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Caso individual (CAS) - Discusión: 2003, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Una representante gubernamental agradeció a la Comisión de Normas la posibilidad de aportar información actualizada respecto de la aplicación del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, núm. 131. Señaló que, partiendo del tenor literal del artículo 3 del Convenio núm. 131, surge claramente que el Gobierno aplica esta disposición adecuándose a las condiciones nacionales. Aun cuando se puede sostener que el carácter condicional del verbo utilizado en el instrumento "debería" habilita a los países ratificantes a exceptuarse de la aplicación de los parámetros señalados, no es la intención de este Gobierno alejarse de las pautas sugeridas por la norma internacional. El Gobierno uruguayo también cumple con el artículo 4 del Convenio, por cuanto el salario mínimo nacional se fija y se ajusta en forma periódica, siendo la frecuencia de carácter cuatrimestral. El Uruguay se encuentra inmerso en una de las peores crisis económica y financiera de su historia, con motivo de la profunda repercusión que causó en la región la desestabilización de las políticas económicas. No obstante, sigue siendo cierto lo manifestado por su Gobierno en informes anteriores en cuanto a que el salario mínimo nacional ha sido fijado por el Poder Ejecutivo, no como un valor de referencia para el pago de los salarios, sino como un tope a todos los beneficios que se abonan a través del sistema de seguridad social, como ser las jubilaciones, las pensiones, las asignaciones familiares, seguros por enfermedad, seguros de accidentes y subsidios por desempleo. En ese sentido, los salarios reales de los trabajadores, en su enorme mayoría, son superiores al salario mínimo nacional. Rebatió enfáticamente la afirmación de que todo aquél que no negocie colectivamente percibe el salario mínimo nacional, e hizo referencia a algunos datos oficiales.

De la Encuesta Continua de Hogares, correspondiente al año 2002, se puede inferir que el salario promedio en Uruguay es de 8.500 pesos, o sea, ocho veces superior al salario mínimo nacional, que está fijado actualmente en 1.170 pesos uruguayos mensuales. De acuerdo con información de los cotizantes del Banco de Previsión Social, actualizada al año 2002, el promedio salarial es de 5.896 pesos (cinco veces mayor que el salario mínimo nacional) en el sector privado, y de 8.329 pesos (ocho veces superior) en el sector público. Los beneficiarios de las cajas estatales militar y policial, así como los afiliados a los organismos previsionales de carácter paraestatal, como los profesionales universitarios, caja bancaria y caja notarial, registran montos retributivos muy superiores al salario mínimo nacional. La información estadística demuestra que no son ciertas las cifras aportadas por la Central Sindical Uruguaya e incorporadas por la Comisión de Expertos en su observación. Sobre un total aproximado de 3.000.000 de habitantes y con una población ocupada y asalariada de 780.000 trabajadores, es incorrecto manifestar que 875.000 dependientes y sus familias perciben el equivalente a un salario mínimo nacional. Por otra parte, los trabajadores del Uruguay, además de cobrar sus salarios, tienen compensaciones por asignaciones familiares equivalentes al 16 por ciento del salario mínimo nacional, así como prestaciones de alimentación, lo que significa un alto porcentaje del gasto público. Conjuntamente con estas medidas, el Gobierno ha aplicado un plan de contratos de actividades transitorias para paliar la emergencia social y el empleo en varias intendencias, que prevé el pago de un salario y medio mínimo por mes por 17 jornadas de trabajo de seis horas de duración.

Sobre la consulta con los actores sociales, la representante gubernamental señaló que, si bien la fijación del salario mínimo nacional se realiza en forma administrativa, los contactos de carácter informal, así como la permanente relación con los actores sociales, no pueden pasar inadvertidos a los ojos de la Comisión en el momento de evaluar la realidad uruguaya. En materia de tripartismo, Uruguay cuenta con una larga trayectoria. Ya en el año 1943 se instauró en el país un mecanismo de fijación de salarios por rama de actividad de integración tripartita. Actualmente el país cuenta con diversas instancias de participación tripartita, entre las que se destacan: la Junta Nacional de Empleo, la Comisión Socio Laboral del MERCOSUR, el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Comisión tripartita de igualdad de oportunidades, la Comisión tripartita creada en aplicación del Convenio núm. 144 y el Banco de Previsión Social.

La consulta y las relaciones del Gobierno con los actores sociales son continuas, cordiales y respetuosas de las naturales discrepancias que pueden generarse en los diversos aspectos de la política nacional. En 1995, cuando el Gobierno advirtió los efectos de la apertura de la economía en las relaciones laborales, generó un ámbito tripartito para buscar un marco consensuado que regulara la negociación colectiva. Lamentablemente, las reuniones insumieron casi 4 años, pero no fueron exitosas. Si hubieran tenido éxito, se hubiera concretado la creación de una nueva Comisión tripartita, que tuviera por objeto fijar el salario de los trabajadores que no quedaban cubiertos por la negociación colectiva. La difícil realidad económica y financiera que viene atravesando el país ha requerido un esfuerzo enorme de todos los interlocutores sociales. Hemos visto en los últimos tiempos convenios colectivos celebrados a nivel de rama de actividad, de sindicatos con la más amplia representatividad, que habiendo apostado a convenios de larga duración, han debido adaptarse a la realidad económica. Respecto de los avances legislativos, señaló que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha impulsado y propuesto como proyectos de ley, diversas iniciativas que se refieren a la protección del salario, a la reforma del seguro por desempleo, además de modificaciones del horario de trabajo. El proyecto de protección del salario, que entregamos en este acto, ha sido presentado en consulta con PIT CNT, quien incluso solicitó que se incorporara al referido texto un artículo que alude al descuento directo de la cuota sindical. El proyecto de modificación del horario será entregado en consulta a los sectores sociales en fecha próxima para su consideración.

Los miembros trabajadores recordaron, a semejanza de la Comisión de Expertos, que la negociación de los salarios había pasado del nivel de consulta tripartita por sector de actividad al de empresa, lo cual contribuye a debilitar más el alcance de la negociación colectiva en el país. Es conveniente señalar, además, que el salario mínimo es fijado de manera unilateral a través de un decreto y no corresponde a las realidades sociales del país. Se trata en resumen, de uno de los factores que explican la progresión de la pobreza en Uruguay. Las prácticas ya mencionadas se revelan preocupantes. La aplicación de medidas tendientes a garantizar un equilibrio macroeconómico no debe ser incompatible con la fijación de salarios mínimos por medio del diálogo social y de la negociación colectiva. La ausencia de consulta a las organizaciones sindicales, el debilitamiento de la negociación colectiva y la fijación unilateral del salario mínimo son otros tantos elementos que atentan contra la aplicación del Convenio núm. 131. Por esta razón, sería muy importante la asistencia técnica de la Oficina. En relación con la insistencia de la integración regional del MERCOSUR en el marco legal en Uruguay, mencionada, por otra parte, por el Gobierno, los miembros trabajadores se expresaron a favor del fortalecimiento del diálogo social y de la consulta a los trabajadores. Se sugiere particularmente a los Estados concernidos fortalecer el foro consultivo económico y social del MERCOSUR.

Los miembros empleadores señalaron que las discusiones en este caso se centran alrededor de dos cuestiones: los criterios y el procedimiento para fijar el salario mínimo. Con respecto a los criterios, manifestaron que el Gobierno de Uruguay señaló la necesidad de una mayor competitividad y de un ajustamiento de los precios con aquellos practicados en la mayoría de los miembros del MERCOSUR. Existen, claro está, otros criterios para considerar, pero el problema continúa siendo el salario mínimo en sí mismo. Estos criterios son en menor medida los términos jurídicos sujetos a más interpretaciones que los factores que deben conciliarse. Los miembros empleadores comprenden la insatisfacción de los miembros trabajadores con el salario mínimo adoptado. Sin embargo, no es de competencia de la Comisión de Expertos, ni de esta Comisión considerar o juzgar un salario mínimo específico, establecerlo o siquiera fijarlo. Con respecto al procedimiento para fijar el salario mínimo, se refirieron a la observación de la Comisión de Expertos acerca de la unilateralidad de dicho procedimiento. La cuestión es la relación entre la fijación del salario mínimo por ley o por convenio colectivo, especialmente a nivel de empresa. Al parecer, serían necesarias dos soluciones diferentes. En cualquier caso, las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores deben ser consultadas. Asimismo, señalaron la declaración del representante gubernamental de Uruguay, indicando que dichas organizaciones no existen en todos los sectores y ramas de la actividad económica. Por otra parte, parecería haber diferencias de opinión en cuanto a cuáles organizaciones son representativas y cuáles deben ser consultadas. En relación con el comentario de la Comisión de Expertos relacionado con la existencia de organizaciones que deben ser consultadas, recordaron a la Comisión que es segura la cuestión de la constitución de estas organizaciones, así como también de quién tiene autoridad para entablar estas consultas. Los miembros empleadores apoyan la petición de la Comisión de Expertos con respecto a la necesidad de obtener informaciones relacionadas con los convenios colectivos que fijan salarios para sectores y ramas específicas de la actividad económica tal y como está indicado en el párrafo 9 de las Observaciones. Finalmente, indicaron que un salario mínimo específico no puede ser fijado o recomendado por la Comisión de Expertos o por esta Comisión, pero que los problemas técnicos relativos al procedimiento para fijar el salario mínimo pueden ser resueltos a través de la asistencia técnica brindada por la Oficina.

El miembro trabajador de Uruguay manifestó que la información proporcionada por la representante gubernamental no aportaba nada al debate sobre el salario mínimo. Agregó que los salarios promedio mencionados no permiten conocer el valor de los salarios menores que fueron utilizados para efectuar el cálculo. Señaló que ninguna de las instancias tripartitas mencionadas en la presentación del Gobierno discute la fijación de los salarios mínimos. En relación con los artículos 3 y 4 del Convenio núm. 131, se refirió en primer lugar a la observación de la Comisión sobre los "elementos a tomar en consideración para determinar y ajustar el nivel de salarios mínimos". La situación ya denunciada por el PIT CNT, se ha continuado agravando. Siguen sin tomarse en consideración los criterios del artículo 3 del Convenio núm. 131 para la fijación del salario mínimo nacional. Históricamente, según la Ley núm. 10449, de 12 de noviembre de 1943, los salarios mínimos interprofesionales se fijaban mediante negociación en consejos tripartitos por categoría laboral y rama de actividad. Estos consejos de salarios no los convoca el Poder Ejecutivo desde el año 1990, salvo algunas excepciones, como en los sectores de la salud, el transporte, la construcción y la banca, considerados claves por el Gobierno desde el punto de vista macroeconómico. Al no convocar a la negociación de los salarios mínimos mediante los consejos de salarios, el Gobierno ha dejado la fijación en manos del mercado.

El conjunto de trabajadores cuyas condiciones de trabajo - entre ellas, el salario mínimo - se regula mediante negociación colectiva, se ha visto drásticamente disminuido del 95 por ciento de 1986, al 16 por ciento del año 2002. Esto conduce, en definitiva, a que el verdadero salario mínimo nacional para la actividad privada sea el que fija administrativamente el Poder Ejecutivo. El resultado incontrastable de esta política de fijación de salarios mínimos es que el mismo se sitúa en la irrisoria suma equivalente a 36 dólares americanos mensuales, cuando la canasta de productos básicos para una familia de 3,3 integrantes es el equivalente a 824 dólares americanos. El salario real del sector privado descendió en un 5,7 por ciento, desde julio de 2001 a julio de 2002. El nivel del salario real a la fecha es similar al de diciembre de 1984. Este es el resultado de la aplicación de mecanismos inconsultos en materia de fijación de salarios mínimos, que es parte, en definitiva, de una política económica que utiliza el salario como variable de ajuste. Lo manifestado por el Gobierno en su respuesta a la Comisión de Expertos no es exacto. Dice el Gobierno en ese documento que "no existen personas dispuestas a trabajar por un salario mínimo tan bajo". Sin embargo, el PIT CNT hace notar que con casi el 20 por ciento de la población económicamente activa que se encuentra en situación de desempleo abierto y con más de un 50 por ciento de la población económicamente activa con problemas de empleo (precarización, subempleo, informalidad) resulta muy dudoso que no existan personas que busquen cualquier tipo de ocupación para evitar caer en la más absoluta miseria. Refiriéndose a los planes de empleo directo en situación de emergencia, indicó que la remuneración ofrecida, un salario mínimo mayor del 25 por ciento, equivale a 45 dólares. Además, sólo benefician estos planes al 0,5 por ciento de los desocupados del país.

El miembro trabajador manifestó que el Gobierno ha incumplido con su obligación de consultar a los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesados en la determinación de los salarios mínimos. La situación ha empeorado. En marzo de 2003, fue adoptada la ley núm. 17626, que dispone que los ajustes salariales de todos los funcionarios públicos, sin excepción, incluidos los dispuestos en normas legales o convenios salariales, se realizarán en las mismas fechas y en el porcentaje de los reajustes generales dispuestos por el Poder Ejecutivo para la administración central.

Para finalizar, mencionó que la declaración de la representante gubernamental no contribuye a aclarar este caso. El Gobierno debe aplicar los aspectos formales y materiales del Convenio sin más dilaciones, y al mismo tiempo pidió que preparara para el próximo año una memoria detallada sobre la situación. Apoyó la asistencia técnica que pueda proporcionar la OIT para que, escuchando a todos los actores sociales y al Gobierno, permita avanzar en la aplicación de este Convenio.

El miembro gubernamental de Chile manifestó que valoraba la minuciosa presentación realizada por el Gobierno de Uruguay, y que Uruguay se ha caracterizado tradicionalmente por su vocación de tripartismo, ejemplo para el resto de América Latina. Señaló que en el marco del MERCOSUR, Uruguay ha impulsado el diálogo social y la concertación. Manifestó que los problemas de negociación colectiva a los que se refirió el miembro trabajador de Uruguay, si bien están vinculados a los temas debatidos, no forman parte de la aplicación del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos. Agregó que el presente caso debería solucionarse en el marco de ese diálogo social.

El miembro trabajador de Venezuela manifestó que las intervenciones del miembro trabajador de Uruguay y de los miembros trabajadores han sido muy ilustrativas sobre la situación en Uruguay. Señaló que llama la atención que desde hace 11 años se trate en esta Comisión el caso de Uruguay se trata en esta Comisión. Solicitó a la Comisión que exija al Gobierno uruguayo que aplique las disposiciones del Convenio a la mayor brevedad.

La miembro gubernamental de Argentina expresó su reconocimiento a la minuciosa presentación realizada por el Gobierno de Uruguay, la cual responde, en su opinión, satisfactoriamente a la solicitud de la Comisión de Normas. Destacó su voluntad de diálogo y de tripartismo. Se refirió a los esfuerzos del Gobierno de Uruguay para superar la profunda crisis económica y social que golpea a la región y puso de relieve la promoción de los derechos fundamentales consagrados en la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR.

El miembro trabajador de Brasil como ciudadano de un país miembro del MERCOSUR, se declaró muy preocupado por este caso. Señaló que asistimos a un déficit de diálogo social en los países que participan en este proceso regional de integración económica. Es muy grave que el Gobierno utilice el argumento de la necesidad de alinear los precios con los de sus socios del MERCOSUR, para justificar la falta de respeto de sus obligaciones internacionales. Si este argumento se llevase al extremo, llevaría a una espiral de descenso de los salarios; de esta forma, cada país bajaría los salarios de sus trabajadores para hacer que sus productos fuesen más competitivos antes que invertir en la productividad y el desarrollo tecnológico. En este caso, el proceso de integración económica ya no sería un proceso de desarrollo, sino que contribuiría a la ruina de las poblaciones. Asimismo, el argumento según el cual el mantenimiento del poder adquisitivo de los trabajadores es considerado como una fuente de inflación, es inaceptable. En este contexto, la pregunta es cómo lograr que el sistema de Naciones Unidas no permita que, mientras esta Organización hace todos los esfuerzos para garantizar la aplicación de los convenios, otras organizaciones internacionales, como el FMI, pidan a sus Estados Miembros que tomen medidas para limitar la masa salarial, medidas que, además de transferir las ganancias del trabajo al capital, violan de forma manifiesta las normas internacionales del trabajo. Convendría reflexionar sobre todo esto.

La representante gubernamental agradeció las constructivas intervenciones de trabajadores, empleadores y gobiernos. Manifestó que el Gobierno impulsará estos temas en el seno del MERCOSUR. Señaló que el Gobierno, como siempre ha hecho, recibe con beneplácito el ofrecimiento de asistencia técnica. Sugirió que sea lo antes posible, indicando septiembre de 2003 como un mes apropiado, teniendo en cuenta que se llevará a cabo en Montevideo el próximo Congreso Mundial de Derecho del Trabajo.

Los miembros empleadores señalan la extensa información suministrada por el representante gubernamental de Uruguay y declaran que esta información debe ser proporcionada en una memoria a la Oficina con el fin de tener una perspectiva más clara de la situación. Manifestaron que la Comisión agradecerá al Gobierno su buena voluntad para aceptar la asistencia técnica de la Oficina de la OIT.

Los miembros trabajadores recordaron los dos puntos sobre los cuales no se ha dado efecto al Convenio: abandono de la negociación de los salarios mínimos por sector de actividad en beneficio de la negociación de los salarios a nivel de empresa, lo que ha conducido al debilitamiento de la importancia de las negociaciones colectivas, y a la fijación unilateral del salario mínimo. Los miembros trabajadores notaron con interés que el Gobierno ha aceptado la asistencia técnica de la Oficina. Los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que comunique a la Comisión de Expertos informaciones sobre la evolución de la situación a fin de permitir que esta Comisión examine el año próximo los progresos realizados.

La Comisión tomó nota de las explicaciones verbales y de las detalladas informaciones estadísticas presentadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. Recordó que el caso se ha discutido ante la Comisión en otras dos ocasiones, la más reciente en 1998, cuando la Comisión tomó nota de que todavía había problemas con respecto a la aplicación en la práctica del Convenio, tanto en lo que concierne a los criterios para determinar el salario mínimo como a la consulta previa con más organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión tomó nota de la información relativa al nivel de salario nacional medio, que es netamente superior al salario mínimo, así como de las consultas tripartitas en el ámbito de otras normas ratificadas. La Comisión constató, sin embargo, que una Comisión tripartita para la fijación de los salarios mínimos no ha podido ser efectivamente constituida. La Comisión tomó nota de que el requisito de llevar a cabo consultas con los interlocutores sociales para fijar el salario mínimo, teniendo en cuenta las necesidades básicas de los trabajadores y de sus familias es la quintaesencia del Convenio núm. 131 y de que ningún gobierno está exento de cumplir con sus obligaciones por razones de política económica o por conveniencia. La Comisión manifestó su preocupación por la ausencia de progresos concretos en la determinación de los niveles de salario mínimo que están de acuerdo con la realidad social y económica del país, al igual que respecto de las consultas con los interlocutores sociales a este fin, de forma institucionalizada y regular. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno otorgue la consideración adecuada a sus requerimientos persistentes e instó al Gobierno a que envíe a la Comisión de Expertos información detallada acerca de las medidas que ha adoptado para que sea examinada en su próxima reunión. La Comisión tomó nota del interés del Gobierno de recurrir a la ayuda técnica de la Oficina para tratar las cuestiones que dificultan la aplicación del Convenio y promover efectivamente el diálogo social en este ámbito.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1998, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Un representante gubernamental de Uruguay expresó que luego de haber leído todas las observaciones contenidas en el informe de la Comisión de Expertos, no había estimado posible que su país integrara la lista de casos individuales. No obstante indicó que la presencia de su país ante la Comisión de Aplicación de Normas para brindar informaciones acerca de cómo se aplica el Convenio pretende constituir un firme respaldo a la labor normativa de la OIT, al sistema de control y a los funcionarios de la Oficina. Expresó que la adhesión de su país al sistema normativo de la OIT no es una frase hecha ni una promesa hacia el futuro y recordó los datos que ilustran el compromiso de su país con la Organización.

Explicó que comprender la realidad política, institucional y social de Uruguay era imprescindible para abordar el tema del Convenio. Enfatizó que el índice de alfabetización, la expectativa de vida y la mortalidad infantil son comparables a la de los países más desarrollados del planeta. En Uruguay no existen problemas étnicos, ni raciales, ni religiosos, y en el informe anual del Banco Mundial de 1997 se reconoce que el país es el que tiene mayor inversión social en América Latina y, de acuerdo con el informe de CEPAL, mejor distribución del ingreso.

Afirmó que esto no quiere decir que en su país no exista ningún problema, sino que desde los albores de la independencia, democráticamente, se buscan y se dan soluciones a los problemas económicos y sociales, y algunas pocas cifras ilustrarán esta realidad: en 1991 la inflación anual superaba el 130 por ciento, en tanto que en 1997 fue inferior al 20 por ciento y se espera para este año que no alcance el 12 por ciento; el PIB fue de 13.800 millones de dólares en 1993, en tanto que en 1997 alcanzó casi los 20.000 millones de dólares, lo que implicó un incremento de más del 40 por ciento en cinco años; el índice de desempleo había aumentado hasta casi un 12 por ciento en 1996 como consecuencia de los ajustes propios de todo proceso de integración regional como lo es el MERCOSUR, del cual Uruguay forma parte. Sin embargo, al mes de marzo de 1998, la desocupación había descendido a un 10 por ciento, lo que estimula para profundizar las medidas adoptadas y la política tripartita establecida en la materia; el poder adquisitivo de los salarios aumentó un 3,64 por ciento desde 1993 a 1997.

El orador se refirió a los artículos 54 y 57 de la Constitución de la República que tratan sobre el derecho a la justa remuneración y a la promoción de organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y reconociéndoles la personería jurídica y declarando la huelga como un derecho gremial.

En relación a los comentarios de la Comisión de Expertos, señaló que el núcleo central de la observación consiste en que, de acuerdo a la Central de Trabajadores (PIT-CNT), el salario mínimo nacional, el salario de los trabajadores rurales y de los empleados domésticos continuarían siendo fijados exclusivamente por el Poder Ejecutivo.

En cuanto al salario mínimo nacional que se fija y se reajusta cuatrimestralmente por el Poder Ejecutivo, señaló que debe tenerse en cuenta que no tiene aplicación práctica, ya que su función no es la de determinar el pago mínimo por la prestación de un trabajo, sino que en realidad constituye una medida de valor para el cálculo de determinadas prestaciones de la seguridad social. Esto es corroborado por las propias afirmaciones de la Central Sindical contenidas en la memoria en cuanto expresan textualmente: "... este salario constituye un concepto de tipo político, vacío de contenido, que sirve fundamentalmente para regular una serie de institutos de seguridad social (monto de las prestaciones familiares y topes jubilatorios, entre otros.)". Esta característica del salario mínimo nacional en el país hace que no deba de ser analizado bajo la óptica del Convenio. Expresó que lamentablemente, la Comisión de Expertos no transcribió íntegramente en su observación lo expresado por la Central de Trabajadores.

Respecto de los salarios mínimos de los trabajadores rurales y domésticos, precisó que ello involucra a no más del 15 por ciento de la población económicamente activa (PEA). Señaló que la práctica vigente desde hace más de 50 años, y confirmada luego por la ratificación del Convenio núm. 98, alienta la negociación colectiva sin restricciones: por empresa o por rama de actividad y que se reconoce a las entidades sindicales una personería de hecho para llevar adelante las mismas, no siendo exigible siquiera la obtención de personería jurídica legal, aunque en caso de tramitarse y obtenerse ésta, las organizaciones sindicales obtienen franquicias, quedando por ejemplo exoneradas de determinados impuestos. Enfatizó que no sólo no existen limitaciones a la negociación colectiva, sino que, por el contrario, el régimen es absolutamente amplio con el único requisito formal de documentar el acuerdo por escrito e inscribirlo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta práctica y este marco jurídico amplio constituyen el procedimiento habitual para la fijación de los salarios en el país y consideró que ello se adecua a lo previsto en el párrafo 2, artículo 2 del Convenio en cuanto dispone: "A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se respetará plenamente la libertad de negociación colectiva.".

El representante gubernamental afirmó que es en este marco que debe analizarse el hecho de que sea el Gobierno el que fija y reajusta cuatrimestralmente el salario mínimo de los trabajadores rurales y domésticos. Esto obedece a la casi nula existencia de organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores en estos sectores que puedan negociar. El rol del Gobierno es subsidiario, procurando establecer un salario mínimo que no pueda ser desconocido por los empleadores individualmente considerados, y ese salario mínimo contempla prestaciones de seguridad social que incluyen asistencia médica y seguro de accidentes de trabajo, hasta otras prestaciones muy frecuentes para esas categorías de trabajadores como son la vivienda y la alimentación; todo lo cual se enmarca en lo previsto en el artículo 3 del Convenio.

Sin perjuicio de lo expresado, señaló, no era menos cierto que en la medida que se desarrollan organizaciones sindicales en los sectores mencionados, se promueve y se concreta la negociación colectiva. Hizo referencia a copia de cinco convenios colectivos, que entregó a la Secretaría, suscritos por trabajadores rurales entre 1996 y 1997 que ilustran acerca de la efectiva posibilidad de negociar salarios y otras condiciones de trabajo.

La Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para fijar los salarios de estas categorías de trabajadores en consulta con los representantes de las partes conforme lo dispone el párrafo 2, artículo 4 del Convenio. Al respecto reiteró que el sistema habitual de fijación de salarios es a través de la negociación colectiva y que la actividad del Gobierno es subsidiaria, esto es, que se da ante la ausencia de organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Indicó que se puede entonces señalar que el Convenio prevé que en ausencia de organizaciones representativas deberá consultarse a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. Al respecto se preguntó si la Comisión de Expertos, teniendo en cuenta experiencias del derecho comparado o la práctica de otros países, pudiese formular sugerencias acerca de cómo definir la representatividad de los empleadores y de los trabajadores domésticos y rurales.

Los miembros empleadores recuerdan que las cuestiones surgidas en este caso están relacionadas con las determinaciones del salario mínimo a un nivel apropiado y a la adopción de un procedimiento correcto para su determinación. Los sindicatos nacionales se han quejado de que el nivel del salario mínimo es muy bajo. Los miembros empleadores son insuficientes. Los miembros empleadores toman nota con respeto que el Gobierno ha producido cambios en su política para la fijación de salarios mínimos desde que la Comisión de Expertos efectuó sus comentarios previos, seguido de cambios en la política económica en ese país, la que estuvo centrada en controlar la inflación. El Gobierno también informó que el sistema para determinar los salarios había tenido un impacto directo sobre la inflación, toda vez que los salarios habían sido ajustados con la tasa de inflación en forma cuatrimestral de acuerdo a una escala móvil. El Gobierno también ha informado que su política económica debía tener en cuenta compromisos asumidos con el MERCOSUR. Sin embargo, los sindicatos nacionales sostuvieron que este último argumento es utilizado como una excusa. En su observación, la Comisión de Expertos se ha referido a los requerimientos establecidos en el Convenio sobre la necesidad de tomar en cuenta las necesidades del trabajador y su familia en la determinación del nivel del salario mínimo. La Comisión de Expertos por lo tanto requirió al Gobierno que indicara bajo qué pautas y con qué método este criterio fue tenido en consideración, o si sólo un criterio macroeconómico fue considerado en la fijación de los salarios mínimos. Los miembros empleadores enfatizaron en este contexto que la inflación y otros factores macroeconómicos tienen una considerable influencia en el poder de compra de los salarios y en el nivel de empleo. El Convenio incluye, entre otros elementos para ser tenidos en consideración, la determinación del nivel de los salarios mínimos, el deseo de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo, así como también factores económicos y niveles de productividad. El segundo punto surge en relación al procedimiento para la determinación del salario mínimo. Este varía en el país de acuerdo al sector económico. En sectores como el transporte, la salud y la construcción, los salarios mínimos son determinados por negociación. Sin embargo, para los trabajadores domésticos y rurales sus niveles están determinados por el poder ejecutivo. A este respecto, el representante gubernamental manifestó que es imposible negociar los niveles de los salarios en todos los sectores. Sin embargo, el Gobierno parece ejercer influencia en todos los sectores, particularmente a través del ajuste de los salarios mínimos con la inflación. Los sindicatos nacionales reclamaron que, en violación del Convenio, todos los salarios mínimos fueron en la práctica determinados por el Gobierno, o unilateralmente por los empleadores. De la declaración del representante gubernamental los miembros empleadores concluyeron que aún quedan áreas en las cuales la consultación requerida por el Convenio no fue plenamente implementada. En las dos materias suscitadas, el Gobierno debería ser requerido a fin de que indique por escrito cómo el criterio establecido en el Convenio, y particularmente las necesidades de los trabajadores y sus familias, son tomados en cuenta en la fijación de los salarios mínimos. Al Gobierno debería también solicitársele que cumpla con las disposiciones del Convenio en relación con la consultación requerida con los representantes de los empleadores y trabajadores.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental algunas de las informaciones complementarias que aporta en su declaración. En sus comentarios anteriores, la Comisión de Expertos había podido comprobar ciertos progresos en la aplicación del Convenio, sobre todo en lo que respecta a la fijación del salario mínimo de los empleados domésticos. Los problemas que permanecen se refieren al respeto de la obligación, que la Comisión de Expertos califica de "cardinal", de consulta con los interlocutores sociales, así como al nivel de los salarios mínimos. Según el PIT-CNT, el salario mínimo es de 840 pesos, o sea, alrededor de 85 dólares de los Estados Unidos, lo que parece muy insuficiente para hacer frente a las necesidades de los trabajadores y de sus familias. La discusión anterior en torno a la aplicación del Convenio en ese país trataba, ya en 1991, de problemas similares. En su respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos, el Gobierno insistió en los factores económicos y el representante gubernamental confirmó que ha de darse prioridad a la lucha contra la inflación y al respeto de los compromisos suscritos en el marco del MERCOSUR. Durante la discusión de 1991, el Gobierno ya había invocado argumentos puramente económicos, por lo demás muy vagos. La preocupación principal sigue siendo la reducción del déficit presupuestario y el control de la inflación. En cuanto a la referencia de los acuerdos concluidos en el marco del MERCOSUR, podría entenderse que este mercado común tuviera por objetivo la reducción de los salarios y de los niveles de vida. Sin embargo, el Convenio estipula, en su artículo 3, párrafo a), la obligación de tomar en consideración las necesidades de los trabajadores y de sus familias para determinar el nivel de los salarios mínimos. En efecto, prevé también, en el párrafo b) del mismo artículo, que deben tenerse en cuenta los factores económicos. Como señala la Comisión de Expertos, el Gobierno se limita sólo a la consideración de los criterios macroeconómicos. Debería tomar plenamente en consideración las necesidades de los trabajadores y de sus familias. Debería asimismo comunicar una explicación sobre los criterios mantenidos, así como sobre las estadísticas o los estudios en los que se basa para la fijación de los salarios mínimos, por cuanto no se dispone de información al respecto, sino únicamente vagos indicios en materia de orientaciones generales de política económica. El otro problema planteado por la Comisión de Expertos se refiere a la ausencia de consultas. En primer lugar, los salarios mínimos de los trabajadores rurales y de los empleados domésticos están fijados por el Gobierno y no por los convenios colectivos. Además el Gobierno no pareciera consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Como consecuencia de esta ausencia de negociación colectiva y de consulta, los salarios de esos sectores, que cuentan con un 15 por ciento de la población activa, se reducen. El Gobierno interviene asimismo en la fijación de los salarios mínimos de los sectores del transporte y de los servicios, invocando la necesidad de limitar el impacto de los salarios en los precios de esos servicios. La Comisión de Expertos señala la persistencia del problema que supone la fijación unilateral del salario mínimo nacional y de los salarios mínimos de los trabajadores rurales y de los empleados domésticos. El Gobierno desconoce así sus obligaciones con arreglo al artículo 4, párrafos 2 y 3 del Convenio, que dispone que la consulta en materia de fijación de salarios mínimos debe ser efectiva y asociar, en pie de igualdad, a los representantes de los empleadores y de los trabajadores. El Gobierno debe, por tanto, adoptar las medidas necesarias para respetar esta obligación y garantizar la plena consulta con las organizaciones de trabajadores, especialmente para la fijación del salario mínimo nacional y para los salarios mínimos de los trabajadores rurales y de los empleados domésticos.

El miembro trabajador de Uruguay declaró que las organizaciones de trabajadores de su país no deseaban quedarse fuera de todo tipo de negociación, inclusive del proceso de negociación del salario mínimo nacional. De las declaraciones del representante gubernamental y de la observación de la Comisión de Expertos se desprende claramente que el Gobierno no cumple con las obligaciones asumidas al ratificar el Convenio núm. 131. La magnitud de la violación de este Convenio debe ser examinada a la luz del incumplimiento del artículo 3 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que le ordena al Gobierno crear organismos adecuados para proteger el derecho de sindicación, además de las violaciones que el Comité de Libertad Sindical comprobó en relación con el despido de trabajadores que ejercían sus derechos sindicales. En esas condiciones, afirmar que los salarios mínimos son fijados mediante la negociación colectiva constituye una falacia. Sólo pueden negociar colectivamente aquellas organizaciones de trabajadores fuertes y capaces de ejercer el derecho de huelga. Los funcionarios públicos, los docentes, los trabajadores rurales y los del servicio doméstico, así como quienes trabajan en pequeñas y medianas empresas, carecen de la posibilidad de negociar colectivamente. Todos los demás trabajadores se encuentran sujetos a la contratación individual y al salario mínimo interprofesional que fija unilateralmente el Poder Ejecutivo mediante un decreto -- lo que constituye un claro incumplimiento del Convenio --. Hay dos tipos de violaciones de este Convenio: de tipo formal y de índole material. En el primer caso, no hay consulta de las organizaciones de trabajadores y de empleadores para fijar el salario mínimo. En el segundo caso, no se siguen los criterios establecidos por el artículo 3 para fijar el salario mínimo.

El orador recordó los mecanismos legales de fijación de salarios mínimos por categorías profesionales que se habían determinado en el marco de la ley núm. 10449 de 1943. De 1968 a 1985 dejó de aplicarse la ley núm. 10449. Al restablecerse la democracia, y hasta 1993, volvieron a funcionar los consejos de salarios; desde 1994, se fijan salarios mínimos por decreto del Poder Ejecutivo, conforme a una norma dictada durante el período de la dictadura que había sido derogada.

El salario mínimo actualmente en vigencia es de 95 dólares por mes de trabajo. Los servicios de estadística del Gobierno reconocen que el costo de la canasta familiar asciende a 1.780 dólares, mientras que la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) indica que para superar la línea de pobreza se necesitan 280 dólares mensuales.

En su conclusión, el orador reiteró su fe en el tripartismo y en la OIT, urgiendo al Gobierno de su país a sin más demoras que fije los salarios mínimos mediante consultas tripartitas teniendo en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias, como lo requiere el Convenio de manera de asegurar que en el Uruguay pueda imperar la justicia social.

El miembro trabajador de Argentina declaró que apoyaba lo expresado por el miembro trabajador de Uruguay y expresó su repudio a las políticas macroeconómicas que no respetan los salarios mínimos. Señaló el ejemplo de los Estados Unidos, donde se había aumentado el salario mínimo sin que haya habido un impacto sobre el nivel de la inflación o sobre el nivel de la ocupación. El Convenio núm. 131, adoptado hacía 30 años, contenía disposiciones que cualquier régimen político democrático debía respetar. La fijación autoritaria de salarios para el sector rural y los trabajadores del servicio doméstico constituye un rechazo de la consulta tripartita y de la participación de las organizaciones de trabajadores. Tampoco se debía evocar el proceso de integración de América del Sur en el marco del MERCOSUR. No habría proceso de integración sostenida que pueda basarse en la injusticia social, en la exclusión de los trabajadores y en el incumplimiento de los convenios de la OIT. La experiencia de la Unión Europea lo demostraba fehacientemente y la propia Comisión de la Conferencia tenía también experiencia al respecto.

El miembro trabajador de Brasil subrayó que los salarios mínimos establecidos en Uruguay no atienden las exigencias del artículo 3 del Convenio. Pero lo que parece más grave es el no realizar las consultas tripartitas previstas en el párrafo 2 del artículo 4.

Señaló que este asunto era de particular interés para los trabajadores brasileños ya que en este momento se estaban negociando con otros trabajadores del MERCOSUR la llamada "dimensión social del MERCOSUR". Por decisión del órgano ejecutivo del MERCOSUR, Brasil, Argentina, Uruguay y Paraguay están negociando tripartitamente con la finalidad de llegar a un protocolo sociolaboral. Esas negociaciones han sido directamente inspiradas en los convenios de la OIT y es por esto que los trabajadores están preocupados con el hecho de que el Gobierno de Uruguay no haya cumplido con las exigencias de consultas tripartitas como lo dispone el Convenio.

Concluyó señalando que lo más peligroso es el hecho de que el Gobierno indica que las negociaciones salariales fueron en el pasado responsables por la inflación, lo que equivale a decir que el tripartismo es inflacionario. Esta Comisión debe instar al Gobierno a retomar las negociaciones tripartitas que siempre fueron parte de la historia democrática de Uruguay.

El miembro trabajador de Colombia manifestó que para los trabajadores y para el movimiento sindical resultaba incomprensible que a las puertas del siglo XXI un gobierno se negase a fijar la política salarial por la vía de la concertación, no sólo en cuanto al salario mínimo legal sino también en cuanto a la política general de salarios. Señaló que los trabajadores no podían aceptar la equivocada política de pretender controlar la inflación por la vía de la disminución de los magros ingresos de los trabajadores o con el argumento de que existían compromisos con organismos de integración como el MERCOSUR. Señaló que en América Latina y en otros países en vías de desarrollo existía la similitud en cuanto a las formas de implantar el absurdo modelo neoliberal, el cual genera cada vez mayores desigualdades sociales al tratar de imponer políticas salariales que no toman en consideración las necesidades básicas de los trabajadores.

Es innegable que el Gobierno no acepta fijar los salarios mínimos por la vía de la negociación, en particular en áreas que afectan a un número significativo de trabajadores como los que se encuentran en la pequeña y mediana empresa, los trabajadores rurales, del comercio y domésticos que no tienen acceso a la negociación colectiva y que sufren los impactos de una política salarial injusta.

Finalizó haciendo un llamamiento al Gobierno para que diese cumplimiento a las disposiciones del Convenio ya que de lo contrario la sociedad perdería credibilidad en instrumentos tan valiosos para la paz social como son los convenios de la OIT.

El representante gubernamental de Uruguay agradeció las intervenciones y contribuciones de todos los oradores que intervinieron en el debate, en particular la del miembro trabajador de Uruguay. Dejando de lado cuestiones protocolares, el orador aseguró a la Comisión de la Conferencia que, siguiendo la práctica democrática habitual de su país, en pleno respeto de la libertad de expresión y del cumplimiento de las consultas tripartitas, se procuraría dar respuestas adecuadas y detalladas a los interrogantes que podrían todavía subsistir sobre la aplicación del Convenio núm. 131 en el Uruguay.

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el representante gubernamental y de la discusión detallada que tuvo lugar a continuación. Recordó que este caso había sido examinado en 1991 y que en esa ocasión la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio en la práctica. Tomó nota sin embargo de que, a pesar del tiempo transcurrido, siguen existiendo problemas en cuanto a la plena aplicación, en la práctica, del Convenio relativo a la fijación de los salarios mínimos, tanto en lo relativo a los criterios de determinación como en lo que atañe a la consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a tal efecto. La Comisión expresó nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, información completa en relación con la manera en que el Gobierno tiene en cuenta, entre otros criterios, las necesidades de los trabajadores y de sus familias en la determinación de los salarios mínimos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, y en relación con las medidas adoptadas para garantizar la consulta plena -- en un pie de igualdad -- con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados en la fijación de los salarios mínimos, incluidos los salarios mínimos para los trabajadores rurales y para los empleados domésticos.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Un representante gubernamental declaró que en su país se da plena aplicación al Convenio núm. 131 ya que existe absoluta libertad para pactar convenios colectivos y para fijar, a través de ellos, los salarios mínimos. Indicó que, excepcionalmente, se dan casos de fijación administrativa por parte del Ministerio del Trabajo en los casos de vacíos dejados por la ausencia de convenios colectivos. Precisó que casi el 100 por ciento de los sectores de la actividad privada han suscrito convenios colectivos que, en la mayoría de los casos, tienen duración de dos años, sobre salarios y ajustes automáticos y, por consiguiente, no tiene intervención alguna el poder ejecutivo. Agregó que el salario mínimo general se sigue fijando unilateralmente pero que se aplica a categorías absolutamente residuales porque en la mayoría de los casos se pactan salarios mínimos específicos para los diferentes grupos de actividad. La central única de trabajadores lo reconoce. En lo que se refiere a la agricultura, no hay ningún impedimento para la fijación del salario mínimo por convenios colectivos, pero la dispersión de los asalariados rurales y el escaso número en cada establecimiento dificulta su organización y la negociación. Añadió, con todo, que en algunos sectores organizados (arroz, soja, cítricos, tabaco) los sindicatos negocian el salario. El sistema de relaciones de trabajo del Uruguay actúa con un alto grado de autonomía y, notable falta de intervención legislativa y, a pesar de ello, por la conducta de las organizaciones profesionales y la consulta exhaustiva con ellas, permite apreciar un grado de conflictos bajo y un grado de acuerdos alto.

En este aspecto conviene destacar que el par. 98 del Informe de la Comisión de Expertos señala al Uruguay como caso de progreso en relación con el Convenio 131.

Los miembros trabajadores se refirieron a dos problemas principales. En primer lugar, a los mecanismos que existen en el Uruguay para fijar los salarios mínimos y al hecho que el Gobierno ha reconocido que por, lo menos en el primer trimestre del año pasado, los salarios mínimos se fijaron unilateralmente, sin negociación. En segundo lugar, señalaron las diferencias existentes entre el salario mínimo y el índice de precios al consumo y el hecho de que este salario no sigue la curva ascendente de los otros salarios. Para ciertas categorías de personas este hecho es importante, ya que repercute en los beneficios sociales que reciben. Insistieron para que el Gobierno tome las medidas necesarias y las aplique, en lo que se refiere a la consulta de las organizaciones interesadas de trabajadores para la fijación del salario mínimo y para que se tengan en cuenta los elementos contenidos en el artículo 3 del Convenio.

Los miembros empleadores subrayaron que la Comisión de Expertos había tomado nota con satisfacción de la adopción de un decreto que fija el salario mínimo para los trabajadores domésticos. Subrayaron que en lo relativo a la homologación de los convenios colectivos, en caso de que se niegue esta homologación, los trabajadores tienen la posibilidad de negociar otro convenio colectivo. Refiriéndose a la afirmación de los sindicatos, según la cual los indices de inflación dejan a la zaga los salarios mínimos, estima que otros elementos deben ser tomados en consideración al fijar estos salarios, para equilibrar los aspectos económico y social. En cuanto al procedimiento de fijación de salarios, consideran indispensable la participación adecuada de empleadores y trabajadores y tomaron nota de la indicación del Gobierno según la cual, si bien la fijación unilateral tuvo lugar, en el futuro se seguirá el correcto procedimiento. Esperan que el Gobierno comunicará algunos datos a fin de disipar algunas dudas en cuanto a la fijación del salario mínimo para el sector agrícola. Consideran que es menester fijar los salarios mínimos para todas las esferas de la actividad económica respetando los procedimientos previstos.

El miembro trabajador del Uruguay lamentó, en primer lugar, que no se discutieran los problemas pendientes relativos a la aplicación de los Convenios núms. 9, 132 y 98 y, en relación con el Convenio núm. 131, indicó que en su país se ha dado un retroceso notorio en el ámbito salarial enmarcado en un problema social de fondo. Coincide con la valoración de la Comisión de Expertos y con la intervención del vocero de los trabajadores en torno a los artículos 3 y 4 del Convenio. Considera que en la fijación de los salarios mínimos se han desconocido aspectos sustanciales del Convenio, tales como el índice del nivel de vida y la consulta a las organizaciones de trabajadores. En cuanto al salario mínimo nacional, considera que el problema no está en vías de solución y que el Gobierno no ha puesto a funcionar mecanismos de consulta para su fijación, como lo exije el Convenio núm. 131. Agregó que el Gobierno ha convertido al salario mínimo nacional en un salario político que regula algunas de las prestaciones de seguridad social. Considera que debe reconocerse a los asalariados rurales su derecho a que sus salarios mínimos se fijen por negociación colectiva y no por decisión unilateral del Gobierno. El orador precisó que el decreto 14.791, que habilita al Gobierno para fijar unilateralmente los salarios y para no homologar ciertos convenios, fue adoptado durante la dictadura.

El miembro empleador del Uruguay explicó que si bien el salario mínimo nacional es fijado unilateralmente por el Gobierno, debe darse a ello relativa importancia porque éste se aplica únicamente a efectos de cálculo de determinados beneficios. Añadió que cada rama de actividad tiene su propio salario mínimo fijado por medio de la negociación colectiva, al igual que los ajustes salariales a aplicar durante la vigencia de los convenios colectivos, que en algún caso, como el del convenio suscrito en el sector textil, puede tener una duración de seis años.

El representante gubernamental distinguió entre el salario mínimo general - que no se aplica a nadie - y el salario fijado por convenios colectivos. En estos últimos se tienen en cuenta perfectamente los criterios del Convenio. Puso de relieve también, el ambiente de diálogo continuo que existe entre el Gobierno y las organizaciones profesionales de empleadores y trabajadores. Precisó que la unilateralidad en la fijación de algunos salarios mínimos no significa que no existan procedimientos de participación formales e informales a todos los niveles. Añadió que en su país funciona además una comisión tripartita asesora en materia de convenios internacionales. Dijó asimismo que el salario mínimo rural mejoró sensiblemente en el último año.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental y del informe de la Comisión de Expertos. La Comisión observó que, a pesar de que el Gobierno ha tomado medidas legislativas, continúa sin asegurar la plena aplicación del Convenio en la práctica, fijando los salarios mínimos, en ciertos casos, unilateralmente. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias, en especial mediante la continuación del diálogo tripartito, para dar pleno efecto, en derecho y en la práctica, a las disposiciones del Convenio y que estará en condiciones de así informarlo en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU), la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de septiembre de 2020, sobre la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y el Convenio núm. 131, así como de la respuesta del Gobierno a esas observaciones. La Comisión toma nota de que esas comunicaciones abordan cuestiones relacionadas con la negociación colectiva que se examinan en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 98.
Asimismo, la Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), y de que el Gobierno no transmite información nueva sobre las cuestiones pendientes. Por consiguiente, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019, que se reproducen a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU), la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) sobre la aplicación del Convenio, recibidas en 2018.
Artículo 4 del Convenio. Métodos de fijación y ajuste de los salarios mínimos. En seguimiento a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el salario mínimo nacional es fijado por el Poder Ejecutivo previa consulta con el Consejo Superior Tripartito; ii) por otro lado, los salarios mínimos por categoría profesional y sector de actividad son negociados de manera tripartita en los Consejos de Salarios, y iii) la mayoría de los Consejos de Salarios adoptan sus decisiones por unanimidad y solo una minoría de éstas son adoptadas por mayoría. La Comisión también toma nota de que, en sus nuevas observaciones conjuntas, la CIU, la CNCS y la OIE indican que: i) si bien la Ley núm. 18566, Ley de Negociación Colectiva, da prioridad a la negociación bilateral al prever que los Consejos de Salarios podrán no ser convocados cuando exista un convenio colectivo vigente en la misma rama de actividad, la aplicación de esta ley ha tenido un resultado contrario pues la negociación tripartita ha reducido a la mínima expresión el ámbito de la negociación colectiva bilateral; ii) si bien es formalmente correcto observar que es alto el porcentaje de los acuerdos adoptados en los Consejos de Salarios que involucran a las tres partes, esto no significa que dichos acuerdos sean realmente voluntarios debido a que en muchos casos el acuerdo es la opción para evitar una votación o el ajuste de los salarios por decreto según la facultad que tiene el Gobierno en aplicación del artículo 1 del Decreto Ley núm. 14791, y iii) el sector empresarial rural se ha retirado de las negociaciones en los Consejos de Salarios porque consideró que el Poder Ejecutivo no ofrecía las garantías para continuar las negociaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto a las observaciones de 2018 de la CIU, la CNCS y la OIE.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU), la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) sobre la aplicación del Convenio, recibidas en 2018.
Artículo 4 del Convenio. Métodos de fijación y ajuste de los salarios mínimos. En seguimiento a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el salario mínimo nacional es fijado por el Poder Ejecutivo previa consulta con el Consejo Superior Tripartito; ii) por otro lado, los salarios mínimos por categoría profesional y sector de actividad son negociados de manera tripartita en los Consejos de Salarios, y iii) la mayoría de los Consejos de Salarios adoptan sus decisiones por unanimidad y sólo una minoría de éstas son adoptadas por mayoría. La Comisión también toma nota de que, en sus nuevas observaciones conjuntas, la CIU, la CNCS y la OIE indican que: i) si bien la ley núm. 18566, Ley de Negociación Colectiva, da prioridad a la negociación bilateral al prever que los Consejos de Salarios podrán no ser convocados cuando exista un convenio colectivo vigente en la misma rama de actividad, la aplicación de esta ley ha tenido un resultado contrario pues la negociación tripartita ha reducido a la mínima expresión el ámbito de la negociación colectiva bilateral; ii) si bien es formalmente correcto observar que es alto el porcentaje de los acuerdos adoptados en los Consejos de Salarios que involucran a las tres partes, esto no significa que dichos acuerdos sean realmente voluntarios debido a que en muchos casos el acuerdo es la opción para evitar una votación o el ajuste de los salarios por decreto según la facultad que tiene el Gobierno en aplicación del artículo 1 del decreto ley núm. 14791, y iii) el sector empresarial rural se ha retirado de las negociaciones en los Consejos de Salarios porque consideró que el Poder Ejecutivo no ofrecía las garantías para continuar las negociaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto a las observaciones de la CIU, la CNCS y la OIE.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Métodos de fijación y ajuste de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de los comentarios formulados conjuntamente por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU), recibidas el 4 de julio de 2013 y comunicadas al Gobierno el 11 de septiembre de 2013. Las tres organizaciones de empleadores expresan su preocupación sobre la manera de fijación de los salarios mínimos en el ámbito del Consejo Superior Tripartito, luego de la adopción de la ley núm. 18566 de 11 de septiembre de 2009. En la práctica, el Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo fijan las pautas para el establecimiento del salario y lo someten al Consejo Superior Tripartito para su aprobación. No obstante, debe señalarse que, en vista de que en general los representantes gubernamentales votan en el mismo sentido que los representantes de los trabajadores, es poca la incidencia del sector empleador en la determinación del salario mínimo. La OIE, la CNCS y la CIU también indican que el salario mínimo no se aplica al sector informal que representa el 30 por ciento de la populación activa, ni se analiza en profundidad el impacto que el salario mínimo tiene sobre los niveles de empleo y la capacidad de las pequeñas y mediadas empresas para poder pagarlo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien transmitir todo comentario que estime conveniente formular en respuesta a las observaciones de la OIE, de la CNCS y de la CIU.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Carácter obligatorio del salario mínimo – Salarios mínimos diferenciados en función de la edad o de la discapacidad. La Comisión entiende que, después de la reactivación de los consejos de salarios en 2005, algunos de los acuerdos concertados dentro de estos consejos han incluido una cláusula llamada de exclusión voluntaria (descuelgue) que permita a la empresa, según las modalidades de cada una, no aplicar los salarios mínimos fijados cuando considera que no están en condiciones de hacerlo. Recordando que el carácter obligatorio de los salarios mínimos es un principio fundamental establecido en el Convenio, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione precisiones sobre los acuerdos actualmente en vigor que incluyen dichas cláusulas y, si lo estima oportuno, sobre los casos en los cuales se han invocado dichas cláusulas por parte de las empresas y el seguimiento que se ha dado a estas solicitudes.
La Comisión toma nota además, de que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley núm. 10449 de 12 de noviembre de 1943 sobre los Consejos de Salarios, los consejos salariales pueden tener en cuenta, en la fijación de las escalas salariales, situaciones especiales vinculadas a la edad o las capacidades físicas o mentales de determinados trabajadores de un establecimiento industrial o comercial. En este caso, deben justificar de manera somera la existencia de una situación particular. Recordando que la fijación de los salarios mínimos debe hacerse respetando el principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la medida en la que los consejos salariales han utilizado el artículo 16 de la ley núm. 10449 para fijar niveles más bajos del salario mínimo para los jóvenes trabajadores o los trabajadores en situación de discapacidad.
Artículos 3 y 4. Métodos de fijación y ajuste de los salarios mínimos. En relación a su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 18566, de 11 de septiembre de 2009, sobre el sistema de Negociación Colectiva, cuyo artículo 7 establece la creación del consejo superior tripartito, como órgano de coordinación y gobernanza de las relaciones laborales, una de cuyas competencias principales, en virtud del artículo 10 de la ley, es expedir avisos con antelación a la fijación, aplicación y modificación del salario mínimo nacional y efectuar la clasificación de los grupos de negociación tripartita por rama de actividad o cadena productiva. Toma nota de que el Consejo Superior Tripartito está integrado por nueve delegados designados por el Gobierno, seis miembros designados por las organizaciones más representativas de los empleadores y seis miembros de las organizaciones más representativas de los trabajadores. La Comisión toma nota, además, del decreto núm. 509/011 de 30 de diciembre de 2011, que fija el salario mínimo nacional adoptado tras consulta con el Consejo Superior Tripartito, cuyo preámbulo se refiere expresamente al Convenio y fija el salario mínimo nacional en 7 200 pesos uruguayos (cerca de 360 dólares de los Estados Unidos) por mes, a partir del 1 de enero de 2012, lo que supone un aumento del 20 por ciento.
La Comisión toma nota, además, de que el artículo 5 de la Ley núm. 10449, en su versión enmendada por el artículo 12 de la Ley núm. 18566, establece la convocatoria preceptiva de los Consejos de Salarios cuando las organizaciones representativas del sector de actividad correspondiente así lo soliciten. La Comisión toma nota de que, desde 2005, han tenido lugar diversas rondas de negociaciones dentro de los Consejos de Salarios, cada una de ellas cubriendo un período de dos a tres años. La Comisión toma nota con interés de que, en 2008, se creó un grupo de negociación para los trabajadores domésticos, y que estos consejos de salarios cubren ya la totalidad de asalariados del país. La Comisión toma nota de que, el 16 de julio de 2012, el Consejo de Salarios del grupo núm. 21 «trabajadores domésticos» fijó el salario mínimo de estos trabajadores para el período 1.º de julio-31 de diciembre de 2012, por 44 horas de trabajo a la semana y 25 días de trabajo al mes en 8 534 pesos (alrededor 430 dólares de los Estados Unidos), es decir, 44,90 pesos (2,28 dólares de los Estados Unidos) a la hora. La Comisión toma nota igualmente con interés de que, el 14 de junio de 2012, Uruguay fue el primer Estado miembro de la OIT en ratificar el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189).
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, si las negociaciones en el seno de los Consejos de Salarios se desarrollan con total libertad, el Poder Ejecutivo establecerá las directivas con miras a la conclusión de convenios para orientar las negociaciones en función de las necesidades de los trabajadores y de la situación del sector de actividad en cuestión. El Gobierno precisa que las directivas actuales consisten en una fórmula de cálculo para el ajuste del salario mínimo, que se basa en tres elementos: a) el nivel de inflación previsto para el período en cuestión (de seis meses a un año); b) un elemento corrector correspondiente a la diferencia entre el nivel de inflación previsto para el período anterior y el nivel de inflación efectivo, y c) un porcentaje que tenga en cuenta el comportamiento del sector económico en cuestión, del aumento de la productividad o cualquier otro índice que las partes consideren como representativo para dicho sector. La Comisión entiende que las directivas establecidas para las negociaciones de 2005 incluían igualmente un porcentaje de aumento de los salarios destinado a recuperar el poder adquisitivo perdido por causa de la crisis económica. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los elementos que integran la fórmula de cálculo utilizada en las directivas dirigidas a los Consejos de Salarios para orientar sus negociaciones, en particular, en un contexto de crisis económica.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación práctica de las decisiones judiciales. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se ha reforzado el sistema de inspección del trabajo y se han impuesto sanciones en caso de incumplimiento de la legislación aplicable, que van desde una advertencia al cierre de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de que los trabajadores que han recibido una remuneración inferior al mínimo aplicable puedan recuperar el monto de sus salarios debidos por vía judicial. La Comisión toma nota igualmente de que, según la memoria del Gobierno, el Convenio suele citarse en las decisiones judiciales como fundamento para dar satisfacción a las solicitudes formuladas por los trabajadores en caso de incumplimiento de los salarios mínimos. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando indicaciones generales sobre el modo en el que el Convenio se aplica en la práctica, incluido el resultado de las actividades de los servicios de inspección del trabajo en lo que concierne al control de la observancia de los niveles de salarios mínimos aplicables, así como ejemplos de decisiones judiciales que remitan expresamente al Convenio. Por último, se solicita al Gobierno que comunique una copia del acuerdo marco para el sector público concertado en 2010, que, como ya se ha dicho, no ha sido adjuntado a la memoria del Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada en la memoria del Gobierno y sus documentos adjuntos. Asimismo, toma nota de los comentarios del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) anexos a la memoria del Gobierno.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Sistema de fijación de salarios mínimos. En relación con su solicitud anterior de información adicional sobre el sistema de fijación de salarios mínimos, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno de que se han creado 20 grupos de actividad de los Consejos de Salarios para diferentes ramas de actividad y 180 subgrupos de actividad. El Gobierno añade que la casi totalidad de los trabajadores del sector privado están cubiertos por la decisiones de los Consejos de Salarios — con la excepción de los trabajadores del servicio doméstico para los que todavía no ha sido posible establecer un consejo de salarios debido a la clara dificultad que representa definir la representación del lado empleador. Asimismo, el Gobierno añade que, aparte de las tasas mínimas de salario fijadas por los Consejos de Salarios para sectores específicos o categorías ocupacionales y de las tasas acordadas colectivamente a nivel de empresa, también se ha establecido un nivel salarial nacional que se ajusta cada dos años, teniendo en cuenta principalmente la evolución de la tasa de inflación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el salario mínimo nacional se revisó por última vez a través del decreto núm. 28/007, de 26 de enero de 2007, y que actualmente es de 3.075 pesos uruguayos (aproximadamente 140 dólares de los Estados Unidos) al mes, y que sólo los trabajadores del servicio doméstico y los trabajadores agrícolas están excluidos de su ámbito de aplicación. Asimismo, toma nota de que a través del decreto núm. 16/007, de 15 de enero de 2007, se ha fijado un salario mínimo nacional de 3.150 pesos al mes, o 16 pesos a la hora, para los trabajadores domésticos aunque todavía no se haya establecido, en este sector, un Consejo de Salarios. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan en lo que respecta a la fijación del salario mínimo, en especial en lo que respecta al establecimiento de un consejo superior tripartito y un consejo tripartito rural, a los que el Gobierno hizo referencia en su última memoria, y sobre los debates en curso para la introducción de salarios negociados colectivamente en la administración pública.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información que contiene el informe anual de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) sobre el número de visitas de inspección e infracciones observadas en el período 2005-2006. La Comisión agradecería al Gobierno que continuase transmitiéndole información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, estadísticas sobre la evolución de las tasas de salario mínimo en comparación con la evolución de indicadores económicos tales como la tasa de inflación, el número aproximado de trabajadores o la proporción de la mano de obra del país que recibe el salario mínimo, copias de las encuestas o estudios oficiales que se utilizan en los debates tripartitos sobre políticas salariales y fijación del salario mínimo, y los resultados de la inspección en lo que respecta concretamente a las infracciones relacionados con el salario mínimo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas proporcionadas en la memoria del Gobierno, en particular de la adopción de los decretos núms. 104/2005 y 105/2005, de 7 de marzo de 2005, así como de los decretos núms.138/2005 y 139/2005, de 19 de abril de 2005, relativos a la reactivación de los consejos de salario.

1. Sistema de fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los consejos de salarios — órganos tripartitos previstos por la ley núm. 10.449 de 1943 — fueron convocados para los sectores público, privado y rural, como consecuencia de la adopción de los decretos núms. 104/2005 y 105/2005, de 7 de marzo de 2005, y se encuentran nuevamente en funcionamiento desde el 2 de mayo de 2005. Estos consejos de salarios tienen diferentes competencias, principalmente la fijación de salarios mínimos por rama de actividad y la determinación de las categorías laborales, así como la formación de subconsejos, realizar inspecciones de contabilidad sobre las empresas, participar en la aplicación de las leyes, la conciliación y la reglamentación del aprendizaje. La Comisión también toma nota de que en virtud del decreto núm. 170/006, de 8 de junio de 2006, el salario mínimo nacional está fijado actualmente en 3.000 pesos (aproximadamente 132 dólares de los Estados Unidos) por mes, y se han concluido convenios colectivos anuales en los sectores de la salud (aproximadamente 35.000 trabajadores), el transporte urbano (aproximadamente 15.000 trabajadores), la industria pesquera (unos 1.000 trabajadores), y la industria frigorífica (unos 12.000 trabajadores) con objeto de fijar salarios mínimos que estarán por encima del salario mínimo nacional.

2. Consulta de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que en virtud del decreto núm. 104/2005 se convoca a las organizaciones representativas de los funcionarios públicos a una negociación paritaria con la finalidad de debatir una regulación marco que posibilite la negociación colectiva en la esfera estatal y negociar salarios y condiciones relacionadas con la prestación de funciones en el ámbito de la administración pública. La Comisión también toma nota de que el decreto núm. 105/2005 invita a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores del sector privado a formar parte del Consejo Superior Tripartito, que, entre otros, será un ámbito de diálogo para todas las cuestiones relativas a la fijación de los salarios mínimos. Por último, la Comisión toma nota de que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores del sector rural también fueron convocadas a integrar un Consejo Tripartito Rural, cuyas funciones y mandatos fueron redefinidos en el decreto núm. 139/2005, de 19 de abril de 2005, con el objeto de determinar los criterios básicos para la instalación y funcionamiento inmediato de los consejos de salarios en el sector.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien mantenerla informada de toda evolución en ese ámbito y de facilitar, en su próxima memoria, indicaciones generales sobre la aplicación práctica del Convenio, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos sobre el número y las categorías de trabajadores sometidos a la legislación relativa al salario mínimo; las tasas de salarios mínimos en vigor, desglosadas por sector de la economía y categoría profesional; copia de los estudios o encuestas relativas a la evolución de los indicadores económicos y sociales (como por ejemplo la tasa de inflación o el índice de precios al consumo) que sirvan de base para el ajuste de las tasas de salarios mínimos; resúmenes de los informes anuales de actividad del Consejo Superior Tripartito y el Consejo Tripartito Rural; informes de los servicios de inspección con indicaciones sobre los casos de infracciones observadas y las sanciones aplicadas; y toda otra información pertinente que permita a la Comisión evaluar la manera en que aplica el Convenio en el país.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno había adoptado medidas importantes encaminadas a la racionalización del sistema nacional de salarios mínimos y a la aplicación del Convenio de manera más significativa. Toma nota, en particular, de la adopción de la ley núm. 17856, de 20 de diciembre de 2004, que disocia el salario mínimo del calculo de las prestaciones de seguridad social. Con arreglo a la nueva legislación, se utilizará un nuevo salario de referencia (Base de Prestaciones y Contribuciones - BPC), para la determinación de las prestaciones y de las cotizaciones de la seguridad social y sustituirá a todas las referencias anteriores al salario mínimo nacional. De este modo, el Gobierno se dirige a evitar las dificultades técnicas y legales experimentadas hasta el momento, debido esencialmente a las implicaciones fiscales de los aumentos de los salarios mínimos. El nuevo salario de referencia se reajustará en función de la situación económica del país y seguirá la evolución del índice de precios al consumo. La Comisión también toma nota con interés de la adopción de los decretos presidenciales de 2 de enero de 2005, por los cuales el monto del salario mínimo nacional se había incrementado en casi el 50 por ciento, pasando de 1.310 a 2.050 pesos mensuales, el monto del salario mínimo de los trabajadores domésticos se había establecido en 2.150 pesos mensuales o en 10,75 pesos la hora, y se habían fijado los montos de los salarios mínimos mensuales y diarios, para las diversas categorías de trabajadores rurales.

La Comisión muestra su satisfacción de que hayan sido posibles estos avances positivos, con la asistencia técnica de la Oficina. En noviembre de 2004, por ejemplo, se había organizado un taller tripartito, por iniciativa de la Oficina subregional para el Cono Sur de América Latina de la OIT, para evaluar el funcionamiento del sistema nacional de salarios mínimos, a la luz de los persistentes comentarios de la Comisión y a efectos de identificar las opciones de las políticas que permitieran que el salario mínimo nacional actuara efectivamente como herramienta de protección social y de reducción de la pobreza.

Al tomar nota de los recientes signos de avances en relación con la aplicación del Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si se había consultado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y de qué manera, en relación con los últimos incrementos de los montos de los salarios mínimos. La Comisión valorará recibir, vinculado con esto, información detallada sobre el marco institucional dentro del cual pueden haber tenido lugar esas consultas y sobre las organizaciones específicas de empleadores y de trabajadores que pueden haber participado en el proceso de consulta. Además, la Comisión agradecerá al Gobierno que comunique información actualizada sobre la evolución de indicadores como el salario medio, la tasa de inflación o el índice de precios al consumo en los últimos años, a efectos de permitir que la Comisión tenga una mejor apreciación de si los niveles de los salarios mínimos actuales son suficientes para garantizar un nivel de vida digno a los trabajadores y a sus familias. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno prosiga sus esfuerzos de cara al establecimiento de un mecanismo de fijación del salario mínimo que garantice consultas exhaustivas y regulares con los interlocutores sociales y que otorgue una verdadera protección a los asalariados respecto de los niveles mínimos permisibles de los salarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las explicaciones proporcionadas en respuesta a sus comentarios anteriores.

La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 255 de fecha 22 de julio de 2004, que incrementó a partir del 1.º de julio de 2004 el salario mínimo a 1.310 pesos para todos los trabajadores excepto los trabajadores rurales, los trabajadores domésticos y los esquiladores de ovejas. Asimismo, toma nota de la adopción del decreto de fecha 3 de agosto de 2004, que reajustó a partir del 1.º de julio de 2004 las tasas del salario mínimo diario y mensual para los trabajadores agrícolas por categoría ocupacional y también estableció tasas mensuales y diarias del subsidio para comida y alojamiento. En relación con su anterior observación sobre el valor real de estas tasas mínimas de salarios en términos de poder adquisitivo y su capacidad para satisfacer las necesidades básicas de los trabajadores y sus familias, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud de información estadística sobre la evolución del salario mínimo nacional durante los últimos años en comparación con la evolución de otros indicadores económicos tales como la tasa de inflación y el índice de precios al consumo. La Comisión subraya nuevamente que cuando las tasas mínimas de salarios sistemáticamente pierden la mayor parte de su valor por lo que al final no tienen relación con las necesidades reales de los trabajadores, la fijación de los salarios mínimos se reduce a una mera formalidad privada de contenido. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique si los últimos aumentos en las tasas salariales mínimas nacionales han sido objeto de consultas previas con los interlocutores sociales, y, si así ha sido, que especifique las organizaciones de empleadores y de trabajadores que han sido consultadas y el marco institucional en el que se han realizado dichas consultas.

Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el salario mínimo nacional no se usa como umbral para un nivel salarial decente sino como una referencia para calcular las numerosas prestaciones que se tienen que pagar en virtud del régimen de la seguridad social, tales como las pensiones, las prestaciones familiares y las prestaciones de desempleo. En este contexto la Comisión recuerda al Gobierno que la función principal del sistema de salarios mínimos previsto por el Convenio es servir como medida de protección social y para superar la pobreza garantizando salarios mínimos que permitan vivir, especialmente para los trabajadores no calificados que reciben remuneraciones bajas. Por lo tanto, las tasas mínimas de salario que representan sólo una fracción de las necesidades reales de los trabajadores y sus familias, cualquiera que sea su importancia subsidiaria para calcular ciertas prestaciones, difícilmente pueden encajar en el concepto y las razones de un salario mínimo tal como se plantea en el Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que tiene el propósito de adoptar para garantizar que el salario mínimo nacional cumpla una función significativa en la política social, que supone que no debe dejarse que descienda por debajo de un nivel socialmente aceptable de subsistencia y que debe mantener su poder adquisitivo en relación con la canasta de los bienes de consumo esenciales.

La Comisión se alegra de que el Gobierno, con ayuda de la asistencia técnica de la Oficina, considere la posibilidad de disociar la determinación de un nivel de salario mínimo del cálculo de los diversos derechos a las prestaciones de la seguridad social. Espera que el Gobierno aprovechará al máximo el asesoramiento de los especialistas de la OIT especializados en estos temas y que se anunciará en un futuro próximo la adopción de un programa de acción en un plazo determinado para el establecimiento de un mecanismo de fijación de los salarios mínimos institucionalizado basado en consultas auténticas, directas y amplias con los interlocutores sociales.

[Se invita al Gobierno a responder detalladamente a estos comentarios en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones formuladas por el Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), mediante comunicaciones de 28 de mayo y 5 de septiembre de 2003. La Comisión toma nota, a su vez, del debate que se produjo en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas durante la 91.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2003. Dicha Comisión expresó en sus conclusiones que el requisito de llevar a cabo consultas con los interlocutores sociales para fijar el salario mínimo, teniendo en cuenta las necesidades básicas de los trabajadores y de sus familias es la quintaesencia del Convenio y que ningún gobierno esta exento de cumplir con sus obligaciones por razones de política económica o por conveniencia. Esa Comisión manifestó también su preocupación por la ausencia de progresos concretos en la determinación de los niveles de salario mínimo que estén de acuerdo con la realidad social y económica del país, al igual que respecto de las consultas con los interlocutores sociales a éste fin, de forma institucionalizada y regular.

I.  Reajuste de las tasas de salario mínimo en función de los criterios
  vinculados con las necesidades de los trabajadores
  y de su familia (artículo 3 del Convenio)

La Comisión recuerda sus comentarios precedentes en los cuales expresó su preocupación de que el salario mínimo actualmente en vigor no refleje las necesidades de los trabajadores y de sus familias. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en donde afirma que, aunque el contenido literal del artículo 3 del Convenio habilitaría a los países ratificantes a exceptuarse de la aplicación de los parámetros señalados, no es intención del Gobierno alejarse de las pautas sugeridas por el mismo. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios del PIT-CNT según los cuales en la actualidad el salario mínimo es el equivalente a 36 dólares de los Estados Unidos por mes, cuando la canasta de productos básicos para una familia de 3 integrantes es el equivalente a 824 dólares de los Estados Unidos, lo que indicaría una total falta de consideración de las necesidades de los trabajadores y sus familias en la determinación del salario mínimo.

La Comisión subrayó en repetidas ocasiones que los criterios sociales no pueden ser considerados de manera aislada, sino que deben ser apreciados en relación con el nivel de desarrollo económico y social del país, lo que implica un asunto de valoración delicado. Sin embargo, sin dejar de lado la realidad económica y las condiciones políticas propias del país, es indispensable no perder de vista el verdadero objetivo del sistema de salarios mínimos que es el de contribuir a la erradicación de la pobreza y asegurar un nivel de vida decente a los trabajadores y sus familias. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se asegura que los aumentos del salario mínimo reflejan las necesidades esenciales de los trabajadores y de sus familias, por ejemplo garantizando el mantenimiento de su poder adquisitivo en relación con un conjunto de productos básicos determinados. A su vez, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones estadísticas sobre la evolución de las tasas de salario mínimo en relación con la evolución de las tasas de inflación o del índice de los precios al consumidor en el curso de estos últimos años.

II.  Obligación de consultar plenamente los interlocutores sociales
  para la fijación del salario mínimo (artículo 4, párrafo 2)

La Comisión, al tiempo que reitera nuevamente sus observaciones precedentes relativas a las fijación del salario mínimo sin consultación previa con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, toma nota de las explicaciones del Gobierno según los cuales el país se encuentra inmerso en una de las peores crisis de su historia, la cual causó el cierre de empresas, el incremento de la pobreza y el aumento del desempleo y obligó al Gobierno a implementar planes de asistencia alimenticia.

La Comisión toma nota, asimismo, de que el Gobierno agrega que el país tiene una larga tradición en materia de consultación con los empleadores y trabajadores y que actualmente cuenta con al menos ocho instancias de participación tripartita. A éste respecto, la Comisión toma nota de las observaciones del PIT-CNT en donde señala que ninguna de las comisiones tripartitas mencionadas por el Gobierno tiene como función analizar la fijación de los salarios mínimos.

La Comisión recuerda una vez más que la obligación de consultar los interlocutores sociales, aspira a asegurar su participación útil y eficaz en el establecimiento o la modificación de los mecanismos de fijación de salario mínimo y no debería ser considerada como una simple formalidad. La Comisión observa que incluso en aquellos países en donde la organización de los empleadores o de los trabajadores es embrionaria o no existe, los gobiernos deberían de actuar de tal manera que la consulta y participación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores se efectúe en un plano de igualdad. La Comisión solicita al Gobierno que precise qué medidas prevé adoptar para dar efecto al principio fundamental de consultación con los interlocutores sociales en materia de fijación de salario mínimo y que la mantenga informada sobre toda evolución al respecto.

La Comisión toma nota de la copia del decreto enviada por el Gobierno, con fecha de 27 de mayo de 2003, que fija el salario mínimo nacional en 1.170 pesos mensuales a partir del 1.º de mayo de 2003, excepto para los trabajadores domésticos, rurales y de la esquila. La Comisión lamenta tener que observar que el Gobierno no suministra en su última memoria ninguna información relativa a la fijación del salario mínimo aplicable a los trabajadores agrícolas y a los trabajadores domésticos pese a los extensos comentarios realizados en su última observación. La Comisión espera que el Gobierno suministrará respuestas precisas sobre éste punto en su próxima memoria.

Por último, la Comisión toma nota con interés de la disposición del Gobierno de recibir la asistencia técnica de la OIT y espera que de esta forma el Gobierno, en breve, podrá dar signos de progreso en la puesta en conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones detalladas y reiteradas presentadas por el Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).

I.  Elementos a tomar en consideración para determinar y ajustar el nivel
  de salarios mínimos (artículos 3 y 4, párrafo 1, del Convenio)

1. La Comisión lamenta tener que observar que, a pesar de las observaciones que ha realizado en numerosas ocasiones, el Gobierno todavía no ha tomado las medidas necesarias para conformarse con las obligaciones que se derivan del Convenio. El Gobierno indica en su memoria que la búsqueda de una mayor competitividad y la voluntad de igualar los precios a los de sus socios principales en el marco del MERCOSUR, lo han llevado a simplificar y a flexibilizar la rigidez de los mercados y de los factores de producción. La fijación de los salarios mínimos por sector de actividad económica por parte de los órganos tripartitos, establecidos por la ley de consejos de salarios, se ha cambiado por la negociación de los salarios a nivel de empresas; sin embargo, el poder ejecutivo sigue siendo competente para fijar el salario mínimo nacional por vía administrativa, así como el aplicable a los trabajadores rurales y a los trabajadores domésticos. El Gobierno indica que la fijación del salario mínimo nacional se ha realizado sin remitirse ni a los estudios relativos al coste de la vida ni a los factores de orden económico, y que su valor ha incluso disminuido estos últimos años en términos de poder adquisitivo. En la práctica, teniendo en cuenta los precios de los bienes y de los servicios en el país y los estudios realizados sobre los ingresos y los gastos de las familias, el salario mínimo nacional se situaría de esta forma, según el Gobierno, entre el umbral de la indigencia y el de la pobreza, y permitiría llegar a satisfacer las necesidades más elementales de los trabajadores, pero no la de sus familias. En lo que concierne a éstas, el Gobierno indica que los trabajadores que reciben el salario mínimo, tanto en el ámbito público como en el privado, tienen derecho a prestaciones familiares que equivalen al 16 por ciento del salario mínimo nacional por cada niño a su cargo.

2. El PIT-CNT indica que en la situación existente en el país en lo que concierne a la aplicación del Convenio no se han producido cambios. Por consiguiente, reitera sus anteriores comentarios, según los cuales la gran mayoría de los trabajadores considera que no existe un salario mínimo conforme a los criterios estipulados en esta disposición del Convenio, ya que cuando no existe un convenio colectivo, el salario mínimo aplicable es el salario mínimo fijado por decreto y de forma unilateral. Según esta organización, la afirmación del Gobierno según la cual el salario mínimo «se refiere básicamente a mínimos que sólo se aplican para aportaciones a la seguridad social, aranceles profesionales, etc.», demuestra que el salario mínimo tiene tan poco en cuenta las realidades sociales, que sus carencias lo convierten en inoperante. Esta organización declara, además, que se puede deducir de las declaraciones del Gobierno que las medidas de carácter macroeconómico para reducir la tasa de inflación son incompatibles con la fijación de salarios mínimos por vía de negociación colectiva libre y voluntaria.

3. La Comisión declara su gran preocupación por la falta de respeto de las disposiciones del Convenio y por la situación que esto conlleva para unos 875.000 trabajadores y sus familias, cuyos salarios se fijan por vía administrativa. Recuerda que la ratificación de un convenio debe conllevar la adopción de medidas legislativas y reglamentarias que deben aplicarse estrictamente en la práctica. En este caso, para conformarse al presente Convenio, el salario mínimo establecido en un país debe, de conformidad con el artículo 3, siempre que sea posible y apropiado, tomar en consideración las necesidades de los trabajadores y de sus familias, teniendo en cuenta el nivel general de los salarios en el país, el costo de la vida, las prestaciones de la seguridad social y los niveles de vida comparados con otros grupos sociales, así como los factores de orden económico. El salario mínimo debe, además, ser periódicamente ajustado a este efecto, en virtud del artículo 4, párrafo 1. La Comisión comprende los objetivos del Gobierno de aumentar la competitividad de la economía del país y de mantener los precios a los niveles de sus principales socios en el marco del MERCOSUR. Sin embargo, opina que la búsqueda de la competitividad no tiene que hacer olvidar las obligaciones que tiene el Gobierno en virtud de un convenio internacional ratificado y en vigor, ni todavía menos, que ello vaya en detrimento de los salarios mínimos de los trabajadores que determinan, entre otras cosas, las condiciones mínimas de existencia. Tomando nota de que, según el Gobierno, el salario mínimo nacional no sería un parámetro representativo del nivel inicial de ingresos en el mercado de trabajo, debido a que no existe ningún trabajador dispuesto a trabajar a tiempo completo a cambio de un salario tan bajo, la Comisión observa que esta situación no se produciría si las necesidades reales de los trabajadores y de sus familias en términos de productos de primera necesidad y de gastos mínimos de educación, de salud y de alimentación, se tuviesen en consideración, tal como lo prevé el Convenio. La Comisión por consiguiente ruega, encarecidamente al Gobierno que tome en forma urgente todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el espíritu y la letra del Convenio y que fije el salario mínimo, tomando en consideración, entre otras cosas, los elementos indicados en el artículo 3 del Convenio, para que estos salarios se establezcan a un nivel justo, tal como también prevé la Constitución uruguaya.

II.  No consulta a los representantes de los empleadores
  y de los trabajadores interesados en la determinación
  de los salarios mínimos (artículo 4, párrafo 2)

4. La Comisión recuerda que desde hace años viene observando que el Gobierno fija de forma unilateral el salario mínimo nacional y el de los trabajadores rurales y domésticos, por lo que ha recordado al Gobierno en reiteradas ocasiones que para el establecimiento, aplicación y modificación de los mecanismos de fijación de los salarios mínimos, el Estado ratificante tiene la obligación de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y, en caso de no existir éstas, a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados, tal como prevé el artículo 4, párrafo 2.

5. El Gobierno indica en su memoria que el sistema tripartito de fijación de los salarios mínimos a nivel de las distintas ramas, establecido por la ley de consejos de salario, se ha cambiado por las negociaciones colectivas o individuales de los salarios, preferentemente, en cada empresa, que, sin embargo, deben respetar los salarios mínimos establecidos por el poder ejecutivo en los diferentes sectores económicos. El Gobierno declara, en su última memoria, que la fijación del salario mínimo nacional por parte del poder ejecutivo se ha realizado sin que se haya procedido a la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores existentes en el país. En lo que concierne a la fijación del salario mínimo aplicable al trabajo doméstico, el Gobierno indica que no se han podido organizar consultas, ya que en este sector no hay organizaciones de empleadores y de trabajadores. Por último, respecto al sector rural, indica que sólo existen organizaciones representativas de empleadores en el sector agrícola y en el sector pecuario, y algunas organizaciones de trabajadores en ciertos subsectores como los cítricos, de la caña de azúcar y del tabaco, y ninguna organización en el sector pecuario. En estas condiciones, las consultas para fijar un salario mínimo aplicable a todos los trabajadores rurales serían, según el Gobierno, difíciles de efectuar y sólo se podría llegar a cumplir con este paso comunicando un salario mínimo a la única central sindical de tercer grado, es decir el PIT-CNT, así como a las tres organizaciones de empleadores de segundo grado.

6.  En las observaciones que reitera, el PIT-CNT declara que en todos los casos en los que no hay convenios colectivos, el salario mínimo aplicable es el salario mínimo nacional fijado por decreto, sin consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Ahora bien, según el PIT-CNT dichas organizaciones existen, aunque no disfrutan de la protección del Estado para el ejercicio de sus derechos. Esta organización reafirma que el Gobierno, no sólo no ha intentado favorecer las negociaciones colectivas, sino que ha querido extrapolar las variables de ajuste económico al mundo del trabajo, esforzándose por lograr que no haya más negociaciones, ni protección de los derechos fundamentales. Añade que el Estado ha establecido una serie de restricciones basadas en consideraciones macroeconómicas sin haber consultado a las organizaciones profesionales interesadas.

7. La Comisión sólo puede referirse a sus anteriores observaciones en las que recordaba que el problema de la fijación unilateral por parte del Gobierno del salario mínimo aplicable a estas categorías existe desde hace años, al igual que observó la reiteración por parte del Gobierno del argumento según el cual no existen organizaciones profesionales suficientemente representativas en lo que les concierne. Ahora bien, según el PIT-CNT, dichas organizaciones existen, aunque no disfrutan de la protección del Estado para el ejercicio de sus derechos. De una forma general, la Comisión desea recordar y señalar, una vez más, que en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Convenio, la obligación de consultar plenamente a todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, reviste no sólo un carácter obligatorio, sino que debe, además, tener lugar tanto en el estadio de determinación del campo de aplicación del sistema de salarios mínimos como en los estadios de aplicación o de modificación de los métodos para su fijación. La inexistencia de organizaciones de trabajadores o de empleadores en una parte de una rama de la economía, no justifica la falta de respeto de la obligación de realizar consultas. En efecto, podría cumplirse con esta obligación a través de las consultas con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores a niveles superiores, tales como, por ejemplo, las centrales de empleadores y de trabajadores. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá indicar sin más tardar las medidas tomadas para garantizar la plena consulta de los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados para fijar el salario mínimo nacional y los salarios mínimos de los trabajadores rurales y de los trabajadores domésticos, y de otros trabajadores del sector privado a los cuales podrían aplicarse las disposiciones relativas a los salarios mínimos.

8. El PIT-CNT considera que el Gobierno no sólo ignora los principios de los sistemas de negociación colectiva establecidos y en vigor tanto a nivel nacional como internacional, sino que tampoco fomenta las negociaciones basándose en razones macroeconómicas y en planes o políticas de estabilización que implican limitaciones en la fijación de los salarios mínimos por vía de negociación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que es posible, en los sectores en los que los interlocutores sociales tienen una gran cultura de negociaciones colectivas, que el poder ejecutivo extienda, como ya ha hecho en el sector de la construcción, por medio de un texto reglamentario, los convenios colectivos al conjunto de una rama determinada.

9. Debido, por una parte, a la manera unilateral en la que se establecen los salarios mínimos y a los niveles tan bajos a los cuales se fijan, y por otra parte, al abandono del sistema de consejos tripartitos convocados por el poder ejecutivo en favor de las negociaciones colectivas o individuales en el seno preferiblemente de cada empresa, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione en su próxima memoria informaciones detalladas sobre el número de las categorías de trabajadores cuyos salarios se fijan por negociación colectiva y que le proporcione información en cuanto al número de convenios colectivos concluidos por empresa y por rama, comprendiendo el sector público, y que especifique los sectores y el número de trabajadores que están cubiertos de esta forma.

10. Por último, la Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores existentes o, en caso de que no existan, a los trabajadores y a los empleadores interesados, a los efectos de fijar los salarios mínimos nacionales, así como los de los trabajadores rurales y domésticos.

[Se invita al Gobierno a que comunique datos completos a la Comisión de la Conferencia en su 91.ª reunión y a que responda detalladamente a estos comentarios en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de las amplias observaciones presentadas por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).

Consideración de las necesidades de los trabajadores
y de sus familias al fijar los salarios mínimos
(artículo 3 del Convenio)

La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios se había referido a las disposiciones de la ley núm. 10449 sobre los consejos de salarios mencionada por el Gobierno, considerando que si bien tratan de satisfacer las necesidades físicas, intelectuales y morales de los trabajadores no hacen referencia a las necesidades de los trabajadores y de sus familias, tal y como dispone este artículo del Convenio. Por ello, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para considerar tales necesidades en el momento de establecer los salarios mínimos, y más concretamente, que respondiera si el salario mínimo se calcula en base a un conjunto de productos de primera necesidad y si se consideran los gastos mínimos de educación, salud y vivienda.

En respuesta a dicha solicitud, el Gobierno señala que el sistema de fijación de salarios se ha dejado de aplicar de forma íntegra por razones macroeconómicas, informando que el régimen general previsto para todos los trabajadores, e incluido en la ley núm. 10499, se complementa con la fijación por decreto de los salarios mínimos de los trabajadores rurales y domésticos, y del denominado salario mínimo nacional. Añade, asimismo, que esas razones macroeconómicas se determinan en base al objetivo fundamental del descenso de los índices de inflación. El Gobierno declara asimismo que el 80 por ciento de la educación nacional es de carácter gratuito y que todos los trabajadores de la actividad privada cuentan con un seguro de salud (D.I.S.S.E), que mediante aportes de ambas partes contratantes permite el acceso a los servicios de salud, y ello, sin perjuicio de la existencia de la salud pública.

En sus observaciones, el PIT-CNT indica que la gran mayoría de los trabajadores consideran que no existe un salario mínimo conforme a los criterios estipulados en esta disposición del Convenio, ya que cuando no existe un convenio colectivo, el salario mínimo aplicable es el salario mínimo nacional fijado por decreto y de forma unilateral. Señala asimismo que de las declaraciones del Gobierno se puede deducir la incompatibilidad existente entre las medidas de carácter macroeconómico para reducir los índices inflacionistas y la fijación de los salarios mínimos mediante la negociación colectiva libre y voluntaria. En lo que se refiere a la inaplicabilidad del sistema de fijación de salarios de forma integral a todos los trabajadores por razones macroeconómicas, indica que este asunto del Gobierno debe considerarse teniendo en cuenta el papel que corresponde al Estado de fomentar la negociación colectiva. El PIT-CNT considera que el Gobierno no sólo no cumple las pautas del sistema de negociación colectiva instaurado y vigente a nivel nacional e internacional, sino que ha dejado de fomentar dicha negociación, arguyendo razones macroeconómicas y planes o políticas de estabilización que han implicado limitaciones en la fijación de los salarios mínimos mediante la negociación.

La Comisión toma nota de estas informaciones y muestra su preocupación por la declaración del Gobierno según la cual el sistema de fijación de salarios a través de la negociación colectiva se ha dejado de aplicar de forma integral por razones macroeconómicas, y más concretamente por el objetivo específico de hacer descender los niveles de inflación. La Comisión observa asimismo que la respuesta del Gobierno hace referencia únicamente a aspectos generales de la educación y la salud nacional, y comprueba una vez más que no sólo no responde a la cuestión específica sobre la forma de considerar las necesidades básicas de los trabajadores y de sus familias en relación al nivel salarial nacional, al precio de los productos primarios, a las prestaciones de la seguridad social y al nivel de vida relativo de otros grupos sociales, sino que tampoco menciona las medidas tomadas en la práctica. La Comisión recuerda que la fijación de los salarios mínimos implica el proporcionar a los asalariados y a sus familias la necesaria protección social respecto de los niveles mínimos permisibles de salarios, tal y como establece en el párrafo 2 de la Recomendación núm. 135, y en el artículo 3 del Convenio. Por ello, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que en el momento de la de fijación de los salarios mínimos, se tengan en cuenta, además de otros factores de orden económico, las necesidades de los trabajadores y de sus familias.

No consulta a los representantes de los empleadores
y de los trabajadores interesados en la determinación
de los salarios mínimos (artículo 4, párrafo 2)

La Comisión viene observando desde hace varios años que el Gobierno fija de forma unilateral el salario mínimo interprofesional y el de los trabajadores rurales y domésticos, por lo que ha recordado al Gobierno en reiteradas ocasiones que para el establecimiento, aplicación y modificación de los mecanismos de fijación de los salarios mínimos el Estado ratificante tiene la obligación de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y en caso de no existir éstas, a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.

En sus comentarios, el Gobierno declara que: a) los salarios mínimos se refieren básicamente a mínimos aplicables únicamente al cálculo de las aportaciones a la seguridad social, aranceles profesionales, etc.; b) los trabajadores domésticos y rurales se encuentran excluidos del sistema de fijación de salarios, por carecer de organizaciones gremiales suficientemente representativas con las que poder negociar este tipo de salarios, y c) se ha fomentado sustancialmente la negociación por rama de actividad o por empresa sin la intervención del Estado para mejorar la competitividad de sectores y empresas. El Gobierno hace referencia asimismo a su intención, en un primer momento, de elaborar un proyecto de ley sobre la negociación colectiva en el que se incluiría la creación de una comisión tripartita de negociación colectiva para fijar los salarios de los sectores que carecieran de dicha negociación, así como el salario mínimo nacional (interprofesional), y cumplir así con lo dispuesto en este artículo. Empero, el Gobierno señala que esta iniciativa ha sido abandonada con posterioridad por desacuerdo de los sectores profesionales involucrados.

En sus observaciones, el PIT-CNT indica, en primer lugar, que en todos aquellos casos en los que se carece de convenio colectivo, el salario mínimo aplicable es el salario mínimo nacional fijado por decreto y sin consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores, y respecto del cuál el Gobierno pretende que «se refiere básicamente a mínimos que sólo se aplican para aportaciones a la seguridad social, aranceles profesionales, etc.». Esta aseveración del Gobierno permite subrayar que tal salario mínimo no se ajusta a la realidad, pero sí es indicativo de su insuficiencia, lo que lo hace inexistente. En segundo lugar, el PIT-CNT indica que el Gobierno justifica la inaplicabilidad del sistema de fijación de salarios mediante la negociación colectiva a los trabajadores rurales y domésticos apelando, no sólo al argumento de razones macroeconómicas sino que alude a la «nula o escasa organización sindical» de esos trabajadores, lo cual impide la negociación colectiva. Respecto al tercer punto relativo a la intención del Gobierno de elaborar el mencionado proyecto de ley en un marco de diálogo social entre todos los sectores, el PIT-CNT añade que la falta de consenso entre las organizaciones profesionales de trabajadores y empleadores tuvo su origen en el intento de las organizaciones de empleadores de rebajar los límites impuestos por los convenios internacionales del trabajo sobre cuestiones básicas relacionadas con las condiciones de trabajo. En relación con esos comentarios, el PIT-CNT reitera que el Gobierno no sólo no ha intentado fomentar la negociación colectiva sino que ha tratado de extrapolar las variables del ajuste económico al mundo del trabajo, logrando con ello que no haya ni negociación ni protección de los derechos básicos. Señala, además, que el Estado ha establecido une serie de restricciones en atención a razones macroeconómicas, sin que éstas hayan sido objeto de consulta con las organizaciones profesionales involucradas.

Por cuanto hace a la consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores en los mecanismos de fijación de salarios mínimos, la Comisión recuerda que, en función de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Convenio, la consulta no sólo tiene un carácter obligatorio sino que además deberá llevarse a cabo tanto en el momento de la determinación del campo de aplicación del sistema de salarios mínimos que se vaya a establecer como al aplicar los mecanismos de fijación de salarios mínimos.

Respecto a los trabajadores rurales y domésticos, la Comisión comprueba que desde hace varios años, de una manera general, persiste el problema de la fijación unilateral por parte del Gobierno, del salario mínimo de dichos trabajadores, aduciendo éste la inexistencia de organizaciones gremiales suficientemente representativas de esos trabajadores. Empero, de acuerdo con el PIT-CNT, tales organizaciones existen incluso si carecen de protección estatal para el ejercicio de sus derechos. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según los comentarios del PIT-CNT, en 1990 el porcentaje de trabajadores cubiertos por la negociación colectiva ascendía al 88 por ciento del total de los trabajadores, mientras que en 1997 ese porcentaje había descendido al 23 por ciento. El PIT‑CNT, al citar un estudio sobre el nuevo modelo de relaciones laborales, indica que «el hecho de la no participación del Ministerio de Trabajo en la negociación y la no homologación de los convenios significó, de hecho, un desestímulo a la negociación a nivel de ramas». La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno esté próximamente en disposición de indicar las medidas adoptadas para garantizar la plena consulta de los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados al fijar el salario mínimo nacional y los salarios mínimos de los trabajadores rurales y domésticos. Dichas medidas deberían incluir la protección de las organizaciones sindicales y el fomento de la negociación colectiva.

La Comisión espera que el Gobierno indicará con detalle: a) cuáles son los elementos considerados al fijarse los salarios mínimos de los trabajadores, y b) cómo se han efectuado las consultas con las organizaciones de trabajadores y empleadores, incluyendo las del sector agrícola y de los trabajadores domésticos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre las cuestiones siguientes:

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la declaración de un representante gubernamental ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1998 y del debate que tuvo lugar en esa ocasión. Consideración de las necesidades de los trabajadores y de sus familias en relación con la fijación de salarios mínimos 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara en qué medida y de qué manera las necesidades de los trabajadores y de sus familias son tomadas en cuenta para la fijación del nivel de salarios mínimos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. 3. La Comisión observa que para la fijación del nivel de salarios mínimos, el informe del Gobierno cita disposiciones de la ley núm. 10449 que vienen únicamente a "asegurar al trabajador un nivel de vida suficiente, a fin de proveer a la satisfacción de sus necesidades físicas, intelectuales y morales". La Comisión desea recordar que esa disposición no se refiere a las necesidades de los trabajadores y de sus familias, como lo requiere el artículo 3. Por otra parte, el Gobierno no explica tampoco de qué manera específica las necesidades de los trabajadores y de sus familias son tomadas en cuenta en la práctica en el marco de la fijación de salarios mínimos; por ejemplo ¿se calcula el salario mínimo en base a un conjunto de productos de primera necesidad? ¿Se tienen en cuenta los gastos mínimos de educación, salud y vivienda? La Comisión expresa la firma esperanza de que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas, a fin de que la fijación del nivel de salarios mínimos tenga en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias y la manera práctica como éstas son estimadas. No consulta de los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados en la determinación de los salarios mínimos 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión - después de haber comprobado que, de una manera general, persiste desde hace muchos años el problema de la fijación unilateral por el Gobierno del salario mínimo interprofesional y de los salarios mínimos para los trabajadores rurales y los empleados domésticos - expresó la esperanza de que el Gobierno estaría próximamente en disposición de indicar las medidas adoptadas para garantizar la plena consulta de los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados al fijarse el salario mínimo nacional y los salarios mínimos de los trabajadores rurales y los empleados domésticos, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, del artículo 4. 5. En respuesta a estos comentarios, el Gobierno indica que el salario mínimo nacional "no tiene aplicación práctica para determinar el pago mínimo por la prestación social de un trabajo ya que en realidad constituye una medida de valor para el cálculo de determinadas prestaciones de seguridad social". Según el Gobierno, esto ha sido corroborado por las propias afirmaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) que en 1997 expresó textualmente: "... este salario constituye un concepto político, vacío de contenido, que sirve fundamentalmente para regular una serie de institutos de seguridad social (monto de las prestaciones familiares, topes jubilatorios entre otros)". Esta característica del salario mínimo nacional en Uruguay hace, según el Gobierno, que "el mismo no deba ser analizado bajo la óptica del Convenio". 6. La Comisión, tomando nota de la respuesta pormenorizada del Gobierno, respecto a los salarios mínimos de los trabajadores rurales y domésticos, recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 2, en el marco del establecimiento, aplicación y modificación de los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, el Estado ratificante tiene la obligación de adoptar disposiciones para consultar exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. Estas disposiciones no imponen una obligación de negociación, sino una obligación de consulta. En ausencia de organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, el Gobierno tiene la obligación de consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. La Comisión expresa la firma esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados en el marco del establecimiento, aplicación y modificación los salarios mínimos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la declaración de un representante gubernamental ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1998 y del debate que tuvo lugar en esa ocasión.

Consideración de las necesidades de los trabajadores y de sus familias en relación con la fijación de salarios mínimos

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara en qué medida y de qué manera las necesidades de los trabajadores y de sus familias son tomadas en cuenta para la fijación del nivel de salarios mínimos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

3. Según el Gobierno, el artículo 3 se cumple a través de lo previsto expresamente en el texto del artículo 1 de la ley núm. 10449 en cuanto dispone: "El salario mínimo es aquel que se considera necesario, en relación a las condiciones económicas que imperan en un lugar, para asegurar al trabajador un nivel de vida suficiente, a fin de proveer a la satisfacción de sus necesidades físicas, intelectuales y morales". Al fijar los salarios mínimos, tanto los que se establecen mediante negociación colectiva como aquéllos fijados por la Administración, se atiende al referido mandato legal.

4. La Comisión observa que para la fijación del nivel de salarios mínimos, el informe del Gobierno cita disposiciones de la ley núm. 10449 que vienen únicamente a "asegurar al trabajador un nivel de vida suficiente, a fin de proveer a la satisfacción de sus necesidades físicas, intelectuales y morales". La Comisión desea recordar que esa disposición no se refiere a las necesidades de los trabajadores y de sus familias, como lo requiere el artículo 3. Por otra parte, el Gobierno no explica tampoco de qué manera específica las necesidades de los trabajadores y de sus familias son tomadas en cuenta en la práctica en el marco de la fijación de salarios mínimos; por ejemplo ¿se calcula el salario mínimo en base a un conjunto de productos de primera necesidad? ¿Se tienen en cuenta los gastos mínimos de educación, salud y vivienda? La Comisión expresa la firma esperanza de que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas, a fin de que la fijación del nivel de salarios mínimos tenga en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias y la manera práctica como éstas son estimadas.

No consulta de los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados en la determinación de los salarios mínimos

5. En sus comentarios anteriores, la Comisión -- después de haber comprobado que, de una manera general, persiste desde hace muchos años el problema de la fijación unilateral por el Gobierno del salario mínimo interprofesional y de los salarios mínimos para los trabajadores rurales y los empleados domésticos -- expresó la esperanza de que el Gobierno estaría próximamente en disposición de indicar las medidas adoptadas para garantizar la plena consulta de los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados al fijarse el salario mínimo nacional y los salarios mínimos de los trabajadores rurales y los empleados domésticos, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, del artículo 4.

6. En respuesta a estos comentarios, el Gobierno indica que el salario mínimo nacional "no tiene aplicación práctica para determinar el pago mínimo por la prestación social de un trabajo ya que en realidad constituye una medida de valor para el cálculo de determinadas prestaciones de seguridad social". Según el Gobierno, esto ha sido corroborado por las propias afirmaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) que en 1997 expresó textualmente: "... este salario constituye un concepto político, vacío de contenido, que sirve fundamentalmente para regular una serie de institutos de seguridad social (monto de las prestaciones familiares, topes jubilatorios entre otros)". Esta característica del salario mínimo nacional en Uruguay hace, según el Gobierno, que "el mismo no deba ser analizado bajo la óptica del Convenio".

7. Respecto a los salarios mínimos de los trabajadores rurales y domésticos, el Gobierno recuerda, en primer lugar, que el país posee un sistema de fijación de salarios mínimos complejo. Por una parte, tiene un régimen general eventualmente aplicable a todos los trabajadores de la actividad privada, contenido en la ley núm. 10449 de "consejos de salarios". Por otra parte, el Poder Ejecutivo viene limitando las facultades de aplicación de la referida ley a determinados sectores de actividad (transporte público de personas, salud y construcción) y propiciando la negociación colectiva sin participación del Estado en las demás ramas. Finalmente, el Poder Ejecutivo fija por decretos los salarios mínimos de los trabajadores rurales y domésticos y el salario mínimo nacional. La autoridad administrativa competente para determinar los diferentes grupos de actividad es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dictó un decreto describiendo las actividades comprendidas en cada grupo y la Dirección Nacional de Trabajo que, a través de la Comisión de clasificación de actividades laborales, reagrupa y estudia casos particulares de nuevas actividades o de actividades complejas, que puedan plantearse. Los decretos en este sentido han conseguido el previo consenso de las organizaciones profesionales involucradas. Según el Gobierno, la práctica vigente en el país desde hace más de 50 años y convalidada luego, desde el punto de vista jurídico, por la ratificación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), alienta la negociación colectiva, sin restricciones: por empresa o por rama de actividad. Se conceden las máximas facilidades y se prescinde de requisitos burocráticos administrativos que puedan entorpecer la negociación colectiva, incluyendo el procedimiento habitual para la fijación de salarios en el país, y no existe ninguna actividad ni ninguna categoría de trabajadores que estén excluidos del mismo. El hecho de que sea el Gobierno quien fije y reajuste cuatrimestralmente el salario mínimo de los trabajadores rurales y domésticos obedece a la casi inexistencia de organizaciones representativas que puedan negociar. El Gobierno estima, en consecuencia, que su papel es subsidiario procurando establecer salarios mínimos que no puedan ser desconocidos por los empleadores individualmente considerados. Esos salarios mínimos contemplan prestaciones de seguridad social que incluyen asistencia médica, seguro de accidentes del trabajo, aportaciones para la jubilación y hasta otras prestaciones muy frecuentes para esas categorías de trabajadores como la vivienda y la alimentación, todo lo cual se enmarca en lo previsto en el artículo 3. El Gobierno recuerda su declaración ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1998, según la cual no existe ningún impedimento para que, en la medida que se creen organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores en los sectores mencionados, se promueva y se concrete la negociación colectiva, tal como se acreditó con la presentación de convenios colectivos suscritos por trabajadores rurales entre 1996 y 1997. En conclusión, el Gobierno declara que: i) el sistema de fijación y de reajuste de salarios de los trabajadores rurales y domésticos da cumplimiento a lo previsto en el artículo 1, párrafo 1 en cuanto supone el establecimiento de un sistema de los salarios mínimos aplicable para los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo lo hagan aplicable ya que, en caso contrario, esas categorías de trabajadores quedarían libradas a la negociación individual con sus empleadores; ii) en ningún momento, el Gobierno justificó el sistema de fijación y reajuste de salarios de los trabajadores domésticos y rurales en base a los acuerdos emanados del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y iii) la política salarial vigente, junto con otras medidas, ha permitido: a) bajar la inflación de un 130 por ciento anual en 1991 a menos del 20 por ciento en 1997; b) reducir el desempleo de un 12 por ciento en 1996 a un 10 por ciento en marzo de 1997, y c) incrementar el poder adquisitivo de los salarios en 3,64 por ciento desde 1993 a 1997.

8. La Comisión, tomando nota de la respuesta pormenorizada del Gobierno, recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 2, en el marco del establecimiento, aplicación y modificación de los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, el Estado ratificante tiene la obligación de adoptar disposiciones para consultar exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. Estas disposiciones no imponen una obligación de negociación, sino una obligación de consulta. En ausencia de organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, el Gobierno tiene la obligación de consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. La Comisión expresa la firma esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados en el marco del establecimiento, aplicación y modificación los salarios mínimos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Artículo 4, párrafo 2, leído conjuntamente con el punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el funcionamiento, en la práctica, de los consejos de salarios establecidos en virtud de la ley núm. 10449.

Por otra parte, la Comisión toma nota de las informaciones sobre los salarios mínimos fijados por ramas de actividad y por categorías de trabajadores, así como también de los datos estadísticos relativos a las actividades de los servicios de inspección. La Comisión solicita al Gobierno se sirva seguir comunicando informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país, de conformidad con el punto V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones presentadas por el Plenario Intersindical de Trabajadores -- Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).

Consideración de las necesidades de los trabajadores y sus familias en relación con la fijación de salarios mínimos

En los comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunique informaciones sobre el funcionamiento, en la práctica, de los consejos de salarios establecidos en virtud de la ley núm. 10.449, así como acerca de los salarios mínimos fijados por ramas de actividad y categorías de trabajadores. Además, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas tomadas para que elementos tales como las necesidades de los trabajadores y de sus familias (artículo 3, del Convenio) sean tomados en cuenta al fijarse el nivel de los salarios mínimos.

El Gobierno declara que la política de fijación de salarios ha cambiado desde la formulación de los comentarios anteriores de la Comisión, con motivo de la modificación de la política económica del país basada en la lucha contra la inflación. Se ha comprobado que el sistema de fijación de salarios por los consejos de salarios, con la participación del Estado, tenía consecuencias directas sobre la inflación, puesto que ésta ya estaba indexada en el cuadrimestre anterior a la fijación de salarios mínimos. La política económica debe asimismo tomar en cuenta los compromisos asumidos en virtud del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

En su observación, el PIT-CNT considera que el salario mínimo nacional sigue siendo muy insuficiente y recuerda que es actualmente de 840 pesos uruguayos, osea el equivalente de 86,35 dólares de los Estados Unidos por mes. Por otra parte, el salario mínimo sirve para calcular una serie de prestaciones sociales (en particular las asignaciones familiares y las pensiones de jubilación), y por este motivo el Gobierno lo mantiene en niveles extremadamente bajos. Además, según el PIT-CNT, no existen argumentos técnicos que permitan afirmar que el funcionamiento de los consejos de salarios constituye realmente la causa principal de la inflación. Asimismo, el Plenario Intersindical subraya que no existe en el marco del MERCOSUR ningún acuerdo que determine políticas salariales conjuntas o armonice dichas políticas; se trata simplemente de pretextos adelantados por el Gobierno con el fin de aplicar una política salarial a la baja.

La Comisión toma nota de dichas declaraciones y observaciones. La Comisión se refiere al párrafo 281 de su Estudio general sobre salarios mínimos, de 1992, en el que recuerda que el salario mínimo debe ser suficiente para satisfacer las necesidades vitales de los trabajadores y de sus familias. Las mencionadas necesidades constituyen, al mismo tiempo, uno de los criterios para la fijación de los salarios mínimos y uno de los objetivos del Convenio. La Comisión toma nota de que, en sus declaraciones sobre fijación de tasas de salarios mínimos, el Gobierno se refiere únicamente a criterios macroeconómicos. La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué medida y de qué manera las necesidades de los trabajadores y de sus familias son tomadas en cuenta para la fijación del nivel de salarios mínimos, de conformidad con el artículo 3, del Convenio.

Inexistencia de consultas de representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados en la determinación de los salarios mínimos

En sus comentarios anteriores, la Comisión ha solicitado al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas para consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados al determinarse el salario mínimo nacional, así como el salario mínimo de los trabajadores rurales, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Convenio.

En respuesta a los antedichos comentarios, el Gobierno indica que, a raíz de la reorientación de la política económica del país por los mismos motivos definidos anteriormente (lucha contra la inflación, compromisos en virtud del acuerdo MERCOSUR), los salarios mínimos para los sectores rurales y el servicio doméstico siguen siendo fijados por el Poder Ejecutivo. Para los sectores de actividad, tales como los transportes colectivos, la salud y la construcción, la fijación de los salarios mínimos se hace mediante negociaciones tripartitas. No obstante, en los dos primeros sectores en los que existe una tarificación, el Estado interviene para evitar que se produzca el fenómeno de la indexación de la inflación a los salarios y su repercusión sobre los precios de los servicios. En lo que respecta a las otras ramas de actividad, los salarios mínimos son determinados mediante convenios colectivos, por rama o empresa, negociados directamente entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

En su observación, el PIT-CNT considera que el salario mínimo nacional sigue siendo fijado, exclusivamente, por el Poder Ejecutivo, sin que exista posibilidad alguna de participación de los interlocutores sociales (empleadores y trabajadores) en la determinación del mismo. Ello contradice abiertamente lo establecido por el Convenio, puesto que el mismo instituye la obligación de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, en el marco del establecimiento, aplicación y modificación de los mecanismos y métodos de fijación de salarios. Además, los salarios mínimos de los trabajadores rurales y los empleados domésticos continúan siendo fijados exclusivamente por el Poder Ejecutivo. Por último, a raíz del aumento del número de trabajadores sin posibilidades reales de negociar, se observa el decaimiento de la negociación colectiva así como también que una cantidad no despreciable de salarios son fijados unilateralmente por el empleador. De este modo, los montos de las remuneraciones de los trabajadores tienden a la baja acercándose a las cifras del salario mínimo nacional.

La Comisión toma nota de las antedichas informaciones. La Comisión comprueba que, de una manera general, persiste desde hace muchos años, el problema de la fijación unilateral por el Gobierno del salario mínimo interprofesional y de los salarios mínimos para los trabajadores rurales y los empleados domésticos, sin consulta de los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. La Comisión recuerda las informaciones que figuran en el párrafo 186 de su Estudio general sobre salarios mínimos, de 1992, que subraya que una de las obligaciones esenciales de los instrumentos relativos a la fijación de los salarios mínimos reside en el hecho de que el mecanismo de fijación de salarios debe establecerse y ponerse en funcionamiento en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores; su participación ha de ser efectiva y en pie de igualdad.

La Comisión confía en que el Gobierno estará próximamente en medida de indicar las medidas tomadas para garantizar la plena consulta de los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados al fijarse el salario mínimo nacional y los salarios mínimos de los trabajadores rurales y de los empleados domésticos, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, del artículo 4, del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1991.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas: a) para tomar en consideración los elementos a que se hace referencia en el artículo 3, a), del Convenio; b) para garantizar consultas en la fijación o revisión de los salarios mínimos, a través de los consejos de salarios o de otro modo; c) para garantizar consultas con los trabajadores interesados para la fijación de los salarios mínimos de los trabajadores rurales, y d) en lo que respecta a la fijación del salario mínimo nacional, para garantizar consultas y tener en cuenta los elementos a que hace referencia el artículo 3.

Un representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia, en junio de 1991, declaró que aproximadamente el 100 por ciento de los trabajadores del sector privado habían celebrado convenios colectivos, incluido un mecanismo de ajuste salarial, que las decisiones administrativas sobre salarios constituyen una excepción, en ausencia de convenios colectivos y que, aunque no existía impedimento alguno en que se fijaran los salarios mínimos de los trabajadores rurales mediante convenios colectivos, la dispersión de los trabajadores agrícolas dificulta la organización y la negociación.

En su memoria, el Gobierno indica que los salarios se fijan mediante el sistema de consejos de salarios, en virtud de la ley núm. 10449, que establece una estructura de negociaciones tripartita, y que el Poder Ejecutivo transforma sus recomendaciones en decretos en virtud del decreto legislativo núm. 14791. Señala también que el salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo no se aplica prácticamente a los trabajadores, debido a que los salarios mínimos fijados para cada sector o categoría de trabajadores son muchos más elevados que aquél. Se adjunta a la memoria del Gobierno algunos decretos fechados entre 1991 y 1992, que fijan la cuantía del salario mínimo nacional.

La Comisión toma nota de la información anterior y solicita al Gobierno que comunique más información sobre el funcionamiento en la práctica de los consejos de salarios, en virtud de la ley núm. 10449, y sobre los salarios mínimos fijados por ramas de actividad y categorías de trabajadores, incluyéndose, por ejemplo, el número de trabajadores cubiertos y los textos de las decisiones de los consejos de salarios sobre los salarios mínimos, estén o no publicados en forma de decreto. La Comisión también solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para que elementos tales como las necesidades de los trabajadores y de sus familias (artículo 3, a)) sean tenidos en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos.

En cuanto al salario mínimo nacional, la Comisión ya ha tomado nota de que se aplica a los sectores marginales y que es fijado de modo unilateral por el Gobierno. La Comisión considera que un sistema de salarios mínimos que cubre a cualquier grupo de asalariados, cuyas condiciones de empleo son tales que la cobertura sería adecuada, cae dentro del campo de aplicación del Convenio, aun cuando el número de personas cubiertas por tal sistema sea pequeño. Por consiguiente, confía en que el Gobierno adoptará medidas para consultar con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados a la hora de la fijación del salario mínimo nacional y que garantizará que los elementos que figuran en el artículo 3 son tenidos en cuenta.

La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual el salario mínimo de los trabajadores rurales es fijado de modo unilateral por el Gobierno, debido a que tales trabajadores no están suficientemente organizados. Recuerda que el artículo 4, párrafo 2, establece que se consulte con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados, cuando no existan organizaciones. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno, como ya lo ha hecho en comentarios anteriores, que considere la adopción de medidas para garantizar que los representantes de los trabajadores y de los empleadores sean consultados cuando se fijen los salarios mínimos de los trabajadores rurales.

La Comisión solicita también al Gobierno que comunique copias de cualquier decreto que fije los salarios mínimos de los empleados domésticos y de los trabajadores rurales, adoptados después de los decretos de 1990 mencionados en los comentarios anteriores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en relación con su observación de 1990, así como en relación con la aplicación práctica del Convenio. Tomo nota, además, de las observaciones comunicadas por el Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) respecto de la aplicación de los artículos 3 y 4 del Convenio y de los comentarios que el Gobierno formula en relación con ellas. Estas alegaciones que fueron recibidas respectivamente el 28 de febrero de 1990 y el 7 de marzo de 1990, indican que el Gobierno al fijar el salario mínimo por ramas de actividad y categoría laborales sólo aplica formalmente la ley núm. 10449 (salarios mínimos fijados por negociación colectiva en consejos tripartitos), pero no materialmente, ya que al no ajustarse al procedimiento establecido por la ley mencionada, el Gobierno fija los salarios mínimos unilateralmente aplicando el decreto ley núm. 14791. La organización señala que en diversas oportunidades el Gobierno ha prescindido de la convocatoria de los consejos de salarios y ha establecido el salario mínimo por decisión unilateral; asimismo indica que el Gobierno no ha homologado ningún convenio colectivo que no se ajuste a las pautas económicas que dicta. Reitera que aunque existen organizaciones suficientemente representativas de los trabajadores rurales no se aplica a ellos el régimen de consejos salariales estableciéndose un salario mínimo para esta categoría de trabajadores de manera unilateral. Finalmente, indica que el salario mínimo nacional general ha quedado retrasado con respecto a los salarios en general. La organización reitera también que los salarios mínimos que han resultado del reajuste periódico que se efectúa en base a índices de inflación previstos por el Gobierno son frecuentemente inferiores a dichos índices debido a que éstos son calculados de manera errónea.

Además, la Comisión toma nota de la declaración contenida en la memoria del Gobierno indicando que la delegación de trabajadores ante el grupo tripartito para asesorar en materia de relaciones internacionales, deja constancia de que el salario mínimo nacional, así como los salarios de los trabajadores rurales, continúa siendo fijado unilateralmente por el Gobierno, sin participación de los sindicatos.

Artículo 1, párrafo 3, del Convenio. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 433/990 de 19 de septiembre de 1990, por el que se establece un salario mínimo para los trabajadores domésticos, tanto en Montevideo como en el interior del país. Toma nota también del decreto de 19 de septiembre de 1990, por el que se fija el salario mínimo para los trabajadores rurales.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según el PIT-CNT, el Gobierno no ha homologado ningún convenio colectivo que no se ajuste a las pautas económicas que dicta. A este respecto, la Comisión desea remitirse a las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical sobre esta cuestión en su reunión de noviembre de 1989 (véase 268.o informe (caso núm. 1460, párrafo 571)). En esa oportunidad el Comité puso "de relieve que en el sistema uruguayo la denominada "homologación" de un convenio colectivo es propiamente una "extensión" de su aplicación a la totalidad de los trabajadores de la rama de actividad considerada, incluso si no pertenece a las organizaciones sindicales firmantes o a las empresas a las que se aplica el convenio colectivo. No obstante (observando que), en caso de negativa de extensión de un convenio colectivo, nada parece impedir que los trabajadores no cubiertos por el mismo puedan, a través de sus organizaciones sindicales, concluir otros convenios colectivos...", el Comité consideró que tales alegatos no requerían un examen más detenido.

Artículo 3, apartado a). La Comisión toma nota de que la fijación del salario mínimo se efectúa en el marco del plan económico para reducir la inflación y combatir el déficit fiscal del Estado, y que para los efectos de los ajustes periódicos de los salarios se toma en cuenta las variaciones del Indice de Precios al Consumo (IPC) elaborado a partir de los valores en plaza de una canasta de bienes y servicios ajustada a las necesidades de una familia tipo. En fin, toma nota de la declaración de que recientemente en las "instancias del diálogo social" se han celebrado, al más alto nivel del Gobierno y de las organizaciones profesionales, acuerdos sobre las pautas para la fijación del salario mínimo, lo que ha permitido concretar convenios a mediano y largo plazo en materia salarial, con efectiva recuperación del salario real.

Al tomar nota de los comentarios del Gobierno, en relación con la observación precedente de la Comisión y con los comentarios del PIT-CNT, la Comisión desea recordar que de acuerdo con los datos detallados que el PIT-CNT ofrece en sus comentarios, sigue existiendo un desajuste entre el salario mínimo fijado y el IPC que sirve de base para su establecimiento. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando de las medidas adoptadas para dar aplicación a las disposiciones de este artículo y, en particular, para que se tengan en cuenta las necesidades de los trabajadores y sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de la vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales.

Artículo 4, párrafos 2 y 3. La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con los mecanismos existentes para fijar los salarios mínimos en el país. La Comisión toma nota que el Gobierno reconoce en sus comentarios que, por lo menos, para el primer cuatrimestre de 1990 el salario mínimo fue fijado unilateralmente para algunos trabajadores, aunque después de ese período los salarios mínimos han sido fijados por ramas de actividad y categorías profesionales en los consejos de salarios. La Comisión observa, por otra parte, que según el PIT-CNT, en el marco de los llamados acuerdos de mediano plazo, el Ministerio de Trabajo determinó que cuando los empleadores y los trabajadores no se pusieran de acuerdo, los ajustes salariales se regirían por los porcentajes que el Gobierno determinaría en cada oportunidad, lo que provocó que en diferentes ocasiones los empleadores formularan propuestas inaceptables para los trabajadores o simplemente no acudieran a la negociación, con lo que el Gobierno podía unilateralmente fijar los ajustes correspondientes de los salarios mínimos. En consecuencia, la Comisión agradecerá al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas a fin de que en el proceso del establecimiento o ajuste de los salarios mínimos se consulte adecuadamente a las organizaciones de trabajadores interesadas, ya sea a través de los consejos de salarios o a través de otro mecanismo que el Gobierno estime más adecuado.

La Comisión toma nota que el Gobierno indica también que el salario mínimo de los trabajadores rurales se establece unilateralmente, dado que no hay organizaciones sindicales que representen a todos los trabajadores rurales, y la gran dispersión geográfica de estos trabajadores en las empresas; toma nota igualmente de que, según el PIT-CNT existen organizaciones representativas de los trabajadores rurales. La Comisión recuerda que sobre este particular existen disposiciones en el párrafo 2 de este artículo. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno, habida cuenta de las sugerencias formuladas en su observación de 1990, que informe sobre las medidas que adoptará o considerará oportuno adoptar a fin de que el salario mínimo de los trabajadores rurales sea establecido en consulta con las organizaciones de trabajadores interesados o con representantes de tales trabajadores, tal como se prevé en este artículo del Convenio.

La Comisión toma nota de que el salario mínimo nacional se aplica a sectores marginales, tomo nota de que el PIT-CNT concuerda con esta aseveración. Sin embargo, habida cuenta de que el Gobierno reconoce de que este salario mínimo es fijado unilateralmente, de que este salario mínimo parece no seguir la curva creciente de los otros salarios mínimos, puesto que el salario mínimo nacional fijado mediante decreto de 27 de septiembre de 1990 es inferior al salario mínimo fijado para los trabajadores domésticos en Montevideo (decreto núm. 433/990), así como de la reiterada declaración, contenida en la memoria del Gobierno, de la delegación de los trabajadores ante el grupo tripartito creado con la finalidad de asesorar en materia de relaciones internacionales, en el sentido de que este salario mínimo se fija unilateralmente por el Gobierno, la Comisión ruega al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para que al fijar el salario mínimo nacional se consulte a las organizaciones interesadas de los trabajadores y para que este salario mínimo tenga en cuenta los elementos indicados en el artículo 3 del Convenio y, en particular, las necesidades de los trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones trasmitidas por el Gobierno en respuesta a su observación de 1989 relativa, entre otras cuestiones, a las alegaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) respecto de la aplicación de los artículos 3 y 4 del Convenio. Según esos alegatos, los elementos señalados en el apartado a) del artículo 3 antes mencionado relativos a las necesidades de los trabajadores y de sus familias, no se tienen en consideración cuando se fija el salario mínimo nacional establecido por decreto. Además, según los mismos alegatos, el salario mínimo de los trabajadores rurales sigue siendo fijado por decreto gubernamental sin consultar previamente, como lo prevé el artículo 4 del Convenio, a las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores existentes en ese sector. La organización indica además que el Gobierno no ha procedido a la instalación de consejos de salarios en el sector de granjas, viñedos, apiarios, etc., previstos por la legislación y, en particular, por la ley núm. 13246. La organización mencionada se refirió también a los trabajadores domésticos los que continúan fuera del sistema de salarios mínimos.

La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a los alegatos enunciados, así como la que da a los comentarios que la propia Comisión formulara con anterioridad. La Comisión examinó de igual manera la legislación y los datos estadísticos anexos a la memoria relativos a las tasas de salarios y desearía formular las siguientes observaciones:

Artículo 1, párrafo 3 del Convenio. El Gobierno se refiere nuevamente a las razones indicadas en su memoria anterior para excluir a los trabajadores domésticos del campo de aplicación de la legislación relativa a los salarios mínimos. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas previstas para asegurar a dichos trabajadores un sistema de fijación de salarios mínimos tal como lo prevé el Convenio. Habida cuenta de esta solicitud y de los comentarios formulados por el PIT-CNT, la Comisión espera que el Gobierno podrá informar las medidas tomadas o las que considera prever a este fin.

Artículo 3, apartado a). La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales en los elementos tenidos en consideración al fijarse los salarios mínimos a través de medidas administrativas se tienen en cuenta las variaciones operadas, así como las esperadas, en el Indice de Precios al Consumo (IPC). La Comisión cree entender que los elementos mencionados en el apartado a) de este artículo, esto es las necesidades de los trabajadores y de sus familias, habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales, parecieran no ser tenidos plenamente en consideración al fijarse los salarios mínimos. Esta impresión pudiera reforzarse al considerar el comentario del PIT-CNT que señala que la canasta mínima se situaba, al momento de formular sus comentarios, en 125 000 nuevos pesos y el salario mínimo fijado por el Gobierno era de 25 000 nuevos pesos. Al mismo tiempo que toma nota de los aumentos del salario mínimo previstos para el sector agrícola mencionados por el Gobierno, la Comisión le agradecería que trasmitiera las informaciones necesarias que permitan saber de qué manera se tienen en cuenta todos los elementos mencionados en el apartado a) de este artículo, al fijarse de manera administrativa el salario mínimo nacional y el salario mínimo de los trabajadores rurales.

Artículo 4, párrafos 2 y 3. La Comisión toma nota de las informaciones trasmitidas por el Gobierno respecto de la manera como las organizaciones de trabajadores y de empleadores participan, a través de los consejos tripartitos, en la fijación de los salarios mínimos. Sin embargo, la Comisión cree comprender que en la fijación y ajuste de los salarios mínimos establecidos mediante decreto (salario mínimo nacional y mínimo del trabajador rural), no se consulta previamente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. Habida cuenta de esta información y de los comentarios del PIT-CNT, a los que la Comisión ya se ha referido, ésta ruega al Gobierno que considere la adopción de medidas para que las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas o sus representantes sean consultadas al fijar los salarios mínimos nacional y para los trabajadores rurales. La Comisión estima que otra alternativa sería modificar eventualmente las disposiciones del decreto núm. 647/978 de 21 de noviembre de 1978, relativo a las normas laborales para el trabajador rural, a fin de prever que al fijarse los salarios mínimos para esta categoría de trabajadores se consulte a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas o para enmendar el decreto núm. 178/1985 para incluir las explotaciones agrícolas entre las actividades mencionadas en el decreto. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las medidas adoptadas para alguna de estas posibilidades.

La Comisión toma nota igualmente de las nuevas alegaciones transmitidas, con fecha 9 de febrero de 1990, por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) y que fueron comunicadas al Gobierno mediante carta de 2 de marzo de 1990. Dichas alegaciones recuerdan algunos de los comentarios que esta organización formuló con antelación en relación con la aplicación del Convenio y añaden que el Gobierno, al fijar los salarios mínimos por rama de actividad y categoría laborales sólo aplica formalmente pero no materialmente la ley núm. 10449 (salarios mínimos fijados por negociación colectiva en consejos tripartitos), pues en realidad, al no ajustarse al procedimiento establecido por la ley antes mencionada, el Gobierno fija los salarios mínimos unilateralmente aplicando así el decreto-ley núm. 14791. La Comisión espera examinar estas nuevas alegaciones una vez que el Gobierno haya transmitido los comentarios que estime pertinentes sobre las mismas. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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