National Legislation on Labour and Social Rights
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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que suministra una copia de la ley de transportes de 26 de febrero de 1996 como también de la explicación de que luego de la decisión de 1995 del Consejo de Estado, la orden de 1987 sobre la legislación de buques en esas tierras ha sido anulada. También toma nota de la información suministrada por el representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1996, como también de los comentarios de la Federación Nacional de Sindicatos Marítimos (FNSM) de 10 de enero de 1996 y de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) de 9 de octubre de 1996 que recuerda sus comentarios anteriores relativos a la no aplicación de ciertos convenios, incluido el Convenio núm. 111, a los buques franceses registrados en esas tierras. De las discusiones anteriores se desprende que la diferencia de niveles salariales se fundaba en el origen de la gente de mar a bordo de esos buques.
2. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que existe una diferencia de los niveles salariales entre la gente de mar francesa y los otros de ciertos otros países. El Gobierno especifica que, por un lado, esas diferencias son debidas a los diferentes niveles de jerarquía, obligaciones contractuales y responsabilidades y, por otro lado, que los salarios integraban el nivel de vida en los países donde residía la tripulación. La Comisión recuerda que el artículo 91 del Código de Trabajo de Ultramar dispone remuneración igual sin tomar en cuenta, inter alia, el "origen" del trabajador. La Comisión toma nota también de las declaraciones del Gobierno durante la discusión en la Conferencia según las cuales este texto era muy próximo al del Convenio núm. 111. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si el término "origen" se interpreta en el sentido de que se refiere exclusivamente a la nacionalidad o si cubre también otros conceptos. Sírvase indicar en particular los países de residencia de esta categoría de gente de mar que reciben menor salario que la gente de mar francesa en este sentido.
3. En ausencia de una respuesta a su solicitud directa anterior en relación a como el Convenio se aplicaba a trabajadores que están excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo de Ultramar (en particular servidores públicos empleados en la administración de las tierras australes y antárticas francesas), la Comisión agradecería recibir del Gobierno copias de cualquier texto de ley o reglamento relevante.
1. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión ha tomado nota de los comentarios de la Federación Nacional de Sindicatos Marítimos (FNSM), comunicados mediante la carta de 9 de agosto de 1994, y reiterados en una carta de 17 de enero de 1995, que recuerdan que no se había producido cambio alguno en la situación de la gente de mar extranjera empleada a bordo de buques franceses matriculados en las TAAF y que se había incluso agravado, de tal modo que seguían siendo motivo de discriminación basada en su nacionalidad, en contradicción principalmente con el artículo 1, párrafo 1, b), del Convenio. La Comisión tomó nota asimismo de las observaciones de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), de fecha 13 de enero de 1995, en las que se señalaba el pago de salarios diferentes para un trabajo igual, en función del contrato y del país de procedencia de la gente de mar que navegaba con matriculación de las TAAF.
2. En una observación general de 1995, la Comisión tomó nota de que, en su respuesta, recibida el 20 de febrero de 1995, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, según las cuales las disposiciones de la ley núm. 52-1322, de 15 de diciembre de 1952, que establecen un Código de Trabajo de Ultramar, son aplicables a esta gente de mar, cualquiera sea su nacionalidad, así como las normas contenidas en los convenios de la OIT, principalmente en el Convenio núm. 111, que son de ejecución directa en virtud de la Constitución. La Comisión tomó nota de que el conflicto existente entre la FNSM y la administración encargada de la marina mercante, en cuanto a la legalidad del decreto núm. 87-190, de 20 de marzo de 1987, relativo a la matriculación de los buques en las TAAF, modificado en último lugar por el decreto núm. 93-979, de 4 de agosto de 1993, había sido presentado ante el Consejo de Estado, y que sería informada de la posición de este último, en cuanto fuera ésta conocida, en relación con la legalidad de tal registro de matriculación y con su conformidad con los convenios ratificados. La Comisión toma nota de que un proyecto de ley relativo a la modernización de los transportes, presentado en el Parlamento, brindará una mayor seguridad jurídica al estatuto de los navegantes embarcados en buques matriculados en el territorio de las TAAF.
3. La Comisión toma nota, sin embargo, de que en sus últimos comentarios, transmitidos mediante la carta de 17 de enero de 1995, la FNSM declara que las respuestas del Gobierno son falsas e incompletas y que ningún convenio internacional del trabajo, fundamentalmente el Convenio núm. 111, había sido aplicado a los buques franceses registrados en las TAAF. La FNSM alega, además, que el proyecto de ley relativo a la modernización de los transportes, que se comenta en la respuesta del Gobierno, no será aplicable a la gente de mar extranjera a bordo de esos buques.
4. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en su comentario de 13 de enero de 1995, la CFDT considera que es absolutamente indecente que seis años después de la presentación de la queja de la CGT, el Consejo de Estado no hubiera estatuido aún en relación con ese recurso. Además, la CFDT ataca de falsedad la afirmación del Gobierno, según la cual el mencionado proyecto de ley aportará una mayor seguridad jurídica al estatuto de los navegantes embarcados en esos buques.
5. En relación con su observación general anterior, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para armonizar la práctica nacional con el artículo 91 del Código de Trabajo de Ultramar y con el Convenio. La Comisión espera que el Consejo de Estado dé a conocer próximamente su decisión sobre el recurso pendiente desde hace algunos años y que comunique una copia del mismo lo antes posible. La Comisión solicita asimismo al Gobierno tenga a bien transmitirle una copia de la ley sobre la modernización de los transportes, en cuanto sea adoptada, y aclarar la repercusión de esta ley en la situación de la gente de mar extranjera a bordo de buques matriculados en las TAAF, en relación con el Convenio.
1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación Nacional de Sindicatos Marítimos (FNSMA), comunicados en septiembre de 1993, sobre la continuación de una situación de discriminación en el empleo fundada en el origen de la gente de mar.
2. La Comisión recuerda que en comentarios que formula desde hace varios años la FNSM se refiere al sistema de registro de las embarcaciones en la TAAF, que se rige por las disposiciones del decreto núm. 87-190, y la orden de 20 de marzo de 1987, en virtud de las cuales la proporción de marineros de nacionalidad francesa en las tripulaciones no debe ser menor a un 25 por ciento de los inscritos en el rol, incluyendo de dos a cuatro oficiales según el tipo de embarcación. La FNSM estima que estas disposiciones determinan que el 75 por ciento de la tripulación registrada puede estar compuesta por extranjeros, contratados en condiciones discriminatorias para reducir lo más posible el coste de la tripulación mediante la disminución o supresión de las condiciones sociales de la gente de mar así contratada.
3. En sus últimos comentarios la FNSM indica que el Gobierno se obstina en desarrollar el registro de embarcaciones en el registro de Kerguelen. La organización sindical mencionada señala que el decreto núm. 93-979 y la orden de 4 de agosto de 1993 amplían a prácticamente todos los navíos el registro en la TAAF. Critica la situación imperante a bordo de los buques registrados en la TAAF que describe como un apartheid persuasivo en virtud del cual las personas extranjeras son víctimas de discriminaciones raciales y sociales.
4. La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno ni su respuesta a los últimos comentarios de la FNSM. En consecuencia, se ve obligada a señalar nuevamente a la atención las conclusiones de su observación de 1992 solicitando al Gobierno se sirva indicar, en su próxima memoria, toda medida que tome o prevea tomar para armonizar la práctica nacional con el artículo 91 del Código de Trabajo de Ultramar y con este Convenio.
1. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Federación Nacional de Sindicatos Marítimos (FNSM) fechados en agosto y noviembre de 1992.
2. La Comisión recuerda que desde hace muchos años, la FNSM ha venido haciendo comentarios, que se refieren al sistema de registro de las embarcaciones en la TAAF, la cual se rige por las disposiciones del decreto núm. 87-190 de marzo de 1987 y la orden de 20 de marzo de 1987. Conforme a dicha legislación, la proporción de marineros de nacionalidad francesa en las tripulaciones, no debe ser menor a un 25 por ciento, incluyendo de 2 a 4 oficiales, dependiendo del tipo de embarcación. Según la FNSM esto significa que el 75 por ciento de la tripulación registrada puede estar compuesta por marineros extranjeros enrolados bajo condiciones discriminatorias, con el propósito de reducir lo más posible el costo de la tripulación, disminuyendo o suprimiendo las condiciones sociales de estos marineros.
3. La Comisión tomó nota de los argumentos del Gobierno, entre otros, de que las diferencias de remuneración se basan solamente en diferencias en las tareas asignadas y las calificaciones y no en razones discriminatorias prohibidas por el Convenio núm. 111 y que en ningún caso el Convenio no es aplicable a personas de distinta nacionalidad. No obstante, la Comisión observó que el artículo 91 del Código de Trabajo en Ultramar (ley núm. 52-1322, de 15 de diciembre de 1952), que se aplica a los marineros a bordo de barcos registrados en la TAAF establece igual remuneración para todos, independientemente del origen del trabajador y que ninguna preferencia o distinción, basada en el origen del trabajador, constituiría una discriminación específica, conforme a lo establecido en el artículo 1, párrafo 1, b), del Convenio. Pidió al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que piensa adoptar para poner la práctica nacional de conformidad con el Convenio.
4. El comentario más reciente de la FNSM indica que la situación no ha variado. Manifiesta que una orden del 3 de noviembre de 1992, extiende la posibilidad de registro en la TAAF, hasta los buques-cisterna que transportan petróleo. Las memorias del Gobierno repiten los argumentos arriba indicados. La Comisión apreciaría recibir una respuesta adicional del Gobierno, relacionada con la más reciente comunicación de la FNSM.
5. Al mismo tiempo, la Comisión debe llamar la atención del Gobierno acerca de las conclusiones a las que llegó en su observación de 1992, sobre el hecho de que en virtud del artículo 91 del Código de Trabajo en Ultramar el origen del trabajador ha sido especificado como una causa de discriminación agregada a aquellas listadas en el artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio y que, consecuentemente, ninguna distinción basada en esta causa constituye una discriminación para los efectos del Convenio, en concordancia con su artículo 1, párrafo 1, b). Conforme al artículo 3, c), el Gobierno está obligado a eliminar dicha discriminación. Consecuentemente, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas que ha tomado o piensa tomar para poner la práctica nacional en conformidad con el artículo 91 del Código de Trabajo en Ultramar y el Convenio.
1. La Comisión se refiere a sus observaciones generales de 1990 y de los años anteriores, relativas a las comunicaciones de la Federación Nacional de Sindicatos Marítimos (FNSM) sobre la aplicación de determinados convenios, entre los cuales figura el Convenio núm. 111, en el territorio de las tierras australes y antártica francesas (TAAF). Habiendo sido declarado el Convenio núm. 111 aplicable sin modificaciones a este territorio en marzo de 1990, la Comisión se propone este año examinar los comentarios formulados por la FNSM en lo que al fondo se refiere.
2. La Comisión recuerda que los comentarios de la FNSM sobre el régimen de matrícula de los buques en las TAAF, reglamentado por el decreto 87.190, de 20 de marzo de 1987 y la ordenanza de 20 de marzo de 1987. Este régimen prevé que la proporción de miembros de la tripulación de nacionalidad francesa no puede ser inferior a 25 por ciento de la dotación matriculada, entre los cuales de dos a cuatro oficiales según el tipo de buques. Según la FNSM, este régimen permite el empleo de marinos extranjeros en condiciones discriminatorias, en una proporción de 75 por ciento de la dotación matriculada, con objeto de reducir al máximo los gastos de tripulación, disminuyendo sensiblemente las condiciones sociales de los marinos extranjeros a bordo.
3. La Comisión se refiere al respecto a los comentarios e informaciones comunicados por el Gobierno en varias ocasiones a partir de 1988. El Gobierno ha indicado, en especial, que las diferencias que existen en la remuneración o en la extensión de la protección social sólo se deben a cualificaciones profesionales y, por consiguiente, a los puestos ocupados y no se desprenden de ninguno de los motivos de discriminación denunciados por el Convenio núm. 111 y que, incluso en la ausencia de una declaración de aplicación a las TAAF, se respetaban los convenios marítimos ratificados y se efectuaba un control previo a la matrícula. El Gobierno ha comunicado, como pruebas en este sentido, resúmenes de los informes de inspección a bordo de cinco buques matriculados en las TAAF que son representativos de una flotilla que consta en total de una quincena de buques que funcionan bajo el mismo régimen.
4. El Gobierno considera que la crítica sobre las diferencias de salarios entre los marinos franceses y los que pertenecen a otras nacionalidades formulada por la FNSM se basa en una interpretación abusiva del Convenio núm. 111, habida cuenta de que, según el propio parecer de la Comisión de Expertos, la referencia a la "ascendencia nacional" que figura en el Convenio no concierne a la situación de personas de nacionalidad extranjera.
5. El Gobierno ha indicado además que el Código de Trabajo de Ultramar (ley núm. 52-1322 de 15 de diciembre de 1952), que es aplicable a los marinos a bordo de los buques matriculados en las TAAF, responde perfectamente a las normas del Convenio núm. 111. En especial, según el artículo 91 del Código, "en condiciones iguales de trabajo, de cualificación profesional y de rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores, sean cuales fueren su origen, su sexo, su edad o su condición jurídica".
6. El Gobierno ha especificado que, a 19 de octubre de 1991, 755 marinos y oficiales estaban embarcados a bordo de buques matriculados en las TAAF, entre los cuales figuraban 60 oficiales y 386 marinos extranjeros y que ninguna queja individual por motivos de discriminación salarial había sido presentada por estos marinos directamente o por una organización sindical ante las autoridades administrativas francesas o a jurisdicciones competentes.
7. Finalmente, el Gobierno ha declarado que la legislación en vigor en las TAAF no priva a las organizaciones sindicales del derecho de negociar acuerdos colectivos sobre las condiciones de trabajo y de remuneración que permitan consolidar el respeto del principio de igualdad de trato; y que él mismo se dedica a suscitar negociaciones colectivas, tal como lo ha hecho en un asunto reciente.
8. El Gobierno considera, por consiguiente, que las observaciones formuladas por la FNSM carecen de todo fundamento.
9. La Comisión ha tomado cabalmente nota del conjunto de indicaciones a las que arriba se hace referencia. Por el hecho de que la cuestión de la aplicación de los demás convenios puestos en tela de juicio deberá ser examinada por la Comisión en concepto de los convenios individuales respectivos, la Comisión se propone, en lo que atañe al Convenio núm. 111, limitarse al examen de las diferencias de remuneración que podrían existir entre los miembros de nacionalidad extranjera y los miembros de nacionalidad francesa de la tripulación.
10. La Comisión toma nota al respecto de que el Gobierno ha señalado atinadamente que la referencia en el Convenio a la "ascendencia nacional" no concierne a la situación de las personas de nacionalidad extranjera. Sin embargo, cabría especificar que el Convenio extiende a los naturales extranjeros una protección contra toda discriminación que se fundara en uno de los motivos a los que hace referencia el artículo 1, párrafo 1, a), entre otros, la raza, el color o el origen social o cualquier otro motivo que se pudiese especificar tras consultar con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, si existen, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1, b) del mismo artículo.
11. La Comisión ha tomado nota, en lo que se refiere a los salarios del personal extranjero, de los montos mencionados en los resúmenes de los informes de inspección comunicados por el Gobierno, montos que se indican como superiores a las normas de la OIT (y que son efectivamente superiores a la norma de base establecida por aquel entonces para un marino preferente). Toma nota igualmente de que el contrato colectivo de enrolamiento de marinos por la agencia extranjera que facilita este personal al armador francés es a veces objeto de consideraciones de parte de la Federación Internacional de Transportes o controlado por la administración marítima del país de enrolamiento.
12. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según los informes de inspección, el costo contabilizado en las previsiones del armador para un puesto de trabajo extranjero y para un puesto de trabajo francés es cuatro a cinco veces más elevado en el caso de este último y de que existe, por consiguiente, una diferencia apreciable entre los salarios del personal extranjero y los del personal francés.
13. La Comisión toma nota de que el personal extranjero en los buques inspeccionados son, respectivamente, de nacionalidad coreana, india, filipina, polaca y turca. Toma nota de que este personal ocupa puestos de oficiales o de marinos y de que sus cualificaciones no podrían ser razonablemente la causa de las diferencias de salarios tan importantes como las que se han comprobado. En consecuencia, la nacionalidad extranjera de estas personas aparece como su único denominador común y como el principal motivo de esta diferencia de remuneración respecto al personal francés.
14. Habida cuenta de que el término "ascendencia nacional" que figura en el párrafo 1, a), del artículo 1, del Convenio no concierne a la nacionalidad, no se podrá efectivamente admitir que el personal extranjero de que se trata se prevalga de la disposición que viniere al caso.
15. Sin embargo, la Comisión señala que el artículo 91 del Código de Trabajo de Ultramar que, según el Gobierno, es aplicable a los marinos extranjeros interesados, ha establecido la igualdad de remuneración de los trabajadores sea cual fuere, entre otras cosas, "su origen", lo cual, por lo visto, debería abarcar igualmente su nacionalidad. Toda preferencia o distinción basada en el origen del trabajador constituiría, por tanto, una discriminación especificada, según el párrafo 1, b), del artículo 1, del Convenio. En dichas condiciones, se debe considerar que las diferencias de remuneración practicadas respecto a los marinos extranjeros a bordo de los buques matriculados en la TAAF constituyen una discriminación abarcada por el Convenio.
16. La Comisión agradecería, por tanto, al Gobierno indicase en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para armonizar la práctica nacional con el Convenio.
17. La Comisión se remite, al respecto, a los párrafos 56 y 57 de su informe general de 1991 y a los párrafos 61 y 62 de su Estudio general de este año.