National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Comentario anterior
Artículo 2 del Convenio. Pago parcial del salario mínimo en especie. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual siguen siendo reguladas por el decreto ley núm. 14222, de 1962, las condiciones con arreglo a las cuales pueden pagarse los salarios bajo la forma de asignaciones en especie y sus límites. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 204 del proyecto de Ley General del Trabajo, que ya había sido aprobado por el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE), el valor en efectivo de los alimentos y de otras asignaciones en especie no puede exceder del 20 por ciento de la cuantía total del salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre el proceso de elaboración de la nueva Ley General del Trabajo, especialmente en los asuntos relacionados con la fijación de los salarios mínimos, y que transmita una copia de la nueva legislación en cuanto haya sido ésta adoptada.
Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones del Consejo de Administración de la OIT en lo que atañe a la pertinencia del Convenio, tras las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la política relativa a la revisión de las normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). En efecto, el Consejo de Administración había decidido que el Convenio núm. 99 se encuentra entre aquellos instrumentos que pueden ya no estar totalmente actualizados, pero que siguen siendo pertinentes en determinados aspectos. Por consiguiente, la Comisión sugiere que el Gobierno considere la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que contiene algunas mejoras, en comparación con instrumentos más antiguos sobre la fijación de los salarios mínimos, por ejemplo, en lo que respecta a su campo de aplicación más amplio, al requisito de un sistema de salarios mínimos integrado y a la enumeración de los criterios para la determinación de los niveles salariales mínimos. La Comisión considera que la ratificación del Convenio núm. 131 es tanto más aconsejable cuanto que Perú ya había establecido un mecanismo de fijación de salarios mínimos que comprende, ya no a los sectores individuales, como ocurría en el caso del Convenio núm. 99, sino a todos los sectores de la economía. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.
Además, la Comisión se remite a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 26.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las consecuencias que el terremoto acaecido el pasado mes de agosto en su país había tenido en su capacidad de presentación de las memorias. La Comisión espera que le transmita una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno en su última memoria, según las cuales, el órgano competente para determinar el salario mínimo es el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE). Este órgano está integrado por el Ministro de Trabajo, representantes de los trabajadores y empleadores, y organizaciones sociales vinculadas al sector. El Gobierno agregó que las bases legales del mismo son el artículo 13 de la ley núm. 27711, de 16 de abril de 2002, y el artículo 22 del Reglamento de organización y funciones del Ministerio de Trabajo, aprobado por la Resolución Ministerial núm. 058-2001-TR. Con respecto a este Reglamento, la Comisión ha tomado conocimiento que el mismo fue reemplazado por la Resolución Ministerial núm. 173-2002-TR y que el nuevo Reglamento no menciona la regulación de las Remuneraciones Mínimas Vitales (RMV) entre las funciones del CNTPE. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva aportar información detallada sobre la competencia que tiene este organismo en la determinación del salario mínimo y de toda norma relativa a su funcionamiento.
Artículo 2. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva suministrar información actualizada sobre los casos en que el pago parcial del salario mínimo en especie está autorizado por la legislación, que indique qué porcentaje se permite pagar de esa manera, y que envíe copia de las disposiciones normativas pertinentes.
Artículo 3, párrafos 2 y 3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en su última memoria según la cual, a partir de 1994, la RMV es ajustada periódicamente mediante Decreto de Urgencia. La Comisión toma nota también que la RMV ha sido revalorizada por última vez en 2000, por el Decreto de Urgencia núm. 012‑2000 y se eleva actualmente a 410 soles por mes o a 13,67 soles por día. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las organizaciones de empleadores y de trabajadores fueron consultadas antes de ajustar los salarios mínimos y que precise la forma en que, en la práctica, dichas organizaciones participan en la fijación de los salarios mínimos.
Artículo 4 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual no existe información sobre inspecciones realizadas en materia de salarios mínimos. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para recolectar y comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: i) los mecanismos de control y de imposición de sanciones; ii) el número de trabajadores sujetos a cada categoría de salarios mínimos; iii) datos estadísticos sobre la evolución de las tasas de salarios mínimos en el curso de los últimos años; iv) extractos de informes de actividad del CNTPE sobre la regulación de salarios mínimos, y toda otra información relativa al funcionamiento del mecanismo de fijación de salarios mínimos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación enviada en anexo.
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales, el órgano competente para determinar el salario mínimo es el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE). Este órgano está integrado por el Ministro de Trabajo, representantes de los trabajadores y empleadores, y organizaciones sociales vinculadas al sector. El Gobierno agrega que las bases legales del mismo son el artículo 13 de la ley núm. 27711, de 16 de abril de 2002, y el artículo 22 del Reglamento de organización y funciones del Ministerio de Trabajo, aprobado por la Resolución Ministerial núm. 058-2001-TR. Con respecto a este Reglamento, la Comisión ha tomado conocimiento que el mismo fue reemplazado por la Resolución Ministerial núm. 173-2002-TR y que el nuevo Reglamento no menciona la regulación de las Remuneraciones Mínimas Vitales (RMV) entre las funciones del CNTPE. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva aportar información detallada sobre la competencia que tiene este organismo en la determinación del salario mínimo y de toda norma relativa a su funcionamiento.
Artículo 3, párrafos 2 y 3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, a partir de 1994, la RMV es ajustada periódicamente mediante Decreto de Urgencia. La Comisión toma nota también que la RMV ha sido revalorizada por última vez en 2000, por el Decreto de Urgencia núm. 012-2000 y se eleva actualmente a 410 soles por mes o a 13,67 soles por día. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las organizaciones de empleadores y de trabajadores fueron consultadas antes de ajustar los salarios mínimos y que precise la forma en que, en la práctica, dichas organizaciones participan en la fijación de los salarios mínimos.
Artículo 4 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual no existe información sobre inspecciones realizadas en materia de salarios mínimos. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para recolectar y comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: i) los mecanismos de control y de imposición de sanciones; ii) el número de trabajadores sujetos a cada categoría de salarios mínimos; iii) datos estadísticos sobre la evolución de las tasas de salarios mínimos en el curso de los últimos años; iv) extractos de informes de actividad del CNTPE sobre la regulación de salarios mínimos, y toda otra información relativa al funcionamiento del mecanismo de fijación de salarios mínimos.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. Toma nota en particular de la indicación del Gobierno, según la cual en virtud del artículo 77 del decreto legislativo núm. 653, ley de promoción de las inversiones del sector agrario, los trabajadores del agro están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; por lo tanto, se les aplica la legislación en la materia.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia del decreto antes mencionado. También solicita tenga a bien facilitar, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, leído conjuntamente con el punto V del formulario de memoria, indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en el sector agrícola, suministrando, por ejemplo: i) las tasas de salarios mínimos aplicables; ii) los datos estadísticos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores a los que se les aplica la reglamentación de las tasas de salarios mínimos; así como, iii) los resultados de las inspecciones realizadas (infracciones observadas, sanciones aplicadas, etc.).