National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Albania (CTUA) sobre la última memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre cuestiones ya examinadas por la Comisión en sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de que, según la CTUA, sólo se puede ejercer el derecho a la huelga después de que se hayan agotado los procedimientos de mediación y conciliación; y que, de los 30 casos sometidos a mediación por la organización sindical, sólo ocho casos, todos en el sector de la energía, han sido tomados en consideración durante los dos últimos años. La Comisión recuerda que, aunque el agotamiento de las vías de recurso antes de la huelga es compatible con el espíritu de los principios de libertad sindical, los procedimientos no deberían ser tan complejos ni ocasionar retrasos tan largos que, en la práctica, resultase imposible la realización de una huelga lícita o que ésta pierda toda su eficacia (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 171). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CTUA y que proporcione, en su próxima memoria, precisiones sobre los procedimientos de mediación y de conciliación previos a la realización de huelgas, especialmente sobre el número de recursos presentados y examinados.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de huelga. La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios se refieren a la necesidad de garantizar que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión recuerda que, en su memoria anterior de 2007, el Gobierno indicó que tenía previsto enmendar la Ley sobre el Estatuto de los Empleados Públicos a fin de autorizarlos a ir a la huelga, a condición de que garanticen un servicio mínimo. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información en relación con la enmienda de la Ley sobre el Estatuto de los Empleados Públicos a fin de reconocerles el derecho de huelga. La Comisión se ve obligada a expresar la firme esperanza de que el Gobierno adoptará, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para modificar la Ley sobre el Estatuto de los Empleados Públicos a fin de permitir a los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado ejercer el derecho de huelga y que comunicará copia del texto pertinente una vez que se haya adoptado.
En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que indique las medidas adoptadas para modificar el artículo 197/7, 4), del Código del Trabajo, en virtud del cual será legal una huelga de solidaridad si se realiza en apoyo de una huelga legal, que se organice contra un empleador que es apoyado activamente por el empleador de los huelguistas de solidaridad. La Comisión recordó que los trabajadores deberían poder realizar huelgas de solidaridad cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que está considerando modificar el artículo 197/7, 4), en consonancia con lo anterior. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de la modificación del artículo 197/7, 4), del Código del Trabajo para ponerlo de conformidad con los principios de la libertad sindical.
Por último, la Comisión pidió al Gobierno que precise el sentido de la expresión «situación extraordinaria» que, en virtud del artículo 197/4, del Código del Trabajo puede motivar la suspensión de una huelga. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la expresión «situación extraordinaria» prevista en el artículo 197/4, del Código del Trabajo corresponde al estado de urgencia decretado por la Asamblea Nacional en virtud de la Constitución nacional.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos de Albania (KSSH) y de la respuesta del Gobierno a las mismas. También toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre los asuntos ya planteados por la Comisión, así como de la respuesta del Gobierno a los mismos.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de huelga. 1. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de garantizar que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga, dada la prohibición general de este derecho a todos los trabajadores de la administración pública. La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual se prevé una enmienda de la Ley sobre el Estatuto de los Empleados Públicos, de modo de conceder la autorización de realizar una huelga, sujeta a una exigencia de servicio mínimo. La Comisión recuerda que el establecimiento de servicios mínimos en caso de acciones de huelga, sólo debería ser posible en: 1) los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud personales de toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término, pero en los que la extensión y la duración de una huelga puede ser tal que resultara en una crisis nacional aguda que ponga en peligro las condiciones de vida normales de la población; y 3) en los servicios públicos de importancia fundamental. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado con miras a enmendar la Ley sobre el Estatuto de los Empleados Públicos, de modo de permitir que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gocen del derecho de huelga y que comunique una copia del proyecto de enmienda en cuanto haya sido adoptado.
2. La Comisión observa que el artículo 197/7, 4), del Código del Trabajo, dispone que será legal una huelga de solidaridad si se realiza en apoyo de una huelga legal, que se organice contra un empleador que es apoyado activamente por el empleador de los huelguistas de solidaridad. La Comisión destaca que los trabajadores deberían poder emprender huelgas de solidaridad cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 168]. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada o prevista para enmendar el artículo 197/7, 4), del Código del Trabajo, en consonancia con lo anterior.
3. Por último, al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada con anterioridad respecto del artículo 197/4 del Código del Trabajo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que aclare el significado de «situación extraordinaria», en la que puede suspenderse una huelga y el órgano responsable de proceder a la determinación pertinente.
La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación de Sindicatos de Albania (CTUA) sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno a estos comentarios. Asimismo, toma nota del texto del Código del Trabajo en su forma enmendada por la ley núm. 9125 de 29 de junio de 2003.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. La Comisión toma nota de que según la CTUA, los sindicatos de empleados públicos deberían en virtud del Código del Trabajo tener los mismos derechos que otros sindicatos y de que el Gobierno debería adoptar medidas, tal como se requiere en virtud del artículo 20 de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos núm. 8549 de 11 de noviembre de 1999, a fin de promulgar reglas sobre las actividades sindicales de los funcionarios públicos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los funcionarios públicos no tienen derecho a la huelga y los reglamentos que les conceden este derecho todavía no han sido aprobados.
Recordando que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 158), la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas tomadas o previstas para ampliar este derecho a los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.