National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que, entre 1994 y 1996, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social ha realizado 413 visitas de inspección en las empresas del sector primario (agricultura, silvicultura, ganadería, etc.), lo que según el Gobierno representa 2,8 por ciento del total de las empresas de ese sector, y de que las infracciones más graves están relacionadas en particular con los salarios.
La Comisión recuerda la importancia del funcionamiento adecuado de los mecanismos de inspección para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio. En este caso, la Comisión considera que el escaso porcentaje de las empresas controladas en un período de dos años no permite satisfacer las exigencias del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio. En efecto, con ese ritmo, el control de todas las empresas del sector llevará más de 70 años.
La Comisión confía en que el Gobierno estará próximamente en condiciones de indicar que ha tomado medidas adaptadas a las condiciones de la agricultura del país, en particular en materia de control y de inspección, para garantizar que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables. Además, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones generales sobre la aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y el punto V del formulario de memoria.
1. Tomando nota de la indicación del Gobierno según la cual a partir del año 1985 desapareció la distinción entre salario mínimo legal entre los sectores urbano y rural, la Comisión se remite a la solicitud directa sobre el Convenio núm. 26.
2. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 16 de la ley núm. 50 de 1990, precisa el monto máximo en que puede pactarse el salario en especie, 30 por ciento en los casos de remuneración mínima y 50 por ciento en los demás.
3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la publicación comunicada junto con la memoria del Gobierno según la cual del total de 1.938 empresas visitadas por la Dirección General de Inspección y Vigilancia en 1991, las empresas del sector primario (agricultura, caza, silvicultura, pesca y ganadería) sumaban sólo 75 empresas, es decir, el 3,9 por ciento del total. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio (artículo 5), y las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con su aplicación, comprendidas las consecuencias para el sector agrícola de la reestructuración de los servicios de la inspección del trabajo que el Gobierno describe en su memoria, así como toda medida tomada para reforzar la aplicación de los salarios mínimos en la agricultura.
En relación con sus comentarios precedentes, la Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno con su última memoria, en particular del decreto núm. 2545 que fijó, para 1988, el salario mínimo legal para los sectores urbano y rural. Toma nota también de las informaciones estadísticas transmitidas con la memoria y observa, que del total de empresas visitadas y conminadas por infracción de normas laborales en 1987, las empresas del sector primario (agricultura, caza, pesca y ganadería) sólo representan el 7,4 por ciento del total de empresas visitadas.
La Comisión toma nota, por otra parte, de la intención del Gobierno de reestructurar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, en particular, los servicios de la inspección del trabajo.
La Comisón ruega al Gobierno que continúe informando sobre la aplicación práctica de este Convenio (artículo 5 del Convenio), así como sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con la aplicación de este instrumento. La Comisión espera, además, que el Gobierno informará oportunamente las medidas adoptadas para reestructurar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, en particular, los servicios de la inspección del trabajo a fin de hacerlos más efectivos en relación con la aplicación de este Convenio.