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Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13) - Guatemala (Ratificación : 1990)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores relativos a los artículos 3, párrafo 1 y 5, parte III, a), del Convenio.
Artículo 2, párrafo 2 (leído conjuntamente con el artículo 5). Reglamentación del empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier producto que contenga dichos pigmentos, en los diferentes trabajos. En seguimiento a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 229-2014, el cual contiene el nuevo reglamento de salud y seguridad ocupacional (en adelante «el reglamento»). La Comisión toma nota en particular de que los artículos 201 a 209 de dicho reglamento, relativos a las sustancias peligrosas, son idénticos a los artículos 201 a 209 del reglamento general de salud y seguridad ocupacional proporcionado en 2010, salvo que ya no mencionan expresamente el plomo como sustancia nociva para la salud. Además, la Comisión toma nota de que el acuerdo gubernativo antes mencionado no incluye las disposiciones específicas requeridas por el artículo 5. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 7. Elaboración de estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a la morbilidad. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, no hubo casos registrados de saturnismo entre 2011 y mayo de 2015. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los casos declarados o presuntos de saturnismo, ya sea mediante el Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional de la Dirección General de Previsión Social o mediante la Inspección General del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2 del Convenio. Reglamentación del empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier producto que contenga dichos pigmentos, en los diferentes trabajos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas sobre la aplicación de esta disposición en la práctica. La Comisión invita al Gobierno a continuar proporcionando dichas informaciones, y lo exhorta a adoptar las medidas legislativas y/o reglamentarias que se impongan para dar efecto a esta disposición del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.

Artículo 3, párrafo 1. Medidas necesarias para garantizar que los menores de 18 años y las mujeres no realizan trabajos de pintura de carácter industrial que impliquen la utilización de cerusa o de sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que por acuerdo gubernativo núm. 250-2006 se adoptó el Reglamento para la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y la Acción Inmediata para la eliminación de dichas formas de trabajo en las cuales se consagra la prohibición establecida por el Convenio respecto de los menores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si dicho Reglamento se aplica directamente en lo que concierne a esta disposición del Convenio o si es necesario modificar normas existentes para lograr su aplicación.

Artículo 5, parte III, a). Notificación de casos del saturnismo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, el acuerdo núm. 1401 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contiene una clasificación de enfermedades profesionales en la cual estaría cubierto el saturnismo. La Comisión nota que dicho acuerdo considera enfermedad profesional a la que haya sido contraída como resultado inmediato, directo e indudable de la clase de trabajo ejecutado por el trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores precisiones sobre la aplicación de dicho acuerdo y que tenga en cuenta que esta disposición del Convenio cubre no sólo los casos de saturnismos sino también los casos presuntos de saturnismo y que ambos casos deben ser declarados. Sírvase además precisar las disposiciones que hacen que la declaración de casos de saturnismo y de casos presuntos de saturnismo sea obligatoria y proporcionar informaciones sobre su aplicación en la práctica.

Artículo 7. Elaboración de estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a la morbilidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social realiza la compilación de las estadísticas sobre morbilidad y mortalidad a causa del saturnismo y toma nota asimismo que según el referido Instituto, en 2009, no se reportó ningún caso de saturnismo en Guatemala. La Comisión cree entender, como lo manifestó en los comentarios sobre el artículo 5 que no existe obligación de declarar los casos de saturnismo y los casos presuntos de saturnismo, lo cual tendría un impacto cierto sobre las estadísticas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más detalladas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota en particular de la información sobre la aplicación del artículo 6 del Convenio (consulta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas sobre las medidas a tomar para garantizar la aplicación del Convenio). Sin embargo, la Comisión toma nota que, a pesar de sus reiterados comentarios, el Gobierno omite enviar información detallada sobre la aplicación de los siguientes artículos del Convenio:

2. Artículo 2 del Convenio. Reglamentación del empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier producto que contenga dichos pigmentos, en los diferentes trabajos. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota que se realizan visitas e investigaciones en las empresas que se dedican a la industria de pintura, que dos de ellas las más grandes de la República — Grupo Solid S.A. y Comes — informan que no utilizan la cerusa. También nota que la Dirección General de Previsión Social a través del Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional, contempla un plan de seguimiento en dichas empresas, y hará los contactos necesarios con el fin de hacer una investigación de tipo profesional para determinar la exclusión de la cerusa en la fabricación de la pintura. Toma nota de que el Departamento mencionado se interesa en la cooperación con expertos en materia de salud y seguridad de la OIT para capacitación del personal del Departamento. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución al respecto.

3. Artículo 3, párrafo 1. Las medidas necesarias para garantizar que los menores de 18 años y las mujeres no realizan trabajos de pintura de carácter industrial que impliquen la utilización de cerusa o de sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se está realizando el proyecto del reglamento de la peores formas de trabajo infantil, el cual está pendiente de enviar al Organismo Ejecutivo para su aprobación y en él va implícita la prohibición de usar químicos, tóxicos que afecten la salud. La Comisión espera que el reglamento en cuestión se adopte en el futuro próximo y que las medidas relevantes garanticen que los trabajadores no sean implicadas en los trabajos de pintura donde se utiliza la cerusa. Solicita al Gobierno que proporcione toda información sobre el progreso obtenido al respecto, así como copias de nuevos textos legislativos o reglamentarios adoptados.

4. Artículo 5, II), a), b) y c), en conjunción con la parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional, a través de los técnicos(as) de higiene y seguridad realizan visitas de asesoría e información en las empresas con el objeto de vigilar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de salud y seguridad ocupacional. También nota la ausencia de la información sustancial sobre los resultados concretos de las inspecciones realizadas, por ejemplo, extractos de los informes de inspección sobre las violaciones detectadas, etc. La Comisión solicita al Gobierno que suministre en su memoria próxima la información mencionada a fin de permitir a la Comisión determinar hasta qué punto se aplica el Convenio en la práctica del país.

5. Artículo 5, III), a). Notificación de casos del saturnismo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las enfermedades ocupacionales todavía no están clasificadas y que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social registra los casos de saturnismo en cada periférica, pero no siempre se toma como enfermedad profesional sino que se registra también como enfermedad común. La Comisión espera que se establezca en un futuro cercano la clasificación de las enfermedades ocupacionales así como las sanciones impuestas a los empleadores que no notifican los casos de saturnismo y que las actividades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se llevan a descubrir los casos de saturnismo o de presunto saturnismo. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

6. Artículo 5, IV). Obligación de distribuir entre los obreros pintores instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene concernientes a su profesión. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión nota con pesar que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión confía en que el Gobierno estará pronto en condiciones de tomar medidas necesarias, a través de un texto reglamentario o de otra manera, a fin de garantizar que la información y las instrucciones sobre las normas de seguridad y salud en el trabajo se lleven a todos los trabajadores y empleadores interesados, lo cual es un requisito previo para el respeto de las normas de protección que aplican esta disposición del Convenio.

7. Artículo 7. Elaboración de estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a la morbilidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social realiza la compilación de las estadísticas sobre morbilidad y mortalidad a causa del saturnismo, por lo que a través del Consejo Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional, del que forma parte dicho Instituto, sean dadas las directrices para que sea clasificada como una enfermedad profesional y que se puedan obtener datos reales sobre el saturnismo. La Comisión confía que el Instituto realizará en un futuro inmediato una compilación de datos sobre la morbilidad y la mortalidad a causa del saturnismo y solicita al Gobierno que comunique en su memoria próxima tales datos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información proporcionada en respuesta a sus anteriores comentarios. La Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos que requieren medidas adicionales de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que en el marco de las investigaciones realizadas por la Dirección General de Previsión Social en 2001 en las industrias de pintura sobre la utilización de cerusa en la pintura, se ha expuesto que este pigmento no forma parte de la pintura utilizada en el país ni se fabrica en el país. La Comisión pide al Gobierno que indique si estas investigaciones están basadas en definiciones claras que distinguen entre los diversos tipos de pintura.

Además, pide al Gobierno que indique si estos estudios se realizan de forma regular a fin de garantizar que la cerusa realmente sigue siendo reemplazada por otros productos o pigmentos, ya que, en virtud del artículo 2 del acuerdo gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, la utilización de cerusa en la pintura utilizada para los trabajos de pintura interna de edificios, no está estrictamente prohibida.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud del artículo 2 del acuerdo gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, se prohíbe la utilización de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos en los trabajos de pintura de edificios y casas de habitación. La Comisión entiende que de esa indicación se deriva que el Gobierno aparentemente no considera necesario regular la cuestión del empleo de menores y mujeres en los trabajos de pintura de carácter industrial que impliquen la utilización de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, tal como dispone esta disposición del Convenio. Teniendo en cuenta este hecho, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del acuerdo gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, la utilización de cerusa en la pintura utilizada para pintar el interior de los edificios no se prohíbe estrictamente, sino que se permite si las autoridades competentes declaran necesaria su utilización en las estaciones de ferrocarril y los establecimiento industriales. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los menores de 18 años y las mujeres no realizan trabajos de pintura de carácter industrial que impliquen la utilización de cerusa o de sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 5, II), a), b) y c), en conjunción con la parte V del formulario de memoria. Con respecto a los resultados de las inspecciones realizadas para controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sustancial sobre los resultados concretos de las inspecciones realizadas, por ejemplo, extractos de los informes de inspección sobre las violaciones detectadas, etc., sino que simplemente proporciona datos sobre el número de comités de seguridad y salud en el trabajo, el número de empresas visitadas y el número de trabajadores cubiertos. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las inspecciones realizadas a fin de permitir a la Comisión determinar hasta qué punto se aplica el Convenio en la práctica del país.

Artículo 5, III), a). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no existe un sistema de notificación de los casos de saturnismo o de los casos presuntos de saturnismo. Sin embargo, según el Gobierno, la investigación en casos de saturnismo o presunto saturnismo está garantizada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que, a través de sus servicios, detecta los casos de saturnismo que requieren un tratamiento médico. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las sanciones impuestas a los empleadores que no notifican los casos de saturnismo y que especifique las actividades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que llevan a descubrir los casos de saturnismo o de presunto saturnismo.

Artículo 5, IV). Con respecto al proyecto anunciado por el Gobierno en su memoria de 1996, en cuyo marco las normas de seguridad y salud en el trabajo serían difundidas en las empresas y en la zona metropolitana, y a través del país, así como las instrucciones del Gobierno sobre las precauciones especiales sobre la higiene que se tienen que tomar en el comercio de pintura, el Gobierno indica que este proyecto no ha sido aplicado por motivos logísticos y financieros. La Comisión confía en que el Gobierno estará pronto en condiciones de superar estos problemas a fin de garantizar que la información y las instrucciones sobre las normas de seguridad y salud en el trabajo se lleven a todos los trabajadores y empleadores interesados, lo cual es un requisito previo para el respeto de las normas de protección que aplican esta disposición del Convenio.

Artículo 6. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social están a cargo del control de la aplicación de las disposiciones del acuerdo gubernativo núm. 475-91, de 1991. A este respecto, la Comisión recuerda que la disposición del artículo 6 del Convenio estipula consultas entre las autoridades competentes y las organizaciones de trabajadores y empleadores interesadas a fin de tomar las medidas necesarias que garanticen la aplicación de las normas adoptadas en aplicación de las disposiciones de este Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si, y de qué manera, se consulta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas sobre las medidas a tomar para garantizar la aplicación del acuerdo gubernamental antes mencionado.

Artículo 7. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que actualmente no se dispone de datos sobre la morbilidad y la mortalidad a causa del saturnismo. A este respecto, la Comisión se refiere a sus anteriores comentarios en los que tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que se había establecido contacto con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con vistas a establecer dichas estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad a causa del saturnismo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si todavía tiene previsto encargar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social la compilación de las estadísticas necesarias. Confía en que el Gobierno tomará pronto las medidas necesarias a fin de garantizar que se realizan estadísticas sobre la morbilidad y mortalidad a causa del saturnismo, en aplicación de este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la última memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la norma reglamentaria 2 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91 de 16 de julio de 1991, relativo a la aplicación del Convenio, prohíbe el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura de edificios o casas. Al tomar nota de que esta reglamentación permitía excepciones a esa prohibición, en el caso de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de tales pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes, la Comisión había recordado que este artículo del Convenio autorizaba tales excepciones únicamente después de la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria según las cuales, aun cuando no se han realizado esas consultas, éstas se llevarán a cabo a través de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 144, según las cuales la Comisión Tripartita se reunirá cada 15 días, de manera de asegurar una efectiva participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la elaboración de proyectos de legislación del trabajo y de controlar su aplicación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre las excepciones concedidas o previstas y las consultas celebradas al respecto.

Artículo 2. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales no existen disposiciones sobre las definiciones que puedan diferenciar las distintas clases de pintura, de que se están realizando estudios con miras a sustituir la cerusa por otro producto y de que se adoptará un reglamento una vez concluido dicho estudio. La Comisión solicita al Gobierno le comunique informaciones sobre la conclusión de esos estudios y las consecuencias y datos respectivos.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe el empleo de los varones menores de 16 años de edad y de todas las mujeres que realizan un trabajo peligroso o insalubre, que será tipificado en un decreto del ejecutivo. La Comisión toma nota de que ese decreto todavía no ha sido adoptado. Al recordar que en virtud de ese artículo queda prohibido emplear a las mujeres, cualquiera sea su edad, y a los hombres menores de 18 años en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar el respeto de este artículo del Convenio.

Artículo 5, II a), b) y c). En relación con sus comentarios anteriores relativos al requisito de proporcionar a los trabajadores empleados en establecimientos peligrosos o insalubres, instalaciones sanitarias y el acceso a esas instalaciones por parte de los obreros pintores cuyos trabajos entrañen el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga estos pigmentos (artículo 5, II a)), así como el uso de ropa de trabajo y el establecimiento de disposiciones apropiadas para evitar que la ropa que no se use durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura (artículo 5, II, b) y c)), la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria de que la Inspección de Higiene y Seguridad vigila la aplicación de esas disposiciones. Refiriéndose asimismo a la Parte V del formulario de memoria, la Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre los resultados de esas inspecciones.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el Ministerio iniciará este año la ejecución de un proyecto para la divulgación de normas de higiene y salud ocupacional en las fábricas ubicadas en el área metropolitana y en el interior del país. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle informaciones sobre los resultados alcanzados por esta iniciativa.

Artículo 5, III a). La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es la autoridad competente responsable de tratar los casos de saturnismo y de los casos presuntos de saturnismo. En su última memoria, el Gobierno indica que el Departamento de Medicina Preventiva, en coordinación con la Sección de Higiene y Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es responsable de la aplicación de este artículo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique de qué manera se procede a la notificación de esos casos y si a continuación son comprobados por un médico designado por la autoridad competente.

Artículo 5, IV. En relación a sus comentarios anteriores referidos a las instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene que deben tomar los obreros pintores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no pudo verificar si tales instrucciones habían sido distribuidas, pero que el proyecto anteriormente mencionado relativo a la difusión de las normas está orientado en ese sentido. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre los resultados del proyecto a este respecto.

Artículo 6. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la norma reglamentaria 8 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, prevé la supervisión de la aplicación de la reglamentación relativa a la cerusa en la pintura por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y había solicitado al Gobierno información sobre las modalidades de las consultas que se hayan celebrado o habrán de celebrarse con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en torno a las medidas a adoptarse para garantizar la observancia de la reglamentación pertinente. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto, en particular, a la Comisión Tripartita mencionada con anterioridad. La Comisión espera que el Gobierno facilitará en su próxima memoria informaciones sobre todas las medidas adoptadas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Artículo 7. La Comisión toma nota que el Gobierno se ha puesto en contacto con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadísticas, para que se establezcan datos estadísticos sobre la morbilidad y la mortalidad a causa del saturnismo. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de proporcionar tales estadísticas con su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la norma reglamentaria 2 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, relativo a la aplicación del Convenio núm. 13 de la OIT, prohíbe el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura de edificios o casas. La Comisión también había tomado nota de que esta reglamentación permitía excepciones a esa prohibición, en el caso de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de tales pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes. La Comisión había recordado que este artículo del Convenio autorizaba tales excepciones únicamente después de la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Al tomar nota de que el Gobierno indica en su última memoria que esas consultas no se han realizado aunque están previstas tales excepciones, la Comisión confía en que el Gobierno indicará las medidas adoptadas para garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores sean consultadas en tales casos.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe el empleo de los hombres menores de 16 años de edad y de todas las mujeres que realizan un trabajo peligroso o insalubre, que será tipificado en un decreto del ejecutivo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que no se ha dictado ninguna reglamentación específica sobre el empleo de la cerusa. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique si recientemente ha sido promulgado algún decreto que garantice, en particular, que todas las mujeres y todos los hombres menores de 18 años de edad no están empleados en un trabajo de pintura, de carácter industrial que implique el empleo de cerusa o de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, tal y como lo estipula este artículo del Convenio.

Artículo 5.II, a). La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 99 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 28 de diciembre de 1957, prevé que se proporcionarán duchas en el caso de operaciones que, por su naturaleza especial, sean peligrosas para la salud. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que las Secciones de Higiene y Seguridad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, realizan inspecciones para garantizar que se proporcionen las instalaciones de lavado adecuadas, en el caso de trabajadores en empresas que por su índole especial resulten peligrosas para la salud o sean extremadamente sucias. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en qué medida los obreros pintores que emplean cerusa, sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos en sus trabajos tienen acceso a esas instalaciones.

Artículo 5.II, b) y c). La Comisión agradecería al Gobierno que indicara de qué manera el artículo 5.II, b) y c) (exigencia de que los obreros pintores usen ropa de trabajo todo el tiempo que dure el trabajo y la obligación de adoptar disposiciones apropiadas, a fin de evitar que la ropa que no se usa durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura), se aplica en la práctica mediante inspecciones o por otros medios.

Artículo 5.III, a). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es la autoridad competente responsable de tratar los casos de saturnismo y de los casos presuntos de saturnismo. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera esos casos son notificados a la autoridad competente y si a continuación son comprobados por un médico designado por la autoridad competente.

Artículo 5.IV. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su última memoria que esta disposición del Convenio se contemple mediante la aplicación de las normas del Convenio núm. 161 de la OIT (ratificado por Guatemala en 1989), y por el Acuerdo Gubernativo núm. 359-91, en vigor desde el 16 de octubre de 1991, y que establece las normas reglamentarias para la aplicación del Convenio núm. 161, con la inclusión de la exigencia de que las empresas con más de 25 trabajadores establezcan servicios de salud en el trabajo, en un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si alguno de los centros de salud establecidos en virtud del Acuerdo Gubernativo núm. 359-91 distribuye, entre los obreros pintores, instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene relativas a su profesión.

Artículo 6. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que la norma reglamentaria 8 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, prevé la supervisión de la aplicación de la reglamentación relativa a la cerusa en la pintura por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión recordaba que este artículo del Convenio prevé que, a fin de lograr el cumplimiento de la reglamentación prescrita, la autoridad competente adoptará las medidas que juzgue necesarias, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Al tomar nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, de que hasta la fecha no se han previsto tales consultas, la Comisión espera que el Gobierno proveerá información sobre las modalidades de las consultas que se hayan celebrado o habrán de celebrarse con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en torno a las medidas a adoptarse para garantizar la observancia de la reglamentación pertinente.

Artículo 7. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que indique los métodos estadísticos adoptados para determinar la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo y que comunique alguna estadística junto a su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión tomó nota de que la norma reglamentaria 2 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, relativo a la aplicación del Convenio núm. 13 de la OIT, prohíbe el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura de edificios o casas. Esta reglamentación permite excepciones a esta prohibición, en el caso de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de tales pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio autoriza tales excepciones únicamente después de la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores sean consultadas en tales casos y si se han previsto tales excepciones.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe el empleo de los hombres menores de 16 años de edad y de todas las mujeres que realizan un trabajo peligroso o insalubre, que será tipificado en un decreto del ejecutivo. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique si ha sido promulgado algún decreto que garantice, en particular, que todas las mujeres y todos los hombres menores de 18 años de edad no están empleados en un trabajo de pintura de carácter industrial que implique el empleo de cerusa o de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, tal y como lo estipula este artículo del Convenio.

Artículo 5.II, a). La Comisión toma nota de que la norma reglamentaria 5, d) del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, exige la promoción de hábitos higiénicos entre los trabajadores, como por ejemplo, baños diarios, lavado de manos y cambio de ropa antes de las comidas o antes de dejar el trabajo. Toma nota también de que el artículo 99 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 28 de diciembre de 1957, prevé que se proporcionarán duchas en el caso de operaciones en las que, por su naturaleza especial, son peligrosas para la salud. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada en virtud del artículo 99 para garantizar que se proporcionan las instalaciones de lavado adecuadas, en el caso de los obreros pintores que emplean cerusa, etc., en sus trabajos.

Artículo 5.II, b). La Comisión toma nota de que la norma reglamentaria 5, c) prevé que se proporcionará a los trabajadores el equipo de protección personal necesario para evitar el contacto directo con sustancias tóxicas durante los trabajos de pintura. En virtud del artículo 94, f), del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, los empleadores deben suministrar a los trabajadores ropas o equipos de trabajo especiales cuando los trabajadores están expuestos a un determinado peligro de enfermedad o lesión. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud de la norma reglamentaria 5, f), los trabajadores deben utilizar el equipo de protección personal. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada para garantizar que se exige a los obreros pintores el uso de ropa de trabajo todo el tiempo que dure el trabajo, tal y como lo prevé este artículo del Convenio.

Artículo 5.II, c). La Comisión toma nota de que el artículo 101 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1957, establece normas para los sitios destinados al cambio de ropa. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada para garantizar que se están elaborando disposiciones adecuadas para todos los obreros pintores que emplean cerusa, a fin de evitar que la ropa que no se usa durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura, como por ejemplo, la instalación de vestuarios separados del área de trabajo.

Artículo 5.III, a). La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los casos de saturnismo y los casos presuntos de saturnismo sean notificados a la autoridad competente y que sean a continuación comprobados por un médico designado por la autoridad competente, como lo exige este artículo del Convenio.

Artículo 5.IV. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada para garantizar la distribución entre los obreros pintores de instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene concernientes a su profesión.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que la norma reglamentaria 8 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, prevé la supervisión de la aplicación de la reglamentación relativa a la cerusa en la pintura por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio prevé que, a fin de lograr el cumplimiento de la reglamentación prescrita, la autoridad competente adoptará las medidas que juzgue necesarias, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Se solicita al Gobierno que indique las modalidades de consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores en torno a las medidas que habrán de ser adoptadas para garantizar la observancia de la reglamentación pertinente.

Artículo 7. Se solicita al Gobierno que indique los métodos estadísticos adoptados para determinar la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo y que comunique alguna estadística junto a su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con interés de la información contenida en la primera memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que comunique más información en su próxima memoria sobre las cuestiones siguientes:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que la norma reglamentaria 2 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, relativo a la aplicación del Convenio núm. 13 de la OIT, prohíbe el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura de edificios o casas. Esta reglamentación permite excepciones a esta prohibición, en el caso de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de tales pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio autoriza tales excepciones únicamente después de la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores sean consultadas en tales casos y si se han previsto tales excepciones.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe el empleo de los hombres menores de 16 años de edad y de todas las mujeres que realizan un trabajo peligroso o insalubre, que será tipificado en un decreto del ejecutivo. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique si ha sido promulgado algún decreto que garantice, en particular, que todas las mujeres y todos los hombres menores de 18 años de edad no están empleados en un trabajo de pintura de carácter industrial que implique el empleo de cerusa o de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, tal y como lo estipula este artículo del Convenio.

Artículo 5.II, a). La Comisión toma nota de que la norma reglamentaria 5, d) del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, exige la promoción de hábitos higiénicos entre los trabajadores, como por ejemplo, baños diarios, lavado de manos y cambio de ropa antes de las comidas o antes de dejar el trabajo. Toma nota también de que el artículo 99 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 28 de diciembre de 1957, prevé que se proporcionarán duchas en el caso de operaciones en las que, por su naturaleza especial, son peligrosas para la salud. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada en virtud del artículo 99 para garantizar que se proporcionan las instalaciones de lavado adecuadas, en el caso de los obreros pintores que emplean cerusa, etc., en sus trabajos.

Artículo 5.II, b). La Comisión toma nota de que la norma reglamentaria 5, c) prevé que se proporcionará a los trabajadores el equipo de protección personal necesario para evitar el contacto directo con sustancias tóxicas durante los trabajos de pintura. En virtud del artículo 94, f), del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, los empleadores deben suministrar a los trabajadores ropas o equipos de trabajo especiales cuando los trabajadores están expuestos a un determinado peligro de enfermedad o lesión. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud de la norma reglamentaria 5, f), los trabajadores deben utilizar el equipo de protección personal. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada para garantizar que se exige a los obreros pintores el uso de ropa de trabajo todo el tiempo que dure el trabajo, tal y como lo prevé este artículo del Convenio.

Artículo 5.II, c). La Comisión toma nota de que el artículo 101 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1957, establece normas para los sitios destinados al cambio de ropa. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada para garantizar que se están elaborando disposiciones adecuadas para todos los obreros pintores que emplean cerusa, a fin de evitar que la ropa que no se usa durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura, como por ejemplo, la instalación de vestuarios separados del área de trabajo.

Artículo 5.III, a). La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los casos de saturnismo y los casos presuntos de saturnismo sean notificados a la autoridad competente y que sean a continuación comprobados por un médico designado por la autoridad competente, como lo exige este artículo del Convenio.

Artículo 5.IV. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada para garantizar la distribución entre los obreros pintores de instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene concernientes a su profesión.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que la norma reglamentaria 8 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, prevé la supervisión de la aplicación de la reglamentación relativa a la cerusa en la pintura por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio prevé que, a fin de lograr el cumplimiento de la reglamentación prescrita, la autoridad competente adoptará las medidas que juzgue necesarias, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Se solicita al Gobierno que indique las modalidades de consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores en torno a las medidas que habrán de ser adoptadas para garantizar la observancia de la reglamentación pertinente.

Artículo 7. Se solicita al Gobierno que indique los métodos estadísticos adoptados para determinar la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo y que comunique alguna estadística junto a su próxima memoria.

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