National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT), adjuntos a la memoria del Gobierno y que se refieren a la adopción de una legislación sobre igualdad de oportunidades y de trato que tendrá un impacto en la aplicación del Convenio, así como a la tendencia a la introducción gradual en los convenios colectivos de disposiciones relativas a la igualdad de oportunidades. A pesar de esta evolución, la UGT indica que es necesario adoptar medidas positivas para dar efecto a la legislación recientemente adoptada y a las disposiciones en materia de igualdad en los convenios, con objeto de luchar contra las acentuadas disparidades en la remuneración entre hombres y mujeres.
2. La Comisión se remite a su observación de 2002 para el Convenio núm. 111 en la que había señalado la adopción de varias leyes destinadas a promover la igualdad de género en el empleo, y solicitaba al Gobierno que proporcionara información sobre las repercusiones de las nuevas leyes para mejorar la situación de la mujer en el mercado laboral. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que incluya, en su próxima memoria, una evaluación de las repercusiones de la nueva legislación, las políticas, planes y otras medidas adoptadas para garantizar y promover la aplicación a todos los trabajadores, del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Además, la Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto ley núm. 426/88, de 18 de noviembre de 1988, que reglamenta la igualdad entre hombres y mujeres en el trabajo en la función pública, cuyo artículo 6 garantiza la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo igual o de igual valor, y prevé que los métodos de descripción y de evaluación de funciones deben basarse en criterios objetivos comunes a los hombres y mujeres. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas tomadas en materia de evaluación de funciones en aplicación del artículo 6 antes mencionado.
2. La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGPT), relativos a la aplicación del Convenio. Los puntos planteados se examinan en una solicitud dirigida al Gobierno en forma directa.