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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con sus comentarios anteriores sobre la falta de legislación de aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las normas para la contratación de trabajos (AWS, 1996) y a las normas para la ejecución administrativa de trabajos (UWS, 1996). El Gobierno informa de que, en julio de 2017, en relación con los comentarios de la Comisión, el Ministro de Trabajo recomendó al Vicepresidente de Suriname y al Ministro de Obras Públicas, Transporte y Comunicación que se incluyera un artículo en las UWS y/o las AWS señalando que la legislación nacional en materia de trabajo será aplicable a todos los contratos celebrados por las autoridades públicas y pidiendo que en todos esos contratos se incluya una cláusula relativa a la aplicabilidad de la legislación nacional del trabajo a su ejecución. Además, en relación con el programa de gestión del gasto de capitales públicos financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que aún no se ha sometido ninguna proposición legislativa a la Asamblea Nacional para unificar y consolidar en la legislación los principios y reglamentos fundamentales desarrollados en el marco del programa. La Comisión quiere señalar de nuevo a la atención del Gobierno el principal objetivo del Convenio, que es garantizar la inclusión en los contratos celebrados por las autoridades públicas de cláusulas de trabajo con un contenido muy específico. En su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafo 45, la Comisión tomó nota de que «… el objetivo esencial del Convenio es garantizar a los trabajadores ocupados en virtud de un contrato público que gozarán de las mismas condiciones que los trabajadores cuyas condiciones de empleo se fijan no solamente por la legislación nacional, sino aún más por medio de convenios colectivos o laudos arbitrales, y que en muchos casos las disposiciones de la legislación nacional en materia de salarios, duración del trabajo y condiciones de trabajo establecen, por lo general, simplemente normas mínimas susceptibles de ser mejoradas por medio de convenios colectivos. La Comisión también estima que el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que ya han ratificado del Convenio de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2 del Convenio». Gracias a la inclusión de cláusulas de trabajo apropiadas en los contratos celebrados por las autoridades públicas los trabajadores contratados con arreglo a esos contratos tienen salarios y otras condiciones de trabajo al menos tan favorables como los que se contemplan normalmente según el tipo de trabajo en cuestión, tanto si se han fijado mediante convenios colectivos o de otro modo, en el lugar donde se realiza el trabajo (Estudio General de 2008, párrafo 40). La idea subyacente al Convenio es que las autoridades públicas que concluyen contratos para la ejecución de trabajos públicos o para el suministro de bienes y servicios deberían preocuparse por las condiciones de trabajo bajo las cuales se llevan a cabo las operaciones de que se trate debido a que los contratos gubernamentales habitualmente se otorgan al mejor postor y a que los contratistas pueden verse tentados, habida cuenta de la competencia en esta esfera, a hacer economías en los costos laborales (Estudio General de 2008, párrafo 2). En el párrafo 308 del Estudio General de 2008, la Comisión toma nota de que en vista de la influencia cada vez mayor de la globalización sobre un número creciente de Estados Miembros y de la consiguiente intensificación de las presiones competitivas, los objetivos del Convenio son hoy incluso más válidos que hace 60 años y contribuyen al llamamiento de la OIT en favor de una globalización justa. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a tomar medidas sin demora para poner sus leyes y reglamentos en plena conformidad con el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos alcanzados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con sus observaciones anteriores en las que señalaba la falta de legislación en materia de aplicación, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las normas para la contratación de trabajos (AWS 1996), las normas para la ejecución administrativa de trabajos (UWS 1996), y las normas para la contratación de servicios (ADS 1996). Estas normas abordan en parte las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores que participan en la ejecución de contratos públicos, pero, tal como se indica en la memoria del Gobierno, no prevén expresamente la inclusión de cláusulas laborales tales como las previstas por el Convenio. Las normas simplemente confirman la aplicabilidad de la legislación general del trabajo a las operaciones de contratación pública, lo cual no resulta suficiente para cumplir con los requisitos de este artículo del Convenio, tal como la Comisión ha estado señalando durante varios años.
A este respecto, la Comisión toma nota del contrato de préstamo suscrito en 2011 con el Banco Interamericano de Desarrollo para ayudar en los esfuerzos de reforma en el ámbito, entre otros, de la contratación pública. Asimismo, la Comisión toma nota de que se ha establecido un programa para abordar determinadas debilidades del sistema de contratación pública, tales como el desfasado, disperso e incompleto marco legal, caracterizado por una gran cantidad de instrumentos jurídicos y por la falta de claridad. El programa tiene por objetivo la adopción de un nuevo marco institucional de conformidad con las mejores prácticas internacionales, el desarrollo de procesos y de procedimientos de contratación normalizados, incluidos reglamentos, directrices y manuales, y la preparación de una propuesta legislativa que será sometida a la Asamblea Nacional con miras a unificar y consolidar en la legislación los principios y reglamentos fundamentales desarrollados durante el programa. Considerando que este proceso de reforma ofrece una clara oportunidad de adoptar leyes y reglamentos para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias en el momento oportuno para garantizar que el texto legislativo que se elaborará a través del programa de gestión del gasto de los capitales públicos financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo cumpla con las normas establecidas en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que lamentaba tomar nota de que el Gobierno no se hubiese encontrado en condiciones — en los últimos 35 años — de informar sobre algún progreso concreto en garantizar la conformidad legislativa y la plena aplicación de los requisitos del Convenio. En relación con esto, la Comisión desea remitirse al párrafo 304 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en el que señalaba que el Convenio se había adoptado hacía 60 años, con miras a asegurar inversiones públicas sustanciales en las obras públicas y la adquisición de unos bienes y servicios que no implicaran un menoscabo de las condiciones de trabajo en ningún sector de la economía. Sin embargo, a día de hoy, el riesgo sigue siendo esencialmente el mismo, a saber, que la licitación ganadora podría bien ser aquella que pagara los salarios más bajos, no suministrara equipos de seguridad o cobertura de los accidentes y contase con el mayor porcentaje de trabajadores informales, para quienes no se pagara ningún impuesto o seguridad social o que no estuviesen cubiertos en la práctica por una protección legal o social. De hecho, es permanente la preocupación de que la competencia internacional empuje a las empresas licitadoras a comprimir los costos laborales que afectan a los niveles salariales, a las horas de trabajo, a las condiciones de salubridad, al alojamiento y a los medios de bienestar. Es en este sentido que la Comisión había reafirmado la continuada pertinencia del Convenio en un contexto en el que las inversiones públicas a través de los contratos celebrados por las autoridades públicas siguen representando una elevada proporción de la actividad económica formal, tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo.

Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 41 y 169 del mismo Estudio General, en los que se hace referencia a aquellos países que están vinculados por el Convenio, pero que aún no habían adoptado medidas para dar efecto a su requisito principal, es decir, la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos públicos, por considerar que la aplicación de la legislación general del trabajo a todos los trabajadores sin distinción es ya de por sí suficiente para exonerarles de su obligación de incorporar cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos en el caso de los trabajos, los bienes o los servicios.

Además, la Comisión entiende que, con la asistencia del Banco Interamericano de Desarrollo, el Gobierno había venido aplicando, desde marzo de 2006, un Programa de Fortalecimiento de la Administración del Sector Público (PSMSP), cuatrienal, que contiene actividades relacionadas con el marco regulador de la contratación pública, incluida la revisión de la legislación y la elaboración de un proyecto de una nueva ley integral sobre la contratación pública. A la luz de las anteriores observaciones, la Comisión considera que el PSMSP brinda una verdadera oportunidad de armonizar finalmente la legislación nacional con el Convenio. La Comisión confía en que, a la hora de la preparación de la nueva legislación sobre la contratación pública, en el marco del PSMSP, el Gobierno no dejará de tomar en consideración los puntos planteados por la Comisión en sus comentarios anteriores y le solicita que mantenga informada a la Oficina de todo progreso realizado al respecto.

Por último, con miras a asistir al Gobierno en su esfuerzo encaminado a dar efecto al Convenio, la Comisión adjunta a la presente una copia de una Guía práctica sobre el Convenio preparada por la Oficina en septiembre de 2008 y que se basa principalmente en las conclusiones del mencionado Estudio General. Recuerda igualmente que el Gobierno puede acogerse a los servicios de asesoramiento de la Oficina para tal efecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión recuerda que durante los últimos 35 años ha venido solicitando que el Reglamento general para la ejecución y mantenimiento de las obras, al que se hizo referencia por primera vez en 1968, y que contiene cláusulas de trabajo que están de conformidad con el Convenio, se extienda a los contratos públicos que no sean obras públicas. Sin embargo, la Comisión nunca recibió información sobre progresos concretos realizados a este respecto. Por el contrario, la Comisión toma nota de que en sus últimas memorias el Gobierno se refiere al decreto-ley núm. 163, de 1963, que establece la Ley del Trabajo como la única legislación aplicable al empleo y a las cuestiones de trabajo que se plantean en el contexto de los contratos públicos.

A este respecto, la Comisión se ve obligada a señalar que el hecho de que la legislación general del trabajo sea aplicable a los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos no exime al Gobierno de su obligación de disponer la inserción de cláusulas del trabajo en los contratos públicos que entran dentro del ámbito del Convenio. El objetivo de esas cláusulas es garantizar a los trabajadores condiciones de empleo y de trabajo más favorables en caso de que la legislación del trabajo sólo establezca normas mínimas que pueden mejorarse a través de la negociación colectiva. Además, aunque los convenios colectivos fuesen aplicables a los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos, la aplicación del Convenio seguirá siendo pertinente en la medida en la que proporciona una protección adicional a los trabajadores interesados. Por ejemplo, el Convenio requiere la adopción, por parte de las autoridades competentes, de medidas tales como la publicación de anuncios para garantizar que los postores tienen información previa sobre las condiciones de las cláusulas de trabajo. Asimismo, exige que los avisos se coloquen en sitios visibles de los lugares de trabajo a fin de informar a los trabajadores sobre las condiciones de trabajo que les son aplicables. Por último, dispone sanciones, en caso de incumplimiento de las condiciones de las cláusulas de trabajo tales como la denegación de contrato o la retención de los pagos debidos al contratista, que pueden ser más eficaces que las establecidas por la legislación general del trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento con los requisitos del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica.

Además, la Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, que incluya, por ejemplo, copias de los contratos públicos y de documentos estándar de licitación, estadísticas sobre el número aproximado de contratos públicos concedidos y sobre el número de trabajadores empleados en su ejecución, así como toda otra información relacionada con el funcionamiento del sistema de contratación pública del país.

La Comisión entiende que está en ejecución el programa de fortalecimiento de la gestión del sector público con el apoyo y la financiación del Banco Interamericano de Desarrollo, y que se espera que próximamente se elaboren un marco y unos procedimientos nuevos de regulación de la contratación. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las novedades que se produzcan en relación con la reforma de la legislación sobre la contratación pública y confía en que el Gobierno tomará debidamente en cuenta los comentarios de la Comisión y, eventualmente, aprovechará el asesoramiento de los expertos y la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.

Por último, la Comisión aprovecha esta oportunidad para referirse al Estudio general de este año que contiene una visión panorámica de las prácticas y procedimientos de contratación en la medida en la que conciernen a las condiciones de trabajo, y realiza una evaluación general del impacto y la pertinencia actual del Convenio núm. 94.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con la cuestión que había planteado anteriormente la Asociación del Comercio y la Industria de Suriname (VSB), en relación con la aplicación de la legislación general del trabajo a los trabajadores contratados en el marco de la ejecución de contratos celebrados por las autoridades públicas. El Gobierno indica en su memoria que, en relación con la expresión «contratación de obra» que figura en el artículo 1613 del Código Civil, puede considerarse que describe la relación de empleo entre el Gobierno y el contratista público, mientras que la relación entre el contratista público y sus empleados se regula mediante un contrato de trabajo (contrato de empleo). En consecuencia, la legislación laboral siempre es aplicable a los trabajadores contratados en el marco de la ejecución de contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de esta información pero debe subrayar nuevamente que la protección adicional concedida por las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, normalmente no puede garantizarse mediante la aplicación de la legislación laboral en general y, por consiguiente, el Gobierno no queda eximido de su obligación de incluir cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas amparados por el artículo 1 del Convenio.

Artículo 1, párrafo 1, c), ii) y iii). Desde hace varios años, la Comisión viene señalando a la atención el «Reglamento general para la ejecución y mantenimiento de las obras bajo el control del Departamento de Obras en Construcción, Transporte y Vías Navegables de Suriname», en el que se prevé la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos para la realización de obras públicas, solicitando al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para ampliar el ámbito de ese reglamento a los contratos celebrados por las autoridades públicas para la fabricación, montaje, manipulación o transporte de materiales, pertrechos y utensilios, así como también a los contratos para la ejecución o suministro de servicios. En su respuesta a la solicitud directa anterior de la Comisión, el Gobierno reconoce que el simple hecho de que la legislación nacional sea aplicable a todos los trabajadores no satisface plenamente las exigencias estipuladas en el artículo 2 del Convenio, pero afirma que aún no se han adoptado medidas para incluir cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas distintos de los concluidos para la realización de obras públicas. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy cercano y solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso registrado a este respecto.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que durante muchos años el Gobierno no ha facilitado información alguna sobre la aplicación práctica del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de la parte V del formulario de memoria se solicita a los gobiernos que faciliten indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número de contratos y de trabajadores amparados por la legislación pertinente, etc. Ese formulario, adoptado por el Consejo de Administración de la OIT, es el principal medio a través del cual la Comisión puede obtener toda la información necesaria con objeto de seguir la evolución de la legislación y la práctica nacionales en relación con las cuestiones abarcadas por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionase en su próxima memoria información detallada y actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, con inclusión de ejemplares de contratos celebrados por las autoridades públicas, el texto tipo de la cláusula de trabajo actualmente utilizada, información de los servicios de inspección sobre la supervisión y observancia de la legislación nacional y toda otra circunstancia que influya en el cumplimiento, en la práctica, de las condiciones establecidas por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación de Comercio e Industria de Suriname (VSB), que el Gobierno transmitió en su comunicación de fecha 24 de noviembre de 1994.

En relación con la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual toda la legislación laboral vigente es aplicable al contrato de empleo entre el contratista público y el empleado, la VSB subraya que esa legislación es aplicable únicamente en el caso de una serie de contratos similares, que constituye algo así como un acuerdo de trabajo, y se remite al artículo 1613, párrafo 2, del Código Civil.

Ante la ausencia del comentario del Gobierno sobre el punto planteado por la VSB, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicabilidad de la legislación laboral a los trabajadores contratados en ejecución de los contratos públicos.

Sin embargo, la Comisión recuerda que la aplicación de la legislación laboral general no cumple normalmente por sí sola con la exigencia principal del Convenio, de garantizar la incorporación de las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. A este respecto, también envía al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
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