National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones detalladas, incluidas las estadísticas, comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota asimismo de la adopción de nuevos textos normativos que tenían por objeto, entre otras cosas, completar el régimen de protección de la maternidad mediante un régimen de protección de la parentalidad y desea, además, señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
Artículos 1 y 3, c), del Convenio. Extensión del sistema de seguridad social a todo el territorio. En sus memorias de 2007 y de 2008, el Gobierno no comunica información alguna en cuanto a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, adoptada el 20 de diciembre de 2002, sino que se refiere, en lo que atañe a la extensión territorial de la seguridad social, a la puesta en práctica de una serie de programas sociales llamados «misiones», cuyo objetivo es el de llegar a los sectores geográficos más alejados y el de garantizar a los sectores más pobres de la sociedad venezolana, y en un lapso de tiempo relativamente corto, las prestaciones que el régimen tradicional de salud había dejado de garantizarles.
La Comisión toma buena nota de estas informaciones, así como de los esfuerzos realizados por el Gobierno para garantizar a toda la población el acceso a los servicios de salud en lo que respecta especialmente a la maternidad. Considera que tales medidas, si bien se dirigen a paliar de manera relativamente rápida la falta de infraestructuras en algunas regiones remotas del país, sólo representan una etapa, con miras a la implantación y al desarrollo sostenibles de un sistema de seguridad social destinado a toda la población. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar, en su próxima memoria, de los progresos realizados en este sentido, incluidas las medidas adoptadas con miras a la entrada en vigor de la ley orgánica del sistema de seguridad social de 2002, cuyo objeto era garantizar el acceso a la seguridad social a todos los ciudadanos venezolanos que residían en el conjunto del territorio nacional, así como a los extranjeros que residían legalmente en el país. Sírvase comunicar asimismo estadísticas actualizadas sobre las regiones comprendidas en el régimen de seguridad social, así como sobre aquellas que siguen estando excluidas en lo que concierne a las prestaciones de maternidad.
Artículo 4. Despido durante el permiso o la licencia de maternidad. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión relativos a esa disposición del Convenio, el Gobierno indica que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la inamovilidad laboral de las mujeres durante su estado de gravidez y hasta un año después del parto, autorizándose sólo su despido, por alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de la mencionada Ley, después de la calificación previa del inspector del trabajo. El Gobierno añade que, por el hecho de que el despido de una trabajadora con permiso o licencia de maternidad esté limitado por las disposiciones del Convenio, el empleador está en la imposibilidad de despedir a la trabajadora en situación de permiso o licencia de maternidad, pudiendo solicitarse la autorización previa de la inspección del trabajo sólo para el resto del período de inamovilidad previsto en el mencionado artículo 384. Además, indica que la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, adoptada el 20 de septiembre de 2007, establece un permiso o licencia de paternidad de 14 días, con el efecto de garantizar la inamovilidad laboral también de los padres hasta un año después del nacimiento.
La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Espera que, con el fin de evitar toda ambigüedad, el Gobierno pueda aclarar en su momento las medidas necesarias para clarificar las disposiciones del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, a efectos de prever expresamente la prohibición de que el empleador notifique su permiso o licencia a una trabajadora durante su ausencia por motivos de maternidad o en una fecha tal que el plazo de preaviso expire mientras durara la mencionada ausencia.
En relación con su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 3, c), del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar, en su próxima memoria, cuáles son los textos reglamentarios adoptados en la aplicación de los artículos 64 y 67 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que establece el régimen jurídico de las prestaciones pecuniarias por maternidad y que fija, entre otros, el importe de esas prestaciones, así como el período durante el que deberán pagarse.
Artículo 4. Refiriéndose a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo impide el despido durante la licencia por maternidad. La Comisión toma debida nota de esas informaciones. No obstante, observa que la disposición mencionada de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien consagra la inamovilidad en el empleo de las mujeres durante el embarazo y hasta un año después del parto, autoriza el despido durante ese período por alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de dicha ley, sujeta a la calificación previa de la inspección del trabajo. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, a fin de evitar toda ambigüedad, se tomarán las medidas necesarias para clarificar las disposiciones del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de prever de modo expreso la prohibición de que el empleador notifique el despido a una trabajadora durante su ausencia por motivos de maternidad o en una fecha tal que el plazo de preaviso terminase durante la duración de la ausencia antes mencionada. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que indique, de ser el caso, si en la práctica se recurre a la inspección del trabajo para que autorice el despido de una trabajadora durante el período de protección.
Artículos 1 y 3, c), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de tomar todas las medidas necesarias para ampliar el régimen de la seguridad social en lo que concierne a las prestaciones de maternidad, tanto médicas como pecuniarias, al conjunto del territorio nacional para que todas las trabajadoras empleadas en establecimientos industriales o comerciales, ya sean públicos o privados, que entren dentro del campo de aplicación del Convenio, disfruten de la protección prevista por este instrumento. En efecto, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de 6 de diciembre de 2002, garantiza el derecho a la seguridad social al conjunto de los ciudadanos venezolanos que residen en el territorio nacional, así como a los extranjeros que residen legalmente en el país, aunque ese derecho sólo podrá aplicarse paulatinamente hasta la finalización de un período de transición.
En su última memoria, el Gobierno aporta informaciones detalladas en lo concerniente a la prestación de servicios médicos en todo el país. La acción desplegada por el Gobierno ha perseguido mejorar la protección de la maternidad, no sólo de las trabajadoras sino también del conjunto de la población, que hasta el presente estaba excluida, incluyendo, especialmente, a la población indígena y a las amas de casa. Además, la Asamblea Nacional aprobó el 14 de diciembre de 2004, en primera discusión, una nueva Ley de Salud y del Sistema Público Nacional de Salud, que tiene por objeto regular el derecho constitucional a la salud y el acceso a la asistencia médica sin discriminación alguna, en el seno de las instituciones del sistema público de salud. Por lo que respecta a los establecimientos de atención a la salud, el Gobierno hace referencia a la Misión Barrio Adentro, destinada a la creación de un sistema de salud basado, entre otros, en los principios de gratuidad y universalidad. Estos establecimientos han permitido la creación de una red de asistencia médica con una cobertura cercana a los 17 millones de personas en todo el país en 8.500 puntos de consultas brindadas por 13.000 médicos y 8.500 auxiliares de enfermería; entre los servicios que se prestan, cabe mencionar, los controles de salud así como la atención prenatal y postnatal. El Gobierno señala también la creación de diez clínicas populares, 30 centros de diagnóstico integral y 30 salas de rehabilitación integral donde se brinda atención médica gratuita teniendo como objetivos prioritarios, entre otros, la disminución de la mortalidad maternal y la mortalidad infantil. Asimismo, se ha fortalecido y modernizado la red hospitalaria en todo el territorio nacional. De ese modo, se han creado en el país un total de 299 centros hospitalarios de diversa naturaleza que serán reagrupados próximamente con la denominación de hospitales del pueblo. El Gobierno señala además que comunicará informaciones sobre el conjunto de las modificaciones aportadas a la legislación nacional una vez que el nuevo sistema de seguridad social esté en funcionamiento al finalizar el período de transición.
La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y desearía que el Gobierno continúe manteniéndola informada de la evolución del sistema de salud en general y de la atención médica a la maternidad en particular. Además, agradecería al Gobierno que comunicase informaciones estadísticas relativas a la aplicación del régimen de protección de la maternidad a nivel nacional e indicar en qué regiones del territorio nacional el suministro de prestaciones médicas y pecuniarias de maternidad podría aún tropezar con dificultades.
Por otra parte, la medida en que el Gobierno aún no ha comunicado esas informaciones, la Comisión desearía también recibir: i) informaciones estadísticas sobre el número de trabajadoras empleadas en los establecimientos industriales y comerciales, públicos o privados, que están cubiertas por la seguridad social integral, en relación con el número total de esas trabajadoras; ii) informaciones estadísticas concernientes al pago de las prestaciones pecuniarias de maternidad a las trabajadoras empleadas en los establecimientos industriales o comerciales, públicos o privados, en la totalidad del territorio nacional, desglosadas por región; así como iii) informaciones detalladas concernientes a la aplicación en la práctica de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social adoptada en 2002, y una copia del conjunto de textos legislativos y reglamentarios adoptados para darle efecto.
La Comisión plantea algunas otras cuestiones en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
Refiriéndose a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 3, c), del Convenio. Sírvase indicar si el reglamento general de la ley del seguro social sigue en vigor y, en caso de que así sea, especifíquese si su artículo 143 ha sido modificado a fin de prever, en conformidad con el artículo 11 de dicha ley, que las prestaciones diarias por maternidad no son inferiores al salario normal recibido por la trabajadora el mes anterior al inicio de la licencia de maternidad.
Artículo 4. En relación con los comentarios precedentes de la Comisión sobre esta disposición del Convenio, el Gobierno indica que el artículo 384 de la ley orgánica del trabajo consagra la inamovilidad profesional de las mujeres durante su embarazo y hasta un año después del parto, autorizando sólo su despido, por uno de los motivos enumerados en el artículo 102 de dicha ley, con el acuerdo previo de la inspección del trabajo. El Gobierno añade que el despido de una trabajadora en licencia de maternidad está limitado por las disposiciones del artículo 6 del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103); precisa, por lo tanto, que durante el período en el que la trabajadora está en licencia por maternidad el empleador no puede despedirla, ya que la autorización previa de la inspección del trabajo sólo puede pedirse por el resto del período de inamovilidad previsto por el artículo 384 antes mencionado. La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que el Convenio núm. 103 ya no está en vigor para Venezuela debido a la denuncia realizada en 1985, pero que el Convenio núm. 3 contiene en su artículo 4 una disposición similar en materia de protección contra el despido de las trabajadoras en baja por maternidad. La Comisión espera, por consiguiente que, a fin de evitar toda ambigüedad, se tomarán las medidas necesarias para clarificar las disposiciones del artículo 384 de la ley orgánica del trabajo, a fin de prever de modo expreso la prohibición de que el empleador notifique el despido a una trabajadora durante su ausencia por motivos de maternidad o en una fecha tal que el plazo de preaviso terminase durante la duración de la ausencia antes mencionada.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]
Artículos 1 y 3, c), del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno, así como de la adopción el 6 de diciembre de 2002 de la ley orgánica del sistema de seguridad social. Refiriéndose a los comentarios que formula desde hace años en lo que respecta al campo de aplicación del régimen de seguridad social en la práctica, la Comisión toma nota de que el artículo 4 de la nueva ley garantiza la seguridad social al conjunto de los ciudadanos venezolanos que residen en el territorio nacional, así como a los extranjeros que residen legalmente en el país. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la ley del seguro social seguirá siendo aplicable hasta la finalización del período de transición establecido para la entrada en vigor de la nueva ley orgánica (artículo 130 de dicha ley) y de que muchas regiones del país siguen estando excluidas del régimen de la seguridad social. En estas condiciones, la Comisión sólo puede recordar de nuevo la necesidad de tomar, lo antes posible, todas las medidas necesarias para ampliar de forma eficaz el régimen de la seguridad social en lo que concierne a las prestaciones de maternidad, tanto médicas como pecuniarias, al conjunto del territorio nacional para que todas las trabajadoras empleadas en establecimientos industriales o comerciales, ya sean públicos o privados, que entren dentro del campo de aplicación del Convenio, disfruten de la protección prevista por este instrumento.
Además, la Comisión ruega al Gobierno que comunique estadísticas sobre las regiones cubiertas por el régimen de la seguridad social, así como sobre las que están excluidas en lo que concierne a las prestaciones de maternidad. Asimismo, desearía que el Gobierno comunique informaciones estadísticas sobre el número de trabajadoras empleadas en establecimientos industriales y comerciales, tanto públicos como privados, que están cubiertas por la seguridad social integral con respecto al número total de trabajadoras.
Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria le proporcionase informaciones detalladas sobre la aplicación práctica de la ley orgánica del sistema de seguridad social adoptada en 2002, y que le comunique copia del conjunto de los textos legislativos y reglamentarios adoptados para dar efecto a esta ley.
Artículo 3, c), del Convenio. La Comisión comprueba con interés que, en virtud del artículo 11 de la ley del seguro social, las aseguradas tienen derecho, durante el descanso de maternidad legal, a prestaciones médicas y a una prestación diaria que no puede ser inferior al salario percibido por la trabajadora el mes inmediatamente anterior al comienzo de los descansos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se adoptaron o se prevén medidas para armonizar las disposiciones del artículo 143 del reglamento general de la ley del seguro social con las disposiciones del mencionado artículo 11.
Artículo 4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión cree comprender, de la respuesta del Gobierno, que, a pesar de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la ley orgánica del trabajo, de 1990, de la que se beneficia la trabajadora durante su embarazo, así como durante un año después del parto, ésta puede ser, no obstante, despedida, en el curso de su descanso de maternidad, por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la mencionada ley, previa calificación del Inspector del Trabajo, mediante el procedimiento establecido en el capítulo II del título VII de la ley de 1990. Ante esta situación, la Comisión no puede sino recordar al Gobierno que, en virtud del artículo 4 del Convenio, es ilegal que el empleador le comunique su despido a una trabajadora durante la duración de su ausencia en descanso de maternidad o en una fecha tal que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. Espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículos 1 y 3, c), del Convenio (campo de aplicación del régimen de seguridad social). a) En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la intención del Gobierno de reestructurar el régimen de seguridad social, así como de las discusiones en curso relativas a la adopción de una ley marco para la reforma de la seguridad social, en la cual se amplía el ámbito de protección de la mujer trabajadora. Comprueba, además, según los datos comunicados por el Gobierno, que son muchas las regiones que no se encuentran aún bajo el régimen general o integral de la seguridad social. Ante esta situación, la Comisión no puede sino recordar al Gobierno la necesidad de que se adopten las medidas necesarias para extender el régimen de seguridad social, en lo que concierne a las prestaciones de maternidad, a todas las trabajadoras del territorio nacional, de modo que todas las trabajadoras empleadas en los establecimientos industriales o comerciales, públicos o privados, gocen de las prestaciones garantizadas en el Convenio. Pareciera que tales medidas son tanto más necesarias cuanto que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, aún no se adoptó la resolución especial prevista en el artículo 11, párrafo único, de la ley de seguridad social, tal como fuera modificada en 1991, y que se dirige a establecer una indemnización sustitutoria de maternidad en las localidades que no están comprendidas ni en el régimen de seguridad social ni en la asistencia médica gratuita.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando estadísticas sobre las regiones comprendidas o no en el régimen de seguridad social en lo que atañe a las prestaciones de maternidad. Quisiera asimismo que el Gobierno facilitara informaciones estadísticas sobre el número de trabajadoras empleadas en los establecimientos industriales y comerciales que están comprendidas en la seguridad social integral, en relación con el número total de esas trabajadoras.
b) La Comisión tomó nota con interés de la adopción del decreto núm. 3325, de 13 de enero de 1994, que extiende a las personas que prestan servicios a la República, a los Estados, al distrito federal y a las regiones autónomas, así como a las personas jurídicas de derecho público, el beneficio de prestaciones de asistencia médica y en dinero por incapacidad temporal. Está asimismo en conocimiento de algunos acuerdos colectivos, comunicados por el Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión y, en particular, del primer convenio colectivo de trabajo de los funcionarios públicos (convenio marco), con arreglo al cual las administraciones públicas nacionales deben contratar para sus empleados pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad.
Habida cuenta de que el artículo 1 del mencionado decreto núm. 3325 prevé la extensión progresiva del seguro en materia de prestaciones de asistencia médica y en dinero al sector público, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien especificar si en lo sucesivo todas las mujeres empleadas en los establecimientos industriales y comerciales del sector público gozan, de conformidad con el Convenio, de las prestaciones médicas y en metálico previstas en caso de maternidad por la ley relativa a la seguridad social.
Artículo 4 del Convenio (Protección contra el despido). La Comisión recuerda que en virtud de esta disposición del Convenio es ilegal que el empleador notifique el despido a una trabajadora durante el período de ausencia por maternidad o en una fecha tal que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. La Comisión ha tomado nota de que el párrafo único del artículo 384, interpretado conjuntamente con el artículo 385 de la ley orgánica del trabajo, de 20 de diciembre de 1990, prevé la inamovilidad de las trabajadoras ausentes por motivo de maternidad. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar si durante el período que en relación con la maternidad se establece en el artículo 385 puede ser despedida por alguno de los motivos previstos como justas causas por el artículo 102 de la ley orgánica del trabajo, después de haberlo comunicado al inspector del trabajo a efectos de calificación, según se dispone en la segunda frase del artículo 384.
Artículo 3, d), del Convenio (Permisos para pausas para lactancia). La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en los cuales había señalado la necesidad de garantizar a las mujeres que sean funcionarias o empleadas públicas y trabajen en establecimientos industriales y comerciales el derecho a que se les concedan descansos para permitir la lactancia de por lo menos dos medias horas por día. En tal contexto había tomado nota con satisfacción de que el artículo 393 de la ley orgánica del trabajo prevé tales pausas y se aplica a las funcionarias empleadas públicas en virtud del artículo 8 de la misma ley.
Artículos 1 y 3, c) (Ambito de aplicación del régimen de seguridad social). a) En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de la adopción el 20 de julio de 1991 de la ley de reforma parcial de la ley de seguridad social. En especial toma nota de que según el artículo 2 de esta ley, mientras no se alcance la cobertura de la seguridad social para todos los habitantes del país el seguro social obligatorio protegerá a los trabajadores permanentes. En cuanto a las demás categorías de trabajadores, en especial los trabajadores a domicilio, el personal doméstico y los temporeros y ocasionales, competerá al ejecutivo nacional determinar la aplicación del régimen obligatorio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria toda medida tomada o prevista para ampliar el régimen de seguridad social (seguro de maternidad) al conjunto de los trabajadores y a todas las regiones del territorio nacional de suerte que la totalidad de las trabajadoras empleadas en establecimientos industriales o comerciales, públicos y privados (comprendidas las que tengan el estatuto de funcionarias o empleadas públicas) se beneficien plenamente de la protección prevista por el Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar las regiones abarcadas por el régimen de seguro social en lo que se refiere a las prestaciones de maternidad.
b) La Comisión ha tomado nota con interés de que el párrafo único del artículo 4 de la ley de 20 de julio de 1991 ya citada, dispone que en las localidades no abarcadas por el régimen del seguro social ni por la asistencia médica gratuita se establecerá una indemnización sustitutiva por maternidad mediante la adopción de una resolución especial. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar el texto de esta resolución en cuanto haya sido adoptada.
c) La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual si bien las funcionarias o empleadas públicas no están cubiertas por el seguro de maternidad en virtud del artículo 3 de la ley de seguro social de 1967, en su tenor modificado por la ley de 20 de diciembre de 1991 pero que, no obstante, dichas trabajadoras se benefician de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), así como de la asistencia médica necesaria que prestan los servicios médicos de cada ministerio. Sírvase indicar las disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes y comunicar su texto.
Artículo 4 (Prohibición de despido de las mujeres que sean funcionarias o empleadas públicas). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de la decisión que menciona el Gobierno en su memoria según la cual el 4 de diciembre de 1985 la Corte Suprema de Justicia, fundándose en los artículos 74 y 93 de la Constitución consagró el derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer embarazada que sea funcionaria o empleada pública, incluyendo a las que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción y por consiguiente el derecho a disfrutar plenamente del descanso pre y posnatal sin discriminación.
La Comisión lamenta observar que por la segunda vez consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Por lo que atañe a los artículos 1 y 3, c) del Convenio (ámbito de aplicación del régimen de seguridad social) y al artículo 3, d) (descansos para permitir la lactancia reconocidos a las mujeres que sean funcionarias o empleadas públicas), la Comisión ha constatado que la memoria del Gobierno no brinda informaciones nuevas sobre los progresos en cuanto a los puntos que habían sido motivo de sus comentarios. A este respecto, la Comisión desea señalar una vez más que ciertas categorías de trabajadores contempladas por el Convenio todavía no están cubiertas por el seguro de maternidad, dado que el régimen de seguro social no es aplicable al conjunto de los trabajadores ni a todas las regiones del territorio nacional. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que este régimen sea extendido rápidamente en forma tal que las mujeres ocupadas en establecimientos industriales y comerciales, públicos o privados (incluso las funcionarias o empleadas públicas), beneficien plenamente de la protección prevista por el Convenio. En lo que se refiere más especialmente al artículo 3, d), la Comisión no puede sino reiterar su solicitud anterior, esperando que el Gobierno pueda adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar a las trabajadoras antes mencionadas el derecho a dos pausas diarias de por lo menos media hora cada una, a los fines de lactancia. La Comisión solicita del Gobierno que proporcione en su próxima memoria información sobre los progresos realizados a este respecto. En cuanto al artículo 4 (prohibición de despido de las mujeres que sean funcionarias o empleadas públicas), la Comisión ha tomado nota de que el Gobierno comunicó al Congreso Nacional el texto de su observación sobre este punto, en la esperanza de que ello pueda contribuir a adoptar medidas legislativas en el sentido del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno pueda adoptar las medidas necesarias para insertar en la legislación nacional una disposición que declare ilegal que el empleador comunique el despido a las trabajadoras de esta categoría, ausentes por licencia de maternidad, o durante la prolongación de esa licencia en caso de parto tardío o de enfermedad resultante del embarazo o del parto, o que se lo comunique de suerte que el plazo de preaviso expire durante la ausencia mencionada.
Por lo que atañe a los artículos 1 y 3, c) del Convenio (ámbito de aplicación del régimen de seguridad social) y al artículo 3, d) (descansos para permitir la lactancia reconocidos a las mujeres que sean funcionarias o empleadas públicas), la Comisión ha constatado que la memoria del Gobierno no brinda informaciones nuevas sobre los progresos en cuanto a los puntos que habían sido motivo de sus comentarios. A este respecto, la Comisión desea señalar una vez más que ciertas categorías de trabajadores contempladas por el Convenio todavía no están cubiertas por el seguro de maternidad, dado que el régimen de seguro social no es aplicable al conjunto de los trabajadores ni a todas las regiones del territorio nacional. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que este régimen sea extendido rápidamente en forma tal que las mujeres ocupadas en establecimientos industriales y comerciales, públicos o privados (incluso las funcionarias o empleadas públicas), beneficien plenamente de la protección prevista por el Convenio. En lo que se refiere más especialmente al artículo 3, d), la Comisión no puede sino reiterar su solicitud anterior, esperando que el Gobierno pueda adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar a las trabajadoras antes mencionadas el derecho a dos pausas diarias de por lo menos media hora cada una, a los fines de lactancia. La Comisión solicita del Gobierno que proporcione en su próxima memoria información sobre los progresos realizados a este respecto.
En cuanto al artículo 4 (prohibición de despido de las mujeres que sean funcionarias o empleadas públicas), la Comisión ha tomado nota de que el Gobierno comunicó al Congreso Nacional el texto de su observación sobre este punto, en la esperanza de que ello pueda contribuir a adoptar medidas legislativas en el sentido del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno pueda adoptar las medidas necesarias para insertar en la legislación nacional una disposición que declare ilegal que el empleador comunique el despido a las trabajadoras de esta categoría, ausentes por licencia de maternidad, o durante la prolongación de esa licencia en caso de parto tardío o de enfermedad resultante del embarazo o del parto, o que se lo comunique de suerte que el plazo de preaviso expire durante la ausencia mencionada.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores y desea señalar lo siguiente: Por lo que atañe a los artículos 1 y 3, c) del Convenio (ámbito de aplicación del régimen de seguridad social) y al artículo 3, d) (descansos para permitir la lactancia reconocidos a las mujeres que sean funcionarias o empleadas públicas), la Comisión ha constatado que la memoria del Gobierno no brinda informaciones nuevas sobre los progresos en cuanto a los puntos que habían sido motivo de sus comentarios. A este respecto, la Comisión desea señalar una vez más que ciertas categorías de trabajadores contempladas por el Convenio todavía no están cubiertas por el seguro de maternidad, dado que el régimen de seguro social no es aplicable al conjunto de los trabajadores ni a todas las regiones del territorio nacional. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que este régimen sea extendido rápidamente en forma tal que las mujeres ocupadas en establecimientos industriales y comerciales, públicos o privados (incluso las funcionarias o empleadas públicas), beneficien plenamente de la protección prevista por el Convenio. En lo que se refiere más especialmente al artículo 3, d), la Comisión no puede sino reiterar su solicitud anterior, esperando que el Gobierno pueda adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar a las trabajadoras antes mencionadas el derecho a dos pausas diarias de por lo menos media hora cada una, a los fines de lactancia. La Comisión solicita del Gobierno que proporcione en su próxima memoria información sobre los progresos realizados a este respecto. En cuanto al artículo 4 (prohibición de despido de las mujeres que sean funcionarias o empleadas públicas), la Comisión ha tomado nota de que el Gobierno comunicó al Congreso Nacional el texto de su observación sobre este punto, en la esperanza de que ello pueda contribuir a adoptar medidas legislativas en el sentido del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno pueda adoptar las medidas necesarias para insertar en la legislación nacional una disposición que declare ilegal que el empleador comunique el despido a las trabajadoras de esta categoría, ausentes por licencia de maternidad, o durante la prolongación de esa licencia en caso de parto tardío o de enfermedad resultante del embarazo o del parto, o que se lo comunique de suerte que el plazo de preaviso expire durante la ausencia mencionada.
La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores y desea señalar lo siguiente:
Por lo que atañe a los artículos 1 y 3, c) del Convenio (ámbito de aplicación del régimen de seguridad social) y al artículo 3, d) (descansos para permitir la lactancia reconocidos a las mujeres que sean funcionarias o empleadas públicas), la Comisión ha constatado que la memoria del Gobierno no brinda informaciones nuevas sobre los progresos en cuanto a los puntos que habían sido motivo de sus comentarios. A este respecto, la Comisión desea señalar una vez más que ciertas categorías de trabajadores contempladas por el Convenio todavía no están cubiertas por el seguro de maternidad, dado que el régimen de seguro social no es aplicable al conjunto de los trabajadores ni a todas las regiones del territorio nacional. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que este régimen sea extendido rápidamente en forma tal que las mujeres ocupadas en establecimientos industriales y comerciales, públicos o privados (incluso las funcionarias o empleadas públicas), beneficien plenamente de la protección prevista por el Convenio.
En lo que se refiere más especialmente al artículo 3, d), la Comisión no puede sino reiterar su solicitud anterior, esperando que el Gobierno pueda adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar a las trabajadoras antes mencionadas el derecho a dos pausas diarias de por lo menos media hora cada una, a los fines de lactancia. La Comisión solicita del Gobierno que proporcione en su próxima memoria información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores y desea señalar lo siguiente:
Por lo que atañe a los artículos 1 y 3, c) del Convenio (ámbito de aplicación del régimen de seguridad social) y al artículo 3, d) (descansos para permitir la lactancia reconocidos a las mujeres que sean funcionarias o empleadas públicas), la Comisión constata que la memoria del Gobierno no brinda informaciones nuevas sobre los progresos en cuanto a los puntos que habían sido motivo de sus comentarios. A este respecto, la Comisión desea señalar una vez más que ciertas categorías de trabajadores contempladas por el Convenio todavía no están cubiertas por el seguro de maternidad, dado que el régimen de seguro social no es aplicable al conjunto de los trabajadores ni a todas las regiones del territorio nacional. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que este régimen sea extendido rápidamente en forma tal que las mujeres ocupadas en establecimientos industriales y comerciales, públicos o privados (incluso las funcionarias o empleadas públicas), beneficien plenamente de la protección prevista por el Convenio.
En cuanto al artículo 4 (prohibición de despido de las mujeres que sean funcionarias o empleadas públicas), la Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó al Congreso Nacional el texto de su observación sobre este punto, en la esperanza de que ello pueda contribuir a adoptar medidas legislativas en el sentido del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno pueda adoptar las medidas necesarias para insertar en la legislación nacional una disposición que declare ilegal que el empleador comunique el despido a las trabajadoras de esta categoría, ausentes por licencia de maternidad, o durante la prolongación de esa licencia en caso de parto tardío o de enfermedad resultante del embarazo o del parto, o que se lo comunique de suerte que el plazo de preaviso expire durante la ausencia mencionada.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]