National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2, párrafo 2), c), del Convenio. Trabajo penitenciario en cárceles concesionadas. En su solicitud directa anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca del programa laboral en las cárceles concesionadas que ya están en funcionamiento, particularmente acerca de los criterios que permiten considerar que el trabajo de los prisioneros en las cárceles concesionadas pueda ser compatible con la prohibición expresa del Convenio, según la cual no es trabajo forzoso el trabajo impuesto en virtud de una condena judicial, a condición de que este trabajo se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que el prisionero no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.
Libre consentimiento
En relación con el libre consentimiento, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara de qué manera se asegura en la legislación y en la práctica que los internos otorgan libremente su consentimiento para el trabajo que realicen en las cárceles concesionadas y si el negarse a trabajar es tomado en cuenta para determinar la conducta del interno.
La Comisión toma nota de que el artículo 32 del Código Penal establece la obligatoriedad del trabajo de los condenados a presidio y la voluntariedad para los condenados a reclusión y prisión. Toma nota igualmente de que, en aplicación de la Ley núm. 19856 de 2003, sobre el Sistema de Reinserción Social, la reducción de la condena se realiza en base a la demostración de un comportamiento sobresaliente durante el cumplimiento de la misma y que uno de los criterios utilizados obligatoriamente en la evaluación de la conducta del interno lo constituye el trabajo, artículo 7.°, letra b), de la ley núm. 19856 de 2003. La Comisión toma nota igualmente de las indicaciones del Gobierno relativas a la evaluación del desempeño laboral de los internos efectuada por el concesionario. La Comisión observa que la posibilidad prevista en la ley de una reducción de pena está condicionada por el consentimiento al trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno que indique la autoridad encargada de evaluar la conducta del interno a fines de la reducción de la pena y las medidas que hayan sido tomadas o previstas para asegurar que la negativa de trabajar, para una empresa privada, no constituya una amenaza de pérdida de la ventaja prevista en la Ley sobre la Reducción de la Pena.
Condiciones semejantes a las de una relación libre de trabajo
En relación con las condiciones de trabajo semejantes a las de una relación libre de trabajo, la Comisión toma nota con interés de que la remuneración percibida por los internos de acuerdo con el Manual para la Vinculación de la Empresa Privada al Programa Laboral Penitenciario, las remuneraciones de los trabajadores (internos) de empresas privadas instaladas en complejos penitenciarios están sujetas a la legislación laboral vigente. También están sujetas a la legislación laboral las condiciones de seguridad social y salud y seguridad ocupacional.
La Comisión solicita al Gobierno que indique si en las cárceles concesionadas se aplica igualmente la legislación laboral a la remuneración y demás condiciones de trabajo.
Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT
La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 303.ª reunión (noviembre de 2008), adoptó el informe del Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por el Colegio de Abogados de Chile alegando el incumplimiento del Convenio núm. 29 sobre trabajo forzoso por parte del Gobierno de Chile. El Comité invitó al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a sus recomendaciones en las memorias sobre la aplicación del Convenio, a saber:
– Examinar el funcionamiento del sistema de abogados de turno para garantizar que éste no incida negativamente en el libre ejercicio de la profesión de abogado.
– Tomar las medidas necesarias para asegurar que dicho examen tome en cuenta el volumen del trabajo impuesto, la frecuencia de las asignaciones, la pérdida financiera incurrida y el carácter excesivo de la sanción actualmente prevista.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del curso dado a dichas recomendaciones.
Artículo 2, 2, c), del Convenio. Trabajo penitenciario en cárceles concesionadas. En su solicitud directa anterior la Comisión tomó nota de que en aplicación de las disposiciones del Reglamento Penitenciario (decreto de justicia núm. 518/98) los internos «tendrán derecho a desarrollar trabajos individuales que les reporten algún tipo de beneficio económico» (artículo 61) y que las actividades laborales que efectúen los internos se regirán por la legislación laboral común en el marco de los convenios ejecutados por terceros y que cualquiera que sea la normativa aplicable se dejará constancia en los convenios respectivos que las remuneraciones que se paguen a los internos por las empresas o terceros contratantes no podrán ser inferiores al ingreso mínimo que actualmente fije la autoridad para los trabajadores no recluidos, debiendo efectuarse también las cotizaciones provisionales en el o los organismos del régimen provisional que corresponda (artículo 64).
La Comisión toma nota de que en el marco del Programa de concesiones de la infraestructura penitenciaria han sido puestas en marcha prisiones concesionadas. La implementación del subprograma laboral, a cargo del concesionario deberá fomentar y gestionar la incorporación de internos a las actividades laborales formales y remuneradas al interior del establecimiento, ya sea en tareas necesarias para el funcionamiento del penal o bien en puestos de trabajo de empresas productivas instaladas al interior del recinto del mismo concesionario o de terceros que éste subcontrate.
La Comisión recuerda, en relación con la situación de los prisioneros que trabajan en cárceles privatizadas o para empresas privadas que únicamente cuando existan las garantías necesarias para asegurar que los prisioneros aceptan voluntariamente el trabajo libres de presión o amenaza alguna, dicho trabajo no estaría comprendido en el campo de aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión ha considerado que en cautividad es necesario obtener el consentimiento formal del interno, que debería otorgarse por escrito. La Comisión recuerda además que el indicador más fiable de la voluntariedad del trabajo es que las condiciones en las cuales se realice ese trabajo sean semejantes a las condiciones de una relación libre de trabajo.
La Comisión desearía recibir informaciones acerca del programa laboral en las cárceles concesionadas que ya están en funcionamiento, particularmente acerca de los criterios que permiten considerar que el trabajo de los prisioneros en las cárceles concesionadas pueda ser compatible con la prohibición expresa del Convenio, según la cual no es trabajo forzoso el trabajo impuesto en virtud de una condena judicial, a condición de que este trabajo se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que el prisionero no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.
En relación con el consentimiento, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se asegura en la legislación y en la práctica que los internos otorgan libremente su consentimiento para el trabajo que realicen en las cárceles concesionadas y si el negarse a trabajar es tomado en cuenta para determinar la conducta del interno.
En relación con las condiciones de trabajo semejantes a las condiciones de una relación libre de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de dichas condiciones, especialmente en lo que atañe a la remuneración percibida por los internos que actualmente trabajan en las cárceles concesionadas, las condiciones de salud y seguridad ocupacional y de seguridad social.
La Comisión solicita igualmente al Gobierno que tenga a bien comunicar los informes de evaluación que hayan sido elaborados sobre el funcionamiento de las cárceles concesionadas.
Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración en su 299.ª reunión (junio de 2007) declaró admisible la reclamación presentada por el Colegio de Abogados de Chile alegando el incumplimiento del Convenio núm. 29 sobre trabajo forzoso por parte del Gobierno de Chile. La reclamación será examinada próximamente.
En comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 43 y 44 del decreto núm. 150 de 1981 que prevé la perdida del derecho al subsidio de cesantía si el cesante se negase a realizar trabajos asignados por la municipalidad, habiendo el cesante cotizado las 52 semanas que abren el derecho al subsidio.
En sus memorias, el Gobierno ha indicado continuamente que tales disposiciones nunca han sido aplicadas y se refiere en su última memoria a la información de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dependiente del Ministerio del Interior según la cual «la exigencia de desempeño en labores de asistencia dispuesta por la respectiva Municipalidad, en la práctica y según información recogida por esta Subsecretaría, no se ha cumplido por parte de los Municipios».
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno de que, por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social ha expresado su opinión favorable a la modificación del DFL 150 de 1981 en estos términos: «acorde con los objetivos y principios de la Seguridad Social, el subsidio de cesantía no debe condicionarse a que el beneficiario coloque su capacidad de trabajo a disposición del señor alcalde, debiendo sólo exigirse requisitos respecto de la causa de la cesantía y al período de afiliación y cotizaciones».
La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para modificar el decreto núm. 150 de manera que el derecho positivo corresponda a la práctica, según el Gobierno, ya existente.
La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 19.728 que establece un seguro de desempleo que operará paralelamente con el actual sistema único de subsidios de cesantía regulado por el decreto con fuerza de ley núm. 150 de 1981 que continuará funcionando para aquellos trabajadores contratados con antelación al 1.º de octubre del 2002 que no opten por incorporarse al nuevo seguro.
La Comisión toma nota de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación general sobre la contratación del trabajo de los prisioneros por empresas particulares.
La Comisión toma nota con interés de las disposiciones del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, decreto justicia núm. 518/98 que establecen que «los internos tendrán derecho a desarrollar trabajos individuales o en grupos, que les reporten algún tipo de beneficio económico para solventar los gastos de su familia y crear un fondo individual de ahorro para el egreso» (artículo 61); «las actividades laborales que desarrollen los internos pueden consistir en trabajos por cuenta propia o trabajos subordinados en el marco de actividades productivas o de capacitación que se ejecuten al interior de los establecimientos penitenciarios en virtud de proyectos convenidos por terceros con la Administración Penitenciaria» (artículo 63).
La Comisión toma igualmente nota con interés de que «las actividades laborales que efectúen los internos en el marco de los convenios ejecutados por terceros se regirán por la legislación laboral común». En todo caso, cualquiera sea la normativa aplicable, se dejará constancia en los convenios respectivos que se celebren que las remuneraciones que se paguen a los internos por las empresas o terceros contratantes no podrán ser inferiores al ingreso mínimo que anualmente fija la autoridad competente para los trabajadores no recluidos, debiendo efectuarse también las cotizaciones previsionales en el o los organismos del régimen previsional que corresponda (artículo 64).
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. La Comisión se había referido a los artículos 43 y 44 del decreto núm. 150, de 1981, que habían previsto ciertas condiciones particulares para el pago del subsidio a los desocupados. El artículo 43, en particular, había previsto que el subsidio se perdería en caso de que el beneficiario se negase a realizar ciertos trabajos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente en su memoria que tal exigencia no ha sido aplicada en la práctica. La Comisión toma también nota de que se está estudiando la modificación del decreto en el marco de las medidas tendentes a la aprobación del Convenio núm. 105, que se ha preparado un proyecto legislativo, el cual ha sido objeto de consultas entre distintas autoridades. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se enviarán informaciones sobre las decisiones que las autoridades tomen en esta materia.
2. La Comisión había presentado comentarios sobre las disposiciones relativas al término de la carrera profesional del personal de las Fuerzas Armadas. La Comisión observa que la ley orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 18948, de 1990, reconoce en su artículo 58 la renuncia, y que el nuevo estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el decreto con fuerza de ley núm. 1 de 27 de agosto de 1997, establece, en su artículo 249, las condiciones en las cuales se debe aceptar la renuncia. La Comisión ruega al Gobierno enviar informaciones sobre las disposiciones aplicables a la renuncia que se encuentren en el reglamento complementario, y comunicar también su texto.
En lo que concierne a la retención en servicio durante varios años en caso que se hayan efectuado estudios en el extranjero o cierta especialización, la Comisión ruega al Gobierno comunicar informaciones sobre la situación actual en ese campo.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. La Comisión se había referido a los artículos 43 y 44 del decreto núm. 150 de 1981 que habían previsto ciertas condiciones particulares para el pago del subsidio a los desocupados. El artículo 43, en particular, había previsto que el subsidio se perdería en caso de que el beneficiario se negase a realizar ciertos trabajos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente en su memoria que tal exigencia no ha sido aplicada en la práctica. La Comisión toma también nota de que se está estudiando la modificación del decreto en el marco de las medidas tendentes a la aprobación del Convenio núm. 105, que se ha preparado un proyecto legislativo, el cual ha sido objeto de consultas entre distintas autoridades. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se enviarán informaciones sobre las decisiones que las autoridades tomen en esta materia.
2. La Comisión había presentado comentarios sobre las disposiciones relativas al término de la carrera profesional del personal de las Fuerzas Armadas. La Comisión observa que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 18948, de 1990, reconoce en su artículo 58 la renuncia, y que el nuevo estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el decreto con fuerza de ley núm. 1 de 27 de agosto de 1997, establece, en su artículo 249, las condiciones en las cuales se debe aceptar la renuncia. La Comisión ruega al Gobierno enviar informaciones sobre las disposiciones aplicables a la renuncia que se encuentren en el reglamento complementario, y comunicar también su texto.
Artículo 1, párrafo 1 y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión había presentado comentarios precedentemente sobre ciertas disposiciones del Código Penal sobre el trabajo forzoso u obligatorio en caso de vagancia (artículos 305 y 306). La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 19567, de 22 de junio de 1998, derogó el párrafo 13 sobre vagancia y mendicidad del título VI del segundo libro del Código Penal, así como sus artículos 305 a 312.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:
1. Desde hace varios años la Comisión ha venido refiriéndose a las condiciones impuestas por el decreto con fuerza de ley núm. 150 de 1981 en virtud del cual (art. 44, d)) el derecho al subsidio de cesantía se perderá en caso de que el cesante se negase a realizar los trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad previstos en el artículo 43 del mismo decreto. El derecho al subsidio está supeditado al pago de las cotizaciones durante 52 semanas o 12 meses dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía.
En repetidas ocasiones la Comisión ha observado que la pérdida del derecho al subsidio en tales condiciones equivale a una pena en el sentido del Convenio y solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar el respeto del mismo. En su última memoria el Gobierno indicó que los trabajadores que han perdido su trabajo por causas ajenas a su voluntad gozan del derecho al subsidio sin tener que cumplir con los requisitos de los artículos 43 y 44 del decreto antes mencionado y que tales disposiciones no han sido nunca aplicadas. En la memoria precedente el Gobierno había declarado que se estudiaría la conveniencia de derogar expresamente las disposiciones mencionadas, carentes de eficacia y sin aplicación en la práctica.
La Comisión tomó nota de que en la memoria general comunicada en diciembre de 1994, en lo que respecta a la aplicación del Convenio núm. 2 sobre el desempleo, el Gobierno indica que los subsidios de desempleo se otorgan de conformidad con lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley núm. 150 de 1981.
La Comisión cree necesario insistir en la ventaja que para la seguridad jurídica representaría la abrogación de los artículos 43 y 44 del decreto núm. 150, ya que, según el Gobierno, éste sigue siendo de corriente aplicación.
La Comisión espera que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria de que las disposiciones mencionadas han sido derogadas, asegurando así el respeto del Convenio sobre el particular.
2. En precedentes comentarios la Comisión ha venido refiriéndose a las disposiciones relativas al término de la carrera profesional del personal de las fuerzas armadas contenidas en el D.F.L. núm. 1 de 1968 y en la ley orgánica de las fuerzas armadas. En su precedente solicitud directa la Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de los requisitos habilitantes para la concesión de la renuncia del personal de las fuerzas armadas (artículo 58 de la ley orgánica de las fuerzas armadas).
La Comisión tomó nota de que el decreto núm. 204, reglamento complementario del D.F.L. núm. 1 establece en su artículo 553 que el personal podrá ser retenido hasta por cinco años, a contar desde el regreso al territorio nacional, finalización del curso o fecha de la necesidad de completar dotaciones, en los casos en que se hayan efectuado estudios en el extranjero de más de nueve meses; cursos de especialización en el país de un año al menos o de obtención de títulos de ingeniero politécnico militar o de alguna especialidad de la armada o de la fuerza aérea. Pasado ese plazo la autoridad correspondiente debe aceptar la renuncia.
La Comisión observó la desproporción entre el tiempo de formación y el tiempo durante el cual el personal puede ser retenido y solicitó al Gobierno que informara si el mencionado reglamento prevé la posibilidad de un reembolso proporcional de la formación recibida como medio de terminación de la relación de servicio.
3. En comentarios anteriores la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 305 y 306 del Código Penal en virtud de los cuales "son vagos los que no tienen hogar fijo ni medios de subsistencia, ni ejercen habitualmente alguna profesión, oficio u ocupación lícita teniendo aptitudes para el trabajo" (artículo 305). En virtud del artículo 306, el vago será castigado con penas de reclusión menor en su grado mínimo y sujeción a la vigilancia de la autoridad.
La Comisión tomó nota con interés de que habían sido derogados el título I y los artículos 61, 64, 65 y 67 de la ley núm. 11625 sobre los estados antisociales y medidas de seguridad por la ley núm. 19313 de julio de 1994 y solicitó al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para derogar o modificar los artículos 305 y 306 del Código Penal de manera que sólo puedan incurrir en penas quienes no sólo se abstengan de ejercer profesión u oficio sino que también quebranten el orden público.
La Comisión toma nota de que en la memoria general comunicada en diciembre de 1994, en lo que respecta a la aplicación del Convenio núm. 2 sobre el desempleo, el Gobierno indica que los subsidios de desempleo se otorgan de conformidad con lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley núm. 150 de 1981.
La Comisión cree necesario insistir en la ventaja de que para la seguridad jurídica representaría la abrogación de los artículos 43 y 44 del decreto núm. 150, ya que, según el Gobierno, éste sigue siendo de corriente aplicación.
La Comisión toma nota de que el decreto núm. 204, reglamento complementario del D.F.L. núm. 1 establece en su artículo 553 que el personal podrá ser retenido hasta por cinco años, a contar desde el regreso al territorio nacional, finalización del curso o fecha de la necesidad de completar dotaciones, en los casos en que se hayan efectuado estudios en el extranjero de más de nueve meses; cursos de especialización en el país de un año al menos o de obtención de títulos de ingeniero politécnico militar o de alguna especialidad de la armada o de la fuerza aérea. Pasado ese plazo la autoridad correspondiente debe aceptar la renuncia.
La Comisión observa la disproporción entre el tiempo de formación y el tiempo durante el cual el personal puede ser retenido y solicita al Gobierno que informe si el mencionado reglamento prevé la posibilidad de un reembolso proporcional de la formación recibida como medio de terminación de la relación de servicio.
La Comisión toma nota con interés de que han sido derogados el título I y los artículos 61, 64, 65 y 67 de la ley núm. 11625 sobre los estados antisociales y medidas de seguridad por la ley núm. 19313 de julio de 1994 y solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para derogar o modificar los artículos 305 y 306 del Código Penal de manera que sólo puedan incurrir en penas quienes no sólo se abstengan de ejercer profesión u oficio sino que también quebranten el orden público.
1. En comentarios anteriores, la Comisión se ha venido refiriendo a las condiciones impuestas por el decreto con fuerza de ley núm. 150, de 17 de agosto de 1981, para poder beneficiar del subsidio de cesantía (artículos 43, 44, d), 46, 62 y 63, e)).
En virtud de dicho decreto-ley, el derecho al subsidio de los trabajadores, que han perdido su trabajo por causas ajenas a su voluntad, está supeditado, por una parte, al pago de las cotizaciones durante 52 semanas o 12 meses dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía (artículo 43, b)); por otra parte, el cesante debe estar inscrito en el registro de cesantes que deberá llevar cada institución previsional (artículo 43, c)), y estar igualmente inscrito en el registro de cesantes que deberá llevar cada municipalidad con el fin de asignarles trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad (artículo 43, d)). Según el artículo 44, d), el derecho al subsidio se perderá en caso de que el cesante se negare a realizar los trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad previstos en el artículo 43, d).
La Comisión había observado que la pérdida del derecho al subsidio consecutiva al hecho de que el cesante se niegue a realizar los trabajos de asistencia asignados por la municipalidad equivale a una pena en el sentido del Convenio y solicitado al Gobierno que revisara dicha legislación, a la luz del mismo, y que tomara las medidas necesarias para asegurar la observancia del Convenio a este respecto.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se estudiará la conveniencia de derogar expresamente el decreto con fuerza de ley núm. 150 de 1981. Precisó, además, que esta norma sigue vigente pero que no tiene aplicación en la práctica.
La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar formalmente la legislación nacional con el Convenio, derogando expresamente el decreto con fuerza de ley núm. 150 de 17 de agosto de 1981, de manera que el derecho positivo refleje la práctica, según el Gobierno, ya existente.
2. En su solicitud directa anterior la Comisión se refirió a las disposiciones relativas al término de la carrera profesional del personal de las Fuerzas Armadas contenidas en el D.F.L. núm. 1 de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
La Comisión toma nota (habida cuenta de las modificaciones introducidas por la ley núm. 18948 de 22 de febrero de 1990) de que las disposiciones sobre el término de la carrera profesional (artículos 52 a 60 de la ley núm. 18948) comprenden las modalidades de retiro temporal o absoluto y la renuncia. Las causales de retiro absoluto son, además de la enfermedad y las medidas disciplinarias, la petición voluntaria después de haber cumplido 30 años de servicios válidos para el retiro. En cuanto a la renuncia (artículo 58), ésta da lugar, cuando fuere aceptada, al retiro temporal con pensión.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual el personal que ingresa a las instituciones armadas, acepta voluntariamente la normativa precedentemente expuesta, por consiguiente, su renuncia al empleo, al igual que en la legislación civil (ley núm. 18834), debe ser aceptada previamente por la autoridad (ley núm. 18948), y para ello deben concurrir todos los requisitos habilitantes para su concesión.
La Comisión señala a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de las disposiciones que tengan por efecto convertir una relación contractual basada en el acuerdo de las partes en un servicio impuesto por la ley, y la necesidad con miras a asegurar el respeto del Convenio, de garantizar al personal de las fuerzas armadas la libertad de renunciar a sus empleos por propia iniciativa, dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos determinados o con el correspondiente preaviso.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los requisitos habilitantes para la concesión de la renuncia y de los plazos fijados a la autoridad encargada de tomar la decisión relativa a la renuncia.
3. En comentarios anteriores la Comisión se refirió a los artículos 305 y 306 del Código Penal en virtud de los cuales "son vagos los que no tienen hogar fijo ni medios de subsistencia, ni ejercen habitualmente alguna profesión, oficio u ocupación lícita, teniendo aptitudes para el trabajo" (artículo 305). En virtud del artículo 306, el vago será castigado con penas de reclusión menor en su grado mínimo y sujeción a la vigilancia de la autoridad.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales, mantener el delito de vagancia es necesario para permitir un control más efectivo de la delincuencia y facilitar la prevención de numerosos delitos.
La Comisión quisiera referirse a los párrafos 45 a 48 de su Estudio general de 1979 sobre el trabajo forzoso en los cuales indicara que las leyes sobre la vagancia, definida de manera tan amplia que pueda servir de medio de obligación directa o indirecta al trabajo, deberían ser enmendadas para que sólo puedan incurrir en una pena quienes, además de abstenerse habitualmente de trabajar y estar desprovistos de medios de subsistencia, quebranten el orden público.
La Comisión solicita al Gobierno que examine los artículos 305 y 306 del Código Penal y que comunique informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.
En su memoria el Gobierno declara que se asignarán trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad a los inscritos en el registro de cesantes siempre que acepten realizarlos voluntariamente.
La Comisión observa, sin embargo, que la actual redacción de los artículos 43, d) y 44, d) no establece el carácter voluntario de la aceptación, más aún, el negarse a realizar tales trabajos trae como consecuencia la pérdida del derecho al subsidio, lo cual equivale a una pena en el sentido del Convenio (párrafo 21 del Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso).
La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para establecer en la legislación el carácter voluntario de los trabajos previstos en los artículos 43, d) y 44, d) del decreto con fuerza de ley núm. 150 de 1981, precisando que el negarse a realizar los trabajos de asistencia no conllevará la pérdida del derecho al subsidio y que informe acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.
2. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de renunciar a sus empleos por propia iniciativa. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las disposiciones que regulan la situación de los funcionarios a quienes no se aplica el Estatuto administrativo (D.L. 338 de 1960) incluyendo el personal militar de carrera.
La Comisión toma nota de la promulgación del nuevo Estatuto administrativo (ley núm. 18834 de 15 de septiembre de 1989) que deroga el Estatuto administrativo (D.L. 338 de 1960).
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 1 del Estatuto administrativo en vigor, están excluidas del ámbito de aplicación las excepciones contempladas en el artículo 18, 2) de la ley núm. 18575, es decir, la Contraloría de la República, el Banco Central, las fuerzas armadas, las fuerzas del orden y seguridad pública, municipalidades y empresas públicas creadas por la ley, que se regirán por sus respectivas leyes.
La Comisión había tomado nota del texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. núm. 1 de 1968 "Estatuto del personal de las fuerzas armadas" fijado mediante decreto supremo núm. 148 del Ministerio de Defensa Nacional, del 1.o de diciembre de 1986, y en particular de los artículos 166 y 167 que establecen las causales de retiro para los oficiales y los empleados civiles.
La Comisión había observado que la única posibilidad de retiro voluntario contemplada en el Estatuto es la otorgada a los oficiales no superiores y al personal del cuadro permanente y de gente de mar, quienes pueden optar por el retiro voluntario después de cumplir 30 años de servicios válidos para el retiro (artículos 166, b) y 169, g)).
La Comisión se había referido igualmente al artículo 174 del Estatuto, en virtud del cual la renuncia al empleo será considerada como retiro temporal sin pensión (el personal retirado temporalmente podrá ser llamado al servicio si la autoridad lo estima necesario, artículo 156). Además la aceptación de la renuncia al empleo, cuando procediere, sólo producirá efectos a contar desde la fecha en que quede tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que, a petición del interesado, la autoridad indicare otra determinada (artículo 174, 2)).
La Comisión había tomado igualmente nota de que el reglamento complementario establecerá las causas en virtud de las cuales puede rechazarse la renuncia del personal y plazo máximo que puede mantenerse en tal situación (artículo 174, 3)).
La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, las renuncias del personal militar que son diferidas tienen un fundamento de carácter retributivo a los privilegios obtenidos en beneficio personal, y en razones de seguridad y buen servicio. Añade el Gobierno que el personal que ingresa a las instituciones armadas acepta voluntariamente la normativa que permite diferir su renuncia.
La Comisión quisiera referirse al párrafo 72 del Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso en el cual indicara, que las disposiciones relativas al servicio militar obligatorio no se aplican a los militares de carrera y no podrán invocarse para privar a las personas que se han incorporado voluntariamente, del derecho a dejar el servicio en tiempo de paz, dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos determinados o con el correspondiente preaviso.
La Comisión solicita al Gobierno que examine las disposiciones del Estatuto del personal de las fuerzas armadas, relativas al término de la carrera, a la luz del Convenio, para asegurar a los trabajadores al servicio del Estado la libertad de renunciar a sus empleos por propia iniciativa, y que indique en su próxima memoria las medidas que han sido tomadas o previstas a este efecto.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del reglamento complementario mencionado en el artículo 174, 3) del Estatuto.
3. En su solicitud directa anterior la Comisión se refirió al artículo 1, 1) de la ley núm. 11625 de 1954 sobre estados antisociales y medidas de seguridad.La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, la vigencia de la mencionada disposición estaba supeditada a la adopción de un decreto (artículo 67) que no fue dictado, por lo cual nunca entró en vigor.
La Comisión observa que en virtud del mismo artículo 67, se supedita igualmente a la adopción de un decreto, la entrada en vigor del artículo 61 de la ley que deroga los artículos 305 y 306 del Código Penal relativos a la vagancia y mendicidad, por lo cual estos artículos siguen vigentes.
La Comisión se refiere al artículo 305 del Código Penal a tenor del cual "son vagos los que no tienen hogar fijo ni medios de subsistencia, ni ejercen habitualmente alguna profesión, oficio u ocupación lícita, teniendo aptitudes para el trabajo".
En virtud del artículo 306, el vago será castigado con penas de reclusión menor en su grado mínimo y sujeción a la vigilancia de la autoridad.
La Comisión solicita al Gobierno que examine los artículos 305 y 306 del Código Penal a la luz del Convenio con miras a asegurar que sólo puedan incurrir en penas quienes quebranten el orden público por acciones que se añadan al hecho de abstenerse habitualmente de trabajar.
4. La Comisión toma nota de las informaciones relativas al cuerpo militar del trabajo comunicadas por el Gobierno.