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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Incidencia de las sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio sobre la aplicación del artículo 1, a) del Convenio. Anteriormente la Comisión tomó nota de que el trabajo de personas sancionadas con privación de libertad es voluntario (artículo 30.12 del Código Penal, versión actualizada de 2020). Tomó nota de que los artículos 32 y 33 del Código Penal establecen la sanción de trabajo correccional como pena subsidiaria a la de privación de libertad y que estas disposiciones no prevén la necesidad de obtener el consentimiento de la persona condenada respecto a la aplicación de dicha sanción. Asimismo, la Comisión observó que los delitos de difusión de noticias falsas (artículos 103.2 y 115), desacato (artículo 144.1), difamación (artículos 204 y 318), calumnia (artículo 319) e injuria (artículo 320) conllevan sanciones de privación de libertad de corta duración que podrían ser sustituidas por sanciones de trabajo correccional. Al respecto, la Comisión recordó que el artículo 1, a), del Convenioprotege a las personas que expresan opiniones políticas o que se oponen al orden político, económico o social establecido contra la imposición de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario o el trabajo correccional obligatorio, y pidió al Gobierno que indique cómo una persona condenada a una sanción subsidiaria de trabajo correccional puede expresar su consentimiento a dicha sanción y las consecuencias que entraña la negativa de las personas condenadas a cumplir con el trabajo correccional.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria en relación con la sanción de trabajo correccional con o sin internamiento, que el recluso que desee trabajar se lo informa a su jefe colectivo, el cual tramita su solicitud. El Gobierno precisa que, conforme al Código Penal, si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción de trabajo correccional o, si durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada, la cual no conlleva trabajo obligatorio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los alegatos de la Coalición Sindical Independiente de Cuba (CSIC), de 2014, sobre el trabajo impuesto a los presos, especialmente políticos, en los campamentos de trabajo llamados Centros de Estudio y Trabajo Municipal (CETEM). Tomó nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el trabajo de las personas privadas de libertad, tanto dentro como fuera del establecimiento penitenciario, es voluntario y remunerado. La Comisión pidió al Gobierno que precisara de qué manera se obtiene en la práctica el consentimiento al trabajo de las personas condenadas a una pena de prisión o a una pena de trabajo correccional.
La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que el Código Penal prevé, en su artículo 30, que las personas condenadas a una pena privativa de libertad, que son aptas para el trabajo, realizan trabajos de utilidad, si consienten los mismos. En cuanto a la pena de trabajo correccional con internamiento, el Gobierno precisa que el detenido que desea trabajar, lo informa al jefe del colectivo, que transmite la petición.
La Comisión observa que, si bien el Código Penal prevé expresamente el consentimiento de trabajar, en el caso de las personas condenadas a una sanción de privación de libertad, ello no ocurre en el caso de las sanciones de trabajo correccional con o sin internamiento. Según los artículos 31 y 32 del Código Penal, las sanciones de trabajo correccional constituyen sanciones alternativas a la prisión de corta duración y son impuestas por las jurisdicciones, siempre que estas últimas consideren que la «reeducación» de la persona condenada, puede obtenerse mediante el trabajo. Estas disposiciones no se refieren a la posibilidad de que la persona condenada acepte o no esta sanción de trabajo correccional alternativa a la sanción de prisión. Además, la Comisión observa que el Código Penal incrimina actos tales como la difusión de noticias falsas (artículos 103.2 y 115), el ultraje (artículo 144.1), la difamación (artículos 204 y 318) o la injuria (artículo 320) y prevé sanciones de privación de libertad de corta duración, que podrían ser sustituidas por los jueces por sanciones de trabajo correccional.
Además, la Comisión toma nota de que, en su informe anual publicado en abril de 2017, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de la Organización de los Estados Americanos (OEA), examinó la situación de Cuba y se refirió una vez más a las restricciones a los derechos políticos y de asociación, a la libertad de expresión y a la difusión del pensamiento. «Durante 2016, la CIDH y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión continuaron recibiendo información preocupante sobre restricciones ilegítimas a la prensa independiente en Cuba y acciones estatales dirigidas a inhibir o castigar — a través de la justicia penal — la crítica a la política del Gobierno. De particular preocupación resulta el incremento de las detenciones arbitrarias, amenazas y actos de hostigamiento o censura en perjuicio de periodistas y activistas que difunden ideas, opiniones e informaciones críticas del partido del Gobierno.». (Informe anual de 2016, capítulo IV.B, párrafos 2, 27 y 101). La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio protege a las personas que expresan opiniones políticas o que se oponen pacíficamente al orden político, económico o social establecido contra la imposición de cualquier forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio. A este respecto, la Comisión subrayó que, entre las actividades que en virtud de esta disposición, no deben ser objeto de una sanción que conlleve un trabajo obligatorio, figuran aquéllas que se ejercen en el marco de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas (oralmente, mediante la prensa o por otros medios de comunicación), así como otros derechos generalmente reconocidos, a través de los cuales los ciudadanos intentan lograr la divulgación y la aceptación de sus opiniones, y la adopción de políticas y de leyes que las recojan. Habida cuenta de las informaciones que anteceden y del hecho de que las disposiciones del Código Penal que reglamentan las sanciones de trabajo correccional, con o sin internamiento, sólo prevén sanciones impuestas con el consentimiento de la persona condenada, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones precisas sobre el momento en el que una persona condenada a una sanción de trabajo correccional se ve obligada a expresar su consentimiento al trabajo y sobre el procedimiento previsto a tal efecto. En la medida en que el trabajo constituye la esencia misma de la sanción, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar qué consecuencias entraña la negativa de las personas condenadas a cumplir la sanción de trabajo correccional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Coalición Sindical Independiente de Cuba (CSIC), recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La CSIC se refiere al trabajo impuesto a los prisioneros en los campamentos de trabajo llamados Centros de Estudio y Trabajo Municipal (CETEM). Menciona que algunos prisioneros políticos y un dirigente sindical cumplen su pena de prisión en estos campamentos. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a estas alegaciones, recibida el 24 de noviembre de 2014, el Gobierno indica que tanto el Código Penal como el reglamento del sistema penitenciario cubano establecen el carácter voluntario del trabajo penitenciario. Las personas privadas de libertad trabajan de manera voluntaria fuera o dentro de los establecimientos penitenciarios, son remuneradas y benefician de ciertas prestaciones de seguridad social. El Gobierno también señala que los prisioneros mencionados por la CSIC fueron condenados por haber cometido delitos comunes y ninguno de ellos ha sido forzado a trabajar. La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio protege a las personas que expresan opiniones políticas o que se oponen pacíficamente al orden político, económico o social establecido contra la imposición de cualquier forma de trabajo obligatorio, especialmente un trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que se obtiene, en la práctica, el consentimiento de las personas condenadas a una pena de prisión o a una pena de trabajo correccional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En relación con la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de 10 de julio de 2006 sobre la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105, la Comisión se remite a los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio núm. 29.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Artículo 1, b). Servicio social obligatorio. La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para armonizar con el Convenio la Ley núm. 1254 sobre el Servicio Social y su reglamento, decreto 3771.

La Comisión había tomado nota del proceso de revisión y ajuste de la legislación y de que no se aplicaban en la práctica las disposiciones de la mencionada ley que permiten sancionar con inhabilitación profesional, temporal o definitiva la negativa injustificada de realizar el servicio social. La última memoria del Gobierno no contiene información al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la Ley sobre el Servicio Social sigue vigente y acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio.

2. La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas a las formas alternativas de prestación del servicio militar obligatorio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Artículo 1, b), del Convenio. 1. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 75 de la defensa nacional de 21 de diciembre de 1994 derogó a la ley núm. 1253 sobre el ejército juvenil del trabajo (EJT), y que en virtud de la ley núm. 75 las tareas productivas que eran exigidas a los miembros del EJT en aplicación de la ley núm. 1253, son ahora efectuadas en el marco del servicio militar obligatorio donde los jóvenes tienen la posibilidad de manifestar su preferencia por las diferentes unidades o especialidades en las que pueden cumplir su servicio militar activo.

La Comisión toma nota del conjunto de elementos señalados por el Gobierno en su última memoria sobre las características del servicio y las condiciones bajo la cual se realizan las tareas en EJT. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio núm. 29, también ratificado por Cuba, excluye de su campo de aplicación únicamente los trabajos que en el marco del servicio militar obligatorio tengan carácter puramente militar y se remite a los párrafos 25 y 49 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los cuales indicara que no se consideran de tal naturaleza los trabajos con miras al desarrollo nacional realizados por jóvenes, aunque tales trabajos sean realizados en el marco del servicio militar obligatorio o en reemplazo de dicho servicio. Igualmente, como la Comisión lo señaló en el párrafo 31 del mismo Estudio general, el hecho de conceder la posibilidad de elegir entre el servicio militar propiamente dicho y trabajos de carácter no militar puede constituir una garantía útil, pero la misma no excluye por sí sola la aplicación del Convenio cuando la elección entre diferentes formas de servicio se efectúa dentro del marco y sobre la base de un servicio obligatorio.

En vista de las indicaciones suministradas por el Gobierno sobre los beneficios de que disfrutan los jóvenes que escogen unirse al EJT en vez de realizar las labores del servicio militar regular, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno considerará la posibilidad de trasladar las actividades que actualmente realiza el EJT del ámbito del servicio militar obligatorio y de la disciplina militar y de confiar estas actividades a una organización genuinamente civil y voluntaria, cuyos miembros tengan la libertad de dejar la organización bajo las condiciones establecidas en la legislación laboral general. Esto no impediría que este tipo de trabajo pudiera concederles una exención total o parcial del servicio militar obligatorio, el cual podría permanecer limitado a dos meses de instrucción básica. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria sobre cualquier medida tomada o prevista con este fin.

2. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a la ley núm. 1254 sobre el servicio social y a su reglamento adoptado por decreto núm. 3771 de 1974 que disponen que los ciudadanos cubanos que se gradúen al nivel de educación superior o como técnico medio o en cursos regulares de maestros primarios, están obligados a cumplir el servicio social, de acuerdo con el planeamiento y prioridades de las tareas de desarrollo que determine el Gobierno. La duración del servicio es de tres años y se prestará en el lugar y cargo a los que se destine el graduado, para lo cual se tomarán en cuenta las condiciones familiares y personales. La negativa injustificada de realizar este servicio social acarrea inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio profesional, de lo que se deja constancia en el expediente laboral del interesado. El Gobierno reitera en su memoria que actualmente no se aplican en la práctica las disposiciones relativas a la inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio profesional e indica que continúa el análisis de la legislación laboral para ajustarla a las nuevas condiciones existentes en el país. La Comisión nuevamente expresa su confianza en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para armonizar la ley sobre el servicio social y su reglamento con el Convenio y que comunicará en breve informaciones acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 1, b), del Convenio. Refiriéndose a su observación y sus solicitudes anteriores, la Comisión recuerda que la ley núm. 1254 sobre el servicio social y su reglamento adoptado por decreto núm. 3771 de 1974 disponen que los ciudadanos cubanos que se gradúen en educación superior o como técnico medio o en cursos regulares de maestros primarios están obligados a cumplir el servicio social, de acuerdo con el planeamiento y prioridades de las tareas de desarrollo que determine el Gobierno. La duración del servicio es de tres años y se prestará en el lugar y cargo al que se destine el graduado para lo cual se tomarán en cuenta las condiciones familiares y personales, pero la negativa injustificada de realizar el servicio social acarrea inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio profesional, de la cual se deja constancia en el expediente laboral del interesado. El Gobierno reitera en su memoria que actualmente no se aplican en la práctica las disposiciones relativas a la inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio profesional e indica que continúa el análisis de la legislación laboral para ajustarla a las nuevas condiciones existentes en el país. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para armonizar la ley sobre el servicio social y su reglamento con el Convenio y que comunicará en breve informaciones acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. Artículo 1, b), del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de la ley núm. 75 de la Defensa Nacional de 21 de diciembre de 1994 y de las indicaciones relativas al artículo 70 de la ley sobre el procedimiento de las comisiones de reclutamiento. Este artículo se refiere a los casos de aplazamiento o exención del servicio militar activo. Según el Gobierno, el artículo 70 también se refiere al "llamado", es decir al acto por el cual los jóvenes son citados para las entrevistas de reclutamiento y donde tienen la posibilidad de manifestar su preferencia por las diferentes unidades o especialidades en la cual consideren que podrían cumplir su servicio militar activo. Si un joven no desea incorporarse al Ejército Juvenil del Trabajo, cumplirá su servicio en unidades militares regulares.

2. La Comisión toma nota de este elemento de "voluntariedad" en dicho artículo 70 así como del hecho de que los beneficios tanto económicos (salarios con tarifas similares a los trabajadores que realizan igual actividad) como las condiciones laborales concedidos a los integrantes del Ejército Juvenil del Trabajo atraen una mayor cantidad de jóvenes a esta especialidad en relación a las otras del servicio militar regular. El Gobierno indica además que durante el desempeño en el Ejército Juvenil del Trabajo los jóvenes adquieren una profesión u oficio que los prepara para la vida civil y que al ubicarse un joven en el mencionado ejército se toma en cuenta su lugar de residencia, ya que las tareas que realizan tienen un carácter eminentemente comunal. Igualmente en virtud del artículo 67 de la ley de la defensa nacional los jóvenes designados para el Ejército Juvenil cumplen dos meses adicionales a los dos años para los jóvenes que cumplen el servicio militar regular, para la preparación combativa.

3. La Comisión desea recordar que, tal como se expresó en los párrafos 31 y 41 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, aunque la posibilidad de elegir pueda constituir una garantía útil, la misma no excluye por sí sola la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105 cuando la elección entre diferentes formas de servicio se efectúa dentro del marco y sobre la base de la obligación de un servicio obligatorio. La Comisión recuerda igualmente que los Estados que han ratificado el Convenio núm. 105 se obligan a suprimir la utilización del trabajo forzoso como método de utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. Pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la manera en que se aplica en la práctica dicho artículo 70, incluido el número de personas interesadas y las condiciones en que se efectúan sus elecciones, y sobre toda medida que se propone para asegurar la aplicación del Convenio al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Desde hace varios años la Comisión ha venido refiriéndose a la ley núm. 1254 sobre el servicio social de 2 de agosto de 1973 y a su Reglamento adoptado por decreto núm. 3771 de 5 de junio de 1974, en virtud de los cuales los ciudadanos cubanos que se gradúen en educación superior o como técnico medio o en cursos regulares de maestros primarios están obligados a cumplir el servicio social, de acuerdo con el planeamiento y prioridades que de las tareas de desarrollo determine el Gobierno; la duración del servicio es de tres años y se prestará en el lugar y cargo al que se destine el graduado para lo cual se tomarán en cuenta las condiciones familiares y personales.

La Comisión observó que la negativa injustificada de realizar el servicio social acarrea inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio profesional, de la cual se deja constancia en el expediente laboral del interesado. Además, los graduados inhabilitados están obligados a prestar servicios durante los tres años de la inhabilitación en tareas que no corresponden a la responsabilidad del ejercicio profesional, bajo amenaza que se considere, a los efectos de su solicitud de rehabilitación, que no han mantenido una conducta favorable.

En memorias anteriores el Gobierno ha declarado que actualmente no se aplican las disposiciones relativas a la inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio profesional y en su última memoria indica que se continúa el análisis de la legislación laboral para ajustarla a las nuevas condiciones existentes en el país.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para armonizar la ley sobre el servicio social y su reglamento con el Convenio y que comunicará informaciones acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En comentarios anteriores la Comisión ha venido refiriéndose a la ley núm. 1254 sobre el servicio social de 2 de agosto de 1973 y a su reglamento adoptado por decreto núm. 3771 de 5 de junio de 1974, en virtud de los cuales los ciudadanos cubanos que se gradúen en educación superior o como técnico medio o en cursos regulares de maestros primarios, están obligados a cumplir el servicio social de acuerdo con el planeamiento y prioridades que de las tareas de desarrollo determine el Gobierno; la duración del servicio es de tres años y se prestará en el lugar y cargo al que se destine el graduado para lo cual se tomarán en cuenta las condiciones familiares y personales.

La Comisión observó que la negativa injustificada de realizar el servicio social acarrea inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio profesional, de la cual se deja constancia en el expediente laboral del interesado. Además, los graduados inhabilitados están obligados a prestar servicios durante los tres años de la inhabilitación en tareas que no corresponden a la responsabilidad del ejercicio profesional, bajo amenaza de que se considere, a los efectos de su solicitud de rehabilitación, que no han mantenido una conducta favorable.

En memorias anteriores el Gobierno ha declarado que actualmente no se aplican las disposiciones relativas a la inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio profesional, dado que la multiplicación de universidades y centros de formación ha logrado la formación técnico profesional de base, lo que evita la movilidad de la fuerza de trabajo.

En su última memoria el Gobierno se limita a reiterar las informaciones anteriormente comunicadas y se refiere a la adopción, el 21 de abril de 1994 del decreto ley núm. 147 de reorganización de los organismos de la administración central del Estado que dispone adecuar las funciones y estructuras organizativas de dichos organismos a las condiciones del período especial que atraviesa el país.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para armonizar la ley sobre el servicio social y su reglamento con el Convenio y que comunicará informaciones acerca de los progresos que sean alcanzados con tal finalidad.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En comentarios anteriores la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 2 de la ley núm. 1253 (Ejército Juvenil del Trabajo) según el cual "se incorporan al Ejército Juvenil del Trabajo todos los jóvenes que están obligados a cumplir el servicio militar activo y que no sean llamados a cumplir dicho servicio en las unidades regulares de las Fuerzas Armadas Revolucionarias". Por su parte el artículo 4 de la misma ley prevé "la realización de tareas productivas agrícolas y de cualquier índole que determine el Gobierno revolucionario". La Comisión había observado que a tenor de la mencionada disposición la incorporación al Ejército Juvenil del Trabajo no parece depender de la voluntad del joven reclutado.

Al respecto, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, según los cuales los miembros del Ejército Juvenil del Trabajo son empleados en tareas de desarrollo económico.

Sobre este punto el Gobierno había indicado que los jóvenes reclutados para el servicio militar activo tienen la posibilidad de expresar su deseo de ingresar al Ejército Juvenil del Trabajo, si no lo desean pueden cumplir el servicio militar en unidades regulares y que durante su permanencia en el mismo el joven adquiere profesión u oficio. En su última memoria, el Gobierno precisa que los jóvenes que presentan necesidades económicas superiores a la asignación establecida para los que cumplen el servicio militar activo tienen la opción de integrar el Ejército Juvenil del Trabajo, en donde reciben un salario proporcional a la cantidad y calidad del trabajo realizado de acuerdo a las tarifas salariales vigentes en el país para trabajos iguales. El Gobierno indica además que los jóvenes son asignados a una unidad cercana a sus domicilios y que las actividades realizadas tienen un interés directo para la comunidad por tratarse de cosechas de café, frutas, hortalizas y trabajos forestales.

La Comisión toma nota igualmente de que la observación de la Comisión ha sido remitida a la correspondiente Comisión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, para su conocimiento.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar las disposiciones de la ley núm. 1253 de manera que se establezca claramente la voluntariedad del ingreso al Ejército Juvenil del Trabajo. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique informaciones relativas a la remuneración que reciben los jóvenes que realizan las labores mencionadas por el Gobierno en el marco del Ejército Juvenil del Trabajo y a las condiciones de trabajo en el mismo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 1, b) del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a la ley núm. 1253 la cual preveía que los jóvenes obligados a cumplir el servicio militar activo, que no eran llamados a cumplir dicho servicio en las unidades regulares de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, se incorporaban al Ejército Juvenil del Trabajo. La misma ley establecía "la realización de tareas productivas agrícolas que determinara el Gobierno revolucionario". La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar la voluntariedad del ingreso al Ejército Juvenil del Trabajo.

La Comisión toma nota de que la ley núm. 75 de la Defensa Nacional de 21 de diciembre de 1994, comunicada por el Gobierno, derogó la ley núm. 1253 y de las indicaciones del Gobierno relativas a la ley núm. 75, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y tarifas salariales previstas para las actividades que realiza el Ejército Juvenil del Trabajo. Toma nota igualmente de las indicaciones relativas al artículo 70 de la ley sobre el procedimiento de las comisiones de reclutamiento y al respecto la Comisión observa que dicho artículo se refiere a los casos de aplazamiento o exención del servicio militar activo.

En lo referente al servicio militar activo la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 67 de la ley núm. 75, los ciudadanos, entre 17 y 28 años de edad deben cumplir el servicio militar activo por un plazo de dos años y que los designados para el Ejército Juvenil del Trabajo cumplen dos meses adicionales para la preparación combativa. Por su parte el artículo 45 de la ley núm. 75 establece las tareas del Ejército Juvenil del Trabajo; a saber: "realizar actividades productivas en interés del desarrollo económico social del país; ejecutar medidas para la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales; preparar militarmente a sus integrantes ....."

La Comisión toma nota de que en virtud de la ley núm. 75, las tareas productivas que eran exigidas en aplicación de la ley núm. 1253, a los miembros del Ejército Juvenil del Trabajo son ahora impuestas en el marco del servicio militar obligatorio.

La Comisión recuerda, al respecto, que el artículo 2, párrafo 2, a) del Convenio núm. 29 igualmente ratificado por Cuba excluye de su campo de aplicación, únicamente los trabajos que en el marco del servicio militar obligatorio tengan carácter puramente militar y se remite a los párrafos 25 y 49 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, en los cuales indicara que no se consideran de tal naturaleza los trabajos con miras al desarrollo nacional realizados por jóvenes, aunque tales trabajos sean realizados en el marco del servicio militar obligatorio o en reemplazo de dicho servicio.

La Comisión recuerda que los Estados que han ratificado el Convenio núm. 105, se obligan a suprimir la utilización del trabajo forzoso como método de utilización de la mano de obra, con fines de fomento económico y espera que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a la ley núm. 1254 sobre el servicio social de 2 de agosto de 1973 y a su reglamento adoptado por decreto núm. 3771 de 5 de junio de 1974, en virtud de los cuales los ciudadanos cubanos que se gradúen en educación superior o como técnico medio o en cursos regulares de maestros primarios, están obligados a cumplir el servicio social de acuerdo con el planeamiento y prioridades que de las tareas de desarrollo determine el Gobierno; la duración del servicio es de tres años y se prestará en el lugar y cargo al que se destine el graduado para lo cual se tomarán en cuenta las condiciones familiares y personales.

La Comisión observó que la negativa injustificada de realizar el servicio social acarrea inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio profesional, de la cual se deja constancia en el expediente laboral del interesado. Además, los graduados inhabilitados están obligados a prestar servicios durante los tres años de la inhabilitación temporal en tareas que no corresponden a la responsabilidad del ejercicio profesional, bajo amenaza de que se considere, a los efectos de su solicitud de rehabilitación, que no han mantenido una conducta favorable.

En memorias anteriores, el Gobierno ha declarado que actualmente no se aplican las disposiciones relativas a la inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio profesional, dado que la multiplicación de universidades y centros de formación ha logrado la formación técnicoprofesional de base, lo que evita la movilidad de la fuerza de trabajo.

La Comisión tomó nota de estas indicaciones y solicitó al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para armonizar la ley sobre el servicio social y su reglamento con el Convenio y la práctica señalada por el Gobierno.

La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno se refiere al proceso de análisis de las disposiciones complementarias al Código y a toda la legislación laboral con el objetivo de armonizar las disposiciones jurídicas con la evolución habida en el plano económico-social.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará la información solicitada en relación con la ley núm. 1254 sobre el servicio social y su reglamento.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En su observación anterior la Comisión tomó nota de los comentarios presentados en enero de 1991 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres acerca de la aplicación del Convenio núm. 105, en los cuales la organización mencionada indica que numerosos jóvenes son obligados a trabajar regular y masivamente con fines de desarrollo económico. Los alegatos se refieren igualmente al trabajo obligatorio impuesto a numerosos jóvenes de 15 a 18 años en el marco de las escuelas secundarias rurales y a título de ejemplo citan un Programa de estudio, instituido en 1989 para suministrar mano de obra al Programa de expansión de la producción de fruta para la exportación, en el cual fueron movilizados 20.000 estudiantes menores. Alegan además que los miembros del Ejército Juvenil del Trabajo son empleados en tareas de desarrollo económico y que los presos políticos son obligados a trabajar a pesar de que la legislación establece la voluntariedad del trabajo de los mismos.

La Comisión solicitó al Gobierno que tuviera a bien formular sus comentarios acerca de las alegaciones presentadas por la CIOSL.

En cuanto a los alegatos relativos al trabajo de los presos políticos la Comisión toma nota de que según el Gobierno, en la práctica se cumple la disposición del Código Penal que establece el carácter voluntario del trabajo de los sancionados cualquiera que sea la naturaleza del delito cometido. Indica igualmente los derechos laborales reconocidos a los reclusos, remuneración, seguridad social y formación.

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno relativos a los alegatos de la CIOSL sobre la obligación de trabajar impuesta a los estudiantes. En ellos el Gobierno describe el sistema educacional cubano, fundamentado en la combinación del estudio y del trabajo. Indica que la situación alegada no constituye forma de empleo sino que se trata de tareas que durante tres horas diarias y en períodos de 30 días al año realizan los estudiantes de la enseñanza preuniversitaria como parte del sistema educativo. El Gobierno se refiere igualmente a la Conferencia de Ministros de la Educación que recomienda la vinculación sistemática del estudio y el trabajo.

Refiriéndose a las actividades del Ejército Juvenil del Trabajo, el Gobierno indica que los jóvenes reclutados para el servicio militar activo tienen la posibilidad de expresar su deseo de ingresar al Ejército Juvenil del Trabajo; si no lo desean, pueden cumplir el servicio militar en unidades regulares. Al ser ubicado, el joven se asigna a una unidad cerca de su residencia. Durante su permanencia en el Ejército Juvenil del Trabajo el joven adquiere profesión u oficio.

En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 2 de la ley núm. 1253 (Ejército Juvenil del Trabajo) según el cual "se incorporan al Ejército Juvenil del Trabajo todos los jóvenes que están obligados a cumplir el servicio militar activo y que no sean llamados a cumplir dicho servicio en las unidades regulares de las Fuerzas Armadas Revolucionarias". Por su parte, el artículo 4 de la misma ley prevé "la realización de tareas productivas agrícolas y de cualquier índole que determine el Gobierno revolucionario". A tenor de la citada disposición la incorporación al Ejército Juvenil del Trabajo no parece depender de la voluntad del joven reclutado.

La Comisión espera que el Gobierno examinará las disposiciones de la ley núm. 1253 de manera que la legislación sea formalmente puesta en conformidad con el Convenio y que refleje la práctica según el Gobierno ya existente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados en enero de 1991 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, acerca de la aplicación del Convenio núm. 105, copia de los cuales fue comunicada al Gobierno para que pueda presentar los comentarios que estime conveniente.

En sus alegatos la organización mencionada indica que numerosos jóvenes son obligados a trabajar regular y masivamente con fines de desarrollo económico. Se refieren al trabajo obligatorio impuesto a numerosos jóvenes de 15 a 18 años en el marco de las escuelas secundarias rurales y a título de ejemplo citan un Programa de estudio, instituido en 1989 para suministrar mano de obra al Programa de expansión de la producción de fruta para la exportación, en el cual fueron movilizados 20.000 estudiantes menores. Alegan además que los miembros del Ejército Juvenil del Trabajo son empleados en tareas de desarrollo económico y que los presos políticos son obligados a trabajar a pesar de que la legislación establece la voluntariedad del trabajo de los mismos.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien formular sus comentarios acerca de las alegaciones presentadas por la CIOSL.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 1, b)

1. En comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a la ley núm. 1253 (Ejército Juvenil del Trabajo), a la ley núm. 1255 del servicio militar general, al decreto núm. 3732 que reglamenta la ley del servicio militar general, y a la ley núm. 22 de los delitos militares. La Comisión señaló que, en virtud de las leyes mencionadas, los jóvenes que no son llamados a cumplir el servicio militar activo son incorporados al Ejército Juvenil del Trabajo, que dichos jóvenes están sometidos a la ley del servicio militar general y que el tiempo pasado en las Unidades Disciplinarias del Ejército Juvenil no es computado a efectos del término del servicio militar activo. La Comisión observó que entre las funciones del Ejército Juvenil se incluye la realización de tareas productivas agrícolas y de cualquier otra índole que determine el Gobierno revolucionario conforme a los planes de desarrollo del país. La Comisión señaló además que la ley núm. 1253 prevé la incorporación, con el carácter de postgraduados, de jóvenes estudiantes en la forma que determine la ley del servicio social (ley núm. 1254).

La Comisión recordó al respecto que al examinar el proyecto de la Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, en 1969, la Conferencia Internacional del Trabajo reafirmó la incompatibilidad con los convenios sobre el trabajo forzoso, de los programas que entrañan la participación obligatoria de los jóvenes, en el marco del servicio militar o en lugar de éste, en actividades encaminadas al desarrollo del país.

La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, sus comentarios han sido planteados a las instancias correspondientes y se encuentran aún en consultas.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien continuar informando sobre el particular.

2. En comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a la ley núm. 1254 sobre el servicio social de 2 de agosto de 1973 y a su reglamento adoptado por decreto núm. 3771 de 5 de junio de 1974, en virtud de los cuales los ciudadanos cubanos que se gradúen en educación superior o como técnico medio o en cursos regulares de maestros primarios, están obligados a cumplir el servicio social de acuerdo con el planeamiento y prioridades que de las tareas de desarrollo determine el Gobierno; la duración del servicio es de tres años y se prestará en el lugar y cargo al que se destine el graduado para lo cual se tomarán en cuenta las condiciones familiares y personales.

La Comisión observó que la negativa injustificada de realizar el servicio social acarrea inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio profesional, de la cual se deja constancia en el expediente laboral del interesado, y de comunicación de su negativa a prestar el servicio social, en el caso de los varones, a un comité militar. Además, los graduados inhabilitados están obligados a prestar servicios durante los tres años de la inhabilitación temporal en tareas que no corresponden al cargo ni a la responsabilidad del ejercicio profesional, bajo amenaza de que se considere, a los efectos de su solicitud de rehabilitación, que no han mantenido una conducta favorable.

En su memoria el Gobierno declara que actualmente no se aplican las disposiciones relativas a la inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio profesional, dado que la multiplicación de universidades y centros de formación ha logrado la formación técnico profesional de base, lo que evita la movilidad de la fuerza de trabajo.

La Comisión toma nota de estas indicaciones y solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para armonizar la ley sobre el servicio social y su reglamento con el Convenio y la práctica señalada por el Gobierno.

3. Refiriéndose a los artículos del Código Penal núms. 73, 1, c), 73, 2), y 80 relativos a la imposición de trabajo reeducativo para quienes observen conducta antisocial; a los artículos 103, 1, a), b), y 2, 115 y 204 sobre la libertad de expresión, y a los artículos 220 a 222 sobre disciplina laboral, la Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales las penas de trabajo reeducativo que pueden ser impuestas a quienes infrinjan tales disposiciones quedan sujetas en su cumplimiento a la voluntariedad del que es objeto de las mismas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre el artículo 220 del Código Penal (antiguo artículo 262), en virtud del cual puede sancionarse con privación de libertad de seis meses a dos años a quien a consecuencia de incumplir las obligaciones que le vienen impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeñe en una entidad económica estatal, en especial las referidas al cumplimiento de normas o instrucciones normalizativas y demás reglas e instrucciones relativas a la disciplina tecnológica, ocasione un daño o perjuicio considerable a la actividad de producción o de prestación de servicios que en la misma se realiza o a sus equipos, máquinas, maquinarias, herramientas y los demás medios técnicos, la Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y en los documentos anexos, según las cuales las penas de trabajo correccional que pueden ser impuestas a quienes infrinjan tal disposición quedan sujetas en su cumplimiento a la voluntariedad del que es objeto de las mismas.

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