National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la breve información en la última memoria del Gobierno, en la que se indica la adopción de una nueva Ley sobre el Código del Trabajo (núm. 2003-044), que incluye disposiciones que requieren sistemas, equipos y materiales de construcción que han de estar sujetos a unas normas de seguridad obligatorias, incluidos el control, el mantenimiento y unas verificaciones sistemáticas. La Comisión toma nota asimismo de la intención del Gobierno de revisar las disposiciones de seguridad y salud de la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, para tener en cuenta el nuevo Código del Trabajo. La Comisión reitera, como hiciera en ocasiones anteriores, su sincera esperanza de que el Gobierno acabe adoptando los textos de aplicación que han venido anunciándose a lo largo de algunos años, con el fin de dar efecto a las disposiciones de los artículos 2 y 4 del Convenio. Espera que esos textos legislativos contengan las disposiciones que den efecto a los artículos 2 y 4 del Convenio, que prohíben la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título o la exposición de máquinas, cuyos elementos peligrosos, que se especifican en el artículo 2, párrafos 3 y 4, se hallen desprovistos de los dispositivos adecuados de protección, incumbiendo la obligación de garantizar el cumplimiento de estas prohibiciones al vendedor, al arrendador o a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor o al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas.
La Comisión toma nota de las informaciones sucintas aportadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota de que el Comité Técnico Consultivo (CTC), establecido en virtud del decreto núm. 20561, de 2 de noviembre de 2003, examinará próximamente los textos de aplicación del nuevo decreto, así como la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que el Gobierno adopte los textos de aplicación anunciados desde hace algunos años, con miras a dar efecto a las disposiciones de los artículos 2 y 4 del Convenio. Espera que estos textos legislativos contengan las disposiciones que dan efecto a los artículos 2 y 4 del Convenio, que prevén que la venta, el arrendamiento o la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas, cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección, deberán prohibirse, la obligación de aplicar esas prohibiciones deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Comité Técnico Consultivo, cuya organización y cuyo funcionamiento habían sido establecidos por el decreto núm. 99-130, de 17 de febrero de 1999, se encargará de elaborar los textos específicos para las diferentes ramas de actividad y no dejará, en la misma ocasión, de estudiar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que los textos en consideración contengan las disposiciones que dan efecto a los artículos 2 y 4 del Convenio, que prevén que la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 2 y 3 del artículo 2, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección, deberán prohibirse; indicando que la obligación de aplicar tales prohibiciones deberá corresponder al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, al expositor, así como al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas (artículo 4).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para que se adopten, en un futuro muy próximo, los textos en consideración y solicita al Gobierno que tenga a bien informarla al respecto y transmitirle una copia de los mismos cuando llegue el momento.
1. La Comisión toma nota de que, según la memoria comunicada por el Gobierno, el cambio producido en el plano de la Constitución adoptada el 15 de marzo de 1998 (ley constitucional núm. 98-001, de 8 de abril de 1998), no modifica los principios generales de la Constitución de 1992. Toma nota asimismo de que no se ha producido ninguna otra modificación en las disposiciones legislativas y reglamentarias en vigor y de que los antiguos textos siguen estando en vigor, en la medida en que no se han publicado aún los textos de aplicación del Código de Trabajo (ley núm. 94-029, de 25 de agosto de 1995) y del Código de seguridad y de medio ambiente del trabajo (ley núm. 94-027, de 17 de noviembre de 1994).
La Comisión también toma nota de la adopción del decreto núm. 99-130, de 17 de febrero de 1999, relativo a la organización y al funcionamiento del Comité Técnico Consultivo en materia de higiene, seguridad y medio ambiente del trabajo, cuyo artículo 10 estipula que las modalidades de aplicación de este decreto serán especificadas, según sea necesario, mediante un decreto dictado por el Ministro encargado del Trabajo y de la Protección Social. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de las medidas adoptadas con miras a la aplicación de este texto.
2. La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores. Recuerda que viene insistiendo ante el Gobierno desde hace muchos años para que adopte los textos de aplicación del Código de higiene, de seguridad y de medio ambiente del trabajo, con el fin de garantizar la aplicación de los artículos 2 y 4 del Convenio, que prevén que la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas, cuyos elementos peligrosos especificados en los párrafos 2 y 3 del artículo 2, se hallen desprovistos de dispositivos de protección adecuados, deben prohibirse; la obligación de aplicar estas prohibiciones incumbe al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas.
La Comisión espera, una vez más, que el Gobierno no deje de adoptar los textos de aplicación mencionados y de comunicar una copia de éstos en cuanto hayan sido adoptados.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó la esperanza de que los textos de aplicación del Código de higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo que, según el Gobierno, se estaban elaborando, dieran cumplimiento a las disposiciones del Convenio, y en particular, a las disposiciones de los artículos 2 y 4 del Convenio que prevén que la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos enumerados en los párrafos 2 y 3 del artículo 2 se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán prohibirse. La obligación de aplicar dichas prohibiciones incumbe al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, al expositor así como al fabricante que vende, arrienda, cede o expone máquinas. Dado que el Gobierno no ha comunicado ninguna información, la Comisión le solicita, una vez más, que suministre informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto y que comunique copia de los textos mencionados en cuanto hayan sido adoptados.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó la esperanza de que los textos de aplicación del Código de higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo que, según el Gobierno, se estaban elaborando, dieran cumplimiento a las disposiciones del Convenio, y en particular, a las disposiciones de los artículos 2 y 4 del Convenio que prevén que la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos enumerados en los párrafos 2 y 3 del artículo 2 se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán prohibirse. La obligación de aplicar dichas prohibiciones incumbe al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, al expositor así como al fabricante que vende, arrienda, cede o expone máquinas.
Dado que el Gobierno no ha comunicado ninguna información, la Comisión le solicita, una vez más, que suministre informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto y que comunique copia de los textos mencionados en cuanto hayan sido adoptados.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
Artículos 2 y 4 del Convenio. En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha señalado que la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, si bien en sus artículos 44 a 58 contiene disposiciones detalladas sobre la protección de las máquinas, sólo son aplicables cuando éstas se utilizan y en consecuencia tienen un alcance más restringido que las del Convenio, que prevé la prohibición de la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de la maquinaria cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del mismo artículo, se hallen desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre este punto. En su memoria para 1988-1989, el Gobierno ha declarado que los artículos 55 a 58 de la orden núm. 889 van en el mismo sentido que el Convenio, pues prohíben que los empleadores utilicen máquinas con elementos peligrosos no protegidos, que no han sido formalmente homologados. El Gobierno ha añadido que, por extensión, cabe deducir que se prohíbe la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título de dichas máquinas, pese a lo cual estaba a estudio de la Dirección del Trabajo un proyecto de orden que modifica y completa la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, a efectos de que su nuevo tenor tome en consideración las disposiciones del Convenio. La Comisión se remite a los párrafos 55 a 63 de su Estudio general de 1987 sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo, en donde destaca especialmente "la sola prohibición de la utilización de maquinaria desprovista de resguardos adecuados no puede considerarse como suficiente para eliminar la necesidad de aplicar las disposiciones de la parte II del Convenio relativa a su venta, arrendamiento y cesión" (párrafo 62) y también que "las prohibiciones establecidas en el Convenio no se limitan solamente a la venta inicial, sino también a los agentes vendedores y al arrendamiento, cesión y exposición de máquinas desprovistas de los resguardos necesarios, ya se trate de maquinaria nueva o reconstruida" (párrafo 70).
La Comisión insiste una vez más ante el Gobierno para que adopte las medidas necesarias a efectos de garantizar la plena aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado en su última memoria que la Asamblea Nacional adoptó el Código de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo y de que se están elaborando los textos de aplicación de ese Código. La Comisión espera que esos textos darán efecto a las disposiciones del Convenio y, en particular, a las de los artículos 2 y 4 que prevén que la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 2 y 3 del artículo 2, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán prohibirse y que la obligación de aplicar esas prohibiciones debe incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor.
La Comisión solicita al Gobierno le comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto y le facilite copia de los textos en cuestión una vez que hayan sido adoptados.
Artículos 2 y 4 del Convenio. En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha señalado que la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, si bien en sus artículos 44 a 58 contiene disposiciones detalladas sobre la protección de las máquinas, sólo son aplicables cuando éstas se utilizan y en consecuencia tienen un alcance más restringido que las del Convenio, que prevé la prohibición de la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de la maquinaria cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del mismo artículo, se hallen desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre este punto. En su última memoria, el Gobierno ha declarado que los artículos 55 a 58 de la orden núm. 889 van en el mismo sentido que el Convenio, pues prohíben que los empleadores utilicen máquinas con elementos peligrosos no protegidos, que no han sido formalmente homologados. El Gobierno ha añadido que, por extensión, cabe deducir que se prohíbe la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título de dichas máquinas, pese a lo cual estaba a estudio de la Dirección del Trabajo un proyecto de orden que modifica y completa la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, a efectos de que su nuevo tenor tome en consideración las disposiciones del Convenio. La Comisión se remite a los párrafos 55 a 63 de su Estudio general de 1987 sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo, en donde destaca especialmente "la sola prohibición de la utilización de maquinaria desprovista de resguardos adecuados no puede considerarse como suficiente para eliminar la necesidad de aplicar las disposiciones de la parte II del Convenio relativa a su venta, arrendamiento y cesión" (párrafo 62) y también que "las prohibiciones establecidas en el Convenio no se limitan solamente a la venta inicial, sino también a los agentes vendedores y al arrendamiento, cesión y exposición de máquinas desprovistas de los resguardos necesarios, ya se trate de maquinaria nueva o reconstruida" (párrafo 70). La Comisión insiste una vez más ante el Gobierno para que adopte las medidas necesarias a efectos de garantizar la plena aplicación del Convenio.
Artículos 2 y 4 del Convenio. En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión señala que la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, si bien en sus artículos 44 a 58 contiene disposiciones detalladas sobre la protección de las máquinas, sólo son aplicables cuando éstas se utilizan y en consecuencia tienen un alcance más restringido que las del Convenio, que prevé la prohibición de la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de la maquinaria cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del mismo artículo, se hallen desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.
En su última memoria, el Gobierno declara que los artículos 55 a 58 de la orden núm. 889 van en el mismo sentido que el Convenio, pues prohíben que los empleadores utilicen máquinas con elementos peligrosos no protegidos, que no han sido formalmente homologados. El Gobierno añade que, por extensión, cabe deducir que se prohíbe la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título de dichas máquinas, pese a lo cual está a estudio de la Dirección del Trabajo un proyecto de orden que modifica y completa la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, a efectos de que su nuevo tenor tome en consideración las disposiciones del Convenio.
La Comisión se remite a los párrafos 55 a 63 de su Estudio general de 1987 sobre la seguridad en el medio ambiente de trabajo, en donde destaca especialmente "la sola prohibición de la utilización de maquinaria desprovista de resguardos adecuados no puede considerarse como suficiente para eliminar la necesidad de aplicar las disposiciones de la parte II del Convenio relativa a su venta, arrendamiento y cesión" (párrafo 62) y también que "las prohibiciones establecidas en el Convenio no se limitan solamente a la venta inicial, sino también a los agentes vendedores y al arrendamiento, cesión y exposición de máquinas desprovistas de los resguardos necesarios, ya se trate de maquinaria o nueva o reconstruida" (párrafo 70).