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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de las breves informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, recibida en agosto de 2008, en respuesta a la observación de 2005. La Comisión había deseado, en particular, obtener información sobre el desarrollo económico y social de Kuwait. A este respecto, el Gobierno indica que se comunicarán datos actualizados lo antes posible. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1, párrafo 1, del Convenio, corresponde al Gobierno velar por que «toda política» tienda «en primer lugar al bienestar y al desarrollo de la población». La Comisión espera que el Gobierno haga llegar una memoria con información actualizada, indicando de qué manera «el mejoramiento del nivel de vida» se considera como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.

Parte III. Trabajadores migrantes. En su respuesta a la observación anterior, el Gobierno indica que el Código del Trabajo asegura la protección de todos los trabajadores del sector privado y que entidades especializadas, como la inspección del trabajo y las unidades vinculadas con el mismo, tienen a su cargo el seguimiento de la aplicación de la ley por parte de los empleadores. El departamento central de relaciones laborales y las unidades incorporadas al mismo, tratan las quejas de los trabajadores que consideran lesionados sus derechos. El Gobierno indica asimismo que, de conformidad con la ordenanza ministerial núm. 110, de 7 de enero de 1995, los empleadores están obligados a colocar carteles con los nombres de todos sus trabajadores en un sitio visible del lugar de trabajo, indicándose sus nacionalidades y sus documentos de identidad. Todo empleador que infrinja dichas obligaciones será sancionado por el departamento de trabajo competente. La Comisión se remite a los principios relativos a los derechos de todos los trabajadores migrantes, mencionados en el Marco Multilateral de la OIT para las Migraciones Laborales, publicado en marzo de 2006, que prevén, en particular, que «la protección de los trabajadores migrantes requiere una base jurídica sólida que descanse en el derecho internacional». La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas para garantizar a los trabajadores migrantes una protección y ventajas que no sean menores que las que se conceden a los trabajadores residentes en la región en donde se encuentran empleados (artículo 8 del Convenio).

Parte IV. Remuneración de los trabajadores. El Gobierno indica que la mayoría de las disposiciones del nuevo Código del Trabajo han sido examinadas por el Parlamento y se refiere una vez más a la ordenanza ministerial núm. 110, de 7 de enero de 1995, que prevé la transferencia de todo salario de 100 o más dinares a una cuenta de un banco kuwaití. De la memoria del Gobierno se desprende que no hay un marco legal sobre los avances de salarios. Al remitirse a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión espera que el nuevo Código del Trabajo contenga las disposiciones relativas a la fijación de los salarios mínimos y a los avances de salarios, de conformidad con las disposiciones de los artículos 10 y 12 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar el pago oportuno y a intervalos regulares de todos los salarios (artículo 11), y adjunte copia de los textos legislativos pertinentes. Sírvase asimismo comunicar informaciones acerca de la aplicación de estas disposiciones a los trabajadores migrantes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información comunicada por las memorias del Gobierno recibidas en noviembre de 2002, y en marzo y octubre de 2003, en respuesta a su observación anterior.

1. Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la información comunicada acerca del plan de desarrollo del Estado de Kuwait, «Tendencias futuras de perspectivas y etapas», que incluye programas de desarrollo de promoción del empleo, de la educación y de la formación. Espera que la próxima memoria sobre la aplicación del Convenio contenga información práctica que trate del desarrollo económico y social de Kuwait, incluidos los datos actualizados que ilustren que se ha considerado la mejora de los niveles de vida como el principal objetivo de la planificación del desarrollo económico.

2. Párrafo III. Trabajadores migrantes. La Comisión toma debida nota del Acuerdo de Cooperación Técnica firmado entre los Gobiernos de Kuwait y de Bangladesh, en octubre de 2000, dirigidos al intercambio de información y al desarrollo de la cooperación entre ambos países, sobre asuntos relacionados con los recursos humanos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre el funcionamiento de cualquier otro acuerdo que se hubiese podido concluir para la protección de los trabajadores migrantes y recuerda que tales acuerdos deberán brindar protección y ventajas que no sean menores que las que disfruten los trabajadores residentes en el Estado Miembro que hubiese ratificado este Convenio (artículo 8). La Comisión señala a la atención del Gobierno la dificultad de evitar prácticas abusivas en esta materia, en la que existe una mayor probabilidad de eludir a los controles, y pone el acento en la urgente necesidad de brindar una protección eficaz a los trabajadores migrantes. A tal fin, se diseñó el marco multilateral no vinculante para los trabajadores migrantes en una economía global, acordado con los mandantes tripartitos, a efectos de apoyar a los Estados Miembros en la mejora de la eficacia de sus políticas relativas a las migraciones de trabajadores. (Acta Provisional núm. 22, págs. 60-61, CIT, 92.ª reunión, Ginebra, 2004).

3. Parte IV. Remuneración de los trabajadores. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que indicara si las tasas mínimas de los salarios se fijan en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores (artículo 10, párrafo 2), y qué medidas se han adoptado para garantizar la aplicación de esas tasas mínimas (artículo 10, párrafos 3 y 4). Al no haberse hecho mención alguna del proyecto de Código del Trabajo en las últimas memorias del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información acerca de todo avance respecto de la adopción de una nueva legislación sobre fijación de salarios mínimos.

4. Pago de los salarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno sobre las medidas adoptadas para garantizar el pago regular y oportuno de los salarios a los trabajadores. Entre esas medidas, el Gobierno se refería al decreto ministerial núm. 108, de 29 de junio de 1994, que extendía el sistema de garantía bancaria, y al decreto ministerial núm. 110, de 7 de enero de 1995, dictado para requerir la transferencia de salarios a un banco de Kuwait en la fecha de pago prescrita. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de las disposiciones pertinentes de los mencionados decretos ministeriales, incluida la información sobre su aplicación a los trabajadores migrantes (artículo 11).

5. Anticipos de los salarios. La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual el artículo 31 del Código del Trabajo en el sector privado (ley núm. 38 de 1964) dispone que la cuantía máxima que ha de deducirse del reembolso de los salarios del trabajador a sus empleadores por los anticipos de sus salarios, no deberá exceder del 10 por ciento del salario del trabajador y el empleador no impondrá al trabajador ningún interés. La Comisión subraya una vez más que estas disposiciones nacionales parecen ser insuficientes para dar cumplimiento a las exigencias específicas del artículo 12, párrafo 2, del Convenio, que, además de la modalidad de reembolso de los anticipos de los salarios, establece que las cuantías máximas de los anticipos de los salarios, incluidas aquellas que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, serán reguladas por la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que exponga, en su próxima memoria, las medidas previstas o adoptadas para aportar un marco legal a los anticipos de los salarios, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 8 del Convenio. La Comisión recuerda que, en sus memorias anteriores, el Gobierno se refería a los trabajadores migrantes empleados en Kuwait. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que comunique, según corresponda, una copia de cualquier acuerdo que se hubiese concluido con países extranjeros, con la finalidad de regular los asuntos de los trabajadores migrantes. La Comisión recuerda que tales acuerdos deberán brindar a los trabajadores migrantes una protección y unas ventajas tales, que no sean menores que aquellas de las que gozan los trabajadores que residen en el Estado Miembro que hubiese ratificado este Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para comunicar la información hasta ahora solicitada.

Salarios mínimos

Artículo 10, párrafos 2, 3 y 4. La Comisión había solicitado al Gobierno con anterioridad que indicara si las tasas de los salarios mínimos se fijan en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores (artículo 10, párrafo 2) y qué medidas se han adoptado para asegurar la aplicación de esas tasas mínimas (artículo 10, párrafos 3 y 4).

En su respuesta, el Gobierno indica que, si bien el legislador de Kuwait no había fijado los salarios mínimos, se lleva a cabo un estudio para examinar la posibilidad de que se fijen los salarios mínimos en el proyecto de código de trabajo en su forma enmendada. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre cualquier evolución producida respecto de la fijación de los salarios mínimos en el Código de Trabajo enmendado y que transmita una copia de cualquier texto pertinente adoptado al respecto.

Protección de los salarios

Artículo 11. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno en torno a las medidas adoptadas para asegurar el pago a los trabajadores de los salarios regularmente y a intervalos regulares. Entre estas medidas, el Gobierno se refería a la orden ministerial núm. 108, de 29 de junio de 1994, que extendía el sistema de una garantía bancaria, y a la orden ministerial núm. 110, de 7 de enero de 1995, que fue dictada para exigir la transferencia de salarios a un banco de Kuwait en la fecha de pago prescrita. La Comisión solicitaba al Gobierno que transmitiera una copia de estas órdenes ministeriales, así como información acerca de su aplicación a los trabajadores migrantes.

En su respuesta, el Gobierno se refiere a una explicación pormenorizada de la orden ministerial núm. 110, de 1995, y de las disposiciones de la Parte VII de la ley núm. 38, de 1964, adjunta a su memoria. Sin embargo, dado que no se había recibido esta documentación, la Comisión espera que el Gobierno envíe en su próxima memoria, una copia de la mencionada explicación detallada, junto con una copia de la orden ministerial núm. 108, de 29 de junio de 1994, y de la orden ministerial núm. 110, de 7 de enero de 1995, que se vienen solicitando desde 1995, y su aplicación en la práctica con particular referencia a los trabajadores migrantes.

Artículo 12, párrafo 2. La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual el artículo 31 del Código de Trabajo en el sector privado (ley núm. 38, de 1964), establece que la cuantía máxima que ha de deducirse del salario de los trabajadores para reembolsar a sus empleadores los anticipos de su salario, no excederá del 10 por ciento del salario del trabajador y que el empleador no cargará ningún interés al trabajador. La Comisión desea subrayar que estas disposiciones son insuficientes para dar cumplimiento a las exigencias específicas del artículo 12, párrafo 2, del Convenio, que, además de la manera de reembolsar los anticipos de los salarios, dispone que la autoridad competente deberá limitar la cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo. La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 12, párrafo 3. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los anticipos que son recuperables por ley, están regulados por la ley civil. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de los textos pertinentes de la ley civil que regula los anticipos de los salarios.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre los puntos siguientes. Toma nota con interés del establecimiento, por la orden ministerial núm. 114, de 1996, de un comité tripartito para examinar las disposiciones de la legislación laboral a la luz de los convenios internacionales del trabajo, y también de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual los órganos constitucionales del país están considerando, de cara a su adopción, un proyecto de ley que esté de conformidad con los convenios internacionales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre toda evolución al respecto.

Trabajadores migrantes

Artículos 6, 7 y 8 del Convenio. En cuanto a la aplicación del artículo 6, el Gobierno declara en su memoria que los salarios de los trabajadores considerados individualmente son diferentes por diversas razones, entre ellas, la necesidad de dar satisfacción a las necesidades de los trabajadores y de sus familias. Respecto del artículo 7, el Gobierno indica nuevamente que no existe restricción alguna a la transferencia de los ahorros de los trabajadores a sus países. La Comisión toma nota de esta información y espera que el Gobierno siga comunicando información sobre la aplicación de estos artículos en la práctica, incluidas las medidas adoptadas de conformidad con las recomendaciones de la misión técnica consultiva de la Oficina en Kuwait, en noviembre de 1994, para abordar las cuestiones relativas a la mano de obra de los extranjeros. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva enviar también una copia de todo acuerdo concluido con los países extranjeros, con la finalidad de regular los asuntos de los trabajadores migrantes (artículo 8).

Remuneración de los trabajadores

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno en su memoria anterior en relación con las medidas adoptadas para garantizar el pago de los salarios a los trabajadores de manera regular y en tiempo oportuno (artículo 11), a saber: la orden ministerial núm. 108, de 29 de junio de 1994, había extendido el sistema de garantía bancaria, es decir, la exigencia al empleador del depósito de una garantía financiera para cubrir los casos de impago o pago tardío de los salarios en las actividades no gubernamentales, en particular aquellas que el Ministerio considere adecuadas, lo que está en consonancia con la recomendación de la misión técnica consultiva de la Oficina, y la orden ministerial núm. 110, de 7 de enero de 1995, que fue dictada para exigir la transferencia de salarios a un banco de Kuwait en la fecha de pago prescrita. Esta última orden ministerial también se corresponde con una de las recomendaciones de la mencionada misión, que considera que el pago de los salarios mediante una cuenta bancaria haría más fácil la detección de casos de incumplimiento, como el impago o el retraso de esos pagos, en particular a los trabajadores extranjeros, y facilitaría también la determinación de si el trabajador trabaja con el empleador original o con alguna otra persona sin la requerida autorización. Ante la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar copias de estas órdenes ministeriales, así como información sobre su aplicación en la práctica, con especial referencia a los trabajadores migrantes.

La Comisión toma nota también de la ausencia de respuesta a sus comentarios anteriores relativos a los salarios mínimos y solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar si las tasas de salarios mínimos son fijadas en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores (artículo 10, párrafo 2) y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de esas tasas de salarios mínimos (párrafos 3 y 4).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre los siguientes puntos. Toma nota también con interés de que la misión técnica de consulta de la Oficina visitó Kuwait en noviembre de 1994, para cubrir las cuestiones relativas al trabajo de los extranjeros y, de que, en respuesta a las recomendaciones concretas presentadas por dicha misión, el Gobierno ha aceptado casi todas las recomendaciones y ya se han aplicado, o se están aplicando, algunas medidas con inclusión de algunas tomadas mediante órdenes ministeriales.

Trabajadores migrantes

Artículos 6, 7 y 8, del Convenio. Con respecto a la aplicación del artículo 6, el Gobierno declara en su memoria que, si bien los salarios de los trabajadores considerados individualmente son diferentes, las remuneraciones de los trabajadores migrantes les permiten vivir decentemente gracias a varias medidas tomadas por el Gobierno, tales como el subsidio de productos básicos y servicios de salud gratuitos, y que tampoco existen restricciones a la inmigración de los miembros de la familia del trabajador. Con respecto al artículo 7, el Gobierno indica que no existen limitaciones con respecto a la transferencia de los ahorros de los trabajadores a los países de donde proceden. La Comisión toma nota de esta información y confía en que el Gobierno seguirá comunicando información sobre la aplicación en la práctica de dichos artículos, con inclusión de las medidas tomadas de conformidad con las recomendaciones de la misión de la OIT, anteriormente mencionada. Sírvase también facilitar una copia de todo acuerdo concertado con países extranjeros para reglamentar las cuestiones relativas a los trabajadores migrantes (artículo 8).

Remuneración de los trabajadores

La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno acerca de las medidas tomadas para garantizar el pago de las remuneraciones a los trabajadores de manera regular y en tiempo oportuno (artículo 11), a saber: la orden ministerial núm. 108, de 19 de junio de 1994, extendió el sistema de garantía bancaria, es decir, que se exige al empleador el depósito de una garantía financiera para cubrir los casos de falta de pago o pago tardío de los salarios en las actividades no gubernamentales, en particular, aquellas que el Ministerio considere apropiado, en consonancia con la recomendación de la misión técnica de consulta de la Oficina y la orden ministerial núm. 110, de 7 de enero de 1995, que fue dictada para exigir la transferencia de salarios a un banco de Kuwait en la fecha de pago prescrita. Esta última orden ministerial también corresponde a una de las recomendaciones de la misión ya mencionada, que considera que el pago de los salarios mediante una cuenta bancaria haría más fácil la detección de casos de incumplimiento tales como la falta o retraso de esos pagos, en particular a los trabajadores extranjeros, y también haría más fácil determinar si el trabajador está cumpliendo tareas con el empleador original o con alguna otra persona sin la autorización necesaria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle copia de esas órdenes ministeriales, así como información sobre su aplicación en la práctica, con especial referencia a los trabajadores migrantes.

La Comisión toma nota también de que el Gobierno considera que el alto nivel de remuneraciones en Kuwait atrae a los trabajadores migrantes. Sin embargo, ante la falta de respuesta a sus comentarios anteriores sobre salarios mínimos, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si los salarios mínimos se fijan en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores (artículo 10, párrafo 2), y qué medidas se han adoptado para garantizar la aplicación de esos salarios mínimos (párrafos 3 y 4).

La Comisión también dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
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