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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre los convenios relativos a la pesca. Con el fin de ofrecer una visión general de las cuestiones relativas a la aplicación de estos convenios, la Comisión considera útil examinarlos en un único comentario, tal como se presenta a continuación.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Artículo 8 del Convenio. Información sobre las condiciones de empleo a bordo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas para garantizar que los pescadores empleados a bordo de buques que enarbolan el pabellón panameño se puedan informar a bordo de manera precisa sobre sus condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota en este sentido de que el Gobierno señala que: a) los inspectores de la Autoridad Marítima de Panamá verifican que los pescadores tienen una copia de su contrato de enrolamiento que les garantiza que puedan obtener información clara a bordo sobre las condiciones de empleo; y b) en virtud del artículo 100 del decreto legislativo núm. 8, de 26 de febrero de 1998, estos contratos deberían incluir información, entre otros detalles, sobre la duración del viaje, la ruta, las condiciones de trabajo, el salario y lo referente a la terminación de los contratos.
Convenio sobre los certificados de competencia de pescadores, 1966 (núm. 125). Artículos 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del Convenio. Edad mínima, experiencia profesional mínima, exámenes. En su comentario anterior, la Comisión recordó que había venido señalando a la atención del Gobierno desde hace varios años la ausencia de requisitos específicos en la legislación nacional para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio. En este sentido, tomó nota de que la resolución núm. 008-2001, de 12 de febrero de 2001, de la Autoridad Marítima de Panamá, sobre las normas para la expedición de certificados de competencia para la gente de mar no cumple con los requisitos mínimos de competencia establecidos por el Convenio, y en particular: establece una edad mínima para realizar las funciones de patrón o maquinista a bordo de un barco pesquero inferior a la que prescribe el Convenio; exige una experiencia profesional mínima para los patrones y maquinistas de barcos pesqueros inferior a lo que prescribe el Convenio, y, por último, no reglamenta plenamente los procedimientos de evaluación para certificados de competencia. La Comisión, por consiguiente, pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para ajustar su legislación de manera que refleje plenamente los requisitos del Convenio y que aportara una copia del texto que modifica la resolución núm. 008-2001 cuando fuera adoptada. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que esta resolución está siendo enmendada por la Dirección General de la Gente de Mar, de la Autoridad Marítima de Panamá, con miras a incluir los requisitos específicos previstos en el Convenio, y por este motivo, espera que podrá transmitir pronto una copia de la resolución aprobada a la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados y transmita una copia de la resolución tan pronto como sea adoptada.
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126). Artículo 3, 2), c), del Convenio. Legislación que garantiza la aplicación. Sistema de inspección. La Comisión, en su comentario anterior, pidió al Gobierno que le hiciera llegar una copia del nuevo formulario correspondiente al informe de inspección del alojamiento de la tripulación para buques pesqueros, que estaba siendo examinado, con el fin de reflejar de forma más adecuada los requisitos previstos en los artículos 6, 2); 9, 5); 10, 2); 10, 26), y 13, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el nuevo formulario de inspección no ha sido aprobado todavía por la Autoridad Marítima de Panamá. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio y que le haga llegar una copia del nuevo formulario correspondiente al informe de inspección del alojamiento de la tripulación para buques pesqueros en cuanto haya sido aprobado.
Artículo 10, 8). Excepciones al requisito de un número de personas autorizadas a ocupar cada dormitorio. La Comisión planteó sus preocupaciones sobre el artículo 15 de la resolución núm. 011-2005, de 26 de julio de 2005, que reglamenta el procedimiento para la expedición de los certificados de inspección de alojamiento de la tripulación (CICA), en virtud del cual la Dirección General de la Gente de Mar tiene la autoridad de emitir una carta de dispensa o de exención a la aplicación de las disposiciones del Convenio, a solicitud de la parte interesada. La Comisión pidió, en consecuencia, al Gobierno que explique con más detalle las condiciones exactas en virtud de las cuales pueden otorgarse estas exenciones, así como los límites de las mismas, y que suministre una copia de cualquier carta de dispensa o de exención que haya sido emitida por la Dirección General de la Gente de Mar. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno de que estas exenciones sólo pueden concederse cuando así lo permite el propio Convenio, como por ejemplo, el artículo 10, 8) que permite a la autoridad competente eximir de la aplicación de los requisitos del artículo 10, 6) y 7) (sobre el número máximo de personas autorizadas a ocupar un dormitorio) en casos particulares en que la aplicación de estas disposiciones resulte imposible o inadecuada por el tipo de barco, sus dimensiones o el servicio al que está destinado. El Gobierno aclara más detalladamente que las exenciones tienen un tiempo máximo de duración de cuatro años, que corresponde al período de validez de un CICA. Según el Gobierno, cuando se concede la exención, ésta deberá mencionarse tanto en el CICA como en la correspondiente carta de dispensa adjunta, tal como se muestra en los dos ejemplos anexos a la memoria, que son las dos únicas exenciones concedidas por la Autoridad Marítima de Panamá durante el período examinado por la memoria. El Gobierno aclara que no se ha concedido ninguna dispensa a buques de pesca durante el período objeto de la memoria y, en cualquier caso, las dispensas que podrían concederse en virtud de la resolución núm. 011-2005, anteriormente mencionada, tan sólo autorizarían a los buques a navegar durante un período máximo de seis meses con un CICA que hubiera expirado. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de cualquier otra carta de exención o dispensa que conceda la Autoridad Marítima de Panamá.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del Convenio. Edad mínima – Experiencia profesional – Exámenes. La Comisión lleva varios años señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional no da cumplimiento a determinadas disposiciones del Convenio. En concreto, la Comisión ha tomado nota de que la resolución núm. 008-2001, de 12 de febrero de 2001, establece la edad mínima para realizar las funciones de patrón o maquinista a bordo de un barco pesquero en 18 años, lo que no concuerda con el artículo 6, 1) del Convenio. Además, la Comisión ha tomado nota de que la misma resolución exige una experiencia profesional mínima para los patrones y maquinistas de barcos pesqueros inferior a la que prescribe el Convenio. Por último, la Comisión ha observado la ausencia de todo requisito jurídico de pasar exámenes escritos para obtener un certificado de competencia, a excepción de aquellas personas que no posean una calificación válida obtenida en un país que aparezca en la lista blanca y expedida por un centro de formación que cumpla determinados requisitos, en virtud de la resolución núm. 023-2001, de 5 de diciembre de 2001. Respecto de estos asuntos, el Gobierno ha comunicado su intención de revisar la reglamentación en vigor para armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno se limita a indicar que se está revisando la resolución núm. 008-2001 y que los dos proyectos piloto sobre procedimientos de evaluación de competencias en el sector marítimo, al que hacía referencia en la memoria anterior, aún están en fase de estudio preliminar. La Comisión espera que el Gobierno tome sin más demora las medidas necesarias para ajustar su legislación de manera que refleje plenamente los requisitos del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que aporte una copia del texto que modifica la resolución núm. 008-2001 una vez que se haya aprobado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 6 del Convenio. Edad mínima. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 008-2001, de 12 de febrero de 2001, de la Autoridad Marítima de Panamá, establece reglas para la expedición de los certificados de competencia a la gente de mar que ejerce sus funciones en aguas bajo jurisdicción panameña. Toma nota de que los artículos 5 y 12 de esta resolución, fijan en 18 años la edad mínima para ejercer funciones de patrón o de maquinista a bordo de un buque de pesca, mientras que el Convenio prescribe una edad mínima de 20 años para el ejercicio de esas funciones. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la Autoridad Marítima de Panamá había dado inicio al proceso de revisión de la reglamentación en vigor y espera que pueda garantizarse, en el marco de ese proceso, la conformidad de la legislación nacional con el Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de toda evolución que pudiera producirse en la materia.

Artículos 7, 8 y 9. Experiencia mínima profesional requerida. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 007‑2001, de 12 de febrero de 2001, de la Autoridad Marítima de Panamá, a la cual hacía referencia en su comentario anterior, había sido derogada por la resolución núm. 023‑2001, de 5 de diciembre de 2001. Toma nota de que la resolución núm. 008‑2001, de 12 de febrero de 2001, reglamenta las condiciones de expedición de los certificados de competencia de pescadores para los buques que navegan en las aguas territoriales de Panamá. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 5 de esta resolución prescribe una experiencia mínima de 12 meses como pescador para poder ejercer funciones de patrón a borde de un buque de pesca con un máximo de 12 metros de eslora, habiéndose llevado esta exigencia a 24 meses en el artículo 6 para los buques de más de 12 metros de eslora. Además, en el caso de las funciones de mecánico, el artículo 12 de la resolución exige una experiencia de 24 meses en la sala de máquinas. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la experiencia profesional mínima prescrita por la legislación nacional para conceder un certificado de competencia en calidad de patrón, no será inferior a cuatro años de servicio en el mar en trabajos de cubierta. Recuerda asimismo que el artículo 9, párrafo 1, del Convenio, prescribe una experiencia profesional mínima, para conceder un certificado de competencia de maquinista, que no será inferior a tres años de servicio en el mar en la sala de máquinas. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la Autoridad Marítima de Panamá no ve objeción alguna en alinear las exigencias en materia de experiencia profesional mínima requerida en las prescripciones del Convenio, en el marco del proceso de revisión de la reglamentación en vigor que había emprendido. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de los progresos realizados en este proceso de revisión. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son las exigencias legales para el ejercicio de las funciones de segundo a bordo de un buque de pesca que navega en aguas territoriales de Panamá.

En cuanto a los buques de pesca que enarbolan pabellón panameño, pero que navegan fuera de las aguas territoriales de Panamá, la Comisión señala que la resolución núm. 023‑2001, de 5 de diciembre de 2001, que hace expresa referencia al Convenio núm. 125 y que se aplica a los buques que enarbolan pabellón panameño que no se rigen por el Convenio STCW 78/95, de la Organización Marítima Internacional, del que forman parte los buques de pesca, no contiene disposiciones detalladas relativas a las condiciones de expedición de los certificados de competencia de los pescadores. En efecto, las únicas disposiciones pertinentes en la materia son el artículo 20 de esta resolución, que menciona los títulos oficiales de los diferentes puestos a bordo de buques de pesca, y el artículo 21, que determina las condiciones aplicables cuando el candidato a uno de esos títulos no dispone de un título válido emitido por un país que figura en la lista blanca y expedido por un centro de formación que responda a un determinado número de exigencias. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si otras disposiciones reglamentan las condiciones de expedición de los certificados de competencia para patrones, segundos de a bordo y mecánicos a bordo de buques de pesca que enarbolan pabellón panameño, pero que navegan fuera de las aguas territoriales de Panamá, de conformidad con las prescripciones del Convenio, y, en caso afirmativo, comunicar una copia de los textos pertinentes.

Artículos 11 y 12. Exámenes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior sobre este punto, el Gobierno confirma, en su memoria, que la legislación nacional no obliga a la gente de mar (incluidos los pescadores) a presentar exámenes escritos para la obtención de un certificado de competencia, con excepción de aquellos que no están en posesión de un título válido emitido por un país que figure en la lista blanca y expedido por un centro de formación que responda a un determinado número de exigencias, como prevé el artículo 6 de la resolución núm. 023‑2001, de 5 de diciembre de 2001. Por otra parte, toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se están ejecutando en la actualidad dos proyectos piloto sobre los procesos de evaluación de las competencias marítimas, incluso en el sector de la pesca. Toma nota de que el Gobierno prevé posteriormente la instauración de un sistema de exámenes, de conformidad con las prescripciones del artículo 11 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el resultado de la puesta en marcha de los proyectos piloto y sobre toda evolución relativa a la instauración de un sistema de exámenes destinado a evaluar las competencias de los candidatos al certificado de patrón, de segundo de a bordo y de mecánico a bordo de un buque de pesca.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno en torno al número de trabajadores y de buques de pesca comprendidos en el Convenio. Habida cuenta de la importante diferencia entre los datos comunicados para 2008 y para 2009 (1.639 y 253, respectivamente), solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si los datos que figuran en el cuadro relativo al número de pescadores, indican el número total de pescadores comprendidos en el Convenio núm. 125 o el número de pescadores nuevamente contratados por año. Además, la Comisión toma nota de los ejemplares de los informes de inspección adjuntos a la memoria del Gobierno, que hacen expresa referencia a algunos convenios de la OIT, especialmente al Convenio núm. 125, así como de la indicación de las medidas adoptadas para poner remedio a las infracciones comprobadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, especialmente precisiones sobre el número de inspecciones efectuadas por año a bordo de buques de pesca y el porcentaje de casos en los que se hubiesen detectado infracciones a las disposiciones del Convenio núm. 125. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que tuviese a bien comunicar un ejemplar de la lista de puntos que los inspectores del trabajo marítimo deben verificar a la hora de los controles efectuados a bordo de buques de pesca.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículos 7, 8 y 9 del Convenio. Experiencia profesional requerida. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno confirma que la experiencia profesional mínima requerida por la resolución núm. 007-2001, de 2 de febrero de 2001, de la Autoridad Marítima de Panamá, con miras a la obtención del certificado de patrón, de segundo o de mecánico, es de 12 meses. Toma nota de que el Gobierno se remite al respecto al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Organización Marítima Internacional (Convenio STCW) e indica que los certificados de competencia de los marineros y pescadores se expiden en base a las disposiciones de este convenio. La Comisión recuerda, no obstante, que el Convenio STCW no es aplicable a los pescadores, encontrándose estos últimos comprendidos en un Convenio STCW-F, adoptado bajo los auspicios de la OMI, en 1995, pero que no había entrado aún en vigor. De todos modos, la Comisión quiere subrayar que la ratificación de un tratado internacional por parte de un Estado, no le exime, de ninguna manera, de sus obligaciones respecto de los convenios de la OIT, de los que es parte. Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el nuevo Convenio sobre el trabajo en la pesca, que había sido adoptado en la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 96.ª reunión (junio de 2007), no revisa el Convenio núm. 125. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para armonizar su legislación con el Convenio en este punto y le solicita que se sirva tenerla informada de toda nueva evolución en la materia.

Artículos 11 y 12. Exámenes. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la obligación de aprobar un examen escrito con miras a la obtención de los grados exigidos para trabajar a bordo de buques de pesca, había sido suprimida en 2004, verificándose las competencias del candidato por la práctica y la experiencia. La Comisión quiere recordar la importancia, subrayada en el artículo 11 del Convenio, de los exámenes organizados y supervisados por las autoridades nacionales competentes para «comprobar que los candidatos a los certificados de competencia poseen las calificaciones necesarias para ejecutar los correspondientes trabajos». El artículo 13 del Convenio sólo permite que sea durante un período transitorio de tres años, la expedición de certificados de competencia a las personas que no hubiesen pasado el examen prescrito, pero que tuviesen una experiencia práctica suficiente en las tareas correspondientes. Habiendo expirado el período transitorio, el Gobierno ya no puede recurrir a las medidas de flexibilidad previstas en esta disposición. La Comisión espera que el Gobierno modifique rápidamente su legislación, con miras a volver a introducir la obligación de pasar los exámenes de las materias previstas en el artículo 11 y, llegado el caso, en el artículo 12 del Convenio, para obtener el certificado de patrón, segundo o mecánico. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar todas las informaciones disponibles sobre las medidas adoptadas al respecto.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno acerca del número de certificados de pescadores expedidos desde 2001. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, más especialmente en lo que atañe al número de las personas comprendidas en el Convenio y al número de certificados de las diferentes categorías expedidos por año.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículos 7, 8 y 9 del Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud de estas disposiciones del Convenio, la experiencia profesional mínima prescrita por la legislación o la reglamentación nacional para conceder un certificado de competencia en calidad de segundo de a bordo, no será inferior a tres años de servicio en el mar en trabajos de cubierta; para conceder un certificado de competencia en calidad de patrón, no será inferior a cuatro años de servicio en el mar en trabajos de cubierta; y para conceder un certificado de competencia de maquinista, no será inferior a tres años de servicio en el mar en la sala de máquinas. Toma nota de que el artículo 20 de la resolución núm. 007-2001 de la Autoridad Marítima de Panamá, de 12 de febrero de 2001, prescribe los siguientes cargos para el personal que trabaja a bordo de buques pesqueros: i) capitán buque de pesca; ii) primer oficial buque de pesca; iii) segundo oficial de cubierta buque de pesca; iv) jefe de máquinas buque de pesca; v) primer ingeniero buque de pesca; y vi) segundo ingeniero buque de pesca. Toma nota también de que la experiencia profesional mínima prescrita en el artículo 21 de esta resolución, para aspirar a alguno de estos cargos, es de 12 meses. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.

Artículos 11 y 12. La Comisión solicita al Gobierno que aclare si pasar con éxito el examen prescrito por la Dirección General de la Gente de Mar (artículo 6 de la resolución núm. 007-2001) es una condición obligatoria para aspirar a cargos de personal que trabaja a bordo de buques de pesca o si puede aspirarse a tales cargos sin aprobar este examen.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En memorias anteriores el Gobierno había indicado que no le había sido posible conceder toda la atención que le merecían los comentarios de la Comisión sobre los requerimientos de los artículos 6, 7, 8 y 9 del Convenio puesto que estaba concentrando esfuerzos en lo relativo al proyecto de legislación por el cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables. Asimismo había informado a la Comisión que el mismo contemplaba entre sus disposiciones un capítulo referente a las naves de pesca y cabotaje. La Comisión lamenta comprobar que el decreto-ley núm. 8 "por el cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables y se dictan otras disposiciones" no contiene disposiciones sobre los requerimientos referidos a la edad mínima y a la experiencia necesaria para la obtención de los certificados de competencia según las distintas categorías de pescadores.

También la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 15 de octubre de 1996 según la cual no existen en la legislación nacional normas de calificación para ejercer las funciones de patrón y segundo maquinista a bordo de un barco de pesca, ni un sistema de exámenes para otorgarles certificados de competencia según dispone el artículo 4.

La Comisión observa que el artículo 10 del referido decreto-ley prescribe que corresponderá a la autoridad marítima de Panamá determinar las subclasificaciones del personal en función de los requisitos específicos de experiencia, capacitación, tipo de nave, tipo de navegación y propulsión, conforme con las leyes nacionales y a los convenios internacionales ratificados por Panamá. La Comisión confía en que en un futuro próximo el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la conformidad de la legislación con los compromisos suscritos por haber ratificado el Convenio, y que le otorgará particular atención a la aplicación de los artículos 4, 6, 7, 8 y 9. Asimismo solicita al Gobierno que tenga a bien indicar cualquier progreso alcanzado a este respecto y facilitar un ejemplar de la nueva legislación cuando ésta sea adoptada.

Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 15 de octubre de 1996 según la cual no se efectúan los exámenes a que se refiere el artículo 11 del Convenio para obtener los certificados de capitán o patrón y segundo de a bordo sino que existe un sistema de convalidación directa, indicando a continuación que en la actualidad se realizan los exámenes de la manera que señala el artículo 12 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar una información más detallada sobre el sistema de convalidación directa y de la forma en que garantiza la aplicación del artículo 12.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que se han concentrado esfuerzos en lo relativo al proyecto de legislación por el que se reglamenta el trabajo en el mar y en las vías navegables, y en consecuencia, no le ha sido posible conceder toda la atención que merecen los comentarios anteriores de la Comisión sobre los requerimientos de los artículos 6, 7, 8 y 9 del Convenio. La Comisión observa que dicho proyecto de legislación no contiene al parecer ninguna disposición sobre la edad mínima y la experiencia necesaria para otorgar certificados de competencia como preceptúan dichos artículos. Espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para armonizar la legislación y práctica nacionales sobre dichos puntos con las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el proyecto de cooperación técnica PNUD/OMI-PAN/86/008 (cuya finalidad consiste en establecer un sistema de formación práctica y exámenes sobre la seguridad y la salud a bordo) respetará las exigencias mínimas de edad y experiencia que se exige en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Convenio.

Además, la Comisión señala nuevamente al Gobierno que los servicios de asesoramiento de la Oficina siguen estando a su disposición en relación con cualquier proyecto de legislación que resulte del proyecto mencionado en el párrafo anterior, a efectos de asegurar la adopción de las medidas necesarias para la plena aplicación del Convenio. La Comisión reitera al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria detalles completos de todo progreso alcanzado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que se han concentrado esfuerzos en lo relativo al proyecto de legislación por el que se reglamenta el trabajo en el mar y en las vías navegables, y en consecuencia, no le ha sido posible conceder toda la atención que merecen los comentarios anteriores de la Comisión sobre los requerimientos de los artículos 6, 7, 8 y 9 del Convenio. La Comisión observa que dicho proyecto de legislación no contiene al parecer ninguna disposición sobre la edad mínima y la experiencia necesaria para otorgar certificados de competencia como preceptúan dichos artículos. Espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para armonizar la legislación y práctica nacionales sobre dichos puntos con las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el proyecto de cooperación técnica PNUD/OMI-PAN/86/008 (cuya finalidad consiste en establecer un sistema de formación práctica y exámenes sobre la seguridad y la salud a bordo) respetará las exigencias mínimas de edad y experiencia que se exige en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Convenio.

Además, la Comisión señala nuevamente al Gobierno que los servicios de asesoramiento de la Oficina siguen estando a su disposición en relación con cualquier proyecto de legislación que resulte del proyecto mencionado en el párrafo anterior, a efectos de asegurar la adopción de las medidas necesarias para la plena aplicación del Convenio. La Comisión reitera al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria detalles completos de todo progreso alcanzado a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha comunicado oficialmente a la Dirección General de Asuntos Consulares y Marítimas del Ministerio de Hacienda y Tesoro los comentarios anteriores de la Comisión sobre las medidas pertinentes a tomar. La Comisión confía en que el proyecto de cooperación técnica PNUD/OMI-PAN/86/008 (cuya finalidad consiste en establecer un sistema de formación práctica y exámenes sobre la seguridad y la salud a bordo) respetará las exigencias mínimas de edad y experiencia que se exigen en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Convenio. La Comisión señala nuevamente al Gobierno que los servicios asesores de la OIT siguen estando a su disposición en relación con cualquier proyecto de legislación que resulte del proyecto de cooperación técnica mencionado, a efectos de asegurar la adopción de las medidas necesarias para la aplicación del Convenio. La Comisión pide encarecidamente al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria detalles completos de los nuevos acontecimientos que se produzcan.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha comunicado oficialmente a la Dirección General de Asuntos Consulares y Marítimas del Ministerio de Hacienda y Tesoro los comentarios anteriores de la Comisión sobre las medidas pertinentes a tomar. La Comisión confía en que el proyecto de cooperación técnica PNUD/OMI-PAN/86/008 (cuya finalidad consiste en establecer un sistema de formación práctica y exámenes sobre la seguridad y la salud a bordo) respetará las exigencias mínimas de edad y experiencia que se exigen en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Convenio. La Comisión señala nuevamente al Gobierno que los servicios asesores de la OIT siguen estando a su disposición en relación con cualquier proyecto de legislación que resulte del proyecto de cooperación técnica mencionado, a efectos de asegurar la adopción de las medidas necesarias para la aplicación del Convenio. La Comisión pide encarecidamente al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria detalles completos de los nuevos acontecimientos que se produzcan.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que un proyecto de cooperación técnica (UNDP/IMO-PAN/86/008) encaminado a establecer un sistema de formación práctica y de exámenes en materia de seguridad y salud a bordo toma especialmente en cuenta las exigencias de este Convenio. Sin embargo, la Comisión también ha tomado nota de que algunas propuestas que figuran en el documento de dicho proyecto, tales como la edad y la experiencia mínimas para obtener un certificado, son inferiores a las exigidas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Convenio. La Comisión espera que el proyecto mencionado no dejará de tomar debidamente en cuenta estas exigencias y que se registrarán a la brevedad los progresos necesarios para garantizar la aplicación del Convenio. La Comisión señala que los servicios asesores de la OIT están siempre a disposición del Gobierno en relación con cualquier proyecto de legislación que pueda resultar de dicho proyecto de cooperación técnica. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará en su próxima memoria detalles sobre los nuevos acontecimientos que se produzcan.

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