National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 112, 113 y 114 sobre el sector pesquero. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de pesca, la Comisión considera apropiado tratarlas en forma conjunta. La Comisión solicitó al Gobierno que aclarara si la Ley Marítima de Liberia, RLM 107 y el Reglamento Marítimo de Liberia RLM-108 son aplicables a los pescadores. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado las aclaraciones solicitadas a este respecto.Por consiguiente, recordando que desde hace muchos años se ha venido solicitando al Gobierno que comunique información sobre la aplicabilidad de la actual legislación a los pescadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto a las disposiciones de los Convenios, tomando en consideración las cuestiones planteadas en observaciones anteriores.Repercusiones de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota con profunda preocupación de las repercusiones de la pandemia de COVID-19 sobre la protección de los derechos de los pescadores como se indica en los Convenios.A este respecto la Comisión se remite a la resolución adoptada por el Consejo de Administración en su 340.ª reunión (GB.340 Resolución) sobre cuestiones relativas al trabajo marítimo y a la enfermedad del COVID-19, en que se insta a los Estados Miembros a adoptar medidas para abordar las repercusiones negativas de la pandemia sobre los derechos de los pescadores, y pide al Gobierno que proporcione información en sus próximas memorias de sobre toda medida temporal adoptada a este respecto, su duración y su impacto en los derechos de los pescadores.
Repetición La Comisión toma nota de que en las memorias del Gobierno, enviadas en razón de la aplicación de varios convenios de pesca, el Gobierno señala que la Ley Marítima de Liberia, RLM 107 (en adelante «Ley Marítima») y el Reglamento Marítimo de Liberia, RLM-108 (en adelante el «reglamento») fueron modificados en 2013 en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión sobre la aplicación de los Convenios, sin ofrecer información adicional alguna. Recordando que se lleva pidiendo al Gobierno desde hace más de veinte años que comunique información sobre la aplicabilidad de la actual legislación a los pescadores y teniendo en cuenta que de la respuesta del Gobierno no cabe inferir claramente que los textos enmendados contengan disposiciones adecuadas para cubrir a los pescadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que clarifique esta cuestión. A fin de proporcionar una visión global de las cuestiones que deben abordarse en relación con la aplicación de los convenios relativos a la pesca, la Comisión considera conveniente examinarlos de forma conjunta en un comentario único, tal como sigue. Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112) Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. Edad mínima. La Comisión toma nota de que el artículo 326, 2), de la Ley Marítima establece que «las personas menores de 16 años de edad no podrán ser empleadas ni podrán trabajar a bordo de buques registrados bajo pabellón de Liberia, excepto en buques en los que únicamente haya empleados de la misma familia, en buques escuela o en embarcaciones dedicadas a la formación». La Comisión reitera que, según el artículo 2 del Convenio, los niños menores de 15 años de edad no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca. La Comisión reitera además que la exclusión de los buques en los que únicamente haya empleadas personas de la misma familia no se contempla en el Convenio. La Comisión toma nota además de que, según el artículo 290 de la Ley Marítima, su capítulo 10 —que trata de marinos mercantes y la edad mínima— se aplica únicamente a las personas empleadas a bordo de un buque de menos de 75 toneladas netas. Además, el artículo 326 del mismo capítulo, que fija la edad mínima, se aplica únicamente a los buques que se hayan registrado según lo dispuesto en la Ley Marítima. En este sentido, el artículo 51 limita el procedimiento de registro a buques concretos, a saber: a) buques de como mínimo 20 toneladas netas que sean propiedad de ciudadanos o nacionales del Estado de Liberia y participen únicamente en actividades comerciales en régimen de cabotaje entre puertos del país o entre puertos de Liberia y otros países de África Occidental, y b) buques de más de 500 toneladas netas dedicados al comercio exterior, propiedad de un ciudadano o nacional de Liberia. La Comisión reitera que, en virtud del artículo 1 del Convenio, la expresión «barco de pesca» comprende todas las embarcaciones, buques y barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en agua salada, con la única excepción de la pesca en los puertos o en los estuarios de los ríos, o por personas que se dediquen a la pesca deportiva o de recreo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que aclare si el capítulo 10 de la Ley Marítima se aplica a los pescadores. Si fuera este el caso, la Comisión, reiterando que el Convenio se aplica a todos los barcos de pesca independientemente del tonelaje o del hecho de que solo estén empleados en ellos los miembros de una misma familia, pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio. Si, por el contrario, no fuera este el caso, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que dan cumplimiento a los requisitos del Convenio. Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113) Aplicación del Convenio. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que aclarara cuál era la legislación aplicable a los pescadores en relación con la validez del certificado médico. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno de que la legislación vigente solo se aplica a los buques pesqueros de 500 toneladas o más. Reiterando que el Convenio se aplica a todos los buques pesqueros con independencia de su tonelaje, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que los pescadores empleados a bordo de buques de pesca de menos de 500 toneladas estén sujetos a los mismos requisitos en materia de certificación médica según lo dispuesto en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna respuesta a su observación anterior. La Comisión pide, por tanto, una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114) Aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que explicara qué efectos se da a las disposiciones del Convenio y que proporcione clarificaciones sobre la aplicación de la legislación vigente a los buques de pesca. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ofrece ninguna información a este respecto. La Comisión pide por tanto una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias sin demora para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
Repetición La Comisión toma nota de que en las memorias del Gobierno, enviadas en razón de la aplicación de varios convenios de pesca, el Gobierno señala que la Ley Marítima de Liberia, RLM 107 (en adelante «Ley Marítima») y el Reglamento Marítimo de Liberia, RLM-108 (en adelante el «reglamento») fueron modificados en 2013 en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión sobre la aplicación de los Convenios, sin ofrecer información adicional alguna. Recordando que se lleva pidiendo al Gobierno desde hace más de veinte años que comunique información sobre la aplicabilidad de la actual legislación a los pescadores y teniendo en cuenta que de la respuesta del Gobierno no cabe inferir claramente que los textos enmendados contengan disposiciones adecuadas para cubrir a los pescadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que clarifique esta cuestión. A fin de proporcionar una visión global de las cuestiones que deben abordarse en relación con la aplicación de los convenios relativos a la pesca, la Comisión considera conveniente examinarlos de forma conjunta en un comentario único, tal como sigue. Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112) Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. Edad mínima. La Comisión toma nota de que el artículo 326, 2), de la Ley Marítima establece que «las personas menores de 16 años de edad no podrán ser empleadas ni podrán trabajar a bordo de buques registrados bajo pabellón de Liberia, excepto en buques en los que únicamente haya empleados de la misma familia, en buques escuela o en embarcaciones dedicadas a la formación». La Comisión reitera que, según el artículo 2 del Convenio, los niños menores de 15 años de edad no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca. La Comisión reitera además que la exclusión de los buques en los que únicamente haya empleadas personas de la misma familia no se contempla en el Convenio. La Comisión toma nota además de que, según el artículo 290 de la Ley Marítima, su capítulo 10 — que trata de marinos mercantes y la edad mínima — se aplica únicamente a las personas empleadas a bordo de un buque de menos de 75 toneladas netas. Además, el artículo 326 del mismo capítulo, que fija la edad mínima, se aplica únicamente a los buques que se hayan registrado según lo dispuesto en la Ley Marítima. En este sentido, el artículo 51 limita el procedimiento de registro a buques concretos, a saber: a) buques de como mínimo 20 toneladas netas que sean propiedad de ciudadanos o nacionales del Estado de Liberia y participen únicamente en actividades comerciales en régimen de cabotaje entre puertos del país o entre puertos de Liberia y otros países de África Occidental, y b) buques de más de 500 toneladas netas dedicados al comercio exterior, propiedad de un ciudadano o nacional de Liberia. La Comisión reitera que, en virtud del artículo 1 del Convenio, la expresión «barco de pesca» comprende todas las embarcaciones, buques y barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en agua salada, con la única excepción de la pesca en los puertos o en los estuarios de los ríos, o por personas que se dediquen a la pesca deportiva o de recreo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que aclare si el capítulo 10 de la Ley Marítima se aplica a los pescadores. Si fuera este el caso, la Comisión, reiterando que el Convenio se aplica a todos los barcos de pesca independientemente del tonelaje o del hecho de que sólo estén empleados en ellos los miembros de una misma familia, pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio. Si, por el contrario, no fuera este el caso, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que dan cumplimiento a los requisitos del Convenio. Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113) Aplicación del Convenio. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que aclarara cuál era la legislación aplicable a los pescadores en relación con la validez del certificado médico. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno de que la legislación vigente sólo se aplica a los buques pesqueros de 500 toneladas o más. Reiterando que el Convenio se aplica a todos los buques pesqueros con independencia de su tonelaje, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que los pescadores empleados a bordo de buques de pesca de menos de 500 toneladas estén sujetos a los mismos requisitos en materia de certificación médica según lo dispuesto en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna respuesta a su observación anterior. La Comisión pide, por tanto, una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114) Aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que explicara qué efectos se da a las disposiciones del Convenio y que proporcione clarificaciones sobre la aplicación de la legislación vigente a los buques de pesca. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ofrece ninguna información a este respecto. La Comisión pide por tanto una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias sin demora para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
Artículos 3 a 9 del Convenio. Contrato de enrolamiento. Tomando nota de que el Gobierno se refiere desde hace 30 años a la futura adopción de una nueva legislación que aplicaría las disposiciones del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas para asegurar la aplicación del Convenio en la ley y en la práctica. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que especifique si la Ley Marítima de Liberia (RLM-107), el reglamento marítimo de Liberia (RLM)-108) y el aviso marítimo SEA-002 (Rev. 05/12) también se aplican a las embarcaciones de pesca.
Artículos 3 a 9 del Convenio. Contrato de enrolamiento. La Comisión toma nota de las indicaciones anteriores del Gobierno según las cuales los comentarios de la misma han sido enviados al Comisario de la Oficina de Asuntos Marítimos para una acción inmediata. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión le ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier reacción que haya tenido el Comisario. Asimismo, insta al Gobierno a suministrar informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada cuestión del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.Por otra parte, al tiempo que toma nota del seminario subregional sobre la promoción del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que tuvo lugar en Accra en 2009 y que contó con la participación tripartita de representantes de Liberia, la Comisión ruega al Gobierno que dispense toda la atención debida a esta nueva norma integral sobre el trabajo y las condiciones de vida de los pescadores y que informe a la Oficina acerca de cualquier decisión que pueda tomar con miras a su eventual ratificación.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 3 a 9 del Convenio. Contrato de enrolamiento. La Comisión toma nota de las indicaciones anteriores del Gobierno según las cuales los comentarios de la misma han sido enviados al Comisario de la Oficina de Asuntos Marítimos para una acción inmediata. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier reacción que haya tenido el Comisario. Asimismo, insta al Gobierno a suministrar informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada cuestión del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.
Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno el nuevo Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 96.ª reunión (junio de 2007) que revisa y actualiza la mayor parte de los instrumentos de la OIT en materia de pesca, incluido el Convenio núm. 114. La Comisión ruega al Gobierno que dispense toda la atención debida a esta nueva norma integral sobre el trabajo y las condiciones de vida de los pescadores y que informe a la Oficina acerca de cualquier decisión que pueda tomar con miras a su eventual ratificación.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno el nuevo Convenio sobre el trabajo en el sector de la pesca, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 96.ª reunión (junio de 2007) que revisa y actualiza la mayor parte de los instrumentos de la OIT en materia de pesca, incluido el Convenio núm. 114. La Comisión ruega al Gobierno que dispense toda la atención debida a esta nueva norma integral sobre el trabajo y las condiciones de vida de los pescadores y que informe a la Oficina acerca de cualquier decisión que pueda tomar con miras a su eventual ratificación.
La Comisión toma nota de las indicaciones anteriores del Gobierno según las cuales los comentarios de la misma han sido enviados al Comisario de la Oficina de Asuntos Marítimos para una acción inmediata. Recordando sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier reacción que haya tenido el Comisario. Asimismo, insta al Gobierno a suministrar informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada cuestión del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los comentarios de la misma han sido enviados al Comisario de la Oficina de Asuntos Marítimos para una acción inmediata. Recordando sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier reacción que haya tenido el Comisario. Asimismo, insta al Gobierno a suministrar informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada cuestión del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los comentarios de la misma han sido enviados al Comisario de la Oficina de Asuntos Marítimos para una acción inmediata. Recordando sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre cualesquiera reacción que haya tenido el Comisario. Asimismo, insta al Gobierno a suministrar informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada cuestión del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión comprueba que una vez más no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión se remite a sus comentarios anteriores y solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones completas sobre cada una de las disposiciones del Convenio y sobre cada cuestión del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta que no se haya recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Se invita al Gobierno se sirva comunicar una memoria detallada para 1996.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. En sus observaciones anteriores, la Comisión había expresado su esperanza de que una legislación sería adoptada para garantizar la aplicación del Convenio. Espera que sea posible en un futuro próximo tomar las medidas necesarias.
En relación con su observación general, la Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. En sus observaciones anteriores, la Comisión había expresado su esperanza de que una legislación sería adoptada para garantizar la aplicación del Convenio. Espera que sea posible en un futuro próximo tomar las medidas necesarias.
La Comisión lamenta observar que por segundo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de ley del trabajo al que este último viene refiriéndose desde hace varios años y que debe dar efecto al Convenio, todavía no ha sido adoptado. La Comisión confía en que dicho texto será adoptado en un próximo futuro, que garantizará la aplicación del Convenio y que el Gobierno comunicará la copia correspondiente.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar en breve las medidas necesarias.