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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de la documentación adjunta al respecto. En particular, la Comisión toma nota con satisfacción de la comunicación de la recopilación de estadísticas para 2004 en la que se facilitan informaciones completas sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con los trabajadores migrantes del sector privado, así como un análisis por rama de actividad de los resultados registrados. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien precisar si se ha publicado el mencionado informe, como lo prevé el artículo 20 del Convenio, y que comunique, en su caso, copia de todo comentario que hayan formulado eventualmente las organizaciones profesionales en relación con las cuestiones abarcadas.

1. Presentación de estadísticas sobre accidentes del trabajo y prevención. La Comisión toma nota con satisfacción de la información estadística relativa al número de accidentes de trabajo, sus causas, la naturaleza de las lesiones ocasionadas, así como de sus consecuencias en relación con la actitud al trabajo, desglosadas por rama de actividad y por región y según el período del año (artículo 21, f)). No obstante, la Comisión toma nota con preocupación del número elevado de accidentes del trabajo, en particular en el sector de la construcción (871), el comercio, la hotelería y la restauración (695) y las industrias de transformación (327), durante el período cubierto. Para cada una de esas ramas de actividad, resulta una incapacidad permanente de trabajo que afecta a 67, 625 y 244 trabajadores, respectivamente por rama de actividad. Del análisis de las causas de esos accidentes, la mayor parte consiste en caídas de trabajadores (277 en la construcción, 240 en el comercio, la restauración y la hotelería y 74 en las industrias de transformación), caídas de objetos (242 en la construcción, 122 en el comercio, la hotelería y la restauración, y 94 en las industrias de transformación), así como accidentes causados por máquinas e instalaciones (respectivamente 225, 138 y 94). Según las estadísticas de la inspección del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo, comunicadas por el Gobierno para el año 2003, en la primera visita en el sector de la construcción sólo se observaron dos infracciones a los artículos 15, 18, 19 y 20 del decreto ministerial núm. 114/1996, relativos a la exposición al riesgo de caídas, y no se detectó ninguna infracción durante la inspección de verificación de la puesta en conformidad. En el sector del comercio, la hotelería y la restauración, el número de infracciones a la legislación pertinente se redujo de 111 observadas en la primera visita a 13 en ocasión de la visita de verificación, pero la indicación de 277 caídas registradas en el primer sector mencionado y de 122 en el segundo, el año siguiente, debería instar a la autoridad central de inspección a interrogarse sobre la eficacia de las inspecciones en materia de prevención de los accidentes del trabajo. En particular, debería prever la aplicación de medidas destinadas, por una parte, a desarrollar las capacidades de los inspectores encargados de verificación de la higiene y seguridad en el trabajo y, por la otra, a sensibilizar a los empleadores de los sectores más afectados respecto de los riesgos más graves y los medios para evitarlos o al menos, para reducirlos a un nivel razonable. En algunos países, además de la información técnica y asesoramiento que ofrecen los inspectores del trabajo, se han mostrado eficaces a este respecto, medidas tales como el aumento de las primas de los seguros sociales a cargo de los empleadores, en función del número y la gravedad de los accidentes del trabajo vinculados con la negligencia en cuanto a las medidas de seguridad exigidas por la legislación.

La Comisión observa que la recopilación de estadísticas no facilita informaciones relativas a las sanciones penales o administrativas aplicadas a los empleadores que se encuentran en infracción a las disposiciones legales pertinentes. La función represiva de la inspección del trabajo es, no obstante, fundamental respecto de estas últimas cuando las medidas de carácter educativo se revelan inoperantes. En numerosos países, la aplicación de sanciones adecuadas o difundidas ampliamente a través de los medios de comunicación, ha permitido sensibilizar, sobre la necesidad de respetar las normas de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión expone en el capítulo III del Estudio general sobre inspección del trabajo, de 2006, los diversos aspectos de la función represiva de esta institución. La Comisión espera que el Gobierno pueda encontrar en ese Estudio informaciones útiles y que en su próxima memoria estará en condiciones de proporcionar informaciones que indiquen una evolución positiva en la materia e incluir en el informe anual de inspección, estadísticas que permitan verificar la confirmación en la práctica de esta evolución.

2. Insuficiencia de las acciones de control en materia de condiciones generales de trabajo. Por lo que respecta a las infracciones de la legislación relativas a las condiciones generales de trabajo, como la duración del trabajo, el pago de salarios, los días de descanso, el trabajo infantil, el derecho a la lactancia y la licencia por maternidad, así como las condiciones de alojamiento de los trabajadores, la recopilación sólo incluye indicaciones escasas, insignificantes en relación con la población abarcada. En cambio, la Comisión constata, una vez más, que se ha facilitado abundante información extremadamente detallada en relación con las actividades de control y sus resultados acerca de los permisos de trabajo, los permisos de ingreso de mano de obra y movimientos de ésta última que ponen de relieve las infracciones imputables a los trabajadores y las sanciones que se les aplican.

En 2004, se observaron en particular:

–         4.186 infracciones a la legislación relativa al registro de la mano de obra;

–         1.344 infracciones a la legislación relativa a la obligación de marcar la entrada y salida del establecimiento;

–         3.082 infracciones de empleo bajo la garantía de otro empleador, y únicamente:

–         una infracción a la legislación relativa al trabajo de los menores;

–         ninguna infracción a la legislación sobre la licencia por maternidad;

–         ninguna infracción a la obligación del pago del salario.

Un análisis de la clasificación de las infracciones por rama de actividad señala, en la página 211 de la recopilación de estadísticas para 2004, que en el comercio, la hotelería y la restauración — que ocupan el primer lugar en cuanto al número de infracciones observadas por la inspección del trabajo (72 por ciento) — están vinculadas, en particular a la higiene alimentaria en la restauración. Ahora bien, por una parte, ese ámbito está obviamente fuera de la competencia de los sistemas de inspección previstos en el Convenio (artículo 3) y, por la otra, no se menciona dentro del ámbito de competencia del sistema nacional de inspección en ninguno de los textos disponibles en la OIT en esa materia. Las atribuciones otorgadas al personal de la inspección del trabajo en virtud del decreto núm. 137, de 2001, del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, están destinadas a garantizar la aplicación de la legislación del trabajo en lo concerniente a las condiciones de trabajo, la seguridad profesional y la protección social de los trabajadores (artículo 1, 2, 1)), así como para garantizar la observancia de la legislación relativa al empleo.

La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, según el cual, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. A pesar de la abundante legislación pertinente, las actividades de inspección destinadas a garantizar la aplicación de disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores parecen, no obstante, absorber sólo una parte insignificante de los recursos materiales y del tiempo de trabajo de la inspección, en proporción a las actividades destinadas al control de los movimientos de los trabajadores extranjeros. Una situación de esa índole es contraria tanto a la letra como al espíritu del Convenio núm. 81 y, en consecuencia, debe subsanarse por medidas que garanticen la reorientación del funcionamiento de la inspección del trabajo en conformidad con las exigencias del instrumento. La Comisión toma nota de que el decreto del Ministro de Asuntos Sociales y del Trabajo núm. 111, de 1998, prevé la participación de representantes de la administración central de la inspección del trabajo en la comisión de preparación de programas de formación de los inspectores del trabajo. Confía en que, de conformidad con el espíritu del artículo 7 del Convenio, en el futuro, esos programas estarán centrados principalmente en mejorar las capacidades de los inspectores para el desempeño de las funciones inherentes al control de la legislación y la protección de los trabajadores, y que en un futuro próximo se comunicarán a la OIT informaciones que indiquen una evolución en ese sentido.

La Comisión subraya el interés de velar por que la inspección del trabajo esté centrada principalmente en las funciones encaminadas a garantizar la aplicación de las disposiciones legales referentes a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, y liberarla de toda otra función que constituya un obstáculo al ejercicio de sus funciones, como parece ser el caso respecto del control sanitario de los alimentos en la restauración comercial, y del control de los documentos relativos al movimiento de los trabajadores migrantes. La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas a estos efectos y que en breve se comuniquen a la OIT informaciones que indiquen progresos en ese sentido, con inclusión de los datos estadísticos incluidos en el informe anual de inspección.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre otro punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. Ha tomado igualmente nota de los informes anuales de inspección correspondientes a 1996, 1997 y 1998.

Artículo 21, e) del Convenio. Del examen de las abundantes estadísticas comunicadas en materia de inspección del trabajo, se desprende que una proporción mayoritaria de las empresas sometidas a inspección en el sector de la seguridad del trabajo está en infracción a la ley y que los accidentes del trabajo son muy frecuentes y ocurren no sólo en las actividades habitualmente caracterizadas por el riesgo de accidentes de trabajo (construcción, transportes), sino también en otra categoría de actividades que se designa con las expresiones "servicios sociales" y "servicios personales" o bien "servicios comunitarios", en los que, por ejemplo, la cifra de accidentes de trabajo en 1996 ascendió a 4.227, y en 1997 a 2.991, con un aumento del número de accidentes mortales en 1997. Tomando nota por otra parte de que las estadísticas se refieren a los casos presentados a los tribunales, y de que esas revelan que no se ha pronunciado ninguna sanción penal contra el infractor, la Comisión agradecería al Gobierno que le diese precisiones sobre el carácter de las actividades designadas con la expresión "servicios sociales" y "servicios personales" o bien "servicios comunitarios" e indique de qué manera se prevé hacer que los empleadores respeten al máximo las prescripciones legales y técnicas de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión ruega por otra parte al Gobierno que precise si las cifras relativas a los trabajadores en infracción en materia de seguridad - de 71.308 en 1996 a 117.177 en 1997 - corresponden a infracciones cometidas individualmente por los trabajadores o si se trata del total de la mano de obra ocupada en las empresas que están en infracción.

Artículo 21, g). En relación con sus comentarios anteriores la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva velar por que el informe anual de inspección del trabajo contenga estadísticas sobre las enfermedades profesionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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