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Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1984)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo-mujeres), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 139 (cáncer profesional) y 155 (seguridad y salud de los trabajadores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas conjuntamente por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) recibidas el 1.º de septiembre de 2022. La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) recibidas el 2 de septiembre de 2022. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 120, 127, 139 y 155.Situación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la información general y sectorial proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como sobre el número de investigaciones e inspecciones realizadas en relación con la SST. En este sentido, el Gobierno informa que entre 2017 y julio de 2022, se realizaron un total de 6 113 investigaciones de accidentes del trabajo, 3 821 investigaciones de enfermedades profesionales y 15 053 inspecciones relacionadas. El Gobierno indica que las investigaciones de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, así como las inspecciones dentro de los centros de trabajo, contribuyen a corregir las condiciones inseguras e insalubres del medio ambiente de trabajo con el fin de prevenir su ocurrencia. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) lleva a cabo la promoción y el desarrollo de la cultura preventiva en los centros de trabajo, a través de la figura de los delegados de prevención y su formación integral y continua. El Gobierno informa al respecto que entre 2018 y julio de 2022, se formaron un total de 234 260 delegados de prevención.
La Comisión toma nota también del número de delegados de prevención formados en materia de SST entre 2018 y julio de 2022. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.

ADisposiciones Generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 5, a) y b) del Convenio. Control de los componentes materiales del trabajo y adaptación del medio ambiente de trabajo a los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en la que indica que: i) el INPSASEL cuenta con un equipo técnico y profesional de inspectores a nivel nacional que realizan actividades de inspección en las entidades de trabajo públicas, privadas y mixtas, donde evalúan las condiciones de SST y los factores de riesgo a los que están expuestos los trabajadores, incluyendo herramientas, maquinaria, equipo y procesos peligrosos, según el Manual de normas y procedimientos del acto de inspección de seguridad y salud laboral establecido por el INPSASEL, y ii) las inspecciones realizadas generan órdenes dirigidas a las entidades de trabajo para que corrijan las condiciones inseguras o insalubres con el fin de prevenir los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales y garantizar un entorno de trabajo sano y seguro para los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 2005 en relación con el control de los componentes materiales del trabajo, incluyendo los lugares y medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo, sustancias y agentes químicos, biológicos y físicos, operaciones y procesos. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la adaptación del medio ambiente de trabajo a los trabajadores, incluyendo información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 59 (condiciones y medio ambiente de trabajo), 60 (relación entre el trabajador, el sistema de trabajo y la maquinaria) y 63 (concepción de proyectos, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo) de la LOPCYMAT de 2005.
Artículo 5, d). Comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en las inspecciones de gestión, se verifican los siguientes aspectos de acuerdo con la LOPCYMAT de 2005: la constitución y funcionamiento de los servicios de SST (artículos 39 y 40), de los delegados de prevención (artículos 41 a 45) y del comité de seguridad y salud laboral (artículos 46 a 50), así como la aplicación del programa de SST (artículo 61), de los planes de mantenimiento y procedimientos de trabajo seguros de herramientas, maquinaria y equipo y del sistema de vigilancia epidemiológica (artículo 11, 10)). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la LOPCYMAT de 2005 en relación con la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive. A este respecto, pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades llevadas a cabo por los servicios deSST, los delegados de prevención y el comité de seguridad y salud laboral.
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que: i) de conformidad con el artículo 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2006, el empleador, a través del servicio de SST, debe notificar al INPSASEL dentro de los 60 minutos siguientes a la ocurrencia del accidente del trabajo; ii) según el artículo 73 de la LOPCYMAT de 2005, el empleador debe elaborar la declaración formal de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad; iii) el empleador debe presentar la declaración del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional ante las Gerencias Estatales de Seguridad y Salud en el Trabajo, entidades adscritas al INPSASEL, que cubren todo el territorio nacional y que actualmente llevan a cabo la formalización de las declaraciones de accidentes y enfermedades profesionales; iv) una vez formalizada la declaración, se investigan las causas del accidente del trabajo y de la enfermedad profesional, lo que permite ordenar medidas correctivas que son expuestas a los trabajadores para prevenir futuros accidentes y enfermedades, y v) en el caso de las enfermedades profesionales, una vez finalizada la investigación, se efectúa la evaluación médica necesaria al trabajador para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad.
En relación con el número de declaraciones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de una reducción de los mismos entre 2019 y 2021 debido a la reducción de las jornadas y puestos de trabajo, a la pérdida del sistema de registro por falla en el sistema operativo y al estado de emergencia nacional causado por la pandemia de COVID-19, que hizo que gran parte de las entidades de trabajo suspendieran y limitaran sus operaciones, reduciendo así la ocurrencia de accidentes y enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales declarados anualmente en los distintos sectores. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre los plazos de emisión de los certificados de enfermedades profesionales, así como sobre el número de certificados emitidos anualmente.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, las estadísticas sobre los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales, así como sobre las acciones realizadas en base a la política de SST desde 2018 hasta 2022 se encuentran publicadas en los documentos de memoria y cuenta del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST). La Comisión observa que en la página web del MPPPST, se encuentran publicados únicamente los documentos de memoria y cuenta hasta el año 2015. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar la publicación anual de información sobre las medidas adoptadas en aplicación de la política nacional de SST y sobre los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y otros daños a la salud, y que indique en dónde se encuentra publicada dicha información.
Artículo 12, b) y c). Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 67 de la LOPCYMAT de 2005 establece la obligación de los fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo de suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por parte de los trabajadores, las medidas preventivas adicionales y los peligros asociados a su uso normal, así como a su uso inadecuado. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 63 de la LOPCYMAT de 2005, el proyecto, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, deben concebirse, diseñarse y ejecutarse con estricta sujeción a las normas y criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el trabajo, a fin de eliminar o controlar al máximo técnicamente posible, las condiciones de trabajo peligrosas. A este respecto, el artículo 63 referido establece que el INPSASEL debe proponer al Ministerio con competencia en materia de SST la norma técnica que regule esta materia. La Comisión pide al Gobierno que indique la norma técnica que regula la concepción y ejecución de proyectos y construcciones, así como el funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, en aplicación del artículo 63 de la LOPCYMAT de 2005.

B.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículo 8 del Convenio.Implementación del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno que indica una disminución significativa del número de casos de enfermedades profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos formalizadas por el patrono ante el INPSASEL, pasando de 542 casos en 2017 a 10 casos en 2020, 4 casos en 2021 y 22 casos en 2022, en comparación con un total de 13 162 casos en el periodo 2009-2014.
La Comisión toma nota también de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación de la Resolución núm. 9589 de 2016, por la que se dicta la Norma Técnica para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Carga (CMLTMC), específicamente de los artículos 36 (formación de los trabajadores) y 38 (vigilancia de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo). A este respecto, el Gobierno informa sobre la aplicación de planes de formación dirigidos a los trabajadores pertenecientes a empresas manufactureras, en los que se impartieron conocimientos técnicos sobre las actividades de los procesos de producción que implican la manipulación y el movimiento de cargas. Asimismo, el Gobierno indica que, a través de las inspecciones, se revisa la morbilidad de la entidad laboral en aquellos puestos de trabajo relacionados con la manipulación de cargas y se verifica el cumplimiento de la CMLTMC de 2016, con la colaboración de los comités de seguridad y salud laborales. En referencia a sus comentarios sobre el artículo 11, c) del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para fortalecer el sistema de notificación de las enfermedades profesionales relacionadas con la manipulación manual de cargas, a fin de garantizar el registro de todos los casos. Pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la CMLTMC de 2016 y su impacto en el número de casos de enfermedades profesionales relacionadas con este tipo de trastornos registrados por año y por sector de actividad.

2.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1 del Convenio. Obligación de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó la información solicitada en sus comentarios anteriores sobre el uso de la lista de sustancias cancerígenas de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) certificada internacionalmente, así como de las listas de sustancias peligrosas emitidas por la OIT. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones siguientes: i) los artículos de su legislación que remiten a la lista de sustancias cancerígenas del IARC; ii) la lista de sustancias efectivamente prohibidas; iii) la lista de sustancias sujetas a autorización o control, y iv) la manera en la que se ejerce dicha autorización o control. La Comisión le pide asimismo al Gobierno que indique la manera en la que se revisa periódicamente esta lista y la fecha de la última revisión.
Artículo 2, 1). Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Norma COVENIN núm. 2251 de 1998, Asbesto. Transporte, almacenamiento y uso. Medidas de higiene ocupacional, que establece las medidas mínimas de seguridad e higiene ocupacional que deben cumplirse durante el transporte, almacenamiento y uso del asbesto, pero no se refiere a medidas de sustitución del mismo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para sustituir el asbesto y todas las demás sustancias cancerígenas a las que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique las sustancias o agentes de sustitución que se han elegido, en consideración de sus propiedades cancerígenas, tóxicas y de otro tipo.
Artículo 2, 2). 1. Reducción del nivel de exposición a las radiaciones ionizantes al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el INPSASEL tiene en cuenta de manera rigurosa la aplicación de las normas COVENIN que regulan la protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión toma nota de los siguientes límites de exposición a las radiaciones ionizantes establecidos en la Norma venezolana COVENIN núm. 2259 de 1995 (apartado 4.2): i) para el cristalino del ojo, una dosis equivalente de 150 mSv por año, ii) para trabajadoras embarazadas, durante el periodo comprendido desde la concepción hasta el nacimiento, 5 mSv de dosis recibida por el embrión/feto, y iii) para los trabajadores en formación en materias relacionadas con las radiaciones ionizantes, 20 mSv de dosis efectiva anual para la exposición uniforme a cuerpo entero y 500 mSv de dosis equivalente anual para la exposición parcial de órganos o tejidos individuales. La Comisión recuerda su Observación General sobre el Convenio núm. 115, en la cual considera que, cuando se fijan las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, se deberían tener en cuenta los siguientes límites de dosis recomendados para una exposición al trabajo: una dosis equivalente para el cristalino del ojo de 20 mSv por año, promediada en un periodo definido de cinco años, sin exceder un valor de 50 mSv en el transcurso de un año (párrafo 32), un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público equivalente a 1 mSv de límite de dosis efectiva anual (párrafo 33) y, en el caso de las personas de 16 a 18 años, una dosis efectiva de 6 mSv por año y una dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o en la piel de 150 mSv por año. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre las medidas adoptadas para garantizar que la duración y el grado de exposición a las radiaciones ionizantes se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores, de conformidad con el artículo 2, 2) del Convenio.
2. Niveles de exposición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre los niveles de exposición a las demás sustancias o agentes cancerígenos, distintos de las radiaciones ionizantes, incluidos el benceno, el asbesto y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas. Además, pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la elaboración de la matriz de exposición laboral a sustancias cancerígenas a la que el Gobierno se ha referido anteriormente.
Artículo 3.Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. En relación con las medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, la Comisión toma nota de las medidas de protección contra las radiaciones ionizantes establecidas en la Norma venezolana COVENIN núm. 3496 de 1999, protección radiológica, incluyendo medidas relativas a la optimización de la protección y la seguridad (apartados 2.24 y 2.25).
Con respecto al establecimiento de un sistema apropiado de registros, la Comisión toma nota de que el artículo 65 de la LOPCYMAT de 2005 establece la obligación del empleador de registrar todas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico-químico puedan afectar la salud de los trabajadores. Esta disposición establece que deben establecerse mecanismos de coordinación entre el ministerio con competencia en materia de salud y el ministerio con competencia en materia de SST, a fin de establecer un sistema único de registro de sustancias peligrosas, que permita la gestión de la información y el control de las sustancias peligrosas que puedan afectar la salud de los trabajadores. Al tiempo que toma debida nota de estas disposiciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, distintos de las radiaciones ionizantes, incluidos el benceno, el asbesto y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información específica sobre la implementación en la práctica del sistema único de registro de sustancias peligrosas en virtud del artículo 65 referido.
Artículo 5.Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 40, 5) de la LOPCYMAT de 2005, las entidades de trabajo, a través de los servicios de SST, están obligadas a realizar los exámenes o investigaciones médicas durante el empleo o después del mismo, y a proporcionar los resultados de dichos exámenes a los trabajadores.
En este sentido, el Gobierno indica que el INPSASEL solicita información al sistema de vigilancia epidemiológica existente en la entidad de trabajo para verificar la realización de los informes y exámenes clínicos efectuados a los trabajadores durante y después del empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información complementaria sobre la aplicación en la práctica del artículo 40, 5) de la LOPCYMAT de 2005, incluyendo el número de exámenes médicos realizados a los trabajadores, tanto durante como después del empleo, para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.

CProtección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que, en junio de 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el principio de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, modificando así la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina con el fin de poner tanto la práctica como la legislación aplicable en conformidad con los Convenios fundamentales relativos a la SST y de proporcionar apoyo a cualquier consideración de la eventual ratificación del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo, 2006 (núm. 187).
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio presentadas conjuntamente por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) recibidas el 1.º de septiembre de 2022. La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) recibidas el 2 de septiembre de 2022. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículos 4, 7 y 8 del Convenio.Implementación y reexamen periódico de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, y medidas para dar efecto a dicha política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 2005, establece 12 aspectos a ser incluidos en la política nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST) que incluyen los mecanismos y políticas de coordinación entre los órganos y entes competentes en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre diversas medidas para implementar la política nacional de SST, mediante la formación de delegados de prevención por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la realización de un número considerable de investigaciones sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la ejecución de 90 523 inspecciones sobre seguridad y salud en el trabajo desde 2016 hasta julio de 2022.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre la implementación y los exámenes periódicos de la política nacional ni sobre la manera en la que se llevaron a cabo las consultas sobre las medidas para dar efecto a dicha política con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar la realización de consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas en relación con, la implementación y el examen periódico de su política nacional, así como sobre las medidas necesarias adoptadas para dar efecto a esta política, en cumplimiento de los artículos 4 y 8 del Convenio, y que proporcione información específica sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluyendo las organizaciones de empleadores y de trabajadores consultadas y los resultados de dichas consultas. Pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar que la situación de la seguridad y salud en el trabajo y el medio ambiente de trabajo se revise a intervalos adecuados, así como información sobre el resultado de esta revisión, incluyendo los problemas principales identificados, los medios para resolverlos y las prioridades de acción.
Artículo 5, e).Protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política nacional sobre seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el despido de los delegados de prevención, la Comisión toma nota con preocupación de las observaciones presentadas conjuntamente por la CTASI, la CTV y la FAPUV en las que alegan el despido de dirigentes sindicales en la industria del cemento por denunciar la ocurrencia de los accidentes del trabajo. La Comisión observa que de conformidad con el artículo 11, 5) de la LOPCYMAT de 2005, la política nacional de SST debe incluir el amparo y la protección de los trabajadores que actúen individual o colectivamente en defensa de sus derechos. La Comisión insta al Gobierno a que examine, junto con las organizaciones sindicales concernidas, la situación de los dirigentes sindicales que se hayan visto perjudicados, y, en caso de que hayan sido despedidos como consecuencia de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política nacional, sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo, sin pérdida de beneficios, en cumplimiento del artículo 11, 5) de la LOPCYMAT de 2005 y del artículo 5, e) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluyendo las conclusiones del examen realizado junto con las organizaciones sindicales y las medidas adoptadas en consecuencia. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información específica en relación con el examen del despido injustificado de los delegados de prevención al que la Comisión se refirió en sus comentarios anteriores y las medidas adoptadas como resultado de dicho examen.
Artículos 6 y 15.Funciones y responsabilidades y coordinación entre las diversas autoridades y organismos. En relación con sus comentarios anteriores en los que la Comisión tomó nota de que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo no estaba funcionando, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre la puesta en marcha del Consejo ni sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la coordinación necesaria entre las autoridades y los organismos encargados de dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la puesta en marcha del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo creado en virtud del artículo 36 de la LOPCYMAT de 2005. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar la coordinación necesaria entre las distintas autoridades y organismos encargados de dar efecto a las disposiciones del Convenio, así como sobre las consultas celebradas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en relación con dichas medidas y sobre sus resultados.
Artículo 11, d).Realización de encuestas cada vez que un accidente de trabajo parezca revelar una situación grave y aplicación en la práctica del Convenio.Situación de la seguridad y salud en el trabajo en los sectores de la electricidad, el petróleo, el cemento y la asistencia sanitaria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, de acuerdo con el protocolo establecido por el INPSASEL sobre la investigación de accidentes del trabajo, se procede a la investigación inmediata de los accidentes del trabajo graves, muy graves y mortales notificados ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT). El Gobierno añade que, en relación con las enfermedades profesionales, el protocolo de investigación establece que deben investigarse según el orden de presentación, denuncia o formalización. Por su parte, la Comisión toma nota de que, de conformidad con la LOPCYMAT de 2005, los servicios de SST, de carácter multidisciplinario y preventivo (artículo 39), tienen la obligación de investigar los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales con el fin de explicar lo sucedido y adoptar las medidas correctivas necesarias (artículo 40, 14)).
En cuanto a las medidas adoptadas en relación con las condiciones de SST en los sectores del cemento y del petróleo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el INPSASEL recibe y formaliza las declaraciones de accidentes del trabajo y, a su vez, realiza investigaciones e inspecciones en el área. A este respecto, el Gobierno informa sobre el número de accidentes del trabajo registrados ante el INPSASEL entre 2017 y julio de 2022 en el sector del petróleo (2 467 accidentes) y en el sector del cemento (489 accidentes), así como sobre el número de inspecciones realizadas entre 2021 y julio de 2022 en el sector del petróleo (18 inspecciones) y en el sector del cemento (4 inspecciones).
Asimismo, la Comisión toma nota con preocupación de la información proporcionada por la CTASI, la CTV y la FAPUV en sus observaciones conjuntas sobre las condiciones de SST, en las que denuncian que i) en el sector eléctrico, la falta de condiciones mínimas de seguridad en el trabajo supone un grave peligro para los trabajadores que ha costado la vida a 6 de ellos entre marzo y junio de 2022; 3 trabajadores han fallecido tras desplomarse una torre eléctrica sobre la que trabajaban y 3 trabajadores han fallecido electrocutados al intentar corregir fallas eléctricas; ii) en el sector del petróleo, los incendios, las explosiones y las emanaciones de gas han provocado accidentes del trabajo; los derrames de petróleo han dañado las redes y los motores de las embarcaciones impidiendo el trabajo de los pescadores, y han provocado pérdidas de animales y cosechas de los agricultores; iii) en el sector del cemento, las condiciones de SST, incluida la falta de provisión de equipos e implementos de trabajo adecuados, han provocado la muerte de 2 trabajadores mientras realizaban sus funciones en 2022, y iv) en los centros de salud, la falta de agua y desinfectante para la limpieza de las instalaciones, la reutilización de mascarillas debido a la insuficiencia de suministros y la falta de dotación de las barreras de protección han sido la causa de contagios y muertes del personal médico, así como del cierre del 80 por ciento de los centros de salud a nivel nacional. Al tiempo que toma debida nota de la información proporcionada por las organizaciones mencionadas, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que establezca una instancia de diálogo con las mismas con el fin de analizar las medidas necesarias que deban tomarse en relación con las condiciones de SST en los sectores de la electricidad, el petróleo, el cemento y la asistencia sanitaria.La Comisión también pide al Gobierno que facilite información sobre las investigaciones realizadas sobre los accidentes laborales graves y mortales en los sectores de la electricidad, el petróleo, el cemento y la asistencia sanitaria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo-mujeres), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 139 (cáncer profesional) y 155 (seguridad y salud de los trabajadores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) recibidas el 2 de septiembre de 2015, y por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE) recibidas el 2 de octubre de 2015, así como de la respuesta del Gobierno a estas últimas, recibida el 8 de diciembre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas conjuntamente por la UNETE, la CTV, la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) recibidas el 8 y 12 de septiembre de 2016, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 11 de noviembre de 2016.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 120, 127, 139 y 155. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 155 y en la Memoria y Cuenta para 2018 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota también de que el Gobierno hace referencia a medidas para mejorar la situación en lo relativo a la SST en el país, incluyendo el desarrollo de una cultura preventiva impulsada desde los servicios de seguridad y salud en el trabajo, así como la realización de actividades de formación de trabajadores en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que indique el impacto que tuvieron las medidas adoptadas en la reducción del número de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales en el país, en particular, en los sectores que registran una mayor incidencia de los mismos. La Comisión le pide también que continúe suministrando información disponible sobre la aplicación en la práctica de los Convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados.

A. Disposiciones Generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 5, a) a d) del Convenio. Esferas que deberá tener en cuenta la política nacional. La Comisión toma nota de que la CTV en sus observaciones indica que en la empresa estatal de servicios de electricidad: i) las condiciones de trabajo no son seguras por falta de equipos y herramientas suficientes, lo cual expone a los trabajadores a riesgos de accidentes; ii) en algunos casos el estado de deterioro de los inmuebles donde se ejecuta el trabajo y las condiciones de hacinamiento ponen en peligro la integridad física de los trabajadores; y iii) no se realizan las certificaciones anuales de las unidades termoeléctricas de generación previstas en el Reglamento de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a fin de garantizar que el puesto de trabajo sea seguro, en las plantas de generación. La Comisión toma nota asimismo de que la UNETE en sus observaciones indica que en el sector del petróleo se ha verificado un aumento de los accidentes. La UNETE indica también que en la industria cementera existe un deterioro de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, con incremento de los riesgos, en particular de contaminación ambiental por incumplimiento de las normas por parte de las empresas, y una carencia de servicios de salud laboral (médicos) en los centros de trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que la CTV, la CGT, la UNETE y la CODESA, en sus observaciones conjuntas, reiteran estos alegatos. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha desarrollado una política institucional que comprende: i) la activación de la gestión en materia de SST, ii) la instalación de una cultura preventiva impulsada desde los servicios de seguridad y salud en el trabajo (a través de inspecciones integrales y atenciones integrales en salud), iii) la elección de los delegados de prevención, iv) la conformación de Comités de Seguridad y Salud Laboral en los centros de Trabajo, y v) la restitución de los derechos laborales violentados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información concreta y detallada sobre la aplicación en la práctica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en lo relativo a: i) diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo, en particular, lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; ii) las relaciones existentes entre estos últimos y las personas que ejecutan o supervisan el trabajo; iii) la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores, y iv) comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive.
La Comisión, al tiempo que lamenta profundamente la falta de respuesta a las observaciones de las organizaciones sindicales mencionadas, pide al Gobierno que constituya una instancia de diálogo con las mismas a efectos de analizar las medidas que deban adoptarse en relación con las denunciadas condiciones de seguridad y salud en los sectores del cemento y del petróleo.
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica que el capítulo II (artículos 73 a 75) de la LOPCYMAT y la Norma Técnica INT-02-2008 regulan lo atinente al procedimiento para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En relación con los plazos de certificación de la enfermedad profesional, el Gobierno informa también que la citada Norma Técnica dispone (capítulo III y punto 6.1) que el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional y que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo realizará el informe de investigación de enfermedad dentro de los quince días continuos al diagnóstico de la patología, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales; en aquellos casos en que no se encuentren en dicha lista, se entregará a los treinta días continuos siguientes al diagnóstico clínico. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UNETE indica que el INPSASEL se demora indefinidamente en la emisión de certificaciones de las enfermedades o accidentes ocasionados con motivo del trabajo, las cuales son indispensables para demandar la indemnización a la que hubiere lugar ante los órganos de administración y obtener resarcimiento por los daños causados. Asimismo, el citado sindicato indica que el INPSASEL no ha fijado un plazo para el otorgamiento de las referidas certificaciones, por lo que los trabajadores con enfermedad o que hayan sufrido un accidente profesional se ven en la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo y, de no haber acuerdo de pago, deben acudir a los tribunales laborales, retrasando el proceso. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual las instituciones pertinentes responden a las solicitudes de los trabajadores víctimas de accidentes o enfermedades profesionales de forma inmediata de la siguiente manera: i) se solicita la investigación del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional y, si se cumplen los cinco requisitos para el diagnóstico (clínico, paraclínico, higiénico-ocupacional, legal y epidemiológico), el INPSASEL emite la certificación a través del instrumento técnico-científico denominado Baremo nacional para determinación del porcentaje de discapacidad por accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales; ii) con base en la revisión del expediente técnico, se determina si hubo o no responsabilidad subjetiva y, si la hubo, se genera el informe pericial, el cual es sujeto de transacción laboral en las inspectorías de trabajo, como requisito indispensable para la homologación de dicha transacción (artículo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo); iii) no todas las certificaciones médicas emitidas por el INPSASEL generan indemnizaciones por responsabilidad subjetiva patronal aunque sí tienen efectos para todo lo referente a la seguridad social, y vi) el INPSASEL no determina el daño moral, el lucro cesante ni el daño emergente que son de la competencia exclusiva de los tribunales laborales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre la aplicación en la práctica del procedimiento de declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo los plazos respectivos, así como sobre el procedimiento y los plazos para la emisión de certificados de enfermedades profesionales. Con respecto a las cuestiones relacionadas con las prestaciones en caso de enfermedades profesionales, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121).
Artículo 11, d). Realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo parezca revelar una situación grave. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud relativa a la explosión en la Refinería de Amuay, el Gobierno reitera que las investigaciones del accidente demostraron que se trató de un acto de sabotaje y que no tuvo nada que ver con fallas en las condiciones de salud y seguridad laboral. El Gobierno añade que se realizaron asimismo 926 evaluaciones médicas ocupacionales por accidentes del trabajo y 1 144 por enfermedad profesional, se emitieron 1 891 certificaciones médicas ocupacionales por accidentes del trabajo y 2 570 por enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas que haya adoptado o prevea adoptar para garantizar la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante el trabajo o en relación con este parezca revelar una situación grave.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros. La Comisión toma nota de que en respuesta a solicitudes anteriores, la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales está desagregada por sector económico. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la publicación anual de informaciones acerca de las medidas adoptadas en aplicación de la política nacional de SST, y sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Artículo 12, b) y c). Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional, faciliten información sobre la instalación y la utilización correctas de todos los tipos de maquinaria y equipos, y que proporcione más información sobre la manera en que asegura que dichas personas se mantienen al corriente de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios.

B. Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículos 3 y 7 del Convenio. Límite del peso máximo de la carga transportada manualmente por un trabajador. Empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus anteriores solicitudes, el Gobierno indica que se emitió la Resolución núm. 9589, de 18 de enero de 2016, por la que se dicta la Norma Técnica para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Carga (CMLTMC), la cual en su capítulo VI fija los pesos máximos permitidos de manipulación manual de carga en 20 y 12 kilos para hombres y mujeres, respectivamente.
Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota con interés de que, en respuesta a su solicitud anterior de comunicar material que ilustre la formación que se imparte a los trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, el Gobierno indica que el artículo 36 de la CMLTMC, de 2016, prevé que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo debe garantizar que los trabajadores y trabajadoras reciban formación e información teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica sobre manejo seguro de carga. El Gobierno informa asimismo que el INPSASEL realiza actividades de información y formación, tales como la difusión del contenido de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y de información sobre su aplicación.
Artículo 8. Implementación del Convenio. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual, entre 2009 y 2014, el INPSASEL registró 13 162 enfermedades ocupacionales por trastornos osteomusculares, de las cuales el 69,7 por ciento se originaron en la actividad económica manufacturera, razón por la cual el citado Instituto estaba trabajando en la revisión y actualización de clasificadores que permitan discriminar entre las enfermedades debidas a la manipulación de cargas y enfermedades que tienen otra causa. La Comisión toma nota de que la CMLTMC, de 2016, regula en su capítulo II (artículos 12 a 17) los aspectos que deberán ser tenidos en cuenta en las evaluaciones ergonómicas de los puestos de trabajo, tales como los planos de trabajo, las posturas corporales, la carga acumulada por jornada laboral, las capacidades físicas y mentales de los trabajadores y la frecuencia de manipulación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los efectos de la CMLTMC, de 2016, en la reducción del número de casos de enfermedades ocupacionales relacionadas con los trastornos osteomusculares, en particular en los sectores con mayores tasas de trastornos osteomusculares.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1 del Convenio. Obligación de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el INPSASEL está utilizando la lista de sustancias cancerígenas de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) certificada a nivel internacional, así como las listas de sustancias peligrosas emitidas por la OIT. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión planteada en su anterior comentario. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones siguientes: 1) los artículos de su legislación que remiten a la lista de sustancias cancerígenas del IARC; 2) la lista de sustancias efectivamente prohibidas; 3) la lista de sustancias sujetas a autorización o control, y 4) la manera en que se ejerce dicha autorización o control. La Comisión le pide asimismo que indique la manera en que se revisa periódicamente esta lista y la fecha de la última revisión.
Artículo 2, 1). Sustitución y niveles de exposición. 1. Niveles de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre su solicitud anterior de información relativa a los progresos realizados en la elaboración de una matriz de exposición laboral a sustancias cancerígenas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos en la elaboración de dicha matriz de exposición a sustancias cancerígenas.
2. Sustitución del asbesto. En cuanto a la sustitución del asbesto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente han desarrollado estrategias para la remoción de asbestos (Procedimiento Aplicable para la Remoción de Asbestos y Materiales de Asbestos, importación y manejo); ii) el MPPS regula a través de la Dirección de Ingeniería Sanitaria la importación de asbesto, según Decreto núm. 827, de 1990; iii) la Norma COVENIN núm. 2251, de 1998 (asbesto. transporte, almacenamiento y uso. medidas de higiene ocupacional), regula todo lo concerniente a la exposición ocupacional de este mineral; iv) la implementación del permiso para importar asbesto se ha constituido en una importante herramienta para el control de este mineral; v) el 100 por ciento del asbesto que importa el país es crisotilo (amianto blanco); vi) en la actualidad se encuentra en vigencia el ordenamiento sobre la sustitución del asbesto por parte de la empresa estatal de petróleo y gas, y vii) la «Gran Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor» desarrolla desde 2014 el proceso de sustitución de techos de asbesto por techos de cemento (platabanda, azotea o techo plano), en todo el país. Recordando que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información a este respecto en lo concerniente al asbesto.
Artículo 2, 2). Reducción al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores del nivel de exposición a radiaciones ionizantes. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que la Norma venezolana COVENIN núm. 2259, de 1995, prevé, con respecto a las trabajadoras embarazadas, que durante el periodo que va desde la concepción hasta el nacimiento se debe garantizar que la dosis recibida por el embrión/feto no exceda de 5 mSv. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre este particular. La Comisión recuerda que el artículo 2, 2), del Convenio dispone que el número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición deberán reducirse al mínimo compatible con la seguridad. A este respecto, se refiere al párrafo 33 de su observación general sobre el Convenio núm. 115, en el cual considera que los métodos de protección en el trabajo en relación con las mujeres embarazadas deberían prever un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público (1 mSv). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre las medidas que haya adoptado o que prevea adoptar para garantizar que la duración y el grado de exposición a las radiaciones ionizantes se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad.
Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que en el marco de su Plan Operativo Anual, el INPSASEL aplica la estrategia llamada Actuación Integral, por la cual representantes técnicos de las disciplinas sustantivas de la institución (Salud laboral, Higiene y Seguridad, Educación, Sanciones y Epidemiología) realizan un estudio previo a las entidades de trabajo y, posteriormente, una visita de acompañamiento, con el fin de verificar la salud y seguridad en los puestos de trabajo y de desarrollar planes de trabajo para la mejora de las condiciones y medio ambiente laboral, incluyendo los riesgos por exposición a sustancias peligrosas. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno se refiere a medidas generales de protección, la Comisión le pide que proporcione información suplementaria sobre las medidas específicas adoptadas para proteger a los trabajadores contra la exposición a sustancias o agentes cancerígenos en el lugar de trabajo. La Comisión le pide también que proporcione información sobre las medidas que haya adoptado o prevea adoptar para establecer un sistema apropiado de registros, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que el Reglamento de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo establece la realización de exámenes de salud periódicos, tales como el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se consideran factores de riesgo para la determinación de exámenes pertinentes por exposición a sustancias y agentes cancerígenos la concentración de la sustancia en el ambiente y el tiempo de exposición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación, en la práctica, del artículo 5 del Convenio, con vistas a garantizar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.
Artículo 6. Medidas, organismos y servicios de inspección apropiados. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, extraídas de la Memoria y Cuenta para 2018 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, relativas a las tareas realizadas por el INPSASEL en dicho año, que incluyen actividades de formación de trabajadores y trabajadoras y de sus delegados en materia de SST, de investigación sobre SST en diferentes sectores, y medidas preventivas y correctivas de vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 155.

C. Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de Trabajo tripartito sobre el Mecanismo de Examen de las Normas (MEN), confirmó la clasificación del Convenio núm. 45 como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 113.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. El Comité alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre noviembre de 2018) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2022.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) recibidas el 2 de septiembre de 2015 y por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE) recibidas el 2 de octubre de 2015, así como de la respuesta del Gobierno a estas últimas, recibida el 8 de diciembre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones presentadas conjuntamente por la UNETE, la CTV, la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) recibidas el 8 y 12 de septiembre de 2016, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 11 de noviembre de 2016.
Artículos 4 y 8 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, y medidas para dar efecto a dicha política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual en el año 2014 se realizaron mesas con la participación de representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre las condiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) en diferentes sectores de la economía. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que la Política Nacional en materia de Prevención, Seguridad y Salud en el Trabajo se encuentra definida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y reitera las disposiciones legales pertinentes. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no se refiere a los exámenes periódicos de la política nacional ni a la manera en que se llevan a cabo las consultas, así como tampoco menciona cuáles son las organizaciones de trabajadores y de empleadores que han sido consultadas al respecto. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre el contenido de su política nacional de SST (más allá de las disposiciones de la LOPCYMAT). La Comisión le pide asimismo que suministre informaciones concretas sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la formulación, aplicación y evaluación de su política nacional a que se refiere el artículo 4, y de la adopción de medidas a que se refiere el artículo 8.
Artículo 5, e). Protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política nacional sobre seguridad y salud en el trabajo. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de reiterados alegatos de diferentes organizaciones de trabajadores denunciando el despido injustificado de delegados de prevención. La Comisión toma nota también de que tanto la CTV como la UNETE en sus observaciones respectivas, así como la UNETE, la CTV, la CGT y la CODESA en sus observaciones conjuntas reiteran estos alegatos. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no proporciona información respecto a esta cuestión. La Comisión recuerda que, como lo expresó en el párrafo 26 de su Estudio General de 2009, Normas de la OIT sobre seguridad y salud en el trabajo, el principio básico conforme al cual se debería proteger de las medidas disciplinarias a los trabajadores y sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado e), es uno de los principales ámbitos a incluir en la política nacional, lo que indica la vital importancia que se concede a este principio. La Comisión insta al Gobierno a que junto con las organizaciones sindicales mencionadas examine la situación de todos los delegados de prevención que se hayan visto perjudicados y que en caso de que hayan sido despedidos como resultado de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del Convenio sean reintegrados en sus puestos de trabajo, sin pérdida de beneficios.
Artículos 6 y 15. Funciones y responsabilidades y coordinación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno informa que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo creado en virtud del artículo 36 de la LOPCYMAT no se encuentra en funcionamiento. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre sus planes para implementar el artículo 36 de la LOPCYMAT en relación con la puesta en marcha del citado Consejo. La Comisión le pide también que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar la coordinación necesaria entre las diversas autoridades y los organismos encargados de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas con respecto a tales medidas, así como sobre sus resultados.
Artículo 7. Realización de exámenes globales o relativos a determinados sectores a intervalos adecuados. En su comentario anterior, la Comisión observó que las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre los exámenes realizados o en curso relativos a determinados sectores a que se refiere el artículo 7 del Convenio eran de carácter general y no le permitían evaluar si tales exámenes daban efecto a dicho artículo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las industrias realizan exámenes periódicos obligatorios y reportan las enfermedades ocupacionales al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que compila y sistematiza esta información, y genera las alertas y acciones correspondientes. El Gobierno comunica asimismo boletines epidemiológicos para 2017 y parte de 2018 que contienen datos estadísticos desagregados por sector sobre enfermedades y accidentes profesionales. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no indica cuáles son los problemas que dichas estadísticas habrían permitido identificar, ni los medios eficaces elaborados para resolverlos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones concretas y detalladas sobre los problemas principales identificados a través de los exámenes realizados en el marco del artículo 7 del Convenio, los medios eficaces elaborados para resolverlos, el orden de prelación de las medidas adoptadas o previstas y la evaluación de los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2022.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículo 6 del Convenio. Funciones y responsabilidades. Artículo 15. Coordinación. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo creado por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) está en funcionamiento y que proporcionara informaciones sobre los aspectos y órganos regulados en la LOPCYMAT que están funcionando en la práctica, y aquellos que aún no lo están, así como sobre los planes del Gobierno para implementar la ley en su totalidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que están en funcionamiento el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), la Tesorería de la Seguridad Social y el Centro de Información, Documentación y Capacitación (CIDCA). Tomando nota de que el Gobierno no proporcionó las informaciones solicitadas respecto del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que se sirva indicar si el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo está en funcionamiento, su composición y actividades, y sobre los planes del Gobierno para implementar la ley en su totalidad.
Artículo 11, párrafo e). Publicación anual de informaciones sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las tendencias en materia de accidentes del trabajo por sector y las medidas adoptadas o previstas sobre hacerles frente, incluyendo la situación en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los sectores económicos con más accidentes de trabajo son manufactura, comercio y servicio, construcción, explotación de minas y canteras, agricultura y servicios sociales y salud y que el INPSASEL ha adoptado en cuanto a la verificación de las condiciones y medio ambiente de trabajo de acuerdo a la morbilidad y accidentalidad reportada, la organización de cursos de formación y abordaje preventivo multidisciplinario identificando los procesos peligrosos y generando un plan de trabajo correctivo a preventivo. La Comisión solicita al Gobierno que informe si la accidentalidad en los sectores mencionados surge de las informaciones anuales publicadas en virtud del artículo 11, párrafo e), del Convenio y que facilite informaciones estadísticas al respecto. Tomando nota asimismo que no proporcionó las informaciones solicitadas sobre PDVSA, la Comisión reitera al Gobierno su pedido de información.
Otras cuestiones. Artículo 5, a) a d). Esferas que deberá tener en cuenta la política nacional. Artículo 11, a) y b). Funciones que deberá cubrir la política nacional. Artículo 12. Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. Tomando nota de que el Gobierno en su memoria no proporciona informaciones sobre la aplicación de los artículos mencionados, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), y de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 1.º y el 24 de septiembre de 2014 respectivamente. Toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a anteriores observaciones de la UNETE y a las observaciones de la CTV de 2014. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios respecto de las últimas observaciones formuladas por UNETE.
Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), recibidas el 4 de noviembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 4 y 8 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, y medidas para dar efecto a la política nacional de SST en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a un comentario de la CTV indicando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), opera de manera inconsulta con las organizaciones sindicales. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el contenido de su política nacional; sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la formulación, aplicación y evaluación de su política nacional y de las medidas a que se refiere el artículo 8 del Convenio, y sobre los resultados de tales consultas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que durante el año 2014 se han realizado mesas referidas a la paz y la verdad económica en las que se han discutido ampliamente las condiciones en materia de SST; que en esas mesas han participado representantes de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y que esas mesas concernían los siguientes sectores: i) sector de la actividad bovina y porcina; ii) los sectores de insumos químicos, electrodomésticos y telecomunicaciones; iii) sector textil, y iv) sector mecanotextil. El Gobierno añade que se ha realizado consulta pública a sectores de empleadores y trabajadores para la aprobación de leyes y normas técnicas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones concretas sobre los temas de SST tratados y sus resultados, ni sobre las leyes o normas técnicas tratadas, ni sobre la manera en que las consultas efectuadas dan efecto a estos artículos del Convenio. Tampoco indica las organizaciones que participaron en dichas consultas, declarando que fueron consultas «públicas». Al respecto, la Comisión reitera a la atención del Gobierno que los artículos 4 y 8 del Convenio se refieren a la consulta, acerca de la política nacional y de las medidas para darle efecto, con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión subraya que la política nacional prevista en este artículo del Convenio, implica un proceso dinámico y cíclico y requiere un reexamen periódico para asegurar que la política nacional de SST y las medidas para darle efecto se mantengan constantemente actualizadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno proporcione informaciones: 1) sobre el contenido de su política nacional de SST; 2) sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la formulación, aplicación y evaluación de su política nacional a que se refiere el artículo 4, y de la adopción de medidas a que se refiere el artículo 8; 3) sobre los resultados de tales consultas y su incidencia en la política nacional de SST y las medidas contempladas por el artículo 8; y 4) sobre la periodicidad de tales consultas. La Comisión pide también al Gobierno que informe cuáles son las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas que participaron en tales consultas. Sírvase adjuntar documentación que ilustre las consultas realizadas en relación con estos artículos del Convenio.
Artículo 5, e). Esferas de acción que deberá tener en cuenta la política nacional: protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una comunicación de la Alianza Sindical Independiente (ASI), alegando el despido de delegados de prevención y tomó nota de que según el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. La Comisión solicitó informaciones sobre los casos alegados de despido de delegados de prevención y sobre lo que la legislación considera «justa causa» en el contexto del artículo 44 referido. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), contiene una lista de los hechos que se consideran «causa justificada de despido». El Gobierno informa además que en los casos en que un empleador pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la correspondiente autorización al inspector del trabajo, mediante el procedimiento de calificación de despido previsto en el artículo 422 de la LOTTT.
La Comisión toma nota que la CTV indica que, en diciembre de 2013 la Inspectoría del Trabajo del estado de Falcón, autorizó el despido de PDVSA del Sr. Iván Freites, secretario general del Sindicato Único de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, Gasíferos y Conexos del Estado Falcón (SUTPGEF) y Secretario de profesionales y técnicos de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV). Según la CTV este despido está directamente relacionado con la denuncia que el dirigente realizó, en el sentido de que el accidente ocurrido en 2012 en la Refinería de Amuay se debe a falta de mantenimiento durante años y al incumplimiento de las normas mínimas de seguridad industrial. Por su parte, el Gobierno indica que el accidente se debió a un sabotaje y que el despido del Sr. Freites no guarda relación alguna con problemas de seguridad y salud sino que se trata de una calificación de faltas solicitada por la empresa PDVSA. Añade el Gobierno que para realizar su despido se respetaron las reglas del debido proceso y el resultado del procedimiento fue la calificación de las faltas cometidas por el Sr. Freites como graves. El Gobierno indica que no se tiene noticia de que el Sr. Freites hubiera iniciado acción judicial al respecto. La Comisión recuerda que, como lo expresó en el párrafo 26 de su Estudio General de 2009, sobre seguridad y salud en el trabajo, «El principio básico conforme al cual se debería proteger de las medidas disciplinarias a los trabajadores y sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado e), es uno de los principales ámbitos a incluir en la política nacional, lo que indica la vital importancia que se concede a este principio». Asimismo, en el párrafo 73 de su Estudio General, la Comisión señalo que: «En primer término, el artículo 5, apartado e), no prescribe que debe protegerse a los trabajadores y sus representantes respecto de medidas disciplinarias sino que se limita solamente a recordar que la política nacional debe brindarles esa protección. En otras palabras, incumbe a los Miembros determinar la extensión y las condiciones de esa protección, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. En segundo término, la protección se ofrece solamente para las acciones ‘justificadas’ que haya emprendido el trabajador de conformidad con dicha política». En vista de la reiteración de este tipo de alegatos por parte de organizaciones de trabajadores, y teniendo en cuenta que la protección de los trabajadores y sus representantes establecida por este artículo del Convenio es un tema que debe examinarse en el marco de la política nacional, la Comisión espera que el Gobierno examinará esta cuestión y las diferencias surgidas de su aplicación en la práctica en el marco de su política nacional, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto.
Artículo 7. Realización de exámenes globales o relativos a determinados sectores a intervalos adecuados. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los exámenes realizados o en curso relativos a determinados sectores a que se refiere el artículo 7 del Convenio, y sobre el funcionamiento y actividades de las comisiones sectoriales de las que había tomado nota previamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el INPSASEL ha trabajado con relación a la verificación de las condiciones y medioambiente de trabajo de acuerdo a la morbilidad y accidentalidad reportada, formación y abordaje preventivo multidisciplinario identificando los procesos peligrosos y generando un plan de trabajo. También informa que desde 2008, el instituto pasó a aplicar su política en forma global. La Comisión observa que las informaciones proporcionadas son de carácter general y que no le permiten evaluar si los exámenes realizados dan efecto a este artículo del Convenio. La Comisión recuerda que en el párrafo 78 de su Estudio General de 2009 señaló que «La revisión de la política nacional en materia de SST, en virtud del artículo 4 del Convenio se asienta y debe estar informada por la revisión de la situación nacional, en virtud del artículo 7. Aunque estos dos procesos están vinculados, dicha revisión permite, fundamentalmente, determinar la situación de la SST en los hechos, si se compara con la revisión de la política contemplada en el artículo 4 del Convenio». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para realizar los exámenes previstos en el artículo 7 del Convenio con el objetivo de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados; y que proporcione informaciones detalladas concretas sobre el particular, incluyendo documentación al respecto.
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a una comunicación de la ASI que indicaba un aumento de accidentes de trabajo y que se calcula que el 90 por ciento de los accidentes de trabajo no son declarados. Tomó nota también de un comentario de la UNETE indicando que el INPSASEL está facultado legalmente para emitir certificado por enfermedades laborales pero que la ausencia de norma reglamentaria que determine el plazo de emisión del certificado, hace que el INPSASEL se demore indefinidamente dejando al trabajador en situación de indefensión pues el certificado es indispensable para solicitar indemnización. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa, en cuanto al aumento de los accidentes de trabajo, que se ha observado desde 2006 hasta la actualidad un incremento en la declaración de los accidentes de trabajo, lo cual refleja el buen funcionamiento de los sistemas de declaración online así como una mayor conciencia colectiva basada en los esfuerzos institucionales, por parte de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones legislativas y prácticas sobre el procedimiento para la declaración de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo los plazos, y sobre el procedimiento y plazos para emitir certificados de enfermedad profesional.
Artículo 11, d). Realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo parezca revelar una situación grave. En 2013, la Comisión tomó nota de que la UNETE se refirió a un accidente que tuvo lugar en 2012, cuando se produjo una gran explosión en la refinería de Amuay, estado de Falcón, de propiedad de PDVSA, que según la UNETE dejó más de 40 personas muertas y de 100 heridos y cientos de familias sin hogar, además de daños ambientales inconmensurables. La UNETE declaró en 2013 que a un año del accidente, no se conocen todavía las causas que lo produjeron, ni se adoptaron las medidas correctivas para evitar que vuelva a suceder un accidente de dichas características. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicho accidente se debió a un sabotaje. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si se realizó una investigación sobre dicho accidente y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 11, párrafo e). Publicación anual de informaciones sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a comunicaciones de la ASI y de la CTV indicando un aumento de accidentes de trabajo; que se calcula que el 90 por ciento de los accidentes de trabajo no son notificados. Asimismo, la CTV indicó que se registra en el país un incremento de los accidentes del trabajo respecto a diez años atrás debido al deterioro del medio ambiente de trabajo y que no existen estadísticas confiables. El Gobierno informó que el INPSASEL posee en su página web informaciones sobre accidentes del trabajo acaecidos durante el período 2005-2007 y sobre enfermedades profesionales en el período 2002-2006. Respecto de la actualización de informaciones sobre accidentes del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se encuentra en construcción un nuevo sistema automatizado de indicadores en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que informe si publica anualmente informaciones sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y las otras cuestiones a que se refiere este artículo del Convenio y que proporcione copia de las últimas estadísticas al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 11, c) y d) del Convenio. Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo parezca revelar una situación grave. La Comisión toma nota de una comunicación de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), de fecha 31 de agosto de 2013, enviada al Gobierno el 19 de septiembre de 2013. En su comunicación, la UNETE se refiere al deterioro en las condiciones de salud y seguridad en el trabajo (SST), con el aumento de accidentes de trabajo muy elevados en el sector del petróleo. Se refiere en particular a un accidente que tuvo lugar el 25 de agosto de 2012, cuando se produjo una gran explosión en la refinería de Amuay, estado Falcón, de propiedad de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA). Indican que dicho accidente dejó 42 personas muertas, más de 100 heridos y cientos de familias sin hogar, además de daños ambientales inconmensurables. Declara el sindicato que a un año del accidente, no se conocen todavía las causas que lo produjeron, ni se adoptaron las medidas correctivas para evitar que vuelva a suceder. También habría una degradación de las condiciones de SST en la industria cementera. Por último, la UNETE indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) está facultado legalmente para emitir certificado por enfermedades laborales pero que la ausencia de norma reglamentaria que determine el plazo de emisión del certificado, hace que el INPSASEL se demore indefinidamente dejando al trabajador en situación de indefensión pues el certificado es indispensable para solicitar indemnización. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar los comentarios que considere oportuno formular junto con la respuesta a sus comentarios de 2012.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 30 de agosto de 2012, de una comunicación de la Alianza Sindical Independiente (ASI), recibida el 14 de agosto de 2012 y enviada al Gobierno el 29 de agosto de 2012 y de los comentarios formulados por el Gobierno sobre dicha comunicación, recibidos el 12 de noviembre de 2012. La Comisión toma nota que la comunicación de ASI se refiere fundamentalmente a la inspección del trabajo y la examinará en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Asimismo, la Comisión toma nota de que parte de la comunicación de ASI se refiere a cuestiones cubiertas por el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), el cual no ha sido ratificado por su país, por lo cual no procede examinarlos. Otra parte de la comunicación se refiere a la ausencia de concertación y a la necesidad de mejorar el diálogo social en materia de salud y seguridad en el trabajo (SST) y a problemas de disfuncionalidad y necesidad de mejor coordinación de la estructura administrativa, cuestiones éstas que la Comisión ya había examinado y que reitera en el presente comentario.
Artículo 7 del Convenio. Realización de exámenes globales o relativos a determinados sectores a intervalos adecuados; artículo 11, párrafo c). Establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo; y párrafo e). Publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en 2010, ASI indicó que según el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hasta el tercer trimestre de 2008 se habían registrado 68 119 accidentes de mayor morbilidad en comparación con los 57 000 accidentes registrados durante todo 2007. Indicó que se calcula que el 90 por ciento de los accidentes de trabajo no son notificados. Toma nota asimismo de que según ASI, el INPSASEL activaría la gestión de la SST en seis sectores y menciona el sector petroquímico, petrolero, autopartes y agrícola y que en su comunicación de 2011, ASI se refirió al mal estado de algunas instalaciones de la empresa Petróleos de Venezuela (PVDSA), e informó que dirigentes sindicales instaron a INPSASEL a asumir su responsabilidad, supervisar las plantas de llenado de gas en todo el país y constatar que los trabajadores no laboran en condiciones adecuadas de higiene y seguridad. Asimismo, la Comisión tomó nota de que según una comunicación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) de 2011, se registra en el país un incremento de los accidentes del trabajo respecto a diez años atrás; y se deben al deterioro del ambiente laboral. La CTV indicó que no existen estadísticas confiables. También según la CTV, un caso emblemático es el de la industria petrolera, en la cual en los últimos ocho años los accidentes se han incrementado de forma dramática y se refirió a una declaración del Secretario General de la Federación de Trabajadores Petroleros de agosto de 2011, según la cual en 2011 se produjeron 500 accidentes del trabajo en la industria, 15 fallecidos y PVDSA ha despedido a trabajadores que tuvieron accidentes laborales. Respecto de la notificación, la Comisión tomó nota de que el Gobierno informó sobre su procedimiento, que es «online» en su primera fase. El Gobierno también informó que INPSASEL posee en su página web informaciones sobre accidentes del trabajo acaecidos durante el período 2005-2007 y sobre enfermedades profesionales durante el período 2002-2006. En una comunicación recibida el 2 de diciembre de 2011, el Gobierno indicó que en el primer semestre de 2011 se declararon 29 020 accidentes del trabajo y 1 130 enfermedades profesionales pero que no proporcionó informaciones sobre los años anteriores. La Comisión toma nota de que en su memoria de 2012, el Gobierno informa que en el primer semestre de 2012 se han producido 30 907 accidentes del trabajo, y se han declarado en el sitio web del INPSASEL 1 328 enfermedades profesionales. El Gobierno informa asimismo que el INPSASEL se encuentra en proceso de revisión y aprobación de las estadísticas de accidentes del trabajo correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que despliegue esfuerzos para actualizar las informaciones disponibles sobre accidentes del trabajo de manera de poder contar con indicadores eficaces en tiempo útil, que le permitan identificar los sectores que necesitan acciones prioritarias y poder de esa manera reexaminar su política nacional sobre la base de datos confiables y recientes, y que proporcione informaciones sobre el particular. Además, notando que el Gobierno no proporcionó algunas de las informaciones solicitadas en 2011 sobre la aplicación de estos artículos del Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que: 1) proporcione sus comentarios sobre las cuestiones de aumentos de accidentes del trabajo y de su notificación; 2) indique las tendencias en materia de accidentes del trabajo por sector y las medidas adoptadas o previstas sobre hacerles frente, incluyendo la situación en PVDSA a la que se refirió la comunicación; 3) proporcione informaciones sobre los exámenes realizados o en curso relativos a determinados sectores a que se refiere el artículo 7 del Convenio, y 4) indique las comisiones sectoriales de las que tomó nota en su comentario anterior e informe sobre su funcionamiento y actividades.
Artículo 9. Sistema de Inspección apropiado y suficiente. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que se sirviera indicar las medidas adoptadas para asegurar la aplicación efectiva de las medidas de prevención y protección establecidas en el Convenio, incluyendo, pero no únicamente, el fortalecimiento de la inspección del trabajo. La Comisión toma que según la memoria, el INPSASEL ha diseñado 3 nuevos procedimientos para el fortalecimiento de los sistemas de inspección: las «inspecciones integrales» las cuales constituyen un abordaje preventivo y pluridisciplinario, los operativos «puesta al día» centrados en la investigación de accidentes del trabajo y origen de las enfermedades profesionales y los operativos «Plan Inspección Integral Agrario (PIIA)». La Comisión examinará más detalladamente estas informaciones en sus comentarios sobre la aplicación al Convenio núm. 81.
En 2011, la Comisión solicitó al Gobierno que, en 2012, respondiera de manera detallada a su observación de 2011. Tomando nota de que en 2012 el Gobierno envió una breve memoria que no contiene respuesta a varios comentarios de su observación anterior, la Comisión se ve obligada a reiterarlos redactados como sigue:
Artículos 4 y 8 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, y medidas para dar efecto a este artículo en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que la participación y el protagonismo del pueblo es un principio constitucional expresado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que da efecto al artículo 4 del Convenio, y que los proyectos de leyes, reglamentos y normas técnicas se someten a la consulta de diversos actores sociales. Toma nota asimismo que el artículo 10 de la LOPCYMAT establece que el Ministerio de Trabajo consultará a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a efectos de su política nacional y que se tendrán en cuenta para la elaboración de dicha política, entre otros, las estadísticas de morbilidad, accidentalidad y mortalidad en el trabajo y que el artículo 36 de la misma ley establece un Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo con participación de empleadores y trabajadores. La Comisión toma nota sin embargo de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la manera en que ha aplicado en la práctica este artículo del Convenio, indicando por ejemplo, el contenido de su política nacional y si tal política y las medidas de aplicación han sido y son consultadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Esto implica una dinámica de aplicación y revisión periódica en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas con el fin asegurar que la aplicación de la política nacional se evalúa y se determinan los ámbitos de futuras acciones. Respecto del artículo 8 del Convenio, el Gobierno indica que la Asamblea puso en práctica el denominado «parlamentarismo de calle» que consiste en discutir con la ciudadanía algunos proyectos de leyes. También indica que se realizaron asambleas de trabajadores, mesas de trabajo con delegados de prevención, reuniones con organizaciones sindicales y con cámaras empresariales de algunos grupos productivos. Además, la Comisión toma nota de que, en sus comentarios de 2011 la CTV indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), opera de manera inconsulta con las organizaciones sindicales. Afirma la CTV que el Gobierno debería utilizar los mecanismos de consulta tripartita establecidos en el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) para mejorar las condiciones de salud y seguridad en el trabajo y revertir la tendencia actual. La Comisión indica a la atención del Gobierno que los artículos 4 y 8 del Convenio se refieren a la consulta — acerca de la política nacional y de las medidas para darle efecto, con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y que, por lo tanto, la discusión con la ciudadanía no remplaza a la consulta con dichas organizaciones. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el contenido de su política nacional; sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la formulación, aplicación y evaluación de su política nacional y de las medidas a que se refiere el artículo 8, y sobre los resultados de tales consultas.
Artículo 5, e). Esferas de acción que deberá tener en cuenta la política nacional: protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio. La Comisión toma nota de que según el artículo 44 de la LOPCYMAT, el delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando nota de que según la comunicación de la ASI de 2010, 400 delegados de prevención fueron despedidos a finales del primer trimestre de 2008, la Comisión solicita al Gobierno que indique lo que su legislación considera «justa causa» en el contexto de dicho artículo; que proporcione informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo sobre la aplicación del despido con «justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo» y sobre los casos alegados de despido de delegados de prevención.
Artículo 6. Funciones y responsabilidades. Artículo 15. Coordinación. Con relación a sus comentarios de 2009, en los que la Comisión tomó nota de que según la CTV, la LOPCYMAT no ha entrado en funcionamiento total porque hasta la fecha aún no se ha creado la Tesorería de la Seguridad Social, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que resulta falso afirmar que la LOPCYMAT no está en funcionamiento. Indica el Gobierno que en el marco de la transición de las instituciones de seguridad social, un conjunto de situaciones jurídicas vinculadas a la SST se encuentran bajo la competencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que la entrada en vigencia de la Tesorería de la Seguridad Social permitirá que los aspectos faltantes entren en vigencia pero que en ningún caso se ha desmejorado o dejado en el vacío situaciones reguladas por las normas precedentes. Toma nota asimismo que según la comunicación de ASI de 2010 otra mora con la LOPCYMAT se refiere a la designación de Fiscales Especiales en materia de seguridad y salud laboral. A su vez, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó las informaciones solicitadas en su comentario anterior sobre las dificultades encontradas para constituir formalmente el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, al que se refiere el artículo 36 de la LOPCYMAT. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo está en funcionamiento y que proporcione informaciones sobre los aspectos y órganos regulados en la LOPCYMAT que están funcionando en la práctica, y aquellos que aún no lo están, así como sobre los planes del Gobierno para implementar la ley en su totalidad.
Otras cuestiones. Artículo 5. Esferas que deberá tener en cuenta la política nacional. Artículo 11 a), b) y d). Funciones que deberá cubrir la política nacional. Artículo 12. Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. Artículo 15. Coherencia de la política nacional y coordinación entre las diversas autoridades y los diversos organismos encargados de dar efecto a las partes II y III del presente Convenio. Tomando nota de que el Gobierno en su memoria no proporciona informaciones sobre la aplicación de los artículos mencionados, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, de la respuesta del Gobierno a sus comentarios de 2009 en los que había tomado nota de una comunicación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV); de una comunicación de la Alianza Sindical Independiente (ASI) enviada al Gobierno el 24 de septiembre de 2010 y de dos comunicaciones de 30 de agosto de 2011, una de CTV y otra de ASI, enviadas al Gobierno el 22 de septiembre de 2011. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre las cuestiones indicadas en estas tres comunicaciones. La Comisión se referirá a las comunicaciones al examinar los artículos pertinentes del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que el 2 de diciembre de 2011 la Oficina recibió comentarios del Gobierno que hacen referencia a las comunicaciones de los sindicatos enunciadas anteriormente pero que no proporciona informaciones al respecto. La única información respecto de la aplicación del presente Convenio es el número de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales declarados en el primer semestre de 2011.
Artículos 4 y 8 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, y medidas para dar efecto a este artículo en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que la participación y el protagonismo del pueblo es un principio constitucional expresado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que da efecto al artículo 4 del Convenio, y que los proyectos de leyes, reglamentos y normas técnicas se someten a la consulta de diversos actores sociales. Toma nota asimismo que el artículo 10 de la LOPCYMAT establece que el Ministerio de Trabajo consultará a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a efectos de su política nacional y que se tendrán en cuenta para la elaboración de dicha política, entre otros, las estadísticas de morbilidad, accidentalidad y mortalidad en el trabajo y que el artículo 36 de la misma ley establece un Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo con participación de empleadores y trabajadores. La Comisión toma nota sin embargo que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la manera en que ha aplicado en la práctica este artículo del Convenio, indicando por ejemplo, el contenido de su política nacional y si tal política y las medidas de aplicación han sido y son consultadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Esto implica una dinámica de aplicación y revisión periódica en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas con el fin asegurar que la aplicación de la política nacional se evalúa y se determinan los ámbitos de futuras acciones. Respecto del artículo 8 del Convenio, el Gobierno indica que la Asamblea puso en práctica el denominado «parlamentarismo de calle» que consiste en discutir con la ciudadanía algunos proyectos de leyes. También indica que se realizaron asambleas de trabajadores, mesas de trabajo con delegados de prevención, reuniones con organizaciones sindicales y con cámaras empresariales de algunos grupos productivos. Además, la Comisión toma nota de que, en sus comentarios de 2011 la CTV indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), opera de manera inconsulta con las organizaciones sindicales. Afirma la CTV que el Gobierno debería utilizar los mecanismos de consulta tripartita establecidos en el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) para mejorar las condiciones de salud y seguridad en el trabajo y revertir la tendencia actual. La Comisión indica a la atención del Gobierno que los artículos 4 y 8 del Convenio se refieren a la consulta — acerca de la política nacional y de las medidas para darle efecto, con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y que, por lo tanto, la discusión con la ciudadanía no reemplaza a la consulta con dichas organizaciones. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el contenido de su política nacional; sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la formulación, aplicación y evaluación de su política nacional y de las medidas a que se refiere el artículo 8, y sobre los resultados de tales consultas.
Artículo 5, e). Esferas de acción que deberá tener en cuenta la política nacional: protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio. La Comisión toma nota de que según el artículo 44 de la LOPCYMAT, el delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando nota de que según la comunicación de la ASI de 2010, 400 delegados de prevención fueron despedidos a finales del primer trimestre de 2008, la Comisión solicita al Gobierno que indique lo que su legislación considera «justa causa» en el contexto de dicho artículo; que proporcione informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo sobre la aplicación del despido con «justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo» y sobre los casos alegados de despido de delegados de prevención.
Artículos 6. Funciones y responsabilidades. Artículo 15. Coordinación. Con relación a sus comentarios de 2009, en los que la Comisión tomó nota de que según la CTV, la LOPCYMAT no ha entrado en funcionamiento total porque hasta la fecha aún no se ha creado la Tesorería de la Seguridad Social, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que resulta falso afirmar que la LOPCYMAT no está en funcionamiento. Indica el Gobierno que en el marco de la transición de las instituciones de seguridad social, un conjunto de situaciones jurídicas vinculadas a la SST se encuentran bajo la competencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que la entrada en vigencia de la Tesorería de la Seguridad Social permitirá que los aspectos faltantes entren en vigencia pero que en ningún caso se ha desmejorado o dejado en el vacío situaciones reguladas por las normas precedentes. Toma nota asimismo que según la comunicación de ASI de 2010 otra mora con la LOPCYMAT se refiere a la designación de Fiscales Especiales en materia de seguridad y salud laboral. A su vez, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó las informaciones solicitadas en su comentario anterior sobre las dificultades encontradas para constituir formalmente el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, al que se refiere el artículo 36 de la LOPCYMAT. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo está en funcionamiento y que proporcione informaciones sobre los aspectos y órganos regulados en la LOPCYMAT que están funcionando en la práctica, y aquellos que aún no lo están, así como sobre los planes del Gobierno para implementar la ley en su totalidad.
Artículo 7. Realización de exámenes globales o relativos a determinados sectores a intervalos adecuados; artículo 11, párrafo c). Establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y párrafo e). Publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que en 2010, ASI indicó que según INPSASEL, hasta el tercer trimestre de 2008 se habían registrado 68.119 accidentes de mayor morbilidad en comparación con los 57.000 accidentes registrados durante todo 2007. Indica que se calcula que el 90 por ciento de los accidentes de trabajo no son notificados. Toma nota de que en su comunicación de 2010, ASI informó que INPSASEL activaría la gestión de la SST en seis sectores y menciona el sector petroquímico, petrolero, autopartes y agrícola y que en su comunicación de 2011, ASI se refiere al mal estado de algunas instalaciones de la empresa Petróleos de Venezuela (PVDSA), e informó que dirigentes sindicales instaron a INPSASEL a asumir su responsabilidad, supervisar las plantas de llenado de gas en todo el país y constatar que los trabajadores no laboran en condiciones adecuadas de higiene y seguridad. Asimismo, la Comisión toma nota de que según una comunicación de CTV de 2011 se registra en el país un incremento de los accidentes del trabajo respecto a diez años atrás; y se deben al deterioro del ambiente laboral. Indica que no existen estadísticas confiables. Indica también la CTV que un caso emblemático es el de la industria petrolera, en la cual en los últimos ocho años los accidentes se han incrementado de forma dramática y que según declaró el Secretario General de la Federación de Trabajadores Petroleros en agosto de 2011, en el último año hubo 500 accidentes de trabajo en la industria, 15 fallecidos y PVDSA ha despedido a trabajadores que tuvieron accidentes laborales. Respecto de la notificación, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre su procedimiento, que es «online» en su primera fase. El Gobierno también informa que INPSASEL posee en su página web informaciones sobre accidentes del trabajo acaecidos durante el período 2005-2007 y sobre enfermedades profesionales durante el período 2002 2006. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su comunicación recibida el 2 de diciembre de 2011, indica que en el primer semestre de 2011 se declararon 29.020 accidentes de trabajo y 1.130 enfermedades profesionales pero que no proporciona informaciones sobre los años anteriores. Habiendo toma nota que las informaciones disponibles en la página web de INPSASEL llegan hasta 2007, la Comisión solicita al Gobierno que despliegue esfuerzos para actualizar las informaciones disponibles sobre accidentes de trabajo de manera de poder contar con indicadores eficaces en tiempo útil, que le permitan identificar los sectores que necesitan acciones prioritarias y poder de esa manera reexaminar su política nacional sobre la base de datos confiables y recientes, y que proporcione informaciones sobre el particular. Además, la Comisión solicita al Gobierno que: 1) proporcione sus comentarios sobre las cuestiones de aumentos de accidentes de trabajo y de subnotificación; 2) indique las tendencias en materia de accidentes de trabajo por sector y las medidas adoptadas o previstas sobre hacerles frente, incluyendo informaciones estadísticas desde 2007 hasta la actualidad; 3) proporcione informaciones sobre los exámenes realizados o en curso relativos a determinados sectores, 4) indique las comisiones sectoriales de las que tomó nota en su comentario anterior e informe sobre su funcionamiento y actividades.
Artículo 9. Sistema de Inspección apropiado y suficiente. Teniendo en cuenta los problemas de aplicación en la práctica señalados en las comunicaciones, sírvase indicar las medidas adoptadas para asegurar la aplicación efectiva de las medidas de prevención y protección establecidas en el Convenio, incluyendo, pero no únicamente, el fortalecimiento de la inspección del trabajo.
Otras cuestiones. Artículo 5. Esferas que deberá tener en cuenta la política nacional. Artículo 11 a), b) y d). Funciones que deberá cubrir la política nacional. Artículo 12. Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. Artículo 15. Coherencia de la política nacional y coordinación entre las diversas autoridades y los diversos organismos encargados de dar efecto a las partes II y III del presente Convenio. Tomando nota de que el Gobierno en su memoria no proporciona informaciones sobre la aplicación de los artículos mencionados, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota con interés de la promulgación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en la Gaceta Oficial núm. 38236 de fecha 26 de julio de 2005, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuya fecha de entrada en vigor es el 1.º de enero de 2007, de la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (núm. NT-01-2008) y de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (núm. NT-02-2008).

Comunicación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV). La Comisión toma nota de una comunicación de la CTV, recibida el 31 de agosto de 2009, y enviada al Gobierno el 16 de septiembre de 2009. Según la CTV la LOPCYMAT no ha entrado en funcionamiento total porque hasta la fecha aún no se ha creado la Tesorería de la Seguridad Social. La Comisión examinará esta comunicación junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Medidas para poner en práctica y examinar una política nacional en seguridad y salud de los trabajadores. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre diferentes programas de salud en el trabajo. Toma nota de que, según la memoria, se cuenta con un mecanismo para la elaboración de programas de seguridad y salud en el trabajo que es la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizada conjuntamente por empleadores y trabajadores y revisada posteriormente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). La Comisión toma nota de que, según la memoria, el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no se ha constituido formalmente pero que se reúnen periódicamente comisiones por sector económico conformadas por empleadores, delegados de prevención y representantes del Estado, acordando actividades y programas específicos y facilitando la evaluación y desarrollo de normas técnicas. La Comisión cree entender que se trata de comisiones sectoriales a nivel nacional. La Comisión solicita al Gobierno que indique: 1) los sectores económicos en que están en funcionamiento dichas comisiones sectoriales a nivel nacional, y 2) las instancias y mecanismos existentes para que estas comisiones tripartitas sectoriales coordinen sus trabajo a fin de formular, poner en práctica y revisar periódicamente una política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo que sea coherente, tal como lo requiere el Convenio. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre las dificultades encontradas para constituir formalmente el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y las medidas adoptadas para superar dichas dificultades.

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado informaciones con relación a las demás cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, salvo sobre la manera en que la autoridad competente garantiza la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (apartado e) del artículo 11 del Convenio). Sírvase proporcionar informaciones sobre el particular en su próxima memoria.

Teniendo en cuenta que desde su última memoria, el Gobierno ha adoptado una importante legislación en materia de salud y seguridad en el trabajo, de la cual la Comisión tomó nota en el primer párrafo de este comentario, la Comisión considera que resulta indispensable tener una visión completa de la incidencia de dicha legislación en la aplicación del Convenio. Además, teniendo en cuenta que esta nueva legislación aún no se ha implementado completamente, tal como lo señalan el Gobierno por un lado, al indicar que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no se ha constituido formalmente y la CTV por el otro, al señalar que la Tesorería de la Seguridad Social aún no ha entrado en funcionamiento, sería asimismo necesario que el Gobierno indicara, además de los cambios en la legislación, las disposiciones que se reflejan efectivamente en la práctica así como las que aún faltan por aplicar, las dificultades encontradas y las medidas previstas para superarlas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada indicando los cambios que la nueva legislación ha introducido respecto de cada artículo del Convenio con informaciones sobre su aplicación efectiva en la práctica.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores relativos a la aplicación del artículo 17 del Convenio.

1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio (medidas para poner en práctica y examinar una política nacional en seguridad y salud de los trabajadores). La Comisión toma nota de la información detallada sobre las disposiciones legales generales y específicas que regulan las condiciones de trabajo, higiene y seguridad industrial en todo centro laboral. Toma nota de las numerosas normas industriales elaboradas por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), cuya aplicación es obligatoria en algunos casos, así como sobre las actividades dirigidas a mejorar su aplicación en la práctica. La Comisión observa que estas actividades así como las disposiciones legales citadas en la memoria del Gobierno tienen carácter preventivo y están dirigidas a evitar y a reducir los riesgos mediante la vigilancia y el control del medio ambiente en los centros de trabajo.

La Comisión toma nota de las instituciones de supervisión, enumeradas en la memoria del Gobierno, cuyo objetivo es establecer mecanismos de seguimiento y control en caso de accidentes y enfermedades profesionales cumpliendo con su misión preventiva. La Comisión toma nota asimismo de las medidas adoptadas, a través de los actos supervisorios que se realizan en los diferentes centros de trabajo, cuya finalidad es la de minimizar los accidentes y daños a la salud de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que suministre ejemplos de tales programas.

La Comisión toma nota de que, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT) de 1986, el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene el objetivo fundamental de elaborar una política nacional en las áreas de condiciones y medio ambiente de trabajo, en materia de prevención, salud, seguridad y bienestar de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones complementarias sobre las actividades de este consejo y los progresos logrados para formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.

2. Artículo 5 (esferas de acción de una política nacional). La Comisión toma nota de que los comités de higiene y seguridad industrial que, en concordancia con el artículo 35 de la ley orgánica (LOPSYMAT), se constituyen en toda empresa, explotación o establecimientos industriales o agropecuarios, son integrados por representantes de los trabajadores y de los empleadores, así como por técnicos en seguridad industrial. La Comisión recuerda que, de conformidad con el inciso d) de este artículo del Convenio, la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa hasta el nivel nacional, es una de las grandes esferas que han de tomarse en cuenta al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera práctica en que se realizan la comunicación y cooperación a un nivel de grupo de trabajo y a otros niveles apropiados teniendo en cuenta que a nivel nacional estas dos pueden realizarse en el seno del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

La Comisión también solicita al Gobierno que indique de qué manera se toman en cuenta, al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (inciso b) de este artículo).

3. Artículo 8 (disposiciones legislativas y reglamentarias). La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual se han realizado numerosas propuestas del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT) con el aporte y participación de empresarios, trabajadores, Gobierno, universidades. Sin embargo, la comisión encargada de la elaboración del proyecto de reglamento decidió suspender las actividades encaminadas a dicho fin, habida cuenta de que la propia ley orgánica va a ser modificada también. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar sobre los progresos logrados al respecto.

4. Artículo 11 (exposición simultánea a sustancias y agentes b) y publicación anual de informaciones e)). En relación con los comentarios anteriores el Gobierno indica que las unidades de supervisión del trabajo a través de sus labores de inspección, promoción de la prevención y asesoramiento, aplican medidas de vigilancia y recomendación a fin de que los empleadores determinen los riesgos para la salud de los trabajadores utilizando los fundamentos legales existentes. La política que se ha puesto en práctica se ve reflejada en que las unidades de supervisión, están en la capacidad, mediante los actos supervisorios en los centros de trabajo, de detectar los riesgos existentes en el ambiente de trabajo, de manera que se garantice al trabajador disminuir la posibilidad de sufrir un accidente laboral o una enfermedad profesional. Todos los detalles son reportados en los informes mensuales, que sirven como base de datos para las estadísticas a nivel nacional y, en concordancia con el artículo 565 de la ley orgánica del trabajo, en el lapso de cuatro días el patrono debe declarar ante la inspectoría del trabajo los datos relativos al accidentado, al establecimiento y al accidente.

La Comisión toma nota de esta información. Solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que deben tomarse en consideración los riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes (inciso b) de este artículo), y en qué manera la autoridad competente garantiza la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e) de este artículo).

5. Artículo 12, apartados b) y c) (información sobre instalación y utilización correctas de la maquinaria y de los equipos). La Comisión toma nota de la lista de publicaciones de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) que regula equipos y el manejo de sustancias peligrosas. También toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en la actualidad los fabricantes de maquinarias dictan normativas para asegurar que las maquinarias y herramientas utilizadas en los centros de trabajo presenten el mayor grado de seguridad o protección posible. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva suministrar ejemplares de dichas normativas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Presidente ha nombrado una comisión para que prepare un nuevo proyecto de reglamento de conformidad con la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT). Observa que la elaboración de dicho proyecto de reglamento se ha finalizado con la consulta y participación de los empleadores y trabajadores, y que se presentará en breve al Consejo de Ministros para su consideración y aprobación. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales aplicará estas reglamentaciones. La Comisión confía en que se adoptarán en breve estas reglamentaciones y que se enviará a la Oficina una copia del texto adoptado. Espera que éstas permitirán al Gobierno responder a la Comisión las observaciones previas, que son las siguientes:

  Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno ha reiterado en diferentes ocasiones que adoptaría las medidas necesarias para dotarse de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión recuerda que desde 1990 ha instado al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a este dispositivo del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria, con precisión, cuáles han sido las medidas adoptadas con miras a la elaboración de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, tal como lo prevé este artículo del Convenio.

  Artículo 5. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo se debería tener en cuenta, al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, entre otros, las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (inciso b) de este artículo del Convenio), así como de la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive (inciso d) del artículo 5 del Convenio). Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relacionadas con las funciones de los comités de higiene y seguridad industrial y de las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con dichos comités, la Comisión reitera su solicitud para que el Gobierno informe con precisión las medidas adoptadas para dar aplicación a lo previsto por este artículo del Convenio en sus incisos mencionados.

  Artículo 8. La Comisión espera que el Gobierno informe, en su próxima memoria, de la adopción del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT), que viene anunciando desde hace un buen número de años. La Comisión espera igualmente, como lo ha indicado ya en otras oportunidades, que la adopción de tal reglamento contribuya a reforzar el control de la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo mediante un sistema de inspección apropiado y suficiente (artículo 9).

  Artículo 11. La Comisión toma nota con interés del documento intitulado «Programa de higiene y seguridad industrial. Aspectos generales. Norma COVENIN, núm. 2260-88», en relación con la aplicación de lo dispuesto en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para que las autoridades competentes puedan garantizar la determinación de riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes (inciso b) de este artículo), y la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e) de este artículo).

  Artículo 12, apartados b) y c). La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no da respuesta a su solicitud en relación con este artículo del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para dar aplicación al mismo, en lo que atañe al respeto debido a las normas nacionales en relación con el diseño, fabricación, importación o suministro de maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional.

  Artículo 17. La Comisión lamenta comprobar que, una vez más, el Gobierno no proporciona ninguna información sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo que prevé que se deberán adoptar disposiciones legislativas o de otra índole a fin de obligar a las empresas, que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, a que colaboren en la aplicación de las medidas previstas en este Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para comunicar la información solicitada.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que debido a las nuevas autoridades que iniciaron su mandato en febrero de 1999, el país está viviendo un proceso de transformación profunda. La Comisión toma también nota de que los miembros del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deberán ser designados. En fin, toma nota de que el nuevo Gobierno asume el compromiso de tomar las medidas necesarias para llevar adelante los proyectos que estaban paralizados, entre otros, el relacionado con la reglamentación de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT).

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno ha reiterado en diferentes ocasiones que adoptaría las medidas necesarias para dotarse de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión recuerda que desde 1990 ha instado al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a este dispositivo del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria, con precisión, cuáles han sido las medidas adoptadas con miras a la elaboración de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, tal como lo prevé este artículo del Convenio.

Artículo 5. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo se debería tener en cuenta, al definirse la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, entre otros, las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (inciso b) de este artículo del Convenio), así como de la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive (inciso d) del artículo 5 del Convenio). Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relacionadas con las funciones de los comités de higiene y seguridad industrial y de las actividades de la inspección del trabajo relacionadas con dichos comités, la Comisión reitera su solicitud para que el Gobierno informe con precisión las medidas adoptadas para dar aplicación a lo previsto por este artículo del Convenio en sus incisos mencionados.

Artículo 8. La Comisión espera que el Gobierno informe, en su próxima memoria, de la adopción del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (OPCYMAT), que viene anunciando desde hace un buen número de años. La Comisión espera igualmente, como lo ha indicado ya en otras oportunidades, que la adopción de tal reglamento contribuya a reforzar el control de la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo mediante un sistema de inspección apropiado y suficiente (artículo 9).

Artículo 11. La Comisión toma nota con interés del documento intitulado "Programa de higiene y seguridad industrial. Aspectos generales. Norma COVENIN, núm. 2260-88", en relación con la aplicación de lo dispuesto en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para que las autoridades competentes puedan garantizar la determinación de riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes (inciso b) de este artículo), y la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e) de este artículo).

Artículo 12, incisos b) y c). La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no da respuesta a su solicitud en relación con este artículo del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para dar aplicación al mismo, en lo que atañe al respeto debido a las normas nacionales en relación con el diseño, fabricación, importación o suministro de maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional.

Artículo 17. La Comisión lamenta comprobar que, una vez más, el Gobierno no proporciona ninguna información sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo que prevé que se deberán adoptar disposiciones legislativas o de otra índole a fin de obligar a las empresas, que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, a que colaboren en la aplicación de las medidas previstas en este Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para comunicar la información solicitada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Artículo 11, f), del Convenio. La Comisión toma nota de la norma venezolana de la Comisión de Normas Industriales (COVENIN) núm. 2277-91, relativa a las medidas de seguridad e higiene ocupacional en la utilización del plomo y sus compuestos, la copia de la cual ha sido comunicada con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno según las cuales el texto de otra norma solicitada -- norma (COVENIN) núm. 2253-90 --, relativa a las concentraciones ambientales máximas permisibles en lugares de trabajo, no está disponible porque ésta se encuentra en proceso de revisión para su actualización por el Fondo para la Normalización y Certificación de la Calidad (FONDONORMA). La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del texto revisado de esta norma cuando la misma sea adoptada.

Al no recibir información alguna sobre sistemas de investigación de otros agentes, incluso agentes biológicos, en lo que se refiere a los efectos de su utilización en la salud de los trabajadores, la Comisión reitera su solicitud acerca de las informaciones sobre las medidas tomadas por las autoridades competentes para garantizar la realización progresiva de la función de investigación de diversos agentes en lo que respecta a los riesgos que entrañan para la salud de los trabajadores.

Artículo 12, b) y c). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara la disposición legislativa o reglamentaria que obligase a los inspectores de higiene y salud industrial adscritos al Ministerio del Trabajo a observar las normas previstas para el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al no recibir información alguna sobre los textos en cuestión, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno acerca de las normas observadas por los inspectores en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinarias, materiales o sustancias.

Artículo 17. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión hace constar que ninguna indicación ha sido hecha en la última memoria del Gobierno sobre una disposición o una medida que garantizase que dos o más empresas que desarrollaban simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo colaborasen en aplicación de las medidas previstas en el Convenio. La Comisión se ve obligada a solicitar al Gobierno, una vez más, que se sirva indicar las disposiciones legislativas o de otra índole que obliguen a las empresas que se encuentran en la situación prevista en este artículo a colaborar en la aplicación de las medidas en materia de seguridad y salud ocupacional.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión se refiere a la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de 1994 según la cual el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se encargó en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores de elaborar los esquemas y programas de una política nacional de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores en su sitio de trabajo. Al no recibir información alguna sobre el progreso alcanzado a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique en qué etapa se encuentra el proceso de elaboración de los instrumentos necesarios como partes integrantes de la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.

Además, refiriéndose a los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la revisión del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo se encuentra en la etapa final y que en el texto revisado se establecerá una serie de reformas con respecto al reglamento vigente. La Comisión espera que el texto revisado del reglamento servirá a lo que la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo pondrá en práctica en su totalidad con respecto a todas las ramas de la actividad económica.

2. Artículo 5. En relación con los comentarios anteriores, la Comisión nota que el Gobierno señala en su última memoria la inclusión al texto revisado del reglamento, de una disposición en la que se establece la responsabilidad compartida de todos los entes involucrados en el caso de un accidente o enfermedad profesional. La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué forma y medida la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores tiene en cuenta la esfera de comunicación y la cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive (artículo 5, d)), así como la medida en que se relacionan, por una parte, los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra parte, la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)).

3. Artículo 8. La Comisión nota con interés el progreso logrado en la revisión del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y solicita al Gobierno que se sirva comunicar el nuevo texto del reglamento cuando éste sea adoptado. La Comisión toma nota de que el Ministerio del Trabajo se encuentra en proceso de reestructuración creando un cuerpo único de supervisores como supervisores integrales (de empleo, de trabajo y de seguridad industrial e higiene), lo que garantizará la realización de las funciones de previsión, prevención y protección de los trabajadores. La Comisión espera que esta medida hará más eficaz la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y más apropiado el sistema de inspección que se ocupa del control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a esta materia (artículo 9).

4. Artículo 11. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones de este artículo del Convenio serán analizadas a fin de poder insertarlas en el texto revisado del reglamento de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La Comisión espera que el texto en cuestión aplicará plenamente lo dispuesto en este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas por las autoridades competentes con miras a garantizar la realización de funciones tales como la determinación, las condiciones que rigen la concepción, la construcción, la puesta en explotación y las transformaciones importantes de las empresas (inciso a)); la determinación de las operaciones y procesos prohibidos, limitados o sujetos a la autorización o al control de las autoridades competentes (inciso b)); el establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empleadores (inciso c)); la realización de encuestas cada vez que un accidente de trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud se produce durante o en relación con el trabajo (inciso d)); la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e)).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria, de las normas para el control de la generación y manejo de desechos tóxicos o peligrosos cuyo texto había sido adoptado por el decreto núm. 1800 del 21 de octubre de 1987 y de las informaciones sobre el sistema de autorización gubernamental establecido por la resolución del Ministerio de Fomento núm. 1449 del 14 de junio de 1993 con miras a asegurar que ninguna maquinaria o sustancia no conforme a las normas definidas pueda ser utilizada o importada.

Artículo 11, f) del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones según las cuales la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) había dictado la norma (núm. 2253-90) relativa a la concentración de sustancias ambientales permisibles en lugares de trabajo así como la norma (núm. 2277-91) relativa a la vigilancia médica toxicológica para los trabajadores expuestos a las sustancias tóxicas las cuales prevén los estudios en lo que respecta a los riesgos entrañados por los agentes y sustancias químicos y físicos. Puesto que estos textos no habían sido transmitidos a la Oficina, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de ellos. La Comisión solicita también al Gobierno que informe sobre sistemas de investigación de otros agentes, incluso agentes biológicos, en lo que se refiere a los efectos de su utilización en la salud de los trabajadores.

Artículo 12, b) y c). En su respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las normas observadas por los inspectores de higiene y salud industrial adscritos al Ministerio del Trabajo en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinarias, materiales o sustancias, el Gobierno se refiere a algunas disposiciones de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La Comisión hace constar que las disposiciones mencionadas por el Gobierno rigen las actividades del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como órgano asesor del poder ejecutivo nacional y órgano de ejecución de la política nacional en la materia. La Comisión solicita al Gobierno que indique la disposición legislativa o reglamentaria que obliga a los inspectores a observar las mismas normas que están previstas para los organismos citados.

Artículo 17. En su respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere a la coordinación establecida entre las empresas o grupos de empresas en la organización de los servicios médicos. Sin embargo, la Comisión recuerda que este artículo alude a la colaboración de dos o más empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio. Dicha colaboración debería permitir una mejor realización de las medidas en el ámbito de la seguridad y salud del trabajo de cada dos o más empresas. En consecuencia se solicita al Gobierno indique las disposiciones legislativas o de otra índole que obliguen a las empresas que se encuentran en la situación prevista en este artículo a colaborar en el ámbito mencionado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno.

1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se encargaría en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores de elaborar los esquemas y programas de una política nacional de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores en su sitio de trabajo. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno se esforzará para no postergar la adopción de las medidas con el fin de elaborar unos documentos necesarios como partes integrantes de la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.

La Comisión se refiere a la anterior comunicación del Gobierno según la cual desde hace mucho tiempo se está tratando de consolidar un proyecto integral de seguridad social para garantizar la aplicación de las disposiciones de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986. Al no recibir información alguna sobre los resultados a este respecto, la Comisión expresa de nuevo su esperanza de que el Gobierno indicará los progresos logrados en la redacción del proyecto destinado a reforzar la aplicación de la ley orgánica.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha solicitado al Gobierno de indicar en qué forma se relacionaban, por una parte, los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra, la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)), así como las medidas adoptadas para facilitar la comunicación y la cooperación en todos los niveles (artículo 5, d)).

En su respuesta, el Gobierno subraya el carácter tripartito en la aplicación y disposición de políticas de salud laboral fijado en la legislación nacional y confirmado en la práctica. La Comisión toma nota de esta indicación del Gobierno y reitera su solicitud acerca de las informaciones detalladas sobre la manera de tener en cuenta, en el marco de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores, las susodichas grandes esferas de acción (relaciones entre componentes materiales del trabajo y las personas que ejecutan el trabajo; adaptación de la maquinaria y organización del trabajo a las capacidades del trabajador; medidas adoptadas con miras a promover la cooperación a niveles de grupo de trabajo, de empresa y todos otros).

3. Artículo 8. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las medidas adoptadas, por vía legislativa o reglamentaria o par cualquier otro método, para dar efecto a la política nacional en materia de salud y seguridad de los trabajadores, el Gobierno informa sobre la composición del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Los miembros de este órgano fueron, según la información del Gobierno, juramentados. El Consejo quedará integrado por representantes de ministerios (Sanidad, Trabajo, Recursos Naturales, Desarrollo Urbano, Agricultura, Minas, etc.), de organizaciones de trabajadores y de empleadores y de órganos públicos o privados interesados. La Comisión espera que las nuevas normas, las cuales se sobrentienden en esta disposición del Convenio, serían adoptadas en un futuro próximo y solicita al Gobierno que le informe de todo progreso realizado en este respecto.

4. Artículo 11. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha solicitado al Gobierno de indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se llevasen a cabo las funciones enumeradas en este artículo del Convenio. En su respuesta, el Gobierno se refiere a las disposiciones de la legislación nacional, las cuales contienen las exigencias de seguridad con respecto a algunos equipos, máquinas e instalaciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas por las autoridades competentes con miras a garantizar la realización de las funciones tales como la determinación, las condiciones que rigen la concepción, la construcción, la puesta en explotación y las transformaciones importantes de las empresas (inciso a)); la determinación de las operaciones y procesos que están prohibidos, limitados o sujetos a la autorización o al control de las autoridades competentes (inciso b)); el establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empleadores (inciso c)); la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante o en relación con el trabajo (inciso d)); la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e)).

5. La Comisión ha tomado nota de los comentarios de la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) comunicados con la última memoria del Gobierno que contiene una referencia al párrafo 90, inciso e), 1) del informe adoptado por el Consejo de Administración en su 256.a reunión (mayo de 1993) relativo a la reclamación por incumplimiento de algunos convenios presentada por la Organización Internacional de Empleadores y la FEDECAMARAS. La Comisión ruega, en consecuencia, al Gobierno que tenga a bien indicar si la preparación de la memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 155 había sido objeto de consultas de conformidad con los requisitos del Convenio núm. 144.

6. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:

Artículo 11. En su memoria de 1989 el Gobierno mencionaba unas instrucciones sobre los criterios técnicos y procedimientos de control y manipulación de sustancias tóxicas o peligrosos no radiactivos cuyo texto no había sido transmitido a la Oficina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de este documento junto con su próxima memoria.

Artículo 11, f). En su memoria de 1989, el Gobierno mencionaba estadísticas anuales presentadas al Parlamento. Sin embargo, la Comisión recuerda que este artículo alude a la introducción de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos o biológicos, desde el punto de vista de sus riesgos para la salud de los trabajadores. Dichos sistemas deberían permitir el análisis de nuevas sustancias y comunicar informaciones útiles para determinar si dichas sustancias se podían utilizar en el lugar de trabajo y en qué condiciones. En consecuencia, se solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas para introducir sistemas cuyo objeto consistía en examinar los efectos de estos elementos en la salud de los trabajadores.

Artículo 12, b) y c). En su memoria de 1989 el Gobierno había hecho referencia al control ejercido por los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno indique las normas de seguridad y de salud observadas por los inspectores en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinarias, materiales o sustancias. Se solicita asimismo al Gobierno se sirva indicar el funcionamiento del sistema de autorización gubernamental establecido para asegurar que ninguna maquinaria o sustancia no conforme a las normas definidas pueda ser utilizada o importada.

Artículo 17. Como el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre la aplicación de este artículo, se le solicita una vez más se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que cuando dos o más empresas se dedican simultáneamente a actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren con miras a aplicar las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión había tomado nota de la comunicación del Gobierno de fecha 12 de junio de 1992, sobre la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en virtud del decreto núm. 2208, de 23 de abril de 1992. La Comisión, sin embargo, lamentó observar que no se había recibido ninguna memoria del Gobierno en respuesta a las demás cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada en un futuro próximo sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacionales, recientemente establecido en virtud del artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, puede elaborar una política nacional coherente en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores y velar por la observancia de todas las normas de la ley y sus reglamentos. La Comisión también toma nota de la comunicación precitada del Gobierno de 12 de junio de 1992 según la cual desde hace mucho tiempo se está tratando de consolidar un proyecto integral de seguridad social para garantizar la aplicación de las disposiciones de la ley orgánica. La Comisión espera que el Gobierno indicará los progresos logrados en la revisión integral de la legislación de seguridad social, así como las medidas adoptadas o previstas en la redacción del proyecto destinado a reforzar la aplicación de la ley orgánica.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión espera que el Gobierno se servirá indicar en qué forma se relacionan por una parte la política nacional los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)), así como las medidas adoptadas para facilitar la comunicación y la cooperación entre todos los niveles (artículo 5, d)). También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se llevan a cabo las funciones enumeradas en el artículo 11 del Convenio.

3. Artículo 8. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se habían dictado nuevas normas legislativas para dar efecto a la política nacional en materia de salud y seguridad de los trabajadores, conforme lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión se felicita de la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuyas facultades parecen suficientes como para poder elaborar los reglamentos necesarios a la aplicación de la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar toda ley o reglamento adoptado o en estudio para aplicar la política nacional en esta materia.

4. La Comisión envía directamente una solicitud al Gobierno en relación con otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:

Artículo 11. En su memoria de 1989 el Gobierno mencionaba unas instrucciones sobre los criterios técnicos y procedimientos de control y manipulación de sustancias tóxicas o peligrosos no radiactivos cuyo texto no había sido transmitido a la Oficina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de este documento junto con su próxima memoria.

Artículo 11, f). En su memoria de 1989, el Gobierno mencionaba estadísticas anuales presentadas al Parlamento. Sin embargo, la Comisión recuerda que este artículo alude a la introducción de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos o biológicos, desde el punto de vista de sus riesgos para la salud de los trabajadores. Dichos sistemas deberían permitir el análisis de nuevas sustancias y comunicar informaciones útiles para determinar si dichas sustancias se podían utilizar en el lugar de trabajo y en qué condiciones. En consecuencia, se solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas para introducir sistemas cuyo objeto consistía en examinar los efectos de estos elementos en la salud de los trabajadores.

Artículo 12, b) y c). En su memoria de 1989 el Gobierno había hecho referencia al control ejercido por los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno indique las normas de seguridad y de salud observadas por los inspectores en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinarias, materiales o sustancias. Se solicita asimismo al Gobierno se sirva indicar el funcionamiento del sistema de autorización gubernamental establecido para asegurar que ninguna maquinaria o sustancia no conforme a las normas definidas pueda ser utilizada o importada.

Artículo 17. Como el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre la aplicación de este artículo, se le solicita una vez más se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que cuando dos o más empresas se dedican simultáneamente a actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren con miras a aplicar las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con interés de la comunicación del Gobierno de fecha 12 de junio de 1992, sobre la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en virtud del decreto núm. 2208, de 23 de abril de 1992. La Comisión, sin embargo, lamenta observar que no se ha recibido ninguna memoria del Gobierno en respuesta a las demás cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria detallada en un futuro próximo sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacionales, recientemente establecido en virtud del artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, puede elaborar una política nacional coherente en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores y velar por la observancia de todas las normas de la ley y sus reglamentos. La Comisión también toma nota de la comunicación precitada del Gobierno de 12 de junio de 1992 según la cual desde hace mucho tiempo se está tratando de consolidar un proyecto integral de seguridad social para garantizar la aplicación de las disposiciones de la ley orgánica. La Comisión espera que el Gobierno indicará los progresos logrados en la revisión integral de la legislación de seguridad social, así como las medidas adoptadas o previstas en la redacción del proyecto destinado a reforzar la aplicación de la ley orgánica.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión espera que el Gobierno se servirá indicar en qué forma se relacionan por una parte la política nacional los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)), así como las medidas adoptadas para facilitar la comunicación y la cooperación entre todos los niveles (artículo 5, d)). También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se llevan a cabo las funciones enumeradas en el artículo 11 del Convenio.

3. Artículo 8. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se habían dictado nuevas normas legislativas para dar efecto a la política nacional en materia de salud y seguridad de los trabajadores, conforme lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión se felicita de la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuyas facultades parecen suficientes como para poder elaborar los reglamentos necesarios a la aplicación de la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar toda ley o reglamento adoptado o en estudio para aplicar la política nacional en esta materia.

4. La Comisión envía directamente una solicitud al Gobierno en relación con otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En referencia a su observación, la Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:

Artículo 11. En su memoria de 1989, el Gobierno había tomado en cuenta un texto relativo a instrucciones sobre los criterios técnicos y procedimientos de control y manipulación de sustancias tóxicas peligrosas o radiactivas que no ha sido transmitido a la Oficina. La Comisión solicita al Gobierno comunique un ejemplar de este documento junto con su próxima memoria.

Artículo 11, f). El Gobierno ha mencionado, en su memoria de 1989, estadísticas anuales que se habían presentado al Parlamento. Sin embargo, la Comisión recuerda que dicho artículo alude a la introducción de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos o biológicos, desde el punto de vista de sus riesgos para la salud de los trabajadores. Dichos sistemas permitirían el análisis de nuevas sustancias y comunicarían informaciones útiles para determinar si dichas sustancias se deberían utilizar en el lugar de trabajo y bajo qué condiciones. En consecuencia, se solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas para introducir sistemas cuyo objeto consistiría en examinar los efectos de estos agentes en la salud de los trabajadores.

Artículo 12, b) y c). En su memoria de 1989, el Gobierno había hecho referencia al control ejercido por los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno indique las normas de seguridad y de salud observadas por los inspectores en lo que atañe a la concepción, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinaria, material o sustancias. Se solicita asimismo al Gobierno indique el funcionamiento del sistema de autorización gubernamental cuyo objeto consiste en asegurar que ninguna maquinaria o sustancia que no respete las normas definidas pueda ser utilizada o importada.

Artículo 17. Como el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre la aplicación de este artículo, se le solicita una vez más indique las medidas adoptadas para asegurar que cuando dos o varias empresas se dedican simultáneamente a actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren con miras a aplicar las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV) y lamenta que no se haya recibido ninguna comunicación del Gobierno sobre dichos comentarios.

1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya creación fue prevista por el artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, no se había aún establecido. Según las informaciones de la CUTV aún no se ha registrado ninguna novedad a ese respecto. La Comisión había señalado que el principal objetivo de este Convenio era promover una política nacional coherente, que respondiera mejor a las dificultades encontradas en el lugar de trabajo en lo que respecta a la seguridad y la salud. En virtud del artículo 8 de la ley orgánica antes mencionada, las principales finalidades del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales era elaborar una política nacional en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores y velar por la observancia de todas las normas de la ley y sus reglamentos. De conformidad con el artículo 10 de la ley se reconocen al Consejo Nacional amplias facultades, cuyo no ejercicio efectivo impediría la aplicación práctica de numerosas disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para proceder a la creación del Consejo Nacional según lo previsto en la ley orgánica, de tal manera que se pueda elaborar una política nacional de seguridad y salud en consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y de los empleadores.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplicaba el Convenio por conducto del Consejo Nacional (apartados b) y d) del artículo 5 y artículos 7 y 11 del Convenio). La Comisión espera que se establecerá en un futuro próximo el Consejo Nacional mencionado y que, cuando formule planes nacionales de seguridad y salud para los trabajadores, tomará en cuenta las relaciones entre los elementos materiales del trabajo y las personas que lo llevan a cabo o lo supervisan así como la adaptación de las máquinas, equipos, tiempo de trabajo, organización de las tareas y procedimientos de producción a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (además, según el apartado b) del artículo 5) se velará por la comunicación y cooperación a todos los niveles (apartado d) del artículo 5), se examinará a intervalos adecuados la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores (artículo 7) y se garantizará la realización progresiva de las funciones mencionadas en el artículo 11 del Convenio.

3. Artículo 8. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se habían dictado nuevas normas legislativas para dar efecto a la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores, conforme lo exige el artículo 4 del Convenio. La Comisión subrayó que la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el desarrollo de un plan nacional de salud y seguridad de los trabajadores y de medidas para su aplicación, según se pide en el artículo 8 de la ley orgánica, serían necesarios para cumplir el propósito de la ley, es decir, garantizar condiciones de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores en un ambiente de trabajo favorable al ejercicio de sus capacidades físicas y mentales. También se había solicitado al Gobierno se sirviera indicar los progresos realizados para establecer el Consejo Nacional y elaborar las normas reglamentarias necesarias para aplicar la política nacional de salud y seguridad laboral. Como al parecer no se han realizado progresos, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para establecer el Consejo Nacional y asegurar así la elaboración de una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores, además de cualquier otra medida necesaria para su elaboración.

4. Además, la Comisión plantea varios otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

[Se solicita al Gobierno se sirva comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y solicita al Gobierno facilite información adicional sobre las cuestiones siguientes.

Artículo 4, párrafo 1, artículo 5, b) y d), artículo 7 y artículo 11, e) del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, aún no se ha creado el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previsto en el artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986. La Comisión se remite a su observación general de 1990 en la que había tomado nota de que los progresos realizados en el desarrollo de políticas nacionales de seguridad y salud de los trabajadores eran lentos. El principal objetivo del Convenio, sin embargo, es precisamente la promoción de una política nacional coherente, que responda mejor a las dificultades encontradas en el lugar de trabajo en lo que respecta a seguridad y salud. Por consiguiente, ruega al Gobierno indique las medidas adoptadas para la creación de un consejo nacional, tal y como está previsto en la ley orgánica, con el cometido de desarrollar una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores.

Artículo 8. La Comisión toma nota de que el artículo 8, b) de la citada ley orgánica de 1986 dispone que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales garantizará el cumplimiento de todas las normas contenidas en la ley y en reglamentos. El artículo 15, (1), (i) de la ley orgánica faculta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo para que formule sugerencias al Consejo en lo relativo a las normas que deben ser promulgadas en apoyo de los mecanismos de puesta en práctica de la política que formula. El artículo 41 de la ley orgánica dispone que el reglamento sobre higiene y seguridad industrial en vigor en el momento de la adopción de la ley deberá regir las cuestiones relativas a la protección de la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores hasta que se dicten nuevos reglamentos en virtud de la citada ley. La Comisión toma nota de que no se han dictado nuevos reglamentos en virtud de la ley para dar efecto a la política nacional sobre condiciones de trabajo y medio ambiente de trabajo que ha de ser diseñada en virtud del artículo 8, a) de la ley orgánica. Desea poner de relieve nuevamente que la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el desarrollo de una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores y de las medidas para su aplicación, según lo estipulado en el artículo 8 de la ley orgánica, parecieran ser necesarios para cumplir con el propósito de la ley de garantizar condiciones de seguridad, salud y bienestar para los trabajadores en un medio ambiente de trabajo que sea favorable al ejercicio de sus capacidades físicas y mentales, según lo establecido en el artículo 1 de la ley orgánica. La Comisión ruega al Gobierno indique los progresos realizados para la creación del Consejo Nacional y el establecimiento de los reglamentos necesarios para la aplicación de la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores, de conformidad con lo estipulado en la ley orgánica.

Artículo 11. El Gobierno hace referencia en su memoria a un texto relativo a las instrucciones sobre los criterios y procedimientos técnicos para el control y la manipulación de sustancias tóxicas, peligrosas o radioactivas, que no fue transmitido a la Oficina. Se solicita al Gobierno comunique un ejemplar de ese documento junto a su próxima memoria.

Artículo 11, f). El Gobierno se refiere en su memoria a las estadísticas anuales que se comunican al Parlamento. La Comisión desea recordar, sin embargo, que este artículo se refiere a la introducción de sistemas para el examen de los riesgos que los agentes químicos, físicos y biológicos entrañan para la salud de los trabajadores. Tales sistemas permitirían el análisis de nuevas sustancias y proporcionarían una información de utilidad para determinar si esas sustancias deberían ser utilizadas en el lugar de trabajo y bajo qué condiciones. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno indique las medidas adoptadas para la introducción de sistemas de examen de los riesgos que estos agentes entrañan para la salud de los trabajadores.

Artículo 12, b) y c). El Gobierno se refiere en su memoria a la labor llevada a cabo por los inspectores de higiene y seguridad industrial. La Comisión ruega al Gobierno indique las normas de seguridad e higiene aplicadas por los inspectores en lo que respecta al diseño, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinaria, equipos o sustancias. Ruega, además, al Gobierno indique cómo funciona el sistema de aprobación estatal a fin de garantizar que toda maquinaria o sustancia que no cumpla las normas establecidas no puede ser utilizada o importada.

Artículo 17. Como el Gobierno no comunicó información alguna en su última memoria sobre la aplicación de este artículo, la Comisión le ruega nuevamente indique las medidas adoptadas para garantizar que, siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, colaboren en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión lamenta comprobar que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:

La Comisión ha examinado la primera memoria del Gobierno y le agradecería que, en su próxima memoria, se sirviera comunicar informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Si el Consejo Nacional de Prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, ha elaborado una política nacional con respecto a la prevención y en materia de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores, indicando en su caso, si se les ha aplicado.

Artículo 5, b). De qué forma la política nacional antes mencionada considera la adaptación de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores.

Artículo 5, d). Si, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 de la ley orgánica mencionada, el Consejo Nacional ha elaborado una metodología para la comunicación y cooperación entre los diversos organismos públicos y privados pertinentes.

Artículo 7. Qué disposiciones se han adoptado para garantizar que la política nacional mencionada sea objeto de nuevos exámenes a fin de identificar problemas, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar y evaluar los resultados.

Artículo 8. Si se han dictado reglamentos en virtud de la ley orgánica mencionada.

Artículo 11, b). De qué forma se toman en consideración los riesgos de una exposición simultánea a varias sustancias o agentes cuando se autorizan o controlan dichas sustancias o agentes.

Artículo 11, d). De qué forma se asegura la realización de encuestas en casos de accidente de trabajo, enfermedades profesionales o de cualquier otro daño para la salud que parezca revelar una situación grave.

Artículo 11, e). Si se publican en forma anual informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política antes mencionada. Sírvase comunicar ejemplares de los documentos pertinentes.

Artículo 11, f). Si se han introducido o ampliado sistemas para investigar los agentes químicos, físicos o biológicos en lo que respecta a los riesgos que entrañan para la salud de los trabajadores.

Artículo 12, b) y c). Qué medidas se han tomado para asegurar que los encargados del diseño, fabricación, importación, provisión o transferencia de maquinarias, equipos o sustancias que se utilizan en el trabajo faciliten informaciones sobre su instalación y utilización correctas así como sobre los riesgos y características peligrosas que presentan con instrucciones para su prevención, además de especificar cómo se mantienen al corriente de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios.

Artículo 17. Cómo se aplica esta disposición según la cual siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio.

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