National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental de Côte d'Ivoire indicó que para responder a los comentarios de la Comisión de Expertos y facilitar información sobre la aplicación del Convenio núm. 29 relativo al trabajo forzoso abordaría, por una parte, la cuestión de la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares y, por otra parte, la de la trata y la explotación de los niños.
En lo referente a la primera cuestión, el Gobierno subrayó que en los artículos 24, 77, 81 y 82 del decreto núm. 69-189, de 14 de mayo de 1969, relativo a la reglamentación de los establecimientos penitenciarios y en el que se determinan las modalidades de ejecución de las penas privativas de libertad, se prevé en efecto la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares, si bien estas disposiciones no se aplican en la práctica. No obstante, reconoce la necesidad imperativa de modificar estos textos a fin de adecuarlos al Convenio núm. 29, ratificado cuando Côte d'Ivoire alcanzó su soberanía en 1960. El orador declaró que su Gobierno también muestra sumo empeño en ajustarse a la Constitución, cuyas disposiciones prohíben el trabajo forzoso. Desea, por tanto, dar a la Comisión garantías de su voluntad de introducir en breve las modificaciones mencionadas. Desde la reunión precedente de la Conferencia, varias sesiones de trabajo mantenidas entre técnicos del Ministerio de Justicia y de Libertades Públicas, por una parte, y del Ministerio de Trabajo, por otra, permitieron progresar en esta cuestión. Se está elaborando un proyecto de enmienda encaminado a subordinar toda concesión de mano de obra penitenciaria al consentimiento previo de los presos y a la firma de un contrato de trabajo entre el concesionario y el preso de que se trate. Una serie de problemas de coordinación impidieron a los expertos culminar el proyecto para su adopción en el Consejo de Ministros antes de la celebración de la presente reunión, pero dicho proyecto se comunicará a la Comisión de Expertos a la mayor brevedad.
Respecto a la segunda cuestión, relativa a la trata y la explotación de niños, se había exhortado al Gobierno de Côte d'Ivoire a que "adoptase medidas idóneas para sancionar a los responsables de la trata de personas para su ulterior explotación; a que informase acerca del número de acciones judiciales entabladas contra los autores de estos delitos y acerca de las penas resultantes; a que remitiese una copia del Código relativo a los derechos del niño; a que hiciese un balance de la aplicación del acuerdo entre Malí y Côte d'Ivoire, de la ley núm. 88-686 del nuevo Código Penal y del Código de Procedimiento Penal". El Gobierno se compromete a comunicar en un futuro muy próximo a la Comisión de Expertos la información solicitada, que no estaba disponible, y a explicar las disposiciones adoptadas por el Gobierno a fin de sancionar a los responsables de la trata de personas. Las afirmaciones según las cuales hay trabajadores migrantes y niños laborando a la fuerza en las plantaciones y, a veces, incluso vendidos a plantadores son exageradas. En cuanto empezaron a proferirse estas acusaciones contra Côte d'Ivoire, el Gobierno autorizó a diversos órganos de prensa internacionales a recorrer libremente el territorio nacional para investigar libremente y recabar datos fiables y objetivos sobre la explotación de los niños en las plantaciones de cacao. A raíz de estas investigaciones no se pudo probar que los niños trabajasen en condiciones de esclavitud o fueran vendidos en las plantaciones.
Respecto a la trata y a la explotación de niños, no se dispone actualmente de ningún estudio cuantitativo supervisado o realizado por una organización internacional. El Gobierno se adhirió al Programa IPEC y espera que la OIT le ayude a realizar este estudio, por cuanto no puede combatir eficazmente este flagelo si no conoce su amplitud. Entretanto, Côte d'Ivoire ha iniciado un estudio sobre 2.000 explotaciones agrícolas para formarse una idea precisa de la explotación de los niños que son víctimas de la trata. Emprendió este estudio, que, de momento, es el único que merece el calificativo de serio e incluso de fidedigno sobre la cuestión, en colaboración con la Agencia para el Desarrollo Internacional de los Estados Unidos (USAID), con el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Agricultura Tropical (IITA), con sede en Ibadan, Nigeria, y con chocolateros estadounidenses; los resultados se esperan para finales de junio de 2002.
En su búsqueda de soluciones de los problemas de trata y explotación de niños, el Gobierno, por decreto de 25 de julio de 2001, creó un comité nacional de lucha contra la trata y explotación de los niños. Este comité, que está presidido por el Ministro de la Familia, de los Asuntos de la Mujer y de los Niños, comprende tanto a representantes de la Administración Pública como de la sociedad civil, y elabora actualmente, con la asistencia técnica del UNICEF, un plan nacional de lucha contra la trata y la explotación de niños. El orador declaró que la trata de niños es un fenómeno nuevo cuya represión no está prevista de forma específica en el Código Penal. Sin embargo, los tribunales condenan a los traficantes en virtud de los artículos 370 y 371 del Código Penal, que castigan a una condena de entre cinco y diez años de cárcel una de las modalidades de tráfico de niños que es el secuestro de menores. El Gobierno ha elaborado un proyecto de ley específico sobre la trata y la explotación de niños, que actualmente se somete a la aprobación del Parlamento. Este proyecto, que define al niño como toda persona menor de 18 años, deposita en el Estado y en las colectividades públicas la obligación de asegurar la protección de todos los niños contra la trata y contra toda forma de explotación sin distinción de sexo, religión, nacionalidad, etnia, opinión, estatuto social o cualquier otra situación del niño. En el caso de la trata de niños, prevé una condena de prisión de entre cinco y diez años y una multa de 100.000 a 10.000.000 de francos de CFA. Si la víctima tiene menos de 15 años, la pena es de diez a veinte años de prisión; asimismo, prevé que el Estado tome a su cargo la alimentación, el alojamiento, la asistencia sanitaria, la asistencia psicológica, la readaptación física, la reinserción social y, si es necesario, la repatriación de los niños víctimas de la trata: el proyecto de ley tiene una dimensión social innegable. La repatriación de los niños que son víctimas de trata no es sistemática. El Estado tiene la responsabilidad de garantizar la readaptación moral, física y psicológica de los niños antes de proceder, si es necesario, a su repatriación.
Siguiendo la lógica de su política nacional e internacional de lucha contra la trata y la explotación de niños, el Gobierno de Côte d'Ivoire ha ratificado el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). El Gobierno de Côte d'Ivoire no se ha quedado inmóvil frente al problema de la trata y explotación de niños. Desde hace dos años lleva a cabo al más alto nivel una campaña de sensibilización tanto en el plano nacional como subregional. Con este fin se han organizado numerosos seminarios y foros nacionales e internacionales con el apoyo y la colaboración de organizaciones internacionales tales como la OIT, el PNUD, la Fundación Friedrich Ebert y la INTERPOL.
El Gobierno de Côte d'Ivoire ha expresado más de una vez que su voluntad política consiste en que los niños estén en la escuela y no en el trabajo. Su Gobierno considera la trata y la explotación de niños como un acto que atenta contra la dignidad humana, un crimen odioso contra las personas más vulnerables de la sociedad que va contra el futuro de su país. Côte d'Ivoire padece al verse interpelar sin cesar sobre una cuestión que merma su credibilidad y sobre la que muchas veces ha demostrado su buena voluntad política. Además, los campesinos de Côte d'Ivoire soportan esta campaña de denigración que pretende etiquetar su cacao como fruto del trabajo de niños esclavos. En efecto, esta campaña negativa realizada con la intención de boicotear su principal producto de exportación perjudica su economía ya fragilizada como consecuencia de las incertidumbres del mercado mundial y contribuye a privar de medios de subsistencia, o incluso a empobrecer peligrosamente, a millones de trabajadores agrícolas (tanto de Côte d'Ivoire como extranjeros), a los que se considera erróneamente como esclavistas.
El proyecto de ley sobre la represión de la trata de niños y la proposición del plan nacional de lucha contra la trata de niños ilustran la voluntad del Gobierno. La trata de niños con fines de explotación de su trabajo es un fenómeno social muy complejo, y representa una larga lucha multisectorial. Sin embargo, todas las medidas comentadas serán insuficientes si al mismo tiempo no se lleva a cabo una lucha eficaz contra la pobreza, que es la causa principal del problema, no sólo en Côte d'Ivoire, sino también en otros países de esta subregión. Es éste otro combate que el Gobierno está llevando a cabo, para lo cual necesita el apoyo de la comunidad internacional.
Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Expertos había llegado a la conclusión, en los últimos treinta años, de que la legislación sancionada en 1969 que prevé la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares es incompatible con el Convenio núm. 29 y debe ser modificada. Señalaron asimismo que coincidían con todos los términos de la observación de la Comisión. El Gobierno ni siquiera ha concluido los proyectos de reforma del decreto cuestionado. Si el Gobierno actuara de buena fe, realizaría las modificaciones legislativas con toda urgencia y, de ser necesario, solicitaría la asistencia técnica de la Oficina.
Los miembros trabajadores expresaron su profunda preocupación por los escasos progresos realizados en cuanto al tráfico y la esclavitud infantil, principalmente desde Malí y Burkina Faso, para realizar trabajo forzoso en los sectores de la minería y la agricultura y como sirvientes domésticos. Apreciaron, sin embargo, la buena voluntad del representante gubernamental al reconocer la existencia del problema y aceptar asistencia internacional para solucionarlo e instaron a la Comisión de la Conferencia a tomar nota de este primer paso. El Gobierno intenta sin embargo responsabilizar a los ciudadanos de los Estados vecinos por el problema de tráfico infantil. En este sentido, no cabe duda de que todos los Estados de la región comparten la responsabilidad. Los miembros trabajadores acogieron favorablemente la celebración del acuerdo bilateral de septiembre de 2001 entre Malí y Côte d'Ivoire con el objetivo de combatir el tráfico infantil en la frontera. El Gobierno es no obstante responsable dentro de sus fronteras por la legislación y la práctica, no sólo de combatir y castigar el tráfico infantil, sino también de eliminar la imposición de trabajo forzoso a sus ciudadanos.
No cabe duda de que la naturaleza de la relación laboral en la que se encuentran estos niños queda comprendida en la definición de trabajo forzoso contenida en el Convenio. Asimismo, la naturaleza del trabajo y las circunstancias en las que se lleva a cabo son claramente incompatibles con los requerimientos del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y, en muchos casos, con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y con la misma legislación nacional. Si bien es favorable que el Gobierno haya ratificado dichos convenios, no debe olvidarse las alarmantes condiciones en las que 1.150 niños trabajan en la mina de oro Issia y en la mina de diamantes Tortiya, y en consecuencia los miembros trabajadores instaron al Gobierno a adoptar medidas urgentes para poner fin a esta situación de padecimiento.
Los miembros trabajadores recordaron los graves riesgos de los malos tratos físicos o morales así como el sometimiento a abuso sexual al que se ven expuestas las niñas trabajadoras al realizar trabajos encubiertos como el servicio doméstico, la prostitución infantil y la explotación sexual con fines comerciales. Los Convenios núms. 29 y 182 exigen que se dé absoluta prioridad a la eliminación de tales prácticas.
En cuanto al tráfico de niños para la producción de cacao, los miembros trabajadores señalaron que las 500.000 pequeñas granjas que funcionan en Côte d'Ivoire producen la mayor parte del cacao del mundo. Este no es un problema nuevo, pero aparentemente la desregulación del mercado de cacao realizada bajo la presión del FMI lo ha agravado indudablemente. La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) ha trabajado activamente para comprometer a la industria, en particular a la Chocolate Manufacturers Association de los Estados Unidos y a la Biscuit, Chocolate, Cake Confectionary Alliance del Reino Unido, en un proceso que culminará en julio de este año con la creación de una fundación para eliminar las peores formas de trabajo infantil en la industria del cacao. Los miembros trabajadores invitaron al Gobierno a participar en este proyecto.
Se requiere aún una visión más clara del verdadero alcance del problema. Se encomendó la realización de un informe pero la metodología utilizada no fue la adecuada, a pesar de los esfuerzos desplegados por el IPEC para capacitar al personal de inspección y revisar los métodos para obtener resultados fiables. La organización que llevó a cabo el informe entrevistó a empleadores en cada una de las 1.500 granjas consideradas y sólo habló con un total de 47 adultos y 17 niños trabajadores que fueran remunerados y no realizaran trabajo forzoso. Fue más fácil obtener respuestas abiertas cuando algún sindicalista local, incluyendo mujeres, formaba parte de los equipos de inspección, ya que podían comunicarse de manera más directa con los trabajadores. Los miembros trabajadores señalaron que el uso de una metodología no adecuada no les sorprendía dado que los auditores comerciales y sociales generalmente carecían de las habilidades específicas y la capacitación de los inspectores de trabajo. Los miembros trabajadores, con el apoyo de muchos gobiernos, convocaron nuevamente a adoptar un enfoque global de responsabilidad social colectiva, incluido el desarrollo de parámetros internacionalmente aceptados para los auditores sociales para asegurar la calidad de los controles.
En conclusión, los miembros trabajadores acogieron favorablemente el hecho de que el Gobierno reconozca el problema y acepte una investigación, así como el compromiso de los interlocutores sociales para luchar de manera efectiva contra el problema. Se felicitaron igualmente por la participación del IPEC en el aporte de metodología de análisis y lamentaron que todos los elementos de la contribución de la OIT no hayan sido incluidos en el informe realizado. Se requiere un informe de seguimiento y el mismo debería llevarse a cabo durante la cosecha, período en el que los abusos y la imposición de trabajo forzoso son más frecuentes. Este informe debería evitar los errores del primer informe e incluir a sindicalistas en los equipos de inspección. El Gobierno debería demostrar su compromiso cooperando activamente en la realización del informe de seguimiento y adoptar medidas para proteger, tanto en la legislación como en la práctica, a todas las personas que habitan en su territorio, de conformidad con el Convenio. Refiriéndose a la última parte de la observación de la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores hicieron hincapié en que no es suficiente adoptar las medidas necesarias para sancionar a los responsables por la trata de personas con fines de explotación de su trabajo, sino también para sancionar a aquellos que imponen trabajo forzoso, aun sin recurrir al tráfico. Si bien la Constitución de 2000 prohíbe el trabajo forzoso y establece que será castigado por ley, los miembros trabajadores instaron al Gobierno a cumplir en la práctica con sus obligaciones derivadas del Convenio. Por último, los miembros trabajadores tomaron nota de los compromisos del Gobierno y esperan que se concreten en el futuro.
Los miembros empleadores declararon que este caso tenía dos aspectos. El primero se refería al decreto núm. 69-189, de 1969, que había sido criticado por la Comisión de Expertos desde 1972 porque prevé la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares. Los miembros empleadores observaron que el proyecto de enmienda del Gobierno no cumplía aún con sus obligaciones legales. Sin embargo, a la luz de la Constitución de 2000, el Gobierno estaba llevando a cabo la revisión de muchas leyes para ver si existe conformidad con sus obligaciones en materia de derechos humanos. Por lo tanto, el Gobierno parecía cumplir con la solicitud de la Comisión de Expertos al respecto.
En su informe de 2002, la Comisión de Expertos incluyó una observación general de seis páginas sobre el Convenio núm. 29 que incluía arbitrariamente comentarios que los miembros empleadores habían formulado el año anterior en la Comisión de la Conferencia, pero ignoraba su punto principal: para cumplir con su sentencia dignamente los prisioneros necesitan realizar un trabajo concreto, en especial aquellos con largas condenas. En todos los países los Estados eran cada vez menos capaces de proveer tal trabajo dada la creciente privatización de la producción, por lo que sólo mediante la cooperación entre el Estado y el sector privado se generarían trabajos que tuviesen contenido. La Comisión de Expertos solicitó que las condiciones de trabajo de los reclusos fueran voluntarias y con condiciones cercanas a las aplicables en relaciones de trabajo más generales fuera de la cárcel. Sin embargo, el Estado tenía derecho a exigir trabajo a los prisioneros. Además, el empleo de reclusos en las condiciones de trabajo que prevalecían normalmente fuera de la cárcel no era factible porque las empresas no tenían la libertad de elegir a los trabajadores, lo cual planteaba un riesgo para sus inversiones y daba como resultado una menor productividad que en relaciones de trabajo libres. Por consiguiente, los salarios debían ser más bajos que en el mercado de trabajo general. En consecuencia, existían dos alternativas: o sólo se daba a los prisioneros acceso a un empleo menos significativo, con consecuencias catastróficas para aquellos detenidos con largas condenas, o se permitía a los Estados trabajar con empresas privadas sin exigir que el trabajo sea aceptado voluntariamente y en las condiciones generales del mercado de trabajo. El Gobierno debía fijar normas mínimas que regulasen las condiciones del trabajo penitenciario. Los miembros empleadores instaron a la Comisión de Expertos a revisar su interpretación del Convenio ya que, en el momento de su adopción, esta cuestión no tenía ninguna importancia. Pero aun cuando se aceptara la actual interpretación, sería más razonable limitarla. La actual interpretación teórica de la Comisión de Expertos tenía un impacto negativo en los prisioneros cuyo rendimiento en un trabajo con sentido constituía un elemento importante para su posterior reinserción en la sociedad.
En relación con el caso de Côte d'Ivoire, los miembros empleadores declararon que era muy grave porque la cuestión afectaba a una gran parte de la población y, en especial, a los niños, quienes soportaban las prácticas de trabajo forzoso en el país. Destacaron la indicación del representante gubernamental de que en Côte d'Ivoire las explotaciones eran pequeñas y usaban mano de obra familiar y a veces migrantes de los países vecinos. Estos trabajadores habían terminado por crear sus propias explotaciones y habían hecho venir de su país a familiares y niños que declaraban ser de su familia, lo cual había agravado la práctica de la explotación del trabajo infantil en el país, paralelamente a la libre circulación de bienes y personas en el marco de la Comunidad Económica de los Estados de Africa Occidental (CEDEAO). Asimismo, Côte d'Ivoire era un país de mucha inmigración. Los miembros empleadores también destacaron el acuerdo bilateral de cooperación firmado por Côte d'Ivoire y Malí para luchar contra estas prácticas inhumanas y escandalosas. Los miembros empleadores acogieron con satisfacción la franca actitud del Gobierno frente a este problema, que no subestimaba en absoluto. Sin embargo, el Gobierno se mostraba aparentemente incapaz de resolver la cuestión por sí mismo. Por consiguiente, los miembros empleadores consideraron la declaración del representante gubernamental como un llamado urgente a la comunidad internacional. El trabajo infantil está siempre ligado a la pobreza en el país. Desde este punto de vista, se unen a los miembros trabajadores, quienes, en su declaración, habían hecho referencia a las alternativas posibles para ofrecer ayuda y asistencia a Côte d'Ivoire. Quedaban algunas dudas acerca de si las medidas tomadas por el Gobierno a este respecto eran suficientes. Por lo tanto, debía solicitarse al Gobierno que hiciera todo lo que estuviera a su alcance para remediar la lamentable situación del trabajo infantil en su país.
Un miembro trabajador de Côte d'Ivoire señaló que en lo referente a la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares, desafortunadamente la situación no había evolucionado en los últimos 30 años. En efecto, el decreto núm. 69-189 del 14 de mayo de 1969, adoptado en aplicación de los artículos 680 y 683 del Código de Procedimiento Penal, continúa siendo aplicable. Esta situación constituye una violación flagrante del artículo 1, párrafo 1, y del artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio núm. 29. La concesión de mano de obra penitenciaria fuera del marco legal debe examinarse en el contexto de pobreza del país, contexto en el cual un guardián de prisión hace trabajar por cuenta suya a un detenido y retiene una parte de su remuneración. Esta práctica, reveladora de un profundo desprecio del individuo, excluye además toda perspectiva de reinserción de los prisioneros en la sociedad a través del trabajo. En lo que concierne la situación de trabajo forzoso en la cual se encuentran los hijos de los migrantes, conviene también aquí tener en cuenta el hecho de que esas prácticas conciernen a las pequeñas explotaciones familiares, involucran frecuentemente a los padres mismos de los niños, venidos de Burkina Faso y de Malí, y que no puede decirse verdaderamente que hayan sido tomadas medidas concretas, en el sentido sugerido por la Comisión de Expertos, para poner término a esta situación. Es verdad que la extensión de las fronteras y su permeabilidad tornan aleatorios los controles. Además, dichos controles, de los cuales la realidad muestra el carácter extremadamente aleatorio, no bastarían por sí solos. Sería necesario, además, que se acompañen de una armonización de la legislación entre Malí, Burkina Faso y Côte d'Ivoire sobre el plano de la represión al tráfico de los seres humanos y también, habida cuenta de que la repatriación de las víctimas no soluciona el problema a largo plazo, en razón de la complicidad de los padres y de la indiferencia de los empleadores, de una campaña de sensibilización particularmente intensa. Cierto, Côte d'Ivoire ha ratificado los Convenios núms. 138 y 182, pero aún le resta mucho por hacer antes de que estos instrumentos encuentren verdaderamente su expresión en la práctica.
Un miembro trabajador de Senegal declaró que las disposiciones reglamentarias a las que se refiere a la Comisión de Expertos en su observación (decreto núm. 69-189 del 14 de mayo de 1969, adoptadas en aplicación a los artículos núms. 680 y 683 del Código de Procedimiento Penal) constituyen una violación flagrante del Convenio núm. 29. Estas disposiciones, que permanecen en vigor a pesar de las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos desde hace 30 años, permiten la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares y deben, por lo tanto, ser derogadas. Cabe esperar que en la próxima reunión de la Comisión de la Conferencia se podrán comprobar progresos mucho más significativos que simples declaraciones de intención. En lo que respecta al trabajo infantil, el problema es tan grave que las responsabilidades son difusas. Además, el problema afecta simultáneamente a los Convenios núms. 29, 138 y 182 y pone en tela de juicio no sólo la responsabilidad de Côte d'Ivoire, sino también la de la mayoría de los países limítrofes, sobre todo Malí y Burkina Faso. Afecta también a la inmigración y, en consecuencia, a la reducción de obstáculos a la circulación transfronteriza, debido a la creación de espacios monetarios tales como la Unión Económica y Monetaria de Africa Occidental (UEMAO). El reconocimiento de los hechos por Côte d'Ivoire, así como la dolorosa cuestión de la explotación sexual infantil con fines comerciales, contribuyen a demostrar una nueva dimensión que reviste la explotación económica. En virtud del artículo 25 del Convenio núm. 29, el Gobierno, a pesar de sus intenciones anunciadas, debe asumir además sus responsabilidades, es decir, su obligación de garantizar la efectividad y la eficacia de las sanciones. En la observación de la Comisión de Expertos se indica que unos 1.150 niños trabajan en las minas de oro de Issia y de diamantes de Tortiya. A este respecto, el proyecto IPEC permitirá conocer claramente la situación revelando las condiciones precisas en las que se realiza el tráfico. Por último, aunque ha dado muestras de buena voluntad, la Comisión debe exigir a Côte d'Ivoire ir más allá en la aplicación del Convenio núm. 29.
El miembro trabajador de Rumania declaró que la situación en Côte d'Ivoire constituye un caso típico de violación al Convenio núm. 29, en particular del párrafo 1 de su artículo 1 y del artículo 2. El decreto del 14 de mayo de 1969 y los artículos 680 y 683 del Código de Procedimiento Penal, que prevén la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares, son contrarios a las disposiciones del Convenio núm. 29, pues sólo el trabajo aceptado voluntariamente por los prisioneros y ejecutado en condiciones cercanas a las aplicables a una relación de trabajo libre puede ser considerado compatible con el Convenio núm. 29. El orador señaló, entre las prácticas que violan igualmente el Convenio núm. 29, la utilización contra su voluntad de trabajadores migrantes, incluso niños, en las plantaciones. Esta práctica puede ser asimilada al fenómeno de explotación de los niños en Côte d'Ivoire. Según un informe de IPEC/OIT de 2001, los niños trabajan más frecuentemente en las plantaciones o como trabajadores domésticos. Sin embargo, la explotación económica de los niños se realiza igualmente en las empresas de producción de bienes o de servicios (restauración, artesanado, comercio ambulante, trabajos domésticos, mecánica y minas). Estos trabajos se efectúan durante largas horas del día y de la noche, en violación a la Convención sobre los derechos del niño y de la legislación nacional de Côte d'Ivoire. En lo que concierne a las niñas, la situación es aún más dramática, puesto que están expuestas, además de la explotación sexual, a la explotación económica. Finalmente, 15.000 son víctimas de tráfico, particularmente de Malí hacia Côte d'Ivoire. Por esta razón, el orador solicita encarecidamente al Gobierno que tome medidas para poner fin a las prácticas enumeradas precedentemente y para estar en armonía con lo dispuesto en el Convenio núm. 29.
El miembro trabajador de Francia declaró que las plantaciones familiares de Côte d'Ivoire son aparentemente el principal destino del tráfico infantil y que este tráfico tiene su origen en países como Burkina Faso y Malí, y también, sin duda alguna, en otros países. Se trata de un problema con amplias ramificaciones cuya solución no se puede encontrar en el interior de las fronteras de un solo país. Sin embargo, el reconocimiento del representante gubernamental de esta realidad no debe utilizarse como pretexto por los países de la región para rechazar recíprocamente las responsabilidades, ni como una excusa para no adoptar las medidas necesarias. En efecto, el surgimiento de entidades económicas subregionales, tales como la CEDEAO, puede efectivamente, en el marco de la libre circulación, facilitar estos tráficos, aunque constituye, por otra parte, una ventaja y un marco para que los gobiernos interesados tomen las medidas adecuadas. La OCDE demostró el año pasado que el respeto de las normas fundamentales del trabajo no constituye en ningún caso una traba para el desarrollo económico del país. La OCDE, al igual que otros organismos multilaterales, considera la buena gobernabilidad en el primer rango de las ventajas de un país en desarrollo, con el respeto del Estado de derecho, que se inicia por el respeto de los instrumentos nacionales adoptados en aplicación de los convenios internacionales ratificados.
Con motivo de la próxima Cumbre de Jefes de Estado del G8, se ratificará la nueva iniciativa participativa para el desarrollo de Africa (NEPAD), un gran proyecto de desarrollo de Africa del que se pueden beneficiar Côte d'Ivoire y los países limítrofes. La NEPAD, que se apoya, en gran medida, en las facilidades de las inversiones privadas, no debe de ninguna manera perpetuar o, lo que es peor, agravar las prácticas del trabajo forzoso, ya que esto equivaldría a asociar el desarrollo económico de Africa con el mantenimiento de su subdesarrollo social, lo que sería un consentimiento implícito de la situación por parte de los gobiernos africanos y de los inversores privados, en general occidentales.
La miembro gubernamental de Estados Unidos indicó que su Gobierno ha estado siguiendo de cerca la evolución de Côte d'Ivoire, como consecuencia de los requisitos que tiene que cumplir el país para poder optar a los beneficios comerciales que otorga la ley sobre desarrollo y oportunidades de Africa. Los Estados Unidos también están proporcionando asistencia técnica a Côte d'Ivoire, a través del programa IPEC y de acuerdos bilaterales. Declaró que a su Gobierno le entristecía la situación del tráfico y trabajo forzoso infantil, tal como había descrito la Comisión de Expertos y se había detallado en el presente debate. No obstante, tal como había señalado la Comisión de Expertos, es necesario que se adopten medidas para asegurar que se sancione adecuadamente a las personas responsables. La oradora también destacó la participación de la industria del cacao a nivel internacional, incluyendo la Asociación Americana de Fabricantes de Cacao, en la eliminación del trabajo forzoso infantil en Côte d'Ivoire. Su Gobierno considera alentador los esfuerzos del país y mostró su satisfacción de poder trabajar con Côte d'Ivoire mediante la asistencia técnica.
El representante gubernamental de Côte d'Ivoire declaró haber tomado nota de las observaciones y de las críticas formuladas un ánimo constructivo. Se comprometió a buscar, en un marco participativo, las modalidades más propicias a la mejora de la situación.
Los miembros trabajadores agradecieron la buena disposición puesta de manifiesto por los interlocutores sociales para abordar la cuestión del trabajo forzoso infantil en Côte d'Ivoire y subrayaron la buena voluntad de los miembros trabajadores respecto del Gobierno, la industria y los habitantes del país. Indicaron que aprecian la declaración de los miembros empleadores sobre las cuestiones relativas al tráfico y trabajo forzoso infantil en las plantaciones de cacao, pero cuestionan la pertinencia de haber repetido la posición de los miembros empleadores en relación con la contratación de reclusos. Los miembros trabajadores expresaron que se abstienen de abordar todos los puntos relacionados con el trabajo penitenciario dado que su posición había quedado establecida en las actas de la Comisión de la Conferencia del año pasado. Los miembros trabajadores apoyaban las opiniones de la Comisión de Expertos en la materia. En relación con el trabajo penitenciario en Côte d'Ivoire, los miembros trabajadores instaron al Gobierno a encarar los asuntos planteados por la Comisión de Expertos mediante enmiendas legislativas y prácticas, y recurriendo a la asistencia técnica de la OIT si así lo deseaban. En cuanto al trabajo infantil, acogieron con beneplácito la cooperación de los interlocutores sociales. Asimismo, celebraron la contribución de la OIT en el estudio sobre las plantaciones de cacao, pero lamentaron que no se hubiera dado seguimiento a sus recomendaciones. Dicho estudio debería llevarse a cabo nuevamente, durante la temporada de la cosecha, con la participación de la comunidad internacional, los sindicatos y el Gobierno, y no debían repetirse los errores metodológicos previos. Las sanciones penales no debían aplicarse solamente a los traficantes de niños, sino también a aquellos que explotaran la fuerza de trabajo infantil. Instaron al Gobierno a cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 29, en la legislación y en la práctica. Finalmente, sugirieron que podría ser útil que el Gobierno examinara las recomendaciones de la Reunión regional tripartita de alto nivel de expertos sobre el rol de la inspección del trabajo en el combate contra el trabajo infantil, celebrada en Harare en septiembre de 2001.
Los miembros empleadores indicaron que la Comisión de Expertos había planteado una vez más la cuestión del trabajo penitenciario en una observación general. Los miembros empleadores se habían abstenido de abordar este tema durante la discusión general y habían indicado que lo harían en el momento adecuado. Consideraban que la discusión del presente caso era el momento oportuno para expresar sus opiniones al respecto. En cuanto al trabajo forzoso infantil, los miembros empleadores estuvieron de acuerdo con lo planteado por los miembros trabajadores y la miembro gubernamental de los Estados Unidos. Era necesario abogar por soluciones abarcadoras para el problema. Una solución podía ser que el trabajo forzoso infantil constituyera una prioridad para la inspección del trabajo. Esto permitiría una determinación de los hechos que luego podría ser usada en la elaboración de recomendaciones para la acción. Se debían hallar medios creativos para abordar esta situación escandalosa. Indicaron su apoyo a toda medida verdaderamente efectiva de combate contra el trabajo forzoso infantil.
La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar. La Comisión tomó nota que las informaciones contenidas en el informe de la Comisión de Expertos, que provenían de distintas fuentes, tanto de órganos de las Naciones Unidas como el Comité de Derechos del Niño, y del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), las cuales establecen que existe trata de niños provenientes de Malí, Burkina Faso y Ghana hacia Côte d'Ivoire, con el objetivo de explotar su trabajo en las plantaciones, minas y sector doméstico - y, lo que resulta más grave, para su explotación sexual - . La Comisión ha tomado nota de los elementos comunicados por el representante gubernamental, en particular sobre la voluntad de cooperar para el análisis cuantitativo de la situación y tomar las medidas apropiadas contra el tráfico de niños y la explotación infantil, en particular mediante un plan nacional de acción, un proyecto legislativo y acuerdos transfronterizos. La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno de Côte d'Ivoire ha manifestado su voluntad de luchar contra el trabajo forzoso y el tráfico infantil. La Comisión ha tomado también nota de que, en sus intervenciones, distintos miembros de la Comisión subrayaron la gravedad de tales violaciones del Convenio núm. 29, lo que constituía igualmente una violación de los Convenios núms. 138 y 182, y recordaron que convendría hacer una encuesta pormenorizada y reforzar los controles, en particular mediante la inspección del trabajo, eventualmente con el apoyo metodológico de la OIT. La Comisión urgió al Gobierno a que hiciera todo cuanto estuviese a su alcance para lograr acabar con el tráfico infantil para su explotación, que fuesen sancionados sus responsables y que el Convenio fuese, en consecuencia, aplicado en relación con esta cuestión. La Comisión deseó seguir estando informada sobre el seguimiento dado al proyecto legislativo mencionado por el Gobierno. La Comisión recomendó al Gobierno que trabajara en estrecha colaboración con los interlocutores sociales y tomara en cuenta las conclusiones de la reunión de Harare de septiembre de 2001 sobre el trabajo infantil y la inspección del trabajo. La Comisión tomó también nota de las seguridades dadas por el representante gubernamental sobre la modificación de las disposiciones legales que permitiesen la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares.
1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Cesión de la mano de obra penitenciaria a particulares. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 2002-523, de 11 de diciembre de 2002, que modifica los artículos 24, 77 y 82 del decreto núm. 69-189, de 14 de mayo de 1969, que establece el reglamento de los establecimientos penitenciarios y fija las modalidades de ejecución de las penas privativas de libertad. La Comisión toma nota con satisfacción de que los reclusos ya no pueden ser cedidos al exterior sin su consentimiento y que, en todos los casos, deberá establecerse un contrato individual entre cada uno de los reclusos empleados y el empleador o particular que utiliza el trabajo, además del contrato celebrado entre el Ministro de Justicia y el concesionario.
2. Trata de niños para la explotación de su trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la situación de los niños originarios de Malí y de Burkina Faso, víctimas de ese tráfico y obligados a trabajar, en particular en el sector minero y las plantaciones o como empleados domésticos. La Comisión había comprobado que el Gobierno era consciente de la situación y se habían adoptado algunas medidas para luchar contra el tráfico de niños hacia Côte d’Ivoire.
La Comisión toma nota de que en 2003 el Gobierno ratificó el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y en septiembre de 2005 presentó la primera memoria relativa a su aplicación. Este Convenio dispone en el artículo 3, párrafo a), que las peores formas de trabajo infantil abarcan todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio. En la medida en que la protección de los niños se encuentra reforzada por el hecho de que esta Convención obliga a los Estados que la ratifican a adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, la Comisión examinará la cuestión del tráfico de niños en el marco del Convenio núm. 182, y tendrá debidamente en cuenta las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria correspondiente al Convenio núm. 29, especialmente las copias de las decisiones judiciales.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. 1. La Comisión, desde 1972, ha señalado a la atención del Gobierno los artículos 24, 77, 81 y 82 del decreto núm. 69-189 de 14 de mayo de 1969 (que aplican los artículos 680 y 683 del Código de Procedimiento Penal) que prevén la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares. La Comisión ya ha recordado en numerosas observaciones sobre estos textos que sólo cuando el trabajo es aceptado voluntariamente por los prisioneros y realizado en condiciones cercanas a las aplicables a una relación de trabajo libre (las del salario normal, etc.) el trabajo de los prisioneros para una empresa o una persona privada puede ser considerado como compatible con el Convenio. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual un proyecto en curso para poner estas disposiciones en conformidad con el Convenio todavía no se había terminado. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre el estado y los avances de los trabajos en relación con este proyecto y sobre los progresos realizados en esta materia. En memorias anteriores el Gobierno afirmó que la nueva Constitución, que consagra un título a los derechos humanos fundamentales, no podía mantener en la legislación disposiciones anticuadas. Por este motivo, el Gobierno había decidido revisar todos los textos cuyas disposiciones son contrarias al espíritu de la nueva Constitución. La Comisión tomó nota de esta declaración y, debido a que esta cuestión ha sido objeto de comentarios desde hace varios años, espera que próximamente se adoptarán las medidas necesarias y que el Gobierno podrá indicar los progresos realizados a ese respecto. 2. En su última observación la Comisión se refirió a ciertas declaraciones sobre una práctica extendida según la cual los trabajadores migrantes, comprendidos los niños, provenientes especialmente de Malí y de Burkina Faso, se verían obligados a trabajar en plantaciones en contra de su voluntad. La Comisión había rogado al Gobierno que le proporcionase informaciones a este respecto. La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales en Côte d’Ivoire las explotaciones son pequeñas y utilizan mano de obra familiar y a veces migrantes de los países vecinos. Estos trabajadores han terminado por crear sus propias explotaciones y, para desarrollarlas, hacen venir de su país familiares y niños que declaran ser de su familia. Es de esta forma que ha nacido recientemente el fenómeno de explotación de la mano de obra infantil en Côte d’Ivoire, fenómeno acentuado debido al principio de la libre circulación de bienes y de personas en el marco de la CEDEAO y a la hospitalidad de Côte d’Ivoire que es un país de mucha inmigración. El Gobierno añadió que Côte d’Ivoire sufre este fenómeno, ya que los que verdaderamente contratan la mano de obra no son de Côte d’Ivoire. El Gobierno indicó que para luchar contra esta práctica escandalosa e inhumana ha adoptado medidas y acciones concretas y vigorosas como: el refuerzo de las acciones de control en las fronteras; la aplicación de un marco jurídico para la frontera e institucional para luchar contra el tráfico de niños; los arrestos, las diligencias judiciales y las condenas penales de los traficantes de niños por parte de los tribunales; la identificación de los niños víctimas del tráfico y su devolución a sus familias en su país de origen y la sensibilización de la población. Además, Côte d’Ivoire firmó el 1.º de septiembre de 2000 un acuerdo bilateral de cooperación con Malí para luchar contra el tráfico transfronterizo de niños. La Comisión tomó nota del informe de síntesis del proyecto subregional del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC/OIT, 2001) titulado «Combatir el tráfico de niños para ser explotados como trabajadores en Africa del Oeste y del Centro». Según este informe, los niños trabajan en minas y plantaciones o como trabajadores domésticos. La mayoría de los que trabajan en plantaciones son originarios de Malí y de Burkina Faso. El informe da cuenta de las modalidades de tráfico, del reclutamiento de niños a través de intermediarios que trabajan individualmente o de forma organizada (este informe indica que en Côte d’Ivoire dos agencias de empleo estarían implicadas en el tráfico de niños). Según el mismo informe los intermediarios especializados en el sector del empleo doméstico son de Côte d’Ivoire o de Ghana, mientras que los especializados en el sector minero de Burkina Faso o de Malí. Según este informe, los empleadores de las plantaciones de Côte d’Ivoire pagan 50.000 FCFA (70 dólares) por niño (la mitad para los gastos de transportes y la otra por el niño), mientras que un propietario minero paga 75.000 FCFA (105 dólares) por niño (25.000 FCFA por los gastos de transporte y 50.000 por el niño). La Comisión tomó nota de las informaciones presentadas por Côte d’Ivoire al Comité de Derechos del Niño (CRC/C/8/Add.41 de 27 de abril de 2000) según las cuales la explotación económica de los niños se realiza tanto en las empresas de producción de bienes como en los servicios: carpintería, restauración, artesanado, comercio ambulante, trabajos domésticos, mecánica, minas, etc. El Gobierno ha citado un estudio titulado «Trabajo de los niños en las minas de Côte d’Ivoire, cuyo ejemplo son las minas de Tortiya y de Issia», realizado por la ONG Defensa de los Niños Internacional (DNI), que revela que 1.150 niños trabajan en las minas de oro de Issia y de diamantes de Tortiya. Este trabajo de los niños se efectúa durante largas horas del día y de la noche en violación del Convenio relativo a los derechos del niño y de la legislación nacional, especialmente del Código de Trabajo que limita la duración del trabajo de los niños a ocho horas al día y prohíbe expresamente el trabajo nocturno (artículo 22.2). Esta situación es todavía más dramática en lo que concierne a las niñas para las cuales hay que añadir la explotación sexual a la explotación económica (párrafos 87 y 88). Este estudio menciona la existencia de prostitución de niños llevada a cabo por redes y el hecho de que no existen disposiciones legales para sancionar la explotación sexual de los niños con fines comerciales. La Comisión tomó nota de las informaciones del estudio nacional de diciembre de 2000 para el seguimiento de los objetivos de la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia, según las cuales 750 niños trabajan en minas y alrededor de 15.000 niños son víctimas del tráfico internacional, especialmente de Malí hacia Côte d’Ivoire. La Comisión tomó nota de que, según las diferentes fuentes de información antes mencionadas, el Gobierno es consciente de la situación y de que se han emprendido ciertas acciones para luchar contra el tráfico de niños hacia Côte d’Ivoire. La Comisión tomó nota de que la nueva Constitución de 2000 estipula que el trabajo forzoso está prohibido y es penalizado por la ley. Artículo 25. En virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso estará sujeto a sanciones penales, y todo miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de garantizar que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y estrictamente aplicadas. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para castigar a los responsables de la trata de personas con fines de explotación de su trabajo y que comunique informaciones sobre la cantidad de procedimientos judiciales emprendidos contra los responsables y las penas impuestas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique una copia del Código relativo a los derechos del niño, del balance de la aplicación del acuerdo entre Malí y Côte d’Ivoire, de la ley núm. 88-686, del nuevo Código Penal y del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio.
1. La Comisión, desde 1972, ha señalado a la atención del Gobierno los artículos 24, 77, 81 y 82 del decreto núm. 69-189 de 14 de mayo de 1969 (que aplican los artículos 680 y 683 del Código de Procedimiento Penal) que prevén la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares. La Comisión ya ha recordado en numerosas observaciones sobre estos textos que sólo cuando el trabajo es aceptado voluntariamente por los prisioneros y realizado en condiciones cercanas a las aplicables a una relación de trabajo libre (las del salario normal, etc.) el trabajo de los prisioneros para una empresa o una persona privada puede ser considerado como compatible con el Convenio.
La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual un proyecto en curso para poner estas disposiciones en conformidad con el Convenio todavía no se había terminado. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre el estado y los avances de los trabajos en relación con este proyecto y sobre los progresos realizados en esta materia.
En memorias anteriores el Gobierno afirmó que la nueva Constitución, que consagra un título a los derechos humanos fundamentales, no podía mantener en la legislación disposiciones anticuadas. Por este motivo, el Gobierno había decidido revisar todos los textos cuyas disposiciones son contrarias al espíritu de la nueva Constitución. La Comisión tomó nota de esta declaración y, debido a que esta cuestión ha sido objeto de comentarios desde hace varios años, espera que próximamente se adoptarán las medidas necesarias y que el Gobierno podrá indicar los progresos realizados a ese respecto.
2. En su última observación la Comisión se refirió a ciertas declaraciones sobre una práctica extendida según la cual los trabajadores migrantes, comprendidos los niños, provenientes especialmente de Malí y de Burkina Faso, se verían obligados a trabajar en plantaciones en contra de su voluntad. La Comisión había rogado al Gobierno que le proporcionase informaciones a este respecto.
La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales en Côte d’Ivoire las explotaciones son pequeñas y utilizan mano de obra familiar y a veces migrantes de los países vecinos. Estos trabajadores han terminado por crear sus propias explotaciones y, para desarrollarlas, hacen venir de su país familiares y niños que declaran ser de su familia. Es de esta forma que ha nacido recientemente el fenómeno de explotación de la mano de obra infantil en Côte d’Ivoire, fenómeno acentuado debido al principio de la libre circulación de bienes y de personas en el marco de la CEDEAO y a la hospitalidad de Côte d’Ivoire que es un país de mucha inmigración. El Gobierno añadió que Côte d’Ivoire sufre este fenómeno, ya que los que verdaderamente contratan la mano de obra no son de Côte d’Ivoire. El Gobierno indicó que para luchar contra esta práctica escandalosa e inhumana ha adoptado medidas y acciones concretas y vigorosas como: el refuerzo de las acciones de control en las fronteras; la aplicación de un marco jurídico para la frontera e institucional para luchar contra el tráfico de niños; los arrestos, las diligencias judiciales y las condenas penales de los traficantes de niños por parte de los tribunales; la identificación de los niños víctimas del tráfico y su devolución a sus familias en su país de origen y la sensibilización de la población. Además, Côte d’Ivoire firmó el 1.º de septiembre de 2000 un acuerdo bilateral de cooperación con Malí para luchar contra el tráfico transfronterizo de niños.
La Comisión tomó nota del informe de síntesis del proyecto subregional del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC/OIT, 2001) titulado «Combatir el tráfico de niños para ser explotados como trabajadores en Africa del Oeste y del Centro». Según este informe, los niños trabajan en minas y plantaciones o como trabajadores domésticos. La mayoría de los que trabajan en plantaciones son originarios de Malí y de Burkina Faso. El informe da cuenta de las modalidades de tráfico, del reclutamiento de niños a través de intermediarios que trabajan individualmente o de forma organizada (este informe indica que en Côte d’Ivoire dos agencias de empleo estarían implicadas en el tráfico de niños). Según el mismo informe los intermediarios especializados en el sector del empleo doméstico son de Côte d’Ivoire o de Ghana, mientras que los especializados en el sector minero de Burkina Faso o de Malí.
Según este informe, los empleadores de las plantaciones de Côte d’Ivoire pagan 50.000 FCFA (70 dólares) por niño (la mitad para los gastos de transportes y la otra por el niño), mientras que un propietario minero paga 75.000 FCFA (105 dólares) por niño (25.000 FCFA por los gastos de transporte y 50.000 por el niño).
La Comisión tomó nota de las informaciones presentadas por Côte d’Ivoire al Comité de Derechos del Niño (CRC/C/8/Add.41 de 27 de abril de 2000) según las cuales la explotación económica de los niños se realiza tanto en las empresas de producción de bienes como en los servicios: carpintería, restauración, artesanado, comercio ambulante, trabajos domésticos, mecánica, minas, etc. El Gobierno ha citado un estudio titulado «Trabajo de los niños en las minas de Côte d’Ivoire, cuyo ejemplo son las minas de Tortiya y de Issia», realizado por la ONG Defensa de los Niños Internacional (DNI), que revela que 1.150 niños trabajan en las minas de oro de Issia y de diamantes de Tortiya. Este trabajo de los niños se efectúa durante largas horas del día y de la noche en violación del Convenio relativo a los derechos del niño y de la legislación nacional, especialmente del Código de Trabajo que limita la duración del trabajo de los niños a ocho horas al día y prohíbe expresamente el trabajo nocturno (artículo 22.2). Esta situación es todavía más dramática en lo que concierne a las niñas para las cuales hay que añadir la explotación sexual a la explotación económica (párrafos 87 y 88). Este estudio menciona la existencia de prostitución de niños llevada a cabo por redes y el hecho de que no existen disposiciones legales para sancionar la explotación sexual de los niños con fines comerciales.
La Comisión tomó nota de las informaciones del estudio nacional de diciembre de 2000 para el seguimiento de los objetivos de la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia, según las cuales 750 niños trabajan en minas y alrededor de 15.000 niños son víctimas del tráfico internacional, especialmente de Malí hacia Côte d’Ivoire.
La Comisión tomó nota de que, según las diferentes fuentes de información antes mencionadas, el Gobierno es consciente de la situación y de que se han emprendido ciertas acciones para luchar contra el tráfico de niños hacia Côte d’Ivoire. La Comisión tomó nota de que la nueva Constitución de 2000 estipula que el trabajo forzoso está prohibido y es penalizado por la ley.
Artículo 25. En virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso estará sujeto a sanciones penales, y todo miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de garantizar que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y estrictamente aplicadas.
La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para castigar a los responsables de la trata de personas con fines de explotación de su trabajo y que comunique informaciones sobre la cantidad de procedimientos judiciales emprendidos contra los responsables y las penas impuestas.
La Comisión ruega al Gobierno que comunique una copia del Código relativo a los derechos del niño, del balance de la aplicación del acuerdo entre Malí y Côte d’Ivoire, de la ley núm. 88-686, del nuevo Código Penal y del Código de Procedimiento Penal.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
En su última memoria el Gobierno afirma que la nueva Constitución, que consagra un título a los derechos humanos fundamentales, no puede mantener en la legislación disposiciones anticuadas. Por este motivo, el Gobierno ha decidido revisar todos los textos cuyas disposiciones son contrarias al espíritu de la nueva Constitución. La Comisión toma nota de esta declaración y, debido a que esta cuestión ha sido objeto de comentarios desde hace varios años, espera que próximamente se adoptarán las medidas necesarias y que el Gobierno podrá indicar los progresos realizados a ese respecto.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria según las cuales en Côte d’Ivoire las explotaciones son pequeñas y utilizan mano de obra familiar y a veces migrantes de los países vecinos. Estos trabajadores han terminado por crear sus propias explotaciones y, para desarrollarlas, hacen venir de su país familiares y niños que declaran ser de su familia. Es de esta forma que ha nacido recientemente el fenómeno de explotación de la mano de obra infantil en Côte d’Ivoire, fenómeno acentuado debido al principio de la libre circulación de bienes y de personas en el marco de la CEDEAO y a la hospitalidad de Côte d’Ivoire que es un país de mucha inmigración. El Gobierno añade que Côte d’Ivoire sufre este fenómeno, ya que los que verdaderamente reclutan la mano de obra no son de Côte d’Ivoire. El Gobierno indica que para luchar contra esta práctica escandalosa e inhumana ha adoptado medidas y acciones concretas y vigorosas como: el refuerzo de las acciones de control en las fronteras; la aplicación de un marco jurídico para la frontera e institucional para luchar contra el tráfico de niños; los arrestos, las diligencias judiciales y las condenas penales de los traficantes de niños por parte de los tribunales; la identificación de los niños víctimas del tráfico y su devolución a sus familias en su país de origen y la sensibilización de la población. Además, Côte d’Ivoire firmó el 1.º de septiembre de 2000 un acuerdo bilateral de cooperación con Malí para luchar contra el tráfico transfronterizo de niños.
La Comisión toma nota del informe de síntesis del proyecto subregional del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC/OIT, 2001) titulado «Combatir el tráfico de niños para ser explotados como trabajadores en Africa del Oeste y del Centro». Según este informe, los niños trabajan en minas y plantaciones o como trabajadores domésticos. La mayoría de los que trabajan en plantaciones son originarios de Malí y de Burkina Faso. El informe da cuenta de las modalidades de tráfico, del reclutamiento de niños a través de intermediarios que trabajan individualmente o de forma organizada (este informe indica que en Côte d’Ivoire dos agencias de empleo estarían implicadas en el tráfico de niños). Según el mismo informe los intermediarios especializados en el sector del empleo doméstico son de Côte d’Ivoire o de Ghana, mientras que los especializados en el sector minero de Burkina Faso o de Malí.
La Comisión toma nota de las informaciones presentadas por Côte d’Ivoire al Comité de Derechos del Niño (CRC/C/8/Add.41 de 27 de abril de 2000) según las cuales la explotación económica de los niños se realiza tanto en las empresas de producción de bienes como en los servicios: carpintería, restauración, artesanado, comercio ambulante, trabajos domésticos, mecánica, minas, etc. El Gobierno ha citado un estudio titulado «Trabajo de los niños en las minas de Côte d’Ivoire, cuyo ejemplo son las minas de Tortiya y de Issia», realizado por la ONG Defensa de los Niños Internacional (DNI), que revela que 1.150 niños trabajan en las minas de oro de Issia y de diamantes de Tortiya. Este trabajo de los niños se efectúa durante largas horas del día y de la noche en violación del Convenio relativo a los derechos del niño y de la legislación nacional, especialmente del Código de Trabajo que limita la duración del trabajo de los niños a ocho horas al día y prohíbe expresamente el trabajo nocturno (artículo 22.2). Esta situación es todavía más dramática en lo que concierne a las niñas para las cuales hay que añadir la explotación sexual a la explotación económica (párrafos 87 y 88). Este estudio menciona la existencia de prostitución de niños llevada a cabo por redes y el hecho de que no existen disposiciones legales para sancionar la explotación sexual de los niños con fines comerciales.
La Comisión toma nota de las informaciones del estudio nacional de diciembre de 2000 para el seguimiento de los objetivos de la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia, según las cuales 750 niños trabajan en minas y alrededor de 15.000 niños son víctimas del tráfico internacional, especialmente de Malí hacia Côte d’Ivoire.
La Comisión toma nota de que, según las diferentes fuentes de información antes mencionadas, el Gobierno es consciente de la situación y de que se han emprendido ciertas acciones para luchar contra el tráfico de niños hacia Côte d’Ivoire. La Comisión toma nota de que la nueva Constitución de 2000 estipula que el trabajo forzoso está prohibido y es penalizado por la ley.
La Comisión ruega al Gobierno que comunique una copia del Código relativo a los derechos del niño, del balance de la aplicación del acuerdo entre Malí y Côte d’Ivoire, de la ley núm. 88-686, del nuevo Código Penal y del Código de Procedimiento Pena.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. Desde 1962 la Comisión se había referido a los artículos 24, 77 y 82 del decreto núm. 69-189, de 14 de mayo de 1969 (adoptados en aplicación de los artículos 680 y 683 del Código de Procedimiento Penal), que prevén la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares. La Comisión ya ha señalado en numerosos comentarios sobre esta legislación que únicamente cuando el trabajo es aceptado voluntariamente por los prisioneros y es ejecutado en condiciones semejantes a las de una relación laboral libre como salarios normales, etc., puede considerarse que el trabajo de los reclusos para una empresa privada es compatible con el Convenio. La Comisión se refiere a los párrafos 97 a 101 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de1979, y a sus comentarios más recientes en el Informe general de la Comisión de Expertos, 1998, párrafo 125.
La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual todavía no se ha concretado el proyecto en curso dirigido a poner en conformidad con el Convenio las mencionadas disposiciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre el estado de avance de las labores en relación con ese proyecto y sobre todo progreso realizado en la materia. La Comisión recuerda al Gobierno que puede acudir a la asistencia técnica de la OIT para tratar de remediar las dificultades encontradas para poner su legislación y práctica en conformidad con el Convenio.
Además, la Comisión ha sido informada de alegatos relativos a una práctica ampliamente difundida de trabajadores migrantes, incluyendo niños, en particular provenientes de Malí y Burkina Faso, siendo obligados a trabajar contra su voluntad en plantaciones. La Comisión agradecería si el Gobierno enviase sus comentarios sobre estos alegatos en su próxima memoria.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. Desde 1962 la Comisión se había referido a los artículos 24, 77 y 82 del decreto núm. 69-189, de 14 de mayo de 1969 (adoptados en aplicación de los artículos 680 y 683 del Código de Procedimiento Penal), que prevén la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares. La Comisión ya ha señalado en numerosos comentarios sobre esta legislación que únicamente cuando el trabajo es aceptado voluntariamente por los prisioneros y es ejecutado en condiciones semejantes a las de una relación laboral libre como salarios normales, etc., puede considerarse que el trabajo de los reclusos para una empresa privada es compatible con el Convenio. La Comisión se refiere a los párrafos 97 a 101 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso (1979) y a sus comentarios más recientes en el Informe general de la Comisión de Expertos, 1998, párrafo 125.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual todavía no se ha concretado el proyecto en curso dirigido a poner en conformidad con el Convenio las mencionadas disposiciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre el estado de avance de las labores en relación con ese proyecto y sobre todo progreso realizado en la materia. La Comisión recuerda al Gobierno que puede acudir a la asistencia técnica de la OIT para tratar de remediar las dificultades encontradas para poner su legislación y práctica en conformidad con el Convenio.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 24, 77 y 82 del decreto núm. 69-189, de 14 de mayo de 1969 (adoptados en aplicación de los artículos 680 y 683 del Código de procedimiento penal), que prevén la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares. Al referirse el Gobierno al régimen de semilibertad, la Comisión señaló que éste se rige por los artículos 25, 83 y 87 del decreto núm. 69-189 y autoriza a los reclusos a trabajar para empresas privadas, mediante un contrato de trabajo libremente concluido por ellos mismos con su empleador y según las condiciones normales de trabajo en lo que respecta, por ejemplo, a los accidentes del trabajo. No es tal el caso de los reclusos que se rigen por los artículos 24, 77 y 82 del decreto. La Comisión señaló que el Convenio, en su artículo 2, párrafo 2, c), prohíbe, de modo explícito, que las personas obligadas a un trabajo, como consecuencia de una sentencia judicial, sean puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Solamente el trabajo realizado en condiciones de una relación de trabajo libre puede considerarse como una excepción a esta prohibición, lo que exige, necesariamente, el consentimiento formal del interesado, así como, habida cuenta de las circunstancias de este consentimiento, las garantías y protecciones en materia de salarios y de seguridad social, que permitan considerar que se trata de una verdadera relación de trabajo libre. La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria recibida en 1993, según las cuales el Ministro de Justicia prevé la presentación al Consejo de Ministros de un proyecto dirigido a modificar las disposiciones del decreto mencionado, relativas al trabajo de los reclusos, a efectos de otorgarles una mayor conformidad con el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre las disposiciones adoptadas para armonizar la legislación con el Convenio. FINAL DE LA REPETICION La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos: En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 24, 77 y 82 del decreto núm. 69-189, de 14 de mayo de 1969 (adoptados en aplicación de los artículos 680 y 683 del Código de procedimiento penal), que prevén la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares. Al referirse el Gobierno al régimen de semilibertad, la Comisión señaló que éste se rige por los artículos 25, 83 y 87 del decreto núm. 69-189 y autoriza a los reclusos a trabajar para empresas privadas, mediante un contrato de trabajo libremente concluido por ellos mismos con su empleador y según las condiciones normales de trabajo en lo que respecta, por ejemplo, a los accidentes del trabajo. No es tal el caso de los reclusos que se rigen por los artículos 24, 77 y 82 del decreto. La Comisión señaló que el Convenio, en su artículo 2, párrafo 2, c), prohíbe, de modo explícito, que las personas obligadas a un trabajo, como consecuencia de una sentencia judicial, sean puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Solamente el trabajo realizado en condiciones de una relación de trabajo libre puede considerarse como una excepción a esta prohibición, lo que exige, necesariamente, el consentimiento formal del interesado, así como, habida cuenta de las circunstancias de este consentimiento, las garantías y protecciones en materia de salarios y de seguridad social, que permitan considerar que se trata de una verdadera relación de trabajo libre. La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria recibida en 1993, según las cuales el Ministro de Justicia prevé la presentación al Consejo de Ministros de un proyecto dirigido a modificar las disposiciones del decreto mencionado, relativas al trabajo de los reclusos, a efectos de otorgarles una mayor conformidad con el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre las disposiciones adoptadas para armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 24, 77 y 82 del decreto núm. 69-189, de 14 de mayo de 1969 (adoptados en aplicación de los artículos 680 y 683 del Código de procedimiento penal), que prevén la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares. Al referirse el Gobierno al régimen de semilibertad, la Comisión señaló que éste se rige por los artículos 25, 83 y 87 del decreto núm. 69-189 y autoriza a los reclusos a trabajar para empresas privadas, mediante un contrato de trabajo libremente concluido por ellos mismos con su empleador y según las condiciones normales de trabajo en lo que respecta, por ejemplo, a los accidentes del trabajo. No es tal el caso de los reclusos que se rigen por los artículos 24, 77 y 82 del decreto. La Comisión señaló que el Convenio, en su artículo 2, párrafo 2, c), prohíbe, de modo explícito, que las personas obligadas a un trabajo, como consecuencia de una sentencia judicial, sean puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Solamente el trabajo realizado en condiciones de una relación de trabajo libre puede considerarse como una excepción a esta prohibición, lo que exige, necesariamente, el consentimiento formal del interesado, así como, habida cuenta de las circunstancias de este consentimiento, las garantías y protecciones en materia de salarios y de seguridad social, que permitan considerar que se trata de una verdadera relación de trabajo libre. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el Ministro de Justicia prevé la presentación al Consejo de Ministros de un proyecto dirigido a modificar las disposiciones del decreto mencionado, relativas al trabajo de los reclusos, a efectos de otorgarles una mayor conformidad con el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre las disposiciones adoptadas para armonizar la legislación con el Convenio.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)En sus comentarios anteriores, la Comisión había mencionado los artículos 24, 77 y 82 del decreto núm. 69-189, de 14 de mayo de 1969, adoptados en aplicación de los artículos 680 y 683 del Código de Procedimiento Penal) que prevén la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares. El Gobierno se había referido al régimen de semilibertad y la Comisión había señalado que dicho régimen se rige por los artículos 25, 83 y 87 del decreto núm. 69-189 en virtud de los cuales los prisioneros pueden trabajar para empresas privadas mediante un contrato de trabajo libremente concluido entre ellos mismos y su empleador y sujetos a las mismas condiciones normales de trabajo en lo que se refiere, por ejemplo a los accidentes de trabajo. Tal no es el caso del trabajo de los prisioneros regido por los artículos 24, 77 y 82 del decreto. La Comisión ha señalado que el Convenio, en el apartado c) del párrafo 2 de su artículo 2, prohíbe explícitamente que todo individuo condenado por sentencia judicial sea obligado a trabajar, cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Sólo el trabajo ejecutado en las mismas condiciones que una relación de trabajo libre puede considerarse que escapa a esta prohibición, pero exige, naturalmente, el consentimiento formal del interesado así como, habida cuenta de las circunstancias en que se presta dicho consentimiento, de garantías y protecciones del salario y de la seguridad social que permitan considerar que se trata de una relación de trabajo verdaderamente libre. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas tomadas o previstas en tal sentido. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en la materia la Comisión espera que dichas informaciones se comunicarán a la brevedad.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores. Por tanto, la Comisión se ve obligada a renovar su precedente observación sobre los puntos siguientes: En comentarios anteriores, la Comisión había mencionado las disposiciones de los artículos 24, 77 y 82 del decreto núm. 69-189, de 14 de mayo de 1969 que, interpretados conjuntamente con los artículos 680 y 383 del código de procedimiento penal, prevén la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas o previstas para ajustar el derecho con el Convenio y con la práctica pues, según lo indica el Gobierno ya no se conceden prisioneros ni se les pone a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas. La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la concesión de mano de obra penitenciaria sigue un procedimiento establecido para proteger a los prisioneros e implica un contrato celebrado entre el Ministro de Justicia y el utilizador; dado el carácter remunerado de los trabajos efectuados en el exterior de la prisión, en condiciones de semilibertad, los detenidos pueden constituir un peculio propio. La Comisión había tomado nota en oportunidades anteriores de que los artículos 25, 83 y 87 del decreto núm. 69-189 preveían un régimen de semilibertad para los prisioneros que trabajaran en empresas privadas, en virtud de un contrato de trabajo libremente concluido entre ellos mismos y el empleador, según las condiciones normales de trabajo en lo que se refiere, por ejemplo, a la indemnización de accidentes de trabajo; por el contrario, los artículos 24, 77 y 82 disponen por su parte que los prisioneros pueden ser puestos a disposición de empresas privadas en virtud de un contrato entre el Ministro de Justicia y la empresa. Dado que las disposiciones del Convenio prohíben en forma expresa que los condenados se concedan o pongan a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado y las explicaciones de los párrafos 97 y 98 de su Estudio General de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno tomara en breve las medidas necesarias para asegurar que el trabajo de todos los prisioneros al servicio de personas o entidades privadas, tanto en el exterior como en el interior de los establecimientos penitenciarios, se efectúe en las mismas condiciones que una relación de trabajo libre, es decir que dependa exclusivamente del consentimiento de las personas interesadas y de la existencia de las correspondientes garantías, en especial en materia de salario y de seguridad social. La Comisión solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas en tal sentido.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. En comentarios anteriores, la Comisión había mencionado las disposiciones de los artículos 24, 77 y 82 del decreto núm. 69-189, de 14 de mayo de 1969 que, interpretados conjuntamente con los artículos 680 y 683 del Código de procedimiento penal, prevén la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas o previstas para ajustar el derecho con el Convenio y la práctica pues, según lo indica el Gobierno, ya no se conceden prisioneros ni se les pone a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la concesión de mano de obra penitenciaria sigue un procedimiento establecido para proteger a los prisioneros e implica un contrato celebrado entre el Ministro de Justicia y el utilizador. El Gobierno añade que los prisioneros desean trabajar en el exterior de la prisión, en condiciones de semilibertad, y que dado el carácter remunerado de los trabajos los detenidos podían constituir un peculio propio. La Comisión había tomado nota en oportunidades anteriores de que los artículos 25, 83 y 87 del decreto núm. 69-189 preveían un régimen de semilibertad para los prisioneros que trabajaran en empresas privadas en virtud de un contrato de trabajo libremente concluido entre ellos mismos y el empleador, según las condiciones normales de trabajo en lo que se refiere, por ejemplo, a la reparación de accidentes de trabajo; por el contrario los artículos 24, 77 y 82 disponen por su parte que los prisioneros pueden ser puestos a disposición de empresas privadas en virtud de un contrato entre el Ministro de Justicia y la empresa. Dado que las disposiciones del Convenio prohíben en forma expresa que los condenados se concedan o pongan a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado y las explicaciones de los párrafos 97 y 98 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión espera que el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias para asegurar que el trabajo de todos los prisioneros al servicio de personas o entidades privadas, tanto en el exterior como en el interior de los establecimientos penitenciarios, se efectúe en las mismas condiciones que una relación de trabajo libre, es decir que dependa exclusivamente del consentimiento de las personas interesadas y de la existencia de las correspondientes garantías, en especial en materia de salario y seguridad social. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas en tal sentido.
En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 24, 77 y 82 del decreto núm. 69-189, de 14 de mayo de 1969 (adoptados en aplicación de los artículos 680 y 683 del Código de procedimiento penal), que prevén la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares. Al referirse el Gobierno al régimen de semilibertad, la Comisión señaló que éste se rige por los artículos 25, 83 y 87 del decreto núm. 69-189 y autoriza a los reclusos a trabajar para empresas privadas, mediante un contrato de trabajo libremente concluido por ellos mismos con su empleador y según las condiciones normales de trabajo en lo que respecta, por ejemplo, a los accidentes del trabajo. No es tal el caso de los reclusos que se rigen por los artículos 24, 77 y 82 del decreto. La Comisión señaló que el Convenio, en su artículo 2, párrafo 2, c), prohíbe, de modo explícito, que las personas obligadas a un trabajo, como consecuencia de una sentencia judicial, sean puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Solamente el trabajo realizado en condiciones de una relación de trabajo libre puede considerarse como una excepción a esta prohibición, lo que exige, necesariamente, el consentimiento formal del interesado, así como, habida cuenta de las circunstancias de este consentimiento, las garantías y protecciones en materia de salarios y de seguridad social, que permitan considerar que se trata de una verdadera relación de trabajo libre. La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria recibida en 1993, según las cuales el Ministro de Justicia prevé la presentación al Consejo de Ministros de un proyecto dirigido a modificar las disposiciones del decreto mencionado, relativas al trabajo de los reclusos, a efectos de otorgarles una mayor conformidad con el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre las disposiciones adoptadas para armonizar la legislación con el Convenio.
FINAL DE LA REPETICION
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 24, 77 y 82 del decreto núm. 69-189, de 14 de mayo de 1969 (adoptados en aplicación de los artículos 680 y 683 del Código de procedimiento penal), que prevén la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares.
Al referirse el Gobierno al régimen de semilibertad, la Comisión señaló que éste se rige por los artículos 25, 83 y 87 del decreto núm. 69-189 y autoriza a los reclusos a trabajar para empresas privadas, mediante un contrato de trabajo libremente concluido por ellos mismos con su empleador y según las condiciones normales de trabajo en lo que respecta, por ejemplo, a los accidentes del trabajo. No es tal el caso de los reclusos que se rigen por los artículos 24, 77 y 82 del decreto.
La Comisión señaló que el Convenio, en su artículo 2, párrafo 2, c), prohíbe, de modo explícito, que las personas obligadas a un trabajo, como consecuencia de una sentencia judicial, sean puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Solamente el trabajo realizado en condiciones de una relación de trabajo libre puede considerarse como una excepción a esta prohibición, lo que exige, necesariamente, el consentimiento formal del interesado, así como, habida cuenta de las circunstancias de este consentimiento, las garantías y protecciones en materia de salarios y de seguridad social, que permitan considerar que se trata de una verdadera relación de trabajo libre.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el Ministro de Justicia prevé la presentación al Consejo de Ministros de un proyecto dirigido a modificar las disposiciones del decreto mencionado, relativas al trabajo de los reclusos, a efectos de otorgarles una mayor conformidad con el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre las disposiciones adoptadas para armonizar la legislación con el Convenio.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había mencionado los artículos 24, 77 y 82 del decreto núm. 69-189, de 14 de mayo de 1969, adoptados en aplicación de los artículos 680 y 683 del Código de Procedimiento Penal) que prevén la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares.
El Gobierno se había referido al régimen de semilibertad y la Comisión había señalado que dicho régimen se rige por los artículos 25, 83 y 87 del decreto núm. 69-189 en virtud de los cuales los prisioneros pueden trabajar para empresas privadas mediante un contrato de trabajo libremente concluido entre ellos mismos y su empleador y sujetos a las mismas condiciones normales de trabajo en lo que se refiere, por ejemplo a los accidentes de trabajo. Tal no es el caso del trabajo de los prisioneros regido por los artículos 24, 77 y 82 del decreto.
La Comisión ha señalado que el Convenio, en el apartado c) del párrafo 2 de su artículo 2, prohíbe explícitamente que todo individuo condenado por sentencia judicial sea obligado a trabajar, cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Sólo el trabajo ejecutado en las mismas condiciones que una relación de trabajo libre puede considerarse que escapa a esta prohibición, pero exige, naturalmente, el consentimiento formal del interesado así como, habida cuenta de las circunstancias en que se presta dicho consentimiento, de garantías y protecciones del salario y de la seguridad social que permitan considerar que se trata de una relación de trabajo verdaderamente libre.
La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas tomadas o previstas en tal sentido. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en la materia la Comisión espera que dichas informaciones se comunicarán a la brevedad.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores. Por tanto, la Comisión se ve obligada a renovar su precedente observación sobre los puntos siguientes:
En comentarios anteriores, la Comisión había mencionado las disposiciones de los artículos 24, 77 y 82 del decreto núm. 69-189, de 14 de mayo de 1969 que, interpretados conjuntamente con los artículos 680 y 383 del código de procedimiento penal, prevén la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas o previstas para ajustar el derecho con el Convenio y con la práctica pues, según lo indica el Gobierno ya no se conceden prisioneros ni se les pone a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas. La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la concesión de mano de obra penitenciaria sigue un procedimiento establecido para proteger a los prisioneros e implica un contrato celebrado entre el Ministro de Justicia y el utilizador; dado el carácter remunerado de los trabajos efectuados en el exterior de la prisión, en condiciones de semilibertad, los detenidos pueden constituir un peculio propio. La Comisión había tomado nota en oportunidades anteriores de que los artículos 25, 83 y 87 del decreto núm. 69-189 preveían un régimen de semilibertad para los prisioneros que trabajaran en empresas privadas, en virtud de un contrato de trabajo libremente concluido entre ellos mismos y el empleador, según las condiciones normales de trabajo en lo que se refiere, por ejemplo, a la indemnización de accidentes de trabajo; por el contrario, los artículos 24, 77 y 82 disponen por su parte que los prisioneros pueden ser puestos a disposición de empresas privadas en virtud de un contrato entre el Ministro de Justicia y la empresa. Dado que las disposiciones del Convenio prohíben en forma expresa que los condenados se concedan o pongan a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado y las explicaciones de los párrafos 97 y 98 de su Estudio General de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno tomara en breve las medidas necesarias para asegurar que el trabajo de todos los prisioneros al servicio de personas o entidades privadas, tanto en el exterior como en el interior de los establecimientos penitenciarios, se efectúe en las mismas condiciones que una relación de trabajo libre, es decir que dependa exclusivamente del consentimiento de las personas interesadas y de la existencia de las correspondientes garantías, en especial en materia de salario y de seguridad social.
La Comisión solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas en tal sentido.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias.
En comentarios anteriores, la Comisión había mencionado las disposiciones de los artículos 24, 77 y 82 del decreto núm. 69-189, de 14 de mayo de 1969 que, interpretados conjuntamente con los artículos 680 y 683 del Código de procedimiento penal, prevén la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas o previstas para ajustar el derecho con el Convenio y la práctica pues, según lo indica el Gobierno, ya no se conceden prisioneros ni se les pone a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la concesión de mano de obra penitenciaria sigue un procedimiento establecido para proteger a los prisioneros e implica un contrato celebrado entre el Ministro de Justicia y el utilizador. El Gobierno añade que los prisioneros desean trabajar en el exterior de la prisión, en condiciones de semilibertad, y que dado el carácter remunerado de los trabajos los detenidos podían constituir un peculio propio.
La Comisión había tomado nota en oportunidades anteriores de que los artículos 25, 83 y 87 del decreto núm. 69-189 preveían un régimen de semilibertad para los prisioneros que trabajaran en empresas privadas en virtud de un contrato de trabajo libremente concluido entre ellos mismos y el empleador, según las condiciones normales de trabajo en lo que se refiere, por ejemplo, a la reparación de accidentes de trabajo; por el contrario los artículos 24, 77 y 82 disponen por su parte que los prisioneros pueden ser puestos a disposición de empresas privadas en virtud de un contrato entre el Ministro de Justicia y la empresa.
Dado que las disposiciones del Convenio prohíben en forma expresa que los condenados se concedan o pongan a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado y las explicaciones de los párrafos 97 y 98 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión espera que el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias para asegurar que el trabajo de todos los prisioneros al servicio de personas o entidades privadas, tanto en el exterior como en el interior de los establecimientos penitenciarios, se efectúe en las mismas condiciones que una relación de trabajo libre, es decir que dependa exclusivamente del consentimiento de las personas interesadas y de la existencia de las correspondientes garantías, en especial en materia de salario y seguridad social. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas en tal sentido.