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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), comunicadas con la memoria del Gobierno, en las que se hace referencia a las cuestiones que se abordan a continuación. También toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y del Sindicato de Trabajadores de la Junta de Administración Portuaria de la Vertiente Atlántica (SINTRAJAP), recibidas el 1.º de diciembre de 2022, en las que se alegan vulneraciones del Convenio en la práctica, incluida la suspensión de licencias y permisos sindicales. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones conjuntas de la CTRN, la Central Movimiento de Trabajadores Costarricense (CMTC), la Central General de Trabajadores (CGT), Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), recibidas el 1.º de septiembre de 2023, en las que se alegan violaciones del Convenio en la ley y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había estimado que sería conveniente extender la protección prevista en el artículo 365 del Código del Trabajo a un mayor número de representantes sindicales. Había tomado nota de que la cuestión de la protección contra los actos de discriminación antisindical era objeto de un proyecto de ley denominado de reforma procesal laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley de Reforma Laboral Procesal se adoptó el 25 de enero de 2016 y contempla gran cantidad de innovaciones en materia de defensa de los derechos de los trabajadores. También toma nota de la información facilitada por la UCCAEP, en sus observaciones, sobre los principales cambios introducidos por dicha Ley. A este respecto, la Comisión observa que, en 2013, en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), había tomado nota con satisfacción de las modificaciones introducidas por esta Ley con el objeto de lograr una mayor celeridad y efectividad de los procesos judiciales relativos a actos de discriminación antisindical. Sin embargo, la Comisión observa que la protección proporcionada a los representantes sindicales en el Código del Trabajo (artículo 367, b)) sigue cubriendo a un dirigente por los primeros 20 trabajadores sindicalizados y uno por cada 25 trabajadores adicionales hasta un máximo de cuatro. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 367, b) del Código del Trabajo con el fin de ampliar el número de representantes sindicales protegidos, especialmente en el caso de organizaciones que agrupan a un elevado número de miembros, y que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre el impacto de la Ley de Reforma Laboral Procesal respecto de la protección de los representantes de los trabajadores.
Por otra parte, la Comisión había tomado nota de otro proyecto de ley (núm. 13475) relativo también a mejoras de la protección existente contra la discriminación antisindical, La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto de ley núm. 13475 se archivó el 16 de noviembre de 2016 tras la emisión de un dictamen unánime negativo. La Comisión toma nota asimismo de que la UCCAEP indica que esta decisión se tomó porque el proyecto de ley núm. 13475 se encontraba desfasado con la normativa que contemplaba la Ley de Reforma Procesal Laboral, que sobrepasa las pretensiones expuestas en dicho proyecto, especialmente en lo que se refiere a la protección de las organizaciones de trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio presentados por la Federación Sindical Mundial (FSM) y la Unión Nacional de Empleados de la Caja y Seguridad Social (UNDECA) en una comunicación de fecha 12 de febrero de 2013 y observa que se refiere a cuestiones ya tratadas por el Comité de Libertad Sindical en junio de 2014 (véase informe núm. 372, caso núm. 2929, párrafos 99-109). La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) en una comunicación recibida el 3 de septiembre de 2014 que se refieren a despidos antisindicales, que están siendo examinados por la autoridad judicial. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones presentadas por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 28 de agosto de 2014 señalando que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia otorga ya una protección completa contra el despido y los actos de discriminación contra dirigentes sindicales y afiliados a una organización sindical. La Comisión observa que la CTRN destaca que la duración media de los procedimientos antisindicales es excesiva y que el promedio de duración de los mismos es de cinco años. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de las organizaciones sindicales.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el número de representantes sindicales protegidos era reducido (artículo 365 del Código del Trabajo (un dirigente por los primeros 20 trabajadores sindicalizados y uno por cada 25 trabajadores adicionales hasta un máximo de cuatro)) y había estimado que sería conveniente extender la protección a un mayor número de representantes sin perjuicio de asegurar una protección general satisfactoria a todos los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que la cuestión de la protección contra los actos de discriminación antisindical es objeto de un proyecto de ley denominado de reforma procesal laboral (expediente legislativo núm. 15990) que según las informaciones del Gobierno, sigue siendo objeto de discusiones en el ámbito de la Asamblea Legislativa, tiene actualmente la prioridad parlamentaria, prevé un procedimiento muy rápido previo al despido que deberá realizar el empleador y un proceso sumario ante la autoridad judicial con plazos perentorios para que compruebe la causal de despido, sancionándose severamente la negativa a reinstalar al trabajador si no se ha comprobado una justa causa. La Comisión observa que estas cuestiones fueron tratadas en el año 2013 en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y reitera las conclusiones que formuló: «Tomando nota de los esfuerzos realizados para resolver el problema de la lentitud de los procedimientos en caso de discriminación antisindical, la Comisión espera que las discrepancias que persisten e impidieron la adopción de la Ley de Reforma Procesal Laboral núm. 15990 se solucionen en un futuro próximo.» La Comisión expresa la firme esperanza de poder constatar progresos tangibles en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que envíe una copia de la ley tan pronto como sea adoptada.
Por otra parte, la Comisión había tomado nota de otro proyecto de ley núm. 13475 relativo también a mejoras de la protección existente contra la discriminación antisindical y había pedido al Gobierno que transmitiera información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el curso que se dé al proyecto de ley núm. 13475.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada (SITEPP) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial (UCCAEP). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

En comentarios anteriores la Comisión se refirió a que el número de representantes sindicales protegidos era reducido (artículo 365 del Código del Trabajo (un dirigente por los primeros 20 trabajadores sindicalizados y uno por cada 25 trabajadores adicionales hasta un máximo de cuatro)) y había estimado que sería conveniente extender la protección a un mayor número de representantes sin perjuicio de asegurar una protección general satisfactoria a todos los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. Ante la falta de observaciones del Gobierno sobre este punto, la Comisión insta al Gobierno a que examine esta cuestión en el Consejo Superior del Trabajo (comisión nacional tripartita).

La Comisión había tomado nota también de un proyecto de ley sometido a la Asamblea Legislativa que generaliza y perfecciona la protección contra la discriminación antisindical, tipificando de manera completa los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, y previendo un procedimiento muy rápido previo al despido que deberá realizar el empleador y un proceso sumario ante la autoridad judicial con plazos perentorios para que compruebe la causal de despido, sancionándose severamente la negativa a reinstalar al trabajador si no se ha comprobado una justa causa. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que dicho proyecto gira en torno a dos ejes fundamentales: 1) establecer un procedimiento expedito en sede administrativa y judicial (mediante procedimiento sumario) con la finalidad de declarar si el despido impugnado está o no ajustado a derecho, y 2) procurar que la legislación promueva el desarrollo armónico y ordenado del sector laboral y sus representantes. El proyecto se encuentra bien avanzado en la agenda legislativa. El Gobierno añade que en 2005 el Poder Ejecutivo presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto sobre reforma procesal laboral que prevé un capítulo especial que regula procesos especiales tomando en cuenta la protección del fuero sindical y las recomendaciones de los diferentes órganos de control de la OIT. Este último proyecto (expediente núm. 15990) es discutido por una nueva subcomisión, desde junio de 2009, que se reúne semanalmente y fue incluido en la convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa que se realizaron del 1.º al 31 de agosto de 2009. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de reforma laboral será aprobado próximamente y que estará en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la ley tan pronto sea adoptada. La Comisión destaca la importancia de que se adopte también pronto el proyecto relativo a la tipificación de conductas antisindicales previendo un procedimiento muy rápido al respecto. La Comisión recuerda que este proyecto contaba con respaldo tripartito y teniendo en cuenta los casos de despidos de dirigentes sindicales examinados por el Comité de Libertad Sindical en los últimos años, urge al Gobierno a que tome medidas para su discusión y adopción en la Asamblea Legislativa.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión había constatado en su anterior observación que el número de representantes sindicales protegidos era reducido (artículo 365 del Código del Trabajo (un dirigente por los primeros 20 trabajadores sindicalizados y uno por cada 25 trabajadores adicionales hasta un máximo de cuatro)) y había estimado que sería conveniente extender la protección a un mayor número de representantes sin perjuicio de asegurar una protección general satisfactoria a todos los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical.

El Gobierno había informado en su anterior memoria sobre un proyecto de ley sometido a la Asamblea Legislativa que generaliza y perfecciona la protección contra la discriminación antisindical. La Comisión había constatado que dicho proyecto de ley (de reforma a varias disposiciones del Código del Trabajo), con consenso tripartito, tipifica de una manera muy completa los actos de discriminación y de injerencia antisindicales (despidos, traslados, listas negras, etc.) y prevé un procedimiento muy rápido previo al despido que deberá realizar el empleador y un proceso sumario ante la autoridad judicial con plazos perentorios para que compruebe la causal de despido, sancionándose severamente la negativa a reinstalar al trabajador si no se ha comprobado una justa causa; se indica expresamente que en las situaciones descritas no será aplicable el despido sin justa causa (es decir, mediando indemnización) previsto por el Código, punto éste que ha sido establecido ya por la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

En su última memoria el Gobierno declara que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión y que guarda la esperanza de poder informar en un futuro próximo acerca de la adopción del mencionado proyecto de ley. La Comisión pide al Gobierno que le informe al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión había constatado en su anterior observación que el número de  representantes sindicales protegidos era reducido (artículo 367 del Código de Trabajo (un dirigente por los primeros 20 trabajadores sindicalizados y uno por cada 25 trabajadores adicionales hasta un máximo de cuatro)) y había estimado que sería conveniente extender la protección a un mayor número de representantes sin perjuicio de asegurar una protección general satisfactoria a todos los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que le informara en su próxima memoria de toda evolución que se produzca al respecto.

El Gobierno informa en su memoria sobre un proyecto de ley que generaliza y perfecciona la protección contra la discriminación antisindical.

La Comisión reitera y reproduce a continuación los comentarios que formuló en 2001 en el marco de la aplicación del Convenio núm. 98 en relación con dicho proyecto de ley (de reforma a varias disposiciones del Código de Trabajo), con consenso tripartito, que ha sido sometido a la Asamblea Legislativa:

dicho proyecto tipifica de una manera muy completa los actos de discriminación y de injerencia antisindicales (despidos, traslados, listas negras, etc.) y prevé un procedimiento muy rápido previo al despido que deberá realizar el empleador y un proceso sumario ante la autoridad judicial con plazos perentorios para que compruebe la causal de despido, sancionándose severamente la negativa a reinstalar al trabajador si no se ha comprobado dicha causal. Se indica expresamente que en las situaciones descritas no será aplicable el despido sin justa causa (es decir, mediando indemnización) previsto por el Código, punto éste que ha sido establecido ya por la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

La Comisión toma nota de que esta cuestión se examina también en una comisión tripartita y expresa la firme esperanza de que este proyecto - del que toma nota con interés - será adoptado en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le informe al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que había constatado en su anterior observación que el número de representantes sindicales protegidos era reducido (artículo 367 del Código de Trabajo (un dirigente por los primeros 20 trabajadores sindicalizados y uno por cada 25 trabajadores adicionales hasta un máximo de cuatro)) y había estimado que sería conveniente extender la protección a un mayor número de representantes sin perjuicio de asegurar una protección general de todos los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical.

La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que espera estar en condiciones para informar en su próxima memoria sobre la evolución que se produzca con relación con la extensión de la protección a un número mayor de representantes sindicales de los trabajadores en lo que atañe a la estabilidad laboral. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria de toda evolución que se produzca al respecto.

La Comisión toma nota de que el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC) y el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA) han presentado observaciones sobre la aplicación del Convenio y ruega al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que el Comité Inter Confederal Costarricense (CICC) había transmitido comentarios sobre el número limitado de representantes sindicales protegidos por la estabilidad laboral (en virtud del artículo 367 del Código de Trabajo: un dirigente por los primeros 20 trabajadores sindicalizados y uno por cada 25 trabajadores adicionales hasta un máximo de cuatro). La Comisión había constatado en su anterior observación que efectivamente el número de representantes sindicales protegidos era reducido y que sería conveniente extender la protección a un mayor número de representantes o en su caso asegurar una protección general de todos los trabajadores - incluidos sus representantes - contra los actos de discriminación antisindical (tal como lo hace un reciente proyecto de ley presentado a la Asamblea Legislativa). La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en su memoria que se compromete a considerar la posibilidad propuesta dentro del marco de concertación nacional y espera que le informe en su próxima memoria de toda evolución que se produzca al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en respuesta a los comentarios formulados por el Comité Inter Confederal Costarricense (CICC) sobre la aplicación del convenio.

La Comisión recuerda que en su comentarios el CICC se refería a: 1) la falta de un procedimiento previo al despido de los dirigentes sindicales donde se examine si tales dirigentes han incurrido en una causal de despido; 2) la falta de ejecución de las sentencias judiciales en las que se ordena el reintegro de dirigentes sindicales; 3) retrasos excesivos en la tramitación de los procedimientos administrativos y judiciales sobre actos de discriminación antisindical (el CICC se refiere a actos antisindicales cometidos en varias empresas o instituciones); 4) la violación por parte del Gobierno de lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Convenio sobre facilidades a los representantes de los trabajadores y la exigencia de que los representantes electos no menoscaben la posición de los representantes sindicales; y 5) el número limitado de representantes sindicales protegidos en lo que respecta a la estabilidad laboral (un dirigente por los primeros veinte trabajadores sindicalizados y uno por cada veinticinco trabajadores adicionales hasta un máximo de cuatro).

En lo que respecta a la alegada falta de un procedimiento previo al despido de los dirigentes sindicales donde se examina si tales dirigentes han incurrido en una causal de despido, la Comisión subraya que el Convenio deja abierta distintas formas de protección de los representantes de los trabajadores contra los actos que puedan perjudicarlos, incluido el despido, en la medida en que se trate de una protección rápida y eficaz en la legislación y en la práctica; esta protección puede producirse a través de un procedimiento anterior o posterior al acto de despido. En estas condiciones, observando que la legislación de Costa Rica prevé un sistema de protección posterior al despido, la Comisión no proseguirá el examen de este alegato.

En cuanto al alegado retraso en la tramitación de los procedimientos sobre actos de discriminación antisindical y la falta de ejecución de las sentencias judiciales en las que se ordena el reintegro de dirigentes sindicales, la Comisión examina estas cuestiones, en razón de su carácter general, en el marco de la aplicación del Convenio núm. 98 por Costa Rica. Asimismo, en lo que respecta a la alegada violación de lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio sobre la exigencia de que los representantes electos no menoscaben la posición de los representantes sindicales, la Comisión observa que el CICC se refiere concretamente a un caso en una empresa (FERTICA) en la que la dirección de la misma promovió la creación de una junta directiva paralela a la junta directiva sindical vigente. En estas condiciones, considerando que este tipo de alegato se encuadra en los actos de injerencia contemplados en el artículo 2 del Convenio núm. 98, la Comisión también examina esta cuestión en el marco de la aplicación del Convenio núm. 98 por Costa Rica.

En cuanto a la alegada violación por parte del Gobierno de los dispuesto en el artículo 2 sobre las facilidades de que deben disponer los representantes de los trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que, además de la protección que otorga la legislación, se han plasmado beneficios para los representantes sindicales por vía de convención colectiva (el Gobierno brinda ejemplos de convenios colectivos en los que se han dispuesto cláusulas especiales de protección contra los actos de discriminación, de entrega de documentación a la organización sindical, o de licencia con goce de salario para llevar a cabo actividades sindicales). A este respecto, teniendo en cuenta que el CICC no ha transmitido alegatos detallados sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2, la Comisión no proseguirá el examen de este alegato.

Por último, en lo que respecta al alegato relativo al número limitado de representantes sindicales protegidos en lo que respecta a la estabilidad laboral -- artículo 367 del Código de Trabajo (un dirigente por los primeros veinte trabajadores sindicalizados y uno por cada veinticinco trabajadores adicionales hasta un máximo de cuatro) --, la Comisión observa que el Gobierno manifiesta que la ley protege a los representantes de los trabajadores contra cualquier tipo de actos que puedan menoscabar el libre y eficaz ejercicio de sus actividades, pero que la tutela ha de concederse a aquellos trabajadores que ostentan una condición especial, así como que no podrá garantizarse estabilidad laboral a la totalidad de los trabajadores. A este respecto, la Comisión constata que efectivamente el número de representantes sindicales protegidos es reducido y considera que sería conveniente extender la protección a un mayor número de representantes. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que considere esta posibilidad y que le informe al respecto en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios del Comité Inter Confederal Costarricense (CICC) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que dichos comentarios han sido transmitidos al Gobierno para que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de que el CICC manifiesta que no existe un procedimiento previo al despido del dirigente sindical en el cual se compruebe la causal de despido. Asimismo, el CICC critica la falta de coercitividad de las sentencias judiciales en las que se ordena el reintegro de dirigentes sindicales. La Comisión subraya que el Convenio deja abiertas distintas formas de protección de los representantes de los trabajadores contra los actos que puedan perjudicarlos, incluido el despido, en la medida en que se trate de una protección rápida y eficaz en la legislación y en la práctica, independientemente de que se produzca a través de un procedimiento anterior o posterior al acto de despido. En cualquier caso, la Comisión insiste en la necesidad de que se dé cumplimiento a las sentencias judiciales que ordenen el reintegro de los representantes de los trabajadores en sus puestos de trabajo y pide al Gobierno que le informe al respecto. En cuanto a los retrasos excesivos alegados por el CICC en la tramitación de los procedimientos sobre actos de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que tome meidas para que los procedimientos se tramiten con rapidez y que le informe al respecto.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el CICC manifiesta que el Gobierno viola lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Convenio sobre facilidades a los representantes de los trabajadores y la exigencia de que los representantes electos no menoscaben la posición de los representantes sindicales. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria observaciones en relación con los comentarios presentados por el CICC sobre esta cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que continuara suministrando información sobre las facilidades que se conceden a los representantes de los trabajadores en la práctica, tanto en el sector privado como en el público.

Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno, según las cuales en varias convenciones colectivas se contempla el reconocimiento del derecho de los miembros de la junta directiva a realizar reuniones con los trabajadores en los locales de los centros de trabajo y se otorga permiso con goce de salario a todos los trabajadores para que puedan asistir a asambleas ordinarias y extraordinarias. Se conceden licencias con goce de salario a los trabajadores que requieren capacitación sindical, o para asistir a congresos de carácter sindical, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, se otorga por un lapso de tiempo considerable, permiso con goce de salario a los dirigentes sindicales para que se dediquen a las labores propias del sindicato. Además se otorgan facilidades a los comités sindicales, tales como oficina, para que lleven a cabo reuniones relacionadas con sus funciones.

Finalmente, la Comisión toma nota con interés de que el Ministro de Trabajo expidió el oficio DM-1428-96, en el que instruye a las autoridades de inspección a velar por que se respete, entre otros, el derecho de los dirigentes sindicales de entrar en contacto con los trabajadores en las plantaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que en sus comentarios anteriores le había solicitado que suministrara informaciones sobre las facilidades que se conceden en virtud del artículo 2 del Convenio a los representantes de los trabajadores en la práctica en las empresas del sector privado y del sector público, ya sea por contrato colectivo o en otra forma.

La Comisión toma nota de las facilidades que se otorgan a través de convenciones colectivas de trabajo a los representantes de los trabajadores en la empresa tanto en el sector privado como público, y agradece el envío de los textos de varias convenciones colectivas.

La Comisión espera que el Gobierno continuará suministrándole toda información sobre las facilidades que se conceden a los representantes de los trabajadores en la práctica, tanto en el sector privado como en el público.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno ha sido recibida cuando sus trabajos ya habían comenzado. La Comisión constata que la memoria no contiene informaciones específicas sobre las cuestiones planteadas. En tales condiciones, la Comisión no puede sino repetir sus comentarios anteriores que estaban redactados de la manera siguiente.

La Comisión ruega al Gobierno que suministre informaciones sobre las facilidades que se conceden en virtud del artículo 2 del Convenio a los representantes de los trabajadores en la práctica en el sector privado y en el sector público, ya sea por contrato colectivo o en otra forma, tales como por ejemplo las señaladas en la Recomendación núm. 143 sobre los representantes de los trabajadores, 1971 que se mencionan a continuación: permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones; el tiempo libre remunerado necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa; el acceso a la dirección de la empresa; el derecho de reunión; el cobro periódico de las cuotas sindicales en los locales de la empresa; la colocación de avisos sindicales; el derecho de reunión, o las facilidades materiales y de información que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación del artículo 1 del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 7360 de 4 de noviembre de 1993 contiene garantías contra los actos de discriminación - incluido el despido - de que sean objeto representantes de los trabajadores por sus actividades sindiales, previéndose la reinstalación, la nulidad de la medida prejudicial y multas que pueden alcanzar hasta 23 salarios mínimos mensuales. Esta protección se aplica también, cuando no exista sindicato en la empresa, a los representantes libremente elegidos por sus trabajadores.

Por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que suministre informaciones sobre las facilidades que se conceden en virtud del artículo 2 del Convenio a los representantes de los trabajadores en la práctica en el sector privado y en el sector público, ya sea por contrato colectivo o en otra forma, tales como por ejemplo las señaladas en la Recomendación núm. 143 que se mencionan a continuación: permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones; el tiempo libre remunerado necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa; el acceso a la dirección de la empresa; el derecho de reunión; el cobro periódico de las cuotas sindicales en los locales de la empresa; la colocación de avisos sindicales; el derecho de reunión, o las facilidades materiales y de información que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión ruega al Gobierno que suministre informaciones sobre las facilidades que se conceden en virtud del artículo 2 del Convenio a los representantes de los trabajadores en la práctica, ya sea por contrato colectivo o en otra forma, tales como las señaladas en la Recomendación núm. 143 que se mencionan a continuación: permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones; el tiempo libre remunerado necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa; el acceso a la dirección de la empresa; el derecho de reunión; el cobro periódico de las cuotas sindicales en los locales de la empresa; la colocación de avisos sindicales; el derecho de reunión, y las facilidades materiales y de información que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota con interés, de la creación del Consejo Superior de Trabajo, integrado por representantes del Gobierno, de los empleadores y los trabajadores, el cual tiene por objeto lograr el consenso sobre los principales temas sociales y laborales, y que el mismo ha aprobado los temas de la agenda nacional, entre los que se encuentran los relativos a la libertad sindical.

La Comisión recuerda al Gobierno que desde hace numerosos años señala que la protección de los representantes de los trabajadores contra despidos u otros actos perjudiciales por su función o actividad sindical, presenta graves insuficiencias en Costa Rica, dado que no existe legislación pertinente y que los convenios colectivos de trabajo no incluyen en forma sistemática cláusulas de protección.

La Comisión observa que el Gobierno informa que aún no ha sido adoptado el proyecto de reforma integral del Código de Trabajo, y que el mismo está siendo analizado por una comisión especial del Gobierno, para posteriormente enviarlo a la Asamblea Legislativa para su aprobación definitiva.

La Comisión espera que el proyecto de código mencionado por el Gobierno en sus memorias desde 1981 y, en particular, la ley de garantía sindical, serán adoptadas rápidamente y solicita a éste se sirva informar acerca de la adopción final de los proyectos y de comunicar un ejemplar de los mismos, así como cualquier otra medida legislativa que se haya tomado para garantizar la plena aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

La Comisión recuerda al Gobierno que desde 1981 señala que la protección de los representantes de trabajadores presenta graves insuficiencias en Costa Rica, dado que no existe legislación pertinente y que los convenios colectivos de trabajo no incluyen en forma sistemática cláusulas de protección.

Además la Comisión recuerda al Gobierno que sus memorias mencionan desde 1981 la adopción de un nuevo código de trabajo, sin que a su conocimiento se haya aún adoptado ninguna medida legislativa concreta.

La Comisión espera que el proyecto de código mencionado será adoptado rápidamente y solicita al Gobierno se sirva informar acerca de la adopción del proyecto de código y de comunicar un ejemplar del mismo, así como indicar cualquier otra medida legislativa que se haya tomado para garantizar la plena aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que suministre una memoria detallada para el período que termina el 30 de junio de 1992.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que a la postre se han presentado a consulta de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores las disposiciones del nuevo proyecto de código de trabajo, elaborado con la asistencia de la OIT, al que se refiere el Gobierno en su última memoria, y que se adoptarían en un futuro próximo.

La Comisión recuerda al Gobierno que desde 1981 señala que la protección de los representantes de trabajadores presenta graves insuficiencias en Costa Rica, dado que no existe legislación pertinente y que los convenios colectivos de trabajo no incluyen en forma sistemática cláusulas de protección.

Además la Comisión recuerda al Gobierno que sus memorias mencionan desde 1981 la adopción de un nuevo código de trabajo, sin que se haya aún adoptado ninguna medida legislativa concreta.

La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva informar acerca de la adopción del proyecto de ley en cuestión y comunicar un ejemplar del mismo apenas adoptado, así como indicar cualquier otra medida legislativa que se haya tomado para garantizar la plena aplicación del Convenio.

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