National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 5 del Convenio. Salarios mínimos. La Comisión toma nota de que los salarios mínimos establecidos por el Comité Nacional de Salarios varían en función de la actividad de la empresa, su capital social o su situación geográfica. Tomando nota de que, luego de las últimas revalorizaciones, el salario mínimo se eleva, por ejemplo, a 4.100 pesos (alrededor de 125 dólares de los Estados Unidos) al mes en las zonas francas, 3.100 pesos (unos 95 dólares) en la industria azucarera y 3.550 pesos (unos 108 dólares) en las medianas empresas del sector hotelero, la Comisión desea recibir información más amplia sobre los criterios que sirven de base a la fijación de los salarios mínimos así como sobre la posibilidad de que salarios fijados de esta forma puedan garantizar un nivel de vida decente a los trabajadores y a sus familias.La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y la parte V del formulario de memoria, información sobre la aplicación práctica del Convenio que incluya, por ejemplo, estadísticas sobre el número de trabajadores que cobran el salario mínimo; copias de estudios u otros documentos oficiales sobre el funcionamiento del sistema de salarios mínimos; estadísticas sobre la evolución reciente de los salarios mínimos en relación con la evolución de los indicadores económicos, tales como la tasa de inflación, durante el mismo período; y resúmenes de los informes de los servicios de inspección que den cuenta de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, así como de la documentación adjunta. Asimismo, la Comisión toma nota de las últimas resoluciones adoptadas en 2006, que reajustan el salario mínimo nacional en lo que respecta a ciertas categorías de trabajadores de la construcción. Toma nota de que los salarios mínimos establecidos por el Comité Nacional de Salarios varían en función de la actividad de la empresa, su capital social o su situación geográfica. Tomando nota de que, luego de las últimas revalorizaciones, el salario mínimo se eleva, por ejemplo, a 4.100 pesos (alrededor de 125 dólares de los Estados Unidos) al mes en las zonas francas, 3.100 pesos (unos 95 dólares) en la industria azucarera y 3.550 pesos (unos 108 dólares) en las medianas empresas del sector hotelero, la Comisión desea recibir información más amplia sobre los criterios que sirven de base a la fijación de los salarios mínimos así como sobre la posibilidad de que salarios fijados de esta forma puedan garantizar un nivel de vida decente a los trabajadores y a sus familias.
La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y la parte V del formulario de memoria, información sobre la aplicación práctica del Convenio que incluya, por ejemplo, estadísticas sobre el número de trabajadores que cobran el salario mínimo; copias de estudios u otros documentos oficiales sobre el funcionamiento del sistema de salarios mínimos; estadísticas sobre la evolución reciente de los salarios mínimos en relación con la evolución de los indicadores económicos, tales como la tasa de inflación, durante el mismo período; y resúmenes de los informes de los servicios de inspección que den cuenta de las infracciones observadas y las sanciones impuestas. A este respecto, la Comisión desea referirse a su última observación relativa a la aplicación del Convenio núm. 81 en la que menciona la necesidad de que las sanciones económicas por violación de las disposiciones legales se fijen teniendo en cuenta el objetivo disuasorio que deben tener, a pesar de las fluctuaciones monetarias que se puedan producir, y que estas sanciones se apliquen realmente.
La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno y de los documentos enviados en anexo, en particular de la publicación de la Secretaría de Estado de Trabajo de abril de 2002 que contiene las resoluciones del Comité Nacional de Salarios que fijan los salarios mínimos en las diferentes ramas de actividad. La Comisión toma nota también del decreto núm. 77-97, de 14 de febrero de 1997, que fija el salario mínimo para el sector público. La Comisión observa que, de acuerdo con el artículo 456 del Código de Trabajo, las tarifas de salarios mínimos en cada rama de actividad económica deben ser revisadas de oficio por el Comité Nacional de Salarios por lo menos una vez cada dos años. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre la aplicación efectiva de esta disposición, particularmente en los sectores de la industria azucarera y de la fabricación de calzado, y en el sector público.
Con respecto a las medidas de control y a las sanciones en materia de salario mínimo, la Comisión toma nota con interés de la sentencia judicial de 6 de abril de 2000 suministrada por el Gobierno, así como del formulario tipo de acta de infracción utilizado por el Servicio de Inspección del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando toda información relacionada con el funcionamiento del mecanismo de fijación de salarios mínimos, tanto en la legislación como en la práctica, que incluyan, por ejemplo, informes de actividad de la Comisión Nacional de Salarios, estudios oficiales sobre aspectos socioeconómicos del salario mínimo, datos estadísticos sobre el número de trabajadores sujetos a las diferentes categorías de salarios mínimos, etc.
La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores. Toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los miembros de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados siguen estando representados en número igual y participan en pie de igualdad (voz y voto) en la fijación de los salarios mínimos. Toma nota asimismo de las informaciones comunicadas por el Gobierno en torno a los trabajadores a domicilio y a las personas discapacitadas, así como del estudio y de los diversos datos relativos a los salarios mínimos nacionales.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y con el punto V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, por ejemplo: i) las tasas de los salarios mínimos en vigor, incluido el sector público; ii) los datos estadísticos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sujetos a la reglamentación de las tasas mínimas de los salarios; así como, iii) los resultados de las inspecciones realizadas (ejemplos: casos de violación observados, sanciones impuestas, etc.).
La Comisión ha tomado nota de la ley núm. 16-92, relativa a la promulgación del Código del Trabajo, de 29 de mayo de 1992, que mantiene el sistema de fijación de los salarios mínimos por conducto del Comité Nacional de Salarios. Ha señalado que, en virtud del artículo 193 del Código de Trabajo, el monto del salario no deberá ser en ningún caso inferior al mínimo establecido por la ley.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar un ejemplar del reglamento dictado en aplicación del artículo 275 del mencionado Código, sobre las condiciones y las modalidades de aplicación de las demás disposiciones del Código a los trabajadores a domicilio, así como del decreto o del reglamento que se haya dictado en aplicación del artículo 316 sobre las personas minusválidas.
La Comisión ha tomado nota de que, en aplicación del artículo 452, párrafo 1, punto 1, el Comité Nacional de Salarios está integrado por un Director General y dos vocales representativos, que son nombrados por el Poder Ejecutivo. Solicita al Gobierno tenga a bien especificar el procedimiento mediante el cual se nombran los dos vocales especiales y las modalidades de consulta con los empleadores y los trabajadores, con miras a esa designación.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar un ejemplar del reglamento dictado en aplicación del artículo 275 del Código de Trabajo, de 29 de mayo de 1992, sobre las condiciones y las modalidades de aplicación de las demás disposiciones del Código a los trabajadores a domicilio, así como del decreto o del reglamento que se haya dictado en aplicación del artículo 316 sobre las personas minusválidas.
La Comisión ha tomado nota de que, en aplicación del artículo 452, párrafo 1, apartado 1, el Comité Nacional de Salarios está integrado por un director general y dos vocales representativos, que son nombrados por el Poder Ejecutivo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien especificar el procedimiento mediante el cual se nombran los dos vocales especiales y las modalidades de consulta con los empleadores y los trabajadores, sobre esa designación.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Patronal de la República Dominicana sobre la aplicación del Convenio, así como de los comentarios del Gobierno sobre estas observaciones.
En relación con un proyecto de ley dirigido a provocar un aumento general del salario del 30 por ciento en el sector público y en el sector privado, la Confederación Patronal de la República Dominicana declara: i) que no han sido respetados los métodos que autorizan la fijación de salarios mínimos, contenidos en la legislación nacional, en aplicación del Convenio; y ii) que los empleadores no han sido consultados en la fijación de salarios mínimos, como se prevé en el Convenio. La Confederación Patronal ha informado al Presidente del Senado de esta violación, solicitando que la Comisión de Finanzas del Senado rechace este proyecto.
El Gobierno, mediante una carta de 23 de enero de 1995, ha señalado que: i) el proyecto de ley fue presentado por un senador de un partido de la oposición; ii) el proyecto aún no ha sido conocido, aunque fue remitido por la Comisión de Trabajo del Senado, que le dio su visto bueno; iii) de conformidad con la Constitución, el Poder Ejecutivo tiene la potestad de observar cualquier ley que apruebe el Congreso Nacional, si estima que la misma es contraria a la Constitución o a los tratados internacionales aprobados. Por consiguiente, el Gobierno juzga extemporánea la solicitud formulada por la Confederación Patronal de la República Dominicana.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Comprueba que no ha sido adoptado el proyecto de ley de origen parlamentario y de que el Gobierno, por consiguiente, puede aún oír a los empleadores y a los trabajadores interesados, con miras a consultarlos sobre este proyecto de ley, con el fin, sobre todo, de determinar si participa o no de un régimen eficaz para la fijación de salarios mínimos. Recuerda que los métodos de fijación de tasas mínimas de los salarios, previstos en el Convenio, tienen un carácter subsidiario, en la medida en que estos métodos deben aplicarse donde "no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema".
La Comisión recuerda asimismo que el tripartismo y las consultas tripartitas sobre las cuestiones de interés común, constituyen principios fundamentales de la OIT y que la obligación de iniciar, eventualmente, consultas tripartitas corresponde a los Gobiernos de los Estados Miembros.
La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar el curso que el Congreso tiene reservado a este proyecto de ley y las medidas que habrá adoptado para garantizar la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para la fijación de salarios mínimos, de conformidad con el Convenio.
La Comisión se refiere a su observación anterior relativa a los comentarios de la Confederación Patronal de la República Dominicana sobre la aplicación del Convenio en la que solicitaba al Gobierno que se sirviera indicar el curso que el Congreso tiene reservado a este proyecto de ley dirigido a provocar un aumento general del salario del 30 por ciento y de las medidas adoptadas para garantizar la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores para la fijación de salarios mínimos, de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de que el Congreso se abstuvo de conocer el proyecto de ley antes mencionado, pero aprobó un aumento general de los sueldos en la función pública. En lo que respecta al sector privado, el Comité Nacional de Salarios, órgano tripartito, integrado por representantes gubernamentales así como por representantes de los empleadores y de los trabajadores designados por sus propias organizaciones, decidió un aumento del salario mínimo de ley de un 20 por ciento.
La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la fijación de los salarios mínimos. Se dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.
La Comisión toma nota con interés de que el 29 de mayo de 1992 se adoptó la ley núm. 16-92, que promulga el Código de Trabajo y mantiene el sistema de fijación de los salarios mínimos por conducto del Comité Nacional de Salarios. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 193 del Código de Trabajo el monto del salario no deberá ser en ningún caso inferior al mínimo establecido por la ley.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de los reglamentos dictados en virtud del artículo 265 del mencionado Código sobre las condiciones y la forma en que sus demás disposiciones se aplican a los trabajadores a domicilio y del decreto o reglamentos que se hayan dictado en virtud del artículo 316 sobre las personas minusválidas.
La Comisión toma nota de que el Comité Nacional de Salarios está integrado por un Director General y dos vocales representativos, que son nombrados por el Poder Ejecutivo en virtud del artículo 452, 1.o y 2.o. La Comisión solicita al Gobierno se sirva especificar el procedimiento mediante el cual se nombran los dos vocales especiales y de qué forma se consultan a los empleadores y a los trabajadores en ocasión de dicha designación.