National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentarios anteriores: Convenios núms. 167, y
1. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y de la indicación de que no hay mujeres que trabajen en las minas.
2. La Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que, basándose en las conclusiones y propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT decidió, con respecto a los trabajos subterráneos, que los Estados parte en el Convenio núm. 45 fueran invitados a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 176 y denunciar el Convenio núm. 45, aunque este último instrumento no haya sido formalmente revisado (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 13). A diferencia del antiguo criterio basado en la prohibición absoluta de emplear a las mujeres para realizar trabajos subterráneos, las normas modernas están centradas principalmente en la evaluación y gestión del riesgo y prevén suficientes medidas de prevención y protección de los trabajadores en las minas, independientemente de su sexo, o de si trabajan en la superficie o en sitios subterráneos. Como la Comisión señalara en su Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en relación con los Convenios núms. 4, 41 y 89, «el problema de la elaboración de medidas encaminadas a proteger a las mujeres en general por motivo de su sexo (a diferencia de las que tienen por objeto protegerla en función de su papel reproductivo y del cuidado de los niños) siempre han sido y todavía son objeto de controversia» (párrafo 186).
3. A la luz de lo observado precedentemente, y considerando también que la tendencia actual es, indudablemente, suprimir todas las restricciones por motivos de sexo en el trabajo subterráneo, la Comisión invita al Gobierno a considerar favorablemente la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), que desplaza el énfasis sobre una categoría específica de trabajadores a la cuestión relativa a la seguridad y protección de la salud de todos los trabajadores en las minas, y considere también la posibilidad de denunciar el Convenio núm. 45. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con la práctica establecida, el Convenio estará abierto para la denuncia durante un período de un año del 30 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2008. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda decisión adoptada a este respecto.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, si bien el Código de Trabajo (ley núm. 16-92, de mayo de 1992) no prohíbe el empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos, en la práctica no se plantean problemas en relación con el empleo de las mujeres en esos trabajos porque en la República Dominicana no hay minas subterráneas. La Comisión toma nota además de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno en relación con los esfuerzos que realiza para mejorar la seguridad y la salud en el empleo de todos los trabajadores.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva facilitar informaciones sobre toda modificación que pueda afectar la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la promulgación del Código de Trabajo (ley núm. 16-92 de mayo de 1992) que no recoge la prohibición para las mujeres de ser empleadas en trabajos subterráneos. El Gobierno indica en su memoria que prepara el correspondiente expediente, incluyendo la consulta a las organizaciones profesionales más representativas de empleadores y de trabajadores, para proceder a denunciar el Convenio.
La Comisión toma nota de estas indicaciones y recuerda aquellas contenidas en el párrafo 142 de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, según las cuales la supresión de la protección otorgada a las mujeres no se puede considerar como la única medida necesaria para garantizar la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación. Para satisfacer las exigencias de la igualdad podrían adoptarse otras medidas.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para que la legislación y la práctica nacionales sean conformes a los compromisos suscritos por haber ratificado el Convenio.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la promulgación del Código de Trabajo (ley núm. 16-92 de mayo de 1992) que no recoge la prohibición para las mujeres de ser empleadas en trabajos subterráneos.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en la práctica no se plantean problemas con relación al trabajo subterráneo de las mujeres, porque no hay minas subterráneas en la República Dominicana. El Gobierno indica que, en la edificación de presas en donde ha habido necesidad de excavaciones para la construcción de túneles, las autoridades tomaron las medidas de lugar para evitar el trabajo de mujeres en estos trabajos subterráneos. Estas medidas consistieron en supervisar la contratación del personal y mantener una vigilancia durante todo el período de la obra.
La Comisión desea recordar que el enfoque general desarrollado por la OIT es de asegurar un medio de trabajo seguro y sano para todos y, en la medida de lo razonable, adaptar el trabajo a las capacidades del trabajador. Cuando el medio de trabajo no es "seguro y sano para todos", es legítimo, y conforme a los instrumentos internacionales pertinentes, asegurar a los que tienen necesidades particulares, por su edad o su condición fisiológica, una protección que puede ir hasta la prohibición de ejecutar el trabajo en cuestión.
La Comisión estima que, por falta de decisión en cuanto a la denuncia del Convenio, es necesario proceder al examen de las condiciones de trabajo en las minas, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos con miras a determinar si este medio de trabajo es razonablemente seguro y sano para todos en el sentido del Convenio núm. 161 sobre los servicios de salud en el trabajo. La Comisión estima que, si se comprueba que no es así, el mantenimiento de la protección concedida por el Convenio se justificaría y que incluso se podría considerar su extensión a otros trabajos subterráneos del mismo tipo.
La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien seguir informándola sobre las medidas tomadas o contempladas al respecto.
La Comisión toma nota de la promulgación del Código de Trabajo (ley núm. 16-92, de 29 de mayo de 1992) que no recoge la prohibición para las mujeres de ser empleadas en trabajos subterráneos. Toma nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual no existen minas subterráneas en la República Dominicana, efectuándose la extracción de minerales en minas a cielo abierto.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la conformidad del derecho nacional con los compromisos internacionales suscritos.