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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota con interés de que tras la adopción de la nueva Ley núm. 6, de 2010, del Trabajo en el Sector Privado, que deroga la ley núm. 38, de 1964, los trabajadores ocasionales que realizan trabajos estacionales que no exceden los seis meses, y los dueños de empresas no mecánicas que emplean a menos de cinco trabajadores, están cubiertos por las disposiciones sobre el tiempo de trabajo. Sin embargo, toma nota de que, en virtud del artículo 5 de la ley núm. 6 de 2010, estas disposiciones no se aplican a los trabajadores cuyo empleo y condiciones de trabajo están regulados por otras leyes. La Comisión solicita al Gobierno que especifique las categorías de trabajadores que están exentas de la aplicación de la nueva ley núm. 6, de 2010, y que transmita una copia de las disposiciones legales que regulan las horas de trabajo de esos trabajadores.
Artículo 6, párrafo 1, apartado b). Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que el artículo 66 de la Ley del Trabajo en el Sector Privado, núm. 6, de 2010, que básicamente reproduce el artículo 34 de la anterior Ley del Trabajo, núm. 38, de 1964, dispone que se puede pedir a los empleados que realicen horas extraordinarias, si resulta necesario, para evitar ciertas pérdidas o completar un trabajo que supere el trabajo diario requerido. La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 6, párrafo 1), apartado b), del Convenio permite la introducción de excepciones temporales a las horas normales de trabajo sólo cuando las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo, mientras que el artículo 66 de la nueva Ley del Trabajo en el Sector Privado no aparenta limitar el recurso a las horas extraordinarias a las situaciones excepcionales. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de poner la legislación nacional en plena conformidad con los requisitos del artículo 6, párrafo 1), apartado b), del Convenio, y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se puedan producir a este respecto.
Artículo 6, párrafo 2. Límite del número de horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 66 de la Ley del Trabajo en el Sector Privado, núm. 6, de 2010, se permite realizar un máximo de 180 horas extraordinarias al año. Además, la Comisión toma nota, nuevamente, de que los artículos 3 y 4 de la orden ministerial núm. 34/77, relativa a las horas suplementarias en el sector público, no especifican el número máximo de horas extraordinarias que pueden autorizarse en caso de excepciones temporales a la duración de la jornada de trabajo normal. A este respecto, la Comisión quiere referirse al párrafo 144 de su Estudio General de 2005, Horas de trabajo, en el que señala que, aunque la determinación de límites específicos al número total de horas extraordinarias se deja al arbitrio de las autoridades competentes, ello no significa que éstas gocen de facultades ilimitadas al respecto. Dichos límites deberán ser razonables y señalarse en consonancia con el objetivo general del Convenio, a saber, fijar la jornada de ocho horas y la semana de 48 horas como norma jurídica para los horarios de trabajo, con el fin de proteger al trabajador frente a la fatiga indebida, de asegurarle un tiempo de ocio razonable y otorgarle la oportunidad de diversión y vida social. De los trabajos preparatorios que llevaron a la adopción del Convenio núm. 1, se deduce que los límites considerados permisibles son de 150 horas al año en caso de excepciones temporales. Habida cuenta de las observaciones anteriores, la Comisión espera que el Gobierno adopte sin retraso todas las medidas necesarias a fin de establecer un límite razonable en el número de horas extraordinarias autorizadas en caso de excepciones temporales, tanto en el sector privado como en el sector público, y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Finalmente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las cuales las disposiciones de las normas existentes de la OIT concernientes a las horas de trabajo diarias y semanales, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas, el trabajo a tiempo parcial y nocturno continúan siendo relevantes en el siglo xxi y deberían ser promovidas para facilitar el trabajo decente. Los expertos también resaltaron la importancia del tiempo de trabajo, su regulación, organización y gestión, para: a) los trabajadores, su salud y su bienestar, incluyendo las oportunidades para balancear el tiempo de trabajo y el tiempo no trabajado; b) la productividad y competitividad de las empresas, y c) la búsqueda de respuestas efectivas a la crisis económica y del mercado laboral.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual realiza todos los esfuerzos posibles a fin de adoptar el nuevo Código del Trabajo, actualmente en curso de examen ante el Majlis El Ummah (Asamblea Nacional), que ya ha examinado algunas partes del proyecto. La Comisión espera que el Gobierno esté próximamente en condiciones de comunicar informaciones concretas concernientes a la finalización de ese texto, en proyecto desde 1994, y solicita se sirva comunicar, en su caso, copia del nuevo texto legislativo desde su adopción.

Artículos 1, y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las categorías de trabajadores no amparados por las disposiciones del Código del Trabajo, como los trabajadores temporeros empleados en trabajos estacionales que no excedan de seis meses y los propietarios de pequeñas empresas no mecánicas que emplean a menos de cinco trabajadores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones del Convenio respecto de esos trabajadores, así como copia de los textos legislativos aplicables.

Artículo 6, párrafos 1, b), y 2. Excepciones temporales. Sector público. En relación con sus numerosos comentarios relativos a los artículos 3 y 4 de la orden ministerial núm. 34/77 relativa a las horas suplementarias en el sector público, la Comisión toma nota de que no se ha realizado ningún progreso en lo que respecta a la determinación del número máximo de horas extraordinarias que pueden autorizarse en caso de excepciones temporales a la duración de la jornada de trabajo en el sector público industrial, así como las condiciones en las que se autoriza la realización de esas horas extraordinarias. La Comisión debe recordar una vez más que el artículo 2 del Convenio establece que sus disposiciones son aplicables tanto a las empresas del sector público como a las del sector privado, y solicita al Gobierno a que tome las medidas adecuadas a fin de adoptar una reglamentación similar a la orden núm. 104/94 aplicable a las empresas del sector público. Por último, la Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica formulada por el Gobierno y lo invita a ponerse en contacto con la Oficina de la OIT en Beirut a fin de elaborar un plan de acción y un calendario para la asistencia técnica solicitada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Artículos 1 y 2 del Convenio. En su respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno no indica de qué manera se garantiza la conformidad con las disposiciones del Convenio respecto de los trabajadores que están excluidos de la aplicación del Código de Trabajo (artículo 2, de la ley núm. 38, de 1964), es decir, los trabajadores domésticos y los trabajadores que están cubiertos por otras leyes. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información detallada sobre esta cuestión y copias de cualquier texto legal pertinente.

Artículo 6, párrafo 1, b). El Gobierno aún realiza esfuerzos para determinar en qué condiciones se permite el recurso a las horas extraordinarias y para fijar un límite anual razonable al número de horas suplementarias de trabajo en el sector industrial público, de modo parecido a la orden núm. 104/94, relativa a las empresas industriales privadas. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya podido realizar progreso alguno en este terreno y expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno tomará, en un futuro próximo, las medidas necesarias para hacer compatible su legislación con las exigencias del Convenio. Sírvase mantener informada a la OIT sobre toda evolución pertinente en la materia.

Al recordar el compromiso del Gobierno de extender la aplicación de la próxima ley del trabajo del sector privado a todas las categorías de trabajadores, la Comisión insta al Gobierno a que no escatime esfuerzos en adoptar muy pronto la nueva ley, cuyo proyecto ha venido considerándose durante muchos años.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior.

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la modificación del artículo 2 del Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964, relativa al trabajo en el sector privado). En virtud de esta disposición del Código de Trabajo, los trabajadores domésticos y otros trabajadores amparados por otras leyes específicas están excluidos de su ámbito de aplicación. La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno, en el sentido de que los trabajadores temporeros empleados durante un período no superior a seis meses y los trabajadores de empresas que emplean menos de cinco personas, figuran en las categorías de trabajadores exentos de la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las categorías de trabajadores así excluidos y de qué modo se garantiza la conformidad con las disposiciones del Convenio respecto a los mencionados trabajadores. Sírvase también suministrar copias de los textos legislativos pertinentes.

Artículo 6, párrafos 1, b), y 2
  Sector privado

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual, se ha enmendado el artículo 1, párrafo 3, de la orden núm. 105/94, que permite a los empleadores solicitarles que trabajen horas extraordinarias dentro de los límites fijados por la legislación, es decir, por la orden núm. 104/94, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

  Sector público

La memoria del Gobierno no contiene información sobre si se ha registrado algún progreso al enmendar los artículos 3 y 4 de la orden ministerial núm. 34/77. Esta orden no define de manera lo suficientemente precisa las condiciones y límites dentro de las cuales pueden autorizarse excepciones a las horas normales de trabajo. Al recordar el texto del artículo 2, que establece que las disposiciones del Convenio se aplican tanto a las empresas industriales públicas como privadas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para determinar las condiciones en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias, y para determinar un límite anual razonable al número de horas extraordinarias que puedan autorizarse en las empresas industriales públicas, similar a la orden núm. 104/94.

La Comisión también solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución con respecto a la adopción del proyecto de Código de Trabajo para el sector privado. La Comisión confía en que el nuevo código se adoptará en un futuro próximo y que garantizará la protección otorgada por este Convenio (véanse también los comentarios relativos al Convenio núm. 106).

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios proporcionados en relación con su observación anterior. El Gobierno indica que actualmente las autoridades competentes examinan la posibilidad de aplicar al sector público la nueva reglamentación derogatoria de la duración normal del trabajo, en vigencia desde la adopción de la orden ministerial núm. 104/94. Además, el Gobierno aporta precisiones en lo que respecta al alcance del artículo 1 de la orden núm. 105/94 la cual, según sus indicaciones, no autoriza la derogación de la duración normal del trabajo salvo en los límites previstos por la orden núm. 104/94. La Comisión toma nota de esta información y espera que el Gobierno tendrá a bien modificar consecuentemente las disposiciones del párrafo 3 de la orden núm. 105/94 que se refieren a la ley núm. 38/64 sobre el trabajo para el sector privado. Tal modificación permitiría disipar toda ambigüedad que podría aún subsistir en relación con las disposiciones legislativas que se aplican a los límites autorizados de trabajo extraordinario. Por último, el Gobierno manifiesta su deseo de ampliar la aplicación de la nueva ley sobre el trabajo en el sector privado, que se encuentra actualmente en proyecto, a todas las categorías de trabajadores, incluyendo a los trabajadores temporeros y a los de las pequeñas y medianas empresas. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que dicha legislación será adoptada en un futuro próximo y solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre los progresos realizados en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto ministerial núm. 104/94 que fija el número máximo de horas extraordinarias autorizadas en el sector privado a 6 horas semanales y 180 horas anuales, de conformidad con las prescripciones del párrafo 2, del artículo 6 del Convenio. No obstante, la Comisión toma nota de que esta nueva reglamentación no se aplica a los trabajadores del sector público que, en materia de derogación a la duración normal de trabajo, están sujetos a los artículos 3 y 4 del decreto ministerial núm. 34/77 que son incompatibles con las disposiciones del Convenio en la medida en que fijan la duración mínima del trabajo suplementario que da derecho a una indemnización en lugar de definir la duración máxima del trabajo suplementario autorizado, así como también determinan el monto máximo de la indemnización sin tomar en consideración la duración total del trabajo realizado. La Comisión recuerda que el texto del artículo 2 estipula que las disposiciones del Convenio se aplican tanto a los establecimientos del sector público como a los del sector privado. Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a que tome las medidas apropiadas a fin de adoptar una reglamentación similar al decreto núm. 104/94 que se aplique a los establecimientos del sector público.

2. Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno que la forma en que está redactado el párrafo 3 del artículo 1 del decreto núm. 105/94 relativo a la prohibición del trabajo forzoso en las empresas del sector privado se presta a confusión. El texto se refiere a la ley sobre el trabajo en el sector privado (núm. 38/62). La Comisión había formulado comentarios acerca de esta ley a propósito de su silencio sobre los límites mensuales o anuales del trabajo suplementario autorizado, y acerca de los abusos a los cuales este silencio podía dar lugar. El decreto núm. 104/94 ha tomado en cuenta esos comentarios. Por lo tanto, la Comisión confía en que el Gobierno tomará próximamente las medidas necesarias para eliminar toda ambigüedad a este respecto al referirse ya sea al decreto núm. 104/94 que complementa las disposiciones de la ley núm. 38/64 antes mencionada, ya sea a los artículos pertinentes de la nueva ley sobre el trabajo en el sector privado.

3. La Comisión ha tomado conocimiento del proyecto de revisión de la ley núm. 38/64 en su tenor enmendado por la Comisión sobre las normas y los convenios laborales. La Comisión agradecería al Gobierno que mantuviera a la OIT informada de la evolución de este proyecto y confía en que será adoptado en breve plazo. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar si el ámbito de aplicación de la nueva ley abarcará a los trabajadores temporeros y a los trabajadores de las pequeñas empresas, como había sido mencionado en la última respuesta del Gobierno a los comentarios de la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Sector privado

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre el trabajo, que fue sometido al Consejo de Ministros, prevé ampliar el campo de aplicación del nuevo Código a los trabajadores temporales y a los de las pequeñas empresas. La Comisión confía en que este proyecto, del que se viene haciendo mención desde hace muchos años, sea adoptado próximamente y que dé pleno efecto a los artículos 1 y 2 del Convenio.

Artículo 6, párrafos 1, b) y 2. La Comisión comprueba que el Gobierno mantiene su posición anterior, en cuanto a la fijación de un límite de dos horas extraordinarias de trabajo por día, para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, que considera suficientes para dar efecto a estas disposiciones del Convenio. La legislación nacional actual (núm. 38, de 1964) limita asimismo a dos horas por día el recurso a las horas extraordinarias, en caso de accidente producido o grave peligro de accidente, para reparar los daños causados por tales accidentes o para evitar una pérdida cierta. Ahora bien, si el Convenio no exige límites para estos últimos casos, previstos en el artículo 3, por el contrario, en lo que respecta al caso previsto en el artículo 6, párrafo 1, b), a saber, el recurso a las horas extraordinarias para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo, el párrafo 2 del mismo artículo exige la determinación de un número máximo de horas extraordinarias. El límite de dos horas por día fijado por el Gobierno puede implicar duraciones semanales o anuales manifiestamente excesivas, que podrían, a juicio de la Comisión, contrariar decididamente el espíritu que inspiró la redacción del Convenio (véase a este respecto el Estudio general de 1967 de la Comisión sobre este instrumento, CIT, 51.a reunión, 1967, informe III (Parte IV), tercera parte, párrafo 239). Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para determinar, en el caso en consideración, un límite mensual o anual razonable, de conformidad con las prescripciones de este Convenio.

2. Sector público

Artículo 6, párrafo 1, b). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que la reglamentación en vigor (el decreto ministerial núm. 34 de 1977, relativo al trabajo extraordinario en el sector público) sigue sin determinar con precisión las condiciones y los límites en los cuales pueden autorizarse las excepciones a la duración normal del trabajo, excepciones que deben permanecer, no obstante, en los límites establecidos en las prescripciones de este instrumento. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para determinar las condiciones en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias y para fijar un límite mensual o anual razonable al número de horas extraordinarias que pueden autorizarse.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y lamenta tener que comprobar que aún no se ha adoptado ninguna medida para hacer surtir efecto a las siguientes disposiciones del Convenio, objeto de sus comentarios desde hace muchos años.

1. Sector privado

Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus memorias anteriores el Gobierno informaba acerca de un proyecto de ley sobre el trabajo, cuyo ámbito de aplicación comprendería a los trabajadores temporeros y a los de las pequeñas empresas. La ley sobre el trabajo de 1964, actualmente en vigor, no abarca a dichos trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el curso dado al proyecto antes mencionado.

Artículo 6 (párrafos 1, apartado b), y 2). La Comisión reitera su posición anterior según la cual la fijación de un límite de dos horas de trabajo extraordinario por día, para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, basta para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio. La legislación nacional limita igualmente a dos horas por día el número de horas extraordinarias que se pueden exigir en casos de accidentes graves, producidos o inminentes, para reparar los daños causados por tales accidentes o evitar una pérdida cierta. Si para tales casos, previstos en el artículo 3 del Convenio, no se exigen límites, por el contrario en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 6, para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo en las empresas, el párrafo 2 del mismo artículo exige que se fije un número máximo de las horas extraordinarias que puedan ser autorizadas. El límite de dos horas por día fijado por el Gobierno puede significar que, en el curso de una semana o de un año, se pueda alcanzar un número manifiestamente excesivo de horas de trabajo lo que, a juicio de la Comisión, podría contrariar claramente el espíritu que inspiró la redacción del Convenio (véase a este respecto el Estudio general de 1967 sobre este instrumento, presentado por la Comisión a la Conferencia Internacional del Trabajo, 51.a reunión, 1967, informe III (parte IV), tercera parte, párrafo 239). En consecuencia la Comisión agradecería al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para fijar, en el caso considerado, un límite mensual o anual razonable, de conformidad con los objetivos del Convenio.

2. Sector público

Artículo 6 (párrafo 1, apartado b)). Como ya lo había señalado la Comisión en sus comentarios anteriores, el decreto ministerial núm. 34 de 1977, relativo al trabajo extraordinario en el sector público, no determina con precisión suficiente las condiciones en las cuales se admiten excepciones al número de horas y los límites que normalmente se pueden autorizar, excepciones que, no obstante, deben permanecer dentro de máximos conformes a los objetivos del Convenio. En consecuencia la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para determinar las condiciones para que se autorice el cumplimiento de horas extraordinarias y fijar un límite mensual o anual razonable del número máximo de horas extraordinarias que se puedan autorizar.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y lamenta tener que comprobar que aún no se ha adoptado ninguna medida para hacer surtir efecto a las siguientes disposiciones del Convenio, objeto de sus comentarios desde hace muchos años.

1. Sector privado

Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus memorias anteriores el Gobierno informaba acerca de un proyecto de ley sobre el trabajo, cuyo ámbito de aplicación comprendería a los trabajadores temporeros y a los de las pequeñas empresas. La ley sobre el trabajo de 1964, actualmente en vigor, no abarca a dichos trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el curso dado al proyecto antes mencionado.

Artículo 6 (párrafos 1, apartado b), y 2). La Comisión reitera su posición anterior según la cual la fijación de un límite de dos horas de trabajo extraordinario por día, para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, basta para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio. La legislación nacional limita igualmente a dos horas por día el número de horas extraordinarias que se pueden exigir en casos de accidentes graves, producidos o inminentes, para reparar los daños causados por tales accidentes o evitar una pérdida cierta. Si para tales casos, previstos en el artículo 3 del Convenio, no se exigen límites, por el contrario en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 6, para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo en las empresas, el párrafo 2 del mismo artículo exige que se fije un número máximo de las horas extraordinarias que puedan ser autorizadas. El límite de dos horas por día fijado por el Gobierno puede significar que, en el curso de una semana o de un año, se pueda alcanzar un número manifiestamente excesivo de horas de trabajo lo que, a juicio de la Comisión, podría contrariar claramente el espíritu que inspiró la redacción del Convenio (véase a este respecto el Estudio general de 1967 sobre este instrumento, presentado por la Comisión a la Conferencia Internacional del Trabajo, 51.a reunión, 1967, informe III (parte IV), tercera parte, párrafo 239). En consecuencia la Comisión agradecería al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para fijar, en el caso considerado, un límite mensual o anual razonable, de conformidad con los objetivos del Convenio.

2. Sector público

Artículo 6 (párrafo 1, apartado b)). Como ya lo había señalado la Comisión en sus comentarios anteriores, el decreto ministerial núm. 34 de 1977, relativo al trabajo extraordinario en el sector público, no determina con precisión suficiente las condiciones en las cuales se admiten excepciones al número de horas y los límites que normalmente se pueden autorizar, excepciones que, no obstante, deben permanecer dentro de máximos conformes a los objetivos del Convenio. En consecuencia la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para determinar las condiciones para que se autorice el cumplimiento de horas extraordinarias y fijar un límite mensual o anual razonable del número máximo de horas extraordinarias que se puedan autorizar.

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