National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:
1. Los derechos sindicales en las zonas francas de exportación
En lo que respecta al derecho de sindicación de los trabajadores de las zonas francas, el Gobierno se refiere a su respuesta de fecha 19 de marzo de 1991 a la solicitud directa de la Comisión de Expertos. Actualmente se encuentran registrados en la Sección de Registro Sindical de la Secretaría de Estado de Trabajo 20 sindicatos de empresas de zonas francas. Toda solicitud de registro de un sindicato de zona franca, siempre que se ajuste a la ley, está siendo concedida sin dilación alguna.
En lo que respecta a la baja tasa de sindicación en las zonas francas, eso responde fundamentalmente a la circunstancia de que el personal de estas empresas (más del 90 por ciento) está integrado por mujeres provenientes del área rural que trabajan por primera vez.
Por otro lado, en el proyecto de Código de Trabajo, que en estos momentos discuten empresarios y trabajadores, para ser luego sometido al Congreso Nacional, en cumplimiento a lo dispuesto por el decreto núm. 404/90, se establecen disposiciones para vencer cualquier eventual reticencia de parte de las autoridades administrativas del trabajo en el registro del sindicato. En ese sentido, el artículo 380 del proyecto dispone "que si el Secretario de Estado de Trabajo no concede el registro dentro del término de sesenta días, los trabajadores lo pondrán en mora, para que dicte la resolución, y, si no lo hace dentro de los tres días siguientes, se tendrá por registrado el sindicato con todos los efectos de la ley.
2. Trabajadores de empresas agrícolas que ocupan no más de 10 trabajadores
El artículo 265 del Código de Trabajo vigente quedará derogado cuando se apruebe el proyecto de reformas al Código de Trabajo, en el cual desaparece la exclusión de las empresas agrícolas que no empleen más de 10 trabajadores de manera continua y permanente. En adelante, las empresas agrícolas, agrícolas-industriales, pecuarias o forestales que ocupen de manera continua y permanente no más de 10 trabajadores quedarán regidas por las disposiciones del nuevo Código (artículo 285 del proyecto de Código de Trabajo).
3. Funcionarios y otros trabajadores y técnicos del sector público
El artículo 13 de la ley núm. 520, de 1920, quedó derogado por la Constitución de la República, que consagra la libertad sindical y admite como norma interna los convenios internacionales ratificados por la República Dominicana. Se trata de disposiciones legales posteriores de mayor rango. Conforme al artículo 46 de la Constitución de 1966: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución.
Además, la ley sobre servicio civil y carrera administrativa, aprobada por la Cámara de Diputados, en fecha 22 de enero de 1991, y aprobada por el Senado de la República, en fecha 8 de mayo de 1991, prevé el derecho de asociación de los servidores públicos (artículo 30 de la ley).
En cuanto a la ley núm. 56, de 24 de noviembre de 1965, y la ley núm. 5915, de 1962, quedarán derogadas tan pronto se apruebe el proyecto de reforma al Código de Trabajo, que, como se ha dicho, está siendo objeto de discusión entre empleadores y trabajadores, a fin de ser sometido al Congreso Nacional (artículo 736 del proyecto de Código de Trabajo).
La ley núm. 2050, de 22 de julio de 1949, no se refiere a la libertad sindical ni contiene restricción alguna a la misma. No obstante, en el proyecto de reforma al Código de Trabajo se propone la derogación parcial de dicha ley en el sentido de que los empleados de las instituciones autónomas del Estado de carácter comercial, industrial o de transporte pasarán a ser regidos por la ley del trabajo, incluyendo el derecho a la sindicación, la negociación colectiva y la huelga (artículos 2 y 737 del proyecto de Código de Trabajo).
Finalmente, en lo que a este punto se refiere, la ley sobre servicio civil y carrera administrativa, que acaba de ser aprobada por el Congreso Nacional, reconoce el derecho de asociación de los servidores públicos, y deroga en todos sus aspectos la ley núm. 2059, de 22 de julio de 1949.
4. Restricciones al derecho de huelga
En el proyecto del nuevo Código de Trabajo se acogen las recomendaciones de la Comisión de Expertos: se modifica el artículo 371 del Código de Trabajo y en el artículo 408 del proyecto se excluye de la definición de "servicio público de utilidad permanente los de transporte, los de expendio de alimentos en los mercados, los de sanidad y los de expendio de comestibles para transporte. Esta exclusión significa que en dichos servicios serán permitidas las huelgas y los paros, una vez aprobado el nuevo Código.
De igual modo se eliminan del artículo 373 del Código vigente las menciones sobre huelgas políticas y de solidaridad (artículo 410 del proyecto). Asimismo, la ley núm. 5915, de 1962, que prohíbe las huelgas de solidaridad, queda expresamente derogada por el artículo 736 del proyecto del nuevo Código de Trabajo.
En lo que se refiere a la mayoría requerida para la declaración de la huelga, prevista en el artículo 374 del Código de Trabajo vigente, el proyecto de reforma, en su artículo 411, reduce a un 51 por ciento la mayoría necesaria para la declaración de huelga.
En el proyecto de reforma al Código de Trabajo se dispone que el procedimiento de arbitraje se reputa iniciado desde la fecha de la notificación del auto de reanudación de labores, la cual debe producirse dentro de los cinco días de haberse dictado el mencionado auto (artículos 414 y 688 del nuevo Código de Trabajo).
En relación con la conclusión del Comité de Libertad Sindical, en el caso 1549, debe advertirse que en los casos de huelga que afecte a los servicios públicos, los trabajadores tienen actualmente el derecho de recurrir al Comité Nacional de Salarios, si el asunto es de la competencia de este Comité (artículo 370 del Código de Trabajo) y el arbitraje reglamentado por los artículos 636 y siguientes del Código de Trabajo vigente. Por consiguiente, el Código actual prevé una fórmula que deja en manos de terceros imparciales la solución del conflicto económico-laboral.
Además un representante gubernamental de la República Dominicana, el Secretario de Estado de Trabajo, se refirió a la cuestión de los derechos sindicales de los trabajadores en las zonas francas de exportación y al Convenio núm. 87. Tal como señalara la comunicación por escrito de su Gobierno, veinte sindicatos de empresa estaban actualmente registrados respecto a dichas zonas y la baja proporción del sindicalismo podría deberse al hecho de que la mayoría de los trabajadores en estas zonas eran mujeres campesinas procedentes del ámbito rural que trabajaban por primera vez. Desde octubre de 1990 hasta mayo de 1991 se había concedido el registro a todos los sindicatos que lo habían solicitado dentro de los diez días estipulados en virtud del actual Código de Trabajo. El número mayor de sindicatos de la zona franca de exportación se encontraba en la provincia de San Pedro de Marcorís que tenía una larga tradición sindicalista. Repitió que el proyecto del Código de Trabajo incluía disposiciones destinadas a superar cualquier renuncia de parte de las autoridades laborales administrativas en lo que se refiere a registrar sindicatos en estas zonas. Respecto al derecho de sindicación de los trabajadores de las empresas agrícolas, que sólo empleaban a diez trabajadores, y de los servicios públicos y otros trabajadores del sector público, reiteró que el nuevo proyecto del Código de Trabajo ya no excluiría a la empresas agrícolas de su esfera de aplicación y que la nueva Ley sobre el Servicio Público y las Carreras Administrativas (promulgada el 28 de mayo de 1991) estipulaba el derecho de sindicación de los servidores públicos. En lo que se refiere a este último punto, con la aprobación de los proyectos de enmienda del Código de Trabajo que actualmente se sometían a debate serían derogadas la ley núm. 56 de 1965 y la ley núm. 5915 de 1962; estimaba que la ley núm. 2059 de 1949 no se refería a la libertad sindical ni tampoco la restringía. En todo caso, el proyecto de enmiendas del Código de Trabajo se proponía parcialmente enmendar dicha ley a fin de que el Código de Trabajo pudiera aplicarse a los empleados concernidos. Respecto a las restricciones del derecho de huelga, volvió a referirse a la comunicación por escrito de su Gobierno, insistiendo en que el nuevo Código de Trabajo tomaba en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos a fin de excluir de la definición de "los servicios públicos permanentes" el transporte, la venta al por menor de productos alimenticios en los mercados, los servicios de salud y la venta de combustible para el transporte. Del mismo modo, el nuevo Código de Trabajo derogaría expresamente las prohibiciones actuales relativas a las huelgas por solidaridad y a las huelgas políticas. El nuevo proyecto reduciría a 51 por ciento el voto de mayoría que se necesita para convocar una huelga. El nuevo Código estipularía que el arbitraje se aplicaría a partir de la notificación de la reanudación del trabajo que debería tener lugar dentro de los cinco días después de que se hubiese publicado la notificación. Reiteró que el actual Código de Trabajo proporcionaba una fórmula para poner en manos imparciales la solución de los conflictos económicos y sociales, ya que el arbitraje requería: a un árbitro designado por los trabajadores, a uno designado por los empleadores y a un tercero nombrado conjuntamente por las partes.
Refiriéndose a los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98 sobre la necesidad de consolidar las medidas que protegen a los trabajadores contra la discriminación antisindicalista y los actos de injerencia, el representante gubernamental repitió la información suministrada por escrito en la que se recalcaba que la Constitución Nacional protegía explícitamente la libertad sindical al declarar que la organización de los sindicatos es libre. Por añadidura, el actual Código de Trabajo comprende una serie de disposiciones que protegen la autonomía de los sindicatos contra la injerencia tanto de los empleadores como de las autoridades públicas. El proyecto del nuevo Código de Trabajo consolidaría los derechos sindicales al introducir el fuero sindical para proteger a quienes constituyen un sindicato y a los dirigentes de los sindicatos; en caso de un despido, el empleador tendría que obtener la previa aprobación del Tribunal Laboral que también tendría que examinar si existían serias razones para dicho despido o si se trataba de una represalia motivada por las actividades sindicales del dirigente. El proyecto también aumentaría sustancialmente las multas relativas a las infracciones del Código. El orador explicó que la cuestión del despido de los trabajadores en las zonas francas de exportación presentada por la Confederación Independiente de Trabajadores ante la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical había sido llevada a los tribunales por los sindicatos interesados; en todo caso, el proyecto de Código otorgaría una protección absoluta contra el despido debido a las actividades sindicalistas en las zonas francas de exportación. Por último, el representante gubernamental aludió a sus observaciones relativas al Convenio núm. 87 acerca de la exclusión de los trabajadores de las empresas agrícolas, que no emplean a más de diez personas, del campo de aplicación del Código de Trabajo.
Los miembros trabajadores tomaron nota de la comunicación por escrito del Gobierno y de las observaciones formuladas por el Ministro de Trabajo que describían un cambio en la situación relativa a los derechos sindicales en las zonas francas de exportación. Sin embargo, esta información aún debía ser sometida a examen por la Comisión de Expertos. Respecto a los demás puntos, el elemento decisivo era el proyecto del nuevo Código de Trabajo que, según el Gobierno, tomaría en cuenta las observaciones formuladas por los expertos. En lo que se refiere al Convenio núm. 87, estas observaciones se referían a las limitaciones de los derechos sindicales en las empresas agrícolas que empleaban a no mas de 10 trabajadores, a las restricciones principales del derecho de sindicación de los servidores públicos y al derecho de huelga en los servicios esenciales. En lo que atañe al Convenio núm. 98, las observaciones relevantes se referían a los actos de discriminación antisindicalistas. Cabría mencionar los progresos prometidos que aún no habían tenido lugar. Los miembros trabajadores estimaban que las condiciones deberían destacar con mayor precisión que la nueva legislación debería respetar genuinamente todas las obligaciones que se desprendían de estos dos Convenios, así como las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1549 sobre las huelgas en los servicios esenciales. Se deberían enviar todas las informaciones, incluido el texto de la nueva legislación una vez que fuese adoptada. De esta manera, la Comisión de Expertos y la Comisión estarían capacitadas para volver a examinar la situación el año próximo.
Los miembros empleadores, aludiendo al Convenio núm. 87, señalaron que existían cuatro problemas distintos: en primer lugar, sobre la cuestión de si la libertad sindical se restringía inmoderadamente en las zonas francas de exportación, la Comisión de Expertos estimaba que habían ocurrido violaciones por lo menos en lo que atañe a las pequeñas organizaciones sindicales. El representante gubernamental había declarado que la sindicación podría depender del hecho de que los trabajadores eran principalmente mujeres procedentes de zonas rurales, pero que existían además otras razones para que hubiera surgido dicha situación. Según el Gobierno, las disposiciones del nuevo Código de Trabajo sobre el registro de los sindicatos cambiaría y mejoraría considerablemente la situación, al estipular sea el reconocimiento automático o bien una negativa respecto a permitir el registro de un sindicato, tras haber presentado las razones para ello. En segundo lugar, existía una situación similar respecto a la libertad sindical en el sector agrícola, en el que, también, se suponía que el nuevo Código de Trabajo ocasionaría cambios considerables al suprimir las restricciones actuales. En tercer lugar, ocurriría lo mismo con las restricciones que han existido hasta la fecha respecto a los derechos sindicales de los servidores públicos. Consideraban que estas tres esferas problemáticas quedarían, por consiguiente, erradicadas. En cuarto lugar, en lo que atañe a las restricciones del derecho de huelga, los expertos habían formulado su definición clásica del derecho de huelga, es decir,que sólo se podían permitir las restricciones del derecho de huelga en el sentido riguroso del término tal como lo entiende la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores no consideraban que fuera éste necesariamente el caso tal como se desprendía del Convenio, pero no era preciso aquí considerar esta cuestión en detalle por el hecho de que el Gobierno había declarado que se iba a modificar la situación legal. Por supuesto, si el Gobierno se atuviera a los deseos expresados por la Comisión de Expertos, nadie lo criticaría; pero ellos eran del parecer de que los servicios esenciales, en el sentido estricto de la palabra, no se podían definir como si sólo se refirieran a riesgos de seguridad y salud o al suministro de agua y electricidad. Los servicios esenciales podían abarcar otras cosas, tal como ya habían recordado los empleadores en debates anteriores. Por ejemplo, los expertos no consideraban que la educación constituía un servicio esencial, lo cual los empleadores encontraban difícil de comprender debido a su importancia fundamental. Existía igualmente la definición que figura en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre la ley de tratados. Pero como el Gobierno había declarado que iba a modificar la situación, los miembros empleadores no deseaban criticarlo por seguir las recomendaciones de los expertos.
En lo que se refiere al Convenio núm. 98, los miembros empleadores señalaron que en su respuesta el Gobierno declaraba que deseaba enmendar su legislación con objeto de ajustarla a este Convenio. Por lo cual no era necesario un largo debate al respecto. Comoquiera, indicaron que el Convenio mencionaba una protección "adecuada" y de una puesta en práctica conforme a la legislación nacional, y que no se especificaban medidas concretas. Este Convenio se podía aplicar de muchas maneras y era absolutamente correcto referirse a la Constitución de la OIT, en virtud de la cual los Estados Miembros se comprometían a aplicar todos los convenios que ratificaban y a tomar las medidas necesarias para ponerlos en práctica. Un Estado Miembro tenía cierta posibilidad de actuar al respecto y los organismos de control podían determinar la validez de las medidas escogidas. Como el Gobierno había anunciado reformas legislativas fundamentales según las pautas aconsejables en opinión de la Comisión de Expertos, no deseaban abund ar en este asunto, pero esperaban que las conclusiones tomarían en cuenta su opinión.
El miembro gubernamental de Alemania estuvo en principio de acuerdo con las propuestas formuladas por los miembros trabajadores, pero se preguntaba si, en primer lugar, se habían realizado en efecto progresos específicos en las zonas francas de exportación y en las condiciones de trabajo que allí imperan. En segundo lugar, se preguntaba si una referencia en las conclusiones de la Comisión a la necesidad de poner en práctica las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sería ajena al mandato de esta Comisión. En lo que atañe a este caso particular, el orador no tenía, en realidad, reserva alguna, si bien señalaba que el hecho de que el Gobierno estaba dispuesto a tomar en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos sobre este punto, no significaba que todos los gobiernos que se unen al consenso respecto de sus conclusiones basan sus interpretaciones en la Comisión de Expertos.
El miembro gubernamental de la Argentina puso de relieve que los servicios esenciales eran aquellos que podían, debido a su duración, afectar a la vida, la seguridad personal y la salud de la población. No se identificaba a un servicio en particular, sino más bien al concepto; tratar de incluir en ellos la educación o a cualquier otro servicio no incumbía a las tareas de la Comisión. La Comisión tenía que adherirse al concepto palmario, tal como lo define la OIT.
El representante trabajador de la República Dominicana señaló, en lo que se refiere a las zonas francas de exportación, que éstas se habían desarrollado enormemente en su país: existían actualmente tres parques industriales que contaban con más de 350 empresas que empleaban a 120 000 trabajadores. Esta circunstancia constituía, sin lugar a dudas, un medio de reducir el desempleo que ascendía aproximadamente al 30 por ciento en la República Dominicana. Pero las condiciones de trabajo eran totalmente inhumanas en algunas empresas de estas zonas en que el trato era semejante al que se daba en las cárceles. La Confederación de Sindicatos de la República Dominicana y otras organizaciones estaban comprometidas en una lucha encarnizada para organizar el mayor número posible de trabajadores y para negociar acuerdos colectivos a fin de obtener mejores condiciones de trabajo. Hasta la fecha sus esfuerzos han sido vanos. Entre noviembre de 1990 y abril de 1991, el Ministerio de Trabajo había reconocido a varios sindicatos en la zonas francas de exportación, cinco de los cuales pertenecían a la Confederación. En empresas tales como Westinghouse, Electric Corporation, Undergarment Fashion, Silvanya y otras, una vez que se sabía de la existencia de un sindicato ocurrían despidos, tanto de miembros del sindicato como de sus dirigentes. Las empresas instaladas en dichas zonas simplemente no toleraban a los sindicatos. En el pasado reciente, las autoridades laborales habían prestado asistencia a dichas empresas, que eran principalmente multinacionales.
El miembro trabajador del Reino Unido señaló que en este debate se introducían argumentaciones que en modo alguno afectaban al caso. El representante gubernamental había declarado sus intenciones y el orador consideraba que ninguna declaración formulada por los empleadores sobre el derecho de huelga - que no fuese compartida por los trabajadores - de debería incluir en las conclusiones. Tampoco estaba de acuerdo con la sugerencia del miembro gubernamental de Alemania de que no se hiciera referencia al Comité de Libertad Sindical en las conclusiones de la Comisión. El orador aludió a las conclusiones a las que había llegado el año pasado la Comisión, en las que se había hecho efectivamente referencia al Comité de Libertad Sindical. De modo que no juzgaba que se deberían introducir nuevos principios en el examen del caso, debido a de que el representante gubernamental ya había indicado que estaba dispuesto a ajustarse a las recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos.
El miembro empleador de los Estados Unidos indicó que se había hecho referencia a varias multinacionales de los Estados Unidos que funcionaban en zonas francas de exportación en la República Dominicana e informó a la actual Comisión que el Gobierno de los Estados Unidos, como parte de sus obligaciones en virtud de la ley de Comercio de 1988, había organizado en 1990 una serie de investigaciones sobre las prácticas de las empresas multinacionales de los Estados Unidos en varias zonas francas de exportación en todo el mundo, incluida la República Dominicana. Las conclusiones de dichos estudios eran fundamentalmente que las empresas multinacionales de los Estados Unidos tenían prácticas ejemplares en lo que se refiere a las normas de la OIT relativas a los derechos humanos fundamentales, es decir, la libertad sindical, el derecho de sindicación, el trabajo forzoso, la seguridad y salud en el trabajo y el trabajo infantil.
La Comisión tomó nota de la información escrita y oral proporcionada por el Gobierno y de los debates que habían tenido lugar en su seno. Señaló que en 1985 una misión de contactos directos había preparado, de acuerdo con el Gobierno, algunos proyectos de enmienda a fin de eliminar las graves diferencias que existen ente la legislación y las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, con objeto de dar curso a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos. La Comisión señaló igualmente que una nueva misión de contactos directos había visitado recientemente la República Dominicana. Observó que varias quejas relativas a las violaciones de la libertad sindical encaminadas a la discriminación antisindical habían sido recientemente examinadas por el Comité de Libertad Sindical. La Comisión señaló que la nueva ley sobre el servicio público, promulgada en mayo de 1991, reconocía el derecho de libertad sindical de los servidores públicos. Además, tomó nota con interés de las promesas del representante del Gobierno, según las cuales un proyecto de Código de Trabajo se había discutido con las partes sociales en un seminario celebrado bajo los auspicios de la OIT, a fin de cumplimentar las observaciones de la Comisión de Expertos y de garantizar la plena puesta en prácitca de las disposiciones de dichos Convenios. La Comisión confiaba en que las excelentes disposiciones mencionadas por el Gobierno entrarían en vigor muy en breve y harían posible que la Comisión de Expertos y la Comisión comprobaran la existencia de reales progresos el próximo año.
En la República Dominicana, los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. El Gobierno respeta de manera plena e irrestrictamente la libertad sindical como un acto del derecho de asociación establecido por la Constitución de la República.
Con respecto a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el artículo 265 del Código de Trabajo, el Gobierno reitera que las disposiciones de este artículo que excluyen del campo de aplicación de dicho Código a los trabajadores agrícolas de empresas que ocupan no más de diez trabajadores, no implican restricciones de sus derechos sindicales, ya que existe la innegable posibilidad de que constituyan o se afilien a sindicatos profesionales (de oficio) de acuerdo con el artículo 294 del Código y porque el número mínimo legal para constituir un sindicato de trabajadores (de empresa) es de veinte miembros, según establece el artículo 292 del Código de Trabajo.
El Gobierno reitera que en la aplicación práctica de este Convenio, ciertas categorías de empleados públicos, sobre todo en entidades descentralizadas, semiautónomas y autónomas del Estado, habían formado sindicatos de empresas profesionales, tales como los de las Corporaciones de Electricidad, del Acueducto, y Alcantarillado de Santo Domingo y de las Empresas Estatales; los de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, el de los médicos, el de las enfermeras, el de trabajadores portuarios, entre otros tantos. Los funcionarios públicos gozan del derecho de pertenecer a sindicatos ligados a sus profesiones u oficios, siempre y cuando observen las disposiciones de la legislación nacional que regulan la materia en cuestión. Sin embargo, las autoridades laborales están analizando la posibilidad de establecer en la legislación nacional ciertos limites específicos al derecho de sindicación de ciertos funcionarios públicos que ejerzan funciones de dirección o de definición de políticas de alta responsabilidad, siempre que no sean contrarias a lo que establece el artículo 2 del Convenio. Cualquier cambio que se produzca en este sentido será comunicado de inmediato a la OIT.
En el ámbito del sector público existen sindicatos en las entidades (organismos e instituciones) descentralizadas, semiautónomas o autónomas del Estado, mientras que existen en algunas entidades centralizadas, disposiciones legislativas o reglamentarias que favorecen la constitución de organizaciones para categorías especiales de trabajadores (médicos, enfermeras, maestros, ingenieros, etc.). Los funcionarios públicos y el personal de apoyo de las entidades centralizadas, no están integrados a organizaciones, ni sindicales ni patronales, dentro de estas entidades, a pesar de estar afiliados a organizaciones de categorías especiales de trabajadores (asociaciones de profesionales, etc.) en uso de sus derechos individuales y sociales establecidos por la Constitución y las leyes vigentes en el país. Las relaciones laborales de estos trabajadores se rigen por medio de leyes especiales.
Las disposiciones legales que se refieren a la suspensión o disolución de las organizaciones de trabajadores y empleadores, se establecen en el título VIII (artículos del 352 al 356, ambos inclusive. del libro del Código de Trabajo relativo a los sindicatos). En ningún caso da la disolución o suspensión de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, por vía administrativa.
El derecho de afiliación a organizaciones de nivel superior no es coartado en ningún caso por parte de las autoridades laborales del país.
En cuanto al ejercicio del derecho de huelga, los sindicatos gozan de plena libertad para ello, siempre y cuando observen las disposiciones de la legislación que se relacionan con la materia. En la mayoría de los casos los conflictos colectivos se dirimen y solucionan utilizando como mecanismo la mediación y el arbitraje para evitar perjuicios a la producción nacional y que se altere el orden público y la paz ciudadana. Además, no existe en el país restricción alguna para ejercer el derecho de huelga de solidaridad, siempre y cuando sea legal la huelga inicial que apoyen.
Las autoridades laborales están evaluando la posible modificación del artículo 374, inciso 3, del Código de Trabajo vigente, a fin de reducir a una simple mayoría de los trabajadores de la empresa necesaria para declarar la huelga. Otra posible modificación estará orientada a suprimir de la enumeración de servicios públicos de utilidad permanente los relativos al transporte en general. Se está evaluando la posibilidad de reintroducir a las Cámaras Legislativas del Congreso Nacional un anteproyecto de Ley para derogar al artículo 265 del Código de Trabajo, que ya ha sido presentado al Congreso en varias ocasiones, encontrando varios tropiezos para su aprobación. Otra reforma está siendo ponderada, a fin de garantizar plenamente la estabilidad de los trabajadores gestores de los sindicatos (dirigentes sindicales), en sus respectivos puestos de trabajo en las empresas.
Las autoridades nacionales han tomado nota de la sugerencia de la Comisión de Expertos en el sentido de que la prohibición de las huelgas que tienen por fundamento causas políticas se limite de manera que se permita a los trabajadores declarar la huelga como protesta ante una política económica o social del Gobierno que juzguen contraria a sus intereses, entendiendo que la misión fundamental de los sindicatos deberá consistir en asegurar el desarrollo del bienestar económico y social de todos los trabajadores del país, siempre que se respete la Constitución, las Leyes Laborales y de Seguridad Interior.
En relación a aquellos casos relativos a la violación de la libertad sindical y del derecho de sindicación, señalados en el pliego de denuncias que presentará la Central General de Trabajadores (CGT) a la OIT, mediante comunicaciones de fechas 3 y 31 de enero de 1989, el Gobierno reafirma sus comentarios formulados en respuesta a estas denuncias y tramitados oficialmente a la OIT en el transcurso de los meses abril-mayo del presente año.
Las autoridades han tomado nota y dado énfasis a todas y cada una de las sugerencias formuladas por la Comisión de Expertos, a fin de adoptar a la mayor brevedad posible las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio.
Comentario anterior
La Comisión toma nota de la reciente adopción de la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública y de su reglamento de aplicación (decreto núm. 523-09). A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique si la prohibición a las organizaciones de servidores públicos de ejercer dentro o fuera del lugar de trabajo acciones políticas o de naturaleza incompatible con los fines del Estado prevista en el artículo 88, inciso 1, de dicho reglamento implica que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado tienen prohibido el recurso a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida.
Por otra parte, la Comisión observa que el artículo 88, inciso 2, del reglamento prohíbe a las organizaciones de servidores públicos promover, iniciar o apoyar huelgas en los servicios públicos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los ciudadanos. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son en concreto los servicios públicos en los que se puede prohibir la realización de una huelga.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007, que se referían a las cuestiones que están siendo examinadas y a la condena a prisión y al pago de multas excesivas a dos dirigentes sindicales de la Confederación Nacional de Transporte (CONATRA) y de la Federación Nacional de Transporte Dominicano (FENATRADO) por haber realizado una huelga en el sector del transporte. A este respecto, el Gobierno informa que las personas mencionadas son empresarios del transporte que han cometido un desfalco contra el Estado y fueron condenados judicialmente en primera y segunda instancia, decisión que fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia.
La Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI de fecha 26 de agosto de 2009 que se refieren a cuestiones legislativas que ya son objeto de examen, así como a la dificultad para los trabajadores en régimen de subcontratación y para los trabajadores haitianos de las plantaciones de azúcar de organizarse en sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que desde el punto de vista legal y práctico, los trabajadores tienen libertad plena de constituir organizaciones sindicales (en 2008 el registro de sindicatos aumentó un 9,5 por ciento). Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, al igual que en las demás empresas comerciales o de servicios, en el sector azucarero los trabajadores tienen libertad plena de constituir sindicatos y negociar colectivamente; además, los archivos de la Secretaría de Estado de Trabajo dan cuenta de un número importante de sindicatos registrados en este sector de la economía nacional. El Gobierno añade que la Suprema Corte de Justicia ha manifestado en varias ocasiones que los trabajadores extranjeros que laboran en el país disfrutan de derechos laborales sin importar su condición migratoria.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre:
– la exclusión expresa del ámbito de aplicación del Código del Trabajo (Principio III) y de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa del personal de los organismos autónomos y municipales del Estado (artículo 2);
– la exigencia del 40 por ciento del total de los empleados del organismo respectivo para que los servidores públicos puedan constituir organizaciones (artículo 142, párrafo 1, del reglamento de aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa).
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el 16 de enero de 2008 se promulgó la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública, la cual reconoce el derecho de los servidores públicos a organizarse dentro del marco de las disposiciones de la ley y de cualquier otra norma vigente. La Comisión toma nota también de la adopción del reglamento de aplicación de la ley (decreto núm. 523‑09). La Comisión observa que la nueva ley deroga la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (artículo 104) y que en su artículo 1 establece que la ley es aplicable a los servidores públicos que se desempeñan en el Estado, los municipios y las entidades autónomas. Por otra parte, la Comisión observa que el reglamento de aplicación mantiene el requisito según el cual las organizaciones de servidores públicos deben constituirse con no menos del 40 por ciento del total de los empleados del organismo respectivo con derecho a organizarse (artículo 84, párrafo I del decreto núm. 523-09). La Comisión recuerda que la exigencia de contar con un número mínimo de afiliados para poder crear una organización no es en sí incompatible con el Convenio, pero estima que dicho número debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 81). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 84, párrafo I del reglamento de aplicación (decreto núm. 523-09) a fin de reducir el porcentaje necesario para la constitución de organizaciones de servidores públicos.
Artículos 3 y 5. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios respecto de ciertas disposiciones del Código del Trabajo relativas a:
– la exigencia a las federaciones del voto de las dos terceras partes de sus miembros para poder formar confederaciones (artículo 383 del Código del Trabajo de 1992);
– la exigencia legal del 51 por ciento de votos de los trabajadores de la empresa para declarar la huelga (artículo 407, numeral 3 del Código del Trabajo);
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que se han retomado las conversaciones tripartitas en el seno del Consejo Consultivo de Trabajo a fin de discutir las reformas pertinentes en relación con estas disposiciones. La Comisión expresa la firme esperanza de que las conversaciones tripartitas iniciadas darán resultados concretos en un futuro próximo y que permitirán modificar la legislación a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada tendiente a poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)] de 2005 y 2006, que incluye información sobre el registro de un sindicato y sobre el derecho de sindicación de los trabajadores haitianos. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la CSI de 28 de agosto de 2007, que se refieren a las cuestiones que están siendo examinadas, así como a la condena a prisión y al pago de multas excesivas a dos dirigentes sindicales de la Confederación Nacional de Transporte (CONATRA) y de la Federación Nacional de Transporte Dominicano (FENATRADO) por haber realizado una huelga en el sector del transporte. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios respecto de las siguientes cuestiones legislativas:
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en lo que se refiere a estas cuestiones legislativas, con fecha 18 de julio de 2007, el Consejo Consultivo de la Secretaría de Trabajo realizó una jornada dentro del marco del diálogo social en la que el Gobierno y los interlocutores sociales se propusieron trabajar mancomunadamente en las modificaciones legislativas, para lo cual se conformó un equipo de tres delegados por sector para estudiar y enviar al Congreso Nacional las respectivas propuestas. Al tiempo que subraya que se trata de cuestiones que se encuentran pendientes desde hace numerosos años, la Comisión expresa la esperanza de que el grupo de trabajo formulará sus propuestas al Congreso Nacional en un futuro próximo a fin de que la legislación sea modificada de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.
La Comisión también se refiere desde hace varios años a las siguientes cuestiones:
– la resistencia de algunas empresas de las zonas francas a la constitución de sindicatos y el desconocimiento del fuero sindical. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en los últimos cinco años se han registrado un promedio de 12 sindicatos por año en las zonas francas; 2) en el marco del proyecto «Cumple y Gana» auspiciado por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos de América se celebraron dos talleres durante 2006 sobre derecho laboral y resolución adecuada de conflictos para el sector zonas francas dirigido a empleadores y trabajadores; 3) se inició una campaña de difusión radial y escrita sobre los derechos laborales y los convenios fundamentales de la OIT, dándose prioridad a la libertad sindical y a la negociación colectiva, y 4) se presentó un sistema de solución de conflictos que permitió mejorar considerablemente las relaciones entre las empresas y los sindicatos;
– el respeto de los derechos sindicales en las plantaciones de caña de azúcar, en particular, el derecho de los dirigentes sindicales de acceder y de reunirse con los trabajadores de conformidad con los principios del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Secretaría de Estado de Trabajo, inició en mayo de 2006 una campaña de promoción, divulgación y cumplimiento de la normativa laboral en los ingenios azucareros; que el Director Nacional de Inspección realizó visitas en todas las zonas cañeras, en las cuales se desempeñan en forma permanente dos inspectores de trabajo; que se ha constatado una mejoría considerable en las condiciones de trabajo en los ingenios y que se han entregado las prestaciones laborales a los trabajadores de aquellos ingenios que fueron cerrados. La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no se refiere de manera específica al respecto de los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que garantice la plena aplicación del Convenio en las plantaciones de caña de azúcar.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren en buena parte a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas. Asimismo, la CIOSL alega la denegatoria de registro de un sindicato por parte de la autoridad administrativa y la represión con armas de fuego por parte de la policía de una manifestación el 1.º de septiembre de 2005. A este respecto, al tiempo que recuerda que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior en 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
— la exigencia a las federaciones del voto de las dos terceras partes de sus miembros para poder formar confederaciones (artículo 383 del Código del Trabajo de 1992). La Comisión toma nota de que según el Gobierno la Secretaría de Trabajo ha convocado a la Confederación Patronal de la República Dominicana y al Consejo Nacional de la Unidad Sindical para buscar una solución consensuada en el seno del Consejo Consultivo del Trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que se logrará alcanzar un acuerdo para modificar la legislación reduciendo el mencionado número de miembros de las federaciones de conformidad con las disposiciones del Convenio y pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados en su próxima memoria;
— la resistencia de algunas empresas de las zonas francas a la constitución de sindicatos y al desconocimiento del fuero sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera lo manifestado en su memoria anterior en cuanto a la plena vigencia del derecho de constituir sindicatos en las zonas francas y del fuero sindical así como que se han constituido tres nuevos sindicatos y dos federaciones (FENOTRAZONAS y UNATRAZONAS) en las mismas. La Comisión pide al Gobierno que supervise el respeto en la práctica del derecho de asociación y del fuero sindical en las zonas francas;
— el respeto de los derechos sindicales en las plantaciones de caña de azúcar, en particular, el derecho de los dirigentes sindicales de acceder y de reunirse con los trabajadores de conformidad con los principios del Convenio. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y le pide que tome medidas para que se garanticen estos derechos en la práctica de conformidad con los principios del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución de la situación;
— la exigencia legal del 51 por ciento de votos de los trabajadores de la empresa para declarar la huelga (artículo 407, numeral 3 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta su interés en modificar la legislación siempre que exista un acuerdo con los interlocutores sociales y que informará de cualquier avance en este sentido. La Comisión reitera una vez más que el Gobierno debería velar por que sólo se computen los votos emitidos y por que se fije el quórum necesario en un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). La Comisión insta, por lo tanto, al Gobierno a que tome medidas para que se modifique la legislación en este aspecto y que señale en su próxima memoria los avances en este sentido;
— la exclusión expresa del ámbito de aplicación del Código del Trabajo (Principio III) y de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa del personal de los organismos autónomos y municipales del Estado (artículo 2). La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta su interés en estudiar la cuestión. La Comisión recuerda sin embargo, que todos los empleados de la administración pública deben gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales, tanto si están ocupados en la administración del Estado a nivel central, regional o local, como si son empleados de organismos encargados de prestar servicios públicos importantes o trabajen en empresas de carácter económico pertenecientes al Estado (véase Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 49). En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las leyes y reglamentos permitan expresamente a los trabajadores de los organismos autónomos y municipales del Estado sindicalizarse y que vele por que se garanticen los demás derechos consagrados por el Convenio;
— la exigencia del 40 por ciento del total de los empleados del organismo respectivo para que los servidores públicos puedan constituir organizaciones (artículo 142, párrafo 1, del reglamento de aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que tanto él como los interlocutores sociales están de acuerdo con ese porcentaje pero que no obstante, se someterá la cuestión al Consejo Consultivo del Trabajo. La Comisión recuerda que la exigencia de un número mínimo de miembros debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones. En estas condiciones, teniendo en cuenta que el porcentaje requerido es demasiado elevado y que podría derivar en una situación de monopolio sindical, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada para reducir dicho porcentaje.
Finalmente, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CIOSL que se refieren a cuestiones mencionadas en párrafos anteriores, así como a la excesiva demora en el tratamiento de las quejas ante las instancias judiciales, la denegación en la práctica del derecho de sindicalización de los campesinos, los trabajadores independientes, los inmigrantes ilegales (en particular los trabajadores haitianos en las plantaciones de caña de azúcar) y los trabajadores del sector informal; la negativa a reconocer a los sindicatos y las presiones ejercidas contra los trabajadores que quieren sindicalizarse en las zonas francas, y la represión de una huelga que tuvo como resultado la muerte de ocho personas, y la detención de numerosos manifestantes. La Comisión observa que el Gobierno presenta un punto de vista muy diferente sobre estas cuestiones, facilita informaciones sobre medidas positivas adoptadas en materia de autoridades judiciales y de inspección de trabajo, con una aceleración de los procedimientos, y sobre el registro de 56 sindicatos en las zonas francas; además, según el Gobierno sólo murió un trabajador en la huelga mencionada por la CIOSL sin que se sepa de dónde provino el disparo. La Comisión invita al Gobierno a que analice estas cuestiones en el marco de la Comisión Tripartita Nacional y que le informe al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en 2002, que se referían entre otros: al desconocimiento de los derechos sindicales en las zonas francas y en las plantaciones de azúcar.
- la exigencia a las federaciones del voto de las dos terceras partes de sus miembros para poder formar confederaciones (artículo 383 del Código de Trabajo de 1992);
- la resistencia de algunas empresas de las zonas francas a la constitución de sindicatos y al desconocimiento del fuero sindical;
- el respeto de los derechos sindicales en las plantaciones de caña de azúcar;
- la exigencia legal del 51 por ciento de votos de los trabajadores de la empresa para declarar la huelga (artículo 407, numeral 3 del Código de Trabajo);
- la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo (Principio III) y de la ley de servicio civil y carrera administrativa del personal de los organismos autónomos y municipales del Estado (artículo 2);
- la exigencia del 40 por ciento del total de los empleados del organismo respectivo para que los servidores públicos puedan constituir organizaciones (artículo 142, párrafo 1, del reglamento de aplicación de la ley de servicio civil y carrera administrativa).
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su observación anterior en cuanto a que necesita el concurso de los interlocutores sociales para suprimir la exigencia porcentual prevista en el artículo 383 del Código de trabajo de 1992, y que no se ha llegado a un acuerdo al respecto. El Gobierno se compromete una vez más a seguir buscando una solución consensuada.
La Comisión observa que los artículos 383 y 388 del Código de Trabajo, exigen la voluntad concurrente de dos federaciones y, además, el voto de las dos terceras partes de los miembros de éstas para formar una confederación. La Comisión recuerda que las disposiciones que subordinan la constitución de las organizaciones de grado superior a la satisfacción de distintas condiciones excesivas son contrarias al artículo 5 del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 191]. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que vele por que, en un futuro próximo, se supriman de la legislación aplicable las limitaciones relativas al voto de las dos terceras partes de los miembros de las federaciones para la constitución de una confederación, dejando que los estatutos de las federaciones establezcan los criterios pertinentes. La Comisión pide asimismo al Gobierno que, en su próxima memoria, le informe al respecto.
La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, la constitución de sindicatos es libre de acuerdo a lo establecido en la ley 16-92 que instituye el Código de Trabajo y que se han suscrito ocho convenios colectivos sobre condiciones de trabajo entre las empresas de zonas francas y sus sindicatos, así como que existen aproximadamente 148 sindicatos diseminados en todas las zonas francas del país. En cuanto al respeto del fuero sindical a que se refiere la CIOSL en sus comentarios, la Comisión toma nota de que el título X del Código de Trabajo establece el respeto del fuero sindical y que la Dirección General del Trabajo de la Secretaría de Estado del Trabajo vela por el respeto de los derechos sindicales organizando talleres de formación al respecto. El Gobierno admite la existencia de casos aislados que son debidamente investigados y sancionados. La Comisión pide al Gobierno que continúe garantizando que en las zonas francas el derecho de asociación y el fuero sindical sean debidamente protegidos en la práctica y le pide que la siga manteniendo informada al respecto.
En cuanto al respeto de los derechos sindicales en las plantaciones de azúcar, sobre los que el Gobierno había informado que desde la privatización del sector se han constituido 38 sindicatos de diferentes ramas, la Comisión observa que según los comentarios de la CIOSL, los dirigentes sindicales no pueden desplazarse libremente dentro de las plantaciones para reunirse con los trabajadores y que los trabajadores que realizan actividades sindicales son amenazados. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no envía ningún comentario a este respecto. La Comisión estima que cuando sus actividades a favor de las personas que representan así lo requieran, los dirigentes de las organizaciones de trabajadores deberían gozar de plena libertad para acceder a las plantaciones de azúcar para reunirse con los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que en las plantaciones de azúcar se garantice en la práctica el derecho de acceder y de reunirse entre los dirigentes sindicales y los trabajadores de conformidad con los principios del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución de la situación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los interlocutores sociales no llegaron a acuerdo alguno en cuanto a la modificación del artículo 407, numeral 3, del Código de Trabajo, para reducir el mínimo legal para declarar una huelga.
La Comisión reitera una vez más que el Gobierno debería velar por que sólo se computen los votos emitidos y por que se fije el quórum necesario en un nivel razonable [véase Estudio general, op. cit., párrafo 170]. La Comisión insta, por lo tanto, al Gobierno a que modifique su legislación en este aspecto y que señale en su próxima memoria los avances en este sentido.
La Comisión recuerda que todos los empleados de la administración pública deben gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales, tanto si están ocupados en la administración del Estado a nivel central, regional o local, como si son empleados de organismos encargados de prestar servicios públicos importantes o trabajen en empresas de carácter económico pertenecientes al Estado [véase Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 49]. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las leyes y reglamentos que rigen estos organismos permitan expresamente a los trabajadores de los organismos autónomos del Estado sindicarse y que vele por que se garanticen los demás derechos consagrados por el Convenio.
En cuanto a la exigencia del 40 por ciento de empleados requerido para constituir asociaciones de servidores públicos (artículo 142 del reglamento núm. 81-94 de aplicación de la ley de servicio civil y carrera administrativa, modificado por medio del decreto núm. 559-01, de fecha 18 de mayo de 2001) que la Comisión considera demasiado elevada y que podría derivar en una situación de monopolio sindical, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que estudiará dicha proposición. La Comisión recuerda que la exigencia de un número mínimo de miembros debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones y pide por lo tanto al Gobierno que adecue su legislación en consecuencia y que le informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
- la resistencia de algunas empresas de las zonas francas a la constitución de sindicatos y el desconocimiento del fuero sindical;
- la exigencia legal del 51 por ciento de votos para declarar la huelga (artículo 407, numeral 3 del Código de Trabajo);
- la exigencia del 60 por ciento del total de los empleados del organismo respectivo para que los servidores públicos puedan constituir organizaciones (artículo 142, párrafo 1, del Reglamento de aplicación de la ley de servicio civil y carrera administrativa).
1. La Comisión toma nota de que el Gobierno necesita el concurso de los interlocutores sociales para suprimir la exigencia porcentual prevista en el artículo 383 del Código de Trabajo de 1992, y de que se compromete a convocar al Consejo Consultivo del Trabajo para conocer las diferentes opiniones sobre el particular.
La Comisión observa que, a tenor de los artículos 383 y 388 del Código de Trabajo, se sigue exigiendo la voluntad concurrente de dos federaciones y, además, el voto de las dos terceras partes de los miembros de éstas para formar una confederación. La Comisión recuerda a este respecto el compromiso asumido hace tiempo, pero no cumplido por el Gobierno de que se sometería al Congreso nacional un proyecto de ley para que las federaciones pudieran establecer en sus estatutos los requisitos necesarios para constituir confederaciones, previa consulta con las organizaciones profesionales más representativas. Así pues, recordando que las disposiciones que subordinan la constitución de las organizaciones de grado superior a la satisfacción de distintas condiciones excesivas son contrarias al artículo 5 del Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 191), la Comisión insta al Gobierno a que vele por que, en un futuro próximo, se supriman de la legislación aplicable las limitaciones relativas al voto de las dos terceras partes de los miembros de las federaciones para la constitución de una confederación, dejando que los estatutos de las federaciones establezcan los criterios pertinentes. Le pide asimismo que, en su próxima memoria, le informe al respecto.
2. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, la resistencia de algunas empresas de las zonas francas a la constitución de sindicatos es un comportamiento que ya pasó a la historia, por cuanto en dichas empresas la constitución de sindicatos es un hecho. La Comisión también toma nota de que según el Gobierno se han suscrito ocho convenios colectivos sobre condiciones de trabajo entre las empresas de zonas francas y sus sindicatos, así como que existen aproximadamente 148 sindicatos diseminados en todas las zonas francas del país.
La Comisión observa que, sin embargo, el Gobierno no se refiere a los problemas planteados acerca del reconocimiento y el respeto del fuero sindical en las zonas francas, solicitados ya en la observación de 1999. Por tanto, le ruega suministre en su próxima memoria informaciones al respecto, así como sobre las observaciones específicas presentadas por la CIOSL en lo que concierne a los derechos sindicales en estas zonas.
3. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, desde la privatización del sector de las plantaciones de azúcar, existen 38 sindicatos de diferentes ramas en la industria azucarera.
4. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que de momento los interlocutores sociales no llegaron a acuerdo alguno en cuanto al artículo 407, numeral 3, del Código de Trabajo, para reducir el mínimo legal para declarar una huelga. En su memoria, el Gobierno declara que convocará al Consejo Consultivo del Trabajo para que los empleadores y los trabajadores lleguen a un acuerdo tendiente a la elaboración de un proyecto de ley que reduzca dicha exigencia.
La Comisión reitera que el Gobierno debería velar por que sólo se computen los votos emitidos y por que se fije el quórum necesario en un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit.,párrafo 170). La Comisión ruega, por lo tanto, al Gobierno a que modifique su legislación en este aspecto y que señale en su próxima memoria los avances en este sentido.
5. La Comisión toma nota de que por decreto núm. 559-01, de fecha 18 de mayo de 2001, el Presidente de la República modificó el artículo 142 del reglamento núm. 81-94 de aplicación de la ley de servicio civil y carrera administrativa, para reducir al 40 por ciento el número mínimo de empleados requerido para constituir las asociaciones de servidores públicos en cada organismo del poder ejecutivo. La Comisión recuerda sin embargo que al exigirse a las organizaciones el tener un número (o porcentaje) mínimo de afiliados para poder ser registradas, se imponen restricciones al derecho de los trabajadores a la libre constitución de las organizaciones que se estimen convenientes, lo cual puede equipararse con la exigencia de una autorización previa y resulta, por tanto, contrario al artículo 2 del Convenio. La Comisión sigue considerando que un 40 por ciento es un porcentaje demasiado elevado y, por lo tanto, pide al Gobierno que adecue su legislación en consecuencia y le informe al respecto en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
- la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo (Principio III) y de la ley de servicio civil y carrera administrativa del personal de los organismos autónomos y municipales del Estado (artículo 2), y
- la exigencia del 60 por ciento del total de los empleados del organismo respectivo para que los servidores públicos puedan constituir organizaciones (artículo 142, párrafo 1,del Reglamento de aplicación de la ley de servicio civil y carrera administrativa).
1. La Comisión comprueba que el Gobierno no facilita información alguna. En su observación anterior la Comisión tomó nota con interés de las garantías del Gobierno de que iba a someter al Congreso Nacional un proyecto de ley para que las federaciones pudieran establecer en sus estatutos los requisitos necesarios para constituir confederaciones, para lo cual consultaría a las organizaciones profesionales más representativas.
La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 383 y 388 del vigente Código de Trabajo, para formar una confederación se necesita la voluntad concurrente de dos federaciones y, además, el voto de las dos terceras partes de sus miembros. La Comisión espera por tanto en un futuro muy próximo se supriman de esta legislación las limitaciones relativas al voto de las dos terceras partes de los miembros de las federaciones para la constitución de una confederación, dejando que los estatutos de las federaciones establezcan los criterios al respecto.
2. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione información. Recuerda que en su anterior observación tomó nota de la creación de una unidad especializada del servicio de empresas, y de que se habían suscrito ocho convenios colectivos y logrado varios acuerdos a este respecto.
La Comisión insta al Gobierno a que la mantenga informada de la evolución registrada en la práctica sobre este particular.
3. La Comisión comprueba que el Gobierno tampoco envió información. La Comisión recuerda que en su última observación tomó nota de que el Gobierno hacía todo lo posible por asegurar el pleno ejercicio de estos derechos.
Por ello, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien informarla de todo progreso realizado sobre las cuestiones planteadas.
4. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que los interlocutores sociales reunidos en un organismo tripartito buscaron, aunque sin éxito, un acuerdo para facilitar la elaboración de un proyecto de ley tendente a reducir el mínimo legal prescrito en el artículo 407, numeral 3 del Código de Trabajo.
La Comisión señala que el Gobierno debería velar por que sólo se tomen en consideración los votos emitidos y por que se fije el quórum necesario en un nivel razonable [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 170]. La Comisión solicita además al Gobierno que emprenda nuevas iniciativas y espera una vez más que en su próxima memoria el Gobierno pueda informar de avances en este sentido.
5. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar que en dichos organismos se garantiza y practica la libertad de asociación, consagrada en la Constitución, como lo demuestra la existencia de sindicatos en varias de estas instituciones. La Comisión recuerda que en su respuesta anterior el Gobierno declaró que las leyes y reglamentos de estos organismos guardan silencio respecto al derecho de constituir organizaciones sindicales.
La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las leyes y reglamentos que rigen estos organismos permitan expresamente a los trabajadores de los organismos autónomos del Estado sindicarse y que vele por que se garanticen los demás derechos consagrados por el Convenio.
6. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha logrado aún progreso alguno en la disminución de este límite legal mínimo.
La Comisión espera comprobar en un futuro próximo que este porcentaje se haya reducido a un nivel razonable, y solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de todo progreso logrado al respecto.
La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de poder apreciar, en la próxima memoria del Gobierno, importantes progresos en la aplicación del Convenio.
-- la exigencia del 51 por ciento de votos para declarar la huelga (artículo 407, numeral 3 del Código de Trabajo), y si tal disposición se aplica a las federaciones y confederaciones (artículo 384 del Código);
-- la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo (Principio III) y de la ley de servicio civil y carrera administrativa del personal de los organismos autónomos y municipales del Estado (artículo 2); y
-- la exigencia del 60 por ciento del total de los empleados del organismo respectivo para que los servidores públicos puedan constituir organizaciones (artículo 142, párrafo 1, del reglamento de aplicación de la ley de servicio civil y carrera administrativa).
En relación con la primera cuestión, la Comisión toma nota por una parte de que conforme a lo señalado por el Gobierno, la exigencia a los sindicatos del 51 por ciento de votantes para declarar la huelga se aplica también a las federaciones y confederaciones. Por otra, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su buena disposición para que se reduzca esta exigencia "a una simple mayoría de votantes", para lo cual solicitará el acuerdo de los interlocutores sociales. La Comisión espera una vez más que en su próxima memoria el Gobierno le informe de los avances que haya logrado al respecto.
En lo que atañe a la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y de la ley de servicio civil y carrera administrativa del personal de los organismos autónomos y municipales del Estado, que no sean de carácter industrial, comercial o de transporte, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales las leyes y reglamentos de estos organismos guardan silencio respecto al derecho de constituir organizaciones sindicales. No obstante, en todas estas instituciones se garantiza la libertad de asociación, de conformidad con lo establecido por la Constitución, como lo demuestra la existencia de sindicatos en varias de estas instituciones (por ejemplo en la Universidad Autónoma de Santo Domingo, en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, en el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional, etc.).
A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las leyes y/o reglamentos que rigen a estos organismos permitan expresamente constituir organizaciones sindicales y que continúe informándole de toda organización que se haya creado en la práctica en esta categoría de trabajadores.
En cuanto a la exigencia elevada del 60 por ciento del total de los empleados del organismo respectivo para que los servidores públicos puedan constituir organizaciones, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno hará las gestiones pertinentes para ponderar si resulta factible en lo inmediato la reducción de tal porcentaje. La Comisión espera comprobar en un futuro próximo que tal porcentaje se ha reducido a un nivel razonable y solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria de todo progreso al respecto.
-- la exigencia a las federaciones del voto de las dos terceras partes de sus miembros para poder formar confederaciones (artículo 383 del Código de Trabajo);
-- la resistencia de algunas empresas de las zonas francas a la constitución de sindicatos y desconocimiento del fuero sindical.
En relación con la primera cuestión, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que está en la mejor disposición de someter al Congreso Nacional un proyecto de ley para que las federaciones puedan establecer en sus estatutos los requisitos necesarios para la constitución de confederaciones, para lo cual consultará a las organizaciones profesionales más representativas.
La Comisión espera constatar en un futuro próximo la supresión de la legislación de las limitaciones para la constitución de confederaciones, dejando que los estatutos de las federaciones establezcan los criterios al respecto.
En relación con la resistencia de algunas empresas de las zonas francas a la constitución de sindicatos, y desconocimiento del fuero sindical, la Comisión toma nota con interés de la creación de una unidad especializada del servicio de inspección del trabajo que vela por el respecto de la libertad sindical en este tipo de empresas, así como de que han sido suscritos ocho convenios colectivos y logrados varios acuerdos. La Comisión confía en que el Gobierno continuará manteniéndole informada de todo progreso que se realice en la práctica sobre el particular.
En relación con el cumplimiento de los derechos sindicales en las plantaciones de caña de azúcar, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que hace todo lo posible a fin de asegurar su pleno ejercicio, para lo cual durante el período de zafra se asignan inspectores de trabajo a cada ingenio, y de que el Embajador de Haití en la República Dominicana ha reconocido públicamente los progresos logrados en los bateyes del Consejo Estatal del Gobierno durante 1998.
La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien informarle de todo progreso realizado sobre las cuestiones planteadas.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y recuerda que sus comentarios anteriores se refieren a:
- la exigencia del 51 por ciento de votos para declarar la huelga (artículo 407, numeral 3 del Código de Trabajo), y si tal disposición se aplica a las federaciones y confederaciones (artículo 384 del Código);
- limitación a los sindicatos de recibir subsidios de los partidos políticos y entidades religiosas (artículo 318 del Código); y
- exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo (Principio III) y de la ley de servicio civil y carrera administrativa del personal de los organismos autónomos y municipales del Estado (artículo 2).
La Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a sus comentarios por lo que reitera lo expresado anteriormente.
En relación con la exigencia a los sindicatos del 51 por ciento de votantes para declarar la huelga (artículo 407, numeral 3 del Código de Trabajo), y si tal disposición se aplica a las federaciones y confederaciones (artículo 384 del Código), la Comisión toma nota por una parte de que a estas últimas también se les exige la mayoría de votantes requerida a los sindicatos, y por otra toma nota con interés de que el Gobierno manifiesta en su memoria que está en plena disposición de adoptar, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para reducir aún más el porcentaje requerido para la declaración de la huelga, limitándolo a una simple mayoría de votantes. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno le informe de los avances que haya logrado al respecto.
En relación con la limitación a los sindicatos de recibir subsidios de los partidos políticos y entidades religiosas (artículo 318 del Código), la Comisión toma debida nota de las informaciones del Gobierno según las cuales tal disposición tiene como propósito preservar la autonomía de los sindicatos en cuanto a su independencia económica, y en modo alguno puede interpretarse como una restricción a los sindicatos en su programa de acción.
En lo que atañe a la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo (Principio III), y de la ley de servicio civil y carrera administrativa del personal de los organismos autónomos y municipales del Estado (artículo 2), que no sean de carácter industrial, comercial o de transporte, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales estos organismos se rigen por la ley por la que fueron creados o por sus reglamentos internos, los que determinan el régimen laboral de sus servidores, y que en la práctica algunos organismos autónomos se han acogido al Código de Trabajo y han constituido sindicatos debidamente registrados (por ejemplo la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo, y la de Santiago). La Comisión recuerda al Gobierno que, conforme al artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluidos los mencionados en el artículo 2 de la ley de servicio civil y carrera administrativa, con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, tienen derecho de constituir las organizaciones que consideren convenientes. La Comisión solicita al Gobierno que le informe si las leyes y/o reglamentos que rigen a estos organismos permiten constituir organizaciones sindicales y que le informe de toda organización que se haya creado en la práctica en esta categoría de trabajadores.
La Comisión observa que el artículo 142, párrafo 1, del reglamento de aplicación de la ley de servicio civil y carrera administrativa señala que las organizaciones de servidores públicos deben constituirse con no menos del sesenta por ciento del total de los empleados del organismo respectivo. En opinión de la Comisión, tal porcentaje es muy elevado y podría impedir en la práctica la constitución de organizaciones sindicales en esta categoría de trabajadores. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para reducir tal porcentaje a un nivel razonable y solicita que le informe en su próxima memoria de todo progreso al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores Agrícolas de Plantaciones Azucareras y Similares (SINATRAPLASI), del Sindicato de Picadores de Caña del Ingenio Barahona (SIPICAIBA) y del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Agrícolas y Similares del Ingenio Barahona (SITRAPLASIB), sobre la aplicación del Convenio.
- la exigencia a las federaciones del voto de las dos terceras partes de sus miembros para poder formar confederaciones (artículo 383 del Código de Trabajo);
- la resistencia de algunas empresas de las zonas francas a la constitución de sindicatos, y desconocimiento del fuero sindical, y
- la impugnación del registro del Sindicato Unitario Agrícola y Fabril del Ingenio Cristóbal Colón (caso núm. 1751).
En relación con la exigencia de los votos de las dos terceras partes de sus miembros para que las federaciones puedan formar confederaciones, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que en la práctica no se han presentado inconvenientes para obtener tal mayoría, tal como lo prueba la existencia de siete (7) confederaciones de trabajadores.
No obstante lo anterior, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas pertinentes a fin de suprimir de la legislación las limitaciones para la constitución de confederaciones, dejando que los estatutos de las federaciones establezcan los criterios al respecto.
En relación con la resistencia de algunas empresas de las zonas francas a la constitución de sindicatos, y desconocimiento del fuero sindical, la Comisión confía en que el Gobierno continuará manteniéndole informada de todo progreso que se realice en la práctica sobre el particular.
La Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a su comentario sobre la impugnación en sede judicial del registro del Sindicato Unitario Agrícola y Fabril del Ingenio Cristóbal Colón, por lo que pide una vez más al Gobierno que tome medidas para garantizar el derecho de sindicación de los trabajadores del Ingenio Cristóbal Colón, inclusive a través de la interposición de las acciones judiciales que procedan, y que le mantenga informado al respecto.
En sus comentarios el SINATRAPLASI, el SIPICAIBA y el SITRAPLASIB señalan limitaciones al libre ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores en las plantaciones de caña de azúcar, en particular la negativa de poder circular o de contactar a los trabajadores con fines sindicales en los bateyes.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible, a fin de asegurar tanto en la legislación como en la práctica, el pleno ejercicio de los derechos sindicales en las plantaciones de caña de azúcar.
La Comisión pide una vez más al Gobierno que en su próxima memoria le informe de todo progreso realizado sobre las cuestiones planteadas.
En lo que atañe a la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo (Principio III), y de la ley de servicio civil y carrera administrativa del personal de los organismos autónomos y municipales del Estado (artículo 2), que no sean de carácter industrial, comercial o de transporte, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales estos organismos se rigen por la ley por la que fueron creados o por sus reglamentos internos, los que determinan el régimen laboral de sus servidores, y que en la práctica algunos organismos autónomos se han acogido al Código de Trabajo y han constituido sindicatos debidamente registrados (por ejemplo la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo, y la de Santiago). La Comisión recuerda al Gobierno que conforme al artículo 2 del Convenio todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluidos los mencionados en el artículo 2 de la ley de servicio civil y carrera administrativa, con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, tienen derecho de constituir las organizaciones que consideren convenientes. La Comisión solicita al Gobierno que le informe si las leyes y/o reglamentos que rigen a estos organismos permiten constituir organizaciones sindicales y que le informe de toda organización que se haya creado en la práctica en esta categoría de trabajadores.
La Comisión observa que el artículo 142, párrafo 1, del reglamento de aplicación de la ley de servicio civil y carrera administrativa señala que las organizaciones de servidores públicos deben constituirse con no menos del sesenta por ciento del total de los empleados del organismo respectivo. En opinión de la Comisión, tal porcentaje es elevado y podría impedir en la práctica la constitución de organizaciones sindicales en esta categoría de trabajadores. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para reducir tal porcentaje y solicita que le informe en su próxima memoria de todo progreso al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1751 (295.o informe, párrafo 373, aprobado por el Consejo de Administración en su 261.a reunión, noviembre de 1994).
-- la disolución de las asociaciones de funcionarios públicos por el Poder Ejecutivo (artículo 13 de la ley núm. 520 de 1920);
-- la exigencia a las federaciones del voto de las dos terceras partes de sus miembros para poder formar confederaciones (artículo 383 del Código de Trabajo); y
-- la resistencia de algunas empresas de las zonas francas a la constitución de sindicatos, y desconocimiento del fuero sindical.
En relación con la disolución de las asociaciones de funcionarios públicos por el Poder Ejecutivo (artículo 13 de la ley núm. 520 de 1920), la Comisión toma nota con satisfacción de que el Reglamento de Aplicación de la ley de servicio civil y carrera administrativa (de 29 de marzo de 1994) en su artículo 142, párrafo VII dispone expresamente que el registro de las organizaciones de servidores públicos sólo puede ser cancelado por sentencia del Tribunal Superior Administrativo cuando se dediquen a actividades ajenas a sus fines legales.
En cuanto a la resistencia de algunas empresas de las zonas francas a la constitución de sindicatos, y desconocimiento del fuero sindical, la Comisión toma nota con interés de las informaciones del Gobierno según las cuales desde la vigencia del nuevo Código de Trabajo (17 de junio de 1992) hasta la fecha de la elaboración de la memoria (11 de octubre de 1994), no ha sido rechazada ninguna solicitud de registro de un sindicato en la zona franca de exportación, y durante dicho período se han registrado 75 sindicatos y tres federaciones. Como consecuencia de la vigilancia que ejerce la Secretaría de Estado de Trabajo en relación al cumplimiento de los derechos sindicales, la Comisión toma nota también con interés de que hasta la fecha han sido sometidos al Juzgado de Paz en Atribuciones Penales 54 empresas, de las cuales 14 han sido condenadas.
No obstante, la Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a sus comentarios relativos a la exigencia a las federaciones del voto de las dos terceras partes de sus miembros para poder formar confederaciones (artículo 383 del Código de Trabajo). La Comisión insiste en que tal requisito es excesivo y en consecuencia contrario al artículo 5 del Convenio y a los principios de la libertad sindical, por lo que solicita de nuevo al Gobierno que comunique en su próxima memoria las medidas adoptadas para permitir la constitución sin trabas de confederaciones, suprimiendo las limitaciones excesivas.
En cuanto a la impugnación en sede judicial del registro del Sindicato Unitario Agrícola y Febril del Ingenio Cristóbal Colón (caso núm. 1751), la Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical relativas a que todos los trabajadores del Ingenio Cristóbal Colón deberían poder constituir y afiliarse al sindicato de su elección y que, por consiguiente, el Sindicato Unitario Agrícola y Febril del Ingenio Cristóbal Colón debería poder funcionar y desarrollar sus actividades (véase 295.o informe, párrafo 372). La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que tome medidas para garantizar el derecho de sindicación de los trabajadores del Ingenio Cristóbal Colón, inclusive a través de la interposición de las acciones judiciales que procedan, y que le mantenga informado al respecto.
La Comisión, al tiempo que toma nota de las modificaciones y derogación de varias disposiciones en materia de libertad sindical originadas por el nuevo Código de Trabajo (29 de mayo de 1992) y la ley de servicio civil y carrera administrativa (20 de mayo de 1991), formula los siguientes comentarios:
1. En cuanto a la ley núm. 520 de 1920 (artículo 13, disolución de las asociaciones de funcionarios públicos por el Poder Ejecutivo), según lo comunicado por el Gobierno conforme al espíritu de los artículos 30 y 46 de la ley de servicio civil y carrera administrativa de 1991 y el artículo 46 de la Constitución de la República de 1966, dicha ley no se aplica a los funcionarios públicos, sino que únicamente rige para las asociaciones culturales, deportivas y filantrópicas aplicándose sólo al derecho de asociación de personas que trabajan por cuenta propia.
Al respecto, la Comisión ruega al Gobierno que le confirme si, conforme a la anterior interpretación, el Poder Ejecutivo estaría impedido de disolver asociaciones de funcionarios públicos.
2. El artículo 407, numeral 3.o, reduce la mayoría requerida para la declaración de huelga de 60 por ciento (artículo 374) a 51 por ciento. Sin embargo, dicha mayoría sigue siendo alta y podría comprometer la posibilidad que deben tener los trabajadores de organizar acciones de este carácter.
A juicio de la Comisión, la mayoría exigida para declarar la huelga debería limitarse a una simple mayoría de votantes, excluyendo a los que no han tomado parte de la votación por estar ausentes, pero no por oponerse a la huelga. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reducir aún más el porcentaje requerido para la declaración de la huelga.
3. El artículo 384 del nuevo Código otorga a las federaciones y confederaciones los mismos derechos que a los sindicatos.
Tomando en consideración el artículo 407 arriba mencionado, la Comisión solicita al Gobierno informe si para declarar la huelga, tratándose de federaciones y confederaciones se les exige la misma mayoría que la requerida a los sindicatos.
4. El artículo 318, párrafo segundo, señala: "Los sindicatos deben conservar su independencia frente a los partidos políticos y a las entidades religiosas. No pueden recibir subsidios o ayudas de los mismos".
Si bien esta disposición pretende preservar la autonomía de los sindicatos, a juicio de la Comisión también podría interpretarse como una limitación a los sindicatos en la formulación de su programa de acción. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno le brinde mayor información sobre el alcance del artículo 318 del Código de Trabajo.
5. El Principio III del nuevo Código de Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios y empleados públicos, y el artículo 2 de la ley de servicio civil y carrera administrativa (mayo de 1991) excluye de su campo de aplicación, entre otras categorías, al personal de los organismos autónomos y municipales del Estado.
La Comisión solicita al Gobierno información relativa al derecho de asociación de esta categoría.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991.
La Comisión se complace de la colaboración surgida entre la OIT y el Gobierno en relación a la elaboración del nuevo Código de Trabajo.
La Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones del nuevo Código de Trabajo (29 de mayo de 1992) en materia de libertad sindical y de la ley de servicio civil y carrera administrativa (20 de mayo de 1991) que modifican y derogan varias normas legales que venían siendo objeto de observaciones de la Comisión de Expertos desde hace varios años.
El nuevo Código de Trabajo incluye en su ámbito de aplicación a todos los trabajadores de las empresas agrícolas, agrícola-industriales, pecuarias o forestales (artículo 281), así como a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, otorgándoles el derecho de sindicación (Principio III); circunscribe las limitaciones al derecho de huelga, solamente a los servicios esenciales "in stricto sensu", previéndose procedimientios de arbitraje expeditos y paritarios (artículos 403 y 404); elimina la prohibición de huelgas políticas y de solidaridad (artículo 406); deroga la ley núm. 5915 de 1962 y modifica la ley núm. 2059 de 1949. Además deroga la ley núm. 56 de 1965 que prohibía toda actividad de propaganda o de proselitismo sindical en las administraciones públicas. La ley de servicio civil y carrera administrativa otorga el derecho de sindicación a los funcionarios y empleados públicos de la administración central y de las instituciones autónomas que no tengan carácter comercial o industrial (artículo 30).
Si bien en la redacción del nuevo Código de Trabajo se han tomado en cuenta varios de sus comentarios, no obstante, la Comisión debe subrayar lo siguiente:
- El artículo 383, párrafo segundo, exige a las federaciones el voto de las dos terceras partes de sus miembros reunidos en asamblea como requisito para formar confederaciones, mayoría excesiva a criterio de la Comisión y contrario a los principios de libertad sindical.
Los derechos sindicales en las zonas francas de exportación
En relación con su comentario precedente, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en lo relativo a la sindicación de los trabajadores en las zonas francas de exportación se aplican las mismas normas que rigen para los demás trabajadores, ya que conforme al principio IV del Código de Trabajo "las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial". Asimismo, la Comisión toma nota de la explicación dada por el Gobierno relativa a la baja tasa de sindicación que se observa entre los trabajadores de las zonas francas de exportación y que consiste en que: a) la gran mayoría de trabajadores son mujeres, casi todas provenientes del sector rural y con muy pocos hábitos de organización y de trabajo colectivo; b) la falta de una adecuada protección y garantía para el ejercicio de la actividad sindical en el Código anterior, el cual ha sido subsanado con la promulgación, el 29 de mayo de 1992, del nuevo Código de Trabajo, que consagra el fuero sindical en favor de promotores y dirigentes sindicales, así como de los trabajadores que intervienen en la negociación de una convención colectiva (artículos 389 al 394).
A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la inclusión en el nuevo Código de Trabajo del Título X relativo al fuero sindical que contempla disposiciones para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales (artículos 389 al 394), así como de que la Asociación Dominicana de Zonas Francas (ADOZONA) y las seis centrales sindicales del país suscribieron recientemente un pacto para la paz social y la productividad en las empresas de zonas francas.
El Gobierno manifiesta que desde 1990 a la fecha de la presente memoria se han registrado en la Secretaría de Estado de Trabajo 54 sindicatos de empresas de zonas francas y, que desde marzo de 1991, no ha sido rechazada ninguna solicitud de registro de sindicatos de zonas francas. Sin embargo, añade que todavía hay algunas empresas de zonas francas que se resisten a la presencia de sindicatos, que se ha desconocido el fuero sindical y que la Secretaría de Estado de Trabajo ha sometido esos casos ante los tribunales penales de la República.
La Comisión solicita al Gobierno que envíe en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso que se produzca en las zonas francas sobre el particular y sobre las medidas tomadas o contempladas para permitir la constitución de confederaciones sin limitaciones excesivas.
Además, la Comisión envía una solicitud directa en la que pide al Gobierno aclaraciones sobre la derogación de la disolución por vía administrativa de organizaciones de funcionarios públicos; la mayoría requerida para la declaración de la huelga; la prohibición a los sindicatos de recibir subsidios o ayudas de los partidos políticos; y el derecho de asociación para algunas categorías de trabajadores del sector público, incluido el personal de los organismos autónomos y municipales del Estado.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de sus numerosos documentos anexos, así como de las informaciones escritas comunicadas a la Comisión de la Conferencia en junio de 1990. También ha tomado nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI) de fecha 19 de octubre de 1990.
En relación con su comentario precedente, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el derecho de sindicación de los trabajadores de las zonas francas del país está garantizado por el Código de Trabajo y otras leyes laborales. Además toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existe discriminación alguna, de derecho ni de hecho, en cuanto a la constitución, registro y funcionamiento de las organizaciones sindicales, siempre que se respeten las formalidades previstas al efecto por la legislación. Sin embargo, en los comentarios de la Confederación de Trabajadores Independientes se indica que en la práctica no se respetan los derechos sindicales, ejerciéndose violencias contra los trabajadores, despidos de militantes y negativas de registrar organizaciones, como lo habían indicado ya en comentarios anteriores la Central General de Trabajadores (CGT) y la Central de Trabajadores Clasistas.
En cuanto a los documentos anexos presentados por el Gobierno, la Comisión toma nota de que entre 1987 y 1989 se presentaron a las autoridades solicitudes de registro de tres sindicatos de zonas francas, que fueron rechazadas en virtud del artículo 349 del Código de Trabajo por no ajustarse a las formalidades legales. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según las mismas fuentes, sólo habría cinco sindicatos registrados en el conjunto de las zonas francas del país (que agrupan más de 200 compañías), mientras que, por su lado, el Gobierno manifiesta que en el curso de los años 1989-1990, en el resto del país se registraron 84 sindicatos, 10 federaciones y una confederación.
La Comisión toma nota de la baja tasa de sindicalización de los trabajadores de las zonas francas de exportación, en comparación con las cifras proporcionadas sobre el resto del país, y solicita del Gobierno que indique los motivos que podrían explicar esta situación y en particular le pide que tenga a bien informar acerca del tipo de formalidades que no habrían cumplido los sindicatos cuyas solicitudes de registro se rechazaron y sobre los obstáculos prácticos que pueden tener los trabajadores para constituir organizaciones.
2. Trabajadores de empresas agrícolas que ocupan no más de diez trabajadores
En cuanto a estos trabajadores, excluidos del Código de Trabajo en virtud de su artículo 265, el Gobierno recuerda que esta disposición no constituye un obstáculo para la sindicalización en la medida en que todo sindicato profesional o de oficio debe contar con un mínimo de 20 miembros para poder constituirse legalmente. El Gobierno agrega que si bien esta disposición no ha sido aún modificada, tiene siempre la firme intención de derogarla o modificarla, y espera que ello se podrá realizar en el curso de la próxima legislatura. La Comisión ruega al Gobierno que indique los progresos que se produzcan a este respecto.
La Comisión toma nota también de que no se ha modificado la situación en lo relativo a estos trabajadores. Sin embargo, el Gobierno declara que actualmente se están estudiando medidas para que el Código de Trabajo incluya estas categorías y para modificar las disposiciones de las leyes núm. 56, de 24 de noviembre de 1965 y núm. 520 sobre las asociaciones sin fines lucrativos, así como la ley núm. 2059, de 22 de julio de 1949, que contienen restricciones importantes a los derechos sindicales que deberían corresponder a estos trabajadores (prohibición de toda propaganda sindical en el seno de las administraciones públicas o municipales y de las instituciones autónomas del Estado, y disolución administrativa de las asociaciones de funcionarios que puedan constituirse).
La Comisión vuelve a tomar nota de la declaración del Gobierno según la cual el examen de esta cuestión que se está realizando, también podría desembocar en la modificación de las disposiciones del Código de Trabajo que limitan el ejercicio del derecho de huelga (artículo 371 que lo prohíbe en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término; artículo 373, así como el artículo 1, párrafo 2, de la ley núm. 5915, que prohíben las huelgas de solidaridad; artículo 374 sobre la obligación de proceder a una votación para declarar una huelga, con mayorías demasiado elevadas; artículo 376, sobre el arbitraje obligatorio).
Asimismo, en relación con las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1549 (277.o informe, de febrero-marzo de 1991), la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la necesidad de que, en caso de restricción o de prohibición del derecho de huelga en los servicios esenciales (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), los trabajadores disfruten de procedimientos de solución de conflictos, de carácter compensatorio, para poder hacer valer sus reivindicaciones.
En estas condiciones, la Comisión debe recordar que las graves divergencias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio son objeto de comentarios desde hace numerosos años, sin que haya evolucionado la situación y, por lo tanto, insiste ante el Gobierno para que en un futuro próximo se adopten medidas a efectos de armonizar la legislación con el Convenio, y le solicita que comunique en su próxima memoria informaciones sobre los progresos registrados en estas cuestiones.
La Comisión toma nota de que, según los comentarios formulados por la Central General de Trabajadores (CGT), las autoridades se habrían negado a registrar el Sindicato Unido de la zona franca de San Pedro de Macoris y que se habrían producido despidos de trabajadores en las zonas francas para impedirles ejercer sus derechos sindicales.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar las disposiciones legislativas que rigen el derecho de sindicación de los trabajadores empleados en zonas francas y comunicar informaciones detalladas sobre la situación de dichos trabajadores con respecto al ejercicio de estos derechos en la práctica.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones que éste comunicara por escrito a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 1989 y de la respuesta que diera a los comentarios formulados por la "Central General de Trabajadores" (CGT) y por la "Central de Trabajadores Clasistas", en enero de 1989.
Los comentarios de la Central de Trabajadores Clasistas mencionada se referían especialmente a la ley núm. 56, que prohíbe la sindicalización de los empleados públicos, y a la ley núm. 168, que prohíbe la sindicalización de los trabajadores de la planta televisora estatal, así como a las prohibiciones de sindicalización de los trabajadores de las zonas francas y de ciertas empresas multinacionales, en especial las establecidas en los sectores del turismo y de las comunicaciones. Dichos comentarios también se referían a los despidos masivos de trabajadores, ocurridos en el sector autónomo o descentralizado así como en el sector azucarero, y a las anulaciones de registro de varios sindicatos entre 1986 y 1988.
Los comentarios de la Central General de Trabajadores (CGT) se referían en especial a la negativa de registrar varios sindicatos (sindicatos de braceros de los ingenios Río Haina y Ozama, Sindicato Unido de Trabajadores de la zona franca de San Pedro de Macoris), a la negativa de registrar numerosas asambleas sindicales y a la prohibición de que ciertos sindicatos (en especial el Sindicato de trabajadores del acueducto Valdesia-Santo Domingo) se afiliaran a confederaciones. También se referían al despido masivo de trabajadores y dirigentes sindicales para impedirles constituir sindicatos.
En sus memorias el Gobierno indica que la negativa de registrar los sindicatos de braceros de los ingenios Río Haina y Ozama o de asambleas sindicales obedeció a que los solicitantes no habían cumplido cabalmente con los requerimientos establecidos por las leyes laborales a esos efectos y que, por otra parte, se habían registrado en forma reciente el Sindicato de trabajadores del acueducto Valdesia-Santo Domingo pues cumplía debidamente con todos los requerimientos de ley. En cuanto a la denegación del derecho de afiliación a una central sindical de ese mismo Sindicato de trabajadores del acueducto no obedece a un hecho del Gobierno sino que es el resultado de la decisión de los trabajadores, que le habrían inscrito en sus estatutos. El Gobierno también explica que una vez inscrito el Sindicato de trabajadores del acueducto, la Secretaría de Estado del Trabajo no podía aceptar el registro de una segunda dirección sindical que agrupara a los trabajadores de dicho sindicato paralelo. Por último, el Gobierno comunica ciertas informaciones con respecto a los despidos, que se examinarán en relación con el Convenio núm. 98.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que es el propio Gobierno quien admite la negativa de registrar una dirección sindical en un sector de actividad por el motivo de haberse registrado legalmente en forma previa otra dirección sindical. A juicio de la Comisión, esta negativa de registro de la segunda dirección sindical constituye, por parte de las autoridades públicas, una intervención que por su naturaleza limita el derecho de los trabajadores de establecer los sindicatos que estimen convenientes al margen de la estructura sindical establecida y entorpece el ejercicio legal de dicho derecho. La Comisión recuerda que en aplicación del artículo 7 del Convenio la adquisición de la personalidad jurídica por una organización de trabajadores no puede subordinarse a condiciones de tal carácter que signifiquen una limitación a las disposiciones del Convenio.
La Comisión recuerda además que desde hace varios años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:
- exclusión, del campo de aplicación del Código de Trabajo, en virtud de su artículo 265, de las empresas agrícolas, agroindustriales, pecuarias o forestales que ocupan de manera continua y permanente no más de diez trabajadores;
- exclusión del campo de aplicación del Código de Trabajo, en virtud de su artículo 3, de los funcionarios y demás trabajadores al servicio del Estado, los cuales se rigen por leyes especiales, salvo ciertas excepciones. Además, otras disposiciones legislativas (ley núm. 2059 del 22 de julio de 1949, ley núm. 56 del 24 de noviembre de 1965, ley núm. 520, artículo 13) que contienen restricciones importantes a los derechos sindicales de que deberían gozar estos trabajadores (particularmente, prohibición de toda actividad de propaganda o de proselitismo sindical en el seno de las administraciones públicas y municipales o de las instituciones autónomas del Estado (ley núm. 56) y disposiciones contenidas en el artículo 13 de la ley núm. 520 que facultan al Poder Ejecutivo a disolver por vía administrativa las asociaciones que puedan formar los funcionarios públicos);
- limitaciones importantes al ejercicio del derecho de huelga en virtud de los artículos 373, 374 y 377 del Código de Trabajo (prohibición de las huelgas que se fundan en razones de pura solidaridad con otros trabajadores y de las que tienen por fundamento causas políticas, exigencia de que la huelga haya sido votada por más del 60 por ciento de los trabajadores de la empresa o empresas de que se trata, y la cesación de la huelga legal y de las garantías previstas en el artículo 375 cuando se inicia el procedimiento de arbitraje, el cual se reputa iniciado desde la fecha de la notificación del auto mencionado en el artículo 640, debiendo reanudarse los trabajos dentro de las 48 horas de la notificación de dicho auto);
- prohibición del derecho de huelga en los servicios públicos de utilidad permanente, enumerados en el artículo 371, algunos de los cuales, a juicio de la Comisión, no están comprendidos en la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término (como por ejemplo, los transportes en general, la venta de combustible para los transportes y los expendios de comestibles en los mercados).
I. Trabajadores de empresas agrícolas que ocupan no más de diez trabajadores (artículo 265 del Código de Trabajo)
La Comisión toma debida nota de que el Gobierno vuelve a indicar que las disposiciones del artículo 265 del Código de Trabajo, que excluye del campo de aplicación de dicho Código a los trabajadores agrícolas de empresas que no ocupen más de diez trabajadores no implican una restricción de los derechos sindicales de estos trabajadores pues siempre les es posible constituir o afiliarse a sindicatos profesionales o de oficios dado que bastan 20 trabajadores para poder constituir un sindicato.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno asegura que volverá a presentar ante las Cámaras un proyecto de ley encaminado a derogar el artículo 265 del Código. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones relativas a cómo ha evolucionado esta situación.
Además, la Comisión estima que el derecho de sindicación de estos trabajadores resultarán tanto mejor garantizados cuanto más se refuercen las disposiciones que garantizan a dichos trabajadores una protección contra cualquier acto de discriminación antisindical; en consecuencia, sobre este punto la Comisión se remite a sus comentarios relativos al Convenio núm. 98.
II. Funcionarios y empleados públicos
El Gobierno vuelve a destacar que en la práctica ciertas categorías de empleados públicos en empresas descentralizadas, semiautónomas o autónomas han constituido sindicatos. Agrega que también existen sindicatos en varias empresas centralizadas que agrupan categorías especiales de empleados tales como médicos, enfermeras e ingenieros, y que los funcionarios públicos y el personal auxiliar en entidades centralizadas pueden formar asociaciones de conformidad con las leyes especiales aplicables.
Por último, el Gobierno precisa que prevé la posibilidad de introducir en la legislación nacional algunas limitaciones específicas, relativas al derecho de organización de los funcionarios públicos que ejercen funciones de dirección o que gozan de facultades de decisión de alto nivel, en la medida en que dichas restricciones no sean contrarias a lo previsto en el artículo 2 del Convenio, de conformidad a lo sugerido por la Comisión en sus comentarios anteriores.
A este respecto la Comisión recuerda que en su Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 131, había precisado que la prohibición a estos funcionarios de afiliarse a sindicatos que representen al resto de los funcionarios no sería necesariamente incompatible con el Convenio siempre que dichos funcionarios de dirección tengan el derecho de crear sus propias organizaciones y que la categoría de funcionarios de grados superiores, así como el personal de dirección y de confianza no se defina con una tal amplitud que los sindicatos de otros funcionarios de la misma rama de actividad económica resulten debilitados por la pérdida de una parte importante de sus miembros potenciales. La Comisión recuerda también que las disposiciones de las leyes núms. 2059, 520 y 56 contienen disposiciones que limitan los derechos sindicales de los funcionarios y de los empleados públicos y espera que las medidas previstas resultarán en una modificación de tales disposiciones a efectos de garantizar a los funcionarios y empleados públicos el conjunto de los derechos que prevé este Convenio.
III. Restricciones al derecho de huelga
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autoridades competentes están actualmente examinando la posibilidad de modificar el artículo 374, inciso 3, del Código de Trabajo vigente a fin de reducir a la simple mayoría de los trabajadores de la empresa la condición necesaria para declarar una huelga. La Comisión vuelve a precisar que debe tratarse de la mayoría simple de votantes (con exclusión de los trabajadores que no hayan tomado parte en la votación) para que esta disposición se ajuste a los principios de la libertad sindical. La Comisión también toma nota de que el Gobierno prevé suprimir los transportes en general de la lista de servicios públicos de utilidad permanente. A este respecto la Comisión recuerda que en su estado actual los textos en vigor prohíben la huelga en otros servicios públicos que no son necesariamente esenciales tales como, en particular la venta de combustible para el transporte y el expendio de alimentos en los mercados, e invita al Gobierno a modificar su legislación para que todas esas prohibiciones se circunscriban a los casos de huelga en los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la salud o la seguridad de la persona.
El Gobierno declara además que las autoridades nacionales han tomado nota de la sugerencia de la Comisión de Expertos en el sentido de que la prohibición de las huelgas, que tienen por fundamento causas políticas, se limiten de manera que los trabajadores puedan realizar una huelga como protesta contra una política económica o social del Gobierno que estimen contraria a sus intereses, en el entendido de que la misión fundamental de los sindicatos debería consistir en asegurar el desarrollo del bienestar económico y social de todos los trabajadores del país, siempre que se respete la Constitución de la República, las leyes laborales y la seguridad interior.
Por último, en lo que respecta a las huelgas de solidaridad, el Gobierno menciona la ley núm. 5915 e indica que este tipo de huelgas no se prohíbe cuando la huelga inicial es de carácter legal.
Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que el artículo 1, párrafo 2, de la ley núm. 5915 prohíbe en forma expresa las huelgas de solidaridad sin reserva alguna. La Comisión solicita pues al Gobierno se sirva prever la posibilidad de modificar esta disposición a efectos de consagrar en ella la situación descrita por el Gobierno con respecto a las huelgas de solidaridad. La Comisión confía también en que se adoptarán en un futuro próximo medidas a efectos de suprimir todas las restricciones legales al ejercicio del derecho de huelga que no sean compatibles con el principio de la libertad sindical.
Además, en lo que se refiere a las disposiciones del Código de Trabajo que permiten poner fin a una huelga legal cuando el conflicto se somete a un procedimiento de arbitraje por iniciativa de una de las partes en el conflicto (artículos 374, 375, 636, etc.), en ausencia de informaciones sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda que las disposiciones mencionadas, por su naturaleza, tienden a limitar el ejercicio del derecho de huelga que en opinión de la Comisión no debería limitarse ni prohibirse sino con respecto a los funcionarios públicos que actúan en tanto que órganos de la potestad pública o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en casos de crisis nacional aguda, por un período limitado.
La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno se limita a comunicar su intención de proceder a una revisión de la legislación. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a ajustar su legislación y su práctica con este Convenio, que ha ratificado desde hace muchos años y le solicita se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre los progresos realizados a este respecto. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]