de las visitas de los inspectores de trabajo, en un entorno favorable a una mayor cooperación con representantes de empleadores y de trabajadores. En relación con la intervención de los miembros empleadores, compartía su opinión de que era más conveniente dar una respuesta escrita a los puntos planteados en la observación de la Comisión de Expertos. La intervención del miembro trabajador de España había rebasado, en su opinión, las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. Siempre se podía tener una impresión de insuficiencia, que no era compatible con una realidad en la que se incrementaban los recursos financieros y humanos de la Inspección de Trabajo. Lo expresado sobre la contratación tenía más relación con la política del empleo; lo expresado sobre la naturaleza de las cláusulas de los convenioscolectivos era más bien una cuestión académica - sin interés para el accionar práctico de la Inspección de Trabajo. Compartía la opinión sobre el papel esencial de las visitas de los inspectores a los centros y lugares de trabajo. En relación con las preguntas planteadas, podía responder que en términos generales las actuaciones de los inspectores y de los controladores eran equivalentes dado que se aceptaba la certeza de lo realizado por ambas categorías de funcionarios. Salvo una polémica debida a ciertas decisiones judiciales, la Inspección de Trabajo podía controlar plenamente la aplicación de las disposiciones de los contratos colectivos de trabajo, y se había adoptado una circular en la materia. Si bien comprendía la solidaridad expresada por el miembro trabajador de Grecia, no compartía la impresión sobre la insuficiencia de los medios de que disponía la Inspección de Trabajo. La Oficina recibía anualmente copia del informe anual de la autoridad central de inspección, como lo requiere el Convenio, y los comentarios que se habían formulado no trataban sobre cuestiones de fondo sobre lo actuado por la Inspección de Trabajo.
El miembro trabajador de España reiteró las distintas posibilidades de actuar que tienen los inspectores y los controladores. Las diferencias no estaban claramente establecidas en las leyes, sino que se encontraban en circulares internas de la Inspección de Trabajo.
La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el representante gubernamental, de las que se desprendía que el Gobierno había tomado medidas para mejorar la situación de la Inspección de Trabajo con la finalidad de ampliar sus recursos y reforzar sus atribuciones. Si bien se congratulaba por las detalladas informaciones recibidas, consideraba que no estaba en condiciones de discutir el fondo del asunto ante la falta de una evaluación de la Comisión de Expertos. En consecuencia, expresó su esperanza de que el Gobierno enviará, tal como se declaró dispuesto, una memoria a la Oficina que contenga todas las precisiones necesarias para que la Comisión de Expertos pueda evaluar las informaciones y apreciar plenamente la situación. Confiaba estar en condiciones de llegar, en alguna de sus próximas reuniones, a la conclusión que la situación estaba en total armonía con los requerimientos del Convenio.
Artículo 5, b), del Convenio. Colaboración de los servicios de la inspección del trabajo con los interlocutores sociales. En relación con su comentario anterior relativo a la colaboración de los servicios de la inspección del trabajo con los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual esa colaboración se ha institucionalizado mediante la Comisión consultiva tripartita, creada en el ámbito de la Inspección de trabajo y seguridad social. Además, la Comisión toma nota de que en 2009, se ha constituido un grupo de trabajo con los agentes sociales que se encarga del análisis estadístico de los resultados de la actuación de los servicios de la inspección, en particular las actuaciones en empresas de ámbito supra autonómico.
Por lo que respecta a la promoción de la función de información de la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que la función informativa se realiza durante el transcurso de las visitas de inspección. Además, los servicios de inspección participan en acciones de carácter más general, mediante la elaboración y distribución de material editado o a través de conferencias y reuniones informativas. Este tipo de actividad se realiza en el marco de campañas específicas de inspección. La Comisión toma nota, a este respecto, de las campañas llevadas a cabo en 2008, en particular de la campaña europea sobre el manejo manual de cargas, y las campañas SEGUMAR, en materia de prevención de riesgos laborales en los buques de pesca.
Artículos 9 y 10. Colaboración de peritos y técnicos. Efectivos de la inspección del trabajo y cualificación del personal. La Comisión toma nota con interés del establecimiento de la escuela de la inspección del trabajo, que está construyéndose en la actualidad. La Comisión toma nota de que esta escuela está abierta a la participación de todas las comunidades autónomas y a la colaboración con otras instituciones públicas o privadas dedicadas a tareas formativas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que en 2007 se realizaron 559 cursos de formación con la participación 5.983 personas. A este respecto, la Comisión toma nota de que durante el año 2008, se incrementaron los efectivos de la inspección del trabajo compuesto por un total de 1.746 funcionarios de los cuales 836 inspectores de trabajo y 910 subinspectores, a los que deben añadirse 236 técnicos habilitados. La Comisión toma nota, en particular, de que la nueva aplicación informatizada INTEGRA desarrollada en el marco del Proyecto «LINCE», ha constituido una herramienta significativa en la formación de los inspectores del trabajo. El Gobierno menciona también la realización de un estudio específico titulado «Estudio de necesidades de formación del sistema de inspección y evaluación de los medios adecuados para atenderlas». Además, la Comisión toma nota de que en 2008, la formación se decantó más en profundizar los aspectos cualitativos que los cuantitativos y, en consecuencia, el total de cursos realizados fue de 447, de los cuales la mayoría se dedicaron más a la enseñanza técnica que a los cursos de carácter informático.
Artículo 11, párrafo 1, a). Sistema de información de la inspección del trabajo. Por lo que respecta al desarrollo del Proyecto «LINCE» y de la nueva aplicación informática INTEGRA, antes mencionada, la Comisión toma nota de que esta aplicación constituye, desde su creación en 2007, el núcleo central del Proyecto «LINCE» y engloba los cuatro subsistemas considerados como críticos por la Inspección de trabajo y seguridad social, a saber: i) programas y campañas; ii) actividades de inspección; iii) seguimiento de actas en vía administrativa y contenciosa; y iv) evaluación y control. El Gobierno indica que esta aplicación, al tiempo que proporciona el soporte informático para la realización de las actuaciones de inspección, constituye un sistema integrado de gestión de la información que permite que la misma se transmita, comparta y se explote de manera homogénea. Por otra parte, la Comisión toma nota de que se han desarrollado dos sistemas: i) el sistema INTEGRA-PERSONAL que gestiona los recursos humanos de los servicios de inspección y de seguridad social; y ii) el sistema INTEGRA-PRODUCTIVIDAD, que gestiona la productividad del sistema de inspección y del personal de apoyo. Por último, la Comisión toma nota de la creación de una serie de bases de datos, a saber: i) la base de datos CEPROSS relativa a las enfermedades profesionales; ii) la base de datos ADEXTTRA, sobre informaciones relativas a los trabajadores extranjeros; y iii) la base de datos e-SIL (sistema de información profesional) relativa a la seguridad social. La Comisión toma nota de que, desde 2007, esos proyectos se han mejorado constantemente para, entre otros objetivos, asegurar un método y una calidad de ejecución homogénea en todos los servicios de inspección y de la seguridad social, documentando y difundiendo los procedimientos de trabajo de forma clara y accesible, lo que permite generar una base de conocimientos que garantice la homogeneidad de la actuación de la inspección.
Artículos 18 y 21. Sanciones aplicables en caso de infracciones observadas. Contenido del informe anual general. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con las infracciones observadas en materia de igualdad y discriminación por motivos de sexo, así como en materia de subcontratación en el sector de la construcción. La Comisión toma nota de que entre 2007 y 2008, el número de infracciones observadas aumentó considerablemente (52 y 43, respectivamente, en 2007 y 121 y 631, en 2008). El informe anual de la inspección del trabajo indica que en 2008 se realizaron inspecciones en 610.774 centros de trabajo, que dieron lugar a 1.047.977 actuaciones, y se observaron 92.098 infracciones a la legislación. Además, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas relativas a las sanciones impuestas en el ámbito de las relaciones laborales (5.955 infracciones constatadas), de la prevención de riesgos laborales (27.882 infracciones constatadas a las que se añaden 5.851 infracciones observadas durante las investigaciones llevadas a cabo como consecuencia de accidentes de trabajo), de los accidentes de trabajo (954.981 en 2007 y 828.941 en 2008, una disminución de cerca del 10 por ciento), del empleo y los extranjeros (12.994 infracciones observadas) y de la seguridad social (40.564 infracciones observadas). Por último, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas relativas al año 2009 para cada comunidad autónoma, señalándose 69.694 infracciones en el ámbito nacional.
En relación con las leyes y reglamentos relacionados con la competencia de la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de la promulgación del real decreto núm. 1109/2007, de 24 de agosto de 2007, relativo a los procedimientos en vigor en el sector de la construcción, de la ley núm. 20/2007, de 11 de julio de 2007, que regula el Estatuto del Trabajador Autónomo, de la ley núm. 38/2007, de 16 de noviembre de 2007, que modifica la atribución de competencias sancionadoras en el ámbito de la administración general del Estado, de la ley núm. 44/2007, de 13 de diciembre de 2007, que incluye a las empresas de inserción como posibles sujetos responsables de infracciones laborales, y de la resolución de 25 de noviembre de 2008 de la Dirección general de la Inspección de trabajo y seguridad social, por la que se establecen las bases para autorizar a las empresas a fin de que utilicen el libro de visitas electrónico. Además, la Comisión toma nota con interés de la instrucción núm. 1/2007, de 27 de febrero de 2007, sobre profundización de las relaciones entre la Inspección de trabajo y seguridad social y la Fiscalía General del Estado en materia de ilícitos penales contra la seguridad y salud laboral.
La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio, indicando, en particular:
a) Toda medida o iniciativa destinadas a mejorar la cooperación entre los servicios de la Inspección del trabajo con otras instituciones y los agentes sociales, así como sobre toda actividad o programa relativo a las funciones de información destinada a los inspectores del trabajo. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique informaciones relativas a las labores del grupo de trabajo constituido en 2009, como por ejemplo, los estudios o informes oficiales que puedan elaborarse.
b) Toda medida o iniciativa adoptada para aumentar los efectivos y mejorar las cualificaciones del personal de la inspección del trabajo, así como los resultados obtenidos. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada sobre los progresos en el establecimiento de la Escuela de la inspección de trabajo y seguridad social y de comunicar textos relativos a su cuadro normativo y la regulación de su funcionamiento.
c) Todo progreso aportado a los sistemas de información de la Inspección del trabajo — LINCE, INTEGRA-PERSONAL, INTEGRA-PRODUCTIVIDAD, etc. — y sus repercusiones en las actividades de los servicios de inspección. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del estudio titulado «Estudio de las necesidades en materia de formación del sistema de inspección y evaluación de los medios apropiados para atenderlas» e indicar las medidas adoptadas para dar curso a sus conclusiones.
La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno para el período que finalizaba el 1.º de junio de 2007. Toma nota con interés del Real Decreto núm. 1299/2006, que aprueba un nuevo cuadro de enfermedades profesionales, así como de las disposiciones reglamentarias de aplicación de los textos legislativos recientemente adoptados para responder a los cambios que tuvieron lugar en los modos de producción: la orden TAS/1/2007, que trata de la notificación de los casos de las enfermedades profesionales y la resolución sobre la inspección del trabajo y de la seguridad social, de 11 de abril de 2006, que trata de la modificación del libro del empleador sobre las visitas de inspección.
La Comisión toma nota asimismo de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores y a las observaciones formuladas el 20 de septiembre de 2005 por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y transmitidas por la OIT al Gobierno el 20 de octubre de 2005.
La organización emitió proposiciones sobre la manera en que convendría fortalecer la inspección del trabajo para mejorar su funcionamiento. Esas proposiciones tratan de: 1) la cooperación entre sus servicios y otras instituciones; 2) la colaboración de los interlocutores sociales; 3) los efectivos de inspectores y de subinspectores; 4) los medios y los sistemas informáticos a disposición de los inspectores; 5) la programación de las visitas de inspección; 6) el objetivo de disuasión de las sanciones pecuniarias; y 7) el contenido de los informes anuales de inspección.
1. Artículo 5, a), del Convenio. Cooperación de los servicios de inspección del trabajo con otras instituciones. Según el Gobierno, si bien España no es un país federal, las comunidades autónomas tienen competencias propias en materia de aplicación de la legislación del trabajo, especialmente sobre la realización de las visitas de inspección y la puesta en marcha de los procedimientos de aplicación de las sanciones impuestas por la inspección del trabajo y de la seguridad social. La ley núm. 42/1997, que trata de la organización y funcionamiento de la inspección del trabajo, estableció dos mecanismos de colaboración entre la administración general del Estado y las comunidades autónomas: la Conferencia sectorial de asuntos laborales y las Comisiones territoriales de la inspección de trabajo y de la seguridad social. La primera es un foro de encuentro y de deliberación, en la cual están representados el ministerio y las comunidades autónomas. La autoridad central de inspección presenta en ese foro, una vez al año, un informe sobre la actividad de la inspección del trabajo en el curso del año transcurrido. En ese marco, ella se pone al corriente de los programas de objetivos generales y territoriales, de las proposiciones de coordinación o de integración de los planes territoriales, de los medios del sistema y de su reparto, así como de cualquier otra cuestión pertinente. Dentro de la Conferencia sectorial, existe una comisión de trabajo que constituye un órgano permanente de comunicación, de colaboración y de información entre los órganos de las administraciones públicas sobre las cuestiones vinculadas con la inspección del trabajo. El otro mecanismo de colaboración está constituido por las comisiones territoriales de la inspección del trabajo y de la seguridad social. Se trata de órganos de cooperación bilateral, cuyo objetivo es facilitar el ejercicio de las funciones de inspección en cada comunidad autónoma. Su composición, sus competencias y las reglas de su funcionamiento, se establecen mediante acuerdos bilaterales concluidos, por una parte, entre la administración general de Estado, y, por otra parte, cada comunidad autónoma. En virtud de esos acuerdos, pueden fijarse reglas para el apoyo técnico y la colaboración de expertos, la programación y el seguimiento del control de la aplicación de las disposiciones legales adoptadas por las comunidades, pero cuyo control es de competencia de la inspección del trabajo.
Los criterios sobre los cuales la CC.OO. basa su apreciación sobre la insuficiencia de tal cooperación, no están muy claros para el Gobierno, que precisa que los planes anuales de objetivos se establecen habitualmente con base en las informaciones disponibles en sus ámbitos de interés respectivos, entre la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social, y otros órganos de la administración pública, como la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo y el Instituto Nacional de Seguridad Social. La Comisión cree comprender que la organización desearía que tal cooperación se extendiese al análisis de los resultados de la inspección del trabajo, tal como deberían aparecer en el informe anual de sus actividades, en cuanto al seguimiento de las actas de infracción y a las informaciones relativas a la ejecución de las decisiones emitidas en los casos deferidos especialmente a los tribunales. La Comisión espera que el Gobierno no deje de invitar a la organización a precisar los temas sobre los que consideraría de utilidad que se desarrollara, y de qué manera, la cooperación interinstitucional a que apunta este artículo, y que comunique a la Oficina su posición al respecto.
2. Artículo 5, b). Colaboración de los interlocutores sociales con los servicios de inspección. El Gobierno indica que tal colaboración se prevé en el artículo 10 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que una Comisión Consultiva Tripartita de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, creada en 2006, se encarga de aportar consejos, formular proposiciones sobre las estrategias de acción, las prioridades y los objetivos generales en materia de inspección del trabajo, las campañas de inspección, los efectivos y los materiales del sistema de inspección, los procedimientos de selección del personal de inspección y su formación, etc. La Comisión toma nota con interés de esas informaciones y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en la medida de lo posible, una copia de los extractos de todo informe de los trabajos de la mencionada comisión, en los que aparezca el examen de los temas comprendidos en el Convenio.
Además, en relación con la sugerencia de la CC.OO. de promover más la función de información a los empleadores y a los trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas eventualmente adoptadas o previstas en ese sentido.
3. Artículos 9 y 10. Colaboración de expertos y técnicos. Efectivos y calificaciones del personal de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés del aumento del personal de inspección entre 2002 y diciembre de 2006, habiendo pasado de 739 inspectores y 806 subinspectores, a 814 inspectores y 854 subinspectores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota asimismo con interés de que 137 técnicos de las comunidades autónomas colaboran con la inspección del trabajo en el ámbito de la prevención de riesgos profesionales y de que está previsto que su número aumente. Señala, sin embargo, que el Gobierno no responde al comentario de la CC.OO., en cuanto a la necesidad de actualizar las cualificaciones del personal de inspección, especialmente respecto de la complejidad y de la diversificación crecientes de las relaciones de trabajo, del aumento del trabajo temporal, de la importancia de la mano de obra inmigrante, del empleo irregular, de la elevada tasa de frecuencia de los accidentes de trabajo. En cuanto a la sugerencia de la organización de prever la extensión a los subinspectores de algunas de las facultades atribuidas sólo a los inspectores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la cuestión sigue examinándose. La Comisión le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda nueva medida adoptada con miras a fortalecer la formación de los inspectores del trabajo en los campos mencionados, y dar a conocer toda evolución relativa a las eventuales facultades adicionales que pudieran confiarse a los subinspectores.
4. Artículo 11, párrafo 1, a). Sistema de información de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios de la CC.OO. respecto de la necesidad de mejorar los sistemas informáticos de la inspección del trabajo. Esas informaciones están, por otra parte, detalladas en el portal Internet de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se refieren principalmente a la evolución, desde 2004, del proyecto informático Lince, cuyo objetivo es modernizar los sistemas de información de la inspección del trabajo y facilitar el trabajo del personal. Iniciado en la Comunidad Autónoma de Aragón, este proyecto está destinado a extenderse a las otras 49 inspecciones del trabajo. Se apoya en una nueva filosofía del trabajo, centralizando las informaciones mediante un portal accesible asimismo a otros actores públicos. Este sistema permite: 1) emitir órdenes de servicio relativas a la programación de las visitas de inspección; 2) recopilar las informaciones necesarias para la realización de las misiones de los inspectores y de los subinspectores; 3) realizar el seguimiento administrativo o judicial de las actas de infracción; y 4) evaluar y explotar los datos. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar en sus próximas memorias, con carácter regular, una apreciación del impacto de la aplicación del proyecto Lince en los resultados de las actividades de la inspección del trabajo y de la seguridad social, y sobre su evolución.
5. Artículo 18. Sanciones aplicables en virtud de las infracciones comprobadas. Según la CC.OO., el régimen de sanciones no sería adecuado, en la medida en que no tendría en cuenta la realidad del mercado laboral. Con demasiada frecuencia, los empleadores se encontrarían, en efecto, más inclinados a pagar las multas que a adoptar las medidas necesarias para poner término a la infracción. La organización sugiere, en consecuencia, un aumento de las sanciones aplicables a las infracciones más graves, como aquellas relativas a la prevención de riesgos profesionales, al fraude en la contratación, a la economía sumergida, a la discriminación fundada en el género. Añade que sería conveniente completar el régimen de sanciones, fijando nuevas sanciones en los terrenos en los que se carece de las mismas. Al respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que importantes modificaciones legislativas han permitido llenar los vacíos jurídicos identificados e incluyen la definición de nuevas infracciones acompañadas de sanciones: así, el Real Decreto núm. 689, de 10 de junio de 2005, que modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, y el Régimen General sobre los Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Carácter Social y para la Liquidación de las Cotizaciones a la Seguridad Social; la ley núm. 32/2006, de 18 de octubre de 2006, que rige la subcontratación en el sector de la construcción y que incorpora nuevas infracciones a la Ley sobre las Infracciones de Carácter Social y sus Sanciones; la orden TAS/3869/2006, de 20 de diciembre de 2006, sobre la creación de la ya mencionada Comisión Consultiva Tripartita de la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social; el Real Decreto núm. 306/2007, sobre la actualización de las cuantías de las sanciones pecuniarias previstas en el Real Decreto legislativo núm. 5/2000 y en el Real Decreto núm. 597/2007 sobre la publicación de las sanciones impuestas, en el caso de infracción grave a la legislación sobre la prevención de los riesgos profesionales; la Ley Orgánica núm. 3/2007 para la Igualdad entre Hombres y Mujeres; el Real Decreto-ley núm. 5/2006, para la mejora del crecimiento y del empleo; la Ley núm. 31/2006 sobre la Participación de los Trabajadores en las Sociedades Anónimas y en las Cooperativas Europeas; así como la Ley núm. 40/2006, sobre el Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior, que incluyen la definición de nuevas infracciones acompañadas de sanciones. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien velar por que se incluyan con regularidad, en el informe anual de inspección, las informaciones relativas a la aplicación en la práctica de esas disposiciones.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las precisiones útiles que contiene en respuesta a su anterior solicitud. Por otra parte, toma nota de los comentarios de fecha 20 de septiembre de 2005 recibidos de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) que fueron transmitidos al Gobierno. La Comisión invita al Gobierno a continuar proporcionando información detallada sobre la aplicación del Convenio, así como precisiones sobre los puntos siguientes.
1. Funciones y poderes de los subinspectores de empleo y seguridad social. La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a las observaciones realizadas en septiembre de 2003 por la Unión General de Trabajadores (UGT) respecto a las funciones y poderes de los subinspectores de empleo y seguridad social. Asimismo, refiriéndose a los comentarios de Comisiones Obreras a este respecto, ruega al Gobierno que indique, llegado el caso, toda modificación producida durante el período de memoria que tenga relación con las competencias de los subinspectores respecto, entre otras cosas, a las funciones del sistema de inspección del trabajo previstas por el artículo 3 del Convenio.
2. Prevención de los riesgos del trabajo. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones de la ley núm. 54/2003 que refuerzan la autoridad del personal técnico en prevención de riesgos laborales de las administraciones autonómicas confiriéndole la capacidad de requerir a las empresas la subsanación de las irregularidades comprobadas, pudiendo en caso de incumplimiento de tales requerimientos, informar a la inspección del trabajo. Ruega al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la colaboración entre la inspección del trabajo y los diferentes servicios técnicos de las comunidades autónomas en el ámbito de la protección de la salud y seguridad en el trabajo (artículos 9 y 13).
3. Informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de los datos relativos al personal de la inspección transmitidos por el Gobierno. Por otra parte, toma nota de que los datos más recientes sobre las actividades de la inspección del trabajo están disponibles en el sitio Internet del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Sin embargo, la Comisión observa que el último informe anual comunicado por el Gobierno en aplicación del artículo 20 del Convenio era del año 2002. Pide al Gobierno que controle que el informe anual sobre el conjunto de las cuestiones contempladas en el artículo 21 del Convenio sea publicado y comunicado a la OIT en los plazos previstos.
La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno, de las respuestas a sus comentarios anteriores y de la legislación adjunta en anexo. Toma nota con interés de los informes anuales de inspección para los años 1999 a 2001, que incluyen informaciones sobre las actividades de inspección en materia de trabajo infantil.
Artículo 12, párrafo 1, b), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, si, en la práctica, en el marco de la lucha contra la economía subterránea y el trabajo irregular o clandestino los inspectores del trabajo o de la Seguridad Social están autorizados a visitar tanto de día como de noche los centros o lugares de trabajo que no hayan sido declarados formalmente como tales, sin embargo, este derecho no puede derivarse de los artículos 7, párrafo 1.1), del real decreto núm. 138/2000, y 5 de la ley núm. 42/1997 ordenadora de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social a los que se refiere el Gobierno y que limitan su ejercicio sólo a los establecimientos o sitios de trabajo sujetos a inspección. La Comisión confía en que el Gobierno procurará que la práctica en esta materia tenga una base legal, tomará medidas para la adopción de un texto pertinente, y mantendrá informada sobre ello a la OIT.
Párrafo 1, c), iii). Tomando nota del alcance general de los poderes de control de los inspectores del trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que indique si se ha dado efecto, en la legislación y en la práctica, a esta disposición específica del Convenio y que proporcione las precisiones pertinentes. En caso contrario, le ruega que tome disposiciones en este sentido, y a este respecto le recuerda los comentarios que consagró a esta cuestión en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985 (párrafos 173 y 174).
Artículo 14. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de la orden TAS 2926/2002, de 19 de noviembre de 2002, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo.
La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno así como de las respuestas a sus comentarios anteriores. La Comisión también toma nota con interés del real decreto núm. 138, del 4 de febrero de 2000, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y seguridad social, y del cuadro sobre la repartición del personal de inspección, desglosado por sexo, en el que se indica que las mujeres representan ocupan el 39,44 por ciento del personal de inspección. Se invita al Gobierno a comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
1. Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota del interés manifestado por el Gobierno respecto de la utilidad de incluir en los informes anuales datos sobre la actividad de los servicios de inspección de trabajo en el control del trabajo infantil. Asimismo, la Comisión observa el compromiso del Gobierno de reforzar sus actuaciones en el control del trabajo infantil, concediéndoles la prioridad que merecen.
2. Impacto del nuevo dispositivo de inspección. Refiriéndose a la pregunta del Gobierno en cuanto al objeto preciso de las informaciones que solicitaba en su observación anterior sobre ese punto, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información pormenorizada en lo que respecta a la evolución de las actividades de control de los servicios de inspección, así como sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones pertinentes por parte de los empleadores.
3. Funciones principales de la inspección del trabajo (artículo 3, párrafo 1, c), y párrafo 2, del Convenio). En relación con las informaciones suministradas en una memoria anterior del Gobierno, en las que se indicaba que si bien la legislación no establece expresamente que los inspectores están encargados de señalar a la atención de la autoridad competente las deficiencias y abusos que no están específicamente contemplados por las disposiciones legales vigentes, en la práctica se cumplía esa función y se habían adoptado las disposiciones pertinentes, la Comisión agradecería al Gobierno que indique, por una parte, si está previsto proporcionar un fundamento jurídico a la disposición del Convenio arriba mencionada y, por otra parte, que facilite informaciones sobre la manera como se garantiza que las atribuciones en materia de conciliación derivadas del artículo 1, párrafo 2, y del artículo 3 del real decreto núm. 138/2000, no entorpecen el ejercicio de las funciones principales o perjudican la autoridad o imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
4. Control durante el día de los establecimientos susceptibles de estar sujetos a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que las funciones de los inspectores y agentes de inspección definidos por el artículo 7 del real decreto núm. 138/2000 sólo se ejercen con respecto a los establecimientos sujetos a inspección. Refiriéndose al párrafo 165 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el caso en que no aparezca de manera formal y evidente que los establecimientos están sujetos a la inspección, pero en los que realizan actividades trabajadores amparados por la legislación del trabajo. Al recordar a este respecto que, en virtud del artículo 12, párrafo 1, b), del Convenio, los inspectores pueden entrar durante el día en esos locales, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores ocupados en esos locales están amparados por esta disposición o, en caso contrario, adoptar medidas a estos efectos y mantener informada a la OIT.
5. Control de la colocación de avisos obligatorios en los lugares de trabajo. En virtud del artículo 12, párrafo 1, c), iii), los inspectores del trabajo estarán facultados para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales. Se invita al Gobierno a indicar las medidas adoptadas para permitir a los inspectores ejercer esta facultad.
6. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que el informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección más reciente corresponde al año 1998. La Comisión agradecería al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los próximos informes anuales sean publicados y enviados a la OIT en los plazos previstos en el artículo 20.
Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione precisiones sobre los campos de inspección del trabajo en los que existe colaboración entre los servicios de inspección del trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 5, b), del Convenio) y sobre los resultados de esta colaboración respecto a los objetivos previstos por el Convenio.
Al tomar nota de las cifras proporcionadas en la memoria anual de inspección de 1998 sobre la plantilla de inspección del trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que indique la proporción de mujeres presente en esta plantilla en función de su jerarquía.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que terminó en junio de 1999 que contiene explicaciones en respuesta a las observaciones formuladas anteriormente por la Unión General de Trabajadores (UGT) respecto a la aplicación de las disposiciones del Convenio. También anota las informaciones detalladas proporcionadas en el informe anual de inspección de 1998. Toma nota de la adopción de la ley núm. 42, de 1997, que trata sobre la organización de la inspección del trabajo y de la seguridad social en virtud de la cual la inspección del trabajo y de la seguridad social está constituida por una autoridad central, y a nivel regional por servicios de inspección provinciales reagrupados en el centro de cada una de las comunidades autónomas (artículo 15, párrafo 2, de la ley). Las comunidades autónomas participan así en el sistema de inspección del trabajo y en su unidad de coordinación con las autoridades públicas competentes, la Conferencia sectorial de asuntos sociales y las comisiones territoriales de inspección. La Comisión toma nota igualmente del decreto núm. 138-2000 que aprueba las reglas de organización y de funcionamiento de la inspección del trabajo y de la seguridad social. Por último anota con interés que para una aplicación eficaz de la nueva ley sobre la inspección del trabajo, se realizó, entre 1997 y 1998, un aumento sustancial (alrededor del 5 por ciento) del personal superior de inspección que reforzó la plantilla y que un nuevo aumento está previsto para 1999. La Comisión agradecería al Gobierno que en sus próximas memorias incluya información que dé cuenta del impacto del nuevo dispositivo de inspección del trabajo sobre el grado de aplicación de las disposiciones legales derivadas de su control.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre ciertos puntos.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas en enero de 1998 por la Unión General de Trabajadores (UGT) cuyas alegaciones se refieren, en particular, al alcance de la inspección del trabajo, cuyo campo de aplicación se considera como muy restringido; a la insuficiencia de recursos humanos y materiales de la inspección; a la necesidad de una reforma de las funciones de los cuerpos de los controladores del trabajo; la necesidad de una evaluación estadística de la eficacia de la inspección respecto de los recursos intentados y llevados a cabo, así como de las sanciones impuestas; y a la ausencia de medidas tendientes a favorecer una colaboración entre la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones.
Advirtiendo que el Gobierno no ha dado respuesta a las observaciones de la UGT, la Comisión espera que, en su próxima memoria, se responderá a las mismas y que enviará informaciones completas sobre la aplicación del Convenio, tanto en derecho como en la práctica, tomando igualmente en cuenta la evolución de la inspección del trabajo como consecuencia de la adopción de la ley núm. 24/1997, de inspección del trabajo y de la seguridad social.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Sindical Obrera (USO) (Unión Regional de Asturias), según las cuales las normas del trabajo en materia de reposo semanal y de días festivos, no son respetadas en los grandes comercios. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, en el sentido de que la Dirección General de la Inspección y la Inspección Provincial de Asturias efectúan labores de vigilancia en relación con el cumplimiento de la normativa laboral en materia de jornadas, horarios y descansos: a nivel nacional, se realizaron 13.111 actuaciones; se constataron 1.645 infracciones; la Inspección Provincial de Asturias realizó 284 actuaciones y se constataron 41 infracciones, que afectaron a 488 trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando en sus futuras memorias informaciones sobre las inspecciones en la materia.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones. La Comisión recuerda que sus comentarios, al igual que las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1992, se referían a los efectivos y a los medios de la inspección del trabajo, a la colaboración de la inspección con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a las facultades de los controladores laborales y al control de la aplicación de los convenios colectivos.
1. En lo que respecta al número de inspectores y de establecimientos inspeccionados (artículos 3, 10 y 16), la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se adoptaron medidas para aumentar los efectivos y los recursos materiales de la inspección. La Comisión toma nota de que, según el informe anual de inspección de 1994, el número de funcionarios aumentó en el 4,85 por ciento, en relación a 1993 (51 inspectores y 16 controladores). El Gobierno estableció prioridades para la inspección de los establecimientos y se registró un importante aumento en el número de visitas. En el sistema de remuneración de los funcionarios, el salario se completó en función de la productividad, fundada en la consecución de determinados objetivos, especialmente el número de visitas. La Comisión toma nota de que los sectores de la construcción, del trabajo marítimo y de la hostelería, han sido objeto de especial atención. La Comisión señala que, según la memoria anual, los terrenos prioritarios son la seguridad y la higiene y la lucha contra el trabajo clandestino y que este último constituye casi las dos terceras partes de la actividad de inspección. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre los efectivos, las prioridades establecidas y las visitas efectuadas.
2. En lo relativo a la colaboración entre los inspectores del trabajo y los representantes de los empleadores y de los trabajadores (artículo 5, b)), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual ésta se concreta en la presencia de representantes de los empleadores y de los trabajadores durante las visitas de inspección, mediante un servicio de consultas y de información organizado en las oficinas de inspección, y a través de diferentes reuniones con los representantes.
3. En lo que atañe a la aplicación de los convenios colectivos, la Comisión toma nota de que, en virtud de la ley relativa a las infracciones y a las sanciones en el orden social, la inspección del trabajo se encarga del control, no sólo de las acciones u omisiones de los empleadores que están en contradicción con las normas legales y reglamentarias, sino también de aquellas contrarias a las cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de trabajo, de seguridad, de higiene y de salud. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se adoptó una circular en la materia. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia de esta circular.
4. En relación con sus comentarios anteriores acerca de los controladores, cuyos actos, según las observaciones formuladas por CC.OO., no gozarían de la "presunción de certeza y de veracidad", debilitando, así, el sistema de control, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la disposición núm. 27 de la ley de finanzas para 1992 (núm. 31), había modificado el artículo 52 de la ley núm. 8, de 1988, añadiendo un apartado que establecía una presunción de autenticidad de las comprobaciones de infracción realizadas por los controladores laborales, cuando se trataba de hechos debidamente probados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cualquier otra medida adoptada o prevista para otorgar a los controladores laborales las mismas facultades que las de los inspectores del trabajo propiamente dichos, para hacer aplicar las disposiciones legales.
5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se creó un Cuerpo Nacional de Inspección, representado por el Cuerpo Nacional de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, para mantener la unidad del cuerpo de funcionarios de la inspección en el país, como consecuencia de la transferencia de sus competencias a las comunidades autónomas. Toma nota asimismo de las informaciones, según las cuales algunas atribuciones de la inspección del trabajo son de ahora en adelante competencia de los tribunales laborales (jurisdicción social) (por ejemplo, la posibilidad de declarar un puesto de trabajo como tóxico, penoso, peligroso). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones suplementarias sobre la reorganización de la inspección del trabajo y de la seguridad social y sobre los efectos derivados de las diversas reformas.
Además, la Comisión toma nota de que la inspección general del trabajo y de la seguridad social prepara una reforma completa del sistema de inspección, que sustituirá al sistema actual. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cualquier progreso en la materia. Al recordar que España también ratificó el Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), la Comisión espera que puedan establecerse consultas y una cooperación constructiva en la materia, entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
La Comisión toma nota de la detallada información suministrada por el Gobierno en su memoria, la cual se ha recibido en la Oficina poco tiempo antes de su reunión. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de 29 de mayo de 1995, de la Unión General de Trabajadores (UGT), de 24 de julio de 1995, y de la respuesta de la memoria del Gobierno a estas observaciones. La Comisión se refiere también a las anteriores observaciones de la CC.OO. y de la UGT, de la discusión de la Comisión de la Conferencia en 1992 y a la memoria del Gobierno de noviembre de 1993.
La Comisión toma nota, asimismo, del informe de inspección del trabajo de 1994, así como de la reciente legislación proporcionada por el Gobierno. Finalmente, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno relativa a la preparación, por parte de la Dirección General de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de un proyecto de ley de inspección del trabajo y seguridad social que regulará de manera exhaustiva el sistema de inspección y sustituirá a la legislación actualmente en vigor .
La Comisión examinará toda la información recibida en su próxima reunión. Espera que el Gobierno proporcionará el texto de toda nueva disposición sobre inspección del trabajo y seguridad social y, en particular, el proyecto de ley cuando sea adoptado.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las recientes observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.). Según la UGT los dos sectores de funcionarios de la inspección de trabajo (los inspectores de trabajo y los controladores laborales) carecen de un número suficiente de efectivos, competencia y facultades de recursos que impiden el cumplimiento material de los artículos 1, 3 (párrafo 1) y 16 del Convenio. Así por ejemplo, la falta de control impide que se hagan respetar los límites en relación con las horas extraordinarias. La CC.OO. también señala la imposibilidad en que se ven los funcionarios de hacer cumplir las disposiciones pertinentes, que debilita directamente el funcionamiento del conjunto de la inspección del trabajo. La CC.OO. también señala que existe poca colaboración efectiva entre los representantes de los trabajadores y la inspección de trabajo (artículo 5, b)), y que, como consecuencia de la escasez de personal y recursos materiales, los lugares de trabajo no se inspeccionan con la frecuencia suficiente para garantizar la aplicación real de las disposiciones legales pertinentes (artículo 16). La CC.OO. estima que la tendencia cada vez más acusada a incrementar el contenido del Convenio considerado como "obligacional", que toca determinar a cada funcionario de la inspección, inhibe que se realice la función propia de la inspección (artículo 27).
El Gobierno describe la participación de los representantes de los trabajadores en los procedimientos de la inspección para imponer las sanciones previstas por el artículo 15 de la ley núm. 8/1988, señalando el aumento registrado en 1989 de las visitas de inspección realizadas y de las sanciones propuestas si bien estima que otras formas distintas de control pueden tener tanta eficacia como las visitas. El Gobierno subraya la necesidad de la evidencia sobre la certeza de los hechos constatados por la inspección a efectos de cumplir sus funciones.
La Comisión recuerda que desde hace varios años las organizaciones de trabajadores no se manifiestan satisfechas con la forma en que se aplica el Convenio. La Comisión toma nota de las explicaciones dadas por el Gobierno y le solicita se sirva brindar informaciones completas sobre los siguientes puntos particulares:
a) medidas tomadas para que los recursos de la inspección de trabajo se utilicen plenamente y para que, según lo establecido en el Convenio, los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, así como para que exista la necesaria colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones;
b) medidas tomadas o previstas para garantizar que se ejerzan plenamente las facultades de la inspección de trabajo para que se respeten todas las disposiciones legales pertinentes, comprendidas las disposiciones de los contratos colectivos; y
c) toda medida prevista para que los controladores del trabajo tengan las facultades necesarias para desarrollar debidamente su función fiscalizadora.
La Comisión toma nota de que debido a un error de imprenta la memoria del Gobierno contiene sólo una respuesta incompleta a sus comentarios y espera que la próxima memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras respecto a la aplicación de los artículos 5, b), 16 y 27 del Convenio y de las observaciones detalladas presentadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios. Dado que la cuestión fue ya examinada en su última reunión, la Comisión ruega al Gobierno que se refiera a la solicitud que directamente se le envió en 1989.
Además, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras considera que el sistema de control se ha debilitado mucho por el hecho de que la labor de gran parte de los inspectores del trabajo, a saber, los controladores laborales, "no goza de la presunción de certeza y veracidad", lo que impide la posterior actuación sancionadora contra las empresas infractoras. En respuesta, el Gobierno declara que tal afirmación es infundada y, en apoyo de su tesis, evoca, entre otras, dos decisiones tomadas sobre la materia por el Tribunal Supremo en 1988. Aunque la Comisión toma nota de estas informaciones ruega al Gobierno que indique si el proyecto de Reglamento del procedimiento administrativo relativo a la imposición de sanciones previsto por la ley núm. 8/1988, ha sido adoptado y, en caso afirmativo, se sirva enviar copia del mismo.
Además, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras considera que el sistema de control se ha debilitado mucho por el hecho de que la labor de gran parte de los inspectores del trabajo, a saber, los controladores laborales, "no gozan de la presunción de certeza y veracidad", lo que impide la posterior actuación sancionadora contra las empresas infractoras. En respuesta el Gobierno declara que tal afirmación es infundada y, en apoyo de su tesis, evoca, entre otras, dos decisiones tomadas sobre la materia por el Tribunal Supremo en 1988. Aunque la Comisión toma nota de estas informaciones ruega al Gobierno que indique si el proyecto de Reglamento del procedimiento administrativo relativo a la imposición de sanciones previsto por la ley núm. 8/1988, ha sido adoptado y, en caso afirmativo, se sirva enviar copia del Reglamento.