National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Acceso al empleo de las mujeres. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido al artículo 3, párrafo 1 de la ley núm. 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos, a excepción de los casos en que uno de ellos sea condición esencial para el cumplimiento de las actividades a desarrollarse en un puesto determinado. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno se encuentra en el Parlamento el proyecto de ley núm. 648/2005 sobre ofertas laborales en el que se prohíbe la discriminación. Toma nota asimismo de que no existen antecedentes en la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS) en que el sexo se haya considerado condición esencial para un puesto determinado. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el proyecto de ley indicado y sobre la aplicación práctica del artículo 3 de la ley núm. 16045.
Test de embarazo. La Comisión toma nota de que a la fecha no se ha legislado sobre el tema y que la etapa de contratación excede la competencia de la Inspección General del Trabajo. La Comisión, recordando que los test de embarazo con fines de acceso o permanencia en el empleo constituyen discriminación por motivo de sexo a efectos del Convenio, insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para prohibir, prevenir y sancionar dichos test. La Comisión espera que esta cuestión esté tratada en el proyecto de ley sobre acceso al empleo. Invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias al respecto en cooperación con los interlocutores sociales y solicita que proporcione informaciones sobre el particular, incluyendo sobre la posición de la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo (CTIOTE) sobre el particular.
Trabajo doméstico. La Comisión toma nota de que el 27 de noviembre de 2006 se dictó la ley núm. 18065 sobre el trabajo doméstico y que el 25 de junio de 2007 se dictó el decreto núm. 224/2007. Sin embargo, la Comisión toma nota asimismo de que, aunque el Gobierno ha convocado a Consejos de Salarios para establecer el grupo de actividad, aún no existe negociación colectiva en la materia por falta de representación del sector empleador. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con miras a alentar la negociación colectiva respecto de los trabajadores domésticos y sobre los progresos alcanzados al respecto. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 18065 y el decreto núm. 224/2007.
Afrodescendientes. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la Comisión para la Promoción de la Equidad Étnica-Racial en el Empleo y de las funciones que desempeñará una vez aprobado el decreto por el Poder Ejecutivo. La Comisión toma nota de que la Comisión será coordinada por la IGTSS. Toma nota con agrado de que en la Comisión estarán además representantes de otras instituciones gubernamentales, de afrodescendientes, de empleadores y del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT). La Comisión es de la opinión que dicha conformación de la Comisión permitirá que la misma incida eficazmente en la no discriminación de los afrodescendientes en el empleo y la ocupación. Toma nota asimismo de las actividades desarrolladas y planificadas en el marco del Programa de fortalecimiento de la institucionalidad de las mujeres afrodescendientes. El Gobierno da cuenta, entre otras, de las actividades de capacitación, de material audiovisual titulado «Ejerciendo derechos, promoviendo identidades», y de otros materiales como un documento titulado «Información del enfoque étnico racial. Elementos conceptuales». Se acordaron cupos para mujeres afrodescendientes en cursos de capacitación y surgió la iniciativa de conformar la Red Nacional de Mujeres Afrodescendientes. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.
Política nacional de igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 18104, de marzo de 2007, sobre igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres en la República declara de interés general las actividades orientadas a lograr la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y establece que el Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para implementar políticas públicas que integren la perspectiva de género. El Instituto Nacional de Mujeres está a cargo del diseño del Plan nacional de igualdad de oportunidades y derechos, con amplia participación de organizaciones de mujeres y en 2007 se adoptó el primer plan en la materia. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo (CTIOTE) elaboró un Plan operativo de acción 2008. Toma nota de que en la CTIOTE se llegó a un consenso sobre la promoción de la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103), del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), y de la Declaración Laboral del MERCOSUR en el marco de la negociación colectiva. Asimismo, indica el Gobierno que desde el Ministerio de Desarrollo Social, el Instituto Nacional de las Mujeres se está realizando un Sistema de Información de Género que tiene por objetivo poner de relieve las formas de desigualdad entre hombres y mujeres que existen en la sociedad. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación e impacto de la política nacional de igualdad en materia de empleo y ocupación.
Procedimientos de denuncias. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a una comunicación del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), en el que el sindicato subrayaba la necesidad de implementar mecanismos ágiles de reclamación para resolver los conflictos de discriminación laboral y que esos mecanismos previeran la inversión de la carga de la prueba y la protección frente a las represalias de los trabajadores que presentan quejas o de los testigos. El Gobierno informa que en la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS) se ha incorporado un Área de recepción de denuncias y de asesoramiento al trabajador y que en 2006 y 2007 todo el personal técnico de la IGTSS recibió capacitación sobre acoso sexual y derechos fundamentales. Indica el Gobierno que la IGTSS cuenta con un protocolo de actuación para las denuncias por discriminación, que los expedientes se identifican con carátula de urgentes y su tramitación tiene carácter prioritario. La Comisión toma nota asimismo del procedimiento a seguir por la inspección general del trabajo ante denuncias de acoso sexual. Toma nota asimismo de que la IGTSS lleva un registro de denuncias por acoso moral y sexual desde 2004 y que en 2006 se tramitaron 17 denuncias y en 2007, 24 denuncias. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar una evaluación sobre el funcionamiento de los procedimientos indicando si los mismos responden a la solicitud de PIT-CNT sobre inversión de la carga de la prueba y protección frente a las represalias. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las reclamaciones presentadas por discriminación y sus resultados.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. Acceso al empleo. Respecto del párrafo 1 del artículo 3 de la ley núm. 16045, que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos, a excepción de los casos en que uno de ellos sea condición esencial para el cumplimiento de las actividades a desarrollarse en un puesto determinado, la Comisión toma nota que el Gobierno reitera lo siguiente: que no se ha elaborado reglamentación o listado de aquellos empleos u ocupaciones en los que la reserva podría aplicarse; que no se han generado instancias de diálogo con interlocutores sociales a fin de determinar los criterios en base a los cuales el hecho de pertenecer a un sexo es un elemento esencial para el cumplimiento de una determinada actividad debido a que prevalece el principio general en todos los casos, y que ni la Dirección de Trabajo ha recibido denuncias basadas en dicha excepción, ni se registran recursos presentados a los tribunales basándose en ella. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de derogar la excepción de referencia, a fin de obtener la seguridad de que de la aplicación de esta disposición no resultará en una exclusión por motivo de sexo de la protección otorgada por el Convenio.
2. Afrodescendientes. Respecto de la solicitud de informaciones sobre la comunidad de afrodescendientes, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que no ha realizado estudios de impacto de la ley núm. 17677, que penaliza la incitación al odio, desprecio, violencia contra una o más personas en razón de su color, raza, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual. Según la memoria, la Secretaría de Derechos Humanos, la Secretaría de la Mujer Afrodescendiente del Instituto Nacional de la Mujer y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encuentran trabajando o tienen previsto trabajar en la promoción de la igualdad en el trabajo y la ocupación de la comunidad afrodescendiente. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información detallada sobre el funcionamiento y actividades desarrolladas por los organismos comprometidos en la erradicación de la discriminación de los afrodescendientes y confía que en ocasión de su próxima memoria estará en condiciones de proporcionar estudios estadísticos sobre la situación laboral de la comunidad afrodescendiente.
3. Test de embarazo y declaración de no embarazo. La Comisión toma nota que el PIT-CNT señala la inexistencia de legislación que prohíba expresamente y sancione las solicitudes de test de embarazo o la declaración de no embarazo como condición de acceso al empleo. Asimismo, la Comisión toma nota de la resolución administrativa de 26 de mayo de 2006 que sanciona a una empresa determinada MOTOCICLO con una multa por infracción a las leyes, entre otras, la ley núm. 16045 y el presente Convenio, debido a que en el contrato de trabajo se indicaba que la trabajadora había prestado declaración de no estar embarazada. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para eliminar la práctica de los tests de embarazo o de tener que presentar pruebas de no estar embarazada como requisito para acceder al empleo.
4. Código de Multas. En referencia a la aplicación e impacto del Código de Multas aprobado por el decreto núm. 186/04 que califica de muy graves las acciones u omisiones que impliquen discriminación en las condiciones de trabajo y que prevé sanciones para dichas infracciones, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que dicho decreto fue impugnado por sectores empresariales, encontrándose la demanda para su resolución por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la Inspección del Trabajo sigue aplicando las disposiciones correspondientes. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre el curso y eventual resolución de la impugnación referida y que le brinde información acerca de los casos en los que la Inspección del Trabajo haya identificado la comisión de la infracción prevista en el Código de Multas y del tratamiento que se les hubiera dado.
5. Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota que en la órbita de la Inspección General del Trabajo funciona un sector de asesoramiento y recepción de denuncias de violación de las normas laborales que incluye las discriminaciones, a las que se les da trámite a través de la División Jurídica de la Inspección. Toma nota que la División de Inspección presta su colaboración en dichos procedimientos cuando es necesario practicar visitas inspectivas, para lo cual en el presente año se elaboró un Protocolo de actuación inspectiva para los casos de denuncias de esta índole. La Comisión agradecería al Gobierno que suministre información sobre los pedidos de asesoramiento que recibe la Inspección del Trabajo, sobre los eventuales casos tratados por la División Jurídica de dicha Inspección y sobre las resoluciones a las que hubieran dado lugar en lo relativo a la aplicación del Convenio. Sírvase comunicar copia del Protocolo de actuación inspectiva referido.
6. Trabajo doméstico. La Comisión toma nota del proyecto de ley sobre trabajo doméstico que se encuentra en trámite ante el Parlamento y que, según el PIT-CNT, dicho proyecto remedia significativamente la regulación anterior que el PIT-CNT considera discriminatoria. Asimismo, toma nota que el PIT-CNT señala que el Gobierno no ha incluido al trabajo doméstico en el Consejo de Salarios. La Comisión confía que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que dicha ley sea adoptada por el Parlamento y para que el trabajo doméstico sea incorporado en el tratamiento del Consejo de Salarios.
7. Acoso sexual. Tomando en cuenta la observación planteada por el PIT‑CNT acerca de la insuficiente legislación existente para prevenir y sancionar el acoso sexual, la Comisión toma nota con interés que el Gobierno indica que se redactó un anteproyecto de ley relativo a la prevención y sanción del acoso sexual con el asesoramiento de una experta en género de la Organización Internacional del Trabajo, el que actualmente se encuentra en estudio por parte de la Comisión Tripartita para la igualdad de oportunidades y trato en el empleo. Toma nota que el Gobierno indica que se realizaron diversas actividades de sensibilización sobre discriminación por acoso sexual y que la Inspección General del Trabajo puso en práctica un procedimiento sumario de denuncias de acoso sexual. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución del anteproyecto de ley de referencia y se sirva acompañar con su próxima memoria una copia del mismo. Además, solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre el procedimiento de denuncias al que hace referencia y sobre las eventuales denuncias que reciba la Inspección General del Trabajo y el tratamiento que se les hubiera dado.
8. Discriminación por motivo de sexo. La Comisión toma nota que el PIT-CNT señala que el decreto de 8 de mayo de 1950 sobre el trabajo en las panaderías impide a las mujeres realizar horas extras y que no existen normas específicas acerca de la licencia de paternidad en la actividad privada. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre estas cuestiones y sobre toda medida adoptada o prevista para abordarlas.
La Comisión toma nota de los comentarios del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), enviados con la memoria del Gobierno, recibidos el 23 de octubre de 2006.
1. Política nacional en materia de igualdad de sexo. La Comisión toma nota que el PIT-CNT reitera las cuestiones planteadas en su comunicación de 2002 relativas a la carencia de infraestructura necesaria de la que adolece la Comisión Tripartita de igualdad de oportunidades y trato en el empleo y a la falta de aplicación en la práctica de la ley núm. 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos, con la consecuente persistencia de situaciones discriminatorias, debido, en particular, a la escasa difusión y conocimiento de dicha legislación. La Comisión toma nota que, en sus comentarios a las observaciones del PIT-CNT, el Gobierno indica que se brinda apoyo logístico a la Comisión Tripartita a través de la Asesoría en Derechos Humanos y que su infraestructura se ve fortalecida con el aporte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión toma nota de las actividades de capacitación, orientación, difusión, sensibilización y recopilación de datos estadísticos desarrolladas por la Dirección Nacional de Empleo y la Comisión Tripartita. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada acerca de las medidas adoptadas o previstas para dar aplicación al Convenio y reitera al Gobierno que suministre información sobre su impacto en la práctica, incluyendo, dentro de lo posible, información estadística.
2. Procedimientos de recurso. En relación con el procedimiento especial y abreviado previsto en la ley núm. 16045, aplicable a las denuncias de discriminación que violen el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos, y la interpretación de los tribunales de justicia que establece que dicho procedimiento se encuentra derogado por el Código General del Proceso, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social analiza la posibilidad de preparar una iniciativa oficial que proporcione un instrumento de resolución de conflictos que dé respuesta efectiva a los principios sustanciales de la cuestión laboral. La Comisión toma nota que el PIT-CNT subraya la necesidad de implementar un mecanismo ágil de reclamación que resuelva los conflictos de discriminación laboral y que, en ese sentido, disponga la inversión de la carga de la prueba para que recaiga sobre el empleador así como la previsión de medidas de protección contra eventuales represalias por quejas presentadas o testimonios prestados. La Comisión nota que la memoria del Gobierno se refiere indirectamente a las dificultades de producir prueba por parte del trabajador y a la falta de protección de los denunciantes, al indicar que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspección General del Trabajo, puso en práctica un procedimiento sumario de denuncias de acoso sexual y que las denuncias presentadas en ese marco fueron desestimadas por falta de prueba o archivadas por desistimiento del denunciante. La Comisión espera que el Gobierno considere en su propuesta legislativa un mecanismo ágil de reclamación que tenga en cuenta las dificultades para producir prueba en materia de discriminación por parte del trabajador así como la necesidad de protección de los denunciantes de modo tal que se garantice la efectividad del procedimiento que se regule.
La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
1. Acceso al empleo. Respecto del párrafo 1 del artículo 3 de la ley núm. 16045, que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos, según el cual «No constituirá discriminación el hecho de reservar a un sexo determinado la contratación para actividades en que tal condición sea esencial para el cumplimiento de las mismas (...)», al que la Comisión se refirió extensamente en sus comentarios anteriores, toma nota que según la memoria del Gobierno no se ha elaborado reglamentación o listado al respecto y que la autoridad competente para determinar las excepciones y los empleos en los que se considera al sexo como una condición esencial para su desempeño es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además el Ministerio del Trabajo y la Inspección General del Trabajo pueden determinar que un llamado o la aplicación de determinados criterios basados en el sexo para ingresar al mercado laboral son discriminatorios por no constituir una condición esencial para la ejecución del mismo. A fin de obtener la seguridad de que esta disposición se aplica de manera restrictiva y que de su aplicación no resulte una exclusión indebida de la protección otorgada por el Convenio en el acceso al empleo y la ocupación, la Comisión pide indicaciones detalladas sobre: a) los criterios utilizados por el Ministerio del Trabajo y por la Inspección del Trabajo para determinar cuáles son los trabajos para cuyo desempeño el sexo es un elemento esencial; b) casos que se hayan sometido al Ministerio del Trabajo de ofertas de empleo incluyendo el sexo como elemento esencial y casos detectados por la Inspección del Trabajo; c) recursos presentados a los tribunales basándose en el artículo 3 de la ley núm. 16045 y la decisión de los tribunales; y d) esfuerzos desplegados con los interlocutores sociales para determinar con claridad los criterios en base a los cuales el hecho de pertenecer a un sexo es un elemento esencial para el cumplimiento de una determinada actividad.
2. Política nacional en materia de igualdad. La Comisión toma nota con interés del Plan de Igualdad de Trato y Oportunidades en el Empleo difundido en 2004 por la Comisión tripartita para la igualdad de oportunidades y trato en el empleo. El Gobierno indica que aunque no se trata de un documento definitivo y aprobado para su ejecución constituye una herramienta fundamental para la discusión y adopción por el Gobierno. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada acerca de su adopción, las medidas para su implementación y su impacto en la práctica.
3. Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés que el Código de Multas aprobado por decreto del Poder Ejecutivo núm. 186/04, de 8 de junio de 2004, que regula las infracciones a ser consideradas por la Inspección del Trabajo, dispone en su artículo 6, h), que el acoso sexual en el ámbito de las relaciones laborales será considerada una infracción muy grave. Toma nota asimismo que la Intendencia de Montevideo ha dictado la resolución núm. 4147/03, de 7 de octubre de 2003, ha creado un grupo de trabajo sobre el acoso sexual y ha previsto un procedimiento especial y sumario para tramitar recursos en materia de acoso sexual. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre otras medidas adoptadas al respecto así como sobre los casos tratados por la Inspección del Trabajo.
4. Afro-descendientes. Respecto de la solicitud de informaciones sobre la comunidad de afro-descendientes, la Comisión toma nota de que el Gobierno no dispone de informaciones actualizadas sobre la participación de estas personas en el mercado laboral. La Comisión toma nota de la promulgación, con fecha 29 de julio de 2003, de la ley núm. 17677, que penaliza la incitación al odio, desprecio, violencia contra una o más personas en razón de su color, raza, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual. Toma nota asimismo que existen organizaciones de afro-descendientes que participan activamente en distintas comisiones gubernamentales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el impacto de la ley núm. 17677 y que continúe proporcionando informaciones sobre toda medida tendiente a promover la igualdad en el trabajo y la ocupación de la comunidad de afro-descendientes.
5. Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota que la capacitación a los inspectores del trabajo se lleva a cabo a través de cursos que se dictan cada año y que incluyen frecuentemente capacitación en materia de igualdad. Destaca el Gobierno la reciente aprobación del Código de Multas, el cual dispone que se considerarán infracciones muy graves «las acciones u omisiones que impliquen discriminación en las condiciones de trabajo por razón de sexo, nacionalidad, estado civil, raza, condición social, ideas políticas y religiosas y adhesión o no a los sindicatos». La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación e impacto del referido Código.
Procedimientos de recurso. Con relación a los comentarios formulados por el Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), sobre discriminaciones por razones de sexo ocurridas en la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) en particular en relación con la seguridad social, que la Comisión examinó en sus comentarios precedentes, la Comisión toma nota que durante los años 2001 y 2002 no existieron planes de retiro incentivados en la UTE y que no surgieron iniciativas de características similares al del caso examinado por la Comisión. La Comisión recuerda que el sindicato había recurrido a la justicia apoyándose en el procedimiento especial y abreviado previsto en la ley núm. 16045, que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos. Los tribunales de justicia (en primera y en segunda instancia), entendieron que dicho procedimiento se encuentra derogado por la normativa general prevista en el Código General del Proceso. La Comisión, recordando que la institución de procedimientos acelerados, poco costosos y de acceso fácil constituye un elemento importante para que se aplique una política de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación (párrafos 216 a 230 de su Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, 1988) espera que el Gobierno informará sobre los recursos existentes, en particular sobre el procedimiento para hacer valer la ley núm. 16045, así como sobre la eventual adopción de recursos acelerados en la materia.
La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno en su memoria.
1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la que informa que el proyecto de ley núm. 538, de 9 de julio de 1996, sobre igualdad de oportunidad y trato en materia de selección del personal, que recogía expresamente la prohibición de toda discriminación que tuviera por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidad o de trato en el empleo o la ocupación basada en distintos motivos, entre ellos raza, edad, sexo, filiación política o sindical, religión, hijos menores a cargo, estado civil o discapacidad física ha sido rechazado por la legislatura que terminó su ejercicio en 1999 y el Gobierno señala que desconoce si esta iniciativa se volverá a plantear en el actual período de Gobierno. La Comisión recuerda que una legislación interna apropiada y conforme al Convenio constituye una condición necesaria, aunque no suficiente, para la aplicación efectiva del Convenio, que conviene que se adopte una legislación especial que garantice de manera específica la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, y prohíba la discriminación basada en cualquiera de los motivos recogidos en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que pretende adoptar para que se lleve a cabo dicho desarrollo legal.
2. Con respecto a los comentario formulados por el Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT-CNT) alegando que el párrafo 1 del artículo 3 de la ley núm. 16045, de 2 de junio de 1989, por el que se prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector, no se encuentra reglamentado por el decreto núm. 37/1997, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que señala que la ley no obliga a la administración a especificar el listado de actividades en las que el sexo es una condición esencial para las mismas y que tan sólo confirma la posibilidad de mantener determinadas preferencias cuando ello constituya un elemento indispensable para el propio ejercicio de la actividad de la que se trate. Si bien el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio establece que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación, la Comisión recuerda al Gobierno que la excepción debe interpretarse de una forma estricta para que no conduzca a una limitación indebida de la protección que tiende a asegurar el Convenio. La aplicación de una condición de aptitud que englobe uno o varios de los criterios de discriminación enunciados en el Convenio no puede hacerse de manera indiscriminada, y las distinciones fundadas en el sexo deben ser determinadas de manera objetiva y de acuerdo con las características individuales. Además tampoco podrá la excepción abarcar la totalidad de empleos en una ocupación o en un determinado sector de la actividad. Una forma adecuada de evitar que este tipo de exclusiones no deriven en una discriminación en el empleo y la ocupación es mediante la enumeración de los empleos o los tipos de empleos para los cuales se podría considerar que un criterio como el sexo constituye una calificación inherente para el empleo [Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, 1988, párrafos 124 a 132]. Así la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que informe cómo se reglamenta el artículo 3 de la ley 16045, cómo se especifican aquellas actividades que se reservan a un sexo determinado, quién es la autoridad competente para determinar dichas excepciones, y cuáles son actualmente los empleos en los que se considera el sexo como una condición esencial para la ejecución del mismo.
3. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas en el estudio «Segregación laboral en el mercado de trabajo en Uruguay 1986-1989» publicado por el Instituto de Economía, en el que se muestra que la tasa de actividad femenina de la mujer no se ha visto incrementada significativamente entre los años estudiados. También observa que sigue habiendo una segregación ocupacional. Observa la concentración de mujeres empleadas en servicios personales, coincidentes dichas actividades con los estereotipos que suelen identificarse por parte de los empleadores con relación a las llamadas cualidades femeninas. La Comisión también toma nota de la información que facilita el Gobierno acerca de las actividades que se están desarrollando en el seno del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer y de la generación de políticas de empleo y formación profesional realizadas dentro del marco del sistema DINAE JUNAE, en concreto el Programa de Promoción de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres en el empleo y la Capacitación Laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca del estado en que se encuentra actualmente la elaboración del Plan nacional de igualdad en el empleo y siga informando acerca de las medidas para fomentar la igualdad en el empleo y la ocupación y mejorar la situación de las mujeres en el mercado de trabajo.
4. La Comisión toma nota de la promulgación del decreto núm. 28942 referente al acoso sexual de la Intendencia Municipal de Montevideo pero observa que el proyecto de ley sobre acoso sexual que se había presentado al Congreso ha sido archivado, la Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre una eventual presentación de otro proyecto de ley, enviando copia una vez que haya sido adoptado. También toma nota de los extractos de las sentencias enviadas a la Oficina relativas al acoso sexual. La Comisión solicita que se informe acerca de si se han desarrollado campañas de información y de educación al respecto. La Comisión remite al Gobierno a la observación general sobre el acoso sexual.
5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que señala que las personas de raza negra se dedican fundamentalmente a tareas manuales, en relación de dependencia o por cuenta propia sin inversión en infraestructura y especialmente en el sector servicios e industria. El Gobierno asegura que las personas de raza negra se encuentran comprendidas entre la población beneficiaria de los programas de promoción en el empleo con especial incidencia en los sectores donde, según el estudio del Instituto Nacional de Estadística se presentan las tasas de desocupación más elevada. La Comisión solicita que siga informando acerca de las medidas llevadas a cabo i) para promover la igualdad en la ocupación y en el empleo de las personas de raza negra y en particular acerca de los hombres y mujeres pertenecientes a la comunidad afrouruguaya, ii) para evitar la segregación ocupacional de este grupo de población.
6. La Comisión toma nota de que no se poseen datos estadísticos sobre las actuaciones de la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social y que la Comisión Tripartita para la igualdad de oportunidades y trato en el empleo no cuenta con un registro de denuncias presentadas con relación a la discriminación en el empleo y en la ocupación. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información acerca de la posibilidad de formar a los inspectores en materia de igualdad de forma que puedan ofrecer asesoramiento y facilitar información en este campo.
La Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno en su memoria en contestación a los comentarios presentados por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), sobre discriminaciones por razones de sexo ocurridas en la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que establece que las trabajadoras que presentaron una denuncia por discriminación a la Inspección General de Trabajo agotando la vía administrativa, recurrieron al Tribunal Contencioso Administrativo donde no obtuvieron sentencia favorable al desestimarse la pretensión por razones formales. La Comisión recuerda que el PIT-CNT indicó en sus comentarios que las mujeres recibían sumas inferiores a las de los hombres al acogerse a los beneficios de un plan de despido incentivado. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los criterios establecidos para determinar las sumas de los trabajadores por los planes de retiro incentivados de la UTE de 2001 y 2002.
Además, se envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.
1. Discriminación fundada en el sexo. La Comisión toma nota de que la central PIT-CNT señala que el párrafo 1 del artículo 3 de la ley núm. 16045 no se encuentra reglamentado por el decreto núm. 37/1997 (trata de la determinación de actividades en las que el sexo es una condición esencial para las mismas), y que no se especifica a quien compete determinar estas actividades, participación de las organizaciones profesionales en dicha determinación, revisión periódica de ésta, etc. La Comisión recuerda la importancia que reviste la colaboración prevista por el Convenio para lograr su aplicación. A veces es el Gobierno, previa consulta con diversos órganos representantes de empleadores y de trabajadores, el que prepara la lista de empleos en los que se pueden tener en cuenta algunos de los criterios incluidos en el Convenio sin que por ello se pueda considerar como discriminatorio, dada la naturaleza y las condiciones en que se ha de ejercer este empleo. En otros, dado el carácter general de las disposiciones, como es el caso de la disposición referida, se precisan informaciones relativas a su aplicación práctica, sobre todo en cuanto a la interpretación que puedan hacer los jueces, si se quiere asegurar que entren dentro del ámbito de la excepción inscrita en el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio. La Comisión, en consecuencia, solicita informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 3 de la ley núm. 16045. A este respecto, la Comisión nota que los párrafos 124 y 133 de su Estudio general puedan proporcionar orientaciones sobre este particular.
2. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la reformulación del Plan Nacional de Acción para la Mujer y Familia no fue aprobada. Toma nota, además, que según la memoria del Gobierno existen acciones concretas con relación al principio, tal como la Comisión de propuestas y seguimiento de los compromisos asumidos en Beijing, la Comisión Honoraria en el área de la Mujer Rural y la Comisión Tripartita de Igualdad de Oportunidades y de Trato constituida el 7 de marzo de 1997, la cual reemplazaría a la Comisión interinstitucional prevista en el decreto núm. 37/97 y que nunca fue convocada. Observa con interés que según la comunicación del sector trabajador (PIT-CNT) la Comisión Tripartita se reúne quincenalmente y ha organizado un curso para inspectores del trabajo en 1997 y un curso destinado a la función pública en 1999 sobre el tema. La Comisión solicita que se continúen brindando informaciones sobre las funciones, y acciones desarrolladas por estas comisiones. Solicita además que se la mantenga informada de los planes y actividades desarrolladas por la Comisión Tripartita que se ocupa de la igualdad de oportunidades y de trato en general, con relación a las otras categorías cubiertas por el Convenio, además del sexo. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud de información sobre casos en que se haya aplicado el decreto núm. 37/97.
3. Discriminación fundada en la raza. Toma nota además, que la central PIT-CNT ha indicado que la organización que nuclea a personas de la raza negra ha afirmado la existencia de discriminación laboral, agregando que son numerosas las actividades no desempañadas por tales personas, lo que, según la PIT-CNT, está indicando la imposibilidad de hecho de acceder a las mismas. Notando que no se proporcionan elementos concretos al respecto, la Comisión solicita se le proporcione información detallada sobre las prácticas alegadas, a fin de poder examinarlas.
4. Política Nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión desearía poder examinar la política nacional tendiente a promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. Recordando que dicha política se menciona en los párrafos 158 a 169 (Formulación y contenido de la política nacional encaminada a promover la igualdad de oportunidades y de trato) y 185 a 192 (Colaboración entre organizaciones de empleadores y de trabajadores y otros organismos apropiados para favorecer la aceptación y la aplicación de la política nacional) de su Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, la Comisión solicita se le proporcionen informaciones detalladas sobre tal política en la próxima memoria.
5. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le informe si el proyecto de ley núm. 538, de 9 de julio de 1996, el cual contiene artículos sobre la no discriminación en materia de opiniones políticas, religiosas, sindicales y otras, ha sido adoptado.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los amplios comentarios presentados por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).
1. Discriminación fundada en el sexo. En sus observaciones precedentes, la Comisión había tomado nota de las observaciones presentadas por la Asociación de Funcionarios de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (AUTE) - Plenario Intersindical de Trabajadores, Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre discriminaciones por razones de sexo ocurridas en la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE). Se alegaba que en razón de la aplicación de normas de seguridad social específicas para las mujeres, éstas recibían sumas inferiores a las de los trabajadores hombres, al acogerse a los beneficios de un despido incentivado. La Comisión había recordado el alcance amplio del artículo 1, a), del Convenio y del párrafo 2, b), iv) de la Recomendación núm. 111 y solicitó al Gobierno que le informara el resultado final de los trámites iniciados por la inspección del trabajo en este caso. Al respecto, la Comisión toma nota de la resolución de la inspección del trabajo, de fecha 15 de agosto de 1997, adjuntada a la memoria del Gobierno.
2. Esta resolución analiza las alegaciones de las partes y las opiniones de otros organismos consultados. El Plan de retiro incentivado impugnado por los representantes de las trabajadoras afectadas (en adelante «el Plan»), aprobado por resolución de directorio del 10 de septiembre de 1996, diferencia dos supuestos dentro del personal con causal jubilatoria común: a) el personal de entre 55 y 59 años de edad, que recibiría un incentivo equivalente a 12 meses de salarios y b) el personal que hubiera alcanzado 60 años de edad, que recibiría un incentivo equivalente a 18 meses de salarios. Si bien el Plan no menciona el sexo, la franja de edad de 55 a 59 años, que recibe 6 meses menos de incentivos, se refiere a las mujeres debido a que los hombres sólo podían, en el momento en que se generó esta situación, verificar causal de jubilación común a partir de los 60 años. La Comisión toma nota de que la resolución de la inspección del trabajo manifiesta que nadie puede desconocer que según el régimen jubilatorio vigente a la fecha del Plan, una mujer de 55 años se encontraba en idéntica situación jurídica, a los efectos del Plan, que un hombre de 60 y es en ese sentido que procede la equiparación en los incentivos para el retiro.
3. La Comisión, toma nota con interés de que en la mencionada resolución la inspección del trabajo exhortó al directorio de UTE a que dentro de la medida de sus posibilidades, asigne 18 sueldos de incentivos por retiro a las funcionarias perjudicadas por el referido Plan. Sin embargo, observa que la frase de la resolución «dentro de la medida de sus posibilidades» deja dudas sobre la obligatoriedad de la misma y sobre el acatamiento que haya encontrado. La Comisión recuerda que, cuando idénticas condiciones, tratamientos o criterios se aplican a todos pero sus consecuencias resultan tener un impacto sumamente desfavorable en algunos en razón de su raza, color, sexo o religión, y no resultan tener un vínculo directamente relacionado con los requerimientos del empleo, se está en presencia de discriminación indirecta. Sírvase informar si todas las trabajadoras perjudicadas por la discriminación indirecta resultante del referido Plan han recibido los 18 salarios correspondientes, y si se han adoptado medidas para garantizar que el otorgamiento de tales beneficios no resulta en desproporcionadas desventajas para las mujeres en comparación con los hombres.
4. Recursos. En sus observaciones a la memoria del Gobierno, el PIT‑CNT informa que el sindicato planteó, además de la reclamación referida en los párrafos anteriores, una demanda judicial fundamentada en la ley núm. 16045, que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos. Para ello el sindicato se ha apoyado en el procedimiento especial y abreviado previsto en la ley citada. Los tribunales de justicia (en primera y en segunda instancia), entendieron que dicho procedimiento se encuentra derogado por la normativa general prevista en el Código General del Proceso. Según la central sindical, de generalizarse este criterio, una reclamación por discriminación laboral basada en la ley núm. 16045 debería seguir un procedimiento ordinario cuya duración puede llegar a los tres años, y la celeridad prevista en el texto de la citada ley se perdería totalmente. El sindicato sugiere que se adopte el procedimiento de la ley de amparo. La Comisión no ha podido examinar la sentencia ya que si bien la memoria del Gobierno señala que se adjunta copia de la sentencia del Tribunal de Apelaciones del Trabajo (sentencia núm. 375 del 11/12/97), no se ha recibido copia de la misma. Solicita copia de la sentencia y, recordando que la institución de procedimientos acelerados, poco costosos y de acceso fácil constituye un elemento importante para que se aplique una política de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación (párrafos 216 a 230 de su Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, 1988) espera que el Gobierno informará sobre los recursos existentes, en particular sobre el procedimiento para hacer valer la ley núm. 16045, así como sobre la eventual adopción de recursos acelerados en la materia.
5. La Comisión nota que el PIT-CNT, en sus observaciones sobre la aplicación del Convenio, subrayó que el Gobierno debería proporcionar información sobre la aplicación práctica del Convenio dado que existe discriminación en contra de las mujeres en la contratación, promoción, salarios y formación debido a la segregación en el mercado de trabajo. La organización de trabajadores señaló asimismo la existencia de discriminación racial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información más detallada sobre la situación actual, incluyendo estadísticas y acerca de los esfuerzos desarrollados para tratar la discriminación fundada en el sexo y la discriminación racial en la formación, empleo y ocupación. La Comisión examinará las cuestiones específicas planteadas en este párrafo en una solicitud directa.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. Promoción de la igualdad en relación con el sexo.La Comisión toma nota de que la ley núm. 16045 de junio de 1989 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos en cualquier sector o ramo de actividad laboral ha sido reglamentada por el decreto núm. 37/97 de febrero de 1997. Nota con interés que el artículo 1 se refiere a las acciones que directa o indirectamente establezcan exigencias relacionadas con el sexo; que el artículo 3 se refiere específicamente a la formación y a la reconversión profesional; el artículo 5 considera el acoso sexual en el lugar de trabajo como una forma grave de discriminación, lo que es una novedad con respecto a la ley que reglamenta; y el artículo 8 que crea la Comisión Interinstitucional, que tiene como objetivo instrumentar campañas educativas sobre el tema y proponer, coordinar y evaluar programas a efectos de proteger al trabajador de la discriminación. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada, en futuras memorias de casos de aplicación del decreto y en particular de cualquier iniciativa o programa que resulte de esta Comisión Interinstitucional.
2. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de la propuesta reformulación del Plan Nacional de Acción para la Mujer y la Familia (1992-1997) y había solicitado que la mantuviese informada sobre esta nueva evolución del propio plan y de su aplicación, poniendo de relieve las medidas positivas dirigidas a un mayor acceso de las mujeres a la formación profesional y al empleo, y cualquier programa destinado a las categorías vulnerables de mujeres trabajadoras, incluidas las mujeres rurales. La Comisión toma buena nota de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha realizado una serie de actividades acerca de la promoción de oportunidades, en algunos casos con apoyo de la OIT, como el taller tripartito (noviembre de 1996) denominado "Uruguay: acción nacional en pro de la igualdad de oportunidades en el empleo". Entre sus logros se propuso la creación de una instancia tripartita dedicada al estudio y la recomendación de medidas en materia de igualdad de oportunidades, en particular entre hombres y mujeres; esta instancia tripartita comenzó a funcionar en marzo de 1997. La Comisión desearía recibir informaciones especificas sobre si esa comisión tripartita ha elaborado algún programa o recomendación que incluya a las categorías vulnerables de mujeres trabajadoras, incluidas las mujeres rurales.
3. La Comisión agradecería al Gobierno que le informase si el proyecto de ley núm. 538 de 9 de julio de 1996, el cual contiene artículos sobre la no discriminación en materia de opiniones políticas, religiosas, sindicales y otras, ha sido adoptado.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Asociación de Funcionarios de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (AUTE) - Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT/CNT) sobre discriminaciones por razones de sexo ocurridas en la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE). Se alega que en razón de la aplicación de normas de la seguridad social específicas para las mujeres, éstas reciben sumas inferiores a las de los trabajadores hombres, al acogerse a los beneficios de un despido incentivado. 2. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la situación planteada ha sido denunciada a la Inspección General del Trabajo y se encuentra en trámite. La Comisión recuerda el alcance amplio del artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio y del párrafo 2, b), iv) de la Recomendación núm. 111 y solicita al Gobierno que le informe del resultado final de los trámites iniciados por la inspección del trabajo en este caso.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión dirige una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.
1. Promoción de la igualdad en relación con el sexo. La Comisión toma nota de que la ley núm. 16045 de junio de 1989 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos en cualquier sector o ramo de actividad laboral ha sido reglamentada por el decreto núm. 37/97 de febrero de 1997. Nota con interés que el artículo 1 se refiere a las acciones que directa o indirectamente establezcan exigencias relacionadas con el sexo; que el artículo 3 se refiere específicamente a la formación y a la reconversión profesional; el artículo 5 considera el acoso sexual en el lugar de trabajo como una forma grave de discriminación, lo que es una novedad con respecto a la ley que reglamenta; y el artículo 8 que crea la Comisión Interinstitucional, que tiene como objetivo instrumentar campañas educativas sobre el tema y proponer, coordinar y evaluar programas a efectos de proteger al trabajador de la discriminación. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada, en futuras memorias de casos de aplicación del decreto y en particular de cualquier iniciativa o programa que resulte de esta Comisión Interinstitucional.
1. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Asociación de Funcionarios de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (AUTE) -- Plenario Intersindical de Trabajadores -- Convención Nacional de Trabajadores (PIT/CNT) sobre discriminaciones por razones de sexo ocurridas en la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE). Se alega que en razón de la aplicación de normas de la seguridad social específicas para las mujeres, éstas reciben sumas inferiores a las de los trabajadores hombres, al acogerse a los beneficios de un despido incentivado.
2. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la situación planteada ha sido denunciada a la Inspección General del Trabajo y se encuentra en trámite. La Comisión recuerda el alcance amplio del artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio y del párrafo 2, b), iv) de la Recomendación núm. 111 y solicita al Gobierno que le informe del resultado final de los trámites iniciados por la inspección del trabajo en este caso.
3. La Comisión dirige una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.
1. Promoción de la igualdad en relación con la raza, el color, la ascendencia nacional o el origen social. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no se han hecho públicos casos en que se alegue discriminación basada en los motivos mencionados y que ello había sido corroborado en base al análisis legal y a las entrevistas mantenidas con representantes del Instituto Nacional de la Familia y de la Mujer, y con algunos magistrados y secretarios letrados de sedes judiciales. Al tomar nota de que la ley núm. 16048, de 1989, incorporada al Código Penal, prevé sanciones penales en casos de, entre otras cosas, comportamiento racista en general, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en futuras memorias, información sobre cualquier caso que hubiera podido presentarse en los tribunales penales en relación con la discriminación en el empleo basada en los motivos mencionados con anterioridad.
2. Promoción de la igualdad de la mujer. a) La Comisión toma nota de que el nuevo Gobierno, que asumió en marzo de 1995, tiene en proyecto la reformulación del Plan Nacional de Acción para la Mujer y la Familia (1992-1997). La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre esta nueva evolución del propio plan y de su aplicación, poniendo de relieve las medidas positivas dirigidas a un mayor acceso de las mujeres a la formación profesional y al empleo, y cualquier programa (descritos como "programas transversales" en el Plan Nacional) destinado a las categorías vulnerables de mujeres trabajadoras, incluidas las mujeres rurales. Por ejemplo, la Comisión cree conveniente recibir más información relativa a los talleres de orientación laboral, que comenzaron en diciembre de 1994, y al proyecto en ejecución de capacitación - mencionado en la memoria como "en acuerdo con la OIT" -, que tiene como objetivo que las mujeres uruguayas ingresen en mejores condiciones y con mayor orientación al mercado laboral (Capacitación para la Búsqueda de Empleo de Mujeres en América Latina).
b) En relación con las actividades educativas proyectadas para promover el entendimiento y la observancia de la política de no discriminación dentro del campo de aplicación del Plan Nacional, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria, según la cual el Instituto Nacional de la Familia y de la Mujer, en su reformulación del Plan Nacional, ha establecido contactos con las nuevas autoridades de la enseñanza para trabajar de forma coordinada. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre los programas de promoción y de educación que pudieran resultar de esos contactos, en aplicación del artículo 3, b), del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior sobre las disposiciones legislativas relativas al artículo 4 del Convenio.
1. Promoción de la igualdad en relación con la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión toma nota de las informaciones en la memoria sobre la libertad de religión y de pensamiento (Constitución de 1967 y ley núm. 15737 de amnistía de 1985). También observa las explicaciones del Gobierno acerca de los procedimientos judiciales y administrativos que existen para garantizar el respeto del principio de igualdad en el empleo enunciado en términos generales en la Constitución. Pide al Gobierno que se sirva comunicar, en memorias futuras, informaciones sobre casos de discriminación en el empleo basada en los motivos arriba mencionados, para que la Comisión pueda evaluar la aplicación del principio del Convenio en cuanto a todos los motivos que contiene.
2. Promoción de la igualdad de la mujer. a) La Comisión toma nota con interés de las actividades en favor de la igualdad de empleo de la mujer, en particular del "Plan Nacional de Acción para la Mujer y la Familia" (1992-1997) que establece programas de revisión de la legislación laboral para detectar y eliminar normas directamente o indirectamente discriminatorias, así como de medidas positivas para aumentar las oportunidades de formación y de empleo de las mujeres. Pide que el Gobierno siga mandando información sobre el desarrollo del mismo y de sus "Programas transversales" que apuntan a sectores de trabajadoras vulnerables (por ejemplo: la mujer rural).
b) Notando las numerosas actividades para la igualdad en la educación contenidas en el Plan Nacional, la Comisión solicita al Gobierno que indique si éstas son las campañas de educación mencionadas en el artículo 6 de la ley que garantiza la igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos para reforzar la aceptación y observancia de la política contra la discriminación fundada en el sexo.
c) En cuanto a los procedimientos de queja por motivos de discriminación en el empleo fundados en el sexo, la Comisión toma nota con interés de la publicación proporcionada por el Gobierno titulada "Discriminación en el trabajo" elaborada por el Instituto de Derecho del Trabajo, en particular la descripción de los varios procedimientos disponibles en casos de discriminación en el empleo (denuncias ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; reclamación especial en virtud de la ley sobre la igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos núm. 16045 para hacer cesar una práctica discriminatoria en el trabajo). La Comisión, observando que según el Gobierno no se han constatado infracciones de este tipo ni hay jurisprudencia de los tribunales al respecto, le pide se sirva mandar en futuras memorias, informaciones sobre cualquier resolución acerca de esta materia.
La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la primera y siguientes memorias del Gobierno, así como en los textos de legislativos adjuntos.
1. Promoción de la igualdad en relación con la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión toma nota de que el artículo 8 de la Constitución de 1967 declara con carácter general que todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos y las virtudes y que la ley núm. 16045, de 2 de junio de 1989, prohíbe toda discriminación que vulnere el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en el empleo. Sin embargo no existe ninguna disposición que prohíba obligatoriamente la discriminación o que garantice la igualdad en el empleo y la ocupación en relación con la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas legislativas o de otro carácter tomadas o previstas para prohibir la discriminación y fomentar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con respecto a los motivos mencionados, de conformidad con el Convenio.
2. Promoción de la igualdad de la mujer. a) La Comisión toma nota de que los artículos 4 y 5 de la ley núm. 16045 y de la ley núm. 15903, de 10 de noviembre de 1987, prevén el procedimiento compulsivo a seguir en relación con las quejas que se presenten por motivos de discriminación en el trabajo fundada en el sexo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de estos procedimientos.
b) La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las campañas de educación realizadas de conformidad con el artículo 6 de la ley núm. 16045 para reforzar la aceptación y observancia de la política contra la discriminación fundada en el sexo.
c) Tomando nota de que el artículo 7 de la ley núm. 16045 deroga todas las disposiciones contrarias a dicha ley, la Comisión solicita informaciones detalladas sobre si se han llevado a cabo estudios o si se prevén realizarlos para señalar todo conflicto entre disposiciones legales y si se han modificado prácticas administrativas o derogado disposiciones normativas por no ajustarse a la política contra la discriminación por motivo de sexo.
d) La Comisión también solicita al Gobierno se sirva informar sobre las medidas específicas, comprendidas las acciones positivas, tomadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el servicio público y garantizar la aplicación de una política no discriminatoria en materia de orientación profesional, formación profesional y servicios de colocación.
3. Artículo 4. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda disposición legislativa o administrativa aplicable a las actividades perjudiciales a la seguridad del Estado y el derecho de apelación de que disponen las personas mencionadas en el artículo 4.