National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En sus observaciones anteriores y en los comentarios formulados por la Confederación Democrática del Trabajo y la Unión General de Trabajadores de Marruecos, con fecha 5 de marzo de 1991, relativos a la aplicación del Convenio, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones pormenorizadas sobre las medidas tomadas o previstas para alentar a los empleadores y a los trabajadores a un mayor respeto de las obligaciones de notificación de los accidentes de trabajo sobrevenidos en el sector agrícola, así como también las estadísticas sobre los accidentes del trabajo en ese sector.
En su respuesta, el Gobierno indica que el Ministerio del Empleo y de Asuntos Sociales ha dirigido cartas a la Federación de Cámaras Agrícolas y a la Unión Agrícola Marroquí a fin de señalar a su atención la importancia del respeto de las disposiciones legales sobre los accidentes del trabajo y de la necesidad de efectuar declaraciones de los accidentes del trabajo en el sector agrícola. Por otra parte, los inspectores de la legislación social de la agricultura efectúan visitas cotidianas a fin de velar por la aplicación del Código de Trabajo, con inclusión de las disposiciones relativas a los accidentes del trabajo. El Gobierno añade además, que según la encuesta nacional sobre la población activa en el sector agrícola efectuada en 1986-1987, el número de trabajadores ocupados en la agricultura es de 380.264, y que, de conformidad con las disposiciones legales en vigor, todos los trabajadores en el sector agrícola están incluidos en el régimen de la indemnización de los accidentes del trabajo. Al tomar nota de esas informaciones, la Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar en su próxima memoria el número de accidentes del trabajo sobrevenidos en la agricultura, el número de los casos indemnizados, así como los montos de las prestaciones otorgadas en caso de incapacidad, de invalidez o de deceso del trabajador, que resulten de un accidente de esa índole.
En referencia a su observación anterior y a los comentarios formulados por la Confederación Democrática del Trabajo y la Unión General de Trabajadores de Marruecos, con fecha 5 de marzo de 1991, relativos a la aplicación por Marruecos de varios convenios, entre los cuales figura el Convenio núm. 12, la Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en las memorias del Gobierno, recibidas en marzo y en octubre de 1992.
En respuesta a los comentarios de las organizaciones sindicales, según las cuales los empleadores evitarían declarar los accidentes del trabajo y faltarían a sus obligaciones a este respecto, el Gobierno precisa que la legislación obliga al empleador a declarar todo accidente del que haya tenido conocimiento, incluso si la víctima continúa trabajando. Esta declaración, que pone en marcha el procedimiento de reparación, puede ser también formulada por la víctima del accidente o de sus representantes hasta la expiración del segundo año que sigue al accidente, lo que ofrece la ventaja de evitar toda tentación de los empleadores de eludir su obligación de declarar los accidentes que sobrevienen a su personal. Añade que las dificultades de orden práctico que pueden comprometer la iniciación del procedimiento de reparación por los propios trabajadores - según las organizaciones demandantes, los trabajadores agrícolas renunciarían con frecuencia a sus derechos, porque ignoran la ley y quieren evitar procedimientos judiciales que les obligarían a desplazarse a la ciudad ante los tribunales -, podrían ser superadas mediante la intensificación de los programas de educación y de sensibilización, destinados a los trabajadores interesados. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones pormenorizadas sobre cualquier acción iniciada en ese sentido y sobre cualquier medida adoptada o prevista para alentar a los propios empleadores a un mayor respeto de sus obligaciones de notificación de los accidentes de trabajo sobrevenidos en el sector agrícola.
Por otra parte, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a las alegaciones relativas a la ausencia de estadísticas del Ministerio de Trabajo sobre los accidentes de trabajo en el sector agrícola. Espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones sobre este punto y solicita especialmente tenga a bien indicar el número de trabajadores asalariados del sector agrícola que están protegidos por el régimen de indemnización de los accidentes del trabajo, en relación con el número total de asalariados de dicho sector, el número de accidentes del trabajo sobrevenidos en la agricultura y las cuantías de las prestaciones otorgadas en caso de incapacidad, invalidez o fallecimiento del trabajador, como consecuencia de un accidente del trabajo.
Por último, la Comisión remite a los comentarios que formula en el marco de los Convenios núms. 81 y 129, en lo que respecta al control de la legislación social, ejercido por los servicios de inspección del trabajo en las empresas agrícolas.
En su observación general de 1991, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas en respuesta a los comentarios formulados, con fecha 5 de marzo de 1991, por la Confederación Democrática del Trabajo y la Unión General de Trabajadores de Marruecos sobre la aplicación por Marruecos de varios convenios, entre los cuales figura el Convenio núm. 12. Según estos comentarios, el control imperfecto y limitado ejercido por la inspección del trabajo en el sector agrícola privaría a los trabajadores de su protección social y de la estabilidad en el trabajo e incitaría a los trabajadores agrícolas a no declarar los accidentes del trabajo y a faltar a sus obligaciones al respecto. Las dos organizaciones alegan igualmente que los trabajadores agrícolas renunciaron a menudo a sus derechos porque no conocían la ley y porque querían evitar procedimientos judiciales que los obligarían a ir a la ciudad para presentarse ante los tribunales. La ausencia o la presencia limitada de los inspectores del trabajo en el sector de la agricultura ha tenido entonces como resultado impedir una aplicación eficaz del sistema de indemnización de los accidentes del trabajo en dicho sector. Finalmente, la Confederación Democrática del Trabajo y la Unión General de Trabajadores subrayan la ausencia de toda estadística del Ministerio de Trabajo en lo que atañe a los accidentes del trabajo ocurridos en el sector agrícola.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria solicitada al Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 1991. Confía en que el Gobierno no dejará de comunicar informaciones detalladas para su examen en su próxima reunión, en respuesta a los comentarios de la Confederación Democrática del Trabajo y de la Unión General de Trabajadores, así como sobre todas las medidas adoptadas o previstas al respecto. La Comisión desea igualmente que el Gobierno comunique informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, de conformidad con la parte V del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración. En este contexto, espera que se podrán comunicar estadísticas sobre el número de los trabajadores asalariados del sector agrícola que están protegidos por el régimen de indemnización por los accidentes de trabajo, en relación con el número total de asalariados de dicho sector, sobre el número de accidentes del trabajo ocurridos en la agricultura así como sobre los montos de las prestaciones otorgadas en caso de incapacidad, de invalidez o de fallecimiento del trabajador. La Comisión solicita igualmente al Gobierno comunique informaciones sobre el número de inspecciones efectuadas para controlar la aplicación en el sector de la agricultura de la legislación sobre la indemnización por los accidentes del trabajo, así como sobre el número y la índole de las infracciones detectadas.
[Se solicita al Gobierno comunique un informe detallado para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]