National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional sobre la abolición efectiva del trabajo de los niños y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se desarrolló por primera vez en 2007, pero no se adoptó, un proyecto de Plan nacional quinquenal de acción para la eliminación del trabajo infantil (NAP). También tomó nota de que, según la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil (NCLS), de 2008, aproximadamente el 6,1 por ciento de los niños entre 5 y 14 años de edad en el país (aproximadamente 142 570 niños) participaron en la actividad económica. La NCLS también indicó que la mayoría de esos niños que trabajaban (el 4,9 por ciento de los niños de este grupo de edad), combinaban la escuela y la actividad laboral. La NCLS indicó asimismo que una mayoría abrumadora de niños que trabajan (el 85 por ciento) se encuentra en el sector agrícola.La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual la revisión del NAP se encuentra en el proceso final de consultas. La Comisión también tomó nota de la información de la OIT/IPEC, de abril de 2012, según la cual el NAP revisado debería incluir los datos recientes sobre el trabajo infantil y, en este sentido, un equipo técnico de la OIT viajó a Kigali en la primavera de 2012. La Comisión tomó nota asimismo de que Rwanda es uno de los países que participan en el proyecto de la OIT/IPEC, titulado «Desarrollo, sensibilización y apoyo a la aplicación del Plan de Acción Mundial para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil en 2016». La información de la OIT/IPEC indica que la aplicación del proyecto en Rwanda se extendió hasta junio de 2013. Tomando nota de que el NAP se desarrolló por primera vez en 2007, la Comisión insta al Gobierno a que garantice la elaboración, adopción y aplicación del NAP en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en este sentido y sobre los resultados obtenidos.Artículo 2, párrafo 2). Elevar la edad mínima especificada inicialmente para la admisión en el trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de la adopción de la Ley sobre la Reglamentación del Trabajo (2009), que prohíbe el empleo de un niño incluso como aprendiz, antes de la edad de 16 años. Al observar que en la ratificación el Gobierno especificó la edad mínima de 14 años, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, 2), del Convenio dispone que todo Miembro que haya ratificado el Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que se fijó inicialmente. Para permitir que se armonice la edad fijada en la legislación nacional (de 16 años) con la prevista en el plano internacional, la Comisión agradecería al Gobierno que considerara la posibilidad de enviar a la Oficina una declaración de esta naturaleza.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno había adoptado, el 1.º de marzo de 2001, un nuevo Código de Trabajo que toma en consideración algunos comentarios de la Comisión de Expertos. También toma nota con interés de que el Gobierno había ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). La Comisión plantea otros puntos relativos a la aplicación del Convenio en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. También toma nota de la información enviada por la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTAR), que fue comunicada al Gobierno, sin que éste haya enviado sus comentarios. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son las medidas adoptadas para que las memorias lleguen a tiempo a la CESTAR y estén acompañadas de copias de los formularios de memoria para que esta organización pueda desempeñar plenamente su función en la aplicación de los convenios y recomendaciones.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión renueva sus comentarios anteriores. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ninguna persona de edad inferior a la mínima especificada (14 años) sea admitida en un empleo o en un trabajo de cualquier profesión, especialmente en los empleos realizados sin vínculo laboral o por cuenta propia.
Artículo 2, párrafo 3. Según las informaciones aportadas por el Gobierno en su memoria, en aplicación de la ley núm. 14/1985 (sobre la organización de la enseñanza primaria, rural y artesanal integrada y secundaria) modificada por la ley núm. 48/91, de 25 de octubre de 1991, la enseñanza es obligatoria a partir de los 7 años (o de 6 años cumplidos) durante seis años: por consiguiente, la escolaridad obligatoria finalizaría a la edad de 13 años. Ahora bien, el artículo 124 del Código de Trabajo establece que no se podrá emplear menores en ninguna empresa, incluso como aprendices, antes de la edad de 14 años, salvo excepción acordada por el Ministro, habida cuenta de las circunstancias particulares de la profesión o de la situación de esas personas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien:
a) comunicar una copia del texto de la ley núm. 14/1985;
b) informar si el Ministro ha acordado excepciones a la prohibición de emplear niños menores de 14 años; y
c) informar sobre las disposiciones adoptadas o previstas para subsanar las discrepancias entre la edad en que se termina la escolaridad obligatoria y la edad mínima para trabajar que el Convenio fija a los 15 años de edad.
Artículo 3. La Comisión, a la espera de la adopción del proyecto del nuevo Código de Trabajo, viene tomando nota desde hace muchos años de que aún no se ha dictado el decreto ministerial previsto en el artículo 124 del Código de Trabajo. La Comisión recuerda que es indispensable la determinación precisa, por vía del decreto previsto, de la naturaleza de los trabajos y de las categorías de empresas prohibidas a los menores, para que esas prohibiciones legales de trabajos peligrosos se apliquen en la realidad. Solicita, por tanto, al Gobierno tenga a bien proseguir con sus esfuerzos en este sentido e indicar todo progreso realizado.
Artículo 7, párrafos 1 y 3. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones relativas a la aplicación de los artículos 24 y 125 del Código de Trabajo y sobre las medidas adoptadas o previstas para precisar el alcance de las excepciones previstas a estos dos artículos. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 126 de ese Código, según el cual un menor no puede ser mantenido en un empleo reconocido como superior a sus fuerzas o perjudicial para su salud y debe ser asignado a un empleo conveniente.
Artículo 8. La Comisión toma nota de que, contrariamente a la opinión del Gobierno, los artículos 24 y 125 del Código de Trabajo no aplican este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las medidas adoptadas o previstas para regular las condiciones de empleo o del trabajo autorizado en caso de participación de los niños en representaciones artísticas, según prescribe el Convenio.
Artículo 9, párrafos 1 y 3, y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que en cuatro prefecturas prosigue la investigación de 1998 y solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones relativas a la aplicación del Convenio en la práctica, una vez que se disponga de ellas. Además, pide al Gobierno que comunique una copia del registro del empleador, previsto en el artículo 168 del Código de Trabajo.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del proyecto de Código de Trabajo enviado por el Gobierno junto a su memoria. La Comisión espera que se adopte pronto este proyecto, teniendo en cuenta los puntos siguientes:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que en este proyecto la edad mínima se aplica asimismo al sector agrícola. Por el contrario, toma nota de que la disposición del proyecto relativo a los trabajos de los niños se aplica únicamente al trabajo asalariado, tal y como se establece en el Código de Trabajo en vigor (artículo 2, 1) en el Código en vigor como en el proyecto). Toma nota también de que el Gobierno reconoce la necesidad de ampliar el campo de aplicación de la edad mínima al trabajo independiente de los niños. Respecto de este reconocimiento, solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ninguna persona de edad inferior a la mínima especificada (14 años) sea admitida en un empleo o en un trabajo de cualquier profesión, especialmente en los empleos realizados sin vínculo laboral.
Artículo 2, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones acerca de la escolaridad obligatoria, sobre todo la edad en la que ésta finaliza, y transmitir una copia del texto de la legislación que reglamenta la escolaridad obligatoria.
Artículo 3. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado la adopción del decreto previsto en el artículo 124 del Código de Trabajo actual, con el fin de determinar la naturaleza de los trabajos y de las categorías de las empresas prohibidas a los menores, para dar pleno efecto al artículo 3 del Convenio. Ahora bien, según el proyecto del Código de Trabajo, está prohibido el empleo de menores en algunos trabajos y empresas determinados por el Ministro (artículo 156 del proyecto) y el menor no puede ser mantenido en un empleo reconocido como superior a sus fuerzas o perjudicial para su salud y debe ser asignado a un empleo conveniente (artículo 158, 2) del proyecto). Además, los trabajadores menores de 16 años de edad no pueden ser empleados en trabajos insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación (artículo 157, 3) del proyecto), y no podrán ser admitidos en un empleo en las actividades determinadas por un decreto del Ministro sino después de una visita médica (artículo 158, 3) del proyecto).
La Comisión toma nota de que estas disposiciones dan la impresión de que la edad mínima para los trabajos peligrosos es de 16 años en lugar de 18 años y de que la relación entre estas disposiciones (artículos 156 a 158) no está clara. Al recordar que el artículo 3 del Convenio prohíbe terminantemente a los menores de 16 años de edad el ejercicio de trabajos peligrosos y no autoriza el empleo de los niños de 16 años de edad y de los menores de 18 años de edad en tales trabajos sino en condiciones muy estrictas, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien garantizar que la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos sea de al menos 18 años y que las condiciones en las que pueden trabajar los niños cuya edad se encuentre entre los 16 y los 18 años, estén en conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
Además, en lo que atañe no sólo a las disposiciones mencionadas del proyecto, sino también al Código de Trabajo en vigor en la actualidad (artículo 124 del Código), la Comisión recuerda que es indispensable la determinación precisa, por vía del decreto previsto, de la naturaleza de los trabajos y de las categorías de empresas prohibidas a los menores, para que esas prohibiciones legales de trabajos peligrosos se apliquen en la realidad. Solicita, por tanto, al Gobierno tenga a bien proseguir con sus esfuerzos en este sentido e indicar todo progreso realizado.
Artículo 7, párrafos 1 y 3. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 24 y 125 del Código de Trabajo actual, el Ministro puede acordar excepciones a la edad mínima de admisión al empleo, habida cuenta de las circunstancias particulares de la profesión o de la situación de esas personas. La Comisión solicitaba al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas o previstas para precisar el alcance de las excepciones previstas a estos dos artículos, a la luz de las disposiciones del artículo 7, del Convenio, puesto que el Convenio prevé excepciones a la edad mínima de admisión al empleo, únicamente para trabajos ligeros realizados por niños mayores de 12 años de edad, a condición de que estos trabajos no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo y no puedan perjudicar su asistencia a la escuela.
A este respecto, la Comisión toma nota de que la disposición del artículo 157, 2) del proyecto de Código de Trabajo, limita el alcance de las excepciones previstas en el párrafo anterior del mismo artículo en cuanto al empleo de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años en trabajos ligeros, e impone la condición de que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud, su desarrollo y su asiduidad escolar o su participación en programas de orientación o de formación complementaria.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre toda excepción acordada según estas disposiciones (artículos 24 y 125 del Código de Trabajo actual o, eventualmente, el artículo 157, 2) del proyecto de Código de Trabajo, si éste es adoptado).
Artículo 8. La Comisión recuerda la indicación del Gobierno en su memoria recibida en 1991, según la cual la aplicación de este artículo está prevista en los artículos 24 y 125 del Código de Trabajo (artículos 13 y 157 del proyecto de Código de Trabajo), que prevén las excepciones de la edad mínima de 14 años acordadas por el Ministro competente en el ámbito del trabajo. Recuerda asimismo que el Gobierno había declarado, en su memoria de 1987, que este artículo no conocía aún medidas de ejecución. Ante la ausencia de informaciones más recientes, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la situación en la práctica en torno a la participación de los niños en actividades como espectáculos artísticos e indicar las medidas adoptadas para garantizar que tal participación, que constituye una excepción de la edad mínima, se realice sólo con una autorización individual, con limitaciones en la duración en número de horas de empleo y en las condiciones prescritas.
Artículo 9, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 227 del proyecto prevé, al igual que el artículo 168 del Código actual, la obligación para el empleador de llevar un "registro del empleador", cuyo modelo será fijado mediante decreto del Ministro. Toma nota de la intención del Gobierno, expresada en la exposición de motivos del proyecto, de que, entre sus contenidos, figuren el nombre y la edad de las personas ocupadas, al menos de aquellas cuya edad sea inferior a los 16 años. La Comisión recuerda que el Convenio exige que ese registro contenga informaciones sobre las personas menores de 18 años de edad en lugar de 16 años. Espera que este decreto sea adoptado de conformidad con el Convenio a este respecto y solicita al Gobierno tenga a bien transmitir un modelo de ese registro en cuanto haya sido éste establecido.
Artículo 9, párrafo 1, y punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar datos relativos a las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, así como informaciones acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, estadísticas sobre el número, la edad y el sexo de los niños y de los adolescentes que trabajan, extractos de los informes de inspección y de las infracciones comprobadas.
La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno recibida en 1995 no contiene nuevos elementos de información en respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación sobre los puntos siguientes:
1. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión viene tomando nota de la intención del Gobierno de ajustar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes. Artículo 1 (párrafo 1), del Convenio. La edad mínima de admisión se aplica a todo empleo o trabajo, comprendido el que los interesados desarrollan por cuenta propia. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 24 y 125 del Código de Trabajo, que sólo se aplican al trabajo remunerado, y del artículo 186, cuyas disposiciones determinan que los trabajadores agrícolas se regirán por disposiciones especiales de una ley particular que aún no ha sido adoptada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que no se admita en ninguna clase de empleo, trabajo o profesión, a quien no haya cumplido la edad mínima para trabajar, especialmente en labores agrícolas y en trabajos por cuenta propia. Artículo 3. La Comisión toma nota de que el decreto ministerial que debe fijar la naturaleza de las labores y las categorías de las empresas prohibidas a los menores, según lo previsto por el artículo 124 del Código de Trabajo, no ha sido aún adoptado. Artículo 7. En virtud de los artículos 24 y 125 del Código de Trabajo, el Ministro puede acordar derogaciones al límite de edad fijado como mínimo para la admisión a un empleo o trabajo en razón de las circunstancias particulares a una profesión o a la situación en que se encuentren las personas interesadas. La Comisión recuerda que el Convenio prevé derogaciones de la edad mínima de admisión al empleo cuando se trate de trabajos ligeros realizados por niños de más de 13 años de edad y a condición de que esos trabajos ligeros no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo ni perjudicar su asistencia a la escuela. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para precisar el alcance de las derogaciones previstas a estos dos artículos habida cuenta de las disposiciones del artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en el curso del tercer trimestre de 1990, solicitó y obtuvo el asesoramiento de la Oficina sobre un proyecto de revisión de los artículos del Código de Trabajo, especialmente para aplicar las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el proyecto tenga en cuenta las opiniones de la Oficina y se apruebe rápidamente, solicitando al Gobierno se sirva comunicarle un ejemplar del texto que se adopte. 2. Artículo 2 (párrafo 5). La Comisión señala a la atención del Gobierno las informaciones que éste debe comunicar en virtud del artículo 2, 5 (apartados a) o b)), del Convenio y le solicita las incluya en sus próximas memorias.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
1. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión viene tomando nota de la intención del Gobierno de ajustar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1991 no se refiere a ninguna medida adoptada o prevista con la finalidad ante dicha. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes.
Artículo 1 (párrafo 1), del Convenio. La edad mínima de admisión se aplica a todo empleo o trabajo, comprendido el que los interesados desarrollan por cuenta propia. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 24 y 125 del Código de Trabajo, que sólo se aplican al trabajo remunerado, y del artículo 186, cuyas disposiciones determinan que los trabajadores agrícolas se regirán por disposiciones especiales de una ley particular que aún no ha sido adoptada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que no se admita en ninguna clase de empleo, trabajo o profesión, a quien no haya cumplido la edad mínima para trabajar, especialmente en labores agrícolas y en trabajos por cuenta propia.
Artículo 3. La Comisión toma nota de que el decreto ministerial que debe fijar la naturaleza de las labores y las categorías de las empresa prohibidas a los menores, según lo previsto por el artículo 124 del Código de Trabajo, no ha sido aún adoptado.
Artículo 7. En virtud de los artículos 24 y 125 del Código de Trabajo, el Ministro puede acordar derogaciones al límite de edad fijado como mínimo para la admisión a un empleo o trabajo en razón de las circunstancias particulares a una profesión o a la situación en que se encuentren las personas interesadas. La Comisión recuerda que el Convenio prevé derogaciones de la edad mínima de admisión al empleo cuando se trate de trabajos ligeros realizados por niños de más de 13 años de edad y a condición de que esos trabajos ligeros no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo ni perjudicar su asistencia a la escuela. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para precisar el alcance de las derogaciones previstas a estos dos artículos habida cuenta de las disposiciones del artículo 7 del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, en el curso del tercer trimestre de 1990, solicitó y obtuvo el asesoramiento de la Oficina sobre un proyecto de revisión de los artículos del Código de Trabajo, especialmente para aplicar las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el proyecto tenga en cuenta las opiniones de la Oficina y se apruebe rápidamente, solicitando al Gobierno se sirva comunicarle un ejemplar del texto que se adopte.
2. Artículo 2 (párrafo 5). La Comisión señala a la atención del Gobierno las informaciones que éste debe comunicar en virtud del artículo 2, 5 (apartados a) o b)), del Convenio y le solicita las incluya en sus próximas memorias.