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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2019, en las que esta alegaba violaciones de los derechos sindicales en la práctica y, en particular, que a menudo los trabajadores no podían afiliarse al sindicato que estimaban conveniente y que era difícil para las federaciones sindicales abrir cuentas bancarias. La Comisión lamenta que el Gobierno no transmita ninguna respuesta al respecto. Destacando la importancia de que los Gobiernos respondan a las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias, incluso mediante posibles enmiendas legislativas, para garantizar que todos los trabajadores extranjeros, tengan o no permiso de residencia o de trabajo, se beneficien de los derechos sindicales previstos en el Convenio. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 79/2021 sobre los extranjeros y de la indicación del Gobierno de que, según su artículo 5, los extranjeros residentes en la República de Albania gozarán de los derechos consagrados en la Constitución y en los convenios internacionales ratificados. Además, de conformidad con la misma disposición, en el curso de la adopción de las decisiones relativas a los extranjeros, las autoridades designadas aplicarán las disposiciones de la ley, de conformidad con los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución y en los convenios y acuerdos internacionales ratificados. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo es la legislación que regula la libertad sindical y el derecho de sindicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los extranjeros con estancia regular en el país gozan del derecho a afiliarse a organizaciones; los extranjeros cuya estancia es irregular deben abandonar Albania. El Gobierno indica asimismo que, a la luz de la solicitud de la Comisión, es necesario realizar un análisis de la legislación nacional que regula el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a sindicatos, con especial atención a los trabajadores sin permiso de residencia, a efectos de preparar las enmiendas necesarias para cumplir con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todas las medidas adoptadas a tal fin y recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que trabajan en los servicios de transporte y en la televisión pública, pueden ejercer el derecho de huelga, sujeto al posible establecimiento de servicios mínimos y, si estos funcionarios no pueden ejercer dicho derecho, que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación (artículo 35 de la Ley sobre la función pública (núm. 152 de 2013). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien los funcionarios públicos gozan del derecho de huelga, excepto aquellos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, el derecho de huelga no está permitido en los servicios esenciales, como el transporte y la televisión pública. La Comisión considera que los servicios esenciales, a efectos de restringir o prohibir el derecho de huelga, son únicamente «aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la seguridad o la salud de toda o parte de la población», y que los transportes y la televisión pública no son servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 131, 134 y 135]. La Comisión recuerda una vez más que podría considerarse la posibilidad de introducir un servicio mínimo negociado como solución sustitutiva a la prohibición total de la huelga en estos servicios públicos en los que es importante asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios [véase Estudio General de 2012, párrafo 136]. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar en consecuencia el artículo 35 de la Ley sobre la función pública y que comunique información sobre las medidas adoptadas a tal efecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en 2020, en las que se denuncia que el derecho de los trabajadores a establecer sindicatos sigue estando restringido. La Comisión observa que estas cuestiones están siendo examinadas por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3388). Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado sus comentarios sobre las observaciones de la CSI recibidas en 2019, en las que se alegan violaciones de los derechos sindicales en la práctica, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros. En relación con sus comentarios anteriores sobre el ejercicio de los derechos sindicales por parte de todos los trabajadores extranjeros independientemente de su situación de residencia, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Ley sobre los Extranjeros (núm. 108 de 2013), en su tenor enmendado por la Ley núm. 13 de 2020, no especifica si los extranjeros que no tienen permiso de trabajo tienen derecho a organizarse sindicalmente. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 13 de 2020 no enmendó el artículo 70 de la Ley sobre los Extranjeros, que prevé que los trabajadores extranjeros con un permiso de residencia permanente disfrutarán de los derechos económicos y sociales en las mismas condiciones que los nacionales. La Comisión también toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre el ejercicio de los derechos sindicales por parte de los trabajadores extranjeros. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias, incluido el examen de posibles enmiendas legislativas, para garantizar que todos los trabajadores extranjeros, tengan o no permiso de residencia o de trabajo, se beneficien de los derechos sindicales previstos en el Convenio, en particular del derecho a afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses como trabajadores. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y formular sus programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara todas las excepciones jurídicas al derecho de huelga aparte de las previstas en el artículo 35 de la Ley sobre la Función Pública (núm. 152 de 2013) y que tomara todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación se enmendaba a fin de no limitar indebidamente el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades para defender los intereses de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el ejercicio del derecho de huelga por parte de los funcionarios públicos debe cumplir plenamente el artículo 35 de la Ley sobre la Función Pública, así como las normas establecidas en el Código del Trabajo sobre el ejercicio de este derecho, que prevén la posibilidad de exigir servicios mínimos en los servicios esenciales como el suministro de agua y electricidad, así como en otros servicios de importancia pública fundamental. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 35 de la Ley sobre la Función Pública sigue en vigor y prevé que la huelga no deberá permitirse en una lista de servicios que incluye tanto los servicios esenciales en el sentido estricto del término (tales como el agua y la electricidad) como servicios que no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término —a saber, el transporte y la televisión pública—. A este respecto, la Comisión recuerda que si bien el derecho de huelga puede restringirse en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en lo que respecta a los otros funcionarios y cuando los servicios de que se trate no sean esenciales en el sentido estricto del término, pero en los que las huelgas de cierta magnitud y duración puedan causar una crisis grave que ponga en peligro las condiciones de vida normales de la población o los servicios públicos de importancia capital en los que es importante cubrir las necesidades básicas de los usuarios, podría ser apropiado ofrecer servicios mínimos negociados como posible alternativa a restringir plenamente las huelgas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 129 y 136). La Comisión pide al Gobierno que indique si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que trabajan en el transporte y la televisión pública pueden ejercer el derecho de huelga, sujeto al posible establecimiento de servicios mínimos; y si estos funcionarios no pueden ejercer dicho derecho, que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a la luz de lo anterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 16 de septiembre de 2020, en las que se denuncia la persistencia de las restricciones al derecho de los trabajadores a establecer sindicatos mediante actos de represalia, intimidación o incluso abusos policiales. Recordando que en las observaciones de 2019 de la CSI habían planteado alegaciones similares, la Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios sobre las observaciones de 2019 y 2020 de la CSI.
La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y que contienen alegatos relativos a violaciones de los derechos sindicales en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros. En relación con el artículo 70 de la Ley de Extranjería (núm. 108, de 2013), que establece que los trabajadores extranjeros con permiso de residencia permanente podrán gozar de los derechos económicos y sociales en los mismos términos que los nacionales, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores extranjeros, tanto si tienen un permiso de residencia provisional o permanente como si no lo tienen, puedan ejercer sus derechos sindicales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los artículos 16, 1), 46, 1), y 50 de la Constitución de la República de Albania garantizan plenamente los derechos de los extranjeros a este respecto, y que la Ley de Extranjería proporciona a los extranjeros protección contra toda forma de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que confirme que todos los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores que no disponen de un permiso de residencia, puedan ejercer sus derechos sindicales y, en particular, el derecho a afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses laborales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el ejercicio de este derecho por parte de los trabajadores extranjeros en la práctica y, en caso contrario, que adopte las medidas necesarias para garantizar que puedan ejercer estos derechos en virtud del Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión ha venido solicitando al Gobierno desde hace varios años que adopte medidas para: i) modificar el artículo 197/7, 4), del Código del Trabajo relativo a las huelgas de solidaridad, y ii) garantizar que todos los funcionarios públicos que no ejercen una autoridad en el nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa que la Ley núm. 136, de 5 de diciembre de 2016, sobre algunos complementos y enmiendas al Código del Trabajo, modifica el artículo 197/7 para disponer que las huelgas de solidaridad serán legales siempre y cuando se realicen en apoyo de una huelga legal.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa de que la Ley núm. 152/2013 sobre la Función Pública prevé el derecho de afiliarse a sindicatos y asociaciones profesionales y el derecho de huelga de los funcionarios públicos salvo que la ley establezca lo contrario. El Gobierno indica que en ningún caso se autorice el derecho de huelga en relación con los servicios esenciales de la actividad del Estado. La Comisión recuerda a este respecto que las prohibiciones del derecho de huelga, que limitan el derecho de los sindicatos de organizar sus actividades para defender los intereses de los trabajadores, podrán imponerse solo en el caso de los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) o en situaciones de crisis nacional o local aguda (con una duración limitada y solo en la medida necesaria para hacer frente a la situación). La Comisión observa que la lista de servicios esenciales prevista en el artículo 35 de la Ley sobre la Función Pública incluye servicios tales como el transporte o la televisión pública, que pueden no ser considerados esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que indique toda otra excepción al derecho de huelga establecido en la legislación y que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación sea modificada en conformidad con los principios antes mencionados.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y que contienen alegatos relativos a violaciones de los derechos sindicales en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros. En relación con el artículo 70 de la Ley de Extranjería (núm. 108, de 2013), que establece que los trabajadores extranjeros con permiso de residencia permanente podrán gozar de los derechos económicos y sociales en los mismos términos que los nacionales, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores extranjeros, tanto si tienen un permiso de residencia provisional o permanente como si no lo tienen, puedan ejercer sus derechos sindicales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los artículos 16, 1), 46, 1), y 50 de la Constitución de la República de Albania garantizan plenamente los derechos de los extranjeros a este respecto, y que la Ley de Extranjería proporciona a los extranjeros protección contra toda forma de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que confirme que todos los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores que no disponen de un permiso de residencia, puedan ejercer sus derechos sindicales y, en particular, el derecho a afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses laborales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el ejercicio de este derecho por parte de los trabajadores extranjeros en la práctica y, en caso contrario, que adopte las medidas necesarias para garantizar que puedan ejercer estos derechos en virtud del Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión ha venido solicitando al Gobierno desde hace varios años que adopte medidas para: i) modificar el artículo 197/7, 4), del Código del Trabajo relativo a las huelgas de solidaridad, y ii) garantizar que todos los funcionarios públicos que no ejercen una autoridad en el nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa que la ley núm. 136, de 5 de diciembre de 2016, sobre algunos complementos y enmiendas al Código del Trabajo, modifica el artículo 197/7 para disponer que las huelgas de solidaridad serán legales siempre y cuando se realicen en apoyo de una huelga legal.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa de que la Ley núm. 152/2013 sobre la Función Pública prevé el derecho de afiliarse a sindicatos y asociaciones profesionales y el derecho de huelga de los funcionarios públicos salvo que la ley establezca lo contrario. El Gobierno indica que en ningún caso se autorice el derecho de huelga en relación con los servicios esenciales de la actividad del Estado. La Comisión recuerda a este respecto que las prohibiciones del derecho de huelga, que limitan el derecho de los sindicatos de organizar sus actividades para defender los intereses de los trabajadores, podrán imponerse sólo en el caso de los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) o en situaciones de crisis nacional o local aguda (con una duración limitada y sólo en la medida necesaria para hacer frente a la situación). La Comisión observa que la lista de servicios esenciales prevista en el artículo 35 de la Ley sobre la Función Pública incluye servicios tales como el transporte o la televisión pública, que pueden no ser considerados esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que indique toda otra excepción al derecho de huelga establecido en la legislación y que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación sea modificada en conformidad con los principios antes mencionados.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros. En relación con el artículo 70 de la Ley de Extranjería (núm. 108, de 2013), que establece que los trabajadores extranjeros con permiso de residencia permanente podrán gozar de los derechos económicos y sociales en los mismos términos que los nacionales, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores extranjeros, tanto si tienen un permiso de residencia provisional o permanente como si no lo tienen, puedan ejercer sus derechos sindicales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los artículos 16, 1), 46, 1), y 50 de la Constitución de la República de Albania garantizan plenamente los derechos de los extranjeros a este respecto, y que la Ley de Extranjería proporciona a los extranjeros protección contra toda forma de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que confirme que todos los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores que no disponen de un permiso de residencia, puedan ejercer sus derechos sindicales y, en particular, el derecho a afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses laborales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el ejercicio de este derecho por parte de los trabajadores extranjeros en la práctica y, en caso contrario, que adopte las medidas necesarias para garantizar que puedan ejercer estos derechos en virtud del Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión ha venido solicitando al Gobierno desde hace varios años que adopte medidas para: i) modificar el artículo 197/7, 4), del Código del Trabajo relativo a las huelgas de solidaridad, y ii) garantizar que todos los funcionarios públicos que no ejercen una autoridad en el nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa que la ley núm. 136, de 5 de diciembre de 2016, sobre algunos complementos y enmiendas al Código del Trabajo, modifica el artículo 197/7 para disponer que las huelgas de solidaridad serán legales siempre y cuando se realicen en apoyo de una huelga legal.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa de que la Ley núm. 152/2013 sobre la Función Pública prevé el derecho de afiliarse a sindicatos y asociaciones profesionales y el derecho de huelga de los funcionarios públicos salvo que la ley establezca lo contrario. El Gobierno indica que en ningún caso se autorice el derecho de huelga en relación con los servicios esenciales de la actividad del Estado. La Comisión recuerda a este respecto que las prohibiciones del derecho de huelga, que limitan el derecho de los sindicatos de organizar sus actividades para defender los intereses de los trabajadores, podrán imponerse sólo en el caso de los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) o en situaciones de crisis nacional o local aguda (con una duración limitada y sólo en la medida necesaria para hacer frente a la situación). La Comisión observa que la lista de servicios esenciales prevista en el artículo 35 de la Ley sobre la Función Pública incluye servicios tales como el transporte o la televisión pública, que pueden no ser considerados esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que indique toda otra excepción al derecho de huelga establecido en la legislación y que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación sea modificada en conformidad con los principios antes mencionados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota los comentarios presentados el 30 de agosto de 2013 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con cuestiones ya planteadas anteriormente por la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros. En relación con el artículo 5, 4), de la Ley de Extranjería (núm. 9959 de 2008), la Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas requeridas, si fuera necesario, mediante una enmienda legislativa, para garantizar que todos los trabajadores, incluyendo los trabajadores extranjeros sin permiso de residencia, puedan ejercer sus derechos sindicales y, en particular, el derecho de afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses laborales. La Comisión toma nota de que la nueva Ley de Extranjería (núm. 108 de 2013), por la que se deroga la ley núm. 9959 de 2008, ya no contiene la disposición citada. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 70 de la nueva ley, establece que los trabajadores extranjeros con permiso de residencia permanente podrán gozar de los derechos económicos y sociales en los mismos términos que los nacionales. Recordando las disposiciones de la Constitución de Albania relativa a la libertad sindical (artículos 16, 1), 46, 1), y 50), la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores extranjeros, tanto si tienen un permiso de residencia provisional o permanente como si no lo tienen, pueden ejercer sus derechos sindicales y, en particular, el derecho a afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses laborales.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión ha venido solicitando al Gobierno desde hace varios años que adopte medidas para: i) garantizar que todos los funcionarios públicos que no ejercen una autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga, y ii) modificar el artículo 197/7, 4), del Código del Trabajo relativo a las huelgas de solidaridad. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno: i) se ha propuesto que la nueva ley sobre la administración pública regule el derecho de huelga de los funcionarios públicos, y ii) se reformule, en consulta y de común acuerdo con los interlocutores sociales, la disposición correspondiente de la ley que enmienda el Código del Trabajo a fin de garantizar que los trabajadores pueden recurrir a huelgas de solidaridad siempre que la huelga inicial que estén apoyando sea legal. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información, en su próxima memoria, con respecto a la adopción de la nueva ley sobre la administración pública, así como sobre la ley de enmienda del Código del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Albania (CTUA) en 2009. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 sobre cuestiones ya examinadas por la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los extranjeros. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptase las medidas apropiadas, de ser necesario a través de una enmienda de la legislación, para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores extranjeros sin permiso de residencia, puedan ejercer sus derechos sindicales y, en particular, el derecho de afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la recomendación de la Comisión se tendrá en cuenta cuando se revise la Ley de Extranjería. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá información sobre la enmienda del artículo 5, párrafo 4), de la Ley de Extranjería, con el fin de garantizar que los trabajadores extranjeros gocen del derecho de sindicación como lo requiere el artículo 2 del Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión ha venido formulando comentarios durante muchos años sobre la necesidad de garantizar que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia en su memoria a un proyecto de documento conceptual sobre la nueva Ley «sobre la Función Pública» en Albania en la que se establece que los funcionarios públicos podrán ejercer el derecho a la huelga aunque con algunas restricciones, que deben ser claramente definidas en la legislación. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adoptará sin demora las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre las Condiciones de Servicio de los Funcionarios Públicos, de manera que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique copia de la legislación revisada en cuanto ésta sea adoptada.
En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas tomadas para enmendar el artículo 197/7, párrafo 4), del Código del Trabajo, en virtud del cual se considera que una huelga de solidaridad es legal si se organiza en apoyo de una huelga legal contra un empleador apoyada activamente por el empleador de los huelguistas solidarios. La Comisión recuerda que los trabajadores podrán recurrir a huelgas de solidaridad siempre que la huelga inicial que están apoyando sea legal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que las huelgas de solidaridad se definirán teniendo presentes las recomendaciones de la OIT cuando se revise el Código del Trabajo. La Comisión espera firmemente que se adoptarán las medidas necesarias en un futuro próximo para enmendar el artículo 197/7, párrafo 4) del Código del Trabajo, para ponerlo en conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Albania (CTUA) sobre la última memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre cuestiones ya examinadas por la Comisión en sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de que, según la CTUA, sólo se puede ejercer el derecho a la huelga después de que se hayan agotado los procedimientos de mediación y conciliación; y que, de los 30 casos sometidos a mediación por la organización sindical, sólo ocho casos, todos en el sector de la energía, han sido tomados en consideración durante los dos últimos años. La Comisión recuerda que, aunque el agotamiento de las vías de recurso antes de la huelga es compatible con el espíritu de los principios de libertad sindical, los procedimientos no deberían ser tan complejos ni ocasionar retrasos tan largos que, en la práctica, resultase imposible la realización de una huelga lícita o que ésta pierda toda su eficacia (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 171). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CTUA y que proporcione, en su próxima memoria, precisiones sobre los procedimientos de mediación y de conciliación previos a la realización de huelgas, especialmente sobre el número de recursos presentados y examinados.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de huelga. La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios se refieren a la necesidad de garantizar que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión recuerda que, en su memoria anterior de 2007, el Gobierno indicó que tenía previsto enmendar la Ley sobre el Estatuto de los Empleados Públicos a fin de autorizarlos a ir a la huelga, a condición de que garanticen un servicio mínimo. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información en relación con la enmienda de la Ley sobre el Estatuto de los Empleados Públicos a fin de reconocerles el derecho de huelga. La Comisión se ve obligada a expresar la firme esperanza de que el Gobierno adoptará, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para modificar la Ley sobre el Estatuto de los Empleados Públicos a fin de permitir a los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado ejercer el derecho de huelga y que comunicará copia del texto pertinente una vez que se haya adoptado.

En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que indique las medidas adoptadas para modificar el artículo 197/7, 4), del Código del Trabajo, en virtud del cual será legal una huelga de solidaridad si se realiza en apoyo de una huelga legal, que se organice contra un empleador que es apoyado activamente por el empleador de los huelguistas de solidaridad. La Comisión recordó que los trabajadores deberían poder realizar huelgas de solidaridad cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que está considerando modificar el artículo 197/7, 4), en consonancia con lo anterior. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de la modificación del artículo 197/7, 4), del Código del Trabajo para ponerlo de conformidad con los principios de la libertad sindical.

Por último, la Comisión pidió al Gobierno que precise el sentido de la expresión «situación extraordinaria» que, en virtud del artículo 197/4, del Código del Trabajo puede motivar la suspensión de una huelga. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la expresión «situación extraordinaria» prevista en el artículo 197/4, del Código del Trabajo corresponde al estado de urgencia decretado por la Asamblea Nacional en virtud de la Constitución nacional.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos de Albania (KSSH) y de la respuesta del Gobierno a las mismas. También toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre los asuntos ya planteados por la Comisión, así como de la respuesta del Gobierno a los mismos.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de huelga. 1. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de garantizar que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga, dada la prohibición general de este derecho a todos los trabajadores de la administración pública. La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual se prevé una enmienda de la Ley sobre el Estatuto de los Empleados Públicos, de modo de conceder la autorización de realizar una huelga, sujeta a una exigencia de servicio mínimo. La Comisión recuerda que el establecimiento de servicios mínimos en caso de acciones de huelga, sólo debería ser posible en: 1) los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud personales de toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término, pero en los que la extensión y la duración de una huelga puede ser tal que resultara en una crisis nacional aguda que ponga en peligro las condiciones de vida normales de la población; y 3) en los servicios públicos de importancia fundamental. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado con miras a enmendar la Ley sobre el Estatuto de los Empleados Públicos, de modo de permitir que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado gocen del derecho de huelga y que comunique una copia del proyecto de enmienda en cuanto haya sido adoptado.

2. La Comisión observa que el artículo 197/7, 4), del Código del Trabajo, dispone que será legal una huelga de solidaridad si se realiza en apoyo de una huelga legal, que se organice contra un empleador que es apoyado activamente por el empleador de los huelguistas de solidaridad. La Comisión destaca que los trabajadores deberían poder emprender huelgas de solidaridad cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 168]. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada o prevista para enmendar el artículo 197/7, 4), del Código del Trabajo, en consonancia con lo anterior.

3. Por último, al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada con anterioridad respecto del artículo 197/4 del Código del Trabajo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que aclare el significado de «situación extraordinaria», en la que puede suspenderse una huelga y el órgano responsable de proceder a la determinación pertinente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación de Sindicatos de Albania (CTUA) sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno a estos comentarios. Asimismo, toma nota del texto del Código del Trabajo en su forma enmendada por la ley núm. 9125 de 29 de junio de 2003.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. La Comisión toma nota de que según la CTUA, los sindicatos de empleados públicos deberían en virtud del Código del Trabajo tener los mismos derechos que otros sindicatos y de que el Gobierno debería adoptar medidas, tal como se requiere en virtud del artículo 20 de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos núm. 8549 de 11 de noviembre de 1999, a fin de promulgar reglas sobre las actividades sindicales de los funcionarios públicos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los funcionarios públicos no tienen derecho a la huelga y los reglamentos que les conceden este derecho todavía no han sido aprobados.

Recordando que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 158), la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas tomadas o previstas para ampliar este derecho a los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

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