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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores: Convenios núms. 62, 127, 139 y 176

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 62 (prescripciones de seguridad (edificación)), 127 (peso máximo), 139 (cáncer profesional) y 176 (seguridad y salud en las minas) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la decisión del Comité Tripartito establecido para examinar la reclamación presentada en 2020, en virtud del Art. 24 de la Constitución de la OIT, por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) en la que se alegaba el incumplimiento por parte del Perú del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), y el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176). La Comisión toma nota de que el Comité Tripartito no encontró violaciones del Convenio núm. 176 en relación con los hechos alegados. La Comisión toma nota también de que, teniendo en cuenta el contexto de crisis sanitaria aguda provocada por la pandemia de COVID19 en el que la reclamación fue presentada, el Comité subrayó la importancia de sostener un diálogo social amplio con todas las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores de los sectores afectados al momento de adoptar medidas destinadas a encontrar soluciones eficaces y sostenibles a las crisis (como la provocada por la pandemia de COVID-19), incluidas las medidas de prevención y protección para garantizar la seguridad y la salud en las minas.
Política nacional de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo adoptó la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo al 2030 (PNSST al 2030) en su sesión ordinaria núm. 52, de 24 de septiembre de 2019, que fue aprobada mediante el Decreto Supremo núm. 018-2021-TR. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP indica que es necesario actualizar la PNSST, puesto que hay sectores económicos que no han sido considerados en relación con la SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.

A. Protección contra riesgos particulares

1. Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículo 2, 2) del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Norma básica de ergonomía y de procedimiento de evaluación de riesgo disergonómico, aprobada mediante la Resolución Ministerial núm. 375-2008-TR, es de aplicación obligatoria a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. A este respecto, el Gobierno indica que la norma tiene por finalidad que las empresas puedan aplicarla en sus diferentes áreas y puestos de trabajo, así como a sus respectivas tareas, contribuyendo de esa forma al bienestar físico, mental y social del trabajador, y que, de acuerdo con su numeral 1, la evaluación ergonómica deberá formar parte de los procesos preventivos en las empresas, cualquiera que sea su actividad. La Comisión toma nota de esta información que responde a su solicitud anterior.
Artículo 5. Medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo a fin de proteger la salud del trabajador y evitar accidentes. La CATP indica que el artículo 37, d) de la Norma básica de ergonomía y de procedimiento de evaluación de riesgo disergonómico establece la obligación del empleador de proporcionar capacitación y entrenamiento para el desarrollo profesional, pero no estipula que los trabajadores deban recibir formación satisfactoria de los métodos de trabajo que deban utilizar antes de iniciar la labor de transporte manual de carga. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículo 3. Transporte manual de carga que pueda comprometer la salud o seguridad de los trabajadores. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las infracciones de estándares de seguridad en la manipulación y transporte de materiales constituyen infracciones graves y muy graves en virtud de los artículos 27 y 28, respectivamente, del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo núm. 019-2006-TR. En particular, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre 2022 y 2023, el sistema de inspección del trabajo cerró un total de 62 órdenes de inspección, de las cuales 18 fueron originadas por la presentación de denuncias y 44 por operativos en materia de estándares de seguridad sobre manipulación y transporte de materiales. A este respecto, 22 de dichas órdenes de inspección culminaron en acta de infracción y 40 en informe de actuaciones inspectoras de investigación. Indica también que la suma total de las multas impuestas por incumplimiento de las obligaciones de los empleadores en materia de estándares de seguridad sobre manipulación y transporte de materiales ascendió a 136 913 soles peruanos en 2022 y 12 561 soles peruanos en lo que va de 2023. La Comisión toma nota de que, según la CATP, i) la Ley núm. 29088 de seguridad y salud en el trabajo de los estibadores terrestres y transportistas manuales, la Ley núm. 29873 de seguridad y salud en el trabajo, así como su reglamento, y la Norma básica de ergonomía y de procedimiento de evaluación de riesgo disergonómico no cubren a los trabajadores autoempleados y los trabajadores informales, que son la mayor parte de trabajadores en el sector del transporte manual de carga; ii) los repartidores de las plataformas digitales deben transportar cajas voluminosas y no ergonómicas en sus espaldas con pesos superiores a los señalados en la legislación nacional y no reciben capacitaciones para realizar su trabajo, y iii) en cuanto a la supervisión de Ley núm. 29088, en vista de su artículo 23, la competencia para supervisar y coordinar el cumplimiento de la ley está dispersa, lo que ocasiona que ninguna institución asuma la responsabilidad de su cumplimiento, haciendo la ley totalmente ineficaz. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto de las observaciones de la CATP.Tomando nota de la información suministrada por el Gobierno, la Comisión le pide que indique en qué sectores se produjeron las inspecciones y las infracciones identificadas en materia de estándares de seguridad sobre manipulación y transporte de materiales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número total y naturaleza de las inspecciones realizadas e infracciones identificadas, desglosadas por sector, en el marco de la aplicación del Convenio.

2. Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 2, 1) del Convenio. Niveles de exposición. Sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el reglamento de la Ley núm. 29662 que prohíbe el asbesto anfíboles y regula el asbesto crisotilo fue aprobado mediante el Decreto Supremo núm. 028-2014-SA, publicado el 4 de octubre de 2014, y se encuentra vigente. Asimismo, indica que el artículo 11 estipula los requisitos para la autorización del uso regulado del asbesto crisotilo y establece la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) como la entidad encargada de atender las solicitudes de autorización. El Gobierno señala que la DIGESA no ha recibido solicitudes de autorización para el uso regulado del asbesto crisotilo. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre la sustitución de otras sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos o menos nocivos. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP indica que no dispone de evidencias sobre la prohibición del asbesto anfíboles ni sobre la efectividad del procedimiento de autorización para el uso regulado del asbesto crisotilo ante la DIGESA. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la sustitución de sustancias y agentes cancerígenos a los que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos o menos nocivos.
Artículos 3 y 6. Establecimiento de un sistema apropiado de registro. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, mediante el Decreto Supremo núm. 0122014-TR, se aprobó el Registro Único de Información sobre accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales. Asimismo, la Comisión observa que el artículo 20 del Reglamento de prevención y control del cáncer profesional, aprobado mediante el Decreto Supremo núm. 039-93-PCM, establece la obligación de los empleadores de conservar las historias clínicas de los trabajadores durante un periodo de al menos 40 años tras el fin de la exposición a agentes cancerígenos e indica que deberán estar a disposición del Instituto Nacional de Salud. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP afirma que, si bien ha habido avances en relación con la notificación y registro de los incidentes peligrosos y los accidentes de trabajo, incluyendo los mortales, todavía existe un importante subregistro de las enfermedades profesionales, más aún en relación con la exposición a agentes cancerígenos. Asimismo, la CATP se remite al reporte anual sobre notificaciones de accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacional, publicado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), e indica que se notificaron 362 enfermedades ocupacionales en 2022 y que no se especificaron los casos de cáncer ocupacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.La Comisión pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para garantizar la creación y el mantenimiento de un sistema apropiado de registros en relación con la exposición de sustancias o agentes cancerígenos, incluso en el marco del registro único de información sobre accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales.
Artículo 5. Exámenes médicos durante y después del empleo. La Comisión toma nota de que el artículo 19 del Reglamento de prevención y control del cáncer ocupacional establece la realización de controles médicos periódicos para supervisar la exposición de los trabajadores a agentes cancerígenos y cocarcinógenos, pero no contempla la realización de exámenes médicos después del empleo. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o investigaciones de orden biológico o de otro tipo después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.
Artículo 6, c). Actividades de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de que la CATP destaca la limitada prioridad del MTPE sobre la prevención de los riesgos en el lugar de trabajo, en particular, en relación con la exposición a sustancias cancerígenas. Asimismo, señala que no se evidencia la acción de inspección en esta materia y que el MTPE y el sistema de inspección deberían atender las denuncias vinculadas a la prevención de enfermedades profesionales, y no solo centrarse en los accidentes de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Asimismo, tomando nota de la falta de información al respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión le pide que proporcione información sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con el control y la prevención del cáncer ocupacional.

B. Protección en ciertas ramas de actividad

1. Convenio sobre prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT, en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio sobre prescripciones de seguridad (edificación). 1937 (núm. 62) como instrumento superado. Por consiguiente, el Consejo de Administración incluyó un punto en el orden del día de la 113.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2024) para que se considere su derogación o retiro. El Consejo de Administración pidió a la Oficina que emprendiera acciones de seguimiento para fomentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados relativos a la seguridad y salud en el trabajo en la construcción. En consecuencia, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión del Consejo de Administración en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que se aprueban las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, y a considerar la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), como el instrumento más actualizado en esta materia.
Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, desde 2019, se han adoptado las siguientes normas en materia de SST en el sector de la construcción: i) Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción, aprobado mediante el Decreto Supremo núm. 011-2019-TR; ii) Guía para el proceso de elección de los representantes de los trabajadores ante el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo en las obras de construcción, aprobada mediante la Resolución Ministerial núm. 256-2020-TR; iii) Resolución Ministerial núm. 251-2021-TR, que aprueba el listado de actividades del sector construcción a las que resulta aplicable el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción, y iv) Decreto Supremo núm. 018-2022-TR, que aprueba los protocolos específicos para la vigilancia de la salud de los trabajadores del sector construcción.
Artículos 2 y 4 del Convenio. Sistema de inspección efectivo. La Comisión toma nota de que la CATP afirma en sus observaciones que, en la práctica, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) no tiene competencia para fiscalizar obras de construcción civil en el sector público, a pesar de que la legislación no prevé exclusiones en su mandato. Asimismo, señala que la SUNAFIL actúa tras la denuncia del afectado o de la organización sindical, pero no se verifica el cumplimiento mediante inspecciones de oficio o campañas de fiscalización en el sector de construcción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Asimismo, le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o prevista para garantizar, en la práctica, un sistema de inspección que asegure la aplicación de la legislación en materia de SST en el sector de la construcción, tanto en el sector público como privado.
Artículo 6. Obligación de informar de los datos estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de accidentes. La Comisión toma nota de que, en vista de la información contenida en los Anuarios Estadísticos Sectoriales, el número total de accidentes no mortales en el sector de la construcción fue de 2 206 en 2018, 4 031 en 2019, 2 474 en 2020 y 3 297 en 2021, mientras que el número de accidentes mortales fue de 26, 35, 19 y 29, respectivamente. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de acuerdo con la información proporcionada por la SUNAFIL, entre 2022 y 2023, hubo 18 órdenes finalizadas en materia de notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso en el sector de la construcción. En cuanto a las denuncias presentadas sobre accidentes de trabajo contra empresas del sector de la construcción, indica que en el mismo periodo hubo 128 en materia de investigación de accidentes de trabajo o incidentes peligrosos y 46 de registros de accidentes de trabajo. En relación con ello, indica también que en el sistema de denuncias virtuales de la SUNAFIL no hay registrada ninguna denuncia presentada por organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que, según la CATP, las condiciones de SST en el sector son altamente deficientes y se desempeñan labores altamente riesgosas, y que, si bien el número de accidentes de trabajo declarados es bajo, esto se debe a que la informalidad laboral en el sector de la construcción abarca a más del 85 por ciento de los trabajadores, según datos del Instituto Nacional de Estadística e Informática. Sin embargo, señala que la PNSST al 2030 no hace referencia a la problemática de la informalidad en el sector de la construcción. La CATP afirma también que, en muchos casos, son los propios trabajadores los que desconocen que deben avisar al médico tratante que su accidente es de naturaleza laboral, por desconocimiento o miedo a perder su trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Asimismo, le pide que continúe proporcionando datos estadísticos sobre el número y clasificación de accidentes de trabajo en el sector de la construcción.

2. Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículo 3 del Convenio. Política nacional de seguridad y salud en las minas, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería mediante el Decreto Supremo núm. 0242016-EM, modificado por el Decreto Supremo núm. 023-2017-EM, que deroga el anterior reglamento, que fue adoptado mediante el Decreto Supremo núm. 055-2010-EM. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP señala que, a fecha de agosto de 2023, no existe un diálogo tripartito nacional en el sector de la minería, lo cual se refleja en la ausencia de política nacional de SST en las minas, previa consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Asimismo, la Comisión le pide que proporcione información sobre los mecanismos previstos para la revisión periódica de las normas de seguridad y salud en el trabajo en el sector de la minería en consulta con los interlocutores sociales.
Artículo 5, 4, c). Legislación que especifique las medidas de protección que garanticen la seguridad de las explotaciones mineras abandonadas, a fin de eliminar o reducir al mínimo los riesgos que presentan para la seguridad y la salud. La Comisión toma nota de que el artículo 30 del nuevo Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería prevé medidas para identificar y evaluar los riesgos en labores o ambientes abandonados temporal o definitivamente. Toma nota también de que el artículo 254 establece medidas de seguridad únicamente en labores abandonadas gaseadas. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Ley núm. 28090 que regula el cierre de minas establece la obligación del titular de la actividad minera de presentar un plan de cierre de minas que incluya, inter alia, medidas para asegurar la estabilidad física y química a largo plazo y la rehabilitación de áreas afectadas. Sin embargo, la Comisión observa que estas medidas se refieren al cierre de minas en general, pero no se prevén medidas de protección específicas en relación con las explotaciones mineras abandonadas. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en 2017, se adoptó el protocolo núm. 004-2017-SUNAFIL/INII para la fiscalización en materia de SST en el subsector de minería, aprobado por la Resolución de Superintendencia núm. 265-2017. A este respecto, el Gobierno indica que entre 2022 y 2023, la SUNAFIL ha realizado 643 actuaciones inspectoras de fiscalización en el sector de explotación de minas y canteras para verificar el cumplimiento de las disposiciones normativas en materia de SST. En relación con ello, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha facilitado información específica sobre las actuaciones de inspección relacionadas con las explotaciones mineras abandonadas. La Comisión pide al Gobierno que indique cualquier otra disposición legislativa que establezca medidas de protección que garanticen la seguridad en cualquier explotación minera abandonada. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las inspecciones del trabajo realizadas en relación con las explotaciones mineras abandonadas.
Artículo 5, 4, e). Legislación que especifique la obligación de facilitar y mantener en condiciones higiénicas un número suficiente de equipos sanitarios y de instalaciones para lavarse, cambiarse y comer. La Comisión toma nota de los artículos 205 a 212 del nuevo Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, que regulan las facilidades sanitarias y la limpieza; el artículo 82, que prevé las instalaciones para cambiarse; y el artículo 188, que regula los comedores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre 2022 y 2023, la SUNAFIL emitió 23 órdenes en materia de comedor, vestuario y servicios higiénicos en el sector de explotación de minas y canteras (20 en 2022). La Comisión toma nota de esta información que responde a su solicitud anterior.
Artículo 12. Deber del empleador responsable de la mina de coordinar y de asumir la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones. La Comisión toma nota de que si bien el anterior Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, adoptado mediante el Decreto Supremo núm. 055-2010-EM, establecía en su artículo 54, e) que la alta gerencia del titular minero asumía la responsabilidad por la seguridad y salud ocupacional, el nuevo Reglamento dispone que dicha alta gerencia deberá determinar la responsabilidad en todos los niveles (artículo 54, e)). Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre 2022 y 2023, la SUNAFIL finalizó 202 órdenes con investigaciones de accidentes de trabajo en el sector de la explotación de minas y canteras. La Comisión toma nota de que la CATP expresa su preocupación por la falta de medidas por parte del Gobierno para prevenir las muertes de los trabajadores durante los últimos años. Se remite al grave accidente de trabajo que tuvo lugar en Yanaquihua en mayo de 2023, donde 27 trabajadores fallecieron por inhalación de monóxido de carbono a causa de un incendio debido a un cortocircuito. En relación con el accidente, la CATP indica que las autoridades de los gobiernos regionales señalaron carecer de recursos para cumplir sus funciones de fiscalización en materia de SST. Asimismo, afirma que, en general, los trabajadores subcontratados son los más afectados por la gran cantidad de accidentes mortales e incapacitantes a causa de la falta de condiciones de SST, equipamiento y capacitación en protocolos de seguridad. A este respecto, se remite a la información facilitada por el MTPE, según la cual, se produjeron 117 accidentes mortales en el sector de la minería entre 2018 y agosto del 2022, de los cuales más del 85 por ciento pertenecían a empresas de tercerización. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. En el marco del nuevo Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería,la Comisión pide también al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, cuando dos o más empleadores realicen actividades en una misma mina, el empleador responsable de la mina coordine la aplicación de las medidas relativas a la SST y asuma la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones, incluyendo en empresas de tercerización o bajo otras modalidades de subcontratación. Asimismo, le pide que continue proporcionando información sobre las inspecciones de trabajo realizadas en el sector de la minería en materia de subcontratación.
Artículo 13, 1, a). Derecho de los trabajadores a notificar los accidentes, incidentes peligros y riesgos a la autoridad competente. La Comisión toma nota de que el artículo 44 del nuevo Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería establece la obligación de los trabajadores de informar de cualquier incidente peligroso y accidentes de trabajo a su jefe inmediato o al representante del titular de la actividad minera, pero que no prevé nada sobre la notificación a la autoridad competente. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que establezcan el derecho de los trabajadores a notificar los accidentes, incidentes peligros o riesgos a la autoridad competente.
Artículo 13, 2, c) y e). Derecho de los representantes de seguridad y salud de recurrir a consejeros y expertos independientes y a consultar la autoridad competente. Observando la falta de respuesta del Gobierno a su solicitud anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los representantes de seguridad y salud tengan derecho a recurrir a consejeros y expertos independientes y a consultar a la autoridad competente.
Artículo 16. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la SUNAFIL fiscaliza y sanciona en materia de SST en los subsectores de minería, electricidad e hidrocarburos. El Gobierno indica también que, en virtud del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, la Subdirección de Intervenciones Especiales (SDIE) de la Dirección de Inteligencia Inspectiva es competente para ejecutar las acciones previas al inicio de las actuaciones de inspección y durante las mismas en materia de SST en los subsectores de hidrocarburos, electricidad y minería a nivel nacional. Asimismo, la SDIE emplea una herramienta tecnológica denominada «acciones previas», que permite llegar al 100 por cien de empresas formales en cada región del país, y remite los expedientes de actuación de inspección a la autoridad competente regional para el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En respuesta a las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de 2014 sobre la Ley núm. 30222, que modifica la Ley núm. 29783 de Seguridad y Salud en el Trabajo, que permite la flexibilización de la inspección del trabajo en materia de prevención de riesgos laborales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la reducción de multas prevista en la disposición complementaria transitoria de la Ley núm. 30222 tenía un plazo de aplicación de tres años, por lo que ya no se encuentra vigente. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2023, la CATP indica que: i) de acuerdo con las estadísticas del Ministerio de Energía y Minas, el número total de accidentes de trabajo fue de 4 426 en 2018, 4 340 en 2019, 3 171 en 2020, 3 843 en 2021 y 4 365 en 2022; ii) en cuanto a las enfermedades profesionales, entre 2011 y 2022, la hipoacusia fue la enfermedad más frecuente en el sector de la minería, y la DIGESA y el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud desempeñan una labor mínima a este respecto, pese a que la minería constituye uno de los pilares clave de la economía del país. Asimismo, señala que los perforistas tienen un riesgo significativamente mayor de desarrollar hipoacusia al de otros trabajadores mineros y que, entre 2011 y 2020, el 90 por ciento de los casos de hipoacusia registrados correspondieron a estos trabajadores, y iii) existe un problema de subregistro por parte de las empresas mineras, sobre todo las artesanales y las que operan en el sector informal, incluyendo en relación con el uso de sustancias peligrosas como el mercurio y el cianuro de sodio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) recibidas con la memoria del Gobierno el 1.º de septiembre de 2014, y nuevamente recibidas por separado el 15 de septiembre de 2014. También toma nota de las observaciones formuladas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) recibidas el 15 de septiembre de 2014.
Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en particular a la ley núm. 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), reglamentada por el decreto supremo núm. 005-2012-TR, que deroga el decreto supremo núm. 009-2005-TR, y a la norma técnica de edificación G-050, de seguridad en la construcción, aprobada por el decreto supremo núm. 010-2009-VIVIENDA. Por otra parte, la Comisión toma nota de que según la CTP, ni la LSST ni la política nacional en materia de SST se refieren a la construcción y que la norma técnica de edificación mencionada por el Gobierno, si bien es importante para la estabilidad del suelo, no contiene medidas preventivas. Habida cuenta de que el Gobierno en su memoria se limita a reproducir las observaciones formuladas por dicha organización sindical sin realizar comentario alguno, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 6 del Convenio. Obligación de informar los datos estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de accidentes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno que indican que, en 2012 se notificaron 1 863 accidentes no mortales en la construcción y en 2013 se notificaron 2 758; en tanto que en 2012 se notificaron 25 accidentes mortales y en 2013 se notificaron 18. Al respecto, la CATP afirma que: 1) no se suele notificar todos los casos de accidentes, y que ello no es revertido con acciones efectivas por parte del Gobierno, y 2) se declara el accidente mortal laboral como accidente mortal común. Sobre el primer punto afirma la CATP que en 2013 se verificaron 45 trabajadores muertos en la construcción y que esa información llega al sindicato por los afectados, en tanto que el Gobierno informa sobre 18 accidentes porque sus estadísticas se basan en la obligación del empleador de declarar y, si bien la omisión de declarar es una falta muy grave, por lo general ésta no es objeto de sanción efectiva. Respecto al segundo punto, informa la CATP que para eludir investigaciones hubo casos, sobre todo en zonas alejadas, en que los empleadores presentaron casos de muertes por accidente de trabajo como muertes por riña e incluso suicidio. La CATP solicita sobre todo que se incremente la eficacia de la inspección del trabajo y que se apliquen más frecuentemente las medidas de paralización de obras como medida preventiva, cuando se carezca de medidas de prevención o no se disponga de las licencias indispensables. La Comisión solicita al Gobierno que formule comentarios al respecto y que, en particular, adopte medidas para reforzar la inspección del trabajo en el sector de la construcción; para hacer frente a la falta de notificación de todos los casos de accidente y para que su sistema de estadísticas del trabajo tome en cuenta los casos no notificados por el empleador pero de los que se tiene conocimiento por medio de afectados, sindicatos, inspección del trabajo u otras vías, y que proporcione informaciones sobre el particular.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno y de los comentarios de la Cámara de Comercio de Lima y de la Confederación General de Trabajadores de Perú (CGTP), acerca de las cuales el Gobierno informa en su memoria. Toma nota que los comentarios de la Cámara de Comercio de Lima completan la memoria del Gobierno agregando informaciones sobre la legislación aplicable. La Comisión toma nota que según la CGTP, la Federación de Trabajadores de Construcción Civil de Perú cuenta con una Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo que da seguimiento al decreto supremo núm. 009-2005-TR, Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, modificado por el decreto supremo núm. 007-2007-TR. La CGTP indica que los datos estadísticos comunicados en la memoria corresponden a 2007 y que es recomendable actualizar con las estadísticas de 2008 advirtiéndose el incremento de accidentes de trabajo en el sector construcción, debido principalmente a la resistencia del sector empresarial por acatar las medidas de seguridad y protección de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona comentarios sobre el particular y lo invita a comunicar las observaciones que considere oportunas sobre la comunicación de la CGTP.

La Comisión señala a la atención del Gobierno el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), que revisa este Convenio, y que puede estar mejor adaptado a la situación actual de la industria de la construcción. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT había invitado a los Estados Parte del Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1998 (núm. 167), cuya ratificación implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio núm. 62 (documento GB.268/8/2). La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno y de los datos estadísticos enviados en conformidad con el artículo 6 del Convenio.

Artículo 13, párrafo 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la disposición del artículo 61 del Código de los Niños y Adolescentes en la cual se prohíbe ocupar los adolescentes (personas desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad, según el artículo 1 de este Código) en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté sujeta a la responsabilidad del adolescente. También toma nota de que, en virtud del segundo párrafo de este mismo artículo 61 del Código, una relación de trabajos y actividades peligrosas y nocivas para la salud física de los adolescentes se establece periódicamente por el Ente Rector en coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales. La Comisión solicita al Gobierno que envíe copia de este texto en su última versión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y sus informaciones.

1. Artículo 13, párrafo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de insertar en la legislación nacional una disposición especial que fijara la edad mínima de toda persona que se haya de emplear para el manejo de aparatos elevadores, comprendidos los tornos de andamiaje, y transmitir señales al conductor, prohibiendo que se empleen en dichas labores personas que no hayan alcanzado el límite de edad establecido.

En ausencia de informaciones sobre esta cuestión la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para hacer surtir efectos a esta disposición del Convenio.

2. Además, la Comisión se remite a sus comentarios anteriores, así como a la observación general de 1988 sobre este Convenio con respecto al artículo 6 (véase Conferencia Internacional del Trabajo, 75.a reunión, informes III, parte A, página 122), y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria los datos estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de los accidentes sufridos por las personas ocupadas en los trabajos a que este Convenio se refiere.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores y de las informaciones referentes a la aplicación, en la práctica, del artículo 17 del Convenio (medidas de seguridad y equipo apropiados para el salvamento de personas que efectúen trabajos en las proximidades de cualquier lugar donde haya peligro de ahogarse).

1. Artículo 13, párrafo 2. En su respuesta el Gobierno se refiere al artículo 65 de la nueva Constitución política del país como la disposición que da efecto al Convenio. Ahora bien, en esta disposición no se hace más que establecer la mayoría de edad de 18 años cumplidos de los ciudadanos, mientras que en el artículo precitado del Convenio se prohíbe emplear como conductores, o para transmitir señales al conductor, a personas que no hayan alcanzado la edad mínima que fije la legislación nacional. El Gobierno añade, empero, que las personas encargadas de conducir grúas u otros aparatos elevadores son, en la práctica, trabajadores calificados que han recibido la formación adecuada por parte de los organismos competentes y que la responsabilidad de su contratación para dichos puestos incumbe al empleador.

La Comisión toma nota de estas indicaciones y espera que el Gobierno no tenga inconveniente en establecer esta práctica por vía legal o reglamentaria incorporando, por ejemplo, en la resolución de 23 de marzo de 1983 (que contiene las normas generales de seguridad e higiene en la industria de la construcción) una disposición en la que se fije la edad mínima de las personas que pueden emplearse como conductores de grúas o para transmitir señales al conductor, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión espera que en la próxima memoria figuren informaciones sobre los progresos realizados en este sentido.

2. La Comisión ha tomado nota igualmente de las estadísticas sobre accidentes sufridos por las personas ocupadas en la industria de la construcción e invita al Gobierno a que siga suministrando tales estadísticas en futuras memorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.

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