National Legislation on Labour and Social Rights
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Un representante gubernamental explicó que el asunto de que se trata había surgido inicialmente respecto a una ordenanza de 1973 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas que establecía, en las categorías de empleo, diferencias según el sexo, recibiendo la mujer una remuneración inferior en determinados empleos si bien estaban similarmente calificadas. Dicha ordenanza se había enmendado subsiguientemente en 1989, a fin de eliminar la discriminación relativa al sexo. Comoquiera, la Comisión de Expertos opinaba que la ordenanza revisada no había tomado suficientes medidas para eliminar las diferencias de salarios basadas en el sexo. El orador señaló que existía en Jamaica una comisión consultiva sobre el salario mínimo, constituida de modo tripartito, que formulaba periódicamente recomendaciones al Gobierno sobre los niveles de salarios, etc. relativas a los diversos sectores abarcados por el salario mínimo. La Comisión acababa de completar sus tareas sobre un nuevo salario mínimo nacional recientemente promulgado y examinaba actualmente las tasas de salario relativas a los guardianes de seguridad y a los trabajadores de los servicios de autobuses rurales. Antes de fines de 1991, la Comisión volvería a examinar la ordenanza sobre el salario mínimo para la industria de la ropa y las industrias gráficas. Aseguró a la actual Comisión que las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio por Jamaica se transmitiría a la comisión consultiva sobre el salario mínimo, donde no dejarían de tener repercusiones. Un informe de carácter general, así como copias de las nuevas ordenanzas sobre el salario mínimo, se enviarían a la OIT tan pronto como fuesen llevadas a término.
Los miembros trabajadores pusieron de relieve que la Comisión de Expertos se había visto obligada a "concluir que las distinciones fundadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se habían mantenido en la ordenanza de 1989 pese a la utilización de un lenguaje neutro". Señalaron a la atención del representante gubernamental el hecho de que el problema superaba el del salario mínimo. Tal como habían indicado los expertos, se había enmendado la legislación, pero de un modo demasiado limitado ya que sólo se habían suprimido las referencias explicitas al sexo y se habían conservado las definiciones anteriores. Esto significaba que las tareas que realizaban las mujeres se subestimaban sistemáticamente, de modo que, en la práctica, nada había cambiado en realidad. Consideraban que la actual Comisión, al igual que la Comisión de Expertos, debería insistir en que el Gobierno tomase medidas, en colaboración con las partes sociales, para garantizar los principios de igualdad de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras para un trabajo de igual valor, tal como se establecía en el Convenio.
Los miembros empleadores señalaron que la ordenanza de 1989 había eliminado la referencia directa a las actividades de los trabajadores y de las trabajadoras pero que la definición - en opinión de los expertos - seguía permitiendo que se estableciera esta distinción basada en el vigor corporal del trabajador que, por lo general, entrañaba la discriminación de la mujer. La determinación del valor del trabajo era en extremo dificil y requería el consenso entre las partes sociales. No se podía establecer automáticamente mediante criterios científicos sino que constituía un dilatado proceso que se refería a actitudes y comportamientos sociales muy arraigados. La eliminación de la discriminación basada en el sexo tardaba de modo considerable en Jamaica, ya que el informe de 1987 de esta Comisión incluía breves indicaciones al respecto, prácticamente idénticas a las que hoy se suministraban. En particular, se había declarado que no existía distinción alguna respecto a los acuerdos colectivos y que actualmente la Comisión tripartita sobre el salario mínimo llevaba a cabo una revisión y que se contemplaban cambios. Los miembros empleadores apreciaban esta circunstancia pero estimaban que las conclusiones deberían incluir un llamamiento urgente al Gobierno para que se hicieran los cambios necesarios, tan pronto como fuera posible, ya que esta cuestión no se abordaba por primera vez.
El representante gubernamental tomó nota de las observaciones de los miembros trabajadores y empleadores y se encargó de transmitirlas a su Gobierno.
El miembro trabajador de Venezuela estuvo de acuerdo con las declaraciones relativas a la violación por Jamaica de las disposiciones relativas a la discriminación basada en el sexo y señaló que dicha discriminación también occuría en muchos otros países de las regiones de América Latina y el Caribe y de Asia, no sólo en las industrias gráficas o del vestido, sino también en la industria de cosméticos, la industria tabacalera, la industria de muebles y en las comunicaciones. Opina que esta circunstancia entrañaba no sólo problemas de salarios mínimos sino también la cencertación de acuerdos colectivos que afectarían las condiciones de empleo de los trabajadores en todos estos países.
La Comisión tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental y de los debates que habían tenido lugar en el seno de la Comisión. Señaló que la ordenanza de 1989, pese a su adopción, no había eliminado varias discrepancias entre la legislación y la práctica, por un lado, y, por otro, los requerimientos del Convenio. La Comisión expresó sus vivos deseos de que el Gobierno suministrara en breve toda la información relativa a las medidas adoptadas, en consulta con las partes sociales, para evaluar y comparar los empleos sobre la base de criterios no discriminatorios y de que asegurara la puesta en práctica efectiva del principio de igualdad de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras en todos los sectores de la economía.
El Gobierno ha comunicado la información siguiente:
En Jamaica, los acuerdos colectivos no establecen diferencias entre hombres y mujeres. Además el salario mínimo nacional se aplica a todos los trabajadores, independientemente de su sexo.
La Comisión Consultora de Salario Mínimo actualmente está revisando la orden sobre salarios mínimos en el sector de las imprentas. Serán tomados en consideración los comentarios relacionados con las diferentes escalas de salarios mínimos para hombres y mujeres, con la misma categoría, empleados en imprentas.
Repetición Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión ha venido destacando desde 1997 que la Ley de Empleo, de 1975 (Igualdad de Remuneración por un Trabajo Igual), no incluye el concepto de «trabajo de igual valor», tal y como lo requiere el Convenio. La protección en virtud de la ley actual es más restrictiva que la protección contenida en el Convenio, puesto que se limita a exigir una igualdad de remuneración por un trabajo igual, que se define como el trabajo de hombres y mujeres, en el que las tareas, las condiciones de trabajo y las calificaciones son similares o sustancialmente similares, y las diferencias carecen de importancia práctica y no se dan con frecuencia. La Comisión también subrayó lo fundamental que es la aplicación de este concepto de «trabajo de igual valor» para la promoción y el logro de una igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en el empleo y para la reducción de la brecha salarial de género. La Comisión recuerda sus solicitudes anteriores al Gobierno de que se revisara la Ley de 1975, a la luz de los requisitos del Convenio, y de que se considerara solicitar la asistencia técnica de la OIT. Toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Gobierno no aceptó estas solicitudes. En este sentido, la Comisión debe recordar que, en años anteriores, el Gobierno indicó que tenía la intención de revisar la Ley de 1975. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que emprenda una revisión y actualice la Ley de 1975 sobre Igualdad de Remuneración por un Trabajo Igual, a fin de armonizar plenamente sus disposiciones con el Convenio, ampliando la protección mediante la inclusión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Espera que el Gobierno considere solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas a tal efecto, así como sobre cualquier otra medida específica adoptada para examinar y abordar la brecha salarial de género en los sectores público y privado.
Artículo 1, b), del Convenio. Legislación. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Durante varios años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que tome medidas para revisar el artículo 2 de la Ley de 1975 sobre el Empleo (igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor), ya que este artículo se refiere únicamente a exigencias «similares» o «sustancialmente similares» del empleo, y por lo tanto no da plena expresión legislativa al concepto de «trabajo de igual valor» establecido por el Convenio. La «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «idéntico» o «similar» y también incluye el trabajo que es totalmente diferente pero que, no obstante, tiene el mismo valor. Tomando nota de la declaración del Gobierno respecto a que actualmente se está llevando a cabo una revisión de la Ley de 1975 sobre el Empleo (igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor), la Comisión insta al Gobierno a aprovechar esta oportunidad para revisar el artículo 2 de la ley, a fin de incorporar en la legislación el concepto de «trabajo de igual valor» y dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión espera que el Gobierno pueda dar cuenta de progresos a este respecto en un futuro próximo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, b), del Convenio. Legislación – igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión ha venido señalando durante varios años que el artículo 2 de la Ley de 1975 sobre el Empleo (igualdad de remuneración por un trabajo igual) se refiere únicamente a exigencias «similares» o «sustancialmente similares» del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. Si bien la Comisión ha tomado nota en el pasado de los compromisos asumidos y los esfuerzos realizados por el Gobierno para realizar progresos en la reducción de las diferencias salariales entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, lamenta que nuevamente el Gobierno declare que aún no se ha considerado la enmienda de la legislación antes mencionada. La Comisión señala a la atención del Gobierno la observación general de 2006 sobre este Convenio en la que subraya la importancia de aclarar el sentido de «trabajo de igual valor». En esta observación, tomando nota de que las disposiciones legales son más restringidas que el principio establecido en el Convenio y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género, la Comisión insta a los gobiernos a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación. Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para revisar el artículo 2 de la Ley de 1975 sobre el Empleo (igualdad de remuneración por un trabajo igual) y a indicar los progresos realizados a este respecto, así como toda otra medida que se haya adoptado para garantizar la conformidad con el artículo 1, b), del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
La Comisión lamenta comprobar que por quinta vez consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie. FINAL DE LA REPETICION La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)La Comisión lamenta que por tercera vez consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: 1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie. FINAL DE LA REPETICION La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)La Comisión comprueba que por cuarta vez consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: 1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie. FINAL DE LA REPETICION La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)La Comisión lamenta observar por segunda vez consecutiva que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: 1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: 1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates mantenidos en la Comisión de la Conferencia en junio de 1991. 1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones a este respecto en su próxima memoria. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que termina el 30 de junio de 1992.]Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)1. La Comisión toma nota de que la ordenanza de 1973 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo - cuestión que ha sido objeto de comentarios de la Comisión desde 1980 -, ha sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas. La Comisión toma nota con interés de que la ordenanza de 1989 ha sustituido las diferencias de las tasas mínimas que se establecían para los trabajadores no calificados de sexo "masculino" y de sexo "femenino" por una tasa de salario única para los trabajadores no calificados. 2. La Comisión toma nota sin embargo que, si bien la ordenanza de 1989 ha suprimido toda referencia directa al sexo de los trabajadores en varias categorías de mano de obra, ha mantenido tanto las definiciones anteriores de dichas categoría como las diferencias salariales en los aumentos de las tasas mínimas respectivas, que parecen corresponder a las de la ordenanza de 1973. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había expresado su esperanza en que la revisión de las ordenanzas sobre los salarios mínimos suprimiría toda discriminación por motivos de sexo y no se limitaría a utilizar tan sólo una nueva denominación y, a este respecto, destacaba la importancia de conocer el número de trabajadores y de trabajadoras de cada una de las diversas categorías y también de evaluar las tareas correspondientes. La Comisión también desea recordar que en respuesta a una declaración del Gobierno, según la cual las tasas mínimas diferentes para hombres y para mujeres que figuraban en la ordenanza de 1973, tenía como fundamento la naturaleza de las tareas que se debían realizar, más pesadas para los hombres que para las mujeres, había señalado a la atención del Gobierno la utilidad de adoptar medidas para fomentar una evaluación objetiva de los empleos y sus tareas. Esta evaluación ayudaría a la observancia del Convenio, que dispone la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina no sólo con respecto a la empleada en la misma categoría sino, con carácter más general, para todos los trabajadores y las trabajadoras que realizan un trabajo de igual valor, aun cuando difiera su naturaleza. Más aún, la Comisión había señalado que aun cuando no se hiciera ninguna mención directa o explícita al sexo, el tomar en consideración el carácter "ligero" de los trabajos para pagar tasas inferiores, en tanto que "típicamente femeninas", daba paso a una desvalorización sistemática de la mano de obra femenina, manteniendo o restableciendo una discriminación indirecta. 3. Ante la ausencia de toda indicación sobre medidas tomadas para evaluar y comparar, utilizando criterios no discriminatorios, las tareas correspondientes a los empleos propios de las categorías que antiguamente se calificaban en función del sexo o bien para asegurar que el acceso a esos empleos esté abierto a ambos sexos, la Comisión se ve obligada a concluir que las distinciones fundadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se han mantenido en la de 1989 pese a la utilización de un lenguaje neutro. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas y detalladas sobre las medidas que ha tomado, por sí solo o en cooperación con las partes sociales, para garantizar la aplicación del principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina de las industrias gráficas y también de otras industrias, tales como la del vestido donde, según lo había señalado anteriormente la Comisión, ciertas distinciones fundadas en el sexo habían desempeñado aparentemente una función para establecer tasas de salarios mínimos diferenciadas.
1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie.
FINAL DE LA REPETICION
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión lamenta que por tercera vez consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie. FINAL DE LA REPETICION La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)La Comisión comprueba que por cuarta vez consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: 1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie. FINAL DE LA REPETICION La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)La Comisión lamenta observar por segunda vez consecutiva que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: 1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: 1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates mantenidos en la Comisión de la Conferencia en junio de 1991. 1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones a este respecto en su próxima memoria. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que termina el 30 de junio de 1992.]Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)1. La Comisión toma nota de que la ordenanza de 1973 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo - cuestión que ha sido objeto de comentarios de la Comisión desde 1980 -, ha sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas. La Comisión toma nota con interés de que la ordenanza de 1989 ha sustituido las diferencias de las tasas mínimas que se establecían para los trabajadores no calificados de sexo "masculino" y de sexo "femenino" por una tasa de salario única para los trabajadores no calificados. 2. La Comisión toma nota sin embargo que, si bien la ordenanza de 1989 ha suprimido toda referencia directa al sexo de los trabajadores en varias categorías de mano de obra, ha mantenido tanto las definiciones anteriores de dichas categoría como las diferencias salariales en los aumentos de las tasas mínimas respectivas, que parecen corresponder a las de la ordenanza de 1973. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había expresado su esperanza en que la revisión de las ordenanzas sobre los salarios mínimos suprimiría toda discriminación por motivos de sexo y no se limitaría a utilizar tan sólo una nueva denominación y, a este respecto, destacaba la importancia de conocer el número de trabajadores y de trabajadoras de cada una de las diversas categorías y también de evaluar las tareas correspondientes. La Comisión también desea recordar que en respuesta a una declaración del Gobierno, según la cual las tasas mínimas diferentes para hombres y para mujeres que figuraban en la ordenanza de 1973, tenía como fundamento la naturaleza de las tareas que se debían realizar, más pesadas para los hombres que para las mujeres, había señalado a la atención del Gobierno la utilidad de adoptar medidas para fomentar una evaluación objetiva de los empleos y sus tareas. Esta evaluación ayudaría a la observancia del Convenio, que dispone la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina no sólo con respecto a la empleada en la misma categoría sino, con carácter más general, para todos los trabajadores y las trabajadoras que realizan un trabajo de igual valor, aun cuando difiera su naturaleza. Más aún, la Comisión había señalado que aun cuando no se hiciera ninguna mención directa o explícita al sexo, el tomar en consideración el carácter "ligero" de los trabajos para pagar tasas inferiores, en tanto que "típicamente femeninas", daba paso a una desvalorización sistemática de la mano de obra femenina, manteniendo o restableciendo una discriminación indirecta. 3. Ante la ausencia de toda indicación sobre medidas tomadas para evaluar y comparar, utilizando criterios no discriminatorios, las tareas correspondientes a los empleos propios de las categorías que antiguamente se calificaban en función del sexo o bien para asegurar que el acceso a esos empleos esté abierto a ambos sexos, la Comisión se ve obligada a concluir que las distinciones fundadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se han mantenido en la de 1989 pese a la utilización de un lenguaje neutro. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas y detalladas sobre las medidas que ha tomado, por sí solo o en cooperación con las partes sociales, para garantizar la aplicación del principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina de las industrias gráficas y también de otras industrias, tales como la del vestido donde, según lo había señalado anteriormente la Comisión, ciertas distinciones fundadas en el sexo habían desempeñado aparentemente una función para establecer tasas de salarios mínimos diferenciadas.
La Comisión comprueba que por cuarta vez consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie. FINAL DE LA REPETICION La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)La Comisión lamenta observar por segunda vez consecutiva que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: 1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: 1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates mantenidos en la Comisión de la Conferencia en junio de 1991. 1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones a este respecto en su próxima memoria. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que termina el 30 de junio de 1992.]Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)1. La Comisión toma nota de que la ordenanza de 1973 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo - cuestión que ha sido objeto de comentarios de la Comisión desde 1980 -, ha sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas. La Comisión toma nota con interés de que la ordenanza de 1989 ha sustituido las diferencias de las tasas mínimas que se establecían para los trabajadores no calificados de sexo "masculino" y de sexo "femenino" por una tasa de salario única para los trabajadores no calificados. 2. La Comisión toma nota sin embargo que, si bien la ordenanza de 1989 ha suprimido toda referencia directa al sexo de los trabajadores en varias categorías de mano de obra, ha mantenido tanto las definiciones anteriores de dichas categoría como las diferencias salariales en los aumentos de las tasas mínimas respectivas, que parecen corresponder a las de la ordenanza de 1973. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había expresado su esperanza en que la revisión de las ordenanzas sobre los salarios mínimos suprimiría toda discriminación por motivos de sexo y no se limitaría a utilizar tan sólo una nueva denominación y, a este respecto, destacaba la importancia de conocer el número de trabajadores y de trabajadoras de cada una de las diversas categorías y también de evaluar las tareas correspondientes. La Comisión también desea recordar que en respuesta a una declaración del Gobierno, según la cual las tasas mínimas diferentes para hombres y para mujeres que figuraban en la ordenanza de 1973, tenía como fundamento la naturaleza de las tareas que se debían realizar, más pesadas para los hombres que para las mujeres, había señalado a la atención del Gobierno la utilidad de adoptar medidas para fomentar una evaluación objetiva de los empleos y sus tareas. Esta evaluación ayudaría a la observancia del Convenio, que dispone la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina no sólo con respecto a la empleada en la misma categoría sino, con carácter más general, para todos los trabajadores y las trabajadoras que realizan un trabajo de igual valor, aun cuando difiera su naturaleza. Más aún, la Comisión había señalado que aun cuando no se hiciera ninguna mención directa o explícita al sexo, el tomar en consideración el carácter "ligero" de los trabajos para pagar tasas inferiores, en tanto que "típicamente femeninas", daba paso a una desvalorización sistemática de la mano de obra femenina, manteniendo o restableciendo una discriminación indirecta. 3. Ante la ausencia de toda indicación sobre medidas tomadas para evaluar y comparar, utilizando criterios no discriminatorios, las tareas correspondientes a los empleos propios de las categorías que antiguamente se calificaban en función del sexo o bien para asegurar que el acceso a esos empleos esté abierto a ambos sexos, la Comisión se ve obligada a concluir que las distinciones fundadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se han mantenido en la de 1989 pese a la utilización de un lenguaje neutro. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas y detalladas sobre las medidas que ha tomado, por sí solo o en cooperación con las partes sociales, para garantizar la aplicación del principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina de las industrias gráficas y también de otras industrias, tales como la del vestido donde, según lo había señalado anteriormente la Comisión, ciertas distinciones fundadas en el sexo habían desempeñado aparentemente una función para establecer tasas de salarios mínimos diferenciadas.
La Comisión lamenta observar por segunda vez consecutiva que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates mantenidos en la Comisión de la Conferencia en junio de 1991.
1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos.
El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados.
La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio.
2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria.
3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario.
No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año.
La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio.
En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones a este respecto en su próxima memoria.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que termina el 30 de junio de 1992.]
1. La Comisión toma nota de que la ordenanza de 1973 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo - cuestión que ha sido objeto de comentarios de la Comisión desde 1980 -, ha sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas. La Comisión toma nota con interés de que la ordenanza de 1989 ha sustituido las diferencias de las tasas mínimas que se establecían para los trabajadores no calificados de sexo "masculino" y de sexo "femenino" por una tasa de salario única para los trabajadores no calificados.
2. La Comisión toma nota sin embargo que, si bien la ordenanza de 1989 ha suprimido toda referencia directa al sexo de los trabajadores en varias categorías de mano de obra, ha mantenido tanto las definiciones anteriores de dichas categoría como las diferencias salariales en los aumentos de las tasas mínimas respectivas, que parecen corresponder a las de la ordenanza de 1973. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había expresado su esperanza en que la revisión de las ordenanzas sobre los salarios mínimos suprimiría toda discriminación por motivos de sexo y no se limitaría a utilizar tan sólo una nueva denominación y, a este respecto, destacaba la importancia de conocer el número de trabajadores y de trabajadoras de cada una de las diversas categorías y también de evaluar las tareas correspondientes. La Comisión también desea recordar que en respuesta a una declaración del Gobierno, según la cual las tasas mínimas diferentes para hombres y para mujeres que figuraban en la ordenanza de 1973, tenía como fundamento la naturaleza de las tareas que se debían realizar, más pesadas para los hombres que para las mujeres, había señalado a la atención del Gobierno la utilidad de adoptar medidas para fomentar una evaluación objetiva de los empleos y sus tareas. Esta evaluación ayudaría a la observancia del Convenio, que dispone la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina no sólo con respecto a la empleada en la misma categoría sino, con carácter más general, para todos los trabajadores y las trabajadoras que realizan un trabajo de igual valor, aun cuando difiera su naturaleza. Más aún, la Comisión había señalado que aun cuando no se hiciera ninguna mención directa o explícita al sexo, el tomar en consideración el carácter "ligero" de los trabajos para pagar tasas inferiores, en tanto que "típicamente femeninas", daba paso a una desvalorización sistemática de la mano de obra femenina, manteniendo o restableciendo una discriminación indirecta.
3. Ante la ausencia de toda indicación sobre medidas tomadas para evaluar y comparar, utilizando criterios no discriminatorios, las tareas correspondientes a los empleos propios de las categorías que antiguamente se calificaban en función del sexo o bien para asegurar que el acceso a esos empleos esté abierto a ambos sexos, la Comisión se ve obligada a concluir que las distinciones fundadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se han mantenido en la de 1989 pese a la utilización de un lenguaje neutro. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas y detalladas sobre las medidas que ha tomado, por sí solo o en cooperación con las partes sociales, para garantizar la aplicación del principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina de las industrias gráficas y también de otras industrias, tales como la del vestido donde, según lo había señalado anteriormente la Comisión, ciertas distinciones fundadas en el sexo habían desempeñado aparentemente una función para establecer tasas de salarios mínimos diferenciadas.