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Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Una representante gubernamental reconoció que el proyecto de ley que reforma y deroga diferentes artículos del Código Administrativo y, desde hace diez años se viene presentando a la Asamblea Legislativa para su aprobación y aún no ha sido adoptado. Sin embargo, el nuevo Gobierno nacional que se instauró hace nueve meses, actualmente está empeñado en armonizar la legislación nacional con los convenios de la OIT que ha ratificado. Asimismo, se está revisando, con la activa participación de los profesionales del derecho y la Corte Suprema de Justicia, la codificación existente para garantizar el debido proceso. Esto conlleva una mayor garantía del derecho de defensa de todo imputado frente a normas que datan de 1916, como es el caso del Código Administrativo. La oradora considera que el proyecto de ley que armoniza una legislación, que data de setenta y nueve años atrás, con el Convenio núm. 29, tendrá buena acogida por el órgano legislativo de su país. Expresó que en el caso de la ley núm. 112 de 1974, la autoridad de policía a que se refiere esta disposición tiene facultades para juzgar sumariamente e imponer sanciones que en la actualidad pueden ser convertidas en multas. Por consiguiente, la situación ha mejorado aunque todavía no es óptima; pero es parte de la modificación del orden jurídico del país para la abolición del trabajo forzoso en conformidad con el Convenio núm. 29.

Añadió que Panamá, al igual que la OIT, tiene una honda preocupación por el empleo. Era consciente de que el trabajo debe ser considerado un medio elegido libremente para garantizar la subsistencia y no el producto de una sanción o penalidad. Era precisamente por esta razón que el Gobierno ha presentado el proyecto de ley en cuestión nuevamente a la instancia respectiva, al Ministerio de Gobierno y Justicia. Esto fue efectuado el 12 de mayo del presente año, mediante nota núm. DM 263.95 a fin de que el mismo sea presentado a la Asamblea Legislativa para su adopción. Concluyó expresando su esperanza de que el Gobierno pudiera comunicar a la OIT que se habían adoptado las medidas necesarias para eliminar estas disposiciones que no deberían ser parte de la legislación nacional.

Los miembros empleadores recordaron que, lamentablemente, se trataba de un caso que viene de mucho tiempo atrás, aunque era substancialmente claro. Estimaron que la Comisión debería instar a que las modificaciones se efectuaran rápidamente y se preguntó si el Gobierno podría fijar un plazo dentro del cual se realizarían las modificaciones a esas disposiciones legislativas.

Los miembros trabajadores también hicieron notar que durante más de diez años no se habían registrado progresos. Señalaron que las observaciones de la Comisión de Expertos se referían no solamente a los principios sino también a la protección en la práctica ante el trabajo forzoso. Afirmó que se debería instar con firmeza al Gobierno para que adopte las medidas necesarias en un plazo de tiempo determinado y que tal vez el caso podría ser reexaminado dentro de un año para verificar los progresos realizados.

La miembro trabajador de Panamá lamentó que se haya demorado tanto tiempo sin que mejorara la situación y que la solución dependía del Ministerio de Justicia y de la Asamblea Legislativa pero que esperaba que el Gobierno cumpliría con la obligación que le incumbe en virtud del Convenio.

El miembro empleador de Panamá hizo notar que después del desmantelamiento del ejército nacional, la policía de Panamá no tenía facultades para imponer trabajos forzosos a los detenidos. Sin embargo, se manifestó de acuerdo en pedir al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que la legislación y la práctica pudieran ponerse en consonancia con el Convenio.

La representante gubernamental respondió que la adopción del proyecto de ley depende del Parlamento y no se atrevía a señalar un plazo determinado. Sin embargo, subrayó que el Gobierno haría los mayores esfuerzos para el seguimiento de la adopción del proyecto de ley.

La Comisión tomó nota de la información verbal suministrada por la representante gubernamental y del debate que tuvo lugar en el seno de la Comisión. Lamenta tomar nota de que el proyecto de ley para enmendar el Código Administrativo, en virtud del cual los jefes de policía como autoridades administrativas pueden imponer penas, entre las que figuran el trabajo en obras públicas y el arresto, aún no haya sido adoptado aunque el Gobierno se viene refiriendo a este proyecto desde hace más de diez años y a pesar de la información proporcionada en la Conferencia Internacional del Trabajo de 1992. La Comisión insta al Gobierno que se sirva proceder a la modificación de la ley y de la práctica, de preferencia dentro de un plazo determinado, para cumplir con las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 29.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El Gobierno comunicó las informaciones siguientes:

En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos, el Gobierno indica que ha enviado, mediante nota de 24 de septiembre de 1991, para su estudio, al Ministro de Gobierno y Justicia un anteproyecto de ley que deroga y reforma algunos artículos del Código Administrativo en lo que respecta a "trabajo forzoso" que se impone con pena en la justicia administrativa, con el fin de adecuar la legislación con el convenio. Esta solicitud ha sido reiterada mediante nota de 28 de mayo de 1992, en la que también se ha solicitado que se le de el trámite correspondiente al mencionado proyecto, a fin de que sea presentado a la Asamblea Legislativa. (El Gobierno anexó copia de ambas notas y el anteproyecto de ley.)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Recordando que Panamá ratificó el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, en noviembre de 2016, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de 2019 sobre las medidas adoptadas para aplicar el Convenio en su versión complementada por el Protocolo. La Comisión también toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), recibidas el 28 de septiembre de 2019, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, recibida el 27 de noviembre de 2019. También toma nota de que la CONUSI transmitió observaciones complementarias el 30 de septiembre de 2020. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, recibidas el 7 de diciembre de 2020. Dado que esta respuesta fue recibida demasiado tarde para ser examinada por la Comisión en su presente reunión, la Comisión propone examinarla oportunamente.
Artículos 1, 1), 2, 1), del Convenio, y artículo 1, 1), del Protocolo. Medidas eficaces para luchar contra la trata de personas. 1. Artículo 1, 2), del Protocolo. Acción sistemática y coordinada. En sus comentarios anteriores, la Comisión reconoció las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra la trata de personas, en particular a través de la adopción de la Ley núm. 79 de 2011 sobre trata de personas y actividades conexas y su Reglamento de aplicación (Decreto Ejecutivo núm. 303 de 2016). Tomó nota en particular del establecimiento de un sistema de gestión coordinada de la lucha contra la trata, a través de la creación de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas (CNTdP), y de la adopción del primer Plan Nacional contra la Trata de Personas. La Comisión pidió al Gobierno que siguiera por esa vía y que transmitiera información sobre la aplicación del Plan Nacional y sobre las medidas adoptadas para garantizar una mejor identificación y protección de las víctimas, así como para sancionar este delito.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno confirma que continúa realizando esfuerzos para reforzar la política de lucha contra la trata en la medida en que Panamá es un país de origen, tránsito y destino de personas víctimas de trata con fines de explotación sexual y de trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión toma nota de la adopción del Plan Nacional de Acción contra la Trata de Personas para el periodo 2017-2022 (Decreto Ejecutivo núm. 125 de 17 de abril de 2018). Al igual que en el plan precedente, las acciones previstas se desarrollan de acuerdo con cinco ejes estratégicos: prevención, sensibilización y concienciación; atención y protección a víctimas; persecución del delito; cooperación internacional; e implementación, seguimiento y monitoreo. Los cinco ejes estratégicos incluyen líneas de actuación con objetivos a alcanzar, indicadores de gestión y la determinación de instituciones responsables. Además, la Comisión toma nota de que el reglamento de aplicación de la Ley sobre la Trata prevé la elaboración de un informe anual por la Secretaría de la CNTdP sobre los progresos alcanzados en la aplicación del Plan.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONUSI reconoce las iniciativas y las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra la trata, pero considera que el Gobierno no proporciona información concreta sobre los resultados obtenidos.
La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las acciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional contra la Trata de Personas para garantizar acciones sistemáticas y coordinadas de todas las entidades responsables de la aplicación del Plan Nacional contra la Trata de Personas (2017 2022). Sírvase proporcionar información sobre los resultados obtenidos en el marco del Plan, así como sobre los informes de evaluación elaborados por la Comisión Nacional y sobre las medidas adoptadas o previstas para superar los obstáculos que se puedan detectar con miras a la adopción de un nuevo plan. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que indicara de qué manera se realizan consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación y la evaluación del Plan, así como con miras a la adopción de un nuevo plan.
2. Artículo 2 del Protocolo. Prevención. Apartados a) y b). Sensibilización y datos. La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre las numerosas campañas de sensibilización llevadas a cabo, así como en relación con las actividades de formación destinadas a reforzar las capacidades institucionales. Asimismo, el Gobierno indica que, con fines estadísticos, el cuadro temático sobre la trata de personas propone establecer un sistema que permita articular mejor las acciones de los actores que intervienen en la prevención y represión de la trata de personas a fin de mejorar la metodología que se utiliza en los procedimientos de registro, recopilación y procesamiento de datos estadísticos en la materia. La Comisión observa que, en la parte coordinar el intercambio de información estadística entre las autoridades interesadas, el Plan Nacional prevé el establecimiento de un sistema integrado de estadísticas sobre la trata de personas. El Plan Nacional también prevé la realización de un mapeo de las víctimas y de su perfil, así como de las rutas y del modus operandi de la trata. Habida cuenta de la importancia de disponer de datos fiables sobre las características y la extensión de la trata a fin de poder orientar mejor las políticas, la Comisión espera que el Gobierno pueda proporcionar información sobre el establecimiento del sistema integrado de estadísticas sobre la trata de personas y el mapeo de las víctimas y, si procede, que transmita los datos recopilados.
Apartado c). Reforzamiento de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de que el Plan Nacional prevé la realización de visitas de inspección del trabajo conjuntas, en las que participen funcionarios del Ministerio de Trabajo, del Servicio Nacional de Migración y de los órganos de seguridad, con miras a detectar situaciones de trata con fines de explotación laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas para reforzar las capacidades de los servicios de inspección en materia de prevención y de detección de los casos de trata de personas con fines de explotación laboral, así como sobre las visitas conjuntas de inspección del trabajo realizadas a este fin, conforme a lo establecido en el Plan Nacional.
Apartado d). Protección de los trabajadores migrantes durante el proceso de contratación. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONUSI se refiere a la situación de muchos trabajadores migrantes cuya situación migratoria no se ha regularizado y que no disponen de permiso de trabajo. Estos trabajadores no se benefician de las garantías de la legislación del trabajo y muchos de ellos se encuentran atrapados en situaciones de trabajo forzoso en los sectores de la prostitución, el sector informal o el sector formal. Además, la CONUSI indica que no se dispone de información sobre las sanciones aplicadas a los que emplean a trabajadores que no tienen permiso de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para controlar el proceso de contratación y las condiciones de empleo de los trabajadores migrantes a fin de protegerles de los abusos y evitar que se vean atrapados en situaciones de trabajo forzoso.
Apartado e). Apoyo a la debida diligencia de las empresas. La Comisión observa que el Plan Nacional prevé, en el eje estratégico de prevención, una alianza estratégica con el sector empresarial e industrial a fin de que este se comprometa en lo que respecta a la prevención y la lucha contra la trata de personas con fines de explotación laboral. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la ejecución de esta alianza y, en particular, sobre los acuerdos firmados con el sector de la empresa privada y de la industria, así como acerca de las actividades realizadas, como se prevé en el Plan nacional.
3. Artículo 3 del Protocolo. Identificación y protección de las víctimas. La Comisión toma nota de la creación, en 2017, de la Unidad de Identificación y Atención de Víctimas (UIA) que, entre otras, tiene la función de determinar si se considera a una persona víctima de trata en los casos que se le presentan y de realizar las intervenciones urgentes necesarias para garantizar la protección y la ayuda a las víctimas. En 2018, dicha unidad registró 54 víctimas potenciales de trata, 17 de las cuales se confirmaron (identificación definitiva). Entre agosto de 2019 y septiembre de 2020, 55 víctimas fueron acogidas y se proporcionó asistencia a 46 de ellas. La mayor parte de esas víctimas procedían de Colombia (59 por ciento) y de Venezuela (26 por ciento). Además, el Gobierno indica que en enero de 2019 se adoptó el Protocolo de Actuación para la Detección, Identificación, Asistencia y Protección de las Víctimas de Trata de Personas, que es una herramienta técnica que establece las directivas para favorecer las acciones coordinadas de las diferentes instituciones que intervienen en la identificación y la ayuda a las víctimas. En lo que respecta a las medidas de protección de las víctimas, el Gobierno indica que estas constan de tres fases (la fase de recuperación que cubre los noventa primeros días, el plan de intervención inmediata, y la fase de integración), y añade que, en enero de 2019, se creó un equipo técnico evaluador compuesto por trabajadores sociales y psicólogos para establecer las medidas incluidas en esas fases. Además, próximamente debería destinarse un nuevo terreno a la construcción del primer centro de acogida temporal para víctimas de trata, previsto en el Plan Nacional. Por último, la Comisión toma nota de que los Decretos núms. 7, de 8 de enero 2019, y 21, de 28 de mayo 2019, permiten a las personas identificadas como víctimas de trata obtener un permiso temporal humanitario de protección de un año de validez, que puede prolongarse hasta seis años. Ese permiso da derecho a un permiso de trabajo temporal (en noviembre de 2019, nueve personas se beneficiaron de dicho permiso temporal humanitario). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre el número y las características de las personas identificadas como víctimas de trata, tanto con fines de explotación sexual como con fines de explotación laboral, así como sobre la naturaleza de la protección que se les ha otorgado (asistencia médica y psicológica, asistencia jurídica, atribución de permisos de residencia y de trabajo, programas de reinserción, etc.). Sírvase asimismo indicar las medidas adoptadas con miras a la construcción del centro de acogida temporal para las víctimas de trata.
4. Artículo 4 del Protocolo. Acceso a los mecanismos de recurso y de reparación. La Comisión recuerda que la Ley de 2011 prevé, además de la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas, que los tribunales que pronuncian condenas por el delito de trata también ordenen la indemnización de las víctimas (artículo 38 y siguientes). El regreso de una víctima a su país de origen o su ausencia durante el proceso no afectarán a su derecho a recibir una indemnización. La CNTdP, que se encarga de proporcionar esta asistencia jurídica, debe establecer un fondo para la asistencia a las víctimas de trata y reservar el 25 por ciento de su presupuesto para ello. El Gobierno precisa que, habida cuenta de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, las víctimas de trata se benefician de un servicio de defensa pública y les corresponde decidir, sobre la base de la información proporcionada por este servicio, si se constituyen o no en querellantes dentro del proceso penal. En la práctica, todas las víctimas de trata se han beneficiado de los servicios de la Defensoría de la Víctima del Órgano Judicial. En lo que respecta al Fondo para Víctima de Trata de Personas, el Gobierno precisa que la Unidad de Administración del Fondo ha emprendido un examen de las decisiones judiciales en las que se haya ordenado la confiscación y la incautación de los bienes procedentes del delito de trata a fin de conseguir recursos para el fondo. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, por primera vez en septiembre de 2020, cuando pronunció su decisión condenatoria por el delito de trata de personas son fines de explotación laboral, un tribunal ordenó la indemnización de una víctima a fin de reparar el perjuicio sufrido.
La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los casos en los que los tribunales han ordenado la indemnización de las víctimas, así como sobre las medidas de ejecución adoptadas para aplicar estas decisiones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para alentar a las víctimas a hacer valer sus derechos, incluido el derecho a una indemnización, y a presentar quejas contra los autores, en el contexto del sistema acusatorio penal. Sírvase asimismo indicar la manera en que se indemniza a las víctimas que no presentan quejas o que regresan a sus países de origen.
5. Artículo 25 del Convenio y artículo 1, párrafo 1, del Protocolo. Sanciones. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre el funcionamiento del sistema represivo de los delitos de trata de personas, el Gobierno indica que, entre 2014 y 2018, fueron liberadas más de 250 víctimas, se desmantelaron 22 redes, y 75 personas fueron objeto de procedimientos judiciales y se impusieron condenas a 18 personas. Las ocho decisiones judiciales que se pronunciaron en 2018 concernían a casos de trata de personas con fines de explotación sexual. De las diez decisiones pronunciadas en 2019, ocho fueron condenatorias y en una de ellas se impuso la sanción más severa jamás impuesta, a saber, 25 años de prisión. El Gobierno también indica que, a finales de 2019, el órgano judicial elaboró el Protocolo de actuación judicial sobre el delito de trata de personas. En este protocolo se describen los procedimientos y las etapas para que todos los administradores de justicia puedan llevar a cabo eficazmente los procedimientos para esclarecer ese tipo de delitos. La Comisión pide al Gobierno que continúe realizando actividades de sensibilización y de formación de los actores de la cadena penal y de las otras instituciones competentes a fin de garantizar la detección y la represión de las prácticas de trata, tanto con fines de explotación sexual como de explotación laboral. Sírvase asimismo continuar proporcionando información sobre los procedimientos judiciales entablados en relación con casos de trata, las sentencias judiciales pronunciadas y las sanciones impuestas, así como sobre los procedimientos a fin de confiscar e incautar los bienes de los autores del delito de trata.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI) de 1.º de septiembre de 2016 así como de la memoria del Gobierno.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión había tomado nota del reforzamiento del marco legal e institucional de lucha contra la trata de personas a través de la adopción de la Ley sobre la trata de personas y actividades conexas, núm. 79, de 2011, y del establecimiento de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas (CNTP). Pidió al Gobierno que continuara adoptando medidas para poner en práctica los cinco ejes estratégicos del Plan Nacional contra la Trata de Personas (PNTdP) que cubren, para el período 2012 2017, la prevención, la protección de las víctimas, la represión, la cooperación y el seguimiento.
La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno en su última memoria sobre la aplicación del PNTdP así como de la adopción, el 6 de septiembre de 2016, del reglamento de aplicación de la ley núm. 79 (decreto ejecutivo núm. 303). En particular, señala las numerosas actividades que se han desarrollado para informar y sensibilizar en relación con la lucha contra la trata de personas (campaña «Corazón azul» contra la trata de personas, campaña «Mes contra la trata de personas», conferencias, talleres, cadenas humanas, programas radiofónicos y televisados). Asimismo, señala el incremento del número de formaciones en materia de trata de personas que se han impartido a los funcionarios de los servicios judiciales, de policía, de migraciones, del ámbito de la salud o la educación así como a los funcionarios del poder ejecutivo regional (Gobernaciones); la creación de unidades especializadas en la lucha contra la trata de personas en el Ministerio Público y la Dirección de Investigación Judicial (DIJ) de la policía nacional; la construcción de salas de interrogatorio especiales que preservan el anonimato, la dignidad y la integridad física de las víctimas (cámara Gesell), y el establecimiento de una permanencia telefónica para recibir quejas.
En lo que respecta a la protección de las víctimas, la Comisión toma nota de que el reglamento de aplicación de la ley prevé la creación de la «unidad de identificación y atención de víctimas de trata» que deberá elaborar un protocolo de acción determinando los procedimientos de intervención para identificar, detectar, asistir y proteger a las víctimas, así como de la «unidad de administración del fondo para víctimas de trata». Además, el Gobierno ha precisado que se están realizando los trámites administrativos necesarios para la construcción en la provincia de Panamá Oeste de un albergue para víctimas que estará dotado de un equipo multidisciplinario y tendrá capacidad para atender a 30 personas.
En lo que respecta a la parte represiva de la lucha contra la trata de personas, la Comisión toma nota de que, según la información estadística comunicada por el Gobierno sobre 2015 y 2016, la DIJ de la policía nacional ha realizado más de 15 operaciones conjuntamente con el Ministerio Público. Estas operaciones han permitido desmantelar 13 redes criminales internacionales y liberar a más de 150 víctimas de trata de personas tanto con fines de explotación laboral como con fines de explotación sexual. Estas víctimas procedían mayoritariamente de la República Bolivariana de Venezuela, Colombia, República Dominicana, Honduras y Nicaragua. Asimismo, el Gobierno proporciona información sobre 15 casos en los que el Ministerio Público realizó investigaciones entre abril de 2015 y marzo de 2016 y reenvió los expedientes a las jurisdicciones. En lo que respecta a cuatro de estos casos, se pronunciaron condenas por delitos de trata de personas y se impusieron penas de prisión de entre diez y dieciocho años. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONUSI señala que la mayor parte de las víctimas prefieren volver a su país sin presentar queja alguna por miedo a sufrir represalias o por falta de confianza en una justicia rápida y eficaz, todo ello a pesar de la protección de las víctimas prevista en la ley núm. 79, de 2011.
La Comisión toma nota de todas las medidas adoptadas por el Gobierno y le pide que continúe reforzando su política nacional de lucha contra la trata de personas. Asimismo, le pide que continúe comunicando información sobre los puntos siguientes:
  • - la evaluación realizada por la Comisión Nacional contra la Trata de Personas (CNTP) sobre la puesta en práctica de los cinco ejes estratégicos del Plan Nacional contra la Trata de Personas (PNTdP) para el período 2012 2017, indicando los obstáculos que se habrán identificado y las medidas previstas para superarlos y comunicando copia de los informes anuales de gestión publicados por la CNTP. Sírvase transmitir información sobre todo nuevo plan que se haya adoptado;
  • - las medidas adoptadas para reforzar la identificación, asistencia y protección de las víctimas, indicando si el albergue para víctimas de trata de Panamá Oeste se ha establecido, el número de víctimas acogidas y las medidas de protección y asistencia de las que éstas han disfrutado. Sírvase indicar si se ha establecido la «unidad de identificación y atención de víctimas de trata» y si el protocolo de intervención para la identificación y asistencia de las víctimas se ha elaborado. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que las víctimas obtienen de las autoridades competentes el pleno respeto de los derechos derivados de su empleo (pago de atrasos salariales, protección social, etc.), así como una indemnización por todos los otros perjuicios sufridos, y
  • - el número de investigaciones iniciadas, de procedimientos judiciales entablados y la naturaleza de las sanciones impuestas sobre la base del artículo 456 A, del Código Penal que tipifica la trata de personas (añadido a través de la ley núm. 79, de 2011).
La Comisión saluda la ratificación, el 7 de septiembre de 2016, por Panamá del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y espera que la próxima memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, debida en 2019, contenga información detallada sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Protocolo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir la trata de personas y, en particular de la adopción de la Ley contra la trata de personas y actividades conexas (ley núm. 79 de 2011). Esta ley ha permitido reforzar el marco legislativo al ampliar la definición del delito de trata, incluyendo la trata para la explotación sexual y la explotación laboral e introduce nuevas disposiciones al Código Penal que tipifican como delito un cierto número de infracciones relacionadas con la trata y sancionan otras formas de explotación, tales como el trabajo forzoso y la esclavitud.
La Comisión toma nota, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, de que el Gobierno ha seguido adoptando medidas para reforzar el marco institucional de lucha contra la trata de personas y estableció la Comisión Nacional contra la Trata de Personas (CNTdP), que adoptó el Plan Nacional contra la Trata de Personas que abarca el período 2012-2017 (aprobado por el decreto presidencial de 2 de julio de 2012). Ese plan constituye un compendio de la acción gubernamental y está centrado en torno a cinco ejes estratégicos fundamentales: la prevención; la protección de las víctimas; la represión del delito y el juzgamiento de los delincuentes, la cooperación nacional e internacional; y el seguimiento y control de aplicación del plan. El Gobierno indica también que desde la entrada en vigor de la ley núm. 79 de 2011 se iniciaron 15 investigaciones, principalmente por trata de personas para la explotación sexual. El Gobierno hace referencia a las dificultades que encuentran las autoridades para la acreditación del hecho delictivo debido a que las víctimas no tienen conciencia de su situación de tales, no existen programas adecuados de protección, e incluso con su primera declaración no se obtienen los requerimientos mínimos para comprobar el delito. El Gobierno señala que Panamá aspira a convertirse en un país de cero tolerancia ante el delito de trata de personas; por ese motivo procura poner en ejecución medidas de carácter integral contra esa modalidad delictiva.
La Comisión toma nota de esas informaciones y alienta al Gobierno a que prosiga su política de cero tolerancia ante el flagelo que constituye la trata de personas. Solicita al Gobierno que tenga a bien seguir adoptando las medidas necesarias para poner en práctica los cinco ejes estratégicos del Plan Nacional contra la Trata de Personas y suministrar informaciones sobre la evaluación de la ejecución del plan y la realización de sus objetivos que deben llevarse a cabo por la Comisión Nacional contra la Trata de Personas. Por último, recordando que es indispensable sancionar a las personas culpables de ese crimen, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para fortalecer las entidades responsables de hacer aplicar la ley a fin de superar los obstáculos vinculados a la identificación de los casos de trata de personas y, de ese modo, asegurar una protección adecuada de las víctimas. Sírvase indicar el número de investigaciones y de procedimientos judiciales iniciados y las sanciones impuestas en virtud de la ley núm. 79 de 2011.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1. Obligación de realizar horas extraordinarias. La Comisión tomó nota anteriormente de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en respuesta a las preocupaciones expresadas por la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicio Público (FENASEP) en relación con la falta de disposiciones que regulen la cuestión de las horas extraordinarias en el sector público. En su última memoria, el Gobierno indica que en el marco del seguimiento de la Comisión del Acuerdo Tripartito firmado en febrero de 2012 con el auspicio de la OIT, una subcomisión está encargada de estudiar la cuestión relativa a la adecuación de las normas que reglamentan la función pública con los convenios de la OIT y debería examinar la cuestión de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de esas informaciones y solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que formula en el marco de la aplicación del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), en los que se trata la cuestión de las horas extraordinarias en el sector público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. Asimismo, toma nota de las comunicaciones, recibidas el 28 de agosto de 2011 de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicio Público (FENASEP), y el 14 de agosto de 2011 de la Confederación General de Trabajadores de Panamá (CGTP), que contienen observaciones sobre la aplicación del Convenio por Panamá. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a esas observaciones.
En lo que respecta a los puntos anteriormente planteados en relación con la sanción alternativa en forma de trabajo comunitario, la Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación en la práctica de los artículos 65, 66, 67 y 57 del Código Penal.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para combatir la trata de personas y reforzar su marco legal, especialmente en lo que respecta a la trata para la explotación laboral. Toma nota con interés de la adopción de una nueva Ley contra la Trata de Personas y Actividades Conexas, núm. 79 de 2011, que refuerza la política nacional contra la trata y prevé una amplia cobertura de la cuestión, incluido el establecimiento de un plan nacional de acción para combatir la trata de personas y diversas medidas para proteger y reintegrar a la víctimas. La nueva ley también amplía la definición del delito de trata, incluyendo la trata para la explotación laboral e introduce un nuevo capítulo en el Código Penal que aborda diversas actividades criminales relacionadas con la trata y sanciona otras formas de explotación, tales como el trabajo forzoso y la esclavitud.
Asimismo, la Comisión toma nota de la detalla información (incluidos datos estadísticos, decisiones de los tribunales y un informe preparado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para la Conferencia regional sobre migración) que figura en la memoria del Gobierno en lo que respecta a otras medidas adoptadas para abordar la cuestión de la trata de personas durante los últimos años.
Tomando nota de la información antes señalada, que pone de relieve los esfuerzos del Gobierno para combatir la trata, la Comisión espera que se establecerá un plan nacional de acción como parte de la amplia política nacional de lucha contra la trata mencionada por el Gobierno y que éste transmitirá información sobre la aplicación en la práctica de la nueva Ley contra la Trata de Personas y Actividades Conexas. Sírvase asimismo transmitir información sobre todos los procedimientos judiciales iniciados en virtud de la ley. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para combatir la trata de personas tanto para su explotación sexual como para su explotación laboral, así como información sobre todas las dificultades a las que tienen que hacer frente las autoridades competentes para identificar a las víctimas e iniciar procedimientos legales.
Obligación de realizar horas extraordinarias. En su comunicación, la FENASEP expresa preocupación acerca de la falta de disposiciones que regulen las horas extraordinarias y la falta de compensaciones adecuadas en el sector público de Panamá. Según la FENASEP, esta brecha en el sistema jurídico permite a las autoridades administrativas imponer horas extraordinarias en el sector público, sin límite alguno y sin compensación adecuada. La Comisión toma nota de que en su respuesta a estas observaciones el Gobierno transmite información detallada sobre las disposiciones normativas que regulan las horas extraordinarias en el sector público.
Refiriéndose también a los párrafos 132-134 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión recuerda que la imposición de horas extraordinarias no afecta a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso en la medida en que tal exigencia se sitúe en el marco de los límites establecidos por la legislación nacional. Sin embargo, cuando se superan esos límites y en los casos en los que las horas extraordinarias se imponen explotando la vulnerabilidad del trabajador, bajo la amenaza de una pena, el despido o una remuneración inferior al salario mínimo, tal explotación deja de ser simplemente una cuestión de malas condiciones de trabajo y requiere la protección de este Convenio. La Comisión espera que el Gobierno continúe reforzando la protección legal en lo que respecta a la utilización de horas extraordinarias en el sector público, garantizando con ello que se evita cualquier riesgo de trabajo forzoso. Asimismo, a este respecto se refiere a los comentarios dirigidos al Gobierno en virtud del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, párrafo 1; artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota de que el Código Penal de 2007, modificado por la ley núm. 26 de 21 de mayo de 2008, contiene disposiciones que establecen las sanciones para la explotación sexual y la trata de personas con fines de explotación sexua1. El artículo 178 prevé pena de prisión de cuatro a seis años para quien facilite, promueva, contrate u organice la entrada o la salida del país o el desplazamiento al interior del territorio nacional de una persona con el fin de someterla a una actividad sexual prohibida y remunerada o a esc1avitud sexua1. La Comisión advierte igualmente que otras disposiciones del Código Penal sancionan delitos asociados a la trata de personas como el concierto para delinquir con la trata de personas (artículo 325). Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite, negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con tráfico de personas, trata y explotación sexual comercial con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión (artículo 250), así como también el hecho de obtener, retener o destruir el pasaporte o el documento de identidad de un trabajador (artículo 155). La Comisión toma nota de estas disposiciones pero constata que la legislación nacional no parece contar con disposiciones que repriman la trata de personas con fines de explotación laboral y en consecuencia solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto. Desearía igualmente que el Gobierno comunique informaciones detalladas acerca de las medidas tomadas para reprimir, prevenir y sancionar la trata de personas tanto con fines de explotación sexual como con fines de explotación laboral. Sírvase indicar si procedimientos judiciales han sido incoados contra los responsables de tales prácticas, precisando las penas que hayan sido impuestas y, si es el caso, copia de las decisiones judiciales pertinentes. Sírvase igualmente indicar las dificultades encontradas por los poderes públicos en este ámbito.

Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo impuesto como consecuencia de una decisión judicial. La Comisión toma nota de que el Código Penal de 2007 prevé, entre las penas sustitutivas, la pena de trabajo comunitario. Los artículos 65 a 67 regulan las condiciones de ejecución de esta pena y precisan que se requiere el consentimiento escrito del interesado, que el trabajo sólo sea realizado en administraciones, instituciones públicas de salud o educativas, asociaciones o en casos de calamidades y que el juez de cumplimiento supervise las condiciones en que se realice el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que precise en su próxima memoria las entidades en las cuales las personas condenadas pueden cumplir la pena de trabajo comunitario y el tipo de trabajo que realizan.

La Comisión toma nota además de que el artículo 57 del Código Penal (incluido en el capítulo consagrado a la ejecución de las penas principales) permite al juez de cumplimiento autorizar, como medida alterna a la privación de libertad, la participación consentida del sentenciado en programas de estudio o trabajo dentro o fuera del penal. Entre las actividades citadas en esta disposición figura «el trabajo en labor comunitaria no remunerado». La Comisión solicita al Gobierno que indique si las condiciones para este trabajo son las mismas que las previstas en el artículo 65 del Código Penal. Si no es el caso, sírvase indicar las entidades en provecho de las cuales se realiza este trabajo y dar ejemplos del «trabajo en labor comunitaria no remunerado».

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. En seguimiento a sus comentarios anteriores en los que había solicitado al Gobierno que asegurase a los trabajadores marítimos la posibilidad de terminar la relación de trabajo mediante un preaviso razonable, la Comisión toma nota con satisfacción del artículo 48, c), del decreto ley núm. 8 de 26 de febrero de 1998 "por la cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables y se dictan otras disposiciones". Según el mencionado artículo 48, c), el contrato de enrolamiento que se celebre por viaje, por tiempo definido o indefinido, quedará rescindido en los casos de renuncia del tripulante, siempre que no implique renuncia de derechos y que conste por escrito ante la autoridad laboral o consular, o en su defecto, ante dos testigos miembros de la tripulación del buque.

2. Artículo 2, 2), c), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a varios artículos del Código Administrativo, de la ley núm. 27 de 1927 (que complementa al Código Administrativo) y de la ley núm. 112 de 1974 que otorgaba la facultad a varias autoridades no judiciales de imponer penas correccionales que implicaban trabajo obligatorio. Igualmente, la Comisión había tomado nota con interés de la ley núm. 21 de 22 de abril de 1998, por la cual se derogan, entre otros el numeral 1 del artículo 878 y el artículo 882 del Código Administrativo que preveían la pena de trabajos en obras públicas y el artículo 887 del mismo Código que precisaba que los condenados a arresto que fueran sostenidos con las rentas públicas serán destinados a trabajar en obras públicas.

3. La Comisión también toma nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual en esa forma se garantiza que autoridades no judiciales no puedan imponer penas que impliquen trabajo obligatorio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. Artículo 1, 1), y artículo 2, 1) y 2, c), del Convenio. La Comisión se refiere a sus observaciones anteriores y a la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1995 en relación con los artículos 873, 878, 882, 884 y 887 del Código Administrativo y de la ley núm. 112 de 1974. En virtud de esas disposiciones se confiere a los jefes de policía la facultad de imponer penas correccionales que incluyen el trabajo en obras públicas y arresto, contrariamente a lo dispuesto en el Convenio. La Comisión toma ahora nota con interés de que la ley núm. 21, de 22 de abril de 1998, ha derogado las disposiciones que lo contravienen de los artículos 878, 882 y 887 del Código con la intención de ponerlo en conformidad con el Convenio. Agradecería al Gobierno que indicara si en la legislación y en la práctica, tales derogaciones tienen el efecto de garantizar que no se exijan trabajos o servicios en virtud de las facultades administrativas que todavía ejercen los jefes de policía, el Presidente, los gobernadores y los alcaldes.

2. Artículo 2, 1). La Comisión se refiere a su observación relativa al Convenio núm. 105, sobre el recurso al trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina laboral para la gente de mar. La Comisión recuerda la exigencia que también contiene este Convenio en lo que respecta al derecho de los trabajadores a la libre elección de su empleo y, por consiguiente, de su derecho a dar por terminada la relación de empleo. En los párrafos 67 a 73 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión explica, en particular en su párrafo 69, su posición relativa a los marinos, quienes deberían estar autorizados a poner término, sin indicar el motivo, incluso un contrato de duración indeterminada, y sólo mediante un preaviso razonable. La Comisión espera que la revisión del proyecto de ley sobre el trabajo marítimo al que el Gobierno ha hecho referencia, tendrá plenamente en cuenta el presente Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión se remite a su observación.

En su solicitud directa anterior, la Comisión observó que los artículos 827 y 828 del Código Administrativo y los artículos 2, 3 y 4 de la ley núm. 27 de 1927 (que complementa el Código Administrativo) facultan al presidente, los gobernadores y los alcaldes de distrito, así como también a los empleados con jurisdicción nacional, para imponer penas correccionales de arresto. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las autoridades no judiciales no puedan imponer penas que impliquen trabajo obligatorio.

El Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre este punto en su memoria. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera confirmar que, en caso de adoptarse las enmiendas propuestas en el proyecto de ley núm. 22, estas disposiciones no permitirán más la imposición de trabajo obligatorio por autoridades administrativas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión recuerda que de conformidad con las disposiciones del Código Administrativo (artículos 873, 878, 882, 884 y 887) y de la ley núm. 112 de 1974, los jefes de la policía tienen la facultad, en tanto que autoridades administrativas, de imponer penas correccionales que incluyen trabajo en obras públicas y arresto. Como ha sido indicado en varias oportunidades, esto no está en conformidad con el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio; sólo podrá exigirse trabajo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial. Por consiguiente, no es compatible con el Convenio la imposición de trabajo obligatorio por autoridades administrativas.

El asunto fue discutido en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1995. Dicha Comisión lamentó observar que, si bien el Gobierno se había referido durante más de diez años a la presentación ante la Asamblea Legislativa de un proyecto modificatorio de la ley, en su memoria, recibida en mayo de 1997, el Gobierno indicó una vez más que la legislación a este respecto aún no había sido adoptada.

El Gobierno declara que el Poder Ejecutivo, en una sesión del Consejo de Gabinete de 26 de mayo de 1997, aprobó el proyecto de ley núm. 22 por el cual se derogan y enmiendan ciertas disposiciones del Código Administrativo a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio núm. 29; y que el referido proyecto de ley se ha presentado a la Asamblea Legislativa para su aprobación final.

La Comisión confía nuevamente en que el proyecto de ley será adoptado en breve plazo, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo

La Comisión ha tomado nota de las disposiciones del libro segundo del Código Administrativo, aplicables a los funcionarios públicos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar acerca de las nociones de "destino obligatorio" y/o "forzosa aceptación".

La Comisión toma nota igualmente de que los artículos 827 y 828 del Código Administrativo y los artículos 2, 3 y 4 de la ley 27 de 1927 (adicionales al Código Administrativo) permiten al presidente, a los gobernadores y alcaldes de distrito, así como también a empleados con jurisdicción nacional, imponer penas de arresto. La Comisión se remite a los comentarios que sobre esta cuestión ha formulado en su observación y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que autoridades no judiciales no puedan imponer penas que conllevan trabajo obligatorio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que el proyecto de ley, al cual se viene refiriendo el Gobierno desde hace más de 10 años, que deroga y reforma los artículos del Código Administrativo (873, 878, 882, 884 y 887) y la ley núm. 112 de 1974, en virtud de los cuales los jefes de policía como autoridades administrativas pueden imponer penas entre las cuales figuran el trabajo en obras públicas y el arresto, no ha sido aún adoptado.

De conformidad con el artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio, sólo podrá exigirse trabajo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, por consiguiente no es compatible con el Convenio la imposición de trabajo obligatorio por autoridades administrativas.

La Comisión espera que el Gobierno tomará, sin demora, las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 82.a reunión de la Conferencia.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara el texto de las normas aplicables a los militares de carrera respecto de la libertad que tengan de dejar el empleo, en tiempo de paz, por propia iniciativa.

La Comisión toma nota de que en reemplazo del ejército nacional se ha establecido la "fuerza pública del Estado panameño" (decreto de gabinete núm. 38 de 10 de febrero de 1990), que se encuentra en proceso de organización.

La Comisión toma nota de que actualmente se aplican a los funcionarios de la fuerza pública las disposiciones del Código Administrativo, libro segundo, título sexto, capítulo quinto, artículos 807 a 823, aplicables a los funcionarios públicos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar un ejemplar completo del libro segundo del Código Administrativo que permita apreciar las nociones de "destino obligatorio" (artículos 811 y 816) y/o de forzosa aceptación (artículo 817).

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Desde hace varios años la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 873 del Código Administrativo, en virtud del cual los jefes de policía, como autoridades administrativas, pueden imponer las penas contempladas en el artículo 878, entre las cuales figuran el trabajo en obras públicas y el arresto, previstas respectivamente, en los artículos 882 y 884 del mismo código.

En relación con el arresto, el artículo 887 del Código Administrativo precisa que los condenados a arresto que sean sostenidos con las rentas públicas, serán destinados a trabajar en obras públicas el número de horas diarias que el jefe de policía estime razonable, sin exceder de ocho, para indemnizar al tesoro público del valor de las raciones suministradas, en cuyo caso, cada día de trabajo en obras públicas se computará por dos de arresto. La Comisión se ha referido igualmente a los artículos 1708 a 1720 del Código Administrativo, relativos a los procedimientos correccionales.

Con respecto al artículo 878 del Código Administrativo, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social ha elaborado un borrador de anteproyecto de ley por el cual se deroga el numeral 1 del artículo 878 y los artículos 882 y 887 del Código Administrativo y se modifican los artículos 892 y 1715 de dicho Código. La Comisión observa además que sus comentarios comprenden igualmente el numeral 3 del artículo 878.

La Comisión se ha referido también a la ley núm. 112 de 1974 la cual en sus artículos 1 a 3 otorga facultades a las autoridades administrativas para castigar con penas de arresto algunos delitos estipulados en el artículo 2 de dicha ley.

La Comisión toma nota de que según las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno esta ley sigue vigente. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, en conformidad con el Convenio, no pueda ser impuesto trabajo obligatorio por autoridades administrativas o por otros organismos no judiciales.

Dado que estos puntos vienen siendo objeto de comentarios por parte de la Comisión desde hace muchos años, ésta espera que el anteproyecto sea adoptado lo más rápidamente posible y que el Gobierno comunique una copia en cuanto haya sido adoptado.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si otras disposiciones del Código Administrativo otorgan a autoridades no judiciales la facultad de imponer penas que conlleven trabajo obligatorio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno relativas al tiempo de trabajo obligatorio que puede ser exigido del servidor público beneficiario de una licencia de estudio.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de las normas aplicables a los militares de carrera respecto de la libertad que tengan de dejar el empleo, en tiempo de paz, por propia iniciativa. ff

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Desde hace varios años la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 873 del Código Administrativo, en virtud del cual los jefes de policía, como autoridades administrativas, pueden imponer las penas contempladas en el artículo 878, entre las cuales figuran el trabajo en obras públicas y el arresto, previstas respectivamente, en los artículos 882 y 884 del mismo Código.

En relación con el arresto, el artículo 887 del Código Administrativo precisa que los condenados a arresto que sean sostenidos con las rentas públicas, serán destinados a trabajar en obras públicas el número de horas diarias que el jefe de policía estime razonable, sin exceder de ocho, para indemnizar al tesoro público del valor de las raciones suministradas, en cuyo caso, cada día de trabajo en obras públicas se computará por dos de arresto. La Comisión se ha referido igualmente a los artículos 1708 a 1720 del Código Administrativo, relativos a los procedimientos correccionales.

La Comisión se ha referido también a la ley núm. 112 de 1974 la cual en sus artículos 1 a 3 otorga facultades a las autoridades administrativas para castigar con penas de arresto algunos delitos estipulados en el artículo 2 de dicha ley.

La Comisión había tomado nota en 1984 del proyecto de ley núm. 25, comunicado por el Gobierno, destinado a adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del Convenio. En 1987 tomó nota de que dicho proyecto no había sido sancionado por las autoridades por lo cual el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social venía estudiando la posibilidad de elaborar otro proyecto que tomase en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos.

La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, el mencionado proyecto no ha sido elaborado aún, pero que se sigue estudiando la posibilidad de hacerlo.

La Comisión recuerda una vez más que, como ya lo indicara en los párrafos 94 a 96 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, "no es compatible con el Convenio la imposición de trabajo obligatorio por autoridades administrativas o por otros organismos no judiciales". Por otra parte, la posibilidad de un recurso ante la autoridad superior no basta para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.

Dado que este punto ha venido siendo objeto de comentarios desde hace más de diez años, la Comisión espera que la legislación sea puesta lo más rápidamente posible en conformidad con el Convenio y solicita al Gobierno que informe acerca de los progresos realizados con esa finalidad.

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