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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Túnez (Ratificación : 1962)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión toma nota con satisfacción de la ley núm. 95-9, de 23 de enero de 1995, relativa a la derogación del decreto ley núm. 62-17, de 15 de agosto de 1962, en virtud del cual algunas personas podían ser destinadas a una obra del Estado en aplicación de una decisión administrativa. Mediante la ley núm. 95-9 se derogaron asimismo las disposiciones de la ley núm. 78-22, de 8 de marzo de 1978, relativa al servicio civil, en virtud de las cuales todo nacional de Túnez de edades comprendidas entre los 18 y los 30 años, que no pudiesen justificar un empleo o una inscripción en un establecimiento escolar o de formación profesional, podía ser destinado, durante uno o más años, a proyectos de carácter económico y social o de desarrollo social o urbano, so pena de quedar obligado a un trabajo reeducativo, en caso de rechazo o de deserción.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. En comentarios anteriores la Comisión había mencionado:

- las disposiciones del decreto ley núm. 62-17, de 15 de agosto de 1962, que permiten obligar a efectuar un trabajo reeducativo en obras del Estado a toda persona del sexo masculino que, de mala fe, se niegue a trabajar;

- las disposiciones de la ley núm. 78-22, de 8 de marzo de 1978, que establece el servicio civil, en virtud de las cuales todo tunecino cuya edad oscile entre 18 y 30 años, incapaz de demostrar que tiene un empleo o está inscrito en un establecimiento escolar o de formación profesional, pueda ser afectado, por un período de un año o más, a trabajar en proyectos de carácter económico y social o de desarrollo rural o urbano, bajo pena de obligarlo a cumplir un trabajo reeducativo en caso de negativa o deserción.

La Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales el Presidente de la República ordenó, el 17 de julio de 1993, la elaboración de un proyecto de ley sobre la abolición de la pena establecida por el decreto ley núm. 62-17 de 15 de agosto de 1962 que consiste en un trabajo reeducativo obligatorio. Esta decisión se inscribe en el marco de la acción continua llevada a cabo desde el 7 de noviembre de 1987 para reforzar las libertades individuales y preservar la dignidad de la persona humana.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el avance de los trabajos así como copia de las disposiciones adoptadas para armonizar los textos mencionados con el Convenio.

2. La Comisión, en sus comentarios anteriores, había tomado nota de que, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 89-51, de 14 de marzo de 1989, sobre el servicio militar, los convocados a cumplirlo una vez recibida la formación militar de base a satisfacción de las unidades de las fuerzas armadas, pueden ser asignados en forma colectiva a las fuerzas de seguridad interior o en unidades de desarrollo, sea a título de afectación individual en la administración o en las empresas, sea en el marco de la cooperación técnica. Los ciudadanos no obligados cumplir el servicio nacional pueden ser convocados en forma individual a título de movilizados civiles, fuera de los casos de incapacidad física absoluta, para ser empleados en caso de necesidad en servicios administrativos, económicos, sociales y culturales.

La Comisión se remite al artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio así como al artículo 1, b), del Convenio núm. 105 y a los párrafos 24 a 33 y 49 a 62 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso en donde examina las obligaciones derivadas de los convenios en la materia y describe los problemas que plantea la utilización de reclutas a fines no militares. La Comisión había expresado la esperanza en que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones a este respecto y reitera su esperanza en que indicará las medidas tomadas o previstas para poner las disposiciones mencionadas en conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En sus comentarios precedentes, la Comisión se había referido a:

- las disposiciones del decreto ley núm. 62-17, de 15 de agosto de 1962, que permiten obligar a efectuar un trabajo reeducativo en obras del Estado a toda persona del sexo masculino que, de mala fe, se niegue a trabajar;

- las disposiciones de la ley núm. 78-22, de 8 de marzo de 1978, que establece el servicio civil, en virtud de las cuales todo tunecino cuya edad oscile entre 18 y 30 años, incapaz de demostrar que tiene un empleo o está inscrito en un establecimiento escolar o de formación profesional, pueda ser afectado, por un período de un año o más, a trabajar en proyectos de carácter económico y social o de desarrollo rural o urbano, bajo pena de obligarlo a cumplir un trabajo reeducativo en caso de negativa o deserción.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la armonización de dichos textos con el Convenio es objeto de examen por parte de una comisión interdepartamental constituida en junio de 1989.

La Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto. Espera que el Gobierno comunicará en breve informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para modificar los textos de que se trata a fin de armonizarlos con el Convenio.

2. La Comisión, en sus comentarios anteriores, había tomado nota de que, en virtud de las disposiciones de la ley núm. 86-27, de 2 de mayo de 1986, los reclutas podían, en especial ser asignados a trabajar en unidades de desarrollo, en la administración o en las empresas, y de que, en virtud del decreto de aplicación núm. 87-1014, de 2 de agosto de 1987, estaban sometidos a las normas militares.

La Comisión había observado que tras una formación militar de base y después de haber satisfecho las necesidades de las unidades de servicio de las fuerzas armadas, los reclutas podían, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 89-51 que ha derogado la ley núm. 86-27 de 1986 sin modificar sustancialmente las disposiciones de que se trata, ser encaminados, sea en concepto de una asignación colectiva a las fuerzas de seguridad interior y a las unidades de desarrollo, sea en concepto de una asignación individual a la administración o las empresas o en el marco de la cooperación técnica. Los ciudadanos no sometidos a las obligaciones del servicio nacional pueden ser convocados individualmente en concepto de servicio civil, salvo en los casos de incapacidad física absoluta, para ser empleados en caso de necesidad en los servicios administrativos, económicos, sociales y culturales.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual la ley núm. 89-51 no es una ley represiva y que reglamenta una obligación que se desprende del artículo 15 de la Constitución de 1959 en concepto de la cual "la defensa de la patria y la integridad del territorio constituyen un deber sacro para cada ciudadano".

Toma nota además de que, según el Gobierno, la asignación colectiva en las fuerzas de seguridad interior y en las unidades de desarrollo se justifica por el hecho de que las fuerzas de seguridad interior forman parte integrante de las fuerzas armadas y que, por otro lado, el Ministerio de Defensa Nacional tiene a su cargo la participación en trabajos de construcción de caminos y de infraestructuras, sobre todo en las regiones aisladas o de difícil acceso.

En su memoria, el Gobierno explica, por otro lado, que la asignación individual en la administración o las empresas o en el marco de la cooperación técnica se basa en el voluntariado. Los reclutas son puestos a disposición de dichas instituciones por decreto del Ministro de la Defensa Nacional tras haber efectuado un período de formación militar. Esta asignación está motivada por razones de orden económico y por el interés nacional: se trata de evitar que la obligación de servicio nacional no prive a las administraciones y a las grandes empresas del personal responsable y de los técnicos necesarios a la buena gestión de estos servicios fundamentales para el desarrollo del país.

El Gobierno especifica que los militares en situación de destacamento son remunerados de conformidad con las disposiciones del decreto núm. 1232, de 1.o de agosto de 1990, relativo a la fijación de las modalidades de aplicación de destacamento de los reclutas del servicio nacional para cumplir su servicio fuera de las unidades de las fuerzas armadas así como las condiciones de su remuneración.

La Comisión advierte que el decreto núm. 1232, de 1.o de agosto de 1990, comprende entre otras cosas las disposiciones siguientes:

- los servicios del Estado, las colectividades públicas locales, los establecimientos públicos, las empresas privadas dan a conocer al Ministerio de Defensa Nacional sus necesidades en materia de personal responsable y de personal especializado (artículo 2);

- los reclutas son puestos a disposición de las instituciones por decreto del Ministro de la Defensa Nacional; este último puede en cualquier momento poner término a la asignación, para el período restante, el recluta es trasladado a una de las formaciones del ejército (artículo 6);

- el asignado individual a la administración o a las empresas recibe del Ministerio de la Defensa Nacional y en concepto de remuneración, un sueldo decretado según su grado (artículo 8);

- el empleador abona cada mes al fondo del servicio nacional la remuneración adeudada al asignado individual en concepto de su empleo, tras la deducción de las cargas sociales (artículo 10).

La Comisión recuerda que el campo de aplicación del Convenio se extiende al servicio militar, salvo en lo que atañe a los trabajos de carácter puramente militar (artículo 2, párrafo 2 a) del Convenio). Los trabajos impuestos a reclutas en el marco del servicio nacional, incluidos aquellos que se refieren al desarrollo del país, no ofrecen este carácter puramente militar. Además, la Comisión recuerda que el Convenio núm. 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957, igualmente ratificado por Túnez, en el artículo 1, b) prohíbe específicamente el recurso a trabajos obligatorios con fines de desarrollo económico.

La Comisión no puede dejar de referirse al respecto a los párrafos 24 a 33 y 49 a 62 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso donde ha examinado las obligaciones que se desprenden de los convenios en la materia y describe los problemas planteados por la utilización de reclutas con fines no militares. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. En sus comentarios precedentes, la Comisión se había referido a:

- las disposiciones del decreto ley núm. 62-17 de 15 de agosto de 1962, que permiten obligar a efectuar un trabajo reeducativo en obras del Estado a toda persona del sexo masculino que, de mala fe, se niegue a trabajar;

- las disposiciones de la ley núm. 78-22, de 8 de marzo de 1978, que establece el servicio civil, en virtud de las cuales todo tunecino cuya edad oscile entre 18 y 30 años, incapaz de demostrar que tiene un empleo o está inscrito en un establecimiento escolar o de formación profesional, pueda ser afectado, por un período de un año o más, a trabajar en proyectos de carácter económico y social o de desarrollo rural o urbano, bajo pena de obligarlo a cumplir un trabajo reeducativo en caso de negativa o deserción.

La Comisión había tomado nota de que una comisión interministerial debía reunirse para elaborar un proyecto de revisión de los textos antes mencionados a efectos de armonizar a algunas de sus disposiciones con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los resultados de las labores de esta Comisión se comunicarán en tiempo oportuno. Dado que los textos antes mencionados son objeto de comentarios desde hace más de veinte años, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará a muy breve plazo las modificaciones introducidas para armonizar los textos en cuestión con el Convenio.

2. La Comisión ya había tomado nota de que en virtud de las disposiciones de la ley núm. 86-27, de 2 de mayo de 1986, los convocados a cumplir un servicio civil podían en especial ser afectados a trabajar en unidades de desarrollo, en la administración o las empresas, y que en virtud del decreto reglamentario núm. 87-1014, de 2 de agosto de 1987, estaban sometidas a las normas militares. En cuanto al apartado a) del párrafo 2, del artículo 2, del Convenio, la Comisión ha solicitado al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar la observancia del Convenio en esta materia.

La Comisión también toma nota de que la ley núm. 89-51, de 14 de marzo de 1989, relativa al servicio nacional, deroga la ley núm. 86-27, de 2 de mayo de 1986, pero no modifica en sustancia las disposiciones a las que se referían los comentarios anteriores de la Comisión. En efecto, cabe señalar que tras una formación militar de base, y después de haber satisfecho las necesidades de las unidades de las fuerzas armadas, los llamados a cumplir el servicio pueden, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 89-51, ser afectados, sea a título de asignación colectiva, a las fuerzas de seguridad interior y las unidades de desarrollo sea, en virtud de una afectación individual, a prestar servicio en la administración o las empresas o en el marco de las actividades de la cooperación técnica. Por su parte, los ciudadanos que no están obligados a cumplir el servicio nacional pueden ser convocados en forma individual, como servidores civiles, salvo incapacidad física absoluta, para ser afectados en caso de necesidad como empleados de los servicios administrativos, económicos, sociales y culturales. La Comisión también toma nota de que en su memoria de abril de 1989, sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno indica que las personas convocadas que no se integran en las fuerzas militares son afectados a unidades de desarrollo para que participen en proyectos que se realizan dentro del marco de los planes nacionales de desarrollo.

La Comisión vuelve a señalar a la atención del Gobierno el apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, a cuyo tenor no están comprendidos en el ámbito del Convenio cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar y que tenga un carácter puramente militar. Los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio militar, comprendidos los que se relacionen con el desarrollo del país, carecen del carácter puramente militar. Además, en virtud del artículo 1, apartado b), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), también ratificado por Túnez, se prohíbe en forma específica cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio con fines de fomento económico. A este respecto, la Comisión se remite a los párrafos 24 a 33 y 49 a 62 de su Estudio general de 1979, sobre la abolición del trabajo forzoso, en donde se examinan las obligaciones que se desprenden de los convenios en esta materia y se describen los problemas planteados por la utilización de los reclutas con finalidades que no son militares. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar la observancia del Convenio en esta materia.

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