National Legislation on Labour and Social Rights
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Parte II del Convenio (Contratación y reclutamiento, y trabajadores migrantes). Artículos 5 a 19. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la contratación laboral sólo la realizan las agencias públicas o privadas de colocación, cuando éstas son competentes. Toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre el número de agencias aprobadas y el número de personas contratadas por éstas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias al respecto, así como sobre el reclutamiento de trabajadores migrantes, en los casos que no sean competencia de las agencias de colocación. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la contratación y el reclutamiento de trabajadores migrantes, tanto nacionales como extranjeros, y precisar el número de personas concernidas por esta forma de trabajo, sus condiciones de trabajo y los tipos de plantaciones en las que están empleados. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse al comentario que se le había dirigido en 2012 respecto del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97).Parte IV (Salarios). Artículos 24 a 35 La Comisión toma nota del decreto núm. 00189, de 27 de diciembre de 2007, que fija el salario mínimo para los trabajadores agrícolas en 200 dólares de los Estados Unidos al mes. Toma nota de que el Gobierno no transmite ninguna información acerca del número de trabajadores de las plantaciones a los que se aplica esta tasa. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto, así como sobre los efectos del salario mínimo actual en el poder adquisitivo de los trabajadores, en relación con la «canasta básica». Al respecto, se refiere a la observación que formula respecto del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), en la que solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de unas tasas de salarios mínimos suficientes para permitir que los trabajadores subvengan a sus necesidades esenciales y a las de sus familias. La Comisión se refiere asimismo al comentario dirigido al Gobierno en 2012 respecto del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95). Además, agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el número de visitas de inspección efectuadas en el sector de las plantaciones y sobre los resultados obtenidos en materia de pago de los salarios mínimos.Parte V (Vacaciones anuales pagadas). Artículos 36 a 42. La Comisión toma nota de la referencia que hace el Gobierno a los artículo 69 a 78 del Código del Trabajo, codificado en 2005 (Codificación del Código del Trabajo 2005-017). Toma nota, como había señalado con anterioridad en su comentario dirigido al Gobierno en 2008 respecto del Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101), de que el artículo 74 del Código del Trabajo autoriza al empleador a denegar, en casos específicos, durante un año, el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 75 prevé la posibilidad de que un trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, con el fin de acumularlas en el cuarto año. La Comisión recuerda nuevamente que, de conformidad con las disposiciones del Convenio, los trabajadores de las plantaciones deberán disfrutar de vacaciones anuales pagadas (artículo 36) cuya duración mínima será determinada por la legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente (artículo 38) y que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas (artículo 41). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio en este punto.Parte VII (Protección de la maternidad). Artículos 46 a 50. En relación con su comentario anterior, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse al comentario dirigido al Gobierno en 2011 respecto del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103), especialmente en lo que respecta al derecho a pausas para la lactancia. Espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para insertar, en el Código del Trabajo, una disposición que prevea expresamente que, cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida, de conformidad con el artículo 47, párrafo 5, del Convenio.Partes IX y X (Derecho de sindicación y de negociación colectiva – libertad sindical). Artículos 54 a 70. La Comisión cree comprender que las condiciones de ejercicio de la actividad sindical son sumamente difíciles, especialmente en las plantaciones bananeras, lo que conduce a una tasa de sindicalización muy baja. En efecto, parecería que en 2007, sólo siete de las 6 000 plantaciones bananeras existentes en el país contaban con un sindicato. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios dirigidos en 2011 respecto del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).Parte XI (Inspección del trabajo). Artículos 71 a 84. La Comisión toma nota de la referencia que hace el Gobierno al Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria – SESA y a los inspectores del Ministerio de Agricultura. La Comisión toma nota de que, más allá de esta indicación, el Gobierno no comunica ninguna información concreta sobre las inspecciones en las plantaciones. Recuerda que, en virtud del artículo 81 del Convenio, los lugares de trabajo se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, y que el Gobierno deberá exigir a los inspectores informes periódicos de carácter general sobre los resultados de sus actividades a intervalos que no excedan de un año (artículo 84). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para que los organismos de inspección cumplan un trabajo activo en materia de control de la aplicación de las normas del trabajo en las plantaciones. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicarle estadísticas sobre las inspecciones de las plantaciones que den cuenta de infracciones a las normas del trabajo señaladas (especialmente en terrenos tales como la duración del trabajo, los salarios, la seguridad y la higiene, la maternidad y el empleo de menores) y sobre las sanciones impuestas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse al comentario que le había dirigido en 2012 respecto del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).Parte XII (Vivienda). Artículos 85 a 88. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información nueva alguna sobre este punto. Solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para favorecer que se proporcione una vivienda adecuada a los trabajadores de las plantaciones y comunicar informaciones acerca de los resultados de toda consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva indicar si se han establecido normas y condiciones mínimas en lo que atañe a la vivienda de los trabajadores de las plantaciones.Parte XIII (Servicios de asistencia médica). Artículos 89 a 91. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre este tema. Toma nota asimismo de que, según diversas fuentes, los trabajadores de las plantaciones de bananas estarían sumamente expuestos a pesticidas en los tratamientos con fumigación aérea. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para favorecer que se proporcionen servicios de asistencia médica adecuados a los trabajadores de las plantaciones y a sus familias. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva precisar si existen normas relativas a los servicios de asistencia médica para los trabajadores de las plantaciones y sus familias, especialmente habida cuenta de las informaciones que ponen en evidencia los graves problemas de salud que sufren los trabajadores de las plantaciones de bananas, debido a una exposición a los pesticidas y a otros productos químicos.
Parte II del Convenio (Contratación y reclutamiento, y trabajadores migrantes). Artículos 5 a 19. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la contratación laboral sólo la realizan las agencias públicas o privadas de colocación, cuando éstas son competentes. Toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre el número de agencias aprobadas y el número de personas contratadas por éstas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias al respecto, así como sobre el reclutamiento de trabajadores migrantes, en los casos que no sean competencia de las agencias de colocación. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la contratación y el reclutamiento de trabajadores migrantes, tanto nacionales como extranjeros, y precisar el número de personas concernidas por esta forma de trabajo, sus condiciones de trabajo y los tipos de plantaciones en las que están empleados. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse al comentario que se le había dirigido en 2009 respecto del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97).
Parte IV (Salarios). Artículos 24 a 35 La Comisión toma nota del decreto núm. 00189, de 27 de diciembre de 2007, que fija el salario mínimo para los trabajadores agrícolas en 200 dólares de los Estados Unidos al mes. Toma nota de que el Gobierno no transmite ninguna información acerca del número de trabajadores de las plantaciones a los que se aplica esta tasa. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto, así como sobre los efectos del salario mínimo actual en el poder adquisitivo de los trabajadores, en relación con la «canasta básica». Al respecto, se refiere a la observación que formula respecto del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), en la que solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de unas tasas de salarios mínimos suficientes para permitir que los trabajadores subvengan a sus necesidades esenciales y a las de sus familias. La Comisión se refiere asimismo al comentario dirigido al Gobierno en 2007 respecto del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95). Además, agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el número de visitas de inspección efectuadas en el sector de las plantaciones y sobre los resultados obtenidos en materia de pago de los salarios mínimos.
Parte V (Vacaciones anuales pagadas). Artículos 36 a 42. La Comisión toma nota de la referencia que hace el Gobierno a los artículo 69 a 78 del Código del Trabajo, codificado en 2005 (Codificación del Código del Trabajo 2005-017). Toma nota, como había señalado con anterioridad en su comentario dirigido al Gobierno en 2009 respecto del Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101), de que el artículo 74 del Código del Trabajo autoriza al empleador a denegar, en casos específicos, durante un año, el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 75 prevé la posibilidad de que un trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, con el fin de acumularlas en el cuarto año. La Comisión recuerda nuevamente que, de conformidad con las disposiciones del Convenio, los trabajadores de las plantaciones deberán disfrutar de vacaciones anuales pagadas (artículo 36) cuya duración mínima será determinada por la legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente (artículo 38) y que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas (artículo 41). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio en este punto.
Parte VII (Protección de la maternidad). Artículos 46 a 50. En relación con su comentario anterior, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse al comentario dirigido al Gobierno en 2009 respecto del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103), especialmente en lo que respecta al derecho a pausas para la lactancia. Espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para insertar, en el Código del Trabajo, una disposición que prevea expresamente que, cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida, de conformidad con el artículo 47, párrafo 5, del Convenio.
Partes IX y X (Derecho de sindicación y de negociación colectiva – libertad sindical). Artículos 54 a 70. La Comisión cree comprender que las condiciones de ejercicio de la actividad sindical son sumamente difíciles, especialmente en las plantaciones bananeras, lo que conduce a una tasa de sindicalización muy baja. En efecto, parecería que en 2007, sólo siete de las 6.000 plantaciones bananeras existentes en el país contaban con un sindicato. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que viene formulando respecto del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Parte XI (Inspección del trabajo). Artículos 71 a 84. La Comisión toma nota de la referencia que hace el Gobierno al Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria – SESA y a los inspectores del Ministerio de Agricultura. La Comisión toma nota de que, más allá de esta indicación, el Gobierno no comunica ninguna información concreta sobre las inspecciones en las plantaciones. Recuerda que, en virtud del artículo 81 del Convenio, los lugares de trabajo se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, y que el Gobierno deberá exigir a los inspectores informes periódicos de carácter general sobre los resultados de sus actividades a intervalos que no excedan de un año (artículo 84). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para que los organismos de inspección cumplan un trabajo activo en materia de control de la aplicación de las normas del trabajo en las plantaciones. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicarle estadísticas sobre las inspecciones de las plantaciones que den cuenta de infracciones a las normas del trabajo señaladas (especialmente en terrenos tales como la duración del trabajo, los salarios, la seguridad y la higiene, la maternidad y el empleo de menores) y sobre las sanciones impuestas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse al comentario que le había dirigido en 2009 respecto del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
Parte XII (Vivienda). Artículos 85 a 88. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información nueva alguna sobre este punto. Solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para favorecer que se proporcione una vivienda adecuada a los trabajadores de las plantaciones y comunicar informaciones acerca de los resultados de toda consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva indicar si se han establecido normas y condiciones mínimas en lo que atañe a la vivienda de los trabajadores de las plantaciones.
Parte XIII (Servicios de asistencia médica). Artículos 89 a 91. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre este tema. Toma nota asimismo de que, según diversas fuentes, los trabajadores de las plantaciones de bananas estarían sumamente expuestos a pesticidas en los tratamientos con fumigación aérea. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para favorecer que se proporcionen servicios de asistencia médica adecuados a los trabajadores de las plantaciones y a sus familias. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva precisar si existen normas relativas a los servicios de asistencia médica para los trabajadores de las plantaciones y sus familias, especialmente habida cuenta de las informaciones que ponen en evidencia los graves problemas de salud que sufren los trabajadores de las plantaciones de bananas, debido a una exposición a los pesticidas y a otros productos químicos.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que, según diversas fuentes de información, no se mejoraron las condiciones de trabajo en las plantaciones y perduran graves problemas, especialmente en lo que atañe a la libertad sindical, al trabajo infantil, al pago del salario, a la exposición de los trabajadores agrícolas a sustancias tóxicas y a la ausencia de un control efectivo en las plantaciones por parte de los servicios de inspección. Toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información en respuesta a su comentario anterior que ya planteaba los mismos interrogantes en cuanto a las verdaderas condiciones de trabajo en las plantaciones. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las condiciones socioeconómicas que existen en las plantaciones y sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar esas condiciones. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva transmitir: i) extractos de los informes de los órganos de control que indiquen el número de inspecciones realizadas en ese sector y los resultados obtenidos; ii) estadísticas sobre el número de explotaciones y de trabajadores a los que se aplica el Convenio; iii) copias de los convenios colectivos aplicables al sector, y iv) informaciones sobre el número de organizaciones de trabajadores y de empleadores que existen en el sector y sobre la proporción de trabajadores sindicados en las plantaciones de bananas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones adicionales que pongan de manifiesto la importancia del sector de las plantaciones en la economía nacional, por ejemplo en términos de producto interior bruto, de exportaciones o de empleos, así como cualquier otra información que permita valorar las condiciones de vida y de trabajo en las plantaciones.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta que una vez más se limite a una simple referencia a las disposiciones del Código de Trabajo, sin abordar la aplicación del Convenio en la práctica y las actuales condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en las plantaciones.
Parte II (Contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes), artículos 5 a 19 del Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las agencias privadas de colocación deben estar legalmente constituidas y aprobadas conforme al reglamento para el funcionamiento de las oficinas privadas de colocaciones, publicado en el registro oficial núm. 285 de 27 de marzo de 1998. La Comisión solicita al Gobierno que suministre copia de dicho reglamento y que indique el número de agencias aprobadas y el número de personas reclutadas por las mismas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información relativa a la contratación y al reclutamiento de trabajadores migrantes, tanto nacionales como extranjeros, y que indique el número de personas sujetas a esta modalidad de trabajo, sus condiciones de trabajo y los tipos de plantaciones en las que laboran.
Parte IV (Salarios), artículos 24 a 35. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las tasas de salarios mínimos aplicables a los trabajadores en las plantaciones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique el número de trabajadores en las plantaciones sujetos a las tasas de salarios mínimos legales como el de aquellos sujetos al salario mínimo por contrato colectivo, la incidencia del salario mínimo actual sobre el poder adquisitivo de los trabajadores en relación con una canasta básica de productos, y que suministre informes sobre inspecciones laborales realizadas en el sector de las plantaciones para controlar el cumplimiento de las normas sobre salarios mínimos. La Comisión hace hincapié en su observación de 2003 relativa al Convenio núm. 131 en donde solicita al Gobierno que suministre información sobre la labor de los organismos de inspección del trabajo para garantizar el cumplimiento de las normas sobre salarios mínimos y espera que el Gobierno suministre dicha información en su próxima memoria y que incluya información sobre los salarios en las plantaciones.
Parte V (Vacaciones anuales pagadas), artículos 36 a 42. La Comisión recuerda su anterior comentario con relación al Convenio núm. 101 en la que había observado que las disposiciones del Código de Trabajo de 1997 sobre vacaciones anuales no estaban en conformidad con dicho Convenio. La Comisión observa que el artículo 74 del Código de Trabajo autoriza al empleador a negar, en ciertos casos durante un año, el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 75 permite que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, con el fin de acumularlas al cuarto año. La Comisión recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio, los trabajadores en las plantaciones deberán disfrutar de vacaciones anuales pagadas (artículo 36) de duración mínima determinada por la legislación nacional, contratos colectivos, sentencias arbítrales o por todo otro medio aprobado por la autoridad competente (artículo 38), y que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales o la renuncia a las mismas (artículo 41).
Parte VII (Protección de la maternidad), artículos 46 a 50. La Comisión subraya su observación de 2003 relativa al Convenio núm. 103 y reitera nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para incorporar al Código de Trabajo una disposición que prevea expresamente que, en el caso de que el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida, de conformidad con el artículo 47, párrafo 5 del Convenio. La Comisión reitera también al Gobierno la necesidad de introducir en la legislación una disposición expresa que garantice a las mujeres que trabajan en las plantaciones el beneficio de interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia, de conformidad con el artículo 49, párrafo 2. En lo que respecta a las trabajadoras empleadas en empresas que no disponen de guarderías infantiles, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para completar el párrafo 3 del artículo 155 del Código de Trabajo a fin de que las mujeres que amamanten a sus hijos gocen asimismo de una jornada de trabajo de 6 horas, precisando que esta jornada reducida se contará como jornada entera y será retribuida como tal.
Partes IX y X (Derecho de sindicación y negociación colectiva; libertad sindical), artículos 54 a 70. Véanse los comentarios de 2003 a los Convenios núms. 98 y 87. La Comisión confía en que el Gobierno efectuará sin demora las reformas legislativas necesarias sobre las cuales la Comisión viene formulando comentarios desde hace varios años, a fin de conformarse plenamente a las disposiciones de los Convenios núms. 87, 98 y 141.
Parte XI (Inspección del trabajo), artículos 71 a 84. La Comisión lamenta observar que, según el Gobierno, no existe información detallada sobre las inspecciones en las plantaciones. La Comisión recuerda que los lugares de trabajo se deben inspeccionar con la frecuencia y el cuidado necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículo 81) y que el Gobierno tiene el deber de exigir a los inspectores informes periódicos sobre los resultados de sus actividades a intervalos que no excedan de un año (artículo 84). La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas o previstas a fin de que los organismos de inspección realicen una labor activa en el control del cumplimiento de las normas de trabajo en las plantaciones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que suministre información estadística sobre las inspecciones realizadas en las plantaciones que incluyan las infracciones constatadas de las normas laborales (en especial en lo relativo a horas de trabajo, salarios, seguridad e higiene y empleo de menores), y las sanciones aplicadas.
Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas o previstas para estimular que se proporcione alojamiento adecuado a los trabajadores de las plantaciones y que proporcione información sobre los resultados de toda consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y trabajadores a este respecto. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que indique si se han fijado normas y condiciones mínimas con respecto a las viviendas de los trabajadores en las plantaciones.
Parte XIII (Servicios de asistencia médica), artículos 89 a 91. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para estimular que se proporcione a los trabajadores de las plantaciones y a sus familias un adecuado servicio médico, y de toda consulta con los interlocutores sociales a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que indique si existen normas relativas a los servicios médicos para los trabajadores de las plantaciones y sus familias, en particular a la luz de las informaciones que indican que los trabajadores de las plantaciones de bananas sufren graves problemas de salud a causa de la exposición a los efectos de pesticidas y otros productos químicos.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con preocupación de que, según diversas fuentes de información, las condiciones de trabajo en las plantaciones - sobre todo en materia de trabajo infantil, libertad sindical y pago de salarios - están muy por debajo de los estándares mínimos establecidos en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones detalladas y documentadas sobre las condiciones socio-económicas que prevalecen en las plantaciones y sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar esas condiciones. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que suministre: i) extractos de informes de los órganos de control que indiquen el número inspecciones realizadas en el sector y los resultados obtenidos, ii) informaciones estadísticas sobre el número de empresas y de trabajadores a los que se aplica el Convenio, iii) copia de convenios colectivos aplicables al sector, iv) el número de organizaciones de trabajadores y de empleadores existentes en el sector y el porcentaje de sindicalización de los trabajadores en las plantaciones de bananas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información adicional que muestre la importancia del sector de las plantaciones en la economía nacional, por ejemplo, en relación con el producto bruto interno, las exportaciones o la población ocupada, y toda otra información que permita apreciar las condiciones vida y de trabajo en las plantaciones.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
Parte II, artículos 7 y 8, del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la legislación nacional no prescribe el otorgamiento de patente o título que autorice a ejercer la profesión de enganchador o reclutador de trabajadores. La Comisión recuerda que el Estado, al ratificar un convenio se obliga a adoptar las medidas necesarias para dar aplicación a sus disposiciones. En el presente caso se debe recordar que, de conformidad con estas disposiciones, ninguna persona, sociedad u organización, deberá realizar actos de reclutamiento profesional si no está provista de un permiso concedido por la autoridad competente. Por ende, no basta que exista la "aprobación del funcionario de trabajo del lugar donde se realice el enganche" del contrato de trabajo, tal como está previsto en el artículo 28 del Código del Trabajo, sino que se prevea que ninguna persona o sociedad deberá realizar actos de reclutamiento profesional, a menos que esté provista de un permiso concedido por la autoridad competente. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones del Convenio.
Parte V, artículo 36. Véase la observación de 1998 relativa al Convenio núm. 101.
Parte VII, artículo 47, párrafos 3, 4 y 5; artículo 48, párrafo 1, y artículo 49. Véase la observación de 1998 relativa al Convenio núm. 103.
Artículo 47, párrafo 8. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a remitir a la "información proporcionada en la memoria correspondiente al Convenio núm. 103". Ahora bien, la Comisión lamenta comprobar que en la memoria relativa al Convenio núm. 103 no existe ninguna indicación relativa a la aplicación de este párrafo del Convenio. La Comisión recuerda que, según este párrafo -- que figura en el Convenio núm. 103 --, ninguna mujer embarazada podrá ser obligada a efectuar un trabajo perjudicial para su estado durante el período que precede a su descanso de maternidad. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de este párrafo del Convenio e informará en su próxima memoria sobre cualquier progreso realizado en este sentido.
Partes IX y X. Véase la observación de 1998 relativa al Convenio núm. 87.
Parte XI. La Comisión espera que el Gobierno enviará, junto con su próxima memoria, ejemplares de los informes periódicos de inspección en las plantaciones.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Parte II, artículos 7 y 8, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que ni los artículos 23 a 28 del Código del Trabajo que prohíben toda contratación o reclutamiento sin la debida autorización previa del funcionario competente, ni la práctica nacional contiene disposiciones que ponen en vigor los dos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se han promulgado aún disposiciones expresas que prescriban obligatoriamente la obtención de un permiso de reclutamiento concedido por la autoridad competente como las indicadas anteriormente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información relativa a las medidas adoptadas a tales efectos.
Artículos 12 y 15. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las prescripciones legales que figuran en el artículo 41 del Código del Trabajo y del reglamento de seguridad e higiene de los trabajadores; y manifestó la esperanza, sin embargo, que disponga también otras medidas de orden legislativo o práctico para garantizar la plena aplicación de estas disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existen otros avances legislativos en esta materia. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar el cumplimiento del Convenio.
Parte V, artículo 36. Véase la observación de 1995 relativa al Convenio núm. 101.
Parte VII, artículo 47, párrafos 3, 4 y 5; artículo 48, párrafo 1, y artículo 49. Véase la observación de 1993 relativa al Convenio núm. 103.
Artículo 47, párrafo 8. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en la memoria relativa al Convenio núm. 103 y a las que hace referencia. La Comisión comprobó que dichas informaciones no contienen, al parecer, ninguna indicación relativa a la aplicación de este párrafo del Convenio. La Comisión recuerda que, según este párrafo - que no figura en el Convenio núm. 103 - ninguna mujer embarazada podrá ser obligada a efectuar un trabajo perjudicial para su estado durante el período que preceda a su descanso de maternidad. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, por su amplitud, el artículo 139 del Código del Trabajo proporciona protección a toda trabajadora, aunque no se refiere de manera específica a la mujer embarazada. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual aún no se ha implementado de manera concreta el susodicho párrafo del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de este párrafo del Convenio e informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido.
Partes IX y X. Véase la observación de 1995 relativa al Convenio núm. 87.
Parte XI. La Comisión toma nota de los datos estadísticos comunicados en la memoria del Gobierno sobre las actividades en 1992 y los trámites cumplidos en 1993 en la agricultura, silvicultura, caza y pesca. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando al respecto y que envíe junto con su próxima memoria ejemplares de los informes periódicos de inspección en las plantaciones.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Parte II, artículos 7 y 8, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que ni los artículos 23 a 28 del Código del Trabajo que prohíben toda contratación o reclutamiento sin la debida autorización previa del funcionario competente, ni la práctica nacional contiene disposiciones que ponen en vigor los dos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual de momento no se han promulgado disposiciones expresas que prescriban obligatoriamente la obtención de un permiso de reclutamiento concedido por la autoridad competente como las indicadas anteriormente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información relativa a las medidas adoptadas a tales efectos.
Artículo 11. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existe una norma expresa aplicable a los casos de migraciones internas y las personas que trabajan en relación de dependencia, se hallan sujetas al régimen del seguro social obligatorio y tienen derecho a las prestaciones médicas de salud otorgadas por dicho régimen, incluidas la prevención, la promoción, recuperación y rehabilitación de la salud así como las prestaciones en especie y la farmacológica. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de las antedichas disposiciones.
Artículos 12 y 15. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las prescripciones legales que figuran en el artículo 41 del Código del Trabajo y del reglamento de seguridad e higiene de los trabajadores; y manifestó la esperanza, sin embargo, que disponga también otras medidas de orden legislativo o práctico para garantizar la plena aplicación de estas disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual hasta el momento no se han adoptado otras medidas de orden legislativo o práctico para garantizar la plena aplicación de estas disposiciones del Convenio, siendo las autoridades del trabajo las que efectúan una intensa vigilancia del cumplimiento de estas obligaciones patronales. La Comisión solicita al Gobierno informaciones relativas a las medidas tomadas para asegurar el cumplimiento del Convenio.
Parte V, artículo 36. Véase la solicitud directa de 1993 relativa al Convenio núm. 101.
Parte VII, artículo 47, párrafos 3, 4 y 5; artículo 48, párrafo 1, y artículo 49. Véase la observación de 1993 relativos al Convenio núm. 103.
Artículo 47, párrafo 8. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en la memoria relativa al Convenio núm. 103 y a las que hace referencia. La Comisión comprobó que dichas informaciones no contienen, al parecer, ninguna indicación relativa a la aplicación de este párrafo del Convenio. La Comisión recuerda que, según este párrafo - que no figura en el Convenio núm. 103 - ninguna mujer embarazada podrá ser obligada a efectuar un trabajo perjudicial para su estado durante el período que preceda a su descanso de maternidad. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no responde a las cuestiones planteadas y ruega de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar la aplicación de este párrafo del Convenio.
Partes IX y X. Véase la observación de 1993 relativa al Convenio núm. 87.
Parte XI. La Comisión toma nota de los datos estadísticos comunicados en la memoria del Gobierno sobre las actividades de la inspección en 1990 y 1991 en la agricultura, silvicultura, caza y pesca. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando al respecto y que envíe junto con su próxima memoria ejemplares de los informes periódicos de inspección en las plantaciones.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:
La Comisión agradecería al Gobierno que facilitase otras informaciones sobre los puntos siguientes:
Parte II, artículos 7 y 8, del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que el Código del Trabajo y otros textos legislativos prohiben toda contratación o reclutamiento sin la debida autorización previa del funcionario competente. La Comisión espera, sin embargo, que se promulguen disposiciones expresas que prescriban obligatoriamente la obtención de un permiso de reclutamiento concedido por la autoridad competente, de conformidad con estos artículos del Convenio. Se ruega indicar todo progreso realizado en este sentido.
Artículo 11. Dado que el artículo 7 (II) de la ley sobre las migraciones se refiere a los casos de migraciones internacionales, la Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones de orden legislativo o práctico aplicables a los casos de migraciones internas, así como las que permiten en todos los casos vigilancia médica durante el viaje.
Se ruega comunicar el texto de la ley sobre las referidas migraciones.
Artículos 12 y 15. La Comisión toma nota de las prescripciones legales que figuran en el artículo 41 del Código del Trabajo y del reglamento de seguridad e higiene de los trabajadores; espera, sin embargo, que disponga también otras medidas de orden legislativo o práctico para garantizar la plena aplicación de estas disposiciones del Convenio. Se ruega indicar todo progreso realizado en este sentido.
Parte V, artículo 36. Véase la solicitud directa de 1991 relativa al Convenio núm. 101.
Parte VII, artículo 47, párrafos 3, 4 y 5; artículo 48, párrafo 1, y artículo 49. Véanse los comentarios de 1992 relativos al Convenio núm. 103.
Artículo 47, párrafo 8. La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en la memoria relativa al Convenio núm. 103 y a las que hace referencia. La Comisión comprueba que dichas informaciones no contienen, al parecer, ninguna indicación relativa a la aplicación de este párrafo del Convenio. La Comisión recuerda que, según este párrafo - que no figura en el Convenio núm. 103 - ninguna mujer embarazada podrá ser obligada a efectuar un trabajo perjudicial para su estado durante el período que preceda a su descanso de maternidad. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar la aplicación de este párrafo del Convenio.
Partes IX y X. Véase la observación relativa al Convenio núm. 87, como sigue:
La Comisión ha tomado nota de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1992 y de la memoria del Gobierno. También toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1617 (284.o informe, párrafos 1004 a 1010).
En sus comentarios anteriores la Comisión ha observado que la nueva ley núm. 133, reformatoria del Código de Trabajo (publicada el 21 de noviembre de 1991 en el Boletín Oficial) introduce las siguientes disposiciones que pueden plantear problemas de aplicación en relación con el Convenio:
- ampliación de 15 a 30 del número mínimo necesario de trabajadores para la constitución de asociaciones sindicales incluidos los comités de empresa (artículos 53 y 55);
- decisión por parte del Ministerio de Trabajo, cuando haya desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos en caso de huelga en los servicios considerados como esenciales, incluso cuando el Estado sea parte en el conflicto (nuevo artículo 503).
En relación al primer punto, el Gobierno menciona que el artículo 8, primer párrafo del Convenio, señala que al ejercer los derechos de sindicalización los trabajadores deben respetar las leyes y que el instrumento internacional ha dejado en manos de cada país la determinación del número de acuerdo con la realidad. Con base precisamente en la realidad económica productiva y social del Ecuador, el Gobierno considera que era necesario revisar el requisito de número para la constitución de organizaciones de trabajadores, pues, la norma que regía hasta antes de las reformas, había sido adoptada en 1938 cuando el desarrollo industrial y laboral de principios de siglo era totalmente incipiente.
Asimismo, el Gobierno declara que la propia dinámica de las relaciones productivas y del derecho laboral hicieron indispensable e impostergable adecuar las normas laborales relativas al número mínimo de trabajadores necesarios dado que el país se encuentra dentro de un proceso subregional de integración económica, arancelaria e industrial.
En relación a la mención del artículo 8 del Convenio, primer párrafo, hecha por el Gobierno, la Comisión desea señalar que había que tomar también en cuenta el párrafo 2 del mismo que señala "La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio".
Si bien el número mínimo de 30 trabajadores sería admisible en los casos de sindicatos de industria, tal como ha señalado en sus comentarios anteriores, la Comisión considera que el número mínimo debería reducirse en el caso de los sindicatos de empresa, para no obstaculizar la creación de estas organizaciones, sobre todo si se toma en cuenta que el país, tiene una importantísima proporción de pequeñas empresas y que la estructura sindical se basa en el sindicato de empresa.
En cuanto a la decisión por parte del Ministerio de Trabajo, en caso de desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos en caso de huelga, la Comisión toma nota que conforme a lo informado en la memoria, el legislador ecuatoriano ha considerado que es una obligación fundamental del Gobierno velar por la prestación de servicios mínimos esenciales en aquellos casos de huelgas en instituciones que prestan servicios de interés social o público.
La Comisión toma nota también de lo acontecido en 1991 en el Ecuador, el haber sufrido los efectos de una grave epidemia de cólera que tornaba indispensable la prestación de servicios hospitalarios y de salud, y que en esas condiciones se efectuaron, sin embargo, huelgas de trabajadores de la salud a nivel regional y nacional que paralizaron totalmente la prestación de atención médica, ocasionando con ello no sólo pérdidas de vidas humanas, sino también poniendo en gravísimo riesgo y emergencia a poblaciones privadas de este servicio público esencial.
La Comisión comparte el punto de vista del Gobierno en el sentido de que la preservación del derecho a la vida y la salud de los ciudadanos es una obligación fundamental en cualquier sociedad y con mayor razón en aquellas que se debaten en los límites de la pobreza, y a este respecto siempre ha admitido que la limitación e incluso la prohibición de la huelga puede darse en los servicios esenciales, cuya interrupción pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, como lo son los servicios hospitalarios.
Sin embargo, la Comisión estima que sería preferible que los servicios mínimos, en los servicios públicos que no son considerados como esenciales en "stricto sensu" en caso de desacuerdo entre las partes, sean fijados por un órgano independiente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.
Además, la Comisión lamenta otra vez observar que el nuevo texto legislativo no contenga modificaciones relativas a las siguientes disposiciones sobre las cuales hace numerosos años viene señalando que son incompatibles con las exigencias del Convenio:
- prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos (artículo 10, g) de la ley del servicio civil y la carrera administrativa, de 8 de diciembre de 1971);
- penas de prisión para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos (previstas por el decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967);
- requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa (artículo 455 del Código de Trabajo);
- disolución por vía administrativa de un comité de empresa cuando su número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores (artículo 461 del Código);
- prohibición de que los sindicatos intervengan en actos de política partidista o religiosa, exigiendo la inserción de disposiciones de este tenor en los estatutos de los sindicatos (artículo 443, párrafo 11, del Código):
La Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno, en cuanto a que cumpliendo con el compromiso asumido ante la Comisión de la Conferencia en junio de 1992, el Ministerio del Trabajo se ha dirigido al Presidente del Congreso Nacional con oficio núm. 92081 del 21 de julio de 1992, solicitando la tramitación urgente de los proyectos de reformas del Código del Trabajo que fueron preparados por una misión de la OIT en diciembre de 1989, para poner fin a las discrepancias existentes con ciertos convenios internacionales del trabajo ratificados por el país, así como de la respuesta suscrita por el Secretario General del Congreso Nacional, señalando que se dará trámite a los proyectos de reforma al Código de Trabajo solicitados por el Ministerio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre la tramitación de los proyectos en el Poder Legislativo, y que le envía copias de los textos cuando se aprueben.
La Comisión insta una vez más al Gobierno a que, en breve plazo, tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en completa conformidad con el Convenio, y le solicita se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas al respecto.
Además la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.
Parte XI. La Comisión ruega al Gobierno que envíe junto con su próxima memoria ejemplares de los informes periódicos de inspección en las plantaciones.
Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno en su última memoria. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitase otras informaciones sobre los puntos siguientes:
Parte II, artículos 7 y 8, del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que, según la memoria, el Código del Trabajo y otros textos legislativos prohiben toda contratación o reclutamiento sin la debida autorización previa del funcionario competente. La Comisión espera, sin embargo, que se promulguen disposiciones expresas que prescriban obligatoriamente la obtención de un permiso de reclutamiento concedido por la autoridad competente, de conformidad con estos artículos del Convenio. Se ruega indicar todo progreso realizado en este sentido.
Artículo 11. Dado que el artículo 7 (II) de la ley sobre las migraciones citado en la memoria se refiere a los casos de migraciones internacionales, la Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones de orden legislativo o práctico aplicables a los casos de migraciones internas, así como las que permiten en todos los casos vigilancia médica durante el viaje.
Parte V, artículo 36. Véase la solicitud directa de 1987 relativa al Convenio núm. 101, como sigue:
En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que el Convenio no prevé la posibilidad de postergar o acumular las vacaciones y que - en consecuencia - el artículo 73 del Código de Trabajo que autoriza al empleador a negar, en ciertos casos, el derecho a tomar vacaciones durante un año, y el artículo 74 que permite al trabajador renunciar a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos a fin de acumularlas el cuarto año, no están en armonía con el Convenio.
En respuesta a estos comentarios, el Gobierno ha declarado que el Convenio guarda silencio sobre la cuestión de saber si la acumulación de vacaciones está permitida o prohibida y que la legislación nacional que prevé las vacaciones por cada año de trabajo asegura la aplicación del principio del Convenio.
Al respecto, la Comisión desea recordar que en virtud de los artículos 1 y 3 del Convenio los trabajadores agrícolas deben disfrutar de vacaciones anuales de una duración mínima determinada y que, según el artículo 8, todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones o la renuncia a las mismas deberá ser considerado nulo. La Comisión espera, pues, que el Gobierno podrá modificar la legislación nacional en los puntos mencionados, a fin de armonizarlas con las disposiciones del Convenio.
Parte VII, artículo 47, párrafos 3, 4 y 5; artículo 48, párrafo 1, y artículo 49. Véase la observación de 1987 relativa al Convenio núm. 103, como sigue:
1. a) En relación con sus observationes anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1986 y de las que figuran en su última memoria, según las cuales su intención de modificar los artículos 153 a 156 del Código de Trabajo para asegurar la plena conformidad de la legislación nacional con el Convenio no ha variado y que, a esos efectos, ya había dado comienzo a consultas tripartitas. La Comisión toma nota de estas informaciones. Dado que viene comentando esta cuestión desde hace varios años y que, ya en 1980, en ocasión de los contactos directos mantenidos en el marco de los países del Grupo Andino entre un representante del Director General de la OIT y los servicios nacionales competentes, se habían elaborado proyectos de revisión de los artículos mencionados del Código de Trabajo, la Comisión no puede sino volver a expresar su esperanza de que la modificación de las disposiciones pertinentes del Código de Trabajo serán adoptadas en breve y asegurarán la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 3, párrafos 2 y 3: en virtud del artículo 153 del Código de Trabajo la licencia prenatal es de dos semanas y la postnatal de seis, o sea, en total, ocho semanas, mientras que según las disposiciones citadas del Convenio la duración mínima del descanso de maternidad es de 12 semanas, de las cuales por lo menos seis se han de tomar obligatoriamente despues del parto; artículo 3, párrafo 4: la legislación nacional no contiene disposiciones que, de conformidad con esta disposición del Convenio, establezcan que cuando el parto tenga lugar despues de la fecha presunta, el descanso tomado anterioremente será siempre prolongado hasta la fecha efectiva del parto, sin reducción del descanso puerperal obligatorio; artículo 5, párrafo 2: la legislación nacional no contiene disposiciones que prevean en forma expresa que las interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia, deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse como tales, según lo establece esta disposición del Convenio
b) Además, en cuanto al artículo 4, párrafo 1, la Comisión espera que en ocasión de la modificación de los artículos del Código de Trabajo antes mencionados, el plazo durante el cual se tenga derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones medicas podrá ampliarse hasta que coincida con la duración del descanso de maternidad y sus eventuales prolongaciones en caso de enfermedad, causada por el embarazo o el parto, o en caso de error al determinar la fecha presunta del parto, tanto en lo que se refiere a las trabajadoras abarcadas por el régimen de seguro social obligatorio, incluyendo a las trabajadoras domésticas, como a las trabajadoras cubiertas por el régimen de seguro social campesino.
2. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria referentes a las trabajadoras a domicilio. También ha tomado nota con interés de la adopción del decreto-ley núm. 21, de 1986, que modifica la ley sobre el seguro social obligatorio, y de la ley que amplia el seguro social campesino. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre toda nueva extensión del régimen de seguridad social tendiente a abarcar a todas las categorías de trabajadoras alcanzadas por el artículo 1 del Convenio. La Comisión también ruega al Gobierno que, en cuanto le sea posible, comunique estadísticas sobre el número de trabajadoras protegidas, tanto por el régimen de seguro social obligatorio como por el régimen de seguro social campesino en toto el país y también el porcentaje que representan con respecto al conjunto de las trabajadoras del país.
En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado los siguientes puntos:
- prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos (artículo 10, párrafo g), de la ley sobre el servicio civil y la carrera administrativa, de 8 de diciembre de 1971), incluso si tienen el derecho de asociarse y designar sus representantes (artículo 9, párrafo h), de la ley citada);
- obligación de que las comisiones directivas de las asociaciones de trabajadores estén integradas exclusivamente por trabajadores de la empresa (artículo 445 del Código de Trabajo, de 1978);
- obligación de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un "comité de empresa" (artículo 455 del Código);
- disolución por vía administrativa de un "comité de empresa" cuando su número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores (artículo 461 del Código);
- prohibición de la huelga de los empleados públicos (último párrafo del artículo 503 del Código) y de los servidores públicos (artículo 10, párrafo g), de la ley sobre el servicio civil y la carrera administrativa);
- prohibición de que los sindicatos intervengan en actividades religiosas o de partidos políticos, exigiendo la inserción de disposiciones de este tenor en los estatutos de los sindicatos (artículo 443, párrafo 11, del Código);
- penas de prisión, para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos (previsata por el decreto núm. 105);
- atribución, a título exclusivo, a los "comités de empresa" del derecho de negociar colectivamente (artículos 457 y 501 del Código);
- protección contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación.
La Comisión ha tomado nota, además del informe de la misión de contactos directos que visitó Ecuador en diciembre de 1985.
Según el informe de la misión, la obligación de pertenecer a la empresa para integrar la comisión directiva de una asociación de trabajadores no plantea problemas prácticos, pues si alguno de estos últimos pierde el empleo premanece en funciones como dirigente hasta el fin de su mandato, disposición que el conjunto de las organizaciones sindicales estima conveniente mantener.
En cuanto a la atribución exclusiva a los "comités de empresa" del derecho de negociar colectivamente, tanto el Gobierno como las organizaciones sindicales declararon a la misión que no existía ningún nivel de sector de actividad económica, por parte de las federaciones y confederaciones. El artículo 226 del Código de Trabajo prevé dicha posibilidad, pues acuerda el derecho de negociación colectiva al conjunto de las asociaciones de trabajadores. Es sólo la práctica de las relaciones laborales la que, en Ecuador, da preferencia a la negociación colectiva celebrada a nivel de empresa y durante la cual, por otra parte, las federaciones y confederaciones pueden prestar asistencia a los sindicatos de base.
Tomando en consideración estas informaciones recogidas por la misión de contactos directos, la Comisión estima que las disposiciones en cuestión no necesitan más comentarios de su parte.
En cuanto a los demás puntos planteados por la Comisión, tanto la misión como el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, habían preparado en forma conjunta propuestas de enmienda a la legislación aceptables para el Gobierno que permitirían dar curso a los comentarios relativos a los Convenios núms. 87 y 98.
La Comisión lamenta constatar que el Gobierno no menciona en su memoria el curso que piensa dar a dichas propuestas de enmienda. En consecuencia, ruega al Gobierno que tenga a bien tomar las medidas necesarias para aplicar las propuestas de modificación de la legislación y la tenga al corriente de la evolución de la situación a este respecto.
(Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 73.a reunión de la Conferencia, y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1987.)