ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la sucinta memoria del Gobierno y lamenta que no se hayan comunicado hasta ahora respuestas claras a los asuntos que la Comisión viene planteando desde hace más de 20 años. La Comisión recuerda que el Gobierno había venido haciendo referencia a la Ordenanza del Trabajo, al Código Civil y a las Instrucciones Uniformes Generales (UAV), en el sentido de que dan efecto a los requisitos del Convenio, a pesar de las reiteradas observaciones de la Comisión de que el simple hecho de que la legislación nacional fuese aplicable a todos los trabajadores, no exime a un Estado que lo hubiese ratificado de su obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo especificadas en el artículo 2 del Convenio (véanse también los párrafos 110 a 113 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por autoridades públicas). En otros casos, el Gobierno había declarado que no tenía autoridad para ordenar cuánto deberían pagar los contratistas a sus trabajadores en la medida en que dieran cumplimiento a la legislación sobre los salarios mínimos en vigor, al tiempo que, más recientemente, indicaba que se había dado inicio a las discusiones entre el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Obras Públicas en cuanto a la manera de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio. Por último, en su memoria más reciente, el Gobierno se refiere a las reglas administrativas generales, que incluyen una referencia expresa al Convenio núm. 94 de la OIT, sin ser claro si esas reglas son específicas para los contratos de adquisición pública y cómo se relacionan con las mencionadas UAV. A la luz de la información fragmentada y poco clara comunicada por el Gobierno en memorias sucesivas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, una información detallada sobre toda medida adoptada o proyectada para aplicar los requisitos básicos del Convenio. Valorará recibir copias de todos los instrumentos legales, como leyes, reglamentos o circulares administrativas, que se relacionen con las condiciones laborales aplicables a aquéllos involucrados en la ejecución de contratos públicos y pudiesen ejercer, de este modo, un impacto en la aplicación del Convenio.

Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la observación general de 2009 sobre los salarios, en la que se hacía referencia al Pacto Mundial para el Empleo, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2009, en respuesta a la crisis económica global, que pone especial acento en la necesidad de fortalecer el respeto de las normas internacionales del trabajo y que identifica expresamente los instrumentos de la OIT sobre salarios y condiciones laborales en los contratos celebrados por autoridades públicas como pertinentes para evitar que se desate una espiral descendente en las condiciones laborales y sustentar la recuperación (párrafo 9). El Pacto Mundial para el Empleo sugiere asimismo que los gobiernos, en su calidad de empleadores y de compradores, deberían respetar y promover los niveles salariales negociados (página 8), con lo que se reconoce el Convenio núm. 94 como uno de los instrumentos de la OIT que en la crisis puede ayudar a garantizar que las inversiones financiadas por los paquetes de estímulo públicos, generen trabajos con salarios y condiciones laborales dignos.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno durante varios años la necesidad de adoptar legislación para aplicar el Convenio ya que la aplicabilidad general de la legislación del trabajo a todos los contratos públicos no es suficiente por sí misma para dar efecto a los requisitos específicos del Convenio. En su respuesta, el Gobierno indica que actualmente se están realizando debates preliminares entre los departamentos de trabajo y obras públicas con miras a poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio. La Comisión espera que próximamente se realicen progresos concretos y pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre toda evolución que se produzca a este respecto.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que realice esfuerzos y compile información pertinente y actualizada sobre las cuestiones cubiertas por el Convenio, y que esta información incluya, por ejemplo, el número aproximado de contratos públicos adjudicados y el número de trabajadores empleados en su ejecución, extractos de los informes de inspección del trabajo que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones de la legislación del trabajo observadas en el ámbito de la contratación pública, copias de todos los estudios oficiales sobre los aspectos sociales de la contratación pública, etc.

Por último, la Comisión aprovecha la oportunidad para referirse a su Estudio general de 2008, sobre Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que contiene una visión panorámica de la legislación y la práctica nacionales en relación con las dimensión social de la contratación pública y una evaluación global del impacto y pertinencia actuales del Convenio núm. 94.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

A efectos prácticos, la Comisión adjunta una guía práctica, elaborada por la Oficina, que está basada principalmente en el Estudio general antes mencionado y que ayuda a entender los requisitos del Convenio y su aplicación en la legislación y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno durante varios años la necesidad de adoptar legislación para aplicar el Convenio ya que la aplicabilidad general de la legislación del trabajo a todos los contratos públicos no es suficiente por sí misma para dar efecto a los requisitos específicos del Convenio. En su respuesta, el Gobierno indica que actualmente se están realizando debates preliminares entre los departamentos de trabajo y obras públicas con miras a poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio. La Comisión espera que próximamente se realicen progresos concretos y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución que se produzca a este respecto.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que realice esfuerzos y compile información pertinente y actualizada sobre las cuestiones cubiertas por el Convenio, y que esta información incluya, por ejemplo, el número aproximado de contratos públicos adjudicados y el número de trabajadores empleados en su ejecución, extractos de los informes de inspección del trabajo que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones de la legislación del trabajo observadas en el ámbito de la contratación pública, copias de todos los estudios oficiales sobre los aspectos sociales de la contratación pública, etc.

Por último, la Comisión aprovecha la oportunidad para referirse al Estudio general de este año, que contiene una visión panorámica de la legislación y la práctica nacionales en relación con las dimensión social de la contratación pública y una evaluación global del impacto y pertinencia actuales del Convenio núm. 94.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión ha solicitado durante numerosos años al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a las exigencias del Convenio, en particular con respecto a la inclusión en los contratos públicos de cláusulas de trabajo expresas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región. En su respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno reitera que no es necesario incluir cláusulas adicionales a los contratos públicos puesto que la legislación laboral general se aplica a los mismos. El Gobierno hace referencia asimismo a las Instrucciones Generales Uniformes (UAV) que regulan todo acuerdo concluido entre el Gobierno y un contratista y prevén en forma expresa la aplicación de la legislación de Aruba a tales acuerdos. El Gobierno indica asimismo que no tiene autoridad para fijar el salario que los contratistas deben pagar a sus trabajadores y que si un contratista se atiene a lo dispuesto en la ley y paga al menos el salario mínimo, actúa dentro de parámetros absolutamente legales.

A falta de toda indicación concreta por parte del Gobierno de que haya adoptado medidas para dar cumplimiento al Convenio, la Comisión se ve en la obligación de recordar que el simple hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no libera a los Estados ratificantes de la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar que en los contratos públicos se incluyan las cláusulas de trabajo enumeradas en el artículo 2 del Convenio. La Comisión señala una vez más que cuando las condiciones de empleo de los trabajadores son estipuladas no sólo en la legislación nacional sino también en convenios colectivos o laudos arbitrales, y cuando las disposiciones de la legislación nacional relativas a salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo sólo prevén normas mínimas que pueden ser superadas por los convenios colectivos, la inclusión de cláusulas de trabajo puede ser muy útil para garantizar a los trabajadores interesados salarios y condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas usualmente para el tipo de trabajo en cuestión, ya sean determinadas mediante convenio colectivo o de otra forma. La Comisión insta en consecuencia al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 1 (inclusión de cláusulas de trabajo), artículo 2, párrafo 3 (consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre los términos de las cláusulas de trabajo), artículo 2, párrafo 4 (medidas que permitan a los postores conocer los términos de las cláusulas), artículo 4 (colocación de información en los lugares de trabajo y mantenimiento de registros) y artículo 5 (sanciones en caso de infracción a la observancia de las cláusulas de trabajo). La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre los progresos alcanzados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión nota la indicación proporcionada por el Gobierno en su anterior memoria según la cual las condiciones de trabajo de los trabajadores empleados en el marco de los contratos públicos provienen de la legislación del trabajo. La Comisión hace notar que el hecho de que la legislación general del trabajo se aplique a los trabajadores empleados en el marco de contratos públicos no libera al Gobierno de la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar, en conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio, que los contratos públicos a los que se aplica el Convenio en virtud del artículo 1 contienen cláusulas de trabajo que garantizan a los trabajadores interesadoscondiciones de trabajo (comprendiendo los salarios) que no sean menos favorables que las condiciones establecidas por un trabajo de la misma naturaleza en la profesión o industria interesada en la misma región.

Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones arriba mencionadas del Convenio. Durante la elaboración de estas medidas, se ruega asimismo, al Gobierno que tenga en cuenta las disposiciones siguientes del Convenio:

Artículo 2, párrafo 3. Consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores cuando la autoridad competente determine los términos de las cláusulas que deban incluirse en los contratos y todas la modificaciones de estos términos.

Artículo 2, párrafo 4. Medidas que permitan a los postores conocer los términos de las cláusulas.

Artículo 4, a) y b). Medidas para poner en conocimiento de todos los interesados las leyes, reglamentos u otros instrumentos que den cumplimiento a las disposiciones del Convenio; especificar las personas encargadas de garantizar su aplicación; colocación en los lugares de trabajo de las condiciones de empleo aplicables a los trabajadores para que estos últimos estén informados; registros adecuados que indiquen la duración del trabajo efectuado y los salarios pagados.

Artículo 5. Sanciones aplicables en caso de infracción a la observancia de las cláusulas de trabajo y medidas para permitir a los trabajadores interesados obtener los salarios a los que tienen derecho.

Parte V del formulario de memoria. Además, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y que si es posible envíe una copia de los contratos públicos que contengan las cláusulas del trabajo, así como extractos de los informes de los servicios de inspección a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que a pesar de sus reiteradas demandas el Gobierno no ha comunicado ninguna memoria durante los últimos nueve años. Espera que se le enviará una memoria para que sea examinada por la Comisión durante su próxima reunión y que ésta contendrá información completa sobre los puntos tratados en su comentario anterior que estaba concebido en los términos siguientes:

Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión nota la indicación proporcionada por el Gobierno en su anterior memoria según la cual las condiciones de trabajo de los trabajadores empleados en el marco de los contratos públicos provienen de la legislación del trabajo. La Comisión hace notar que el hecho de que la legislación general del trabajo se aplique a los trabajadores empleados en el marco de contratos públicos no libera al Gobierno de la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar, en conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio, que los contratos públicos a los que se aplica el Convenio en virtud del artículo 1 contienen cláusulas de trabajo que garantizan a los trabajadores interesadoscondiciones de trabajo (comprendiendo los salarios) que no sean menos favorables que las condiciones establecidas por un trabajo de la misma naturaleza en la profesión o industria interesada en la misma región.

Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones arriba mencionadas del Convenio. Durante la elaboración de estas medidas, se ruega asimismo, al Gobierno que tenga en cuenta las disposiciones siguientes del Convenio:

Artículo 2, párrafo 3. Consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores cuando la autoridad competente determine los términos de las cláusulas que deban incluirse en los contratos y todas la modificaciones de estos términos.

Artículo 2, párrafo 4. Medidas que permitan a los postores conocer los términos de las cláusulas.

  Artículo 4, a) y b). Medidas para poner en conocimiento de todos los interesados las leyes, reglamentos u otros instrumentos que den cumplimiento a las disposiciones del Convenio; especificar las personas encargadas de garantizar su aplicación; colocación en los lugares de trabajo de las condiciones de empleo aplicables a los trabajadores para que estos últimos estén informados; registros adecuados que indiquen la duración del trabajo efectuado y los salarios pagados.

  Artículo 5. Sanciones aplicables en caso de infracción a la observancia de las cláusulas de trabajo y medidas para permitir a los trabajadores interesados obtener los salarios a los que tienen derecho.

  Parte V del formulario de memoria. Además, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y que si es posible comunique una copia de los contratos públicos que contengan las cláusulas del trabajo, así como extractos de los informes de los servicios de inspección a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer