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Caso individual (CAS) - Discusión: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Véase bajo el Convenio núm. 87, como sigue:

Una representante gubernamental declaró que el informe de la Comisión de Expertos era constructivo. En lo relativo al Convenio núm. 87, señaló que la ley núm. 68/LF/19 del 18 de noviembre de 1988, que subordina la existencia jurídica de un sindicato de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de la Administración Territorial, estaba en vías de abrogación a fin de dar curso al artículo 2 del Convenio. En efecto, se ha transmitido al Primer Ministro un proyecto de ley, para sumisión a la Asamblea Nacional. En espera de la promulgación de esta ley y para probar la buena fe de las autoridades, se refirió a una decisión de 11 de mayo de 1994 que aprueba el Sindicato Nacional de Funcionarios de los Servicios Civiles y Financieros. Se refirió también a una carta del secretario general ejecutivo de este sindicato en la que se felicitaba por esta aprobación. Además, los profesores que han constituido un sindicato no reconocido en la actualidad, pueden afiliarse al sindicato que se ha constituido ya que son funcionarios civiles. En lo que se refiere a los profesores con estatuto contractual, pueden afiliarse al Sindicato Nacional de Agentes Contractuales y Agentes del Estado, que se hallan regidos por las disposiciones del Código del Trabajo. Indicó que Camerún no se oponía a la creación de sindicatos y que en el caso del sindicato no reconocido se trataba simplemente de una cuestión de legalidad. No obstante, el Gobierno ha tomado nota de las observaciones de la Comisión sobre la ley de 1968. En lo que respecta al artículo 6, párrafo 2, del Código del Trabajo, que subordina la existencia legal de un sindicato al registro del mismo, declaró que, como su Gobierno ya había indicado, se trataba de una simple formalidad existente para actos jurídicos tales como la creación de sociedades comerciales, a las que se exige la obtención de un número en el registro de comercio para que puedan tener existencia legal. En lo relativo a los sindicatos, esta formalidad les permite hacer valer su condición con relación a terceros, lo cual no constituye una violación del Convenio. Declaró que su Gobierno estaba abierto a las observaciones y consejos de la Comisión a fin de mejorar, aunque no existía ningún obstáculo a la creación de sindicatos. En cuanto al artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7 de 6 de enero de 1969, que establece que las asociaciones o sindicatos profesionales no pueden adherirse a una organización profesional extranjera si no cuentan previamente con la autorización a tal efecto del ministro encargado del "control de las libertades públicas", indicó que este decreto era un texto de aplicación de la ley de 1968. En estas condiciones, una vez que la nueva ley sea promulgada, el decreto de aplicación de la antigua ley se pondrá en conformidad con las exigencias del Convenio núm. 87. Entre tanto, el Gobierno cuenta con la comprensión de la Comisión de Expertos.

En lo relativo a los Convenios núms. 87 y 98, citó el artículo 6 del Código del Trabajo, que garantiza la existencia legal de los sindicatos profesionales; el artículo 3, que proclama la libertad sindical, y el artículo 4, que reconoce a los empleadores y a los trabajadores el derecho de afiliarse a los sindicatos de su elección. El párrafo 2 del artículo 6 prohíbe todo acto de discriminación en materia de empleo contra los trabajadores. Este artículo prohíbe también en su apartado b) toda práctica tendiente en particular al despido o a causar cualquier perjuicio en razón de la afiliación o no afiliación a un sindicato, o de la participación en actividades sindicales. Indicó que este apartado b) no estaba en contradicción con las disposiciones de los convenios, ya que garantiza la constitución de sindicatos de manera que puedan actuar dentro de la legalidad. El párrafo 3 del artículo 6 establece la nulidad de todo acto contrario a las disposiciones de este artículo. Por último, declaró que Camerún era un Estado de derecho e indicó su disposición a formular comentarios adicionales a la Comisión.

Los miembros trabajadores, después de referirse a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, tomaron nota que el Gobierno estaba dispuesto a abrogar la legislación que no estaba en conformidad con los convenios, así como que se modificaría la práctica actual para lograr dicha conformidad. Dudaron en aceptar las explicaciones de la representante gubernamental, según la cual la exigencia del registro de los sindicatos era una simple formalidad, pero le agradecieron su buena voluntad y las seguridades que había dado. No obstante, recordaron la gravedad de los puntos planteados por la Comisión de Expertos y pidieron que se comunicara para examen de la Comisión de Expertos una memoria.

Los miembros empleadores señalaron que los puntos planteados en el informe de la Comisión de Expertos lo habían sido durante cierto número de años, si bien uno de ellos fue resuelto el pasado año, siendo mencionado como un caso de progreso. Este año el Gobierno se ha defendido de la misma manera que el anterior, en el sentido de que ha señalado que, aunque no había contradicciones entre la situación de la legislación y el Convenio, se introducirían modificaciones legislativas si la Comisión insistiera en ello. En cuanto a la exigencia de que los sindicatos sean registrados, no se trata manifiestamente de una formalidad, toda vez que se ha rechazado la aprobación de un sindicato de profesores a través de la negativa de registro. Pidieron al Gobierno que pusiera en práctica lo que había prometido en la Comisión y que se modificara la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio.

El miembro trabajador de Senegal declaró que cada año el Gobierno hacía promesas de que respetaría los Convenios núms. 87 y 98 pero en Camerún se seguían violando los derechos sindicales, en particular no reconociendo a los sindicatos ni concediéndose su registro. Asimismo el Gobierno ha violado recientemente la libertad sindical ya que el Ministro de Trabajo ha apoyado la destitución del secretario general de la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC), a través de un comité de conflictos fantoche manejado por las autoridades. Esta destitución se debió a las actividades sindicales del secretario general del CSTC y pidió por ello que la OIT tomara las medidas necesarias para que pueda volver a sus funciones. Además los salarios disminuyeron a causa de la devaluación del franco CFA, si bien reconoció que estos temas estaban al margen de la libertad sindical.

El miembro trabajador de los Países Bajos señaló que las seguridades dadas por la representante gubernamental no eran convincentes, ya que las acciones del Gobierno parecían contradecir las declaraciones que ella había hecho ante la Comisión. Como ejemplo, citó una disposición de un proyecto de ley que dispone que los sindicatos fundados en una causa u objetivo contrario a la Constitución o a las leyes y a las buenas costumbres, o aquellos que persigan atentar contra la seguridad o integridad territorial, a la integridad nacional y a la forma republicana de la República serán considerados nulos y sin efecto. Pidió a los miembros trabajadores y a los miembros empleadores que examinaran este caso con mayor detenimiento.

La miembro trabajador de Nueva Zelandia apoyó la declaración del miembro trabajador de Senegal, ya que la situación de Camerún revelaba claramente graves violaciones de los convenios. El informe de la Comisión de Expertos subraya los puntos divergentes con las disposicions de los Convenios núm. 87 y 98. Toda restricción a la libertad sindical es inaceptable, y especialmente cuando atañe a los profesores dado que las condiciones del trabajo de los profesores es el mismo ambiente en que se desenvuelve la enseñanza de niños y jóvenes. Asimismo, los sindicatos de profesores actúan como organizaciones profesionales u organizaciones sindicales para asistir a sus miembros en el desarrollo de normas profesionales de alto nivel. Denegar la constitución de una organización de este tipo, particularmente cuando se trata de la educación superior refleja habitualmente el deseo de controlar lo que se enseña y cómo se enseña, lo que equivale a la negación de la libertad de cátedra. Tales restricciones se complementan con la restricción al derecho de los sindicatos o de las organizaciones profesionales, a afiliarse a organizaciones profesionales internacionales, negándose así la ventajosa posibilidad de intercambiar ideas e informaciones en el exterior del país. Se refirió también a las violaciones a la libertad sindical en contra de profesores de Camerún, violaciones estas que incluyen la intimidación para impedir una huelga, despidos, suspensiones, traslados forzosos de maestros y funcionarios públicos por participar en huelgas. Si bien aceptaba que la Comisión tomara nota de una evolución positiva, pidió que el Gobierno garantizara a los profesores de enseñanza superior el derecho a constituir sindicatos de su elección y el derecho de negociación colectiva. Pidió igualmente que se consiguiera que el Gobierno tomara medidas para no comprometer las actividades de la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún.

El miembro trabajador de Togo subrayó que la Comisión de Expertos y oradores anteriores habían puesto de relieve violaciones graves y repetidas de los derechos sindicales en la legislación y en la práctica. Estas violaciones se dan también en otros países africanos cuando las organizaciones sindicales adoptan una línea independiente. En cuanto a la afirmación de la representante gubernamental de que el registro de sindicatos es una formalidad, señaló que con esta "formalidad" se puede retrasar indefinidamente la constitución del sindicato, impidiéndole desarrollar sus actividades. Por otra parte, el artículo 3 del proyecto de ley mencionado por el miembro trabajador de los Países Bajos contiene conceptos preocupantes, que pueden impedir la constitución de sindicatos, u obstaculizar sus actividades como pasa ahora con los sindicatos profesionales de funcionarios. Se sumó también a las declaraciones anteriores sobre la destitución del secretario general de la CNTS. Por último, subrayó que se producían prácticas de obstrucción a la negociación colectiva y consideró que la Comisión debía exigir al Gobierno el respeto de los Convenios núms. 87 y 98.

La representante gubernamental declaró que mantenía sus declaraciones y que deseaba que en discusiones tan importantes como ésta se evitara mezclar temas que no tenían relación. En este sentido, señaló que el miembro trabajador de Senegal había reconocido que sus observaciones estaban al margen del tema discutido. En lo que respecta a la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún, indicó que su país había ratificado los Convenios núms. 87 y 98 y que era consciente del deber de respetarlos. Señaló que se había referido a la creación de un sindicato de funcionarios del servicio civil y financiero que podría servir de garantía a la Comisión, y que a su juicio ello era un progreso. A este respecto, los profesores con estatuto contractual y los profesores con estatuto de funcionario tienen un régimen diferente. Estos últimos pueden adherirse al sindicato que se ha mencionado anteriormente; los profesores con estatuto contractual pueden afiliarse al sindicato nacional de agentes con estatuto contractual y de agentes del Estado. Subrayó que habrá una ley que permitirá que aquellos que quieran crear un sindicato específico puedan hacerlo, así como que comunicaría a su Gobierno las observaciones formuladas en la presente Comisión.

Los miembros trabajadores reconocieron que podían haberse excedido al aceptar todas las seguridades dadas por la representante gubernamental en el sentido de que la legislación que violaba los convenios sería abrogada y se pondría término a las prácticas contrarias a los mismos. Reiteraron sus reservas sobre la exigencia del registro y expresaron el deseo de un nuevo examen por parte de la Comisión de Expertos, al tiempo que esperaron que las promesas de la representante gubernamental serían cumplidas.

La Comisión tomó nota de la declaración de la representante gubernamental de la discusión que se había producido. La Comisión recordó al Gobierno la necesidad de que se modifique en breve plazo la legislación y la práctica para garantizar la aplicación de los convenios y, en particular, para garantizar a los funcionarios el derecho de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a las mismas para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales. La Comisión destacó la preocupación de la Comisión de Expertos en cuanto a la negativa del Gobierno de conceder la personalidad jurídica a un sindicato de profesores de enseñanza superior. Expresó la firme esperanza de que las próximas memorias del Gobierno indicarán las medidas tomadas efectivamente para suprimir los obstáculos de que era objeto la libertad sindical, y garantizar a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios y los profesores de la enseñanza superior, el derecho a afiliarse al sindicato de su elección sin injerencia de los poderes públicos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 16 de septiembre de 2020, que tratan de la aplicación del Convenio en la práctica y cuyo contenido se aborda en el presente comentario. También toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) recibidas el 5 de noviembre de 2020, que contienen denuncias de discriminación antisindical contra varios miembros de una organización afiliada (SNEGCBEFCAM) por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione comentarios al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la CSI recibidas en 2016, en las que se denunciaban actos de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales y sindicalistas en el sector bancario, y la injerencia del empleador y de las autoridades en las elecciones de un sindicato en el sector de la agricultura. Había tomado nota asimismo de las observaciones de 2016 de la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC), relativas a la injerencia de una empresa en las actividades de una organización sindical en la industria de la madera, y el despido, por la empresa en consideración, de más de 150 trabajadores por el único motivo de su afiliación sindical. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin haber transmitido la información solicitada y que se limita a indicar que vela por el fomento de las normas internacionales del trabajo en el país. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI recibidas en septiembre de 2020, que contienen de nuevo alegatos de suspensiones y despidos arbitrarios de dirigentes sindicales, en particular en la industria cervecera. La Comisión toma nota una vez más con preocupación de la gravedad de los hechos alegados y la persistencia de denuncias de prácticas antisindicales en numerosos sectores. La Comisión recuerda al Gobierno que le corresponde adoptar todas las medidas necesarias para que las autoridades competentes, en particular la inspección del trabajo, aceleren las investigaciones necesarias sobre los hechos de discriminación antisindical y de injerencia notificados, adopten sin demora las medidas correctivas que correspondan e impongan sanciones adecuadas, si se demuestra que se han obstaculizado los derechos sindicales reconocidos en el Convenio en algunas administraciones o empresas. La Comisión insta al Gobierno a que comunique sus comentarios, así como informaciones detalladas a este respecto.
En referencia a las observaciones recibidas en octubre de 2016 de la UGTC, en las que se denunciaba el aumento de las discriminaciones antisindicales contra dirigentes del SNEGCBEFCAM dentro de la Caja Nacional de Previsión Social, la Comisión toma nota de que se falló a favor de los trabajadores que habían sido objeto de un procedimiento de despido, pero que la Caja Nacional de Previsión Social ha recurrido la decisión. La Comisión pide al Gobierno que aporte toda información pertinente al respecto.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual, desde 2017, se han firmado nueve convenios colectivos. En relación con sus comentarios anteriores, toma nota en particular de que el 7 de mayo de 2019 se firmó el convenio colectivo de las sociedades de seguridad revisado. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de las observaciones de 2016 de la Confederación Sindical de Trabajadores del Camerún (CSTC), que denunciaban la designación unilateral por el Ministerio del Trabajo de los representantes de los trabajadores en las comisiones de negociación de los convenios colectivos nacionales, sin tener en cuenta la representatividad de las organizaciones en los sectores interesados. En este sentido, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI recibidas en septiembre de 2020, en las que se alega que se designa a organizaciones no representativas en las instituciones, en lugar de las organizaciones representativas, y que esta práctica impide toda verdadera representación de los trabajadores y sus intereses tanto en el seno de las empresas como en el marco de los foros tripartitos y de diálogo social. La Comisión pide al Gobierno que aporte sus comentarios sobre las observaciones de la CSTC y la CSI, y que indique las medidas de estímulo y promoción de la negociación colectiva adoptadas por las autoridades en virtud del artículo 4 del Convenio, y especifique los sectores interesados. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga comunicando información estadística sobre el número de convenios colectivos suscritos y en vigor, tanto en el sector público como en el sector privado, así como sobre el número de sectores y de trabajadores comprendidos en estos convenios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, de la Internacional de la Educación (IE) y de sus afiliados que forman parte de la Plataforma de Sindicatos de la Educación, recibidas el 6 de septiembre de 2016, de la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC), recibidas el 30 de agosto de 2016, y de la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC), recibidas el 14 de noviembre de 2016, que tratan de la aplicación del Convenio en la práctica.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, que denuncia, entre otros elementos, los actos de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales y sindicalistas en el sector bancario y la injerencia del empleador y de las autoridades en las elecciones de un sindicato en el sector de la agricultura. Toma nota asimismo de las observaciones de la CTUC, en las que se denuncia la injerencia de una empresa en las actividades de una organización sindical en la industria de la madera, y el despido, por la empresa en consideración, de más de 150 trabajadores por el único motivo de su afiliación sindical. La Comisión toma nota con preocupación de la gravedad de algunos hechos alegados e insta firmemente al Gobierno que tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias para que las autoridades competentes, en particular la inspección del trabajo, aceleren las investigaciones necesarias sobre los hechos de discriminación antisindical y de injerencia notificados, adopten sin retrasos las medidas correctivas que correspondan e impongan sanciones adecuadas si se demuestra que se han obstaculizado los derechos sindicales reconocidos en el Convenio en algunas administraciones o empresas. La Comisión insta firmemente al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios e informaciones detalladas a este respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones recibidas en septiembre de 2013 de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) sobre discriminaciones antisindicales contra dirigentes de una organización afiliada (SNEGCBEFCAM) dentro de la Caja Nacional de Previsión Social. La Comisión observa que el caso en consideración fue objeto de una reclamación ante el Comité de Libertad Sindical, que formuló recomendaciones, por última vez, en marzo de 2015 (caso núm. 2808, 374.º informe). Tomando nota de que, en una comunicación recibida el 17 de octubre de 2016, la UGTC denuncia una situación agravada por la SNEGCBEFCAM, la Comisión exhorta al Gobierno a aplicar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y a comunicar, sin retrasos, informaciones sobre la situación de la SNEGCBEFCAM y de sus afiliados.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de los alegatos de la CSI y de la UGTC sobre la persistente ausencia de negociación colectiva en el sector público y las dificultades para aplicar los convenios colectivos concluidos en los sectores de los medios de comunicación y de la seguridad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la aplicación es competencia de los signatarios del Convenio en el sector de los medios de comunicación. En lo que atañe al convenio colectivo de las sociedades de seguridad, el Gobierno indica que las autoridades públicas aplican medidas de saneamiento en el sector y que está ralentizada la revisión en curso del convenio colectivo. Además, el Gobierno declara que la negociación colectiva en el sector público se desarrolla sin obstáculos. La Comisión toma nota de las observaciones de la IE y de sus afiliadas de la Plataforma de Sindicatos de la Educación, que reúnen a la mayor parte de los sindicatos de docentes del Camerún, que denuncian la ausencia de voluntad del Gobierno de aplicar los convenios y acuerdos suscritos con los sindicatos, tanto para la enseñanza pública como para la privada, al igual que la exclusión de los sindicatos de las instancias de consulta del sector. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CSTC, en las que se denuncia la designación unilateral por el Ministerio del Trabajo de los representantes de los trabajadores en las comisiones de negociación de los convenios colectivos nacionales, sin tener en cuenta la representatividad de las organizaciones en los sectores interesados. Teniendo en cuenta las observaciones de la IE y de la CSTC, la Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar las medidas de estímulo y de promoción de la negociación colectiva adoptadas por las autoridades en virtud del artículo del Convenio, y especificar los sectores interesados. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre el número de convenios colectivos suscritos y en vigor, tanto en el sector público como en el sector privado, así como sobre el número de sectores y de trabajadores comprendidos en estos convenios.
Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual están en curso estudios para examinar la cuestión de la ratificación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar los resultados de estos estudios.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, de la Internacional de la Educación (IE) y de sus afiliados que forman parte de la Plataforma de Sindicatos de la Educación, recibidas el 6 de septiembre de 2016, de la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC), recibidas el 30 de agosto de 2016, y de la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC), recibidas el 14 de noviembre de 2016, que tratan de la aplicación del Convenio en la práctica.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, que denuncia, entre otros elementos, los actos de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales y sindicalistas en el sector bancario y la injerencia del empleador y de las autoridades en las elecciones de un sindicato en el sector de la agricultura. Toma nota asimismo de las observaciones de la CTUC, en las que se denuncia la injerencia de una empresa en las actividades de una organización sindical en la industria de la madera, y el despido, por la empresa en consideración, de más de 150 trabajadores por el único motivo de su afiliación sindical. La Comisión toma nota con preocupación de la gravedad de algunos hechos alegados e insta firmemente al Gobierno que tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias para que las autoridades competentes, en particular la inspección del trabajo, aceleren las investigaciones necesarias sobre los hechos de discriminación antisindical y de injerencia notificados, adopten sin retrasos las medidas correctivas que correspondan e impongan sanciones adecuadas si se demuestra que se han obstaculizado los derechos sindicales reconocidos en el Convenio en algunas administraciones o empresas. La Comisión insta firmemente al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios e informaciones detalladas a este respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones recibidas en septiembre de 2013 de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) sobre discriminaciones antisindicales contra dirigentes de una organización afiliada (SNEGCBEFCAM) dentro de la Caja Nacional de Previsión Social. La Comisión observa que el caso en consideración fue objeto de una reclamación ante el Comité de Libertad Sindical, que formuló recomendaciones, por última vez, en marzo de 2015 (caso núm. 2808, 374.º informe). Tomando nota de que, en una comunicación recibida el 17 de octubre de 2016, la UGTC denuncia una situación agravada por la SNEGCBEFCAM, la Comisión exhorta al Gobierno a aplicar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y a comunicar, sin retrasos, informaciones sobre la situación de la SNEGCBEFCAM y de sus afiliados.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de los alegatos de la CSI y de la UGTC sobre la persistente ausencia de negociación colectiva en el sector público y las dificultades para aplicar los convenios colectivos concluidos en los sectores de los medios de comunicación y de la seguridad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la aplicación es competencia de los signatarios del Convenio en el sector de los medios de comunicación. En lo que atañe al convenio colectivo de las sociedades de seguridad, el Gobierno indica que las autoridades públicas aplican medidas de saneamiento en el sector y que está ralentizada la revisión en curso del convenio colectivo. Además, el Gobierno declara que la negociación colectiva en el sector público se desarrolla sin obstáculos. La Comisión toma nota de las observaciones de la IE y de sus afiliadas de la Plataforma de Sindicatos de la Educación, que reúnen a la mayor parte de los sindicatos de docentes del Camerún, que denuncian la ausencia de voluntad del Gobierno de aplicar los convenios y acuerdos suscritos con los sindicatos, tanto para la enseñanza pública como para la privada, al igual que la exclusión de los sindicatos de las instancias de consulta del sector. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CSTC, en las que se denuncia la designación unilateral por el Ministerio del Trabajo de los representantes de los trabajadores en las comisiones de negociación de los convenios colectivos nacionales, sin tener en cuenta la representatividad de las organizaciones en los sectores interesados. Teniendo en cuenta las observaciones de la IE y de la CSTC, la Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar las medidas de estímulo y de promoción de la negociación colectiva adoptadas por las autoridades en virtud del artículo del Convenio, y especificar los sectores interesados. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre el número de convenios colectivos suscritos y en vigor, tanto en el sector público como en el sector privado, así como sobre el número de sectores y de trabajadores comprendidos en estos convenios.
Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual están en curso estudios para examinar la cuestión de la ratificación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar los resultados de estos estudios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 y 4 de agosto de 2011 así como la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), de 20 de septiembre de 2010 y de 9 de septiembre de 2011, así como de los de la Confederación de Trabajadores Unidos de Camerún (CTUC), de 20 de octubre de 2011. La Comisión pide al Gobierno que envíe, en su próxima memoria, sus observaciones al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Sanciones respecto a los sindicalistas. Respecto a su petición al Gobierno para que modifique el contenido de los artículos 6, 2), y 166 del Código del Trabajo, que permiten imponer una multa de 50.000 a 500.000 francos a los responsables encargados de la administración o de la dirección de un sindicato no registrado que actúen como si éste hubiera sido registrado, la Comisión remite a la observación que ya formuló en el marco del examen regular del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que respondiera a los comentarios de las organizaciones sindicales en relación con la ausencia de una verdadera negociación colectiva en el país desde 1996. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, el Camerún ha negociado y firmado 30 convenios colectivos y acuerdos, de los cuales siete son con empresas que cubren a millones de trabajadores en el sector privado.
Observancia de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a los comentarios de la CSI de 24 de agosto de 2010, el Gobierno señala que el problema de la aplicación de los convenios colectivos por parte de las empresas es una prioridad para el Gobierno y que trata de ampliar y hacer cumplir todos los convenios colectivos. Reiterando la importancia de garantizar el respeto a los convenios colectivos por las partes firmantes, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones recibidas en 2007 de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI). Toma nota asimismo de los comentarios de la UGTC y de la CSI, de fechas 16 de octubre de 2008 y de 26 de agosto de 2009, respectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, sus observaciones al respecto.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que, desde la adopción del Código del Trabajo en 1992, viene solicitando al Gobierno que modifique o suprima los artículos 6, 2) y 166 del Código, que permiten imponer una multa de 50.000 a 500.000 francos a los miembros encargados de la administración o de la dirección de un sindicato no registrado, que actuarían como si el sindicato hubiese sido registrado, lo cual viola el artículo 1 del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que se había presentado a las autoridades competentes un proyecto de ley que modificaba y completaba algunas disposiciones del Código y que entrañaría la desaparición de las penas y/o multas mencionadas. La Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno se encuentre en condiciones de indicar, en su próxima memoria, los progresos realizados para garantizar la plena conformidad de la legislación nacional con el artículo 1 del Convenio.

Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que respondiera a las observaciones de las organizaciones sindicales relativas a la ausencia de una verdadera negociación colectiva en el país desde 1996. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se habían suscrito algunos convenios colectivos y acuerdos de establecimiento en diversos sectores o ramas de actividad, como: sociedades de vigilancia, periodismo, agricultura, industrias poligráficas, bancos, comercio, farmacia, estibadores, industrias de transformación, seguros, construcción y obras públicas. Toma nota de que algunas comisiones de negociación y de revisión de los convenios colectivos prosiguen sus trabajos (telecomunicaciones, navegación marítima, agua, hospitales de primer orden, correos, empresas de almacenamiento y de productos petroleros). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre el número de convenios colectivos suscritos, tanto en el sector público como en el sector privado, así como sobre el número de trabajadores comprendidos en esos convenios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), el 7 de agosto de 2007, por CGT-Libertad, el 27 de agosto de 2007, y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), el 28 de agosto de 2007. La Comisión observa que en respuesta a los comentarios formulados, el Gobierno sólo indica que no puede verificar los alegatos de discriminación antisindical en ciertas empresas. Añade que, por ahora, adopta una actitud de neutralidad para evitar ser acusado de «injerencia en los asuntos internos de los sindicatos». La Comisión desea recordar a este respecto que es responsabilidad del Gobierno controlar que se apliquen los convenios internacionales sobre libertad sindical libremente ratificados, cuyo respeto se impone a las autoridades del Estado a todos los niveles. La Comisión ruega al Gobierno que le trasmita sus observaciones en respuesta a los comentarios sobre la inexistencia de una verdadera negociación colectiva en el país desde 1996, los despidos y otras medidas perjudiciales que afectan a los sindicalistas debido a sus actividades de representación y, de forma más general, sobre los alegatos de falta de protección a los representantes sindicales.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que, desde la adopción del Código del Trabajo en 1992, pide al Gobierno que modifique o suprima los artículos 6, 2), y 166 del Código que permiten imponer una multa de 50.000 a 500.000 francos a los miembros encargados de la administración o de la dirección de un sindicato no registrado, que se comporten como si el sindicato estuviese registrado, todo ello en violación del artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en una comunicación de 5 de octubre de 2006 en respuesta a observaciones realizadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio núm. 87, indica que presentó ante la Asamblea Nacional un proyecto de ley de modificación del Código del Trabajo que sustituiría el régimen actual de registro de los sindicatos por un régimen de simple declaración. Asimismo, indica que la adopción de este nuevo régimen implicaría la desaparición de las sanciones o multas mencionadas. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno pueda indicar en su próxima memoria los progresos realizados a fin de derogar las disposiciones citadas, y que le transmita copia de los textos legislativos adoptados a este fin.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo‑Libertad del Camerún (CGT‑Libertad) transmitidos en dos comunicaciones, así como de los comentarios de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva dar respuesta a esos comentarios.

La Comisión observa que en su primera comunicación de 29 de agosto de 2005, la CGT-Libertad se refiere a actos de discriminación y de injerencia antisindicales en varias empresas y a la ausencia de disposiciones que protejan de forma adecuada contra estos actos, así como a la ausencia de convenios colectivos en ciertos sectores de actividad. La Comisión pide al Gobierno que realice una investigación independiente y si los alegatos de la CGT-Libertad resultan ciertos, que tome las medidas correctivas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

La Comisión recuerda que, desde la adopción del Código de Trabajo en 1992, viene solicitando al Gobierno que modifique o suprima los artículos 6, 2) y 166 del Código de Trabajo, que autorizan la imposición de una multa de 50.000 a 500.000 francos a los afiliados encargados de la administración o de la dirección de un sindicato no inscrito en el registro, que se comportaran como si el sindicato hubiera sido inscrito en el registro. A este respecto, toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se prevé una enmienda al Código de Trabajo en el sentido deseado. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para derogar estas disposiciones, con el fin de garantizar a los fundadores y a los dirigentes de los sindicatos en formación, una protección adecuada contra los actos que tengan por finalidad causarles perjuicio, en razón de su participación en actividades sindicales que estén en contradicción con las disposiciones del artículo 1 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria el texto de toda medida adoptada a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión recuerda que, desde la adopción del Código de Trabajo en 1992, viene solicitando al Gobierno que modifique o suprima los artículos 6, 2) y 166 del Código de Trabajo, que autorizan la imposición de una multa de 50.000 a 500.000 francos a los afiliados encargados de la administración o de la dirección de un sindicato no inscrito en el registro, que se comportaran como si el sindicato hubiera sido inscrito en el registro. A este respecto, toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se prevé una enmienda al Código de Trabajo en el sentido deseado. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para derogar estas disposiciones, con el fin de garantizar a los fundadores y a los dirigentes de los sindicatos en formación, una protección adecuada contra los actos que tengan por finalidad causarles perjuicio, en razón de su participación en actividades sindicales que estén en contradicción con las disposiciones del artículo 1 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria el texto de toda medida adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión recuerda que viene solicitando al Gobierno, desde la adopción, en 1992, del Código de Trabajo, la modificación o la supresión de los artículos 6, 2) y 166 del Código, que autorizan la imposición de una multa de 50.000 a 500.000 francos a los miembros encargados de la administración o de la dirección de un sindicato no inscrito en el registro, que se comportaran como si el sindicato hubiese estado inscrito en el registro. A tal respecto, toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se prevé una enmienda al Código de Trabajo en el sentido deseado. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para derogar esas disposiciones, con el fin de garantizar a los fundadores y a los dirigentes de los sindicatos en formación una protección adecuada contra los actos que tuviesen por objeto causarles un perjuicio en razón de su participación en actividades sindicales, contrariamente a las disposiciones del artículo 1 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria el texto de cualquier medida adoptada a tal efecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información que contiene.

La Comisión recuerda que, desde la adopción del Código de Trabajo en 1992, viene solicitando al Gobierno que modifique o suprima los artículos 6, 2) y 166 del Código de Trabajo, que autorizan la imposición de una multa de 50.000 a 500.000 francos a los afiliados encargados de la administración o de la dirección de un sindicato no inscrito en el registro, que se comportaran como si el sindicato hubiera sido inscrito en el registro. A este respecto, toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se prevé una enmienda al Código de Trabajo en el sentido deseado. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para derogar estas disposiciones, con el fin de garantizar a los fundadores y a los dirigentes de los sindicatos en formación, una protección adecuada contra los actos que tengan por finalidad causarles perjuicio, en razón de su participación en actividades sindicales que estén en contradicción con las disposiciones del artículo 1 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria el texto de toda medida adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 2), del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que los artículos 6, 2) y 166, del Código de Trabajo de 1992, que autorizan la imposición de una multa de 50.000 a 500.000 francos a los miembros encargados de la administración o de la dirección de un sindicato no registrado que se comportaran como si el sindicato hubiera sido registrado, sean derogados en breve plazo, con el fin de garantizar a todos los trabajadores y en particular a los funcionarios, a los docentes, a los fundadores de los sindicatos y a los dirigentes sindicales, una protección adecuada contra los actos que tuvieran por finalidad causarles un perjuicio en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria el texto de cualquier medida adoptada en la materia.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 2), del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que los artículos 6, 2) y 166, del Código de Trabajo de 1992, que autorizan la imposición de una multa de 50.000 a 500.000 francos a los miembros encargados de la administración o de la dirección de un sindicato no registrado que se comportaran como si el sindicato hubiera sido registrado, sean derogados en breve plazo, con el fin de garantizar a todos los trabajadores y en particular a los funcionarios, a los docentes, a los fundadores de los sindicatos y a los dirigentes sindicales, una protección adecuada contra los actos que tuvieran por finalidad causarles un perjuicio en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria el texto de cualquier medida adoptada en la materia.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1, párrafo 2), del Convenio. Al tomar nota de que el Gobierno indica en su memoria que se adoptarán medidas con miras a armonizar su legislación con el Convenio, la Comisión expresa la firme esperanza de que los artículos 6, 2) y 166, del Código de Trabajo de 1992, que autorizan la imposición de una multa de 50.000 a 500.000 francos a los miembros encargados de la administración o de la dirección de un sindicato no registrado que se comportaran como si el sindicato hubiera sido registrado, sean derogados en breve plazo, con el fin de garantizar a todos los trabajadores y en particular a los funcionarios, a los docentes, a los fundadores de los sindicatos y a los dirigentes sindicales, una protección adecuada contra los actos que tuvieran por finalidad causarles un perjuicio en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria el texto de cualquier medida adoptada en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

No obstante, la Comisión ha tomado conocimiento del contenido de la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992, que trata del nuevo Código de Trabajo, y de las observaciones de la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC), así como de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1699 (véase 2918 informe, párrafos 516 a 551).

La Comisión observa que la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC) indicó que, en virtud del artículo 6, 2) del nuevo Código de Trabajo, los promotores de un sindicato aún no registrado, que se condujeran como si dicho sindicato hubiera sido registrado, son pasibles de actuaciones judiciales.

La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, considera que el artículo 6, 2) del nuevo Código de Trabajo es contrario al derecho reconocido a los trabajadores de gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar las disposiciones contrarias al Convenio y garantizar a todos los trabajadores, y especialmente a los fundadores de los sindicatos y a los dirigentes sindicales, una protección adecuada, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, contra los actos que tengan como objetivo causar perjuicios en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, y para armonizar su legislación con el artículo 1, 2) del Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria cualquier medida adoptada a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión ha tomado conocimiento de la entrada en vigor de la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992, que trata del nuevo Código de Trabajo, y de las observaciones de la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC).

1. Toma nota de que la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC) indicó que, en virtud del artículo 6, 2) del nuevo Código de Trabajo, los promotores de un sindicato aún no registrado, que se condujeran como si dicho sindicato hubiera sido registrado, son pasibles de actuaciones judiciales.

La Comisión considera que el artículo 6, 2) del nuevo Código de Trabajo es contrario al derecho reconocido a los trabajadores de gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar las disposiciones contrarias al Convenio y garantizar a todos los trabajadores, y especialmente a los fundadores de los sindicatos y a los dirigentes sindicales, una protección adecuada, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, contra los actos que tengan como objetivo causar perjuicios en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, y para armonizar su legislación con el artículo 1, 2) del Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria cualquier medida adoptada a este respecto.

2. Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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