National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno y le pide que comunique sus comentarios sobre la observación de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) según la cual no se han adoptado todavía los textos que reglamentan las materias relativas a los representantes sindicales.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
En relación con sus comentarios anteriores en lo que respecta a las facilidades acordadas a los representantes de los trabajadores, la Comisión toma buena nota de que el artículo 261 del Código del Trabajo, prevé que el empleador debe acordar a los representantes del personal en el consejo de empresa una hora por trimestre para reunir al personal, y de que el artículo 268 prevé el derecho de fijar carteles de comunicaciones, de organizar reuniones y de recaudar cotizaciones.
1. La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, aunque se enviaron los textos legislativos solicitados. La Comisión también toma nota de la comunicación de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) de 30 de agosto de 2005, por la que esta última transmite sus observaciones en cuanto a la aplicación del Convenio en relación con la cuestión de las facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (artículo 2 del Convenio).
2. En lo que se refiere a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 1/015 de 29 de noviembre de 2002 por la que se reglamenta el ejercicio del derecho sindical y el derecho de huelga en la función pública y, en particular, el hecho de que prevé la concesión de facilidades a los representantes de los trabajadores (publicidad de las comunicaciones, recaudación de las contribuciones, celebración de reuniones).
3. La Comisión toma nota, sin embargo, de que en relación con las facilidades a los representantes de los trabajadores, el Código del Trabajo se limita a prever, en el artículo 132, las licencias de formación sindical. Además, la Comisión toma nota de que el Convenio interprofesional nacional de trabajo, de 3 de abril de 1980, aunque establece comisiones paritarias y licencias sindicales para la participación en dichas comisiones, no incluye otras facilidades para los representantes de los trabajadores del sector privado ni para los representantes de los empleados del sector público que no sean funcionarios. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar medidas para conceder otras facilidades a los representantes de los trabajadores (sindicatos u otros) en esos sectores, para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, como el acceso a todos los lugares de trabajo cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones de representación, la recaudación de cotizaciones sindicales, etc.