National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los documentos que adjunta en su memoria. Toma nota igualmente de una comunicación del Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco en defensa de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras (MSICG), de 30 de agosto de 2010, relativa a la aplicación de lo dispuesto en el Convenio, y transmitida al Gobierno el 15 de septiembre siguiente. La Comisión examinará en el curso de su reunión de noviembre-diciembre de 2011 la memoria del Gobierno junto con los comentarios que éste considerará pertinente formular en respuesta a los puntos planteados por el MSICG.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que se recibió el 25 de septiembre de 2008 y de los numerosos documentos adjuntos en anexo. En particular, toma nota del diagnóstico de la situación del sistema de inspección del trabajo realizado por la OIT en 2008 y del Plan de acción al que ha dado lugar, con el que se pretende mejorar su funcionamiento.
Artículos 6 y 14 del Convenio. Recursos humanos destinados a las actividades de inspección del trabajo en las empresas agrícolas: personal y calificaciones.
Número de inspectores e inspectoras en relación con el número de empresas agrícolas sujetas a inspección (artículo 14). Según el Gobierno, el número de inspectores que ejercen sus funciones en el sector agrícola no es suficiente, pero se están realizando esfuerzos para que cada oficina regional cubra todas las empresas agrícolas a través de la realización de inspecciones de oficio, para garantizar el respeto de la legislación del trabajo y verificar toda la documentación que se exige en relación con las condiciones de trabajo (pago del salario mínimo, de aguinaldos y de bonificaciones) así como el cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad (en particular la obligación de proporcionar a los trabajadores los equipos necesarios para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales). La Comisión agradecería al Gobierno que transmita copia de los textos que fundamentan el ejercicio de estos controles en las empresas agrícolas, así como copia de todo documento pertinente que ilustre su aplicación en la práctica (modelo de formulario, acta de inspección, etc.).
Formación adecuada de los inspectores e inspectoras del trabajo agrícola y actualización de sus competencias técnicas (artículo 9). En relación con sus comentarios anteriores sobre la utilidad de una formación específica para los inspectores encargados de la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo en la agricultura, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional de la Dirección General de Previsión Social garantiza esta formación a los inspectores de las oficinas regionales de la Inspección General del Trabajo (IGT) que efectúan visitas en empresas agrícolas. Esta formación aborda las medidas de seguridad relativas a las instalaciones y a las operaciones efectuadas durante la etapa anterior a la exportación de productos, así como los equipos de protección de los trabajadores agrícolas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir en su próxima memoria información detallada sobre la frecuencia, el contenido y la duración de este tipo de formación, y sobre el número de personas que participan en ella. Le ruega que mantenga informada a la OIT sobre el curso dado al Plan de acción de 2008 establecido con base en el diagnóstico realizado por la OIT a través de la firma de acuerdos con instituciones técnicas y universidades en lo que respecta a la formación continua, incluida la formación a distancia, de los inspectores que ejercen sus funciones en el sector agrícola.
Artículo 6. Funciones que se encargan a los inspectores y a las inspectoras de trabajo.
Párrafo 1, a). Condiciones de trabajo en las empresas agrícolas cuya producción se destina a las empresas agroalimentarias multinacionales. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la negación de derechos de la que serían víctimas los trabajadores de estas empresas, según la información transmitida por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), el Gobierno indica que la IGT ha realizado esfuerzos para que, en cada oficina subregional o regional, los inspectores del trabajo efectúen inspecciones de oficio en las empresas en las que tienen motivos para creer que se han establecido unas condiciones de trabajo, en particular en materia de duración de horas de trabajo y de remuneración de las horas extraordinarias, que no respetan la legislación en vigor y son nocivas para los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación de los textos de convenios colectivos por los que se reglamenta la remuneración de las horas extraordinarias celebrados en diversas empresas agroalimentarias. Tomando nota con interés de esta información, la Comisión quisiera, sin embargo, recordar al Gobierno que en virtud del artículo 21 del Convenio, las empresas agrícolas deberán ser inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios, y que, en virtud del artículo 20, c), los inspectores deberán considerar como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y no deberán revelar al empleador o a su representante que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido dicha queja. Ahora bien, para poder respetar de forma eficaz esta obligación de confidencialidad, es totalmente necesario que tanto los empleadores como los trabajadores sepan que existe la posibilidad de que toda empresa reciba una visita de inspección en todo momento, y no exclusivamente en caso de queja. Se trata de la única manera de conseguir que el empleador o su representante no puedan establecer una relación entre la visita y una queja. Si concentran sus actividades de control sólo en las empresas objeto de una queja o de una denuncia, los inspectores del trabajo no podrán evitar que se descubra el vínculo existente y expondrán inmediatamente al autor de la queja al riesgo de ser objeto de represalias por parte del empleador. Este es el motivo por el que resulta fundamental adoptar medidas para que las visitas a empresas agrícolas también se efectúen de forma rutinaria en el mayor número de empresas agrícolas que sea posible. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que adopte medidas a fin de que las visitas de inspección en las empresas agrícolas se efectúen no sólo cuando se produzca una queja sino también de forma rutinaria con base en una programación adecuada. Solicita al Gobierno que adopte rápidamente medidas a este fin y que comunique en su próxima memoria copia de todo documento pertinente, así como las estadísticas disponibles sobre los tipos de visitas de inspección efectuadas durante el período cubierto.
Señalando que los convenios colectivos de trabajo transmitidos a la Oficina expiran en 2008 y 2009, la Comisión ruega al Gobierno que comunique además información sobre los cambios que se hayan producido en lo que respecta a las condiciones de trabajo de las empresas agrícolas cubiertas por dichos convenios.
Párrafos 2 y 3. Funciones relativas a las condiciones de vida de las familias de los trabajadores agrícolas y compatibilidad de las funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo en materia de inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información estadística y de otro tipo sobre las actividades de los inspectores del trabajo en lo que respecta a los miembros de la familia de los trabajadores agrícolas y sobre los resultados de estas actividades. Le pide que además transmita información sobre la forma en la que se garantiza, como afirma en la memoria, que las funciones confiadas a los inspectores del trabajo aparte de las que se definen en el artículo 3, párrafo 1, a), b) y c), no obstaculizan el ejercicio de las funciones principales.
Artículos 8 y 20. Necesidad de mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo a fin de permitirles respetar los principios deontológicos de su profesión. Señalando a la atención del Gobierno su comentario relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (en virtud del artículo 6), sobre la misma cuestión, la Comisión le agradecería que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en el sector agrícola puedan disfrutar de unas condiciones de servicio (remuneración, perspectivas de carrera, consideración por parte de los poderes públicos, etc.) adecuadas para protegerlos contra toda tentativa de sustraerse a los principios deontológicos de integridad e imparcialidad inherentes a su profesión y que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 12, 15 y 16, párrafo 1, c), iii). Cooperación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) y de institutos de enseñanza superior con la inspección del trabajo. Cooperación en materia de control preventivo de las nuevas instalaciones, y de los productos y sustancias peligrosos utilizados y manipulados en las empresas agrícolas. En respuesta a la solicitud de la Comisión respecto a la participación de los inspectores en esta función preventiva, el Gobierno indica que, inmediatamente después de que la IGT recibe información sobre la extensión geográfica de las actividades de una empresa agrícola, la oficina regional competente en materia de control visual y emisión de instrucciones pertinentes designa un equipo de inspectores expertos en higiene y seguridad. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los técnicos en higiene y seguridad del Ministerio de Trabajo y Previsión Social realizan su trabajo con la ayuda de medios adecuados de análisis de sustancias nocivas o tóxicas para la salud y realizan recomendaciones al empleador sobre esta materia, al igual que recomendaciones sobre los equipos de protección de los trabajadores. En el caso de que los medios técnicos de control del IGSS sean insuficientes, el análisis de los productos y sustancias se confía para que emita su dictamen y realice recomendaciones al respecto, a una institución universitaria (facultad de química y de farmacia) o al Instituto nacional de medicina legal, a fin de poder utilizar estos productos y sustancias sin riesgo. El IGSS proporciona su apoyo a los servicios de inspección de todos los departamentos de la República, y las muestras de sustancias y productos extraídas por los inspectores del trabajo durante sus controles se transmiten al laboratorio competente de este Instituto para que realice los análisis pertinentes. Según el Gobierno, si resulta necesario, en un plazo de diez días laborables, el Instituto realiza recomendaciones con miras a preservar la salud y seguridad de los trabajadores expuestos a estas sustancias y productos. La aplicación de estas recomendaciones a través de las inspecciones de oficio es entonces competencia de la inspección del trabajo y si el empleador no tiene en cuenta los requerimientos del inspector a ese respecto, es plausible de un procedimiento judicial. Tomando buena nota de esta información, la Comisión agradecería al Gobierno que transmita junto con su próxima memoria copia de las disposiciones legales que rigen los procedimientos de cooperación antes descritos, así como todos los otros documentos o estadísticas pertinentes.
Cooperación con miras a intercambiar información y al establecimiento de registros. En relación con lo que señaló la inspección del trabajo respecto a una cierta confusión entre las actividades y funciones respectivas de los inspectores del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y las de los inspectores del IGSS, así como respecto a una mala coordinación de sus actividades, el Gobierno señala que se ha establecido una cooperación entre estas dos instituciones que se traduce, entre otras cosas, en un intercambio de datos en el marco de un proyecto relativo a la industria textil. Tomando buena nota de esta indicación, la Comisión ruega al Gobierno que precise de qué manera se da curso, en el sector agrícola, al Plan de acción de 2008 en lo que respecta a la conclusión de acuerdos de coordinación entre los servicios de inspección de la seguridad y salud en el trabajo del IGSS y de la IGT a través de reuniones periódicas. Asimismo, le solicita que proporcione información sobre la conclusión de un acuerdo en materia de planificación y realización de actividades conjuntas e intercambio de información. La Comisión agradecería también al Gobierno que comunique copia de todo texto legal o todo otro documento pertinente, incluidas estadísticas sobre las actividades realizadas por las dos instituciones.
Tomando nota de que, a fin de crear una base de datos de la inspección del trabajo, el Plan de acción también prevé el establecimiento de relaciones de cooperación entre la inspección del trabajo, por una parte, y la administración fiscal y el registro de comercio, por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que indique todos los cambios que se produzcan a este respecto y que comunique copia de todo texto legal o todo otro documento pertinente.
Artículo 19, párrafo 1. Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. En respuesta a la solicitud directa de 2007 de la Comisión respecto a la necesidad de completar la legislación con disposiciones que definan los casos en las que la inspección del trabajo deberá ser informada de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional y la forma de hacerlo, el Gobierno señala su voluntad política de tomar medidas pertinentes. A este respecto, señala un proyecto de cooperación entre el IGSS y la IGT en relación con la notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional a través de correo normal o electrónico y comunica un documento relativo a esta cooperación en la industria textil, así como un proyecto de reglamentación sobre la notificación a los inspectores del trabajo por parte de los trabajadores de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, de conformidad con los Convenios núms. 81 y 129. La Comisión toma buena nota de esta información y ruega al Gobierno que en su próxima memoria transmita información precisa sobre las medidas que ya se han adoptado y aplicado para mejorar el sistema de notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional en las empresas agrícolas. Le agradecería que le transmita copia de todo texto legal adoptado en este sentido así como de todo documento pertinente, incluidas las estadísticas disponibles.
En relación, además, al Plan de acción de 2008, la Comisión agradecería al Gobierno que también precise el curso dado a la recomendación de establecer un sistema informático para hacer posible la utilización de los datos del IGSS para crear un registro nacional de declaración de accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional.
Artículos 22, 23 y 24. Función de los inspectores del trabajo en los procedimientos administrativos o judiciales y en las sanciones en relación con las infracciones cometidas por los empleadores agrícolas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los inspectores someten a los tribunales del trabajo y de la seguridad social los casos de infracciones a la legislación laboral observados durante sus visitas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique, a la luz de su observación sobre el Convenio núm. 81, información pertinente sobre los procedimientos administrativos y judiciales y las sanciones impuestas en relación con las infracciones en el sector agrícola.
Artículos 25, 26 y 27. Informes periódicos e informe anual sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la comunicación por el Gobierno de información relativa a las leyes y reglamentos cuya aplicación es competencia de la inspección del trabajo, sobre la repartición regional del personal de inspección, así como de la información estadística sobre las empresas agrícolas sometidas al control de la inspección. Además, toma nota del número de personas ocupadas en esas empresas; las visitas de inspección; las infracciones cometidas y las sanciones impuestas; los accidentes del trabajo y sus causas y las enfermedades profesionales y sus causas. Asimismo, toma nota de que los cuadros estadísticos que figuran en anexo a la memoria contemplan los casos de los que se han ocupado las secciones de visitas y de conciliación de las diferentes oficinas regionales. Tomando nota de la falta de precisiones sobre el número y la repartición de los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en las empresas agrícolas, la Comisión ruega al Gobierno que transmita esta información en su próxima memoria.
Además, la Comisión insiste en que en virtud de la implementación del Plan de acción de 2008 se adopten medidas para que se publique rápidamente, y se envíe una copia a la OIT en los plazos establecidos por el artículo 26, un informe anual de la inspección del trabajo que contenga información actualizada sobre los temas enumerados en el artículo 27. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del párrafo 1 del artículo 26, un informe de este tipo puede elaborarse por separado o como parte de un informe anual general de inspección.
Asimismo, en relación con su observación, la Comisión ruega al Gobierno que le transmita información complementaria sobre los puntos siguientes.
Artículo 17 del Convenio. Control preventivo en las empresas agrícolas. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique si se prevé, de conformidad con esta disposición del Convenio, la participación de los servicios de inspección del trabajo en la agricultura en el control preventivo de las nuevas instalaciones, las nuevas sustancias y los nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de productos que pudieran constituir una amenaza para la salud o la seguridad, y en caso de que esto se prevea, en qué casos se hace.
Artículo 19, párrafo 1. Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión recuerda que, en virtud de esta disposición, debería informarse a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional en los casos y de la forma que disponga la legislación nacional. En relación con su observación general de 1996 relativa al registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Comisión señala a la atención del Gobierno que uno de los objetivos de la notificación de los accidentes y de los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo es permitirle identificar mejor las empresas y actividades agrícolas expuestas a riesgo y contribuir a la elaboración y aplicación de una política apropiada de prevención y eliminación de los factores causantes de estos riesgos. En este sector, existen de hecho riesgos profesionales específicos tales como los relacionados con el funcionamiento de ciertas instalaciones, la utilización o la manipulación de productos fitosanitarios peligrosos para la salud y el medio ambiente, las patologías transmitidas por los animales, o incluso los riesgos debidos a mordeduras y picaduras de insectos, entre otras cosas. La función de prevención de la inspección del trabajo puede traducirse en diversas acciones, especialmente, en campañas de información para los empleadores, los trabajadores agrícolas y los miembros de sus familias que viven en la explotación sobre los riesgos y los medios de evitarlos y, en el plano individual, a través de requerimientos al empleador responsable para que adopte medidas a este efecto so pena de sanción y a través del seguimiento de la ejecución de estos requerimientos. Cuando el inspector es informado de un accidente o de un caso de enfermedad profesional en una empresa bajo su control, su función es garantizar que el empleador respete las obligaciones legales que le incumben en lo que respecta al trabajador afectado o, en caso de defunción, respecto a sus derechohabientes. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte rápidamente medidas con el fin de que la legislación se complete definiendo los casos y la forma en la que la inspección del trabajo deberá ser informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, y que mantenga informada a la Oficina.
Artículos 25, 26 y 27. Informes periódicos e informe anual sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo. Refiriéndose a su observación sobre el Convenio núm. 81, la Comisión espera que las medidas adoptadas en el marco del proyecto «Centroamérica cumple y gana» se aprovecharán para facilitar la elaboración, por parte de las oficinas de inspección locales, de los informes periódicos de sus actividades en las empresas agrícolas tal como prevé el artículo 25, y que estos informes permitirán a la autoridad central de inspección publicar y comunicar, de conformidad con el artículo 26, un informe anual ya sea en forma de informe separado sobre las actividades en la agricultura o como parte de su informe general, y que este informe contenga las informaciones requeridas por el artículo 27. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno las orientaciones proporcionadas por la parte IV de la Recomendación núm. 81, sobre la forma en la que la información requerida por el artículo 27 puede presentarse de forma útil.
La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2006, que contiene información en respuesta a sus comentarios anteriores, especialmente sobre las observaciones formuladas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) en octubre de 2002 y agosto de 2004, así como por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) en octubre de 2002. Asimismo, la Comisión toma nota de los documentos adjuntos en anexo a la memoria.
1. Artículos 8 y 20, a), del Convenio. Necesidad de mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo con miras a que se respeten los principios deontológicos de la profesión. Esta cuestión concierne asimismo la aplicación del Convenio núm. 81. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a sus comentarios sobre los artículos 6 y 15, a), de ese Convenio.
2. Artículos 15 y 16, párrafo 1, c), iii). Reforzamiento de los equipos e instrumentos de investigación técnica de los inspectores que ejercen en la agricultura. La Comisión toma nota de que, en respuesta a los comentarios de UNSITRAGUA respecto a la falta de material apropiado para tomar y analizar muestras de los productos manipulados en los establecimientos agrícolas, el Gobierno indica que los inspectores del trabajo disponen del apoyo de las autoridades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a este fin, lo que, desde su punto de vista, compensa las insuficiencias de la Inspección del Trabajo en este ámbito. La Comisión le ruega que precise: i) las formas que adopta en la práctica esta cooperación, es decir que indique la repartición geográfica de las estructuras competentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; ii) quién se encarga de tomar muestras de los productos y sustancias químicas o fitosanitarias manipulados y utilizados en las empresas agrícolas y de qué manera lo hace; iii) en qué plazos y de qué forma los inspectores interesados son informados de los resultados de los análisis efectuados; iv) si el Instituto de Seguridad Social realiza recomendaciones pertinentes en caso de que se observen anomalías que puedan constituir un peligro para los trabajadores; y, si las hubiere, v) las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo para darles seguimiento. Asimismo, se ruega al Gobierno que comunique todos los documentos pertinentes.
3. Artículo 9. Formación apropiada de los inspectores del trabajo en la agricultura. Mejora de las competencias técnicas. La UNSITRAGUA consideró que los inspectores tampoco tienen la formación necesaria para ejercer sus funciones de investigación de tipo técnico y científico, lo que ha llevado al Gobierno a transmitir información general sobre la formación del conjunto de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de esta información, pero considera que deberían realizarse esfuerzos para mejorar las competencias especiales necesarias para controlar las condiciones de trabajo en la agricultura que pueden exponer a los trabajadores y a los miembros de sus familias, así como al medio ambiente, a riesgos específicos. Informaciones recientes han demostrado los efectos nefastos que en ciertos países tienen los productos fitosanitarios que se utilizan en las plantaciones de banano sobre la salud de los trabajadores, pero también sobre la de la población en general. Es importante que la inspección del trabajo, que tiene libre acceso a las empresas agrícolas y que dispone legalmente de prerrogativas en materia de control de los productos y sustancias, pueda desempeñar plenamente su función a este respecto. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte a la mayor brevedad medidas a fin de dar a los inspectores del trabajo que ejercen en la agricultura las competencias apropiadas, y que mantenga informada a la Oficina.
4. Mejora de los medios que tienen los inspectores del trabajo para comunicarse con las poblaciones indígenas. Respecto a la cuestión planteada por la UNSITRAGUA sobre el desconocimiento de los inspectores del trabajo no sólo de las lenguas, sino también de las costumbres de los pueblos indígenas y de las dificultades de comunicación a lo que ello conduce cuando ejercen sus funciones en las explotaciones agrícolas de las regiones concernidas, la Comisión toma nota con satisfacción de que, después de la disminución de la intensidad de los programas de la Academia de lenguas mayas de formación lingüística de los funcionarios que fueron iniciados en 2004, se ha celebrado un acuerdo con las autoridades de la comunidad lingüística KaqchiKel para garantizar esta enseñanza así como la enseñanza sobre otros aspectos importantes de la cultura maya. Actualmente, ciertas oficinas regionales disponen de personal que habla la lengua de su zona de trabajo, y en 2006 se elaboraron planes de estudios de postgrado de una duración de tres años para los funcionarios del Ministerio de Trabajo. Además, de conformidad con el decreto núm. 19-2003, el Ministerio de Trabajo ha añadido al perfil de diferentes puestos de inspección del trabajo las exigencias lingüísticas necesarias para la comunicación con las poblaciones de las zonas en las que ejercen sus funciones. Estas competencias se tienen en cuenta para las transferencias y las promociones.
5. Artículos 18, 22, 23 y 24. Función de los inspectores del trabajo en la agricultura en los procedimientos de detección y represión de las infracciones. Refiriéndose a este respecto a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 81 (artículos 13, 17 y 18), la Comisión agradecería al Gobierno que indicase la forma en la que se da efecto a las disposiciones antes citadas de este Convenio para incitar a los empleadores de las empresas agrícolas a cumplir con las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
6. Condiciones de trabajo en las empresas agrícolas cuya producción se destina a empresas agroalimentarias multinacionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la información transmitida por la UNSITRAGUA según la cual las disposiciones legales sobre la duración de la jornada de trabajo no se aplican en las empresas multinacionales. La organización se refirió a condiciones de trabajo similares a las del trabajo forzoso y a que las horas extraordinarias impuestas a los trabajadores para alcanzar el nivel de producción fijado no se remuneran. Según la UNSITRAGUA, el Ministerio de Trabajo concede toda la libertad a los empleadores en cuestión para imponer, en el marco de las negociaciones colectivas, la exención del trabajo a la pieza del campo de aplicación de la legislación relativa a las horas extraordinarias y la Inspección del Trabajo se negó, a través de la resolución LPR/ahd 6133-2002 de 25 de julio de 2002, a pronunciarse sobre la cuestión. El recurso jerárquico de ilegalidad presentado por la UNSITRAGUA contra esta resolución ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el 19 de septiembre de 2002, no tuvo ningún efecto, y la práctica del trabajo forzoso continúa en la impunidad gracias a la indiferencia de los servicios de la Inspección del Trabajo. En sus comentarios de 2004, la UNSITRAGUA señaló que el Ministerio de Trabajo no había ordenado ni previsto ordenar una investigación para verificar los casos que había citado.
Según el Gobierno, y contrariamente a los alegatos del sindicato, una comisión compuesta por un inspector y un subinspector del trabajo ha sido creada para ocuparse de los conflictos en las fincas de bananos. Señala además que los sindicatos de dichas fincas negocian desde hace tres años, aconsejados por la oficina jurídica de la UNSITRAGUA y con la intervención del Subinspector General del Trabajo, un convenio colectivo sobre las condiciones de trabajo. La forma de remuneración se ha negociado entre las partes. Recordando que, en virtud del artículo 88 del Código del Trabajo la remuneración puede pactarse por unidad de tiempo, por pieza o por participación en las utilidades, ventas o cobros, el Gobierno afirma que el tiempo de trabajo suplementario, más allá de las ocho horas durante el día, de siete horas durante el período mixto y de seis horas durante la noche, se remunera debidamente. Estima que el alegato de trabajo forzoso es, por lo tanto, infundado. La Comisión agradecería al Gobierno que controlase que se realicen visitas de inspección frecuentes a todas las empresas en donde puede sospecharse que existen condiciones de trabajo contrarias a la legislación nacional y le pide que comunique información pertinente así como una copia de los convenios colectivos de trabajo concluidos en empresas cuya producción se destina a las empresas agroalimentarias multinacionales.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
Refiriéndose igualmente a su observación sobre este Convenio, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 6, párrafo 1, c), del Convenio. Según el Gobierno, los inspectores del trabajo están encargados de verificar la aplicación de las normas laborales en vigor, pero no están habilitados para sugerir modificaciones legislativas. La Comisión señala a la atención del Gobierno sin embargo, la capacidad potencial de la inspección del trabajo para señalar situaciones particulares que no están cubiertas por la legislación, pero que necesitarían serlo para ser corregidas. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que tomara medidas para dar aplicación a la disposición mencionada, en virtud de la cual los inspectores del trabajo deberían estar encargados de poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos que no están específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.
Artículo 6, párrafo 3. Según el Gobierno, la imparcialidad de los inspectores del trabajo está garantizada por el artículo 281, j) del Código del Trabajo, en virtud del cual las actas levantadas por un inspector del trabajo tienen plena validez en tanto no se establezca prueba en contrario, la responsabilidad personal del inspector viéndose comprometida en caso de parcialidad demostrada a favor de una parte. La Comisión hace hincapié en que la disposición del Convenio arriba mencionada no pone en la mira de manera específica los actos deliberados de los inspectores del trabajo sino igualmente y sobre todo, un cúmulo de funciones incompatibles con su deber de imparcialidad y la autoridad necesaria en las relaciones con los empleadores y los trabajadores. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas con el fin de garantizar que las misiones confiadas a los inspectores del trabajo además de las definidas en el artículo 6, párrafos 1 y 2 del Convenio, no menoscaben el ejercicio imparcial de sus funciones principales.
Artículo 13. La Comisión nota que, según el Gobierno, las únicas cuestiones que se discuten actualmente en el seno de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo están centradas en la reforma del Código del Trabajo. Se ruega al Gobierno que proporcione cualquier información sobre las consultas llevadas a cabo en el seno de esta comisión sobre las disposiciones del Código que son de competencia de la inspección del trabajo en la agricultura y sobre los resultados de dichas consultas.
Artículos 14 y 21. Al tomar nota de las informaciones suministradas en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con el efectivo de la inspección y las visitas de inspección efectuadas, la Comisión señala la ausencia de datos relativos al número de empresas agrícolas sujetas al control de la inspección y al número de trabajadores que trabajan en dichas empresas. En ausencia de dichas informaciones, la apreciación de la adecuación de los recursos humanos disponibles respecto a los objetivos buscados por el Convenio es imposible. Por ende, la Comisión solicita al Gobierno que vele por que dichas precisiones sean comunicadas de manera regular en sus próximos informes anuales de inspección.
Artículo 16, párrafo 1, a) y b). La Comisión se refiere a sus comentarios relativos al artículo 12, párrafo 1, a) y b) del Convenio núm. 81 y solicita al Gobierno que informe a la OIT sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de que los inspectores del trabajo sean autorizados a entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día y de la noche en todo sitio de trabajo agrícola sujeto a inspección apartado a) y de día, en los otros lugares mencionados por el apartado b), sin consideración de los horarios normales de trabajo de dichos establecimientos.
Párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que informe a la OIT acerca de las medidas adoptadas o contempladas para dar aplicación a esta disposición, según la cual los inspectores del trabajo no deberían estar autorizados a entrar en el domicilio privado del productor, en aplicación de los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 16, sino con el consentimiento suyo o con una autorización especial concedida por la autoridad competente.
Párrafo 3. La comisión ruega al Gobierno que indique la manera como se aplica esta disposición según la cual los inspectores del trabajo deberían, al efectuar una visita de inspección, notificar su presencia al empleador o a su representante y a los trabajadores o a sus representantes, a menos que consideren que dicha notificación puede perjudicar el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 17. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas con el fin de definir los casos y las condiciones en los cuales los servicios de inspección en la agricultura deberán ser asociados al control preventivo de nuevas instalaciones, de nuevas substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad.
Artículo 18. La Comisión ruega al Gobierno que vele por que se tomen medidas con el fin de que los defectos comprobados por el inspector del trabajo durante la visita a una empresa y las medidas ordenadas de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, o solicitadas de conformidad con el párrafo 3, sean puestas inmediatamente en conocimiento del empleador y del representante de los trabajadores y que informe a la OIT al respecto.
Artículo 19, párrafo 1. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de toda disposición legal, así como de todo modelo de documento pertinente que prescriba la notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional.
Artículos 26 y 27. La Comisión nota que la OIT no ha recibido ningún informe anual de inspección. El Gobierno indica, sin embargo, que las estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo están siendo compiladas tanto en el ámbito de la capital como de las regiones. La Comisión invita al Gobierno a referirse a los párrafos 272 y siguientes de su Estudio general,de 1985, sobre la inspección del trabajo, a propósito de la utilidad nacional e internacional de un informe anual tal y como lo prescriben las disposiciones mencionadas del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que tome en consideración dichos párrafos y que vele por que la autoridad central de inspección pueda publicar un informe anual de actividades que contenga las informaciones requeridas por el artículo 27 y que comunique copia del mismo a la OIT dentro de los plazos exigidos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores así como de la documentación adjunta. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) el 27 de octubre de 2002 y el 25 de agosto de 2004 y transmitidas al Gobierno el 18 de diciembre 2002 y el 2 de septiembre de 2004, respectivamente.
Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión señala los siguientes puntos:
1. Aptitudes lingüísticas de los inspectores para sus misiones en algunas regiones agrícolas. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley de Idiomas Nacionales (decreto núm. 19-2003). Dicha ley es una respuesta muy alentadora al punto planteado de manera reiterada por la UNSITRAGUA y sobre el cual la Comisión había llamado la atención del Gobierno, solicitándole adoptar medidas tendientes a la resolución de la barrera lingüística al ejercicio de las funciones de inspección del trabajo en las empresas agrícolas situadas en las regiones donde el idioma español no es accesible para los pueblos indígenas. En efecto, la Comisión había considerado indispensable para los inspectores del trabajo que puedan comunicarse de una manera suficiente con los empleadores y los trabajadores agrícolas concernidos para asegurar de la mejor manera posible la eficacia de sus funciones en sus aspectos preventivo y represivo. La ley mencionada tiene por objetivo el reconocimiento, el respeto, la promoción y el desarrollo de la utilización de los idiomas de los pueblos Maya, Garífuna y Xinca y garantiza el uso de estos idiomas en los sectores público y privado, así como en las actividades educativas, académicas, sociales, económicas políticas y culturales. En conformidad con el artículo 9 de la nueva ley, todas las disposiciones legales deben ser traducidas por la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala y divulgarse en los idiomas mayas, garífuna y xinca. El artículo 14 de la ley impone al Estado la obligación de velar porque la comunicación en el marco de la prestación de bienes y servicios públicos se realice en el idioma de la comunidad lingüística concernida y de fomentar esta práctica en el sector privado. La Comisión toma nota en particular de que según el artículo 16, los candidatos a los puestos de la función pública deben de preferencia además de conocer el español, poseer capacidades lingüísticas que faciliten el intercambio necesario con la población de la región y de que deben adoptarse medidas sobre las exigencias pertinentes para la contratación de los funcionarios públicos y para la promoción de la formación lingüística de los funcionarios en servicio en coordinación con la Academia de las Lenguas Mayas. La Comisión toma nota con interés de que a pesar de las dificultades financieras para la aplicación de esta ley, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social celebró un acuerdo con la mencionada academia y la enseñanza del quiché (una de las lenguas mayas) para los funcionarios interesados, incluidos los inspectores, ha sido ya puesta en marcha. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre las medidas adoptadas en aplicación de la Ley de Idiomas Nacionales y especialmente sobre su impacto sobre la eficacia de los servicios de inspección del trabajo.
2. Formación apropiada de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura (artículo 9, párrafo 3, del Convenio). La Comisión toma nota con interés del fortalecimiento de las calificaciones de los inspectores en el transcurso de su formación inicial mediante talleres y seminarios, centrados en particular sobre los trabajadores agrícolas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre la periodicidad de estas actividades de formación, su contenido y su impacto en el funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno, que indique si los inspectores reciben una formación en el curso de su empleo.
3. Facilidades de transporte y modalidades de reembolso de los gastos de desplazamiento profesional a los inspectores que ejercen en la agricultura (artículo 15, párrafos 1, b), y 2). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre los esfuerzos realizados con el fin de poner a disposición de los inspectores del trabajo los medios de transporte necesarios y por asignarles viáticos destinados a cubrir sus gastos de desplazamiento profesional. La Comisión solicita al Gobierno que suministre precisiones sobre las facilidades de transporte proporcionadas a los inspectores que ejercen en la agricultura y se ven, según él, confrontados a dificultades específicas en la materia y que facilite cualquier documento pertinente en apoyo de dichas informaciones, incluso copia de las disposiciones relativas a la asignación de sumas por concepto de gastos de misión.
4. Cooperación entre los servicios de la inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales para la aplicación efectiva de sanciones apropiadas (artículos 12 y 24). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona en su memoria las informaciones solicitadas con respecto a las medidas para garantizar una cooperación entre los servicios de inspección y los órganos gubernamentales competentes para la aplicación efectiva de sanciones apropiadas. Asimismo, toma nota de que conformemente al artículo 144 del Código del Trabajo, deben adoptarse textos reglamentarios específicos sobre el trabajo agrícola y ganadero. La Comisión ruega al Gobierno que suministre copia de los reglamentos adoptados en aplicación de dicho artículo, así como copia de cualquier texto aplicable a la constatación de infracciones a la legislación relativa a las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas y a su represión.
La Comisión solicita igualmente al Gobierno que suministre precisiones sobre la manera como se garantiza el apoyo de los órganos públicos competentes a los inspectores del trabajo confrontados a obstáculos en el ejercicio de sus misiones en ciertas regiones particularmente, a la hostilidad de los empleadores.
La Comisión nota con interés que según el artículo 2 del acuerdo ministerial núm. 364-2003 de 12 de agosto de 2003, mediante el cual se crea el Departamento de Pueblos Indígenas en el seno del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dicho Departamento debe coordinar acciones con la Inspección General del Trabajo y con la Procuraduría de la Defensa del Trabajador para velar por el respeto de los derechos de los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas en aplicación del acuerdo ministerial citado que impliquen la inspección del trabajo en la agricultura.
Además, refiriéndose a los puntos planteados en comentarios ulteriores comunicados a la OIT por la UNSITRAGUA, la Comisión señala lo siguiente.
5. Condiciones de trabajo en las empresas de producción agrícola destinada a las firmas multinacionales. La UNSITRAGUA se refiere a los casos de las empresas que fijan metas de producción a los trabajadores quienes para devengar el salario mínimo deben trabajar excediendo los límites de la jornada ordinaria de trabajo, tiempo de trabajo que no es remunerado. Según la mencionada organización «estos casos se ven con más frecuencia en las fincas que producen banano como productores independientes para la transnacional frutera estadounidense conocida como «Chiquita», que tiene presencia en las fincas del municipio de Morales del departamento de Izabal y en la costa sur de Guatemala». Citan además como ejemplo «las fincas El Real y El Atlántico ubicadas en el distrito de Bogos, del municipio de Morales del departamento de Izabal en donde los empresarios se niegan a negociar si no se admite como condición previa que el trabajo por pieza (a destajo) no se encuentre sujeto a la jornada [ordinaria] de trabajo en contradicción con las disposiciones vigentes».
Los informes sobre responsabilidad corporativa de Chiquita Brands International de 2000 y 2001 afirman que en Guatemala «trabajadores por hora y administradores algunas veces trabajan más de 60 horas» y que «los trabajadores excedían el máximo de horas extra».
Según la UNSITRAGUA, el Ministerio de Trabajo ha dado toda la libertad a los empleadores en cuestión para imponer, en el marco de las negociaciones colectivas, la exclusión del trabajo a destajo del campo de aplicación de la legislación relativa a las horas suplementarias. La inspección del trabajo se negó a emitir el dictamen solicitado sobre la cuestión mediante la resolución LPR/ahd 6133-2002 de 25 de julio de 2002. La UNSITRAGUA interpuso un recurso contra dicha decisión el 19 de septiembre de 2002 ante el Ministro de Trabajo y Previsión Social, el cual no ha surtido ningún efecto, mientras la práctica del trabajo forzoso continúa en la impunidad y con la indiferencia de los servicios de inspección del trabajo.
En comentarios comunicados en agosto 2004 a la OIT, la UNSITRAGUA señala que el Ministerio de Trabajo no ha realizado o siquiera contemplado realizar una investigación a través de la Inspección General del Trabajo para constatar los casos y controlar las empresas productoras independientes en las cuales se está utilizando el pago del salario a destajo o la imposición de metas de producción como mecanismos de extensión no remunerada de la jornada ordinaria de trabajo.
6. Carencias del sistema de inspección en la agricultura. La Comisión observa que en sus comentarios recibidos en agosto de 2004 sobre la aplicación de este Convenio, la UNSITRAGUA deplora en particular las carencias del sistema de inspección del trabajo en la agricultura (escasa cobertura; formación inadecuada, especialmente en las cuestiones específicas a la seguridad y a la salud en el medio agrícola; carencia de instrumentos y equipo necesarios para los controles).
La Comisión examinará en su próxima reunión apropiada los puntos planteados en las observaciones sucesivas de la UNSITRAGUA junto con la próxima memoria del Gobierno, acompañada de cualquier información y documento que estime útil someter en respuesta.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una demanda relativa a otros puntos.
Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si existe una definición legal de «empresas agrícolas» para los fines del Convenio y que, si así es, le proporcione copia de todo texto pertinente.
Artículo 5, párrafo 1, c) y 6, párrafos 1, a) y 2. La Comisión toma nota de que, según el artículo 139 del Código de Trabajo, toda mujer o todo menor que realice un trabajo agrícola con el consentimiento del patrón se considera que tiene un contrato de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indique de qué forma se garantiza por parte de los inspectores del trabajo el control de las condiciones de trabajo de los menores y de las mujeres y que precise si la disposición antes mencionada se aplica a los miembros de la familia del dueño de la explotación agrícola.
Artículo 6, párrafo 1, c). La Comisión agradecería al Gobierno que indique si los inspectores tienen que, cuando constatan hechos durante la ejecución de sus misiones, señalar a la autoridad competente los defectos o los abusos que no están específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes y someterles sus propuestas sobre la mejora de la legislación. Llegado el caso, se ruega al Gobierno que comunique copia de todo texto pertinente.
Artículo 6, párrafo 3. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la manera en la que se garantiza que las funciones que se confían a los inspectores del trabajo en la agricultura, fuera de las definidas en los párrafos 1 y 2, no perjudican la autoridad o la imparcialidad requerida en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
Artículo 12, párrafo 1. Se ruega al Gobierno que indique el organismo responsable de la coordinación de las actividades en materia de seguridad y de salud en el trabajo entre los servicios de inspección en la agricultura y los otros servicios gubernamentales interesados.
Artículo 13. Tomando nota de que, según las informaciones proporcionadas, la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en la agricultura, los empleadores y los trabajadores, se realiza en el seno de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que dé detalles sobre las cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo en la agricultura que son discutidas en el seno de dicha Comisión y sobre el alcance de las opiniones pronunciadas.
Artículos 14 y 21. Tomando nota de que el número de inspectores con competencias en el sector de la agricultura es de alrededor de 200 personas, además de los técnicos que realizan tareas de inspección en el ámbito de la seguridad y de la higiene en el trabajo agregados a la Dirección General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que le comunique informaciones sobre el número y la repartición geográfica y por categoría de los inspectores del trabajo en la agricultura, así como estadísticas sobre las empresas agrícolas sujetas a inspección y sobre las visitas de inspección. Asimismo, se ruega al Gobierno que dé a conocer las repercusiones de los esfuerzos que declara haber realizado para extender la cobertura del sistema de inspección del trabajo a todas las regiones del país y para instaurar el principio mínimo de una visita de inspección por año y por empresa agrícola.
Artículo 16, párrafo 1, a). Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre este punto, la Comisión quiere señalar el interés de autorizar a los inspectores la entrada nocturna en las empresas agrícolas sujetas a su control, incluso cuando teóricamente no están en actividad, para ejercer un control del empleo ilegal de personas fuera de los horarios normales de trabajo o también del estado de las máquinas cuando están paradas.
Artículo 16, párrafo 1, c), i). Según el artículo 281, m) del Código de Trabajo, los inspectores del trabajo pueden convocar en sus oficinas a los empleadores y a los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que precise si asimismo se prevé, en conformidad con esta disposición del Convenio, que los inspectores del trabajo tengan el poder de interrogar cuando realizan visitas de inspección al lugar de trabajo, ya sea solos, ya sea en presencia de testigos, al empleador, al personal de la empresa y toda otra persona que se encuentre en la explotación.
Artículo 16, párrafos 2 y 3; artículos 17 y 18, párrafo 4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que precise si se ha aplicado cada una de estas disposiciones y que comunique, si es el caso, todo texto pertinente.
Artículo 18, párrafos 2, b) y 3. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre la forma en la que se garantiza que los inspectores del trabajo o, a petición suya, las autoridades jerárquicas o judiciales competentes, pueden ordenar medidas de ejecución inmediata en los casos de peligro inminente para la salud o para la seguridad de los trabajadores.
Artículo 19, párrafo 1. La Comisión agradecería al Gobierno que indique de qué forma los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional se dan a conocer a los inspectores del trabajo y que comunique, si es necesario, todo texto pertinente.
Artículos 26 y 27. La Comisión toma nota de las informaciones que contiene el «Boletín de estadísticas del trabajo 2002». Agradecería al Gobierno que tome las disposiciones necesarias que garanticen que la autoridad central de inspección publica y comunica regularmente a la OIT un informe anual sobre la actividad de los servicios de inspección en la agricultura.
Refiriéndose asimismo a su observación en virtud del Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo en los establecimientos industriales y comerciales, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores, de los documentos comunicados en anexo, así como del texto del decreto núm. 18-2001 que modifica el Código de Trabajo. Asimismo, toma nota de las observaciones formuladas, por una parte, por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) y, por otra parte, por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), comunicadas por el Gobierno, sobre la aplicación de este Convenio y del Convenio núm. 81. La Comisión observa que el Gobierno no responde a los puntos planteados por estas organizaciones. La Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase informaciones pertinentes sobre la inspección del trabajo en la agricultura, y observa que sus comentarios en virtud del Convenio núm. 81 conciernen mutatis mutandis a la aplicación de las siguientes disposiciones de este Convenio: artículo 9, párrafo 3 (formación adecuada de los inspectores del trabajo en la agricultura para el desempeño de sus funciones); artículo 15 (medios de transporte necesarios y medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo los gastos de viaje a las zonas rurales para cumplir con sus obligaciones) y artículos 12 y 24 (cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y los servicios gubernamentales).
Además, la Comisión señala que según la observación de UNSITRAGUA los inspectores del trabajo que ejercen en la agricultura se ven confrontados a una dificultad específica en el ejercicio de sus funciones: el desconocimiento de las lenguas que hablan los trabajadores agrícolas que, en ciertas regiones, no siempre conocen la lengua nacional. La Comisión estima que es indispensable que los inspectores del trabajo se puedan comunicar de una forma suficiente con los empleadores y los trabajadores cubiertos por sus servicios, con el fin de garantizar un mínimo de eficacia en sus misiones de control preventivas y represivas así como de información y de consejo técnico. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para resolver este problema lingüístico, por ejemplo, asignando intérpretes a los inspectores del trabajo o a través de todo otro medio apropiado, y que le comunique las informaciones pertinentes.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza en junio de 1998. Solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación de Guatemala que definen la expresión «empresa agrícola».
Artículo 5, párrafo 1, apartados a), b) y c). La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre en qué medida se ha dado efecto a las disposiciones del Convenio con respecto a las categorías de personas que trabajen en las empresas agrícolas mencionadas en el artículo 5, párrafo 1, a), b) y c).
Artículo 6, párrafo 1, c). Sírvase indicar cuáles son las disposiciones de la legislación nacional que exigen que los inspectores de trabajo pongan en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.
Artículo 6, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas o previstas para asegurar que las demás funciones encomendadas a los inspectores de trabajo, en virtud de los artículos 54, 73, 75, 84, 85, 140, 141, 143, 212, 223, 227, 229, 288, 375, 376, 389, 394 y 408 del Código de Trabajo; el artículo 1 de la resolución del Gobierno núm. 777-94, de fecha 23 de diciembre de 1994 y de la resolución núm. 24-91 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de fecha 21 de agosto de 1991, no entorpecen el cumplimiento efectivo de las funciones principales de la inspección del trabajo o menoscaban, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
Artículo 7, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno que facilite la información siguiente: i) indicación sobre el lugar exacto que ocupa la Sección de la Inspección Laboral Agropecuaria en el sistema de la Inspección General de Trabajo, si se trata sólo de otra denominación de la Sección de la Inspección Laboral Agropecuaria de la Subinspectoría General para la zona de Guatemala, situada en la sede de la Inspección General de Trabajo o si se trata de un órgano separado; ii) información sobre el número actual de Subinspectorías Generales; y iii) información sobre el régimen actual del Departamento Nacional de Inspección de Trabajo Agropecuario y el lugar que ocupa en el sistema de la Inspección General de Trabajo.
Artículo 9, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que informe de manera pormenorizada sobre las oportunidades de formación ofrecidas a los inspectores de trabajo en el curso del empleo.
Artículo 10. Sírvase comunicar información sobre el porcentaje de mujeres que forman parte del personal de la inspección del trabajo en general y del porcentaje relativo de mujeres ocupadas en niveles superiores de la inspección del trabajo en particular.
Artículo 11. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que expertos y técnicos nacionales debidamente calificados colaboran en el servicio de inspección del trabajo en la agricultura (en particular, no a nivel de Ministerio, sino en lo que respecta a las visitas en los lugares de trabajo).
Artículo 12, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno: i) que facilite información sobre las formas de cooperación entre la Inspección del Trabajo y la Comisión Presidencial de Derechos Humanos, la Procuraduría de los Derechos Humanos, el Ministerio Público, la Policía Nacional, la Dirección General de Migración y el Instituto de Seguridad Social; ii) que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar una cooperación eficaz entre el servicio de inspección del trabajo y los diferentes servicios gubernamentales en el sector de la prevención y control en materia de seguridad y salud en el trabajo; y iii) que indique cuál es el órgano responsable de la coordinación de las actividades de los servicios de inspección y de los diversos servicios gubernamentales en la esfera de la seguridad y la salud en el trabajo.
Artículo 13. Sírvase comunicar informaciones sobre el número y la frecuencia de los seminarios de formación, de las visitas de información y de las discusiones para la divulgación de información sobre derechos laborales, así como sobre las disposiciones concretas adoptadas por el Gobierno para promover tal colaboración.
Artículo 14. La Comisión solicita al Gobierno que indique: i) el número total de inspectores del trabajo y el número de inspectores del trabajo responsables del control de las empresas agrícolas; ii) si los diez inspectores encargados de funciones técnicas o de carácter especial se cuentan entre los 60 inspectores repartidos en las regiones; iii) el número, naturaleza, importancia y situación de las empresas agrícolas sujetas a inspección y el número y categorías de las personas que trabajan en tales empresas.
Artículo 15, párrafo 1. Sírvase facilitar informaciones específicas sobre el número de oficinas locales y la forma en que están equipadas, así como también sobre las medidas adoptadas o previstas desde la presentación de la memoria, destinadas a incrementar el número de vehículos necesarios para que los inspectores de trabajo desempeñen sus funciones.
Artículo 16, párrafo 1, a). La Comisión toma nota que de conformidad con el inciso a) del artículo 281 del Código de Trabajo, los inspectores de trabajo pueden visitar los lugares de trabajo cualquiera sea su naturaleza en distintas horas del día y aun de la noche, si el trabajo se ejecuta durante ésta, con una finalidad exclusiva de control, establecida por el artículo 278 del Código de Trabajo. De ese modo, parece inferirse de la legislación de Guatemala que las facultades de entrada de los inspectores de trabajo se ven considerablemente restringidas debido a que no se los autoriza a visitar los lugares de trabajo durante la noche si la empresa no está en funcionamiento. La Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para poner el inciso a) del artículo 281 del Código de Trabajo de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, a), del Convenio.
Artículo 16, párrafo 1, b). La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera la legislación nacional da efecto a esta disposición.
Artículo 16, párrafo 1, c) e i). Sírvase indicar si los inspectores de trabajo tienen derecho a interrogar, solos o ante testigos, al empleador o a cualquier otra persona que se encuentre en la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales.
Artículo 16, párrafo 1, c), ii). Sírvase indicar si la legislación ordena llevar libros o registros relativos a las condiciones de vida y de trabajo, distintas de las mencionadas en el inciso b) del artículo 281 del Código de Trabajo y cuáles son las disposiciones legales (de existir alguna) que autorizan a los inspectores de trabajo a exigir la presentación de tales documentos.
Artículo 16, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la legislación contiene alguna de tales normas dirigidas específicamente a los inspectores de trabajo y que comunique información sobre la aplicación práctica de esta disposición en las actividades de la inspección del trabajo en la agricultura.
Artículo 16, párrafo 3. Sírvase indicar si la legislación da efecto a esta disposición.
Artículo 17. La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué casos y en qué condiciones los servicios de inspección del trabajo en la agricultura participan en el control preventivo al que se refiere este artículo.
Artículo 18, párrafo 4. Sírvase indicar si la legislación de Guatemala contiene alguna disposición que establece un procedimiento de notificación a los representantes de los trabajadores en cuanto a los defectos comprobados por el inspector y las medidas ordenadas al respecto.
Artículo 19, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el procedimiento y los plazos de notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional a la Inspección General del Trabajo.
Artículo 19, párrafo 2. Sírvase describir el procedimiento de participación de los inspectores del trabajo en la investigación de las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves, e indicar las medidas adoptadas o previstas con objeto de dictar la reglamentación normativa adecuada.
Artículo 20, a). Sírvase facilitar información sobre la aplicación en la práctica del artículo 20, a), y, en particular, los criterios y procedimientos para su aplicación.
Artículo 21. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones específicas sobre las medidas prácticas adoptadas para asegurar la eficacia del control de las empresas agrícolas, de conformidad con lo previsto en este artículo e indique la frecuencia de las visitas de inspección.
Artículo 26. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia del informe anual dentro del plazo establecido en el párrafo 3 del artículo 26 del Convenio, y que describa cuál es el procedimiento que permite a una parte interesada tener acceso al informe.
Artículo 27. La Comisión solicita al Gobierno que tenga en cuenta que los informes anuales publicados por la autoridad central de inspección deberán abordar, en particular, las cuestiones enumeradas en el artículo 27 del Convenio, incluidas, aunque no exclusivamente, las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y de sus causas (artículo 27, f) y g)).
La Comisión también solicita al Gobierno que facilite copias de los siguientes documentos mencionados en la memoria:
- documento por el que se establecen los requisitos para acceder al empleo en carácter de inspector del trabajo, determinado por la Oficina Nacional de Servicio Civil;
- acuerdo entre la Inspección del Trabajo y la Procuraduría de los Derechos Humanos, a fin de tener una cooperación más eficaz en el acompañamiento de las inspecciones;
- Reglamento de Viáticos.
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación de Guatemala que definen la expresión "empresa agrícola".
Artículo 16, párrafo 1, a). La Comisión toma nota que de conformidad con el inciso a), del artículo 281 del Código de Trabajo, los inspectores de trabajo pueden visitar los lugares de trabajo cualquiera sea su naturaleza en distintas horas del día y aun de la noche, si el trabajo se ejecuta durante ésta, con una finalidad exclusiva de control, establecida por el artículo 278 del Código de Trabajo. De ese modo, parece inferirse de la legislación de Guatemala que las facultades de entrada de los inspectores de trabajo se ven considerablemente restringidas debido a que no se los autoriza a visitar los lugares de trabajo durante la noche si la empresa no está en funcionamiento. La Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para poner el inciso a), del artículo 281 del Código de Trabajo de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, a) del Convenio.
Artículo 16, párrafo 1, c) y ii). Sírvase indicar si la legislación ordena llevar libros o registros relativos a las condiciones de vida y de trabajo, distintas de las mencionadas en el inciso b), del artículo 281 del Código de Trabajo y cuáles son las disposiciones legales (de existir alguna) que autorizan a los inspectores de trabajo a exigir la presentación de tales documentos.
Artículo 20, a). Sírvase facilitar información sobre la aplicación en la práctica del del artículo 20, a) y, en particular, los criterios y procedimientos para su aplicación.
Artículo 26. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia del informe anual dentro del plazo establecido en el párrafo 3, del artículo 26 del Convenio, y que describa cuál es el procedimiento que permite a una parte interesada tener acceso al informe.
Articulo 27. La Comisión solicita al Gobierno que tenga en cuenta que los informes anuales publicados por la autoridad central de inspección deberán abordar, en particular, las cuestiones enumeradas en el artículo 27, del Convenio, incluidas, aunque no exclusivamente, las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y de sus causas (artículo 27, f) y g)).
-- documento por el que se establecen los requisitos para acceder al empleo en carácter de inspector del trabajo, determinado por la Oficina Nacional de Servicio Civil;
-- acuerdo entre la Inspección del Trabajo y la Procuraduría de los Derechos Humanos, a fin de tener una cooperación más eficaz en el acompañamiento de las inspecciones;
-- Reglamento de Viáticos.