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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) recibidas en 2016, sobre la aplicación del Convenio núm. 26 (salarios mínimos) y del Convenio núm. 95 (protección del salario), así como de la respuesta del Gobierno a las observaciones sobre el Convenio núm. 26. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera apropiado examinar los Convenios núms. 26 y 95 en un mismo comentario.

Salarios mínimos

Artículo 3, párrafos 1 y 2, 1) y 2), del Convenio núm. 26. Funcionamiento de los métodos para la fijación de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de que: i) en sus observaciones, la CNUS, la CASC y la CNTD reiteran sus observaciones anteriores relativas al funcionamiento del Comité Nacional de Salario (CNS), el órgano tripartito encargado de la fijación de los salarios mínimos, y ii) en su respuesta, el Gobierno indica que: a) el CNS funciona como un órgano tripartito, con un número equivalente de representantes de los trabajadores, de los empleadores y del Gobierno; b) si bien sus decisiones se adoptan por mayoría simple, el CNS tiene como practica tratar de conseguir el voto favorable de los representantes de los trabajadores y de los empleadores, y c) el Gobierno se compromete a proporcionar un espacio para el diálogo entre las partes. Finalmente, la Comisión toma nota de la adopción de varias resoluciones por el CNS en 2017, revisando el nivel del salario mínimo aplicable a diversos grupos de trabajadores.

Protección del salario

Artículos 5, 6 y 7 del Convenio núm. 95. Pago del salario por medio de transferencia bancaria. La Comisión toma nota de que: i) en sus observaciones, la CNUS, la CASC y la CNTD indican que, en la práctica, la gran mayoría de las empresas les paga a sus trabajadores mediante transacciones bancarias y el empleador decide el banco en el que se deposita el salario, y ii) el Gobierno no envió sus comentarios sobre este punto. La Comisión recuerda que el pago del salario por transferencia bancaria con el acuerdo del trabajador interesado no plantea problemas de aplicación con respecto al artículo 5 (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 166). Sin embargo, el hecho de que el empleador elija el banco en el que se depositan los salarios puede dar lugar a problemas de aplicación de este artículo, así como del artículo 6 según el cual se deberá prohibir a los empleadores que limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario y del artículo 7 según el cual cuando se creen servicios destinados a proporcionarles prestaciones a los trabajadores, no se deberá ejercer ninguna coerción sobre los trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o servicios. En este contexto, a efectos de dar plena aplicación al Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores puedan, si así lo desean, elegir la entidad bancaria en la cual los empleadores depositen sus salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
Artículo 8. Descuentos del salario. Límites. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo autoriza descuentos por varios motivos (artículo 201), pero no fija un límite máximo en el caso de descuentos por motivos múltiples. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria al artículo 62, 9), de la Constitución de la República Dominicana y al principio núm. XII del Código del Trabajo que reconocen el derecho del trabajador a un salario justo y suficiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para establecer un límite máximo en el caso de descuentos por motivos múltiples y que proporcione información al respecto. En cuanto a los descuentos relativos al pago de créditos bancarios, la Comisión toma nota de que la CNUS, la CASC y la CNTD reiteran lo manifestado en sus observaciones anteriores según las cuales las entidades bancarias pueden descontar ciertas deudas del salario depositado en el banco, sin la autorización del trabajador, y que se descuentan también porcentajes por las transacciones realizadas. La Comisión toma nota de que al respecto, el Gobierno se refiere al artículo 201, 4), del Código del Trabajo que establece que el salario puede ser objeto de descuentos relativos a créditos otorgados por instituciones bancarias con la recomendación y garantía del empleador, a condición de que no se descuenten más de la sexta parte del salario mensual percibido por el trabajador.
Artículo 12. Pago del salario a intervalos regulares. Ajuste final de los salarios debidos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones de la CNUS, la CASC y la CNTD sobre varios casos de retraso en el pago de los salarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron operativos que comprendían una campaña de divulgación de los derechos laborales en el sector concernido y que se regularizó el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados. En sus nuevas observaciones, la CNUS, la CASC y la CNTD reiteran que muchos empleadores se atrasan en el pago de los salarios y señalan que se ha acrecentado la práctica de las empresas establecidas en las zonas francas industriales de terminar sus operaciones sin cumplir con sus obligaciones de pagar los salarios debidos. Tomando nota de que el Gobierno no envió sus comentarios sobre este punto, la Comisión recuerda que el artículo 12 prevé que el salario se deberá pagar a intervalos regulares, y que cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, dentro de un plazo razonable. La Comisión recuerda que el fundamento de estas disposiciones consiste en desalentar los intervalos extensos en el pago de los salarios de manera a reducir al mínimo la posibilidad de que los trabajadores se endeuden. En efecto, la razón última de la protección del salario es garantizar un pago periódico que permita al trabajador organizar su vida cotidiana con un grado razonable de certeza y seguridad. Por el contrario, la demora en el pago de los salarios o la acumulación de deudas salariales constituyen una clara violación a la letra y el espíritu del Convenio y hacen inaplicable la mayoría de las demás disposiciones (véase Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 355). Asimismo, la Comisión considera que la aplicación del artículo 12 comprende tres elementos esenciales: i) control suficiente; ii) sanciones adecuadas, y iii) medios de reparación del daño causado, incluido no sólo el pago total de las sumas adeudadas sino también una compensación justa por las pérdidas ocasionadas en razón de la demora en el pago (véase Estudio General, op. cit., párrafo 368). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto del artículo 12 y que proporcione información al respecto.
Artículo 14, b). Información al trabajador al efectuarse cada pago del salario. Observando que el Código del Trabajo no prevé la obligación, al efectuarse cada pago del salario, de dar a conocer al trabajador los elementos que constituyen su salario, la Comisión recuerda que el artículo 14, b), prevé que se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y fácilmente comprensible, al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyan el salario en el período de pago considerado, siempre que estos elementos puedan sufrir variaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera da aplicación al artículo 14, b).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 62 de la Constitución promulgada el 26 de enero de 2010 que dispone que todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Asimismo, el Gobierno se refiere a las últimas resoluciones adoptadas por el Comité Nacional de Salarios en 2011, que fijan tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo a los trabajadores de la construcción y los trabajadores agrícolas. Según la información proporcionada en la memoria del Gobierno, los salarios mínimos mensuales varían entre 4 554 pesos dominicanos (aproximadamente 114 dólares de los Estados Unidos) en las pequeñas empresas del sector turístico, 6 320 pesos dominicanos (aproximadamente 158 dólares de los Estados Unidos) en las zonas francas de exportación (ZFE), 5 000 pesos dominicanos (aproximadamente 125 dólares de los Estados Unidos) en la industria azucarera y 8 356 pesos dominicanos (aproximadamente 209 dólares de los Estados Unidos) en los servicios de seguridad. Además, el Gobierno se refiere a un acuerdo bipartito de mayo de 2011 por el que se fijan los salarios mínimos del sector hotelero. En lo que respecta al funcionamiento del Comité Nacional de Salarios, el Gobierno indica que sus decisiones no se adoptan por unanimidad sino por mayoría simple de los votos después de que se haya realizado un debate abierto y democrático en presencia de las tres partes. Al revisar las tasas de salarios mínimos, los miembros del Comité Nacional de Salarios toman en consideración indicadores tales como la inflación, la productividad, el poder adquisitivo de la canasta familiar y la situación financiera de las empresas interesadas.
A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), que se recibieron el 8 de octubre de 2012 y fueron transmitidos al Gobierno el 31 de octubre de 2012. Según estas tres confederaciones, la forma en que se determinan los salarios mínimos no garantiza el derecho a salarios justos y adecuados consagrado en la Constitución, ya que las decisiones del Comité Nacional de Salarios se adoptan con los votos de dos de las tres partes, y no existen criterios claramente definidos para la fijación de salarios mínimos. Las organizaciones de trabajadores también indican que los salarios mínimos no garantizan unas condiciones de vida dignas para los trabajadores y sus familias. De hecho, la actual multiplicidad de las tasas de salarios mínimos basada en factores tales como el tipo y el tamaño de la empresa o su situación geográfica, pone de manifiesto que se tienen muy poco en cuenta las necesidades de los trabajadores. Como resultado de ello, según las cifras publicadas por el Banco Central en febrero de 2011, las tasas de salarios mínimos aplicables en las ZFE, el sector turístico y la industria azucarera difícilmente pueden cubrir el 50 por ciento del valor de la canasta familiar. En opinión de estas tres confederaciones, se necesita un cambio legislativo para establecer un auténtico sistema de salarios mínimos, como parte de una política de protección social y reducción de la pobreza que pueda proporcionar ingresos socialmente aceptables a todos los trabajadores y sus familias. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione todos los comentarios que desee realizar en respuesta a las observaciones de la CASC, la CNUS y la CNTD.
Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, estadísticas sobre el número de trabajadores remunerados con el salario mínimo, la evolución de las tasas de salarios mínimos en comparación con la evolución de los indicadores económicos, tales como la tasa de inflación, y extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se detallen las infracciones señaladas y las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 5 del Convenio. Salarios mínimos. La Comisión toma nota de que los salarios mínimos establecidos por el Comité Nacional de Salarios varían en función de la actividad de la empresa, su capital social o su situación geográfica. Tomando nota de que, luego de las últimas revalorizaciones, el salario mínimo se eleva, por ejemplo, a 4.100 pesos (alrededor de 125 dólares de los Estados Unidos) al mes en las zonas francas, 3.100 pesos (unos 95 dólares) en la industria azucarera y 3.550 pesos (unos 108 dólares) en las medianas empresas del sector hotelero, la Comisión desea recibir información más amplia sobre los criterios que sirven de base a la fijación de los salarios mínimos así como sobre la posibilidad de que salarios fijados de esta forma puedan garantizar un nivel de vida decente a los trabajadores y a sus familias.
La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y la parte V del formulario de memoria, información sobre la aplicación práctica del Convenio que incluya, por ejemplo, estadísticas sobre el número de trabajadores que cobran el salario mínimo; copias de estudios u otros documentos oficiales sobre el funcionamiento del sistema de salarios mínimos; estadísticas sobre la evolución reciente de los salarios mínimos en relación con la evolución de los indicadores económicos, tales como la tasa de inflación, durante el mismo período; y resúmenes de los informes de los servicios de inspección que den cuenta de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, así como de la documentación adjunta. Asimismo, la Comisión toma nota de las últimas resoluciones adoptadas en 2006, que reajustan el salario mínimo nacional en lo que respecta a ciertas categorías de trabajadores de la construcción. Toma nota de que los salarios mínimos establecidos por el Comité Nacional de Salarios varían en función de la actividad de la empresa, su capital social o su situación geográfica. Tomando nota de que, luego de las últimas revalorizaciones, el salario mínimo se eleva, por ejemplo, a 4.100 pesos (alrededor de 125 dólares de los Estados Unidos) al mes en las zonas francas, 3.100 pesos (unos 95 dólares) en la industria azucarera y 3.550 pesos (unos 108 dólares) en las medianas empresas del sector hotelero, la Comisión desea recibir información más amplia sobre los criterios que sirven de base a la fijación de los salarios mínimos así como sobre la posibilidad de que salarios fijados de esta forma puedan garantizar un nivel de vida decente a los trabajadores y a sus familias.

La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y la parte V del formulario de memoria, información sobre la aplicación práctica del Convenio que incluya, por ejemplo, estadísticas sobre el número de trabajadores que cobran el salario mínimo; copias de estudios u otros documentos oficiales sobre el funcionamiento del sistema de salarios mínimos; estadísticas sobre la evolución reciente de los salarios mínimos en relación con la evolución de los indicadores económicos, tales como la tasa de inflación, durante el mismo período; y resúmenes de los informes de los servicios de inspección que den cuenta de las infracciones observadas y las sanciones impuestas. A este respecto, la Comisión desea referirse a su última observación relativa a la aplicación del Convenio núm. 81 en la que menciona la necesidad de que las sanciones económicas por violación de las disposiciones legales se fijen teniendo en cuenta el objetivo disuasorio que deben tener, a pesar de las fluctuaciones monetarias que se puedan producir, y que estas sanciones se apliquen realmente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno y de los documentos enviados en anexo, en particular de la publicación de la Secretaría de Estado de Trabajo de abril de 2002 que contiene las resoluciones del Comité Nacional de Salarios que fijan los salarios mínimos en las diferentes ramas de actividad. La Comisión toma nota también del decreto núm. 77-97, de 14 de febrero de 1997, que fija el salario mínimo para el sector público. La Comisión observa que, de acuerdo con el artículo 456 del Código de Trabajo, las tarifas de salarios mínimos en cada rama de actividad económica deben ser revisadas de oficio por el Comité Nacional de Salarios por lo menos una vez cada dos años. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre la aplicación efectiva de esta disposición, particularmente en los sectores de la industria azucarera y de la fabricación de calzado, y en el sector público.

Con respecto a las medidas de control y a las sanciones en materia de salario mínimo, la Comisión toma nota con interés de la sentencia judicial de 6 de abril de 2000 suministrada por el Gobierno, así como del formulario tipo de acta de infracción utilizado por el Servicio de Inspección del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando toda información relacionada con el funcionamiento del mecanismo de fijación de salarios mínimos, tanto en la legislación como en la práctica, que incluyan, por ejemplo, informes de actividad de la Comisión Nacional de Salarios, estudios oficiales sobre aspectos socioeconómicos del salario mínimo, datos estadísticos sobre el número de trabajadores sujetos a las diferentes categorías de salarios mínimos, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores. Toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los miembros de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados siguen estando representados en número igual y participan en pie de igualdad (voz y voto) en la fijación de los salarios mínimos. Toma nota asimismo de las informaciones comunicadas por el Gobierno en torno a los trabajadores a domicilio y a las personas discapacitadas, así como del estudio y de los diversos datos relativos a los salarios mínimos nacionales.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y con el punto V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, por ejemplo: i) las tasas de los salarios mínimos en vigor, incluido el sector público; ii) los datos estadísticos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sujetos a la reglamentación de las tasas mínimas de los salarios; así como, iii) los resultados de las inspecciones realizadas (ejemplos: casos de violación observados, sanciones impuestas, etc.).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de la ley núm. 16-92, relativa a la promulgación del Código del Trabajo, de 29 de mayo de 1992, que mantiene el sistema de fijación de los salarios mínimos por conducto del Comité Nacional de Salarios. Ha señalado que, en virtud del artículo 193 del Código de Trabajo, el monto del salario no deberá ser en ningún caso inferior al mínimo establecido por la ley.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar un ejemplar del reglamento dictado en aplicación del artículo 275 del mencionado Código, sobre las condiciones y las modalidades de aplicación de las demás disposiciones del Código a los trabajadores a domicilio, así como del decreto o del reglamento que se haya dictado en aplicación del artículo 316 sobre las personas minusválidas.

La Comisión ha tomado nota de que, en aplicación del artículo 452, párrafo 1, punto 1, el Comité Nacional de Salarios está integrado por un Director General y dos vocales representativos, que son nombrados por el Poder Ejecutivo. Solicita al Gobierno tenga a bien especificar el procedimiento mediante el cual se nombran los dos vocales especiales y las modalidades de consulta con los empleadores y los trabajadores, con miras a esa designación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar un ejemplar del reglamento dictado en aplicación del artículo 275 del Código de Trabajo, de 29 de mayo de 1992, sobre las condiciones y las modalidades de aplicación de las demás disposiciones del Código a los trabajadores a domicilio, así como del decreto o del reglamento que se haya dictado en aplicación del artículo 316 sobre las personas minusválidas.

La Comisión ha tomado nota de que, en aplicación del artículo 452, párrafo 1, apartado 1, el Comité Nacional de Salarios está integrado por un director general y dos vocales representativos, que son nombrados por el Poder Ejecutivo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien especificar el procedimiento mediante el cual se nombran los dos vocales especiales y las modalidades de consulta con los empleadores y los trabajadores, sobre esa designación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Patronal de la República Dominicana sobre la aplicación del Convenio, así como de los comentarios del Gobierno sobre estas observaciones.

En relación con un proyecto de ley dirigido a provocar un aumento general del salario del 30 por ciento en el sector público y en el sector privado, la Confederación Patronal de la República Dominicana declara: i) que no han sido respetados los métodos que autorizan la fijación de salarios mínimos, contenidos en la legislación nacional, en aplicación del Convenio; y ii) que los empleadores no han sido consultados en la fijación de salarios mínimos, como se prevé en el Convenio. La Confederación Patronal ha informado al Presidente del Senado de esta violación, solicitando que la Comisión de Finanzas del Senado rechace este proyecto.

El Gobierno, mediante una carta de 23 de enero de 1995, ha señalado que: i) el proyecto de ley fue presentado por un senador de un partido de la oposición; ii) el proyecto aún no ha sido conocido, aunque fue remitido por la Comisión de Trabajo del Senado, que le dio su visto bueno; iii) de conformidad con la Constitución, el Poder Ejecutivo tiene la potestad de observar cualquier ley que apruebe el Congreso Nacional, si estima que la misma es contraria a la Constitución o a los tratados internacionales aprobados. Por consiguiente, el Gobierno juzga extemporánea la solicitud formulada por la Confederación Patronal de la República Dominicana.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Comprueba que no ha sido adoptado el proyecto de ley de origen parlamentario y de que el Gobierno, por consiguiente, puede aún oír a los empleadores y a los trabajadores interesados, con miras a consultarlos sobre este proyecto de ley, con el fin, sobre todo, de determinar si participa o no de un régimen eficaz para la fijación de salarios mínimos. Recuerda que los métodos de fijación de tasas mínimas de los salarios, previstos en el Convenio, tienen un carácter subsidiario, en la medida en que estos métodos deben aplicarse donde "no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema".

La Comisión recuerda asimismo que el tripartismo y las consultas tripartitas sobre las cuestiones de interés común, constituyen principios fundamentales de la OIT y que la obligación de iniciar, eventualmente, consultas tripartitas corresponde a los Gobiernos de los Estados Miembros.

La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar el curso que el Congreso tiene reservado a este proyecto de ley y las medidas que habrá adoptado para garantizar la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para la fijación de salarios mínimos, de conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión se refiere a su observación anterior relativa a los comentarios de la Confederación Patronal de la República Dominicana sobre la aplicación del Convenio en la que solicitaba al Gobierno que se sirviera indicar el curso que el Congreso tiene reservado a este proyecto de ley dirigido a provocar un aumento general del salario del 30 por ciento y de las medidas adoptadas para garantizar la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores para la fijación de salarios mínimos, de conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de que el Congreso se abstuvo de conocer el proyecto de ley antes mencionado, pero aprobó un aumento general de los sueldos en la función pública. En lo que respecta al sector privado, el Comité Nacional de Salarios, órgano tripartito, integrado por representantes gubernamentales así como por representantes de los empleadores y de los trabajadores designados por sus propias organizaciones, decidió un aumento del salario mínimo de ley de un 20 por ciento.

La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la fijación de los salarios mínimos. Se dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con interés de que el 29 de mayo de 1992 se adoptó la ley núm. 16-92, que promulga el Código de Trabajo y mantiene el sistema de fijación de los salarios mínimos por conducto del Comité Nacional de Salarios. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 193 del Código de Trabajo el monto del salario no deberá ser en ningún caso inferior al mínimo establecido por la ley.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de los reglamentos dictados en virtud del artículo 265 del mencionado Código sobre las condiciones y la forma en que sus demás disposiciones se aplican a los trabajadores a domicilio y del decreto o reglamentos que se hayan dictado en virtud del artículo 316 sobre las personas minusválidas.

La Comisión toma nota de que el Comité Nacional de Salarios está integrado por un Director General y dos vocales representativos, que son nombrados por el Poder Ejecutivo en virtud del artículo 452, 1.o y 2.o. La Comisión solicita al Gobierno se sirva especificar el procedimiento mediante el cual se nombran los dos vocales especiales y de qué forma se consultan a los empleadores y a los trabajadores en ocasión de dicha designación.

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