National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior sobre el Convenio núm. 136: observación
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 167
Comentario anterior sobre los Convenios núms. 136 y 162
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 167: solicitud directa
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
2. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Medidas para proteger a los trabajadores contra tales riesgos debidos a la exposición profesional al asbesto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que, por razones de fuerza mayor, no ha sido posible adoptar ninguna medida legislativa ni reglamentaria relativa a la aplicación de este Convenio. También nota que, según la memoria del Gobierno, los servicios de inspección del trabajo realizan el control de uso del asbesto como contaminante químico, de acuerdo a las normas vigentes. La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias, para adoptar leyes que prescriban las medidas que se tienen que tomar para la prevención y control de los riesgos para la salud, debidos a la exposición ocupacional al asbesto y la protección de los trabajadores contra dichos riesgos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. Expresa su firme esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para adoptar y aplicar el proyecto de reglamento sobre el uso seguro del asbesto. La Comisión invita al Gobierno a procurar la asistencia de la OIT, mediante la presentación de algún proyecto de ley para su examen a la luz de las disposiciones del presente Convenio.
3. Artículo 3, párrafo 2. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. La Comisión se refiere de nuevo al hecho de que, actualmente, la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar (decreto núm. 16998, de 2 de agosto de 1989) es la única ley aplicable y que, sin embargo, sólo proporciona disposiciones generales sobre la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión se refiere a la declaración del Gobierno en la cual ha manifestado su intención, a pesar de la oposición de los empleadores a la que tiene que enfrentarse, de adoptar las medidas necesarias para dar efecto completo al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto.
4. Artículo 7. Obligación de los trabajadores de observar las consignas de seguridad e higiene prescritas para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la salud la exposición profesional al asbesto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la resistencia y, en algunos casos, incluso oposición de los trabajadores para emplear vestimenta y equipo adecuado, lo que constituye un disuasivo para que un mayor número de empresas invierta en ello. La Comisión solicita al Gobierno que indique medidas adoptadas o previstas para dar efecto a este artículo.
5. Artículo 10, subpárrafo a). La sustitución de ciertos tipos de asbesto por otros materiales científicamente reconocidos por la autoridad competente como menos nocivos. La Comisión toma nota que, según la memoria del Gobierno, la mayor industria de productos elaborados sobre la base del asbesto importa el asbesto blanco, lo cual es menos cancerígeno que el azul. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio prevé que tal medida tomada para proteger la salud de los trabajadores tiene que ser establecida por la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno que indique la disposición legislativa o reglamentaria que obliga la utilización del asbesto menos cancerígeno en productos elaborados sobre su base.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. Asimismo, toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el número de proyectos legislativos previstos en el ámbito de la salud y seguridad en el trabajo.
Respecto a la adopción de textos legislativos que tratan de los requisitos específicos establecidos por el artículo 3 del Convenio, la Comisión toma nota de nuevo de la indicación del Gobierno de que el proyecto de Reglamento sobre el uso seguro del asbesto se ha elaborado con la participación de los empleadores y de los trabajadores, para introducir los principios consagrados en este Convenio en la legislación nacional. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que, durante los trabajos preparatorios, un grupo de empleadores pertenecientes a pequeñas empresas expresó su oposición al proyecto de reglamento atento a que su contenido viola sus derechos y que las normas internacionales no son aceptables porque han sido elaboradas para los países superdesarrollados. Teniendo en cuenta el hecho de que actualmente, la ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar (decreto núm. 16998, de 2 de agosto de 1989) es la única ley aplicable y que, sin embargo, sólo proporciona disposiciones generales sobre la seguridad y la salud en el trabajo, y a la luz de la indicación del Gobierno de que, aunque sólo se explota un tipo de asbesto en Bolivia, el llamado «asbesto azul», este tipo de asbesto es desgraciadamente considerado como muy cancerígeno, la Comisión, tomando debida nota de la declaración del Gobierno en la cual manifiesta su intención, a pesar de la oposición a la que tiene que enfrentarse, de adoptar las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones del Convenio, expresa su firme esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible en un futuro próximo para adoptar y aplicar el proyecto de reglamento sobre el uso seguro del asbesto. Además, la Comisión toma nota de la indicación de que el Ministro de Trabajo está preparando actualmente un reglamento sobre el uso de diversas sustancias químicas en base a las normas técnicas contenidas en el decreto legislativo núm. 16998, de 2 de agosto de 1989. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el Reglamento antes mencionado también incluirá el asbesto.
La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias a su debido tiempo, para adoptar leyes que prescriban las medidas que se tienen que tomar para la prevención y control de los riesgos para la salud, debidos a la exposición ocupacional al asbesto y la protección de los trabajadores contra dichos riesgos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. A este respecto, la Comisión, tomando nota de la indicación del Gobierno de que la restablecida colaboración técnica entre España y el Gobierno, en particular con el Ministro de Trabajo, permitió la elaboración de reglamentos sobre los servicios médicos en la empresa y las inspecciones médicas en el trabajo, recuerda que el Gobierno tiene siempre la posibilidad de dirigirse sea a la Oficina o a su Equipo Multidisciplinario responsable en la región, para pedir asistencia técnica. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota con interés de la información que ha comunicado el Gobierno en sus primera y segunda memorias. El Gobierno se refiere a ciertas medidas de seguridad y salud en el trabajo de carácter general, ya en vigor en la legislación, e indica que, para garantizar la aplicación del Convenio, se ha elaborado un proyecto de Reglamento para la Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad y a que se han enviado copias de dicho proyecto a organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores para recabar sus comentarios.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio la legislación nacional (leyes o reglamentos) deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional del asbesto y para proteger a los trabajadores contra dichos riesgos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido y comunicar ejemplares de todo texto que sea adoptado para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota con interés de la información que ha comunicado el Gobierno en sus primera y segunda memorias. El Gobierno se refiere a ciertas medidas de seguridad y salud en el trabajo de carácter general, ya en vigor en la legislación, e indica que, para garantizar la aplicación del Convenio, se ha elaborado un proyecto de Reglamento para la Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad y a que se han enviado copias de dicho proyecto a las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores para recabar sus comentarios.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio la legislación nacional (leyes o reglamentos) deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra dichos riesgos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido y comunicar ejemplares de todo texto que sea adoptado para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio.