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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salarios mínimos) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), recibidas el 31 de agosto de 2023, y de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 1.º de septiembre de 2023.
Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de la promulgación de la Ley núm. 31110 del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, publicada el 31 de diciembre de 2020, y su reglamento (Decreto Supremo núm. 005-2021-MIDAGRI, publicado el 30 de marzo de 2021).
Artículo 2 del Convenio núm. 99. Pago parcial del salario mínimo en especie. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el sector agrario, ni la Ley núm. 31110 ni su reglamento prevén disposiciones particulares sobre el pago de la remuneración en especie. El Gobierno indica que, por consiguiente, resultan de aplicación las normas del régimen laboral general de la actividad privada, en particular, la Ley de productividad y competitividad laboral, aprobada mediante Decreto Supremo núm. 003-97-TR, y el texto único ordenado de la Ley de compensación por tiempo de servicios, aprobado por el Decreto Supremo núm. 001-97-TR. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los artículos 9, 13, 14 y 15 del texto único ordenado de la Ley de compensación por tiempo de servicios establecen pautas en relación con el pago en especie. En particular, el Gobierno se remite al artículo 15, que estipula que el pago de la remuneración en especie debe ser producto de un pacto y se valorizará de común acuerdo o, a falta de este, por el valor de mercado, y señala que tiene el fin de evitar una valorización excesiva de las prestaciones en especie que termine afectando los ingresos del trabajador. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la CONFIEP indica que el artículo 11 del Decreto Ley núm. 14222, sobre valorización de la remuneración en especie, fue derogado tácitamente por el artículo 15 del texto único ordenado de la ley de compensación por tiempo de servicios. A este respecto, indica que ninguna de estas normas establece un límite al pago de los salarios en especie, sino que se limitan a establecer las reglas para su adecuada valorización. La CONFIEP añade que, en caso de que el salario en especie se determine por acuerdo de las partes, este deberá ser razonable considerando los precios habituales en el mercado, y que la sobrevaloración del salario en especie habilitaría a los trabajadores a solicitar judicialmente la nulidad del acuerdo referido a dicho valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el pago de salarios en especie, específicamente en el sector agrícola, sea únicamente parcial y que: i) sea apropiado para el uso personal del trabajador y su familia, y redunde en beneficio de los mismos, y ii) su valor sea justo y razonable.
Artículo 3, 1) y 2) del Convenio núm. 26 y artículo 3, 1), 2) y 3) del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. Participación de los interlocutores sociales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, actualmente, existe una remuneración mínima para toda la actividad laboral privada y que, el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE), a través de su Comisión Especial de Productividad y Salarios Mínimos, es el espacio de diálogo en la materia. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la participación de los trabajadores del sector agrícola en el CNTPE se manifiesta a través de las centrales sindicales que conforman el espacio de diálogo. La Comisión toma nota de que la CONFIEP señala que el incremento del salario mínimo no fue materia de consulta con trabajadores y empleadores en ningún caso. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP expresa su preocupación por la falta de institucionalización de la revisión de la remuneración mínima. En particular, señala que no existe un mecanismo oficial aprobado por ley o decreto del poder ejecutivo para la fijación o reajuste periódico de las remuneraciones mínimas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a las observaciones de la CONFIEP y la CATP.
Artículo 4 de los Convenios núms. 26 y 99. Sistema de control y sanciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según la información facilitada por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, entre 2022 y 2023 hubo un total de 2 763 órdenes de inspección finalizadas en materia de remuneración mínima vital (2 198 en 2022). Indica asimismo que el número de trabajadores afectados por dichas órdenes fue de 15 743 (13 292 en 2022). Por lo que respecta a las resoluciones y multas en materia de remuneración mínima vital, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2022, se emitieron un total de 51 resoluciones (19 en primera instancia y 32 en segunda), mientras que, de enero hasta finales de junio de 2023, la cifra fue de 28 (19 en primera instancia y 9 en segunda). En cuanto a las multas, el importe total en 2022 fue de 452 466 soles (308 378 soles en primera instancia y 144 088 soles en segunda), mientras que hasta junio de 2023 fue de 194 046 soles (149 188 soles en primera instancia y 44 858 soles en segunda). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP expresa su preocupación por la escasa fiscalización laboral en materia de remuneración mínima. Señala asimismo que se reportan con frecuencia casos en los que el empleador consigna formalmente en la planilla el pago de la remuneración mínima, pero en la práctica, paga sumas menores a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Asimismo, la Comisión se remite a sus comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salarios mínimos) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) sobre la aplicación de estos Convenios, recibidas en 2017, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 2 del Convenio núm. 99. Pago parcial del salario mínimo en especie. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual las condiciones de pago de los salarios bajo la forma de asignaciones en especie y sus límites, eran reglamentadas por el decreto ley núm. 14222 de 1962 y su reglamento (decreto supremo núm. 007) de 1965. En particular, los artículos 10, 11 y 13 del decreto ley núm. 14222 eran los que reglamentaban el pago del salario en especie. A este respecto, la Comisión ha tomado nota de la información disponible en la página web del Sistema Peruano de Información Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú, según la cual el oficio núm. 582-2013-MTPE-4, de 5 de marzo de 2013, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, indica que los artículos 10 y 13 del decreto ley núm. 14222 estarían tácitamente derogados conformemente a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 28051 de Prestaciones Alimentarias en Beneficio de los Trabajadores Sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, de 2003. La Comisión entiende que el artículo 11 del decreto ley núm. 14222 no ha sido derogado. La Comisión solicita al Gobierno que confirme si el artículo 11 del decreto ley núm. 14222 y su reglamento continúan regulando el pago parcial del salario en especie y, de ser así, que proporcione información sobre la aplicación de los criterios de evaluación y límites de dicho pago en la práctica, específicamente en lo que concierne al pago del salario mínimo de los trabajadores del sector agrario.
Artículo 3, párrafos 1 y 2, 1) y 2), del Convenio núm. 26 y artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. Participación de los interlocutores sociales. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las respuestas que el Gobierno proporciona, en su memoria, a las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), así como de la información que transmite sobre el proyecto de ley general del trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP indica que los trabajadores del sector agrario no son consultados en relación a su salario mínimo y que el régimen laboral especial aplicable a dicho sector no se ha tomado en cuenta en el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE); asimismo, menciona la suspensión de las actividades del CNTPE. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que los trabajadores del sector agrario son consultados o participan en el CNTPE, a fin de determinar o aplicar los métodos para la fijación de los salarios mínimos aplicables a este sector. Adicionalmente, tomando en consideración que el funcionamiento del CNTPE se viene examinando en el marco del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), la Comisión se remite a los comentarios formulados sobre la aplicación de dicho Convenio.
Artículos 4 de los Convenios. Control y sanciones. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP señala que el sistema de inspección del trabajo presenta problemas de funcionamiento particularmente en relación a las microempresas, como consecuencia de la falta de recursos humanos, financieros y materiales, así como de la reducción de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones sociolaborales aplicables a dichas empresas, incluso en materia de salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre las inspecciones del trabajo llevadas a cabo en relación al pago del salario mínimo, incluyendo el número de visitas efectuadas, el número de trabajadores involucrados, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas. Además, la Comisión se remite a los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Alcance de los métodos para la fijación de salarios mínimos – Consultas con los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios en virtud del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2 del Convenio. Pago parcial del salario mínimo en especie. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual siguen siendo reguladas por el decreto ley núm. 14222, de 1962, las condiciones con arreglo a las cuales pueden pagarse los salarios bajo la forma de asignaciones en especie y sus límites. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 204 del proyecto de Ley General del Trabajo, que ya había sido aprobado por el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE), el valor en efectivo de los alimentos y de otras asignaciones en especie no puede exceder del 20 por ciento de la cuantía total del salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre el proceso de elaboración de la nueva Ley General del Trabajo, especialmente en los asuntos relacionados con la fijación de los salarios mínimos, y que transmita una copia de la nueva legislación en cuanto haya sido ésta adoptada.

Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones del Consejo de Administración de la OIT en lo que atañe a la pertinencia del Convenio, tras las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la política relativa a la revisión de las normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). En efecto, el Consejo de Administración había decidido que el Convenio núm. 99 se encuentra entre aquellos instrumentos que pueden ya no estar totalmente actualizados, pero que siguen siendo pertinentes en determinados aspectos. Por consiguiente, la Comisión sugiere que el Gobierno considere la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que contiene algunas mejoras, en comparación con instrumentos más antiguos sobre la fijación de los salarios mínimos, por ejemplo, en lo que respecta a su campo de aplicación más amplio, al requisito de un sistema de salarios mínimos integrado y a la enumeración de los criterios para la determinación de los niveles salariales mínimos. La Comisión considera que la ratificación del Convenio núm. 131 es tanto más aconsejable cuanto que Perú ya había establecido un mecanismo de fijación de salarios mínimos que comprende, ya no a los sectores individuales, como ocurría en el caso del Convenio núm. 99, sino a todos los sectores de la economía. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.

Además, la Comisión se remite a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 26.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las consecuencias que el terremoto acaecido el pasado mes de agosto en su país había tenido en su capacidad de presentación de las memorias. La Comisión espera que le transmita una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno en su última memoria, según las cuales, el órgano competente para determinar el salario mínimo es el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE). Este órgano está integrado por el Ministro de Trabajo, representantes de los trabajadores y empleadores, y organizaciones sociales vinculadas al sector. El Gobierno agregó que las bases legales del mismo son el artículo 13 de la ley núm. 27711, de 16 de abril de 2002, y el artículo 22 del Reglamento de organización y funciones del Ministerio de Trabajo, aprobado por la Resolución Ministerial núm. 058-2001-TR. Con respecto a este Reglamento, la Comisión ha tomado conocimiento que el mismo fue reemplazado por la Resolución Ministerial núm. 173-2002-TR y que el nuevo Reglamento no menciona la regulación de las Remuneraciones Mínimas Vitales (RMV)  entre las funciones del CNTPE. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva aportar información detallada sobre la competencia que tiene este organismo en la determinación del salario mínimo y de toda norma relativa a su funcionamiento.

Artículo 2.La Comisión solicita al Gobierno que se sirva suministrar información actualizada sobre los casos en que el pago parcial del salario mínimo en especie está autorizado por la legislación, que indique qué porcentaje se permite pagar de esa manera, y que envíe copia de las disposiciones normativas pertinentes.

Artículo 3, párrafos 2 y 3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en su última memoria según la cual, a partir de 1994, la RMV es ajustada periódicamente mediante Decreto de Urgencia. La Comisión toma nota también que la RMV ha sido revalorizada por última vez en 2000, por el Decreto de Urgencia núm. 012‑2000 y se eleva actualmente a 410 soles por mes o a 13,67 soles por día. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las organizaciones de empleadores y de trabajadores fueron consultadas antes de ajustar los salarios mínimos y que precise la forma en que, en la práctica, dichas organizaciones participan en la fijación de los salarios mínimos.

Artículo 4 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual no existe información sobre inspecciones realizadas en materia de salarios mínimos. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para recolectar y comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: i) los mecanismos de control y de imposición de sanciones; ii) el número de trabajadores sujetos a cada categoría de salarios mínimos; iii) datos estadísticos sobre la evolución de las tasas de salarios mínimos en el curso de los últimos años; iv) extractos de informes de actividad del CNTPE sobre la regulación de salarios mínimos, y toda otra información relativa al funcionamiento del mecanismo de fijación de salarios mínimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación enviada en anexo.

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales, el órgano competente para determinar el salario mínimo es el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE). Este órgano está integrado por el Ministro de Trabajo, representantes de los trabajadores y empleadores, y organizaciones sociales vinculadas al sector. El Gobierno agrega que las bases legales del mismo son el artículo 13 de la ley núm. 27711, de 16 de abril de 2002, y el artículo 22 del Reglamento de organización y funciones del Ministerio de Trabajo, aprobado por la Resolución Ministerial núm. 058-2001-TR. Con respecto a este Reglamento, la Comisión ha tomado conocimiento que el mismo fue reemplazado por la Resolución Ministerial núm. 173-2002-TR y que el nuevo Reglamento no menciona la regulación de las Remuneraciones Mínimas Vitales (RMV)  entre las funciones del CNTPE. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva aportar información detallada sobre la competencia que tiene este organismo en la determinación del salario mínimo y de toda norma relativa a su funcionamiento.

Artículo 2. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva suministrar información actualizada sobre los casos en que el pago parcial del salario mínimo en especie está autorizado por la legislación, que indique qué porcentaje se permite pagar de esa manera, y que envíe copia de las disposiciones normativas pertinentes.

Artículo 3, párrafos 2 y 3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, a partir de 1994, la RMV es ajustada periódicamente mediante Decreto de Urgencia. La Comisión toma nota también que la RMV ha sido revalorizada por última vez en 2000, por el Decreto de Urgencia núm. 012-2000 y se eleva actualmente a 410 soles por mes o a 13,67 soles por día. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las organizaciones de empleadores y de trabajadores fueron consultadas antes de ajustar los salarios mínimos y que precise la forma en que, en la práctica, dichas organizaciones participan en la fijación de los salarios mínimos.

Artículo 4 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual no existe información sobre inspecciones realizadas en materia de salarios mínimos. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para recolectar y comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: i) los mecanismos de control y de imposición de sanciones; ii) el número de trabajadores sujetos a cada categoría de salarios mínimos; iii) datos estadísticos sobre la evolución de las tasas de salarios mínimos en el curso de los últimos años; iv) extractos de informes de actividad del CNTPE sobre la regulación de salarios mínimos, y toda otra información relativa al funcionamiento del mecanismo de fijación de salarios mínimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. Toma nota en particular de la indicación del Gobierno, según la cual en virtud del artículo 77 del decreto legislativo núm. 653, ley de promoción de las inversiones del sector agrario, los trabajadores del agro están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; por lo tanto, se les aplica la legislación en la materia.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia del decreto antes mencionado. También solicita tenga a bien facilitar, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, leído conjuntamente con el punto V del formulario de memoria, indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en el sector agrícola, suministrando, por ejemplo: i) las tasas de salarios mínimos aplicables; ii) los datos estadísticos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores a los que se les aplica la reglamentación de las tasas de salarios mínimos; así como, iii) los resultados de las inspecciones realizadas (infracciones observadas, sanciones aplicadas, etc.).

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