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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Limitaciones a la duración diaria y semanal del trabajo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores en relación a las observaciones formuladas respectivamente por la Central de Sindicatos Indios (CITU) y el Sindicato Bharatiya Mazdoor Sangh (BMS) concernientes a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el sector de las tecnologías de la información no está regido por la Ley sobre las Fábricas, sino por las leyes sobre los establecimientos comerciales de los diferentes Estados federados. La Comisión quiere precisar que los comentarios de las organizaciones sindicales antes citadas trataban de dos puntos distintos: por una parte, el BMS alega la existencia de violaciones a la legislación sobre las horas de trabajo en ciertos sectores de actividad, especialmente en el de las tecnologías de la información, sin referirse a la Ley sobre las Fábricas; por otra parte, la CITU alegaba, sin mencionar ningún sector de actividad, que las disposiciones de la Ley sobre las Fábricas que limitan a 48 horas la duración semanal del trabajo figuraban entre las menos respetadas. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que responda a las observaciones formuladas por las organizaciones sindicales antes mencionadas en lo que respecta a los dos puntos que se acaban de exponer. También le ruega al Gobierno proporcionar información sobre toda queja presentada en base a la Ley sobre las Fábricas y los resultados de las mismas.
En relación con las violaciones a la legislación sobre las horas de trabajo en las Zonas Económicas Especiales, cuya existencia también alegó el BMS, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha solicitado información a los diferentes Estados federados. La Comisión ruega al Gobierno que transmita a la Oficina aclaraciones adicionales sobre este particular.
Por otra parte, en lo que respecta a la revisión de la legislación, a fin de aumentar a 12 horas al día y a 60 horas a la semana el límite de horas de trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no existe información sobre una iniciativa de este tipo. Sin embargo, la Comisión señala que el estudio económico para 2008-2009 publicado por el Ministerio de Finanzas hace referencia expresa a la necesidad de enmendar la Ley sobre las Fábricas en el sentido antes citado. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que transmita toda la información disponible sobre el posible seguimiento dado a las recomendaciones que figuran en esta memoria sobre las horas de trabajo.
Finalmente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las cuales las disposiciones de las normas existentes de la OIT concernientes a las horas de trabajo diarias y semanales, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas, el trabajo a tiempo parcial y nocturno continúan siendo relevantes en el siglo xxi y deberían ser promovidas para facilitar el trabajo decente. Los expertos también resaltaron la importancia del tiempo de trabajo, su regulación, organización y gestión, para: a) los trabajadores, su salud y su bienestar, incluyendo las oportunidades para balancear el tiempo de trabajo y el tiempo no trabajado; b) la productividad y competitividad de las empresas, y c) la búsqueda de respuestas efectivas a la crisis económica y del mercado laboral.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por la Central de Sindicatos Indios (CITU), sobre la aplicación del Convenio, recibidas el 25 de agosto de 2008, y de las presentadas por el sindicato Bharatiya Mazdoor Sangh (BMS), adjuntas a la memoria del Gobierno. Toma nota de que el BMS alega violaciones de la legislación sobre la duración del trabajo en sectores tales como las tecnologías de la información, así como en las zonas económicas especiales. La Comisión toma nota asimismo de que la Central de Sindicatos Indios había alegado que las disposiciones de la Ley sobre las Fábricas que fijan en 48 horas la duración semanal del trabajo, se encuentran entre aquellas menos respetadas. Toma nota también de que, según este sindicato, el Gobierno tendría la intención de llevar la duración del trabajo a 12 horas al día y a 60 horas a la semana. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por esas dos organizaciones sindicales.

Artículo 6 del Convenio. Excepciones permanentes — trabajo especialmente intermitente — ferrocarriles. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la adopción del reglamento de 2005 sobre los agentes de ferrocarriles (duración del trabajo y períodos de descanso), cuyas disposiciones reflejan las recomendaciones del tribunal del trabajo para los ferrocarriles, de 1969, cuya copia estaba adjunta a la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que la regla 7, párrafo 3, de este reglamento, establece los criterios que permiten la calificación de un trabajo como «esencialmente intermitente». Toma nota asimismo de que la regla 3, párrafo 1, dispone que el poder de calificar un empleo de esencialmente intermitente, pertenece a la dirección de la administración de ferrocarriles y que, de conformidad con el párrafo 4 de la misma regla, un agente de ferrocarriles que se considere afectado por tal decisión, puede apelar al Comisario Regional del Trabajo, y después al Ministerio de Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud de la regla 8 del reglamento, la duración normal del trabajo de esos asalariados es de 48 horas semanales con una posibilidad de realizar 12 o 24 horas extraordinarias, según el tipo de trabajo, así como tres horas de trabajos preparatorios o complementarios, es decir, un máximo absoluto de 75 horas semanales, como prevé el artículo 132 de la Ley de 1989 sobre los Ferrocarriles.

Excepciones temporales – ferrocarriles. La Comisión toma nota de que la regla 9 del reglamento de 2005 sobre los agentes de ferrocarriles (duración del trabajo y períodos de descanso), permite que la dirección de la administración ferroviaria instituya excepciones temporales a las reglas establecidas en la Ley de 1989 sobre los Ferrocarriles, en materia de duración del trabajo, para un agente o para una categoría de agentes de ferrocarriles, en las hipótesis previstas en los artículos 132, párrafo 4, y 133, párrafo 3, de la Ley de 1989 sobre los Ferrocarriles. Toma nota de que esos artículos autorizan tales excepciones cuando se consideran necesarias para evitar injerencias graves en el funcionamiento normal de los ferrocarriles o incluso en caso de accidente o de amenaza de accidente, cuando deben ejecutarse trabajos urgentes, en caso de una urgencia que no se hubiese podido prever ni prevenir, o en otras hipótesis de aumentos extraordinarios de trabajo.

La Comisión comprueba que el Gobierno no ha respondido a sus comentarios anteriores en lo que atañe a las consultas que se hubiesen realizado ante las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de la institución de las excepciones permanentes y temporales antes descritas. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar las más amplias informaciones sobre las consultas que se hubiesen realizado ante las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas antes de la adopción del reglamento de 2005 sobre los agentes de ferrocarriles (duración del trabajo y períodos de descanso), como prescribe el artículo 6 del Convenio, cuando se establecen excepciones permanentes o temporales a las reglas normales sobre la duración del trabajo.

Artículo 10. Disposiciones particulares aplicables a la India. Dado que la cláusula contenida en este artículo se había adoptado antes de la independencia de la India, y en referencia al deseo expresado por el Gobierno de aceptar el principio de la semana de trabajo de 48 horas, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno considere favorablemente la posibilidad de hacer una declaración en la que se acepte la aplicación del conjunto de disposiciones del Convenio al respecto. Tal iniciativa sería tanto más deseable cuanto que la duración semanal normal en las fábricas y en las minas había sido ya fijada en 48 horas. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien informar sobre sus intenciones al respecto.

Parte IV del formulario de memoria.  Decisiones judiciales. La Comisión toma nota de que, según las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, las acciones judiciales emprendidas contra la sociedad M/S Shital Traders, no tratan del incumplimiento de las disposiciones legales relativas a la duración del trabajo. En cuanto a las acciones judiciales contra la sociedad M/S Model Construction (P) Ltd., en la provincia de Goa, toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el procedimiento llega a su fin. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de la decisión del tribunal competente cuando se haya emitido. Se solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar, llegado el caso, una copia de otras decisiones judiciales que se hubiesen emitido y que conllevaran cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que varios seminarios fueron organizados conjuntamente por tribunales superiores de justicia y la Oficina, cuyo tema era la promoción de la justicia social por las normas internacionales del trabajo. Espera que el desarrollo de este tipo de actividades facilite la aplicación de las normas de la OIT, incluidas las del Convenio núm. 1, por parte de los tribunales nacionales.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las explicaciones aportadas en respuesta a su observación anterior. Desea mencionar, a este respecto, los puntos siguientes.

Artículo 6 del Convenio. Excepciones permanentes. En relación con sus comentarios anteriores, consecutivos a la observación del Ferrocarril Central de Mazadoor Sangh, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 132, párrafo 1, de la Ley sobre los Ferrocarriles, de 1989, la duración semanal máxima del trabajo para los empleados ferroviarios, cuyo trabajo es esencialmente intermitente, es de 75 horas. Además, la Comisión toma nota de que, según las indicaciones transmitidas por el Gobierno en su última memoria, se había adoptado el reglamento sobre la duración del trabajo (Hours of Employment Regulations), tras las recomendaciones emitidas por el Tribunal del Trabajo para los Ferrocarriles, de 1969. El Gobierno especifica asimismo que ese Tribunal se había constituido como consecuencia de un acuerdo establecido entre las organizaciones sindicales y la dirección de los ferrocarriles. El Gobierno considera, por tanto, que las recomendaciones del Tribunal se derivan de un acuerdo entre las organizaciones sindicales y el Gobierno.

Sin embargo, la Comisión recuerda que los reglamentos que establecen excepciones permanentes a la duración normal del trabajo, deben adoptarse previa consulta directa con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tratar específicamente de las cuestiones que son objeto de tal consulta. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había consultado efectivamente a esas organizaciones en torno a la fijación de un límite de 75 horas a la duración semanal del trabajo para los empleados de los ferrocarriles cuyo trabajo fuese esencialmente intermitente. La Comisión considera que el acuerdo concluido entre las organizaciones sindicales y la dirección de los ferrocarriles, con miras a la constitución del Tribunal del Trabajo para los Ferrocarriles, no parece, en este sentido, suficiente. Se invita asimismo al Gobierno a comunicar una copia del reglamento sobre la duración del trabajo y de las recomendaciones adoptadas por el mencionado Tribunal, que todavía no está disponible en la Oficina.

Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 132, párrafo 4, de la Ley sobre los Ferrocarriles, de 1989, la autoridad competente puede prever excepciones temporales a la duración semanal normal del trabajo, si aquella considera que tales excepciones son necesarias para evitar interferencias graves en el funcionamiento normal de los ferrocarriles; o incluso en caso de accidente o de amenaza de accidente; cuando deben realizarse trabajos urgentes, en caso de una urgencia que no se hubiese podido prever ni prevenir; o en otras hipótesis de aumentos extraordinarios de trabajo. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la instauración de tales excepciones temporales requiere, como en el caso de las excepciones permanentes que acaban de examinarse, la consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se han producido tales consultas y de qué manera.

Artículo 10. Disposiciones particulares aplicables a la India. La Comisión toma nota de la nueva declaración del Gobierno, según la cual la utilización de los términos «India británica», en el artículo 10 del Convenio, es sumamente discutible. La Comisión toma buena nota de esta preocupación y cree comprender que la Oficina estudia en la actualidad la posibilidad de un acuerdo apropiado y que sea al mismo tiempo pragmático y esté de conformidad con los procedimientos constitucionales de la Organización. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de aceptar, mediante una declaración, la aplicación del conjunto de disposiciones del Convenio a este respecto, como ya se le propusiera en el pasado.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, en su memoria de 1996, el Gobierno había indicado que, como consecuencia de una observación de la organización Bijli Mazdour Panchayat, se habían iniciado diligencias judiciales en la provincia de Gujarat contra la sociedad M/S Shital Traders, acusada de emplear a algunos trabajadores 12 horas al día sin remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados de ese procedimiento. La Comisión toma nota asimismo de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en 2002 y 2003, respecto de los procedimientos judiciales iniciados contra la sociedad M/S Model Construction (P) Ltd., en la provincia de Goa, los tribunales no se habían pronunciado aún de manera definitiva. Por consiguiente, solicita al Gobierno que se sirva seguir teniendo informada a la Oficina del desarrollo de tales procedimientos. De manera general, se invita al Gobierno a indicar si los tribunales se habían pronunciado sobre las cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio y, en caso afirmativo, a comunicar el texto de esas decisiones.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, aportando, por ejemplo, informes de los servicios de inspección y, en lo posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación pertinente y sobre la naturaleza de las infracciones registradas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en enero de 1998, que se refieren a una comunicación dirigida a la OIT en 1997 por el Sindicato de Trabajadores en Régimen de Subcontratación de la Región de Bahabubnagar Palamoori. Además, toma conocimiento de una comunicación del Centro de Sindicatos Indios (CITU), dirigida a la OIT en julio de 1998. Por último, en relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, en la que figuran informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores, así como observaciones del CITU y las respuestas del Gobierno sobre la cuestión de los horarios de trabajo previstos en el sector del transporte ferroviario y su conformidad con las disposiciones del Convenio.

En relación con la observación que formulara en 1993, la Comisión recuerda que la organización Central Railway Mazadour Sangh, reivindica turnos de trabajo de 8 horas para el personal de conducción, los operadores de palancas o mandos, los guardagujas y los guardabarreras, señalando que ese personal, cuyo trabajo había sido catalogado como "esencialmente intermitente", asegura el servicio de un tráfico diez veces más importante que el que existía en la época en que se adoptó el instrumento que reglamenta sus horarios de trabajo. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicara las conclusiones del análisis más reciente relativo a esas categorías de trabajadores. En su última memoria, el Gobierno indica que se efectúan análisis de empleos para cada categoría de trabajadores cada vez que ello se solicita y añade, a título de ejemplo, que los guardagujas de la estación de Ghoradogri, de la división de Nagpur, obtuvieron recientemente una reclasificación de sus trabajos debido a un exceso de tareas que dio lugar a que se realizara un análisis de empleo. Al tomar nota de las muestras de análisis de empleo comunicadas por el Gobierno, la Comisión le pide se sirva indicar la manera en que las organizaciones de trabajadores y de empleadores participan en los procedimientos de análisis y clasificación. A este respecto, la Comisión desea recordar la obligación de consulta de las organizaciones representativas, establecida en el artículo 6 del Convenio.

La Comisión toma nota del intercambio de comunicaciones que tuvo lugar entre el Gobierno y la OIT sobre la reforma del contenido del artículo 10 del Convenio. A este respecto, solicita al Gobierno tenga a bien indicar el trámite que tiene previsto darle y, en particular, si tiene el propósito de adoptar medidas en consonancia con las propuestas de la OIT.

En relación con su solicitud directa de 1994, en la que recordaba las alegaciones presentadas por la organización Estibadores de Calcuta, según las cuales desde 1982, los guardias y escoltas contratados por la Coal India Ltd., aseguraban un trabajo continuado 24 horas al día sin pausa alguna, la Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que esas alegaciones no se ajustan a la verdad y que los guardias y escoltas trabajan por turnos según horarios conformes a las disposiciones legislativas. La Comisión le pide se sirva precisar cuáles son las disposiciones legislativas aplicables en la materia e indicar las informaciones disponibles que le permitan establecer que las alegaciones de la organización Estibadores de Calcuta son infundadas.

En lo que respecta a los recursos presentados ante los tribunales judiciales contra un empleador de la región de Goa, por violación de la legislación laboral en vigor, debido a las condiciones de empleo acordadas a los trabajadores originarios de la región de Palamoori, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en una comunicación de abril de 1997, del Sindicato de Trabajadores en Régimen de Subcontratación de la Región de Mahabubnagar Palamoori, así como de la comunicación del Gobierno dirigida a la OIT, en enero de 1998, por la que se comunican copias de las decisiones de los tribunales ante los que se presentaron los recursos. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando, llegado el caso, tales informaciones de conformidad a lo requerido en el punto V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en diciembre de 1997. Además, toma nota de la observación formulada por el Centro de Sindicatos Indios (CITU) comunicada en la memoria. El Sindicato de Trabajadores en Régimen de Subcontratación de la región de Mahabubnagar de Palamoori envió, en abril de 1997, una observación a la Oficina, en la que denuncia, entre otras cosas, las 13 horas de trabajo diarias así como la falta de un descanso semanal para los trabajadores de Palamoori en la región de Goa. Se ha enviado copia de la comunicación al Gobierno que, a la fecha, no ha comunicado ningún comentario. La Comisión examinará estas cuestiones en su reunión de 1998.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. En relación con su solicitud directa de 1994, la Comisión quisiera recordar que el Gobierno no ha comunicado la observación relativa a las alegaciones de incumplimiento del Convenio, presentadas por la organización Estibadores de Calcuta, según las cuales, desde 1982, los guardias y escoltas contratados por la Coal India LTD aseguraban un trabajo continuado de 24 horas al día sin pausa alguna.

2. La Comisión toma nota de la comunicación de la organización Sindicato de trabajadores en régimen de subcontratación de la región de Mahabubnagar Palamouri, que denuncia las doce horas de trabajo diarias efectuadas por los trabajadores de la región de Palamouri, sin que se paguen como tales las horas extraordinarias realizadas. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la organización Bijli Mazdour Panchayat, que denuncian la misma duración de trabajo de doce horas al día, así como la misma falta de remuneración adecuada de las horas extraordinarias realizadas por los empleados de la central térmica que pertenece a la Compañía de Electricidad de la región de Gujarat. En su respuesta, el Gobierno precisa que las condiciones de empleo denunciadas por la Bijli Mazdour Panchayat no conciernen a los empleados de la central térmica, sino a trabajadores independientes, llamados Mukadams, subcontratados por la sociedad Shital Traders para depurar el agua de refrigeración de la central. Estos trabajan una media de ocho horas al día y son remunerados por la mencionada sociedad en base a la cantidad de agua depurada. El Gobierno añade que la organización sindical ha recurrido contra la Shital Traders, ante las instancias judiciales, por violación de la legislación laboral en vigor y presentó una demanda ante el Tribunal Superior de Gujarat. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tener informada a la OIT del curso dado a este asunto y comunicar, en caso necesario, copias de las sentencias o de los fallos de las instancias a las que se recurrió.

3. Además, la Comisión recuerda la observación que formulara en 1993, en los términos siguientes:

La Comisión toma nota de que el título XIV de la ley de 1989, relativa a los ferrocarriles, enuncia las reglas principales acerca de la duración del trabajo para el personal de este sector. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicarle una copia de las disposiciones contenidas en este título XIV. La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno acometió la elaboración de un reglamento y de instrucciones complementarias de conformidad con estas disposiciones. Solicita al Gobierno se sirva comunicar toda información relativa a los progresos realizados en esta tarea.

La Comisión toma nota de la circular de fecha 13 de abril de 1992, dirigida a los directores generales de todos los ferrocarriles de la India, que fija la duración reglamentaria del trabajo para "un trabajo esencialmente intermitente", a 75 horas a la semana. El Gobierno no comunica información alguna sobre las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, antes de la adopción de este horario de trabajo. La Comisión quisiera señalar la importancia de tales consultas, prescritas en el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, y confía en que el Gobierno hará todo lo posible para iniciar tales consultas cuando se establezcan los horarios de trabajo de los trabajadores que realizan labores preparatorias y complementarias, con un carácter esencialmente intermitente.

A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios de la organización Central Railway Mazadour Sangh, que reivindican turnos de trabajo de ocho horas para el personal de conducción, para los operadores de palancas o mandos, para los guarda-agujas y para los guardabarreras. El Gobierno indica que el trabajo de estas categorías había sido catalogado como "esencialmente intermitente", con períodos de inactividad que sumaban seis o más horas en un turno de doce horas de servicio. Sin embargo, esta organización destaca que este personal asegura el servicio de aproximadamente 20 a 40 trenes en doce horas, es decir, un tráfico diez veces más importante que el que existía en la época en la que se adoptó el reglamento británico. La Comisión agradecería al Gobierno tuviera a bien comunicar las conclusiones del análisis más reciente relativo a esta categoría de trabajadores.

Por último, y como consecuencia de sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno adoptará próximamente una decisión en respuesta a las observaciones de la organización Bharatiya Mazadour Sangh, que consideraba las disposiciones particulares expuestas en el artículo 10 como discriminatorias respecto de la India e invitaba al Gobierno a que estudiara la posibilidad de denunciar el Convenio o a adoptar medidas encaminadas a su revisión.

4. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera transmitir informaciones sobre los puntos mencionados.

[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada en 1997].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones en respuesta a su observación anterior que comunica el Gobierno en su memoria. En particular toma nota de que el capítulo XIV de la ley de 1989 sobre los ferrocarriles contiene las disposiciones principales que regulan el tiempo de trabajo del personal ferroviario. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de las disposiciones del capítulo XIV. La Comisión toma nota además de que el Gobierno ha iniciado la elaboración de reglamentos e instrucciones complementarias de conformidad con las disposiciones antes mencionadas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar de todo progreso que se registre en el establecimiento de reglamentos e instrucciones complementarias.

La Comisión también toma nota de la circular, de fecha 13 de abril de 1992, dirigida a los administradores generales de "All Indian Railways" en la cual las horas de trabajo reglamentario para las tareas "esencialmente intermitentes" se fijan en 75 horas por semana. El Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las consultas a las organizaciones de empleadores y de trabajadores previas a la adopción de dicho sistema de horas de trabajo. La Comisión se permite destacar la importancia de dichas consultas previas, exigidas en virtud del párrafo 2, del artículo 6, del Convenio, y confía en que el Gobierno no dejará de mantenerlas toda vez que establezca horarios para realizar trabajos preparatorios o complementarios y tareas esencialmente intermitentes.

A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios de la organización "Central Railway Mazadoor Sangh", en los que se piden turnos de ocho horas para camareros, operadores de palancas o mandos, guardagujas y guardabarreras. El Gobierno indica que las tareas de estos trabajadores se habían considerado "esencialmente intermitentes", con períodos de inactividad que sumaban seis o más horas en turnos de 12 horas de trabajo. Sin embargo, según la organización "Central Railway Mazadoor Sangh", este personal atendía a aproximadamente 20 a 40 trenes en 12 horas, es decir un tráfico diez veces más importante que el que existía cuando se adoptó el reglamento británico. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar los resultados del más reciente análisis de las tareas de esta categoría de trabajadores.

Por último, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno responderá en breve a las observaciones formuladas por la organización "Bharatiya Mazadoor Sangh" según las cuales se estimaba que las disposiciones especiales del artículo 10 del Convenio eran discriminatorias para la India y en consecuencia invitaba al Gobierno a considerar la posibilidad de denunciar el Convenio o de tomar una iniciativa encaminada a su revisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones que comunicara el Gobierno en su última memoria como respuesta a sus comentarios precedentes. En especial, la Comisión ha tomado nota de la circular dirigida a las autoridades responsables de los servicios ferroviarios, de 26 de abril de 1985, que solicita a dichas autoridades que velen por que el personal que asegura el funcionamiento de los trenes no trabaje más de un cierto número razonable de horas.

La Comisión estima que esta circular, formulada en términos generales e imprecisos, no satisface las exigencias del artículo 6 del Convenio y, por tal motivo, estima oportuno recordar que la disposición mencionada exige que la autoridad pública determine, por medio de reglamentos, las excepciones que pudan admitirse a los límites normales de las horas de trabajo y el número de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas, correspondiendo que dichos reglamentos se dicten luego de haber consultado a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. La Comisión espera que el Gobierno no tardará en tomar las medidas necesarias para hacer surtir efectos a estas disposiciones del Convenio y que informará de inmediato a la OIT.

Por último, la Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas por la organización "Bharatiya Mazdoor Sangh" relativas a las disposiciones especiales del artículo 10 y que invitan al Gobierno a prever la posibilidad de denunciar el Convenio o a tomar una iniciativa encaminada a su revisión.

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