National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para modificar el artículo 108 de la Ley núm. 23/2007 sobre el Trabajo, que se limita a establecer el derecho a un salario igual por un mismo trabajo, a fin de que refleje plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión observa que en la memoria del Gobierno no consta ningún desarrollo legislativo en esta materia. La Comisión recuerda que, en su observación general de 2006, ya había subrayado que el concepto de «trabajo de igual valor» engloba la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», por un «mismo» trabajo o por un trabajo «similar», pero al mismo tiempo va más allá al englobar la noción de un trabajo que sea de naturaleza completamente distinta, pero no obstante de igual valor. Por tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para modificar el artículo 108 de la Ley núm. 23/2007 sobre el Trabajo a fin de que este artículo refleje plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión alienta al Gobierno a pedir, si lo considera necesario, la asistencia técnica de la OIT a este respecto.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para modificar el artículo 108 de la Ley núm. 23/2007 sobre el Trabajo, que se limita a establecer el derecho a un salario igual por un mismo trabajo, a fin de que refleje plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión observa que en la memoria del Gobierno no consta ningún desarrollo legislativo en esta materia. La Comisión recuerda que, en su observación general de 2006, ya había subrayado que el concepto de «trabajo de igual valor» engloba la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», por un «mismo» trabajo o por un trabajo «similar», pero al mismo tiempo va más allá al englobar la noción de un trabajo que sea de naturaleza completamente distinta, pero no obstante de igual valor. Por tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para modificar el artículo 108 de la Ley núm. 23/2007 sobre el Trabajo a fin de que este artículo refleje plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión alienta al Gobierno a pedir, si lo considera necesario, la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la ley y en la práctica. A lo largo de los años, la Comisión ha venido destacando la necesidad de asegurar una concordante y la plena aplicación del principio del Convenio en la legislación nacional. Al tomar nota de la adopción de la nueva Ley del Trabajo (ley núm. 23/2007), de 1.º de agosto de 2007, la Comisión lamenta que el Gobierno no hubiese hecho propicia esa oportunidad para incluir en la legislación una disposición que previera explícitamente la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 108, 3), de la ley, todos los empleados tienen el derecho de recibir un salario y unas prestaciones iguales por un «trabajo igual», sin distinción alguna basada, entre otras cosas, en el sexo. Sin embargo, la Comisión resalta nuevamente que el requisito de una igualdad de remuneración únicamente para las mujeres y para los hombres que realizan un trabajo igual, similar o el mismo trabajo, se queda corto a la hora de reflejar plenamente el principio del Convenio, que también exige que las mujeres y los hombres que realizan un trabajo de naturaleza totalmente diferente, y que sea no obstante de igual valor, sean remunerados de manera igual. La Comisión se remite a su observación general de 2006 sobre el tema e insta al Gobierno a que adopte medidas para enmendar el artículo 108 de la Ley del Trabajo, de 2007, de modo que refleje plenamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas que el Gobierno ha comunicado en respuesta a comentarios anteriores, señalando con satisfacción que el artículo 75 de la nueva ley general del trabajo (ley núm. 8, de 1985) consagra el principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de "igual valor" y prohíbe todo tipo de discriminación. La Comisión también toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 5/87, de 30 de enero de 1987, adoptado como reglamento de aplicación de la ley general del trabajo, que regula el sistema de los salarios y dispone el establecimiento de una clasificación de tareas en función de criterios uniformes y objetivos que, entre otras cosas, tiende a garantizar "que a un trabajo de igual valor corresponde igual salario". Con el mismo interés, la Comisión toma nota además de que, para aplicar las disposiciones antes mencionadas, el Ministerio de Trabajo ha procedido a evaluar en forma objetiva las diversas tareas en base al trabajo que implican, y ha establecido las calificaciones que son necesarias para su ejercicio. Esta evaluación interesa tanto a los trabajadors manuales y a los empleados, como al personal técnico de las empresas abarcadas por la ley general del trabajo (entidades empleadoras estatales, mixtas y privadas, así como organizaciones sociales). La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a la solicitud que le dirige directamente.