National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
La Comisión toma nota de las informaciones, incluso de las estadísticas, comunicadas por el Gobierno en su memoria, y desea señalar a su atención los puntos siguientes.
Carácter limitativo de las manifestaciones patológicas producidas por la exposición al agente correspondiente. En los términos de la legislación nacional, por cada agente generador de riesgo, la columna de la izquierda en la lista de las enfermedades profesionales contenida en el decreto núm. 658/96 enumera de manera limitativa las manifestaciones patológicas producidas por la exposición al agente correspondiente. La legislación prevé, además, un mecanismo de revisión anual en virtud del cual pueden añadirse a la lista nuevas infecciones que hayan sido reconocidas como originadas por la exposición al agente generador en el ejercicio de la actividad laboral, tras obtener el acuerdo del Comité Consultivo Permanente (artículo 40 de la ley núm. 24.557). En estas condiciones, la limitación es, según el Gobierno, meramente técnica, ya que si se prueba la relación de causalidad entre el agente, la enfermedad y la exposición laboral, puede solicitarse al Comité Consultivo Permanente que apruebe la incorporación de esta enfermedad en la lista, reconociendo así el carácter profesional de la misma. La Comisión recuerda empero que el Convenio, al enumerar las profesiones e industrias susceptibles de provocar estas enfermedades, con respecto a cada una de las enfermedades que figuran en su lista, se propone dispensar a los trabajadores pertenecientes a las profesiones e industrias mencionadas de la obligación de proporcionar la prueba que demuestre que han estado realmente expuestos a los riesgos de la enfermedad en cuestión, lo que en determinados casos puede resultar particularmente difícil. Por otra parte, el Convenio está redactado deliberadamente en términos generales, de modo que abarque todas las enfermedades profesionales, así como todas las intoxicaciones debidas a la exposición a las sustancias que figuran en la lista anexa al Convenio, siempre que éstas sobrevengan a trabajadores empleados en las profesiones, industrias o procesos mencionados en el mismo. Considerando los objetivos perseguidos por el Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno examinará de nuevo esta cuestión y que indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para suprimir, con respecto a las enfermedades que figuran en la lista del Convenio, el carácter restrictivo de las manifestaciones patológicas, como se desprende de la legislación actual. Entre tanto, la Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones sobre el funcionamiento del mecanismo de reconocimiento de las nuevas enfermedades profesionales ante el Comité Consultivo Permanente, en particular en lo que concierne a la determinación de la relación de causalidad entre la enfermedad, el agente generador de riesgo y la exposición laboral.
Además, al tratarse más en particular de determinadas secciones de la lista, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
a) En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de añadir a la sección relativa a la infección carbuncosa una referencia a la carga, descarga o transporte de mercancías. El Gobierno había indicado que esta referencia abarca la posibilidad de que un trabajador tenga contacto con los restos orgánicos contaminados por el bacillus del carbunco y que esta situación está contemplada en la legislación, en el último párrafo de la sección relativa a la infección carbuncosa, en la que se menciona a los trabajadores que no presentaban la enfermedad y al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descritos. La Comisión espera, no obstante, que, con ocasión de la revisión anual de la lista de enfermedades profesionales, la carga, descarga o transporte de las mercancías en general podrán añadirse a los trabajos que pueden causar la infección carbuncosa, a fin de evitar cualquier ambigüedad en la legislación. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones del Convenio sobre este aspecto están orientadas a establecer la presunción del origen profesional de la enfermedad, favoreciendo a los trabajadores que se ven forzados a manipular productos de orígenes tan diversos que les resultaría difícil, si no imposible, facilitar la prueba de que las mercancías transportadas habían tenido contacto con animales o con restos de animales infectados.
b) Además, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien completar la enumeración de la lista de enfermedades contenidas en la sección dedicada al sílice, haciendo referencia exclusiva a la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar, si es necesario a reserva de que la silicosis sea una causa determinante de incapacidad o de defunción como autoriza el Convenio.
c) La Comisión ruega finalmente al Gobierno que tenga a bien indicar, si personas afectadas por los epiteliomas primitivos de la piel, que no hubieran satisfecho la exposición exigida por la legislación de diez años de exposición, han presentado solicitudes de reconocimiento en el marco del mecanismo complementario de reconocimiento mencionado. En caso afirmativo, ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las decisiones adoptadas al efecto por las autoridades competentes.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado que, por cada agente generador de riesgo, la columna de la izquierda en la lista de las enfermedades profesionales contenida en el decreto núm. 658/96 enumera de manera limitativa las manifestaciones patológicas producidas por la exposición al agente correspondiente. Como respuesta, el Gobierno señala en su informe que el carácter restrictivo de las manifestaciones patológicas enumeradas sólo incide en la introducción automática de nuevas patologías, pero que la ley prevé un mecanismo de revisión anual en virtud del cual pueden añadirse a la lista nuevas infecciones que hayan sido reconocidas como originadas por la exposición al agente generador en el ejercicio de la actividad laboral, tras obtener el acuerdo del Comité Consultivo Permanente (artículo 40 de la ley núm. 24.557). En estas condiciones, la limitación es meramente técnica, ya que si se prueba la relación de causalidad entre el agente, la enfermedad y la exposición laboral, puede solicitarse al Comité Consultivo Permanente que apruebe la incorporación de esta enfermedad en la lista, reconociendo así el carácter profesional de la misma. Siempre tomando nota con interés de estas informaciones, la Comisión recuerda que el Convenio, al enumerar las profesiones e industrias susceptibles de provocar estas enfermedades, con respecto a cada una de las enfermedades que figuran en su lista, se propone dispensar a los trabajadores pertenecientes a las profesiones e industrias mencionadas de la obligación de proporcionar la prueba que demuestre que han estado realmente expuestos a los riesgos de la enfermedad en cuestión, lo que en determinados casos puede resultar particularmente difícil. Por otra parte, el Convenio está redactado deliberadamente en términos generales, de modo que abarque todas las enfermedades profesionales, así como todas las intoxicaciones debidas a la exposición a las sustancias que figuran en la lista anexa al Convenio, siempre que éstas sobrevengan a trabajadores empleados en las profesiones, industrias o procesos mencionados en el mismo. Considerando los objetivos perseguidos por el Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno examinará de nuevo esta cuestión y que indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para suprimir, con respecto a las enfermedades que figuran en la lista del Convenio, el carácter restrictivo de las manifestaciones patológicas, como se desprende de la legislación actual. Entre tanto, la Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones sobre el funcionamiento del proceso de reconocimiento de las nuevas enfermedades profesionales ante el Comité Consultivo Permanente, en particular en lo que concierne a la determinación de la relación de causalidad entre la enfermedad, el agente generador de riesgo y la exposición laboral.
2. Al tratarse más en particular de determinadas secciones de la lista, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
a) En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de añadir a la sección relativa al ántrax una referencia a la carga, descarga o transporte de mercancías. El Gobierno señala que esta referencia abarca la posibilidad de que un trabajador tenga contacto con los restos orgánicos contaminados por el bacillus Anthra y que esta situación está contemplada en la legislación, en el último párrafo de la sección relativa al ántrax, en la que se menciona a los trabajadores que no presentaban la enfermedad y al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descritos. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que, con ocasión de la revisión anual de la lista de enfermedades profesionales, la carga, descarga o transporte de las mercancías en general podrá añadirse a los trabajos que pueden causar la infección carbonosa, a fin de evitar cualquier ambigüedad en la legislación. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones del Convenio sobre este aspecto están orientadas a dilucidar el origen profesional de la enfermedad, favoreciendo a los trabajadores que se ven forzados a manipular productos de orígenes tan diversos que les resultaría difícil, si no imposible, facilitar la prueba de que las mercancías transportadas habían tenido contacto con animales o con restos de animales infectados.
b) Como respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la sección relativa al sílice que no menciona la silicosis con tuberculosis pulmonar, el Gobierno señala que la tuberculosis constituye una complicación de la silicosis y que el hecho de que esta enfermedad no se mencione en la sección no significa que la neumoconiosis provocada por el sílice o acompañada o no de tuberculosis no pueda reconocerse como enfermedad profesional. La Comisión toma nota de estas informaciones y considera que, para evitar cualquier ambigüedad y asegurar la protección del trabajador con arreglo al Convenio, en la próxima revisión anual de la lista de enfermedades profesionales convendría completar la lista de enfermedades contenidas en la sección dedicada al sílice, haciendo referencia exclusiva a la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar, si es necesario a reserva de que la silicosis sea una causa determinante de incapacidad o de defunción como autoriza el Convenio.
c) En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado que la exposición exigida de diez años de duración en lo que concierne a los epiteliomas primitivos de la piel era particularmente larga en la medida en que los cánceres de la piel pueden aparecer tras cinco años de exposición. A este respecto, el Gobierno señala en su memoria que, a fin de estudiar de nuevo este aspecto, sería particularmente útil conocer los datos médicos en los que se basan estos comentarios. La Comisión recuerda que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), los cánceres de piel pueden manifestarse entre 5 y 50 años después de la exposición, así como tras una interrupción de la exposición al agente. Hace referencia a este respecto a la publicación «Early detection of occupational diseases», OMS, Ginebra, 1986, págs. 194 a 197.
1. En relación con los comentarios que formula en su observación, la Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 658/96 que contiene un listado de enfermedades profesionales que determina los distintos agentes causales de riesgo y enumera para cada uno de ellos las actividades que pueden provocarlo. La Comisión comprueba que para cada agente de riesgo la columna de la izquierda de la lista contiene una enumeración de manifestaciones patológicas que resultan de la exposición a estos agentes. La Comisión observa que esta lista es limitativa. En efecto, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2 de la ley, las enfermedades que no figuran en la lista de enfermedades profesionales no podrán dar lugar a una indemnización. La Comisión recuerda que con respecto a esta cuestión el Convenio está redactado en términos generales y abarca a todas las enfermedades profesionales así como a todas las intoxicaciones producidas por las sustancias que figuran en el cuadro anexado al Convenio, cuando afectan a los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones mencionadas en el cuadro. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar las medidas tomadas o consideradas a fin de suprimir para las enfermedades que figuran en el cuadro anexado al Convenio toda mención del carácter limitativo de las manifestaciones patológicas como consecuencia del listado nacional de las enfermedades profesionales.
2. Por otra parte, en relación con ciertas rúbricas del listado, la Comisión confía en que en su revisión anual, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2 de la ley, el Gobierno tomará en cuenta los comentarios siguientes a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio.
a) En relación con el cuadro relativo al carbunelo, la Comisión comprueba que la lista de las actividades que pueden provocar la exposición al riesgo no menciona como lo hace el Convenio, "la carga, descarga o transporte de mercaderías".
b) En relación con el cuadro relativo al sílice, éste no menciona la silicosis con tuberculosis pulmonar.
c) Por último, en relación con los epiteliomas primitivos de la piel, la Comisión comprueba que se requiere una exposición de diez años como mínimo. Habida cuenta de los conocimientos médicos en la materia, una tal duración de la exposición parece particularmente larga en la medida en que los cánceres de la piel pueden aparecer después de cinco años de exposición. La Comisión solicita al Gobierno se sirva reexaminar la cuestión.
La Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno suministrará informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a fin de dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio en relación con las cuestiones mencionadas.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 24.557 de 1995 sobre los riesgos profesionales que deroga la ley núm. 24.028 de 1991 y su reglamento de aplicación. La Comisión observa con satisfacción que, en virtud del artículo 6 de la ley de 1995, se consideran enfermedades profesionales las enfermedades que figuran en la lista de enfermedades profesionales que es elaborada y revisada anualmente por el Poder Ejecutivo. A este respecto, la Comisión tomó nota de la adopción del decreto núm. 658/96 que contiene una lista de enfermedades profesionales que identifican a los diferentes agentes causales de riesgo y que enumera para cada uno de ellos las actividades que pueden provocarlos. La Comisión desearía, no obstante, señalar a la atención del Gobierno algunas cuestiones que plantea en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
1. En su observación de 1994, la Comisión había tomado nota de una comunicación del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) en la cual se declaraba que el régimen establecido por la ley núm. 24028, de 1991 y su decreto reglamentario núm. 1792/92, disminuía excesivamente el nivel de protección acordado a los trabajadores. El CTA precisaba en particular que sólo se presumía la responsabilidad del empleador en caso de accidente pero que no había presunción legal cuando el daño provenía de una enfermedad cuyo origen o agravamiento se imputaba al trabajo.
2. Además, la Comisión toma nota de los comentarios - transmitidos por la memoria del Gobierno, recibida en enero de 1995 - formulados por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT), en los que se refiere a ciertas dificultades sobre la aplicación del Convenio. A su entender, la legislación vigente: a) no presupone la responsabilidad del empleador en caso de enfermedades "laborales", no haciendo ninguna salvedad respecto a las enfermedades consideradas estrictamente "profesionales" (es decir, aquellos que se deben solamente a un agente de riesgo presente en el lugar de trabajo); b) establece que para valorar la incapacidad en aquellas enfermedades profesionales de origen concausal se determinará una cuotaparte correspondiente al trabajo - lo que resulta médicamente imposible; c) al establecer el período de prescripción a ciertas enfermedades profesionales no contempla el hecho que por su período de latencia no se manifiestan sino con mucha posterioridad, lo que produce en la práctica que dichas enfermedades no sean resarcibles. La CGT indica que se estudia una modificación de fondo de la legislación y agrega que en el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social se incluyó un punto relativo a la elaboración de un proyecto de protección de riesgos del trabajo.
3. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene un memorando preparado por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En relación con los puntos planteados anteriormente por la Comisión, se afirma que la legislación y jurisprudencia argentina - derivada de la aplicación de la ley núm. 9668, de 1915, varias veces modificada - era más amplia en su concepción que el listado provisto por el Convenio. El Gobierno declara que la ley núm. 24028, de diciembre de 1991, actualmente en vigencia, instaura la no presunción de responsabilidad patronal frente a las enfermedades laborales, configurando esto un severo error técnico y de concepto. Se explica que las enfermedades laborales y las enfermedades profesionales no son la misma cosa. Las enfermedades laborales comprenden las profesionales y otras vinculadas al trabajo pero en donde éste no es causa exclusiva de la alteración. Las enfermedades profesionales son únicamente producidas por agentes de riesgos presentes en el medio laboral, y deben presuponer entonces la responsabilidad patronal. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que son pertinentes por tanto sus comentarios. Asimismo, respecto de los otros dos puntos planteados por la CGT, el memorando de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el trabajo indica que el período de prescripción previsto en la legislación vigente impide a aquellas personas que padecen enfermedades profesionales que aparecen mucho después de la primera exposición a la noxa reclamar su resarcimiento y que la disposición que establece que se determinará cuál es la cuotaparte que se adjudicará al trabajo en patologías concausales, carece de rigor científico.
4. La Comisión vuelve a recordar lo expresado en su observación de 1994, en el sentido de que al haber ratificado el Convenio, el Gobierno se obligó, de conformidad con su artículo 2, a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias incluidas en el cuadro anexo al Convenio cuando dichas enfermedades o intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones, que correlativamente figuran en dicho cuadro. Para que el trabajador no asuma la carga de la prueba del origen profesional de su enfermedad - prueba que en determinados casos puede resultar particularmente difícil - el Convenio ha establecido el sistema de lista doble que, en una columna enumera las enfermedades y en la otra las actividades que pueden provocarlas. Teniendo presente que tanto el Gobierno como la CGT hacen alusión a consultas tripartitas y a un estudio en curso para adoptar una nueva normativa en la materia, la Comisión no puede sino confiar en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para poner nuevamente, en un futuro muy próximo, su legislación y práctica nacionales en conformidad con el Convenio.
La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado igualmente nota de la adopción de la ley núm. 24028, de 5 de diciembre de 1991, que deroga la ley núm. 9688 de 1915, en su tenor enmendado, así como del decreto reglamentario núm. 1792, de 1992, que da efecto a la ley núm. 24028.
Por otra parte la Comisión ha tomado nota de una comunicación sobre la aplicación de este Convenio que, con fecha 7 de junio de 1993, enviara el Congreso de los Trabajadores Argentinos, y cuya copia a su vez ha sido comunicada el 29 de junio de 1993 al Gobierno para que formule sus comentarios. El Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) declara en particular que la ley núm. 24028, destinada a reparar los infortunios laborales, disminuye excesivamente el nivel de protección acordado a los trabajadores. El CTA precisa que sólo se presume la responsabilidad del empleador en caso de accidente pero que no hay presunción legal cuando el daño proviene de una enfermedad cuyo origen o agravamiento se impute al trabajo, o cuando la víctima pueda probar tanto el hecho nocivo como la secuela incapacitante, el nexo causal y la existencia de culpabilidad patronal.
La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a la comunicación del CTA. Sin embargo, toma nota de que, si bien en virtud del párrafo 2 del artículo 2 de la ley núm. 24028 de 1991 la responsabilidad del empleador se presume en caso de accidente de trabajo, esta disposición preve expresamente que no se presume la responsabilidad del empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo. La Comisión estima oportuno recordar a este respecto que, al haber ratificado este Convenio el Gobierno se obligó, de conformidad con su artículo 2, a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias incluidas en el cuadro anexo al Convenio cuando dichas enfermendades o intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones, que correlativamente figuran en dicho cuadro. Ahora bien, es precisamente para que el trabajador no asuma la carga de la prueba del origen profesional de su enfermedad, prueba que en determinados casos puede resultar particularmente difícil, que el Convenio ha establecido el sistema de lista doble que, en una columna enumera las enfermedades y en la otra las actividades que pueden provocarlas. La Comisión también recuerda que el decreto núm. 4389/73, de 1973, reglamentario de la ley núm. 9688, de 11 de junio de 1915, hoy derogada, se había adoptado para cumplir esta exigencia del Convenio.
En tales condiciones la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas que respondan a la comunicación del Congreso de los Trabajadores Argentinos y precisará las medidas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]