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Caso individual (CAS) - Discusión: 1998, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Una representante gubernamental enfatizó que la República de Croacia, desde que se hizo Miembro de la OIT en 1992, había ratificado 56 convenios, incluyendo todos los convenios sobre los derechos fundamentales de los trabajadores. Ha enviado regularmente sus memorias sobre todos los convenios ratificados y, aun durante la guerra civil, nunca descuidó ninguna de sus obligaciones internacionales resultantes de la ratificación de los convenios de la OIT. Estas obligaciones estaban siendo tomadas en cuenta en el proceso de reforma legislativa que está siendo realizado en Croacia para poner su legislación en conformidad con la Constitución en la cual Croacia se proclama como un Estado basado en los postulados de la justicia social. Además, aun en las circunstancias de guerra, Croacia ha conseguido asegurar el funcionamiento ininterrumpido de la seguridad social de acuerdo con las obligaciones del Convenio. Croacia asumió obligaciones en virtud de todas las partes del Convenio, con excepción de la parte relativa a los beneficios familiares. Aun así ha promulgado legislación y dispuesto beneficios familiares. En este contexto expresó sorpresa por haber sido puesto en la lista de los casos relativos a la aplicación del Convenio, particularmente porque su país garantizaba derechos más amplios y un mayor nivel de beneficios que aquellos prescritos por el Convenio. Además, las observaciones hechas por la Comisión de Expertos se referían a la primera memoria detallada sobre la aplicación del Convenio. Pero, la Comisión de Expertos no había aún examinado algunas de las más recientes respuestas del Gobierno relativas a los comentarios de los sindicatos. Sin embargo, teniendo en cuenta la importancia de los trabajos de la Comisión de la Conferencia, estaba preparada a responder a los comentarios hechos por la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio por su país.

En primer lugar hizo énfasis en que a principios del año una reforma amplia de la legislación social había sido iniciada en su país. Su implementación había sido dificultada por varios factores, incluyendo la guerra, un gran número de refugiados, la transición de una economía planificada a una economía de mercado, la expectativa de un incremento rápido del desempleo, la tasa desfavorable entre empleados y pensionistas y los problemas considerables experimentados en la recolección de recursos por el Fondo del Seguro de Salud y del Fondo de Seguro de Pensiones. En relación al artículo 59, inciso 2 de la ley del seguro de salud de 1993 sobre la cual la Comisión de Expertos ha realizado comentarios a tenor de las observaciones enviadas por la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (SSSH), suministró a la Comisión de la Conferencia informaciones adicionales sobre el sistema nacional de seguro de salud. El artículo 58 de la Constitución Nacional garantiza a cada ciudadano el derecho a la protección de la salud. En aplicación de esta disposición, la ley de protección de la salud y la ley del seguro de salud estipulan que todos los ciudadanos estén cubiertos por un esquema público y compulsorio de seguro de salud. Todas las personas aseguradas tienen derecho a cuidados médicos, beneficios en efectivo y asistencia, incluyendo cuidados primarios, especializados y hospitalarios. Los gastos de salud en el país llegan al 7,6 por ciento del PNB. El seguro compulsorio es administrado por el Instituto Croata del Seguro de Salud, que percibe las contribuciones que son pagadas en diferentes formas. Para los empleados, las contribuciones son hechas tanto por ellos mismos como por los empleadores. Las contribuciones de los empleadores son impuestas sobre los salarios de todos los empleados y las contribuciones de los empleados son reducidas de sus salarios. La responsabilidad de hacer el pago de las contribuciones de los empleados es del empleador, quien es definido como "contribuidor pagante". Las personas autoempleadas y los grupos equivalentes están obligados a pagar ellos mismos sus contribuciones, y en los casos de personas desempleadas y grupos vulnerables, como también los grupos especialmente protegidos, el Estado financia los costos de los cuidados de salud directamente de su presupuesto.

Con el fin de asegurar la percepción de contribuciones, el Instituto Croata del Seguro de Salud tiene la autoridad y la obligación de realizar auditorías en los libros del empleador para asegurarse de que los cálculos y los pagos han sido realizados correctamente. El Instituto supervisa la percepción regular de las contribuciones por seguro de salud. El artículo 59, inciso 2, de la ley especifica que para un contribuyente que haya faltado en el pago de sus contribuciones, el derecho a cuidados médicos financiados por el Instituto será limitado a la ayuda médica de urgencia. Especificó que esta disposición significaba que el derecho a cuidados médicos sólo puede ser limitado para personas que estaban obligadas a pagar las contribuciones ellos mismos. Por lo tanto esto no constituía una autorización a limitar el derecho de los trabajadores a cuidados médicos. El Instituto mantiene una lista de personas que están obligadas a pagar las contribuciones ellos mismos y de aquellos cuyo derecho a cuidados médicos estaba restringido por falta de pago de sus contribuciones. También mantiene una lista de personas físicas y legales cuyos pagos de contribuciones para sus trabajadores estaba en falta por más de tres meses. La existencia de estas dos listas se prestaba a malos entendidos ya que podría asumirse erróneamente que el artículo 59, inciso 2, también se refería a la segunda lista.

El problema de la percepción de contribuciones en el país empeoró en 1995 y 1996, en particular como resultado de la situación general económica y social afectada por la guerra y la transición. Cada mes empleadores que empleaban alrededor de 100.000 trabajadores enfrentaban el problema de pagos de salarios, incluyendo el pago de las contribuciones de los seguros de salud y de pensiones. El Instituto se esfuerza por resolver tales problemas haciendo arreglos especiales con los empleadores para diferir las contribuciones. Aunque el Instituto tiene amplios poderes para la percepción forzada de contribuciones, incluyendo la apertura de procesos de bancarrota, no los utilizaba ya que terminarían siendo redundantes. En 1996 el Gobierno tomó medidas al solicitar al Instituto el mantener datos sobre faltas en las contribuciones y para no cargar intereses en las contribuciones atrasadas o diferidas. En el marco de su programa para la rehabilitación y reestructura de las empresas en dificultades pero que tenían buenas perspectivas de recuperación, el Gobierno transfirió las reclamaciones al presupuesto del Estado. En consecuencia, el Gobierno asignó recursos a los sistemas de salud y pensiones de los trabajadores de estas empresas. De esta manera, en el período de 1996 a septiembre de 1997 el Estado había contribuido al seguro de salud en aproximadamente 35 millones de marcos alemanes.

Por toda la información suministrada manifestó que estaba claro que los alegatos de la SSSH de una negativa de grandes proporciones al derecho de los trabajadores de cuidados médicos no eran ciertos. El Gobierno era consciente de que los problemas financieros de los cuidados médicos sólo podrían ser resueltos por una recuperación económica, por una reducción del desempleo y por una reforma a los sistemas de seguros de salud y de cuidados médicos. Por lo tanto una comisión fue establecida para reformar estos sistemas, la cual involucrará a los trabajadores y empleadores. El Gobierno también vería con buenos ojos la asistencia técnica de la OIT al respecto. Sobre el mismo tema añadió que la Corte Constitucional aún no había pronunciado su fallo y una respuesta a la cuestión levantada por un miembro del Parlamento a que hace referencia la observación de la Comisión de Expertos será dada en la memoria detallada que debe ser suministrada en 1998 sobre la aplicación del Convenio.

El Gobierno también suministró una respuesta escrita en relación con la comunicación de la Asociación de Clubes Jubilados Militares de la Unión de Jubilados de Croacia. En primer lugar debe notarse que el Gobierno ha asumido la responsabilidad de los militares retirados y de las personas aseguradas del antiguo ejército federal y que les paga las pensiones como lo estipula la legislación existente. Las quejas al respecto, que estaban ante la Corte Constitucional, se referían a la tasa de las pensiones recibidas en diciembre de 1991. El seguro de discapacidad y jubilación de los miembros del ejército nacional de la antigua Yugoslavia había sido administrado previamente por un fondo especial que tenía su sede en Belgrado. La antigua legislación relativa al seguro de estas personas ha sido aplicada en la República de Croacia desde 1991. Como consecuencia de esto las pensiones de jubilación de estas personas residentes en el país cuyas pensiones fueron interrumpidas por el fondo en Belgrado y quienes no violaron ninguna de las leyes penales de Croacia son pagadas en una cantidad equivalente al 63,22 por ciento de sus pensiones de diciembre de 1991. Todos los beneficios reconocidos anteriormente para estas pensiones fueron retenidos y ajustados con el incremento salarial del país. Desde 1997 tales ajustes han sido realizados de acuerdo a los incrementos en el costo de vida de la misma forma que se ha hecho con las pensiones de todas las categorías de personas jubiladas. Como resultado de varias de estas medidas las pensiones en cuestión han aumentado alrededor del 73 por ciento en relación a diciembre de 1991. En conclusión, expresó la esperanza de que los miembros de la Comisión estarían de acuerdo en que su Gobierno estaba realizando esfuerzos para cumplir con todas las disposiciones del Convenio.

Los miembros empleadores han puesto de relieve que la observación de la Comisión de Expertos se refiere a dos puntos distintos. El segundo punto trata sobre las alegaciones a las cuales el Gobierno no ha tenido ocasión de responder mediante un informe escrito y, de conformidad a su tradición de no pronunciarse sobre informaciones solamente orales, la Comisión no debería discutirlas antes que la Comisión de Expertos haya examinado la cuestión sobre la base de la próxima memoria del Gobierno. El primer punto no está muy claro, se originó en el comentario de un sindicato indicando que, en la hipótesis en la cual su empleador habría omitido depositar a su nombre su cotización, el asalariado vería sus derechos reducidos a la atención médica de urgencia solamente, en virtud del artículo 59 de la ley sobre el seguro de salud. El Gobierno indica que en esta hipótesis, el Instituto está habilitado por una reforma a la ley sobre la seguridad de la salud a recuperar los retrasos de las cotizaciones. Como no indica, sin embargo, si el Instituto procede así en la práctica, la Comisión de Expertos solicita al Gobierno que le comunique el texto de la reforma, así como las informaciones sobre la aplicación práctica que estén en su poder. Según el sindicato, el artículo 59 aún se aplica sin cambios, trayendo como consecuencia que la restricción al cuidado médico al solo caso de la asistencia médica de urgencia tiende a volverse un fenómeno masivo. El Gobierno precisa por su parte que las prestaciones son reducidas al tratamiento médico de urgencia, no a la ayuda de urgencia, y la reducción no se aplica a ciertas categorías tales como las personas de menos de 18 años y las mujeres embarazadas. Esta distinción queda poco clara y el Gobierno debería responder a la pregunta anterior de la Comisión cuando le sean comunicados los textos pertinentes. El Convenio exige que la garantía a las personas protegidas se extienda a los cuidados médicos de carácter preventivo o curativo siendo más que una simple ayuda de urgencia. El dominio de la protección de la salud conoce actualmente en numerosos países una evolución caracterizada por la búsqueda de una nueva división entre las prestaciones que deben surgir de un régimen obligatorio o voluntario. Pero el problema, en este caso, tiende a que las personas protegidas serían responsables de sus propias cotizaciones y no sus empleadores. Como este principio se aplica en la práctica, ¿cuántas personas no se benefician sino de prestaciones reducidas en razón de la falta de pago del empleador? El Gobierno no lo indica. Para que un diálogo pueda comprometerse con los órganos de control, hace falta que el Gobierno provea respuestas a estas cuestiones, que exponga cuál es la práctica real, que comunique los textos, los juzgamientos o las decisiones. Es solamente sobre esta base que la Comisión de Expertos podrá evaluar la situación en relación a las obligaciones del Convenio y que la presente Comisión podrá, llegado el caso, volver nuevamente a esta cuestión.

Los miembros trabajadores agradecieron a la representante gubernamental sus explicaciones. Era la primera vez que la Comisión discutía la aplicación del Convenio en relación con su país, aunque la Comisión de Expertos ya había formulado observaciones en 1995, 1996 y 1997. Indicaron que la representante gubernamental podía estar tranquila en lo tocante a la aplicación de los métodos de trabajo de la Comisión en relación con este caso. Desde siempre, la Comisión ha considerado también importante la discusión de los desarrollos recientes en la aplicación de los convenios "técnicos" en base a los análisis de la Comisión de Expertos. Indicó que los miembros trabajadores tenían un apego particular a las normas sobre la seguridad social, por su contribución a la lucha contra la pobreza y la exclusión social, y por la aplicación que dan al principio de igualdad de trato. La protección contra los riesgos sanitarios es particularmente significativa a este respecto. La Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia indicó que numerosos trabajadores veían cómo su derecho a las prestaciones del régimen general de protección de la salud, garantizado por el artículo 59 de la ley de 1993 sobre el seguro de salud, les era rechazado. Cuando los empleadores no realizan el pago de las cotizaciones de los trabajadores, éstos sólo tienen derecho a una protección que se limita a los tratamientos médicos de urgencia. Es pues el trabajador el que debe sufrir las graves consecuencias de un incumplimiento del empleador a sus obligaciones. Parece ser que tales incumplimientos se generalizan pese a que las cotizaciones son deducidas del salario y en consecuencia son pagadas por el trabajador. Señalaron que la Comisión de Expertos constata que el Gobierno no contesta que el régimen de limitación de prestaciones es ampliamente aplicado en la práctica, y que las modificaciones reglamentarias y legislativas de 1996 no parecen haber resuelto el problema. Que la Comisión ha confirmado que la exclusión de un trabajador del régimen normal de prestaciones sanitarias a resultas de que el empleador no pagaba las cotizaciones por cuenta del trabajador es contraria al artículo 69 del Convenio. Además la limitación de las prestaciones sanitarias a los cuidados médicos de urgencia es contraria a los artículos 7, 8, 9 y 10 del Convenio. El Gobierno había precisado el campo de aplicación personal de esta reducción, que no incluye a los menores de 18 años y a las mujeres embarazadas. Sin embargo, este régimen mínimo tampoco es compatible con el Convenio. El Gobierno debería pues facilitar las informaciones complementarias que le fueron solicitadas por la Comisión de Expertos ya que, como lo han indicado los miembros empleadores, la información de que se dispone es muy deficiente. El Gobierno podría considerar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de poner el sistema en conformidad con el Convenio.

El miembro trabajador de Croacia informó a la Comisión de que, con excepción del gran número de personas desempleadas, el problema socioeconómico más importante del país son las 100.000 o más personas, esto es, más o menos el 8 por ciento de los trabajadores, que no reciben sus salarios desde hace meses. Las consecuencias de esta situación para la aplicación del Convenio son que cada vez que sus empleadores se veían en la imposibilidad de pagar sus salarios o no estaban deseosos de hacerlo, no abonaban las cotizaciones de los trabajadores al seguro de enfermedad. Según fuentes sindicales, había habido algunos casos en los que se denegaba la prestación de asistencia médica a esos trabajadores. Aunque las consecuencias reales de la situación no eran fáciles de evaluar, no parecía haber revestido en este momento proporciones dramáticas, en parte a causa de la actitud flexible adoptada por los médicos y el personal de salud en su interpretación de lo que se entendía por asistencia y tratamiento de urgencia. No obstante, la inseguridad jurídica con respecto a la protección sanitaria de miles de trabajadores del país era absolutamente inaceptable, y ponía en peligro la aplicación del principio constitucional que garantiza la protección de salud a cada ciudadano. Aun saludando el hecho de que el país pertenecía al grupo exclusivo de naciones que habían ratificado los siete convenios fundamentales de la OIT, y del alto nivel de derechos concedidos por la legislación nacional, el orador lamentó la profunda crisis en los tribunales de Croacia. En particular, la Corte Constitucional no ha llegado a una decisión con relación al caso del derecho fundamental a la protección sanitaria. La crisis había surgido en el sistema del seguro de enfermedad a causa de la renuencia del Gobierno a poner en vigor el pago de contribuciones por miedo de provocar la quiebra de las empresas interesadas. Esas medidas encaminadas a proteger a empresas no económicas podían justificarse únicamente si el costo del seguro de enfermedad fuese soportado por el Estado en tales casos. Si tal no fuere el caso, los afectados serían los trabajadores. Desde que el artículo 59 de la ley de seguro de enfermedad se presta a interpretaciones muy diferentes, es necesario que el Gobierno lleve a cabo las modificaciones a la ley y que se adopten disposiciones claras y precisas. Por último, agradeció a la OIT la asistencia prestada a los sindicatos croatas, en particular en lo que respecta al desarrollo de la legislación del trabajo.

El miembro trabajador de Rumania se asocia al propósito de los miembros trabajadores para subrayar que una violación muy grave del derecho de los trabajadores a la protección social está en discusión en este caso. Las disposiciones del artículo 59 de la ley sobre el seguro de salud son contrarias a las disposiciones del Convenio, ellas deben ser modificadas, porque el Convenio es un tratado internacional que las traslada sobre el derecho interno. La situación en la cual se encuentra el trabajador que padece la falta de su empleador a su obligación de depositar las cotizaciones no es aceptable. El Gobierno debe por lo tanto asumir sus obligaciones en los términos del Convenio modificando la ley y suministrando un informe detallado sobre el progreso cumplido a este efecto.

La representante gubernamental expresó su temor de que los miembros de la Comisión pudiesen haber entendido mal la situación del país, y llegasen a la conclusión errónea de que un número muy elevado de trabajadores pobres quedaban privados de atención sanitaria. Si hubiese ocurrido así, habría sido muy fácil dar ejemplos. Reafirmó que, a su entender, no había habido ningún caso en los que se hubiese puesto en peligro la vida de ningún trabajador por causa de impago de las cotizaciones al seguro de enfermedad por el empleador. Es más, no podía aplicarse a los empleados la expresión "cotizante", aunque sí se incluía a las personas empleadas por cuenta propia. Por último, señaló una vez más a la atención las medidas tomadas por el Gobierno, que se hace cargo de las responsabilidades de las empresas que atraviesan dificultades con relación al seguro de enfermedad y a las pensiones, y señaló que se iba a cambiar el sistema en su totalidad. En algunas reformas hechas, el Gobierno haría todo lo posible para asegurar que la nueva legislación y los sistemas tienen en cuenta las obligaciones del Convenio.

En respuesta a las conclusiones de la Comisión, el representante gubernamental hizo una vez más hincapié en que no había pruebas de que el problema en cuestión fuese un fenómeno de masas, ni que gran número de trabajadores quedase privado de sus derechos a la asistencia sanitaria. Es más, desde el comienzo del año, ni un solo trabajador había sido privado de estos derechos. Señaló también que las enmiendas a la legislación sobre el tema habían sido comunicadas, en efecto, a la Comisión de Expertos en un texto refundido en lengua croata.

La Comisión tomó nota de la declaración de la representante gubernamental y de la discusión que siguió. Pese a tomar en consideración las detalladas informaciones comunicadas por la representante gubernamental, la Comisión constató que la situación en derecho y en la práctica, que había sido considerada por la Comisión de Expertos como incompatible con las disposiciones del Convenio, no había experimentado cambios en dicho intervalo y que un gran número de trabajadores asegurados continuaban viendo cómo la gama completa de cuidados médicos garantizados por el Convenio les era rechazada. La Comisión mostró su confianza en que el Gobierno facilitase en su próxima memoria, que debe ser presentada este año, información completa sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio, y en particular en lo relativo al artículo 59 de la ley sobre el seguro de salud. La Comisión se mostró confiada en que el Gobierno comunicaría a la Comisión de Expertos copia de todos los textos que ésta había solicitado para su examen. Recordó que la OIT está dispuesta a prestar asistencia técnica.

En respuesta a las conclusiones de la Comisión, el representante gubernamental hizo una vez más hincapié en que no había pruebas de que el problema en cuestión fuese un fenómeno de masas, ni que gran número de trabajadores quedase privado de sus derechos a la asistencia sanitaria. Es más, desde el comienzo del año, ni un solo trabajador había sido privado de estos derechos. Señaló también que las enmiendas a la legislación sobre el tema habían sido comunicadas, en efecto, a la Comisión de Expertos en un texto refundido en lengua croata.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. Parte II (Asistencia médica), artículo 10, del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 69). En sus observaciones anteriores y tras los comentarios comunicados en marzo de 1995 y en abril, septiembre y noviembre de 1997 por la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (SSSH), la Comisión había tomado nota de que, desde la entrada en vigor de la ley de 13 de agosto de 1993 relativa al seguro de enfermedad, y en virtud de su artículo 59, había disminuido considerablemente la protección de la salud de un gran número de trabajadores. Este artículo, en su redacción de 1993, preveía, en particular, que las personas aseguradas que dejan de pagar sus cotizaciones de seguro, ven limitados sus derechos de acceso a la protección en caso de enfermedad financiada por el Instituto del Seguro de Enfermedad de Croacia, exclusivamente a la asistencia médica de urgencia. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 69, que enumera los casos en los que pueden suspenderse las prestaciones previstas en virtud del Convenio, no se refiere a la situación de falta de pago de las cotizaciones en nombre de la persona asegurada. En consecuencia, había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción, el 29 de enero de 1999, de una ley que modifica y complementa la ley relativa al seguro de salud, tras el fallo del Tribunal Constitucional de 9 de noviembre de 1998, que se pronunciaba sobre la derogación de los párrafos 2 y 3 del artículo 59 de la mencionada ley. En virtud de esta ley de 1999 se refuerza en particular el control del pago de cotizaciones y se modifica un cierto número de disposiciones, entre ellas el artículo 59 ya mencionado, al suprimir, sobre todo, aquellas que prevén que en caso de falta de pago de las cotizaciones la atención médica se limita exclusivamente a la asistencia médica de urgencia. Al tomar nota de que esta modificación puede permitir una mejor aplicación del Convenio, la Comisión observa que en las últimas memorias del Gobierno no se suministran pormenores sobre la incidencia en la práctica de las modificaciones aportadas por la ley de 29 de enero de 1999, en cuanto a los problemas planteados por la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (SSSH). La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de las modificaciones a la ley sobre el seguro de salud, y en particular sobre la adopción, de ser necesario, de nuevas instrucciones para las oficinas regionales, centros de salud y médicos, por parte del Instituto de Seguro de Enfermedad de Croacia.

2. En su observación anterior, la Comisión había examinado las cuestiones planteadas por la Asociación de Clubes de Jubilados Militares de la Unión de Jubilados de Croacia en relación con la cuantía de las pensiones debidas a los retirados del antiguo ejército federal (JNA), con residencia continuada en Croacia. Desde entonces la Asociación de Clubes de Jubilados Militares de la Unión de Jubilados de Croacia ha suministrado informaciones complementarias en sus comunicaciones recibidas en mayo y noviembre de 1999 y en octubre de 2000. La Comisión toma nota de esa información complementaria, así como de las respuestas suministradas al respecto por el Gobierno en diciembre de 1998, febrero, septiembre y diciembre de 1999, diciembre de 2000 y junio de 2001. La Comisión toma nota en particular de los aumentos de las pensiones desde el 1.º de enero de 1993 que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, se aplican a todas las pensiones pagadas en Croacia, incluidas las pensiones de los retirados militares del antiguo ejército federal. La Comisión también ha tomado conocimiento de la decisión del Tribunal Constitucional de la República de Croacia, de 20 de enero de 1999, por la que se pone fin al procedimiento de apreciación de la constitucionalidad de las disposiciones de los artículos 3 y 5 de la ley sobre la aplicación de los derechos derivados del seguro de pensión e invalidez de los miembros del ex ejército federal yugoslavo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. Artículo 10 del Convenio, en relación con el artículo 69. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión recuerda que la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (SSSH) declaraba, en comentarios comunicados en marzo de 1995 y en abril, septiembre y noviembre de 1997, que, desde la entrada en vigor de la ley de 13 de agosto de 1993 relativa al seguro de enfermedad, se había denegado a un gran número de trabajadores de Croacia la protección de la salud en base a su artículo 59 (que permanecía sin cambios en el texto revisado de esta ley publicada en el Boletín Oficial núm. 1/97, de 3 de enero de 1997). El artículo 59 prevé, en particular, que las personas aseguradas que dejan de pagar sus cotizaciones de seguro, no pueden gozar de los derechos de protección en caso de enfermedad financiados por el Instituto del Seguro de Enfermedad, reduciéndose sus derechos exclusivamente a la asistencia médica de urgencia. Al señalar a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 69, que enumera los casos en los que pueden suspenderse las prestaciones previstas en virtud del Convenio, incluida la asistencia médica, no se refiere a la situación de impago de cotizaciones en nombre de la persona asegurada, la Comisión solicitaba al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para armonizar su legislación y su práctica nacionales en esta materia con el Convenio. Solicitaba también al Gobierno que transmitiese una copia de la decisión, una vez que ésta hubiese sido adoptada, del Tribunal Constitucional de la República de Croacia, a solicitud de la SSSH, de declaración de constitucionalidad del artículo 59 de la ley relativa al seguro de enfermedad, así como la respuesta escrita del Gobierno, solicitada por un miembro del Parlamento, sobre las medidas contempladas para armonizar el artículo 59 de la mencionada ley con la Constitución de Croacia y con el Convenio núm. 102.

En su última memoria, el Gobierno comunica información detallada sobre las cuestiones relativas al seguro de enfermedad, en particular, y transmite el texto del fallo del Tribunal Constitucional de la República de Croacia, emitido el 15 de julio de 1998, para iniciar el procedimiento de evaluación de constitucionalidad del artículo 59, párrafos 2 y 3, de la ley relativa al seguro de enfermedad. El Gobierno se refiere también a la discusión en torno a este caso en la Comisión de la Conferencia en junio de 1998.

En la Comisión de la Conferencia, la representante gubernamental declaraba que en el régimen del seguro de enfermedad de Croacia, la obligación de efectuar el pago de las cotizaciones de los empleados corría por cuenta del empleador, a quien se definió como "pagador de las cotizaciones", al tiempo que los trabajadores independientes y grupos equivalentes estaban obligados a pagar ellos mismos las cotizaciones. En virtud del artículo 59, 2), de la ley relativa al seguro de enfermedad, el derecho a la asistencia médica sólo podía quedar restringido a las personas que estaban obligadas a pagar ellas mismas sus cotizaciones. Por consiguiente, esta disposición no constituye una autorización de la restricción del derecho de los empleados a la asistencia médica. El Instituto del Seguro de Enfermedad de Croacia lleva una lista de las personas que están obligadas al pago de sus cotizaciones y de las personas cuyo derecho a la asistencia médica queda restringido debido al impago de cotizaciones. Lleva también una lista de las personas jurídicas y físicas cuyos pagos de cotizaciones de los empleados están también atrasadas más de tres meses. La existencia de dos listas puede prestarse a confusión, dado que podría argumentarse erróneamente que el artículo 59, 2) se refiere también a la segunda lista. El problema de la recaudación de las cotizaciones del seguro en el país había empeorado en 1995 y en 1996, por cuanto, en la situación económica y social general, agravada por la guerra y la transición, los empleadores hacen frente cada mes al problema del pago de los salarios, incluido el pago de las cotizaciones al seguro en concepto de enfermedad y de pensiones. El Instituto se esfuerza en resolver esos problemas, mediante arreglos especiales con los empleadores en pro del aplazamiento de las cotizaciones. En 1996, el Gobierno había solicitado al Instituto que llevara el registro de los atrasos de las cotizaciones y, en el marco del programa de rehabilitación y reestructuración de las empresas en dificultades, pero con buenas perspectivas de recuperación, había trasladado las reclamaciones de seguros al presupuesto del Estado, obteniéndose así recursos considerables para el seguro de enfermedad y de pensiones de los empleados de esas empresas. Según la representante gubernamental, está claro que no son correctas las aseveraciones de la SSSH de una denegación masiva del derecho de los empleados a la asistencia médica. El Gobierno es consciente de que los problemas de financiación de la asistencia médica pueden resolverse únicamente con la recuperación de la economía, con la reducción del desempleo y con una reforma de los regímenes de asistencia médica y del seguro de enfermedad. Por consiguiente, se había constituido una Comisión para la reforma de esos regímenes, con la participación de los representantes de los trabajadores y de los empleadores. El Gobierno agradecería también la asistencia de la OIT en la materia.

La Comisión toma debida nota de la información, de las explicaciones comunicadas por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en torno a este caso. Toma nota de que la representante gubernamental insiste en que el artículo 59, 2), de la ley relativa al seguro de enfermedad no puede interpretarse legalmente como una autorización de restricción del derecho a la protección de la salud de los empleados; en que, desde comienzos del año 1998, ni un solo trabajador había sido privado de este derecho; en que la lista de las personas cuyo derecho de protección de la salud se restringe por el impago de las cotizaciones, que lleva el Instituto del Seguro de Enfermedad de Croacia, afecta únicamente a aquellas personas que están obligadas al pago de sus propias cotizaciones; y en que la segunda lista que lleva el Instituto, la de las personas jurídicas y físicas cuyos pagos de cotizaciones de los empleados estuviesen atrasados en más de tres meses, no guarda relación alguna con el artículo 59, 2), de la ley. A este respecto, la Comisión recuerda que las dos cartas, fechadas el 24 de junio y el 23 de julio de 1997, comunicadas por la SSSH y a las que se hacía referencia en la observación anterior de la Comisión, enviadas por el Instituto a sus oficinas regionales y por la oficina regional de Zagreb del Instituto de Centros de Salud y Médicos, en su traducción inglesa declaraba expresamente que la reducción de las prestaciones en materia de asistencia médica pagaderas por el Instituto, había de aplicarse a "todos los empleados, y los miembros de las familias, de los pagadores de cotizaciones que no hubieran dado cumplimiento, parcial o totalmente, a sus obligaciones respecto del Instituto del Seguro de Enfermedad de Croacia durante tres o más meses". Con esta finalidad, según la primera carta, se encomendó a las oficinas regionales del Instituto la obligación de informar a su Departamento de Recaudación de Cotizaciones del "nombre del pagador de las cotizaciones -- una persona jurídica", con la excepción de algunas sociedades por acciones específicas, con la indicación del número de póliza y de la fecha de la reducción. En lo que concierne a "otros pagadores de cotizaciones (personas que emprenden actividades económicas y profesionales o personas que pagan sus propias cotizaciones y otros)", su número total va a ser comunicado. Del texto de esas instrucciones, es difícil no concluir que el Instituto mantuviera la lista de las personas jurídicas que no pagaban las cotizaciones de sus empleados, con la finalidad expresa de reducir la asistencia médica a sus empleados y a los miembros de sus familias, con arreglo a las disposiciones del artículo 59, 2), de la ley relativa al seguro de enfermedad. La Comisión toma nota también de que los miembros trabajadores en la Comisión de la Conferencia, incluido el miembro trabajador de Croacia, pusieron de relieve, durante la discusión de este caso, que uno de los problemas de mayor significación socioeconómica del país es el impago de los salarios a aproximadamente 100.000 trabajadores por parte de sus empleadores, quienes, al mismo tiempo, no pagan las cotizaciones al seguro de enfermedad de los trabajadores. Según fuentes sindicales, se habían producido algunos casos en los que se había denegado asistencia médica a esos trabajadores y, dado que el artículo 59 está abierto a muy diferentes interpretaciones, es necesario que el Gobierno proceda a introducir modificaciones en la ley, de modo que pudiesen adoptarse disposiciones claras e inequívocas. Por último, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia había invitado al Gobierno a que indicara en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para armonizar la ley y la práctica nacionales con el Convenio, especialmente en lo relativo al artículo 59, de la ley sobre el seguro de enfermedad.

La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 1998, no menciona medida alguna que dé fe de un cambio de la situación. Sin embargo, toma nota con interés del fallo, comunicado por el Gobierno, del Tribunal Constitucional de la República de Croacia, al que se hacía referencia antes, en el que, habiendo examinado las aseveraciones de la SSSH y las disposiciones de la legislación, el Tribunal había considerado que había motivos suficientes para abrir el procedimiento al cuestionamiento de la constitucionalidad de las disposiciones del artículo 59, párrafos 2 y 3, de la ley relativa al seguro de enfermedad, sin esperar las declaraciones correspondientes solicitadas a los organismos competentes. El Tribunal subrayó que la asistencia médica general, la asistencia médica especializada y la hospitalización están incluidas de manera indisociable en el derecho de protección de la salud, y que la limitación de la cobertura a la asistencia médica de urgencia, con total exclusión de otras formas de protección de la salud, cuestiona el fundamento del mencionado artículo, párrafo 2, dado que está en contradicción con la disposición de la Constitución que garantiza a cada ciudadano el derecho a la protección de la salud. El Tribunal también recordaba que el Instituto tiene la posibilidad de reclamar, a través del organismo facultado para la recaudación de los fondos, y en base a la decisión de un tribunal, el pago de las cotizaciones impagas en concepto de seguro y la transferencia de las cuantías correspondientes de la cuenta del banco del pagador de las cotizaciones al Instituto. Teniendo en cuenta que las personas aseguradas no tienen la facultad de ejercer ninguna influencia sobre la persona que está obligada al pago de sus cotizaciones, y el daño continuado ocasionado cuando esa persona deja de pagarlas, el Tribunal consideró que parecía dudosa la constitucionalidad del artículo 59, párrafos 2 y 3, que reduce la protección de la salud. Además, en su opinión, existen buenas razones para creer que esas disposiciones están también en conflicto con el Convenio núm. 102, que constituye parte del orden jurídico de la República de Croacia, y que, en virtud del artículo 134 de la Constitución, prima sobre la ley nacional.

Ante esta situación, la Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno no dejará de comunicar información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar que el artículo 59 de la ley relativa al seguro de enfermedad no se interprete en la ley y utilice en la práctica de tal modo que se reduzca el derecho a la protección de la salud de los trabajadores asegurados (y de sus dependientes), cuyos empleadores no hubiesen pagado las cotizaciones en su nombre. Espera que, en un futuro inmediato, el Gobierno haga valer su autoridad para solicitar al Instituto del Seguro de Enfermedad de Croacia que dicte nuevas instrucciones a sus oficinas regionales, a los centros de salud y a los médicos, exigiéndoles expresamente que no reduzcan la asistencia médica a los empleados (y a los miembros de sus familias) de aquellos pagadores de cotizaciones que hubiesen dejado de pagar las cotizaciones en su nombre, y adopte todas las medidas necesarias para garantizar que no se repita esa práctica. Espera también que la cuestión relativa al cumplimiento de los artículos 10 y 69 del Convenio en la materia, sea llevada a la atención de la Comisión establecida para la reforma del régimen de asistencia médica y de seguro de enfermedad, a que hacía referencia la representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia, y que el Gobierno facilite información sobre su trabajo. Además, la Comisión quisiera que el Gobierno enviara el texto de la decisión final del Tribunal Constitucional, una vez que se haya pronunciado. Por último, quisiera señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de que se solicitara la asistencia necesaria del departamento técnico competente de la Oficina.

2. En relación con su observación anterior, la Comisión había examinado las cuestiones planteadas por la Asociación de Clubes de Jubilados Militares de la Unión de Jubilados de Croacia, en sus comunicaciones recibidas en abril y en agosto de 1997, respecto de la aplicación de los Convenios núms. 48 y 102, junto con la respuesta escrita del Gobierno, recibida en noviembre de 1997, y las explicaciones orales dadas por su representante en la Comisión de la Conferencia en junio de 1998. Había tomado nota también de los comentarios de la mencionada Asociación, de fecha 17 de octubre de 1998, en torno a la última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 48. La Asociación alega la aplicación parcial por Croacia de la obligación que contrajera en 1991 de asumir el pago de las pensiones debidas a los pensionistas del ejército del Antiguo Ejército Federal (JNA), con residencia continuada en Croacia. Especifica que la cuantía de las pensiones pagadas por la República de Croacia a los jubilados mencionados a partir del 1.o de enero de 1992, constituyen sólo el 63,22 por ciento de la cuantía de la pensión a la que tenían derecho en diciembre de 1991 y que todos los ajustes de pensiones posteriores no habían modificado la situación. En su respuesta, el Gobierno declara que las pensiones pagadas a los militares del antiguo ejército federal en diciembre de 1991, reflejan un incremento especial del 40 por ciento que se había otorgado a los oficiales del JNA en servicio activo como un aumento de los salarios. El criterio seguido para fijar las pensiones militares en el 63,22 por ciento de la cuantía de las pensiones en diciembre de 1991, es el de la equiparación de la cuantía más elevada de las pensiones militares con las pensiones más altas pagadas con cargo al Fondo de la República para el Seguro de Jubilación e Invalidez de los Trabajadores de Croacia. Se utilizó esta relación para determinar la cuantía de todas las demás pensiones militares. Comenzando el 1.o de enero de 1993, se elevaron las pensiones militares, de modo que en términos reales alcanzaron el 73 por ciento del nivel de diciembre de 1991. El Gobierno también declaraba que las pensiones militares están siendo ajustadas del mismo modo que las pensiones de las demás clases de jubilados. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión quisiera que el Gobierno incluyera en sus próximas memorias información sobre cualquier otro aumento y ajuste periódico de las pensiones de los jubilados militares de que se trata.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. En relación con su observación anterior, la Comisión recuerda que la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (SSSH) había alegado en sus comentarios de 15 de marzo de 1995 que en virtud del artículo 59 de la ley sobre el seguro de salud, que entró en vigor el 13 de agosto de 1993, se había negado a gran número de trabajadores de Croacia el derecho a la protección en materia de salud. En virtud de este artículo las personas aseguradas que dejan de pagar sus cotizaciones de seguro no pueden disfrutar de los derechos a la protección en caso de enfermedad financiados por el Instituto del Seguro de la Salud ya que sus derechos se reducen exclusivamente a la ayuda médica de urgencia. La SSSH subraya que en virtud de dicha legislación incumbe al empleador el pago de las cotizaciones y que las deduce del salario de los trabajadores que emplea. Si el empleador deja de pagar la cotización, el trabajador asegurado no tiene ninguna posibilidad legal de obligar al empleador a pagarla mientras que el Instituto del Seguro de Salud dispone jurídicamente de la posibilidad de exigir este pago por parte de los empleadores. La Comisión recuerda igualmente que el Gobierno indicaba en su respuesta que las modificaciones a la ley sobre el seguro de salud -- en vigor desde julio de 1996 -- daban la facultad al Instituto del Seguro de Salud de percibir las cotizaciones no pagadas y que esta medida estaba dirigida exclusivamente contra los empleadores que estaban obligados a pagarlas. La Comisión pidió por consiguiente al Gobierno que comunicara copia del texto de las modificaciones en cuestión y que le confirmara si las disposiciones legales que figuraban en el artículo 59 de la ley sobre el seguro de salud así como la práctica -- a las cuales se había referido la SSSH -- relativas a la limitación de la protección en materia de salud financiada por el Instituto a la simple ayuda médica de urgencia, en caso de no pago de las cotizaciones por los empleadores por cuenta de los trabajadores asegurados, han sido derogadas de conformidad con el artículo 69 del Convenio.

La Comisión toma nota de los nuevos comentarios comunicados por la SSSH en abril y septiembre de 1997 y de la respuesta del Gobierno recibida el 1.o de diciembre de 1997.

En lo que respecta a las modificaciones a las que se refiere el Gobierno, la SSSH declara que el Gobierno ha adoptado un reglamento relativo a la deducción de cotizaciones de seguro previas al pago del salario de los trabajadores, pero que este reglamento no ha tenido ningún efecto. En lo que respecta a las disposiciones del artículo 59 de la ley sobre el seguro de salud mencionadas anteriormente, aparecen sin modificaciones en el texto publicado en el Boletín Oficial núm. 1/97 del 3 de enero de 1997. Asimismo, según la SSSH, los trabajadores con respecto a los cuales el empleador omite el pago de las cotizaciones en su nombre continúan disfrutando sus derechos a una protección en caso de enfermedad de forma muy reducida; este fenómeno se ha amplificado considerablemente. Por consiguiente, gran número de ciudadanos no tienen derecho a los cuidados de salud ni a los cuidados hospitalarios incluidos los relativos a la cirugía, a los exámenes médicos y a numerosos servicios de salud garantizados por la Constitución de la República de Croacia y por el Convenio núm. 102. En apoyo de sus declaraciones, la SSSH facilita traducciones en inglés de dos cartas, fechadas el 24 de junio de 1997 y el 23 de julio de 1997, enviadas respectivamente por el Instituto Nacional Croata del Seguro de Salud a sus oficinas regionales y por la oficina regional de Zagreb del Instituto a los centros de salud y a los médicos. Estas dos cartas en su versión inglesa se refieren expresamente a las disposiciones del artículo 59 de la ley sobre el seguro de salud y piden a los centros de salud y a los médicos que reduzcan las prestaciones de salud financiadas por el Instituto Nacional Croata del Seguro de Salud al derecho de ayuda de urgencia con respecto a todos los asalariados y miembros de sus familias sujetos a obligaciones fiscales que no han pagado o han pagado sólo parcialmente sus cotizaciones durante tres meses o más, salvo con respecto a ciertas excepciones. En anexo a la segunda carta figura una lista parcial de personas a las que se aplica esta medida. Esta carta indica expresamente que si los centros de salud y los médicos facilitan a tales personas una asistencia médica diferente de una ayuda de urgencia, el Instituto no cubrirá los gastos. Por último, la SSSH indica que desde el 9 de marzo de 1995 y posteriormente, el 17 de abril de 1997, ha presentado a la Corte Constitucional un recurso relativo a la constitucionalidad del artículo 59 de la ley sobre el seguro de salud y que ha enviado cartas igualmente al Gobierno y al Parlamento el 17 de abril de 1997 para llamar su atención sobre este asunto.

En su respuesta, el Gobierno indica que el artículo 59 de la ley sobre el seguro de salud (Boletín Oficial núms. 1/97 y 109/97) prevé que el Instituto tiene obligación de controlar el pago de las cotizaciones de seguro de salud obligatoria y que las atenciones médicas pueden reducirse a los tratamientos médicos urgentes si las cotizaciones no han sido pagadas, quedando claro que la expresión "tratamiento médico de urgencia" significa de hecho los cuidados necesarios para eliminar un riesgo que amenace la vida o para prevenir el deterioro del estado de salud de una persona. Resulta de ello claramente que lo que persiguen las cartas enviadas por el Instituto a su oficina regional de Zagreb es la reducción de los derechos a los cuidados médicos y no, como pretende la SSSH, la supresión de este derecho. Asimismo, las cartas se refieren a los tratamientos médicos en caso de urgencia y no a la "ayuda de urgencia", como afirma la SSSH. Asimismo, las instrucciones que figuran en estas cartas circulares precisan que la reducción de los cuidados médicos no se aplica ni a las personas menores de 18 años, ni a las mujeres embarazadas que reciben cuidados vinculados a su estado y al parto, ni a los soldados que han combatido en la guerra civil, ni al personal de ciertas empresas conexas. Sobre la base de estos argumentos, el Gobierno concluye que no se trata de un caso de pérdida del derecho a disfrutar de cuidados médicos, en particular en lo relativo a los derechos garantizados en los artículos 8 y 9 del Convenio y que las informaciones contenidas en la queja de la SSSH sobre las actividades del Instituto en materia de aplicación de reglamentos sobre el seguro de salud son incompletas y por ello erróneas en gran medida. Por último, en lo relativo a la declaración de la SSSH según la cual los trabajadores no pueden ejercer ninguna influencia sobre la falta de pago de cotizaciones por parte de empleadores irresponsables, el Gobierno precisa que, según el Instituto, las irregularidades en el pago de cotizaciones del seguro de salud son frecuentes en los casos en que los asegurados son trabajadores independientes y deben por ello pagar ellos mismos sus cotizaciones.

La Comisión toma debida nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno. La Comisión no ha tenido sin embargo respuesta alguna sobre su solicitud formulada en su observación precedente en la que rogaba al Gobierno que enviara el texto de las enmiendas a la ley sobre el seguro de salud que, según el Gobierno, permitían garantizar la percepción de las cotizaciones no pagadas del seguro de salud por el Instituto y de esta manera dirigir estas medidas exclusivamente contra los empleadores que tenían la obligación de pagarlas. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno no objeta la declaración de la SSSH, según la cual, las disposiciones del artículo 59 de la mencionada ley relativas a la reducción de la protección en caso de enfermedad financiada por el Instituto con respecto a los trabajadores a los que los empleadores no habían pagado las cotizaciones, continúan a ser ampliamente aplicadas en la práctica. El Gobierno insiste sin embargo, refiriéndose a los artículos 8 y 9 del Convenio, que tales restricciones no tienen por efecto privar totalmente a las personas interesadas del derecho a la protección en caso de enfermedad sino simplemente reducir este derecho a los tratamientos médicos de urgencia que, según el Gobierno, tienen un alcance más amplio que el término "ayuda médica de urgencia" empleado por la SSSH e incluyen no solamente la supresión de una amenaza directa a la vida sino también la prevención del deterioro del estado de salud de las personas. Precisa igualmente las categorías de personas a las cuales esa limitación no es aplicable.

La Comisión desea subrayar que las prestaciones relativas al tipo de cuidados médicos de las que deberían poder beneficiarse las personas protegidas cuando están en necesidad de cuidados médicos de carácter preventivo o curativo, de conformidad con el artículo 7, del Convenio, son definidos por el artículo 10, y que la finalidad de los artículos 8 y 9 consiste en asegurar respectivamente que estos cuidados de salud se administren en caso de enfermedad, cualquiera que sea la causa, y que sean accesibles a cualquier persona que esté incluida en el campo de aplicación del artículo 9. La Comisión recuerda que el artículo 69, que enumera los casos en que las prestaciones contempladas por el Convenio, incluidos los cuidados médicos, pueden ser suspendidas, no menciona el caso de no pago de cotizaciones por cuenta de la persona asegurada. Por consiguiente la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación (artículo 59 de la ley sobre el seguro de salud) y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio. La Comisión desearía igualmente recibir, en su caso, una copia de la decisión de la Corte Constitucional de la República de Croacia sobre este caso.

La Comisión toma nota asimismo de una nueva comunicación de la SSSH recibida el 20 de noviembre de 1997 que transmite copia de una carta dirigida por un miembro de la oposición en el Parlamento al presidente de la Cámara de Diputados solicitando una respuesta pública escrita sobre las medidas previstas para poner en conformidad el artículo 59 de dicha ley con la Constitución y con el Convenio núm. 102. En la medida en que el Gobierno todavía no ha tenido oportunidad de responder a esta comunicación, que le ha sido transmitida por la Oficina, la Comisión espera que el Gobierno comunicará en su próxima memoria copia de esta respuesta escrita.

Por último, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que sus comentarios se refieren exclusivamente al suministro de los cuidados médicos en la forma prevista por los artículos 7, 8 y 10, del Convenio a los asalariados asegurados para los cuales el pago de cotizaciones es una obligación legal del empleador en virtud de la legislación croata, y no de los trabajadores independientes que, según el Gobierno, deben pagar sus cotizaciones ellos mismos.

2. La Comisión ha tomado nota de las comunicaciones de fecha 23 de abril y 12 de agosto de 1997 de la Asociación de Clubes de Jubilados Militares de la Unión de Jubilados de Croacia relativas a la aplicación de los Convenios núms. 48 y 102, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. En la medida en que esta respuesta ha sido recibida poco tiempo antes de la apertura de su reunión, la Comisión ha decidió examinar en su próxima reunión las cuestiones planteadas sobre el pago de las pensiones de vejez concedidas a los miembros del antiguo ejército federal (JNA) residentes en Croacia, así como toda información complementaria que el Gobierno podría facilitar sobre este punto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno, que también contiene una respuesta a las cuestiones planteadas en su observación anterior en relación con los comentarios formulados por la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC).

1. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, la UATUC alegó que se denegaba a un gran número de trabajadores de Croacia la protección de la salud, en base al artículo 59 de la ley sobre el seguro de enfermedad, que entró en vigor el 13 de agosto de 1993, el cual dispone especialmente que para los cotizantes que dejen de pagar la cotización del seguro, la utilización de la protección de la salud financiada por el Instituto del Seguro de Enfermedad quedará reducida a la asistencia médica de urgencia. La UATUC había subrayado que, en virtud de la mencionada legislación, la obligación del pago de una cotización reside en el empleador, que la deduce del salario de los trabajadores asegurados por el empleador, y que, en caso de que éste deje de pagar las cotizaciones, el trabajador asegurado no cuenta con posibilidad legal alguna, no contando tampoco con otro medio de recurso legal para presionar al empleador a pagarlas. En cambio, el Instituto del Seguro de Enfermedad al que pagan las cotizaciones tiene la posibilidad legal de imponer el pago a los empleadores.

En su respuesta el Gobierno indica que las enmiendas a la ley sobre el seguro de enfermedad, en vigor desde julio de 1996, se prevén medidas que otorgan al Instituto del Seguro de Enfermedad facultades para percibir, mediante una orden de pago, las cotizaciones atrasadas de las personas sujetas a la obligación de pagarlas. El Gobierno considera que de ese modo las medidas para el cobro de cotizaciones para el seguro de enfermedad estarán dirigidas exclusivamente hacia los empleadores que están obligados a pagarlas.

La Comisión toma nota de esa información. Solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de las enmiendas en cuestión y también confirmar que las disposiciones legales contenidas en el artículo 59 de la ley sobre seguro de enfermedad y la práctica a las que se refirió la UATUC, en relación con las restricciones a la protección de la salud financiada por el Instituto del Seguro de Enfermedad, reducida a la asistencia médica de urgencia en el caso de que los empleadores dejen de pagar la cotización que efectúan en nombre de los trabajadores asegurados, fueron derogadas, de conformidad con el artículo 69 del Convenio.

2. En su observación anterior la Comisión había planteado varias cuestiones en relación con los comentarios formulados por la UATUC en los que se alegaba que, a consecuencia de las enmiendas a la ley de 21 de octubre de 1994 sobre el empleo, se ha eliminado del registro de desempleo a algunas personas desempleadas por motivos considerablemente más amplios que las razones previstas en el artículo 51 de esa ley, que regula la pérdida del derecho al subsidio de desempleo. La Comisión toma nota que el Gobierno se refiere en su memoria a una nueva ley sobre el empleo adoptada por el Parlamento croata el 28 de junio de 1996, y en particular, a las disposiciones en virtud de las cuales podría suspenderse el derecho a las prestaciones por desempleo, que incluyen, entre otros, los casos en que la persona interesada establece una empresa o comienza a trabajar por cuenta propia (trabajo personal o actividad profesional). La Comisión desearía que el Gobierno tenga a bien facilitar una copia del texto de la ley sobre el empleo de 1996 en vigor, junto con toda otra reglamentación pertinente.

3. La Comisión examinará detenidamente la información contenida en la memoria del Gobierno una vez que tenga a su disposición las traducciones en inglés o en francés de los diferentes textos legislativos pertinentes facilitados por el Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la comunicación, de fecha 15 de marzo de 1995, de la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC) sobre la aplicación del Convenio núm. 102, así como de los Convenios núms. 111 y 122, puesto que las cuestiones planteadas en virtud de estos últimos instrumentos se relacionan también con la aplicación de la Parte IV (Prestaciones de desempleo) del Convenio núm. 102.

I. En su comunicación relativa al Convenio núm. 102, la UATUC alega que se ha denegado recientemente a un gran número de trabajadores de Croacia la protección de la salud, en base al artículo 59 de la ley sobre el seguro de enfermedad, en vigor desde el 13 de agosto de 1993, por el cual, según los documentos presentados por la UATUC, se dispone especialmente que para los cotizantes que dejen de pagar la cotización del seguro, la utilización de la protección de la salud financiada por el Instituto del Seguro de Enfermedad quedará reducida a la asistencia médica de urgencia. La UATUC subraya que, en virtud de la mencionada legislación, la obligación del pago de una cotización reside en el empleador, que la deduce del salario de los trabajadores asegurados por el empleador, y que, en caso de que el empleador deje de pagar las cotizaciones, el trabajador asegurado no cuenta con posibilidad legal alguna de pagar personalmente las cotizaciones, no contando tampoco con otro medio de recurso legal para presionar al empleador a pagarlas. En cambio, el Instituto del Seguro de Enfermedad al que se pagan las cotizaciones tiene la posibilidad legal de imponer el pago a los empleadores. Según la UATUC, se está aplicando el mencionado artículo 59 de la ley sobre el seguro de enfermedad, con el resultado de que se está negando a los trabajadores todo tipo de protección de la salud, excepto la asistencia médica de urgencia. La UATUC añade que ha iniciado un procedimiento ante el Tribunal Constitucional de la República de Croacia para abolir esta disposición.

En este sentido, la Comisión cree conveniente recordar que el artículo 69 del Convenio, que enumera los casos en los que las prestaciones otorgadas en virtud del Convenio, incluida la asistencia médica, pueden ser suspendidas, no se refiere a la situación de impago de las cotizaciones en beneficio del asegurado. Por consiguiente, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga una respuesta detallada a las alegaciones formuladas por la UATUC, incluida la información sobre cualquier medida que se adopte o se proyecte adoptar para dar pleno efecto al Convenio en este punto, así como la mencionada decisión del Tribunal Constitucional, si fuera ésta adoptada.

II. En su comunicación relativa a la aplicación de los Convenios núms. 111 y 122, la UATUC señala cuestiones significativas planteadas en las enmiendas de la ley de 21 de octubre de 1994 sobre el empleo. Según la UATUC, estas enmiendas tienen por efecto eliminar del registro de desempleo a algunas personas desempleadas en un determinado número de casos, por ejemplo, cuando pasan a ser propietarios o copropietarios principales de una empresa o de un comercio o de una granja, o cuando se hacen miembros de una granja, o cuando se los encuentra trabajando sin haber entrado en el empleo o cuando rechazan un empleo inferior a sus calificaciones o trabajos de temporada o de utilidad social, etc. La UATUC añade que algunos de los motivos invocados para dejar de considerar como desempleados a las personas interesadas son considerablemente más amplios que las razones previstas en el artículo 51 de la ley sobre el empleo, que regula la pérdida del derecho a un subsidio de desempleo. El 12 de enero de 1995, la Unión recusó la constitucionalidad de estas disposiciones ante el Tribunal Constitucional de la República de Croacia.

La Comisión toma nota de esta información, habida cuenta del hecho de que la ley sobre el empleo, adoptada en 1994, puede afectar la aplicación de la Parte IV (Prestaciones de desempleo) del Convenio núm. 102, especialmente en lo que respecta a la definición de la contingencia y de la expresión "empleo adecuado", así como a la determinación de los casos de suspensión de prestaciones (artículo 69 del Convenio). La Comisión espera que el Gobierno no deje de comunicar en su próxima memoria:

a) información pormenorizada sobre la aplicación de las disposiciones de la Parte IV (Prestaciones de desempleo) del Convenio núm. 102, a la luz de las alegaciones formuladas por la UATUC;

b) el texto de la ley sobre el empleo, junto con las últimas enmiendas, así como cualquier otra legislación pertinente;

c) una copia de la decisión del Tribunal Constitucional de la República de Croacia sobre este caso, si hubiera sido adoptada.

III. La Comisión solicita también que la próxima memoria del Gobierno contenga información completa sobre la aplicación de todas las Partes del Convenio que hubieran sido aceptadas, junto con el texto de la legislación nacional pertinente adoptada desde 1991.

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