National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria más reciente del Gobierno, incluida su respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión. La Comisión toma nota de la información según la cual el Gobierno trata de prestar una mayor atención a los accidentes laborales y de que, a través de la ley recientemente adoptada sobre la reorganización y la reforma de las normas sobre salud y seguridad (ley núm. 123, de 3 de agosto de 2007), el Gobierno había recibido la autoridad delegada de reorganizar y reformar las normas sobre seguridad y salud laborales, para mejorar la cooperación entre la vigilancia ejercida por las diferentes autoridades nacionales que supervisan el cumplimiento de la legislación nacional sobre seguridad y salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todas las medidas adoptadas para aplicar esta reforma nacional en el terreno de la salud y la seguridad en el trabajo, incluidas las medidas específicas adoptadas para mejorar la aplicación del presente Convenio.
Artículo 1, párrafos 1-3, del Convenio. Sustancias prohibidas o sustancias sujetas a autorización. La Comisión también toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la adopción del decreto legislativo núm. 257, de 25 de julio de 2006 (OG, núm. 211, de 11 de septiembre de 2006) sobre el cese del uso de amianto. La Comisión toma nota, entre otras cosas, de que el límite de exposición máximo para todos los tipos de amianto se había descendido en la actualidad a la norma de la UE (véase directiva 2003/18/CE, sobre la exposición de los trabajadores al riesgo derivado del amianto), de 0,1 fibras por centímetro cúbico de aire medido como promedio ponderado del tiempo, a lo largo de ocho horas, y que toda actividad de demolición y de eliminación de amianto sólo puede llevarse a cabo por entidades reconocidas calificadas para realizar tal trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de la aplicación práctica de las medidas adoptadas para dar efecto a esas disposiciones del Convenio, incluso sobre los progresos realizados en torno a la aplicación del decreto legislativo núm. 257, de 25 de julio de 2006, relativo a la suspensión del uso de amianto.
Artículo 3. Medidas de prevención y mantenimiento de registros. En respuesta a sus comentarios anteriores, incluidas las observaciones formuladas por la CGIL, la CISL, y la UIL, según las cuales las disposiciones legislativas pertinentes exigen el establecimiento de un sistema de registros adecuado, no se habían aplicado efectivamente en la práctica, la Comisión muestra su satisfacción ante la información de que el Gobierno había dado inicio a los trabajos con la asistencia, entre otros, del Instituto Superior de Seguridad y Salud en el Trabajo (ISPESL), de cara a la realización de un sistema de información capaz de determinar las situaciones cancerígenas en el trabajo, como prevé el artículo 71 del decreto legislativo núm. 629/94 sobre seguridad en el trabajo (en su forma enmendada). Ante esta situación, la Comisión solicita al Gobierno que siga informando acerca de la aplicación de esta disposición del Convenio, incluidos los progresos realizados en relación con la iniciativa de reformar su sistema de registro.
Artículo 5. Empleo alternativo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no aporta información adicional alguna al respecto. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información adicional sobre la aplicación en la práctica de este artículo del Convenio.
Parte IV del formulario de memoria y artículo 6, c). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información actualizada sobre los datos relativos a la exposición y a las estimaciones documentadas del número de trabajadores expuestos, por país, por agente cancerígeno y por industria, fundándose en la base de datos de la exposición laboral a sustancias cancerígenas (CAREX). La Comisión toma nota de que, para el período 2000‑2003, el informe CAREX presentado, incluye datos sobre 85 agentes CAREX valorados nuevamente, teniéndose en cuenta los cambios en los patrones de exposición y en el número de empleados por tipo de industria. Según este informe CAREX, de 21, 8 millones de empleados en Italia (desglosados como 19,4 en la industria y en los servicios, y como 2,4 en la agricultura), 4,2 millones (o algo menos del 20 por ciento de la fuerza laboral) habían estado expuestos a los agentes incluidos en el estudio. La prevalencia de la exposición fue más elevada para el humo del tabaco medioambiental (pasivo) (800.000 exposiciones); radiaciones solares (700.000); gases de escape de motores diesel (500.000); polvo de madera (280.000); silicio (250.000); plomo y compuestos inorgánicos de plomo (230.000); benceno (180.000); compuestos de cromo hexavalentes (160.000); lana de vidrio (140.000) y PAH (hidrocarburos aromáticos policíclicos) (120.000). Según este estudio actualizado, las diez exposiciones más frecuentes siguen siendo «las mismas que las ya identificadas para la CAREX» con la «pertinente excepción del amianto». La Comisión toma nota de que las estimaciones de la CAREX de antes y de la CAREX actual vienen a indicar que la exposición al amianto habría descendido en aproximadamente el 80 por ciento, pasando de 352.691 exposiciones a 76.100. Al tiempo que toma nota de este estudio actualizado e informativo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una nueva y más reciente información sobre la manera en que se aplica en Italia el Convenio, en base a extractos de informes de la inspección del trabajo y, si se dispone de tales estadísticas, sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación, en lo posible desglosado por género, u otras medidas que den efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, el número, la naturaleza y las causas de las enfermedades, etc.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria más reciente del Gobierno, incluida su respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión. La Comisión toma nota con interés de la información según la cual el Gobierno trata de prestar una mayor atención a los accidentes laborales y de que, a través de la ley recientemente adoptada sobre la reorganización y la reforma de las normas sobre salud y seguridad (ley núm. 123, de 3 de agosto de 2007), el Gobierno había recibido la autoridad delegada de reorganizar y reformar las normas sobre seguridad y salud laborales, para mejorar la cooperación entre la vigilancia ejercida por las diferentes autoridades nacionales que supervisan el cumplimiento de la legislación nacional sobre seguridad y salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todas las medidas adoptadas para aplicar esta reforma nacional en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo, incluidas las medidas específicas adoptadas para mejorar la aplicación del presente Convenio.
2. Artículo 1, párrafos 1-3, del Convenio. Sustancias prohibidas o sustancias sujetas a autorización. La Comisión también toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la adopción del decreto legislativo núm. 257, de 25 de julio de 2006 (BO, núm. 211, de 11 de septiembre de 2006) sobre el cese del uso de amianto. La Comisión toma nota, entre otras cosas, de que el límite de exposición máximo para todos los tipos de amianto se había descendido en la actualidad a la norma de la UE (véase directiva 2003/18/CE, sobre la exposición de los trabajadores al riesgo derivado del amianto), de 0,1 fibras por centímetro cúbico de aire medido como promedio ponderado del tiempo, a lo largo de ocho horas, y que toda actividad de demolición y de eliminación de amianto sólo puede llevarse a cabo por entidades reconocidas calificadas para realizar tal trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de la aplicación práctica de esas disposiciones del Convenio, incluso sobre los progresos realizados en torno a la aplicación del decreto legislativo núm. 257, de 25 de julio de 2006, relativo a la suspensión del uso de amianto.
3. Artículo 3. Medidas de prevención y mantenimiento de registros. En respuesta a sus comentarios anteriores, incluidas las observaciones formuladas por la Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL), la Confederación Italiana de Sindicatos de Trabajadores (CISL), y la Unión de Trabajadores Italianos (UIL), según las cuales las disposiciones legislativas pertinentes exigen el establecimiento de un sistema de registros adecuado, no se habían aplicado efectivamente en la práctica, la Comisión muestra su satisfacción ante la información de que el Gobierno había dado inicio a los trabajos con la asistencia, entre otros, del Instituto Superior de Seguridad y Salud en el Trabajo (ISPESL), de cara a la realización de un sistema de información capaz de determinar las situaciones cancerígenas en el trabajo, como prevé el artículo 71 del decreto legislativo núm. 626/94 sobre seguridad en el trabajo (en su forma enmendada). Ante esta situación, la Comisión solicita al Gobierno que siga informando acerca de la aplicación de esta disposición del Convenio, incluidos los progresos realizados en relación con la iniciativa de reformar su sistema de registro.
4. Artículo 5. Empleo alternativo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no aporta información adicional alguna al respecto. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información adicional sobre la aplicación en la práctica de este artículo del Convenio.
5. Parte IV del formulario de memoria y artículo 6, c). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información actualizada sobre los datos relativos a la exposición y a las estimaciones documentadas del número de trabajadores expuestos, por país, por agente cancerígeno y por industria, fundándose en la base de datos de la exposición laboral a sustancias cancerígenas (CAREX). La Comisión toma nota de que, para el período 2000‑2003, el informe CAREX presentado, incluye datos sobre 85 agentes CAREX valorados nuevamente, teniéndose en cuenta los cambios en los patrones de exposición y en el número de empleados por tipo de industria. Según este informe CAREX, de 21, 8 millones de empleados en Italia (desglosados como 19,4 en la industria y en los servicios, y como 2,4 en la agricultura), 4,2 millones (o algo menos del 20 por ciento de la fuerza laboral) habían estado expuestos a los agentes incluidos en el estudio. La prevalencia de la exposición fue más elevada para el humo del tabaco medioambiental (pasivo) (800.000 exposiciones); radiaciones solares (700.000); gases de escape de motores diesel (500.000); polvo de madera (280.000); silicio (250.000); plomo y compuestos inorgánicos de plomo (230.000); benceno (180.000); compuestos de cromo hexavalentes (160.000); lana de vidrio (140.000) y PAH (hidrocarburos aromáticos policíclicos) (120.000). Según este estudio actualizado, las diez exposiciones más frecuentes siguen siendo «las mismas que las ya identificadas para la CAREX» con la «pertinente excepción del amianto». La Comisión toma nota de que las estimaciones de la CAREX de antes y de la CAREX actual vienen a indicar que la exposición al amianto habría descendido en aproximadamente el 80 por ciento, pasando de 352.691 exposiciones a 76.100. Al tiempo que toma nota de este estudio actualizado e informativo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una nueva y más reciente información sobre la manera en que se aplica en Italia el Convenio, en base a extractos de informes de la inspección del trabajo y, si se dispone de tales estadísticas, sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación, en lo posible desglosado por género, u otras medidas que den efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, el número, la naturaleza y las causas de las enfermedades, etc.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, incluidas las observaciones sometidas por la Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL), la Confederación Italiana de Sindicatos de Trabajadores (CISL), y la Unión Italiana del Trabajo (UIL) adjuntas a la misma. La Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
2. Artículo 1, párrafo 1-3, del Convenio. Sustancias prohibidas o sustancias sujetas a autorización. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el párrafo 1 de este artículo respecto a que, aunque la legislación pertinente mencionada en sus anteriores memorias en otros aspectos sigue siendo la misma, el 2 de febrero de 2002 se adoptó el decreto legislativo núm. 25, en aplicación de la directiva 98/24/CE relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, que conlleva la derogación del capítulo II y los anexos I, II, III, IV y VII del decreto legislativo núm. 277 de 15 de agosto de 1991, del decreto legislativo núm. 77, de 25 de enero de 1992, y de los puntos 1 a 44 y 47, del cuadro anexo al decreto del Presidente de la República núm. 303, de 19 de marzo de 1956. La Comisión toma nota de la información de que, por consiguiente, se han añadido cuatro agentes químicos a la lista de productos químicos prohibidos, pero que esta legislación modificada no afecta a la continuada prohibición del uso de asbesto. En relación con el párrafo 2 de este artículo, la Comisión toma nota de que la prohibición del uso de agentes químicos no se aplica si un agente está presente en la preparación, o cualquier residuo, siempre que la concentración individual sea menos del límite prescrito en la legislación pertinente, y en relación al párrafo 3 señala que las siguientes actividades se pueden realizar si se obtiene una autorización previa: a) actividades para los únicos fines de la investigación y experimentación científica, incluidos los análisis; b) actividades para eliminar los agentes químicos presentes en forma de subproductos o residuos; y c) la producción de agentes químicos para su uso inmediato.
3. Artículo 3. Medidas de prevención y mantenimiento de registros. En respuesta a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha dado explicaciones detalladas sobre las medidas de prevención y protección establecidas en los artículos 62, 63 y 64 del decreto legislativo núm. 626/94, en su forma enmendada por el decreto núm. 25/02, de la información más detallada sobre las funciones y competencias del Alto Instituto de Seguridad y Salud en el Trabajo (ISPESL), el Sistema de Información para Registrar la Exposición y las Patologías en el lugar de trabajo (SIREP), y el establecimiento de una nueva base de datos sobre el cáncer basada en las notificaciones de tumores que se sospecha que son de origen ocupacional sufridos por los pacientes del Sistema Nacional de Salud. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto del Presidente del Consejo de Ministros núm. 308 de diciembre de 2002, que contiene regulaciones para determinar un modelo y método para mantener registros de casos de mesotelioma relacionado con el asbesto así como del decreto del Ministerio de Trabajo y Política Social de 27 de abril de 2004, cuyo objetivo principal es constituir una fuente uniforme de información que cubra todo el territorio nacional a través de la gestión del archivo nacional de enfermedades del trabajo administrado por el Instituto Nacional para el Seguro de Accidentes del Trabajo (INAIL). El Gobierno señala que se espera que este sistema permita un control de las tendencias de las enfermedades del trabajo en el país. En este contexto, la Comisión también toma nota de que la memoria del Gobierno no aborda específicamente las observaciones realizadas por la CGIL, la CISL y la UIL respecto a que, en su opinión, las disposiciones del artículo 72, 11), del título VIII, del decreto núm. 626/94, sobre el establecimiento de un sistema apropiado de registros no han sido efectivamente implementadas en la práctica. Teniendo en cuenta todo esto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre la aplicación práctica de la legislación pertinente que da efecto a esta disposición del Convenio.
4. Artículo 5. Exámenes médicos. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con interés de las nuevas explicaciones del Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios y a las preocupaciones planteadas por la CGIL, la CISL y la UIL en la que indica que el artículo 8 del decreto legislativo núm. 277/91 leído conjuntamente con el párrafo 3, del artículo 69, del decreto legislativo núm. 626/94, dispone que, en todos los casos en los que el trabajador, después de pasar un examen médico realizado por un médico competente sea considerado inadecuado para un puesto determinado, debe ser asignado a otro puesto equivalente o cuando esto no sea posible, a un puesto más bajo (aunque será remunerado de la misma forma) y que según el párrafo 3, artículo 8 del decreto núm. 277/91, el tiempo máximo de retiro temporal de los trabajadores se regula a través de convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre la aplicación práctica de este artículo del Convenio.
5. Parte IV del formulario de memoria y artículo 6 c). En referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la información proporcionada en el estudio «Estimación del número de trabajadores expuestos a agentes posiblemente peligrosos en Italia, 1990-1993», dentro del marco del estudio europeo CAREX. La base de datos CAREX (exposición laboral a cancerígenos) creada con el apoyo del programa «Europa contra el cáncer» de la Unión Europea, proporciona datos seleccionados sobre la exposición y estimaciones documentadas del número de trabajadores expuestos por país, producto cancerígeno e industria. El CAREX incluye datos sobre 139 agentes evaluados por el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer. Según este estudio, en Italia había unos 4.200.000 trabajadores, a saber, el 24 por ciento de la mano de obra, expuestos a los agentes contemplados en el estudio, con unas 5.500.000 exposiciones; siendo las exposiciones más comunes a la contaminación ambiental producida por el humo del tabaco (770.000 trabajadores expuestos), las radiaciones solares (550.000), los gases de escape de los motores diesel (550.000), el asbesto (350.000), el polvo de madera (300.000), la sílice cristalina (260.000), los compuestos de plomo y compuestos inorgánicos (220.000), el benceno (180.000), el cromo hexavalente y componentes (130.000) y los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (130.000). Tomando nota de esta información, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione más información reciente sobre la forma en la que el Convenio se aplica en Italia, incluyendo resúmenes de los informes de la inspección del trabajo y, si están disponibles, estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, si es posible, desglosadas por sexo. Asimismo, le pide información sobre otras medidas que den efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las multas impuestas, la naturaleza y las causas de la enfermedad, etc.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]