National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentarios anteriores: Convenios núms. 62, 127, 139 y 176
La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno y de los comentarios de la Cámara de Comercio de Lima y de la Confederación General de Trabajadores de Perú (CGTP), acerca de las cuales el Gobierno informa en su memoria. Toma nota que los comentarios de la Cámara de Comercio de Lima completan la memoria del Gobierno agregando informaciones sobre la legislación aplicable. La Comisión toma nota que según la CGTP, la Federación de Trabajadores de Construcción Civil de Perú cuenta con una Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo que da seguimiento al decreto supremo núm. 009-2005-TR, Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, modificado por el decreto supremo núm. 007-2007-TR. La CGTP indica que los datos estadísticos comunicados en la memoria corresponden a 2007 y que es recomendable actualizar con las estadísticas de 2008 advirtiéndose el incremento de accidentes de trabajo en el sector construcción, debido principalmente a la resistencia del sector empresarial por acatar las medidas de seguridad y protección de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona comentarios sobre el particular y lo invita a comunicar las observaciones que considere oportunas sobre la comunicación de la CGTP.
La Comisión señala a la atención del Gobierno el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), que revisa este Convenio, y que puede estar mejor adaptado a la situación actual de la industria de la construcción. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT había invitado a los Estados Parte del Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1998 (núm. 167), cuya ratificación implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio núm. 62 (documento GB.268/8/2). La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.
La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno y de los datos estadísticos enviados en conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 13, párrafo 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la disposición del artículo 61 del Código de los Niños y Adolescentes en la cual se prohíbe ocupar los adolescentes (personas desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad, según el artículo 1 de este Código) en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté sujeta a la responsabilidad del adolescente. También toma nota de que, en virtud del segundo párrafo de este mismo artículo 61 del Código, una relación de trabajos y actividades peligrosas y nocivas para la salud física de los adolescentes se establece periódicamente por el Ente Rector en coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales. La Comisión solicita al Gobierno que envíe copia de este texto en su última versión.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y sus informaciones.
1. Artículo 13, párrafo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de insertar en la legislación nacional una disposición especial que fijara la edad mínima de toda persona que se haya de emplear para el manejo de aparatos elevadores, comprendidos los tornos de andamiaje, y transmitir señales al conductor, prohibiendo que se empleen en dichas labores personas que no hayan alcanzado el límite de edad establecido.
En ausencia de informaciones sobre esta cuestión la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para hacer surtir efectos a esta disposición del Convenio.
2. Además, la Comisión se remite a sus comentarios anteriores, así como a la observación general de 1988 sobre este Convenio con respecto al artículo 6 (véase Conferencia Internacional del Trabajo, 75.a reunión, informes III, parte A, página 122), y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria los datos estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de los accidentes sufridos por las personas ocupadas en los trabajos a que este Convenio se refiere.
La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores y de las informaciones referentes a la aplicación, en la práctica, del artículo 17 del Convenio (medidas de seguridad y equipo apropiados para el salvamento de personas que efectúen trabajos en las proximidades de cualquier lugar donde haya peligro de ahogarse).
1. Artículo 13, párrafo 2. En su respuesta el Gobierno se refiere al artículo 65 de la nueva Constitución política del país como la disposición que da efecto al Convenio. Ahora bien, en esta disposición no se hace más que establecer la mayoría de edad de 18 años cumplidos de los ciudadanos, mientras que en el artículo precitado del Convenio se prohíbe emplear como conductores, o para transmitir señales al conductor, a personas que no hayan alcanzado la edad mínima que fije la legislación nacional. El Gobierno añade, empero, que las personas encargadas de conducir grúas u otros aparatos elevadores son, en la práctica, trabajadores calificados que han recibido la formación adecuada por parte de los organismos competentes y que la responsabilidad de su contratación para dichos puestos incumbe al empleador.
La Comisión toma nota de estas indicaciones y espera que el Gobierno no tenga inconveniente en establecer esta práctica por vía legal o reglamentaria incorporando, por ejemplo, en la resolución de 23 de marzo de 1983 (que contiene las normas generales de seguridad e higiene en la industria de la construcción) una disposición en la que se fije la edad mínima de las personas que pueden emplearse como conductores de grúas o para transmitir señales al conductor, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión espera que en la próxima memoria figuren informaciones sobre los progresos realizados en este sentido.
2. La Comisión ha tomado nota igualmente de las estadísticas sobre accidentes sufridos por las personas ocupadas en la industria de la construcción e invita al Gobierno a que siga suministrando tales estadísticas en futuras memorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.