National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental insistió en el compromiso asumido por su Gobierno de proteger los derechos laborales en el país. Bangladesh ha ratificado 33 Convenios de la OIT, incluidos 7 de los 8 Convenios fundamentales. Subrayó que el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores y empleadores de Bangladesh está protegido en virtud de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO). Los derechos otorgados a los trabajadores y empleadores en virtud de esta ordenanza hacen referencia a la protección contra prácticas laborales injustas por parte de empleadores y trabajadores (artículos 15 y 16), y las condiciones de servicio permanecerán inamovibles a pesar de que sigue pendiente una aplicación para el registro de los sindicatos. En la IRO se prohíbe, además, el traslado del Presidente y el Secretario General de un sindicato. Al mismo tiempo, un trabajador que se niega a participar en una huelga ilegal encontrará protección con arreglo a las disposiciones de la IRO. Cualquier infracción de estas disposiciones de la ordenanza es sancionable con arreglo a la ordenanza.
En segundo lugar, la IRO establece que, para el registro de un sindicato en cualquier establecimiento, deberá tener el apoyo y un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del total de empleados en el establecimiento. Este requisito para el registro de un sindicato no se opone a las disposiciones del Convenio núm. 98 ni tampoco infringe los derechos de los trabajadores para formar sindicatos. El objetivo de esta disposición es garantizar órganos de representantes de trabajadores más generalizados y mantener la unidad de los trabajadores en el establecimiento. Subrayó que ninguno de los interlocutores sociales del país se opuso a estas disposiciones de la ordenanza. Asimismo, haciendo referencia al reconocimiento de un sindicato en calidad de agente negociador (CBA), la presente IRO exige al sindicato que debe de tener un número de afiliados del 30 por ciento del total de la mano de obra en el establecimiento. Con el fin de fomentar sólidas relaciones laborales, se eligió un agente negociador de la manera más democrática, es decir a través de elecciones. Esto promovió la representación efectiva de los trabajadores y protegió los derechos de los trabajadores en el establecimiento. Ni los trabajadores ni los empleadores dentro del país han planteado cuestiones relacionadas con esta disposición.
En cuanto a la cuestión de los derechos sindicales de los trabajadores en las zonas francas de exportación, cabe destacar algunos de los últimos acontecimientos. Las zonas francas de exportación han tenido un éxito inaudito en Bangladesh. Han contribuido significativamente al desarrollo económico del país en términos de Inversión Extranjera Directa, exportaciones y creación de empleo. Sólo las zonas francas de exportación contribuyeron al 19 por ciento del total de las exportaciones del país y se contrataron a aproximadamente 130.000 trabajadores. Las zonas francas de exportación han contribuido claramente a la reducción de la pobreza en Bangladesh. Además, los estudios realizados por empresas internacionales tales como la Société Générale de Surveillance (SGS), Gherzi y otras han demostrado que los trabajadores de estas zonas francas de exportación gozan de mejores condiciones laborales en términos de salud e higiene y de seguridad y estabilidad así como de prestaciones económicas, en comparación a aquellos que trabajan en empresas similares fuera de la zonas francas. Recientemente, las autoridades de las zonas francas de exportación de Bangladesh (BEPZA) han adoptado una serie de medidas de reforma. Estas reformas prevén la representación de la Comisión de Bienestar de los Trabajadores (WWC) en las zonas francas de exportación mediante métodos de selección. La Comisión de Bienestar de los Trabajadores es el órgano representante de los trabajadores en las zonas francas de exportación. En un principio, las reclamaciones ante el WWC se basaban en la selección. Las Instrucciones prevén, además, la protección jurídica de los miembros del WWC en el caso de que los empleadores adopten medidas disciplinarias en las zonas francas de exportación. Con la reforma de las Instrucciones, los representantes de los trabajadores de las zonas francas de exportación pueden, hoy en día, examinar las cuestiones relacionadas con la gestión acerca de la seguridad en el empleo, los salarios y otros acuerdos económicos.
Además, la conocida empresa SGS ha concluido su auditoría sobre las condiciones de empleo, la estructura de los salarios de los trabajadores de las zonas francas de exportación y los mecanismos de presentación de reclamaciones seguidos en las zonas francas de exportación. Esta empresa examinó, también, las instrucciones de las autoridades de Bangladesh en las zonas francas de exportación y el rendimiento de la Comisión de Bienestar de los Trabajadores. En las conclusiones de la SGS, empresa independiente de auditorías, se propuso que las instrucciones de las autoridades de Bangladesh en las zonas francas de exportación eran mucho más eficaces en el examen de las prestaciones a los trabajadores, las condiciones de empleo y las cuestiones relacionadas con los salarios. Además, el informe concluyó que el 65 por ciento de los trabajadores entrevistados no consideraron que los sindicatos tradicionales de Bangladesh fueran un medio eficaz para examinar las cuestiones de los trabajadores en las zonas francas de exportación. La evaluación global del programa de formación es favorable y en el informe se hace, también, hincapié en la necesidad de formación adicional para fomentar las Comisiones de Bienestar de los Trabajadores a entablar relaciones laborales sólidas dentro de las zonas francas de exportación. El representante gubernamental concluyó insistiendo en que la OIT es una Organización Internacional única gracias a su estructura tripartita, lo que representa la fuerza y el espíritu de la OIT y debería respetarse plenamente en todas sus actividades.
Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por las informaciones suministradas y recordaron que el caso de Bangladesh se discutió por última vez en 1994. La Comisión de Expertos constató en su observación violaciones al Convenio núm. 98 en cuatro puntos: 1) la protección de las organizaciones de trabajadores y empleadores contra los actos de injerencia respecto de las otras; 2) los derechos sindicales en las zonas francas de exportación; 3) obstaculización a la realización de negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sector privado; y 4) la restricción a la realización de negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sector público, en particular en relación con la práctica según la cual las tasas salariales y otras condiciones de empleo son determinadas por Comités de Salario Tripartitos nombrados por el Gobierno. En relación con los actos de injerencia, la Comisión de Expertos señaló en su observación que esta práctica viola el artículo 2 del Convenio que exige que se prohíban los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en sus asuntos respectivos. Los miembros trabajadores comparten la opinión de la Comisión de Expertos de que el Gobierno debe tomar las medidas apropiadas para impedir los actos de injerencia, y de aplicar sanciones eficaces y suficientemente disuasivas. Con respecto a los derechos sindicales en las zonas francas de exportación, el Gobierno habría adoptado una declaración indicando que, a partir del 1.o de enero de 2004 se acuerdan a los trabajadores en las zonas francas de exportación el derecho de asociación y otros beneficios. El Gobierno debería someter inmediatamente a la Comisión de Expertos esta declaración a fin de que pueda analizarla. El Gobierno debería asimismo indicar si esta declaración se aplica en la práctica y, en caso de no aplicarse, indicar los motivos. Desde hace varios años la Comisión de la Conferencia trata el tema de la injerencia a las negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sector privado y de la restricción de negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sector público. En el pasado la Comisión de Expertos había solicitado al Gobierno que disminuyese el porcentaje requerido para registrar a un sindicato y que modificase el artículo 22 de la Ordenanza de 1969 a fin de que esté en conformidad con las disposiciones del Convenio. En lo que respecta a las negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sector público, el Gobierno se inmiscuye en las negociaciones colectivas sobre los salarios mediante la designación de Comités de Salario Tripartitos, constituyendo una situación inaceptable. Por otro lado, la Comisión de Expertos menciona que el Gobierno no ha suministrado informaciones relativas al actual Código de Trabajo.
En 1994, la Comisión de la Conferencia discutió diferentes puntos que habían sido el objeto de comentarios por la Comisión de Expertos, con excepción de aquél relativo a las zonas francas de exportación. En aquel entonces, el representante gubernamental finalizó el debate indicando que esperaba que el año siguiente podría informar a la Comisión que todos los problemas mencionados en las observaciones de la Comisión de Expertos habían sido resueltos. Sin embargo, 10 años más tarde el único progreso que se puede constatar es la adopción de la declaración sobre la libertad sindical en las zonas francas de exportación, y aún queda por verificar si esa declaración está en conformidad con los artículos 1, 2 y 4 del Convenio. Por otra parte, desde 1994 no se han visto mejoras en cuanto a los actos de injerencia y de obstaculización al desarrollo de negociaciones colectivas libres y privadas en los sectores público y privado. Desde hace más de 10 años, los problemas son los mismos, la Comisión de Expertos repite los mismos comentarios y el Gobierno mantiene los mismos dichos. En este contexto resulta difícil creer en la buena voluntad del Gobierno o en su capacidad para poner en práctica las exigencias del Convenio.
Los miembros empleadores indicaron que el presente caso se refería a ciertos puntos críticos en la legislación y en la práctica que habían sido previamente discutidos en la Comisión en 1994 y anteriormente en 1987. Posiblemente la Comisión había dejado pasar demasiado tiempo antes de volver sobre este caso. Respecto del primer punto mencionado por la Comisión de Expertos, es decir, la protección insuficiente de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra actos de inferencia de unos respecto de los otros, notaron que no había habido nuevas informaciones y que, por consiguiente, la Comisión de Expertos había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias. Agregaron que las reglas al respecto eran muy claras.
En lo que se refiere a los derechos sindicales en las zonas francas de exportación, los miembros empleadores notaron que el Gobierno se había referido a una declaración adoptada en 2001, pero que no había proporcionado el texto de la declaración, por lo que la Comisión no tenía noción de su significado. Por consiguiente, se instaba al Gobierno a proporcionar una copia de la declaración. El representante gubernamental había subrayado la importancia de las zonas francas de importación en el desarrollo de Bangladesh y otros países. Al respecto los miembros empleadores notaron que la situación ya no era la misma que en los orígenes de las zonas francas. El representante gubernamental había reconocido que los trabajadores de las zonas francas habían tenido muy poca protección social, pero que la situación estaba cambiando. Los miembros empleadores indicaron que era lógico realizar progresos al respecto y que el Gobierno debía cumplir con sus compromisos. Sin embargo, se requería información más detallada sobre la situación. En cuanto a la cuestión del 30 por ciento requerido para registrar un sindicato, lo cual era necesario para su participación en negociaciones a nivel de empresa, recordaron que a pesar de que la Comisión de Expertos consideraba que este porcentaje era demasiado alto, el Convenio no especificaba ningún porcentaje al respecto. Indicaron que había una incógnita en cuanto a que si los sindicatos que representaban a un número menor de trabajadores podían jugar su papel con eficacia, y, por consiguiente, era necesario hacer una distinción entre los requisitos legales y la práctica.
Observaron que la Comisión de Expertos también se había referido a la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comités de salario tripartitos nombrados por el Gobierno. La Comisión de Expertos indicó que la negociación colectiva libre y voluntaria debe realizarse entre la organización de trabajadores directamente interesada y un empleador o una organización de empleadores que deben poder designar libremente a sus representantes en la negociación. El representante gubernamental no se ha manifestado sobre este punto, a pesar de que ha proporcionado alguna información sobre los métodos de trabajo de los comités de salarios tripartitos. Un cierto número de oradores también indicó que las disposiciones de las normas internacionales del trabajo podrían no ser directamente aplicables en los países en desarrollo. En opinión de los miembros empleadores, estas eran cuestiones que debían ser consideradas en la etapa de preparación y de ratificación de las normas. El proceso de elaboración de los instrumentos internacionales debería asegurar que fueran universalmente aplicables, a pesar de que esto sólo se podrá lograr si los países en desarrollo juegan un papel más importante en el proceso de elaboración. En conclusión, los miembros empleadores indicaron que la Comisión de la Conferencia tal vez había descuidado este caso durante demasiado tiempo. Solicitaron al Gobierno que revisara completamente la situación actual, prestando particular atención a todos los puntos tratados por la Comisión de Expertos, los que deberían ser cubiertos en profundidad en la memoria, a la cual se deberán adjuntar copia de todas las disposiciones legales pertinentes.
El miembro trabajador de Bangladesh indicó que en lo que se refiere al punto 1 de la observación de la Comisión de Expertos sobre la protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra actos de injerencia de unas en las otras, al punto 4 sobre el mecanismo de determinación de salarios y al punto 5 sobre la actualización del proyecto del Código de Trabajo, apoyaba las observaciones y las medidas adoptadas por esta Comisión. En cuanto al punto 2 sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva en las zonas francas de exportación, la situación no estaba clara. Había escuchado que el proyecto de legislación fue aprobado por el gabinete para ser promulgado inmediatamente por el Parlamento ofreciendo así una solución al problema. Insistió en que se deberían celebrar posibles consultas antes de la adopción de dicha legislación. No se había consultado a las organizaciones de trabajadores acerca de las disposiciones propuestas. Además, ya existía una legislación apropiada, la ordenanza sobre relaciones de trabajo (IRO), a este respecto. Con el fin de restaurar los derechos de negociación colectiva a los trabajadores de las zonas francas de exportación, era necesario derogar la prohibición impuesta arbitrariamente para restringir la aplicación de la ordenanza de relaciones de trabajo a las zonas francas de exportación. Incluso si la promulgación de la nueva legislación estaba en consonancia con las disposiciones del Convenio núm. 98, la cuestión de la libertad sindical y el derecho de sindicación en los sindicatos sigue sin resolverse. Sugirió que la Comisión examine el texto de la ley propuesta y recomendó al Gobierno proceder de manera tripartita. En cuanto al punto 3 sobre el requisito del 30 por ciento para el registro de un sindicato y el requisito de que una tercera parte de los trabajadores sean miembros a fin de poder negociar a un nivel de empresa, solicitó que la Comisión examine su decisión anterior según la cual se invitó al Gobierno a bajar el porcentaje. Subrayó que en vista del contexto socioeconómico nacional, mantener el statu quo a este respecto ayudará a salvaguardar los intereses de todas las partes incluyendo a los trabajadores.
El miembro gubernamental de Sri Lanka agradeció los esfuerzos realizados por el Gobierno de Bangladesh con miras a cooperar con la OIT en la preservación y protección de los derechos laborales en ese país. Expresó su confianza en que Bangladesh cumplirá con sus obligaciones con arreglo a los distintos Convenios ratificados. Además, el Gobierno de Bangladesh ha iniciado el proceso para formular un nuevo marco jurídico con miras a otorgar los derechos sindicales a los trabajadores de las zonas francas de exportación. Instó al Gobierno de Bangladesh y a la OIT a que continúen trabajando conjuntamente en la resolución de las principales cuestiones.
El miembro trabajador de India expresó su preocupación por el hecho de que, si bien el Gobierno había ratificado el Convenio núm. 98 en 1972, éste no se había aplicado en la legislación o en la práctica. En realidad, existe un incumplimiento general de este Convenio, en particular en las zonas francas de exportación. En Bangladesh, cada vez que los trabajadores han intentado formar o afiliarse a un sindicato, han sido despedidos por diversas razones o tratados de tal manera que se vieron obligados a abandonar sus trabajos. Además, los trabajadores no tenían derecho a prestaciones de seguridad social puesto que Bangladesh no cuenta con seguridad social. Los trabajadores reciben con frecuencia menos de un dólar de los Estados Unidos al día por 12 horas de trabajo. Los contratistas y subcontratistas emplean a estos trabajadores y les tratan de forma inhumana aprovechándose de su pobreza e inseguridad laboral. Existen, también, ejemplos en los que las trabajadoras murieron quemadas cuando se producían fuegos en las fábricas textiles de las zonas francas de exportación que estaban cerradas desde el exterior. Sin embargo, no se llevaron a cabo investigaciones ni se pagaron indemnizaciones a los supervivientes. Si bien se debería alentar la formación de sindicatos, con el fin de ser registrados, un sindicato debe tener un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del total de empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos en el cual actúa. Esto desalienta a la sindicación a plena satisfacción de empresas nacionales y multinacionales. Por el contrario, en la India, la ley sobre sindicatos exige el 10 por ciento de la mano de obra o 100 trabajadores registrados en sindicatos. Sin embargo, en Bangladesh, ONG financiadas por el extranjero tienen más peso que los sindicatos. Por último, el miembro trabajador solicitó que la OIT garantice que los trabajadores de Bangladesh gocen de los derechos consagrados en el Convenio núm. 98.
El miembro gubernamental de Indonesia se congratuló por los sinceros esfuerzos realizados por el Gobierno de Bangladesh para establecer un marco legal que acordaba derechos sindicales a los trabajadores de las zonas francas de exportación. También opinó que la ordenanza de relaciones laborales (IRO), 1969, que no contaba con la aprobación de trabajadores y empleadores en el país, no contravenía el Convenio. Finalmente, dijo que el compromiso del Gobierno de Bangladesh de cooperar con la OIT y con sus mecanismos, como lo refleja el número de Convenios ratificados, proporciona suficiente garantía de su seriedad en cuanto al fortalecimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores en el país.
El miembro trabajador de los Estados Unidos explicó que durante algunos años el Gobierno de su país había puesto a disposición de los países en desarrollo algunas preferencias comerciales previstas en el programa del Sistema Generalizado de Preferencias (GSP). Para que un país en desarrollo pudiera beneficiar de estas preferencias comerciales, debía dar su consentimiento respecto al cumplimiento de ciertas condiciones, entre ellas la de tomar medidas para respetar los derechos laborales fundamentales internacionalmente reconocidos de acuerdo con lo establecido en normas fundamentales del trabajo de la OIT. En consonancia con lo previsto en el estatuto del GSP, la AFL-CIO ha formulado una petición en 1991 solicitando que Bangladesh pierda sus preferencias comerciales en virtud del GSP porque la libertad sindical y el derecho de sindicación y de negociación colectiva estaban explícitamente prohibidos en las zonas francas de exportación situadas en el país. Trece años más tarde, después de reiteradas promesas de gobiernos sucesivos, estos derechos fundamentales continúan estando explícitamente prohibidos por la ley, para los trabajadores de las zonas francas de exportación. A fin de evitar la pérdida de las preferencias otorgadas en el marco del GSP, se negoció un acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos en enero de 2001, para reconocer estos derechos en las zonas francas a partir del primero de enero de 2004, según quedó sentado en un compromiso oficialmente registrado. En ese intermedio se establecerían comisiones de bienestar en las zonas francas. Sin embargo, el Gobierno decidió una vez más dejar de lado su compromiso y, según entendía, otras negociaciones habían tenido lugar recientemente para otro período intermediario de tres años o más, durante el cual las comisiones de bienestar de los trabajadores se desarrollarían más. Sin embargo, había pocos indicios de que existieran reales discusiones entre trabajadores y la dirección en esas comisiones. Como la legislación elaborada por el Gobierno para cumplir con su última promesa para el nuevo período de transición no incorporó muchos de los acuerdos negociados con las partes interesadas, indicó que la AFL-CIO renovaría su pedido para que se retiren los beneficios otorgados en el marco del GSP. A modo de explicación sobre por qué el Gobierno había negociado de mala fe durante tantos años, indicó que la compañía multinacional más grande que invierte en las zonas francas en el país provenía de la República de Corea y era conocida su oposición a la libertad sindical en las zonas francas, bajo amenaza de retirar sus inversiones. Agregó que muchas compañías de productos de marca compraban productos realizados por la fábrica de la empresa referida a pesar de que algunos de ellos habían adoptado códigos de conducta; esto ilustra las dificultades de obtener que se respeten los derechos de los trabajadores en la actual economía globalizada.
Lamentó que las comisiones de bienestar de los trabajadores, que habían recibido el apoyo de la OIT, hicieran poco para que progresen en las zonas francas, los derechos de los trabajadores de organizarse y de negociar colectivamente. En consecuencia, solicitó al Gobierno de Bangladesh que respetara sus obligaciones internacionales adquiridos en virtud del Convenio y solicitó a la OIT que desempeñara un papel más agresivo para garantizar que se adoptara una legislación laboral aceptable que protegiera los derechos establecidos en el Convenio y que garantizara su aplicación en las zonas francas.
La miembro gubernamental de Cuba recordó que el artículo 4 del Convenio núm. 98 estipula que "las medidas que se adopten deberán estar adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo". Consideró que se necesita un equilibrio entre las medidas adecuadas y las condiciones nacionales de aplicación del Convenio por un lado, y las disposiciones de la legislación, por otro. Tomó nota de la declaración del Gobierno sobre las medidas positivas en las zonas francas de exportación, y manifestó su convicción de que el Gobierno, en sus futuras memorias sobre la aplicación del Convenio, brindará información más completa y actualizada sobre las medidas que viene implementando para poner su legislación en armonía con el Convenio.
El miembro gubernamental del Pakistán dijo que era motivo de satisfacción el hecho de que el Gobierno de Bangladesh estuviera dando pasos para tratar las quejas de las partes afectadas, como lo señalan los Expertos en sus comentarios, y que estuviera en el proceso de elaboración del Código de Trabajo. Expresó su firme convicción de que el Gobierno no sólo consideraría las recomendaciones de los interlocutores sociales respecto a los proyectos de legislación laboral sino que también removería los obstáculos y adoptaría leyes que estuvieran en conformidad con los convenios de la OIT. Refiriéndose a las comisiones de bienestar integradas por trabajadores elegidos y que actuaban en las zonas francas de exportación, expresó su firme esperanza de que el nuevo Código de Trabajo permitiría el establecimiento de sindicatos en dichas zonas y garantizaría plenamente los derechos consagrados en el Convenio. Hizo un llamado al Gobierno a legislar lo más pronto posible para que pudiera así cumplir con sus obligaciones con la OIT.
El representante gubernamental agradeció a los miembros de la Comisión su apoyo por las medidas adoptadas en su país y por sus otras observaciones. Informó a la Comisión que los salarios y las otras condiciones de empleo en el sector público eran determinadas mediante recomendaciones de comités de salario tripartitos, y, por consiguiente, se requería la participación de las partes interesadas. Las cuestiones que no están amparadas por estas recomendaciones fueron determinadas a través de la negociación colectiva. Además, afirmó que los derechos de los trabajadores y empleadores estaban protegidos adecuadamente por la ordenanza de 1969 sobre las relaciones de trabajo. La protección prevista por la ordenanza abarca los actos de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Añadió que el Código de Trabajo que se estaba preparando actualizó la presente legislación laboral y se había redactado a través de un comité de asesoramiento tripartito. El proyecto de legislación garantizará muchos de los derechos y libertades amparados por el Convenio núm. 87. Cuando esté disponible la información sobre los resultados de las negociaciones acerca del Código de Trabajo, se presentará ante la Comisión de Expertos. En respuesta a alguna de las observaciones realizadas durante la discusión, subrayó que era incapaz de realizar comentarios sobre la reclamación según la cual los trabajadores recibieron salarios por debajo de un dólar al día, ya que no disponía de estadísticas. Además, indicó que las distintas leyes y reglamentaciones aplicables en la India puede que no se adapten plenamente a las condiciones sociales y económicas de Bangladesh. Por último, expresó su compromiso y deseo de mejorar la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Los miembros trabajadores declararon que, la argumentación adelantada por el Gobierno según la cual, al examinar la aplicación universal de los convenios, deben tenerse en cuenta las particularidades económicas, sociales y culturales de los países o incluso su desarrollo económico, ha sido objeto de discusiones en numerosas ocasiones. Como lo subrayan los miembros empleadores, estas discusiones demuestran que en ningún caso los gobiernos pueden dejar de un lado su compromiso realizado en el momento de la ratificación de un convenio. En la medida en que el Gobierno no haya demostrado el menor avance y que no haya manifestado ningún interés de recurrir a la asistencia técnica de la OIT propuesta en 1994, las conclusiones deberán retomar el texto de las conclusiones formuladas en 1994 por la presente Comisión, las cuales se leen a continuación: "La Comisión confió en que la próxima memoria del Gobierno permitiría constatar progresos reales en la aplicación del Convenio y, particularmente, en que el Gobierno podría señalar el año próximo medidas concretas para garantizar una protección explícita de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores para promover efectivamente la negociación voluntaria de convenios colectivos, en particular en el pequeño comercio y en el sector público, y para modificar la ley de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación, a fin de garantizar expresamente que los trabajadores de tales zonas disfruten de los derechos garantizados en los artículos 1, 2 y 4 del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo podría contribuir en gran medida a ayudar a poner el conjunto de la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio en los temas señalados". Los miembros trabajadores pidieron que sus observaciones relativas a la falta de aplicación del Convenio sean mencionadas en las conclusiones y que se ruegue al Gobierno para que adopte las medidas necesarias lo más rápidamente posible.
Los miembros empleadores, refiriéndose al requisito del 30 por ciento para el registro de un sindicato, tomaron nota de la queja presentada por el representante gubernamental según la cual esta disposición no había sido impugnada por ninguno de los interlocutores sociales. En opinión de los empleadores, si bien esto podía corresponder con la realidad, puesto que resultaba cómodo para las organizaciones referidas interesadas el no tener competidores, no estaba de conformidad con el Convenio. La competencia entre organizaciones rivales debe tolerarse y permitirse. Si bien se ha comunicado información interesante durante la discusión, esto no cambia la existencia de importantes deficiencias en el conocimiento de la situación en el país en relación con la aplicación del Convenio. Insistieron en la urgencia del caso y solicitaron al Gobierno que facilite una respuesta escrita que contenga toda la información sobre los puntos planteados por la Comisión de Expertos.
La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a la falta de protección legislativa contra los actos de injerencia, a las restricciones a la negociación voluntaria en el sector público y privado y a la situación de los trabajadores en las zonas francas de exportación. La Comisión tomó nota de las medidas adoptadas para asegurar la representación de los trabajadores en las comisiones de bienestar en las zonas francas. La Comisión lamentó observar que el Gobierno no ha facilitado informaciones sobre su precedente declaración, según la cual estos trabajadores disfrutarían del derecho de asociación a partir del 1.o de enero de 2004. Recordando con preocupación que desde hace más de 20 años, los trabajadores en las zonas francas no han gozado de los derechos consagrados por el Convenio, la Comisión urgió al Gobierno a que, en consultación con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores disfruten plenamente de los derechos del Convenio. Asimismo, la Comisión expresó la firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias en un futuro muy próximo que garanticen el pleno cumplimiento del Convenio en relación con las cuestiones pendientes puestas de relieve por la Comisión de Expertos. La Comisión solicitó al Gobierno que comunique, en forma urgente, informaciones detalladas a este respecto en su próxima memoria a la Comisión de Expertos, para que pueda ser examinada en su próxima reunión. La Comisión recordó que la asistencia técnica de la Oficina está a la disposición del Gobierno.
Un representante gubernamental describió las medidas que se estaban tomando para poner la legislación laboral en conformidad con el Convenio. Concretamente, se refirió al establecimiento de la Comisión Nacional de Legislación Laboral en 1992, presidida por un juez, que tenía estructura tripartita y contaba con eminentes juristas. Las recomendaciones de la mencionada comisión han tratado sobre todo los puntos mencionados en el informe de la Comisión de Expertos y se sometieron al Primer Ministro el 4 de junio de 1994. Asimismo, la Comisión Tripartita del Trabajo, dirigida por el Ministro de Trabajo y de Mano de Obra, así como la Comisión Permanente de Asuntos Laborales del Parlamento, en la que están representados miembros de la oposición, se ocupan de la elaboración de un completo Código del Trabajo. Esperó que el año próximo podría informar a la Comisión que todos los problemas planteados en la observación de la Comisión de Expertos habían sido resueltos.
Los miembros trabajadores declararon que los problemas relativos a la aplicación del Convenio eran graves y se planteaban desde hacía mucho tiempo, así como que habían sido objeto de comentarios de la Comisión de Expertos durante cierto número de años. Los comentarios de los expertos se refieren a restricciones a la negociación colectiva voluntaria en los sectores público y privado, a la falta de protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia y a la denegación del derecho de negociación colectiva a los trabajadores de las zonas francas de exportación. Habida cuenta de los trabajos realizados por la Comisión Nacional de Legislación Laboral, que ya había formulado recomendaciones sobre las modificaciones a la legislación laboral, lo que podría superar los actuales problemas de no cumplimiento del Convenio, expresaron un optimismo moderado toda vez que razonablemente podrían producirse cambios con rapidez. Solicitaron que este caso fuera discutido nuevamente el año próximo en la presente Comisión, de manera que ésta pudiera comprobar si las modificaciones previstas se habían producido.
Los miembros empleadores señalaron que hasta cierto punto también tenían esperanzas y observaron cierto progreso dada la diferente actitud del nuevo y democrático Gobierno con relación a anteriores discusiones sobre el caso. Aunque la Comisión Nacional de Legislación Laboral ha formulado recomendaciones, consideraron que su incorporación en la legislación llevaría cierto tiempo. A fin de acelerar el proceso, urgieron al Gobierno a que considerara la solicitud de asistencia técnica a la OIT para evaluar si la legislación prevista estaba en conformidad con el Convenio núm. 98 y otros convenios conexos.
El miembro trabajador de Polonia reiteró las declaraciones de los miembros trabajadores sobre las restricciones a la negociación colectiva en el pequeño comercio, el sector público y las zonas francas de exportación, poniendo de relieve la larga historia que había tenido este caso. En lo que respecta a las zonas francas de exportación, se refirió a la declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, que establece que los incentivos a la inversión extranjera no deberían incluir ninguna limitación a la libertad sindical de los trabajadores ni al derecho de sindicación y de negociación colectiva. Las zonas francas de exportación se utilizan como pretexto para evitar la aplicación de los derechos laborales fundamentales. Concluyó subrayando que en un caso tan persistente como éste la asistencia técnica de la OIT no podía reemplazar la necesaria buena voluntad para poner la legislación en conformidad con el Convenio.
El representante gubernamental reiteró sus declaraciones anteriores y confió en que los problemas relativos a la aplicación del Convenio se resolverían el año próximo.
La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante gubernamental y de la discusión que había tenido lugar. La Comisión confió en que la próxima memoria del Gobierno permitiría constatar progresos reales en la aplicación del Convenio y, particularmente, en que el Gobierno podría señalar el año próximo medidas concretas para garantizar una protección explícita de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, para promover efectivamente la negociación voluntaria de convenios colectivos, en particular en el pequeño comercio y en el sector público, y para modificar la ley de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación, a fin de garantizar expresamente que los trabajadores de tales zonas disfruten de los derechos garantizados en los artículos 1.o , 2.o y 4.o del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo podría contribuir en gran medida a ayudar a poner el conjunto de la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio en los temas señalados.
Un representante gubernamental señaló que se había solicitado a su Gobierno que indicara de qué manera pensaba cumplir con la obligación de fomentar la negociación colectiva en las industrias del sector público, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Convenio, y cuáles eran las medidas específicas que pensaba adoptar contra aquellos actos que atentan al derecho de negociación colectiva en los términos de las disposiciones del artículo 2 del Convenio. Al señalar que el Gobierno tomó buena nota de los comentarios de la Comisión de Expertos, declaró que las organizaciones sindicales, con excepción de aquellas mencionadas por la Comisión de Expertos, consideran aceptables las disposiciones legislativas y la práctica que consiste en designar, a iniciativa del Gobierno, una comisión ad hoc de salarios para determinar los salarios de las industrias del sector público. De hecho, las organizaciones sindicales han reclamado en múltiples ocasiones la creación a titulo permanente de una comisión de este tipo. Por cuanto hace a las injerencias en el ámbito de la negociación colectiva, el Gobierno estima suficientes los arreglos actuales. Está perfectamente consciente de la necesidad de intervenir en caso de injerencia, de donde - quiera que ésta provenga. El representante gubernamental aseguró a la Comisión la voluntad de su Gobierno de continuar colaborando con ella positivamente y de responder a todas las solicitudes que le sean formuladas por la Comisión de Expertos o por la Comisión de la Conferencia.
Los miembros trabajadores lamentaron observar que las informaciones proporcionadas por el Gobierno no contenían todos los elementos que se esperaban. En efecto, por cuanto hace al presente Convenio, la Asociación de Empleadores de Bangladesh formuló comentarios, el Comité de Libertad Sindical examinó la cuestión y, desde 1984, cuando se celebró el Congreso de Sindicatos Libres, se hicieron comentarios en cuanto a las restricciones impuestas a la negociación colectiva. La aplicación de este Convenio exige que los empleadores y los trabajadores tengan la posibilidad de negociar libremente entre ellos convenios colectivos sin injerencia del gobierno, o sin que éste ocupe el lugar de los interlocutores sociales. Así, en el caso presente, según los comentarios de la Comisión de Expertos y las observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, hasta ahora, en la casi totalidad de los casos, el Gobierno ha intervenido de tal forma que es él quien ha tomado las decisiones, y no los interlocutores sociales. Se trata de un problema muy preocupante, y los miembros trabajadores se refieren, al respecto, al informe de la Comisión de Expertos recordando que en virtud del artículo 2, deben adoptarse medidas específicas para lograr la plena conformidad con el Convenio. Hay que insistir, por tanto, para que se respete plenamente el Convenio núm. 98 en Bangladesh.
Los miembros empleadores observaron que al principio de los comentarios que figuran en el informe de la Comisión de Expertos, se hace mención de aquellos comentarios comunicados por la Asociación de Empleadores. La memoria, no obstante, no proporciona informaciones sobre el contenido de estos comentarios y, por tal motivo, no es posible hacer una evaluación. Por otro lado, se indica que las tasas de salarios son determinadas por comisiones ad hoc de salarios, designadas por el Gobierno, en que se encuentran representados los empleadores y los trabajadores. Este procedimiento, sin embargo, no puede considerarse que garantiza la libre negociación de los salarios. En todo caso, no es el tipo de negociación independiente que el Convenio se esfuerza en promover. Por consiguiente, los empleadores estiman también que deberían adoptarse otras medidas para satisfacer las condiciones fijadas por el Convenio.
La Comisión tomó nota de la discusión entablada a propósito de este caso y, en particular, de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental. La Comisión instó al Gobierno a que examine la manera de asegurar plenamente el libre derecho de negociación colectiva y una protección adecuada, de conformidad con el Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno podrá informar en breve acerca de los progresos logrados al respecto.
Comentario anterior
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios sobre la aplicación del Convenio formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2009. Además, toma nota de los comentarios presentados por la Federación Nacional de Sindicatos, NCCWE, enviada junto con la memoria del Gobierno, en la que se señala la aplicación deficiente de la legislación laboral en general y, más especialmente, la falta de voluntad de los empleadores para reconocer a los sindicatos y a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en su comunicación de 2009 la CSI se refiere a numerosos problemas relativos a la aplicación del Convenio en el sector de las ZFE, especialmente en la industria de la confección. La CSI señaló que aunque la ley prevé la creación de un tribunal de trabajo y de un tribunal de apelaciones del trabajo para las ZFE, estos dos órganos aún no se han creado y, por consiguiente, los trabajadores ven denegado su acceso al sistema judicial para presentar sus quejas. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicara información sobre estas cuestiones, incluida información sobre el número de quejas de discriminación antisindical en el sector de las ZFE que se habían sometido a las autoridades competentes, así como sobre los resultados de estas quejas.
Por lo que respecta a los comentarios de la CSI de 2009, sobre los casos de acoso, despidos y violencia contra trabajadores en el sector de las ZFE, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh (BEPZA) no tiene conocimiento de que se hayan cometido actos de acoso, despidos o violencia contra los trabajadores en el sector de las ZFE.
En relación con el establecimiento de un tribunal de trabajo y de un tribunal de apelación en las ZFE, la Comisión había tomado nota anteriormente de que según el Gobierno, los trabajadores de las ZFE pueden buscar medios de reparación judicial en casos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su presente memoria que ha decidido permitir que los tribunales del trabajo del país (establecidos en virtud de la ley de trabajo, de 2006) resuelvan las quejas de los trabajadores, mediante la incorporación de las modificaciones necesarias a los artículos 56 y 59 de la Ley sobre las Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores y de Relaciones Laborales de las ZFE (EWAIR), de 2004 (ley del trabajo de las ZFE). A este respecto, la Comisión toma nota también de que la Ley EWAIR, de 2004, enmendada por la Ley EWAIR, de 2010, se encuentra en proceso de adopción por el Parlamento. En esas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre toda evolución a este respecto y que facilite una copia de la Ley sobre Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores y de Relaciones Industriales en las Zonas Francas de Exportación, de 2010 (EWAIR), una vez que ésta sea adoptada.
Artículo 2. Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la Ley de Trabajo de 2006 no contiene una prohibición de los actos de injerencia destinados a promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores dominadas por empleadores o sus organizaciones, o apoyar a las organizaciones de trabajadores a través de medios financieros, o de otro tipo, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones, y había pedido al Gobierno que indicase las medidas tomadas para establecer esta prohibición. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la Ley de Trabajo establece medidas de protección, en particular, los artículos 195 y 196 en relación con la «práctica laboral desleal por parte del empleador», y de que tales actos por parte del empleador constituye un delito objeto de sanción en virtud del artículo 291 de la Ley del Trabajo, en el que se dispone que ese delito puede ser castigado con una pena de prisión por un período de hasta dos años de duración o con una multa de hasta 10.000 taka, o ambas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que el Comité Tripartito de Revisión de la Legislación del Trabajo (TLLRC) puede considerar la adopción de una prohibición más integral, tal como se había solicitado por la Comisión. En esas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas de modo que se pueda adoptar una prohibición integral que cubra los actos de control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales, así como los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos. La Comisión espera que, como primera medida, el TLLRC incluirá en sus recomendaciones que debería adoptarse una prohibición integral que abarque los actos de control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales, así como los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos.
Artículo 4. Exigencias legales para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 179, párrafo 2) de la Ley del Trabajo, que establecen que un sindicato sólo puede ser registrado si representa al 30 por ciento de los trabajadores de un establecimiento, así como al artículo 202, párrafo 15) de esta misma ley, que establece que si existe más de un sindicato en una empresa, el Director de Trabajo organizará una votación secreta para determinar cuál será el agente de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no existe una exigencia relativa al porcentaje para el reconocimiento de un sindicato como agente de negociación colectiva. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 202, párrafo 15, e), de la Ley del Trabajo establece que el sindicato que obtenga el mayor número de votos será declarado agente de negociación colectiva y a condición de que también obtenga los votos de al menos una tercera parte del total de los trabajadores empleados en el establecimiento. La Comisión recuerda una vez más que el requisito de porcentaje para el registro de un sindicato y para el reconocimiento de un agente de negociación colectiva que se establece en los artículos 179, párrafo 2) y 202, párrafo 15), de la Ley del Trabajo de 2006, puede dificultar en algunos casos, especialmente en relación con las grandes empresas, el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión recuerda que, cuando con arreglo a un sistema de nominación de un solo agente de negociación no haya ningún sindicato que cuente con el porcentaje requerido para ser asignado agente, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 241). En esas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, cuando ningún sindicato represente a una tercera parte de los trabajadores en una unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva deberán atribuirse a todos los sindicatos de dicha unidad, al menos en representación de sus propios afiliados.
La Comisión toma nota también de que según la NCCWE, la negociación colectiva está limitada ya que no existe una disposición relativa a la negociación colectiva en los ámbitos industrial, sectorial o nacional. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en las ZFE. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre el alcance de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluyendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos y el número de trabajadores que abarcan. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, de un total de 325 empresas en funcionamiento, 274 reúnen los requisitos para ser consideradas asociaciones de trabajadores y que se celebraron referendos para elegir asociaciones de trabajadores en 198 empresas, es decir el 72,3 por ciento del número total de empresas que reúnen los requisitos. Sin embargo, el Gobierno no ha proporcionado información adicional en relación con la conclusión de los convenios colectivos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones en su próxima memoria sobre el alcance de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluyendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos desde 2008, y sobre el número de trabajadores abarcados.
Comisiones de salarios tripartitas en el sector público. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había pedido al Gobierno que adoptase las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para terminar con la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones de salario tripartitas nombradas por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. X de 1974). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que este sistema no limita la negociación colectiva libre y voluntaria. Sin embargo, la Comisión si bien reconoce la singularidad del sector público que autoriza modalidades especiales, considera que la simple consulta con los sindicatos de funcionarios públicos y que trabajan en la administración del Estado no satisface las exigencias del artículo 4 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión urge de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para terminar con la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado a través de comisiones de salarios tripartitas nombradas por el Gobierno, de manera que se promuevan negociaciones libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores o sus organizaciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios sobre la aplicación del Convenio realizados en 2008 por la Confederación Sindical Internacional (CSI). Asimismo, toma nota de los últimos comentarios presentados por la CSI en una comunicación de 26 de agosto de 2009.
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota de los comentarios que la CSI realizó en 2007, en los que señalaba que se producen muchos casos de despido, suspensiones y acoso de sindicalistas en las ZFE, especialmente en las industrias textil y de la confección, y que la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh (BEPZA) no ha logrado proteger a los sindicalistas, socavando de esta forma significativamente la extensión de los derechos de asociación a los trabajadores de la ZFE. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese sus observaciones sobre los comentarios de la CSI y que proporcionase información estadística sobre el número de quejas de discriminación antisindical sometidas a las autoridades competentes desde noviembre de 2006, cuando se autorizaron las asociaciones de trabajadores en las empresas de las ZFE y sobre los resultados de dichas quejas, así como sobre el número de convenios colectivos concluidos en las empresas de las ZFE y su cobertura. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que entre agosto y diciembre de 2006, se registraron 16 sindicatos en diferentes industrias de la confección.
En lo que respecta a la protección contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a los comentarios de 2008 de la CSI, indica que la BEPZA ha tomado medidas para proteger los intereses de los trabajadores y dictado instrucciones en relación con la administración del trabajo en las ZFE. Además, se han creado departamentos de relaciones laborales en todas las ZFE; los departamentos de relaciones laborales consideran las quejas y reclamaciones de los trabajadores y se encargan de la supervisión y control a fin de mantener un entorno armónico de relaciones laborales en las ZFE. Tomando nota de esta información, la Comisión observa que en su comunicación de 2009, la CSI se refiere de nuevo a numerosos casos de acoso, despidos y violencia contra trabajadores en el sector de las ZFE, especialmente en la industria de la confección. Asimismo, la CSI señala que aunque la ley prevé la creación de un tribunal del trabajo para las ZFE y un tribunal de apelación en materia de trabajo para las ZFE, estos dos órganos aún no se han creado y, por consiguiente, los trabajadores ven denegado su acceso al sistema judicial para presentar sus quejas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tal como requiere la Ley de Asociaciones de Trabajadores de las ZFE y Relaciones Laborales, se han nombrado dos conciliadores y grupos de arbitraje para facilitar la solución de conflictos entre los trabajadores y los empleadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores de las ZFE también pueden buscar medios de reparación judicial en casos de discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre estas cuestiones, incluida información sobre el número de quejas de discriminación antisindical en el sector de las ZFE que se han sometido a las autoridades competentes, así como sobre los resultados de estas quejas.
La Comisión toma nota de que la CSI indica que, a principios de 2008, los trabajadores votaron el establecimiento de sindicatos en 69 empresas de las ZFE, y que de conformidad con una decisión de la BEPZA, otras 124 empresas de las ZFE deben realizar elecciones sindicales en 2010. La Comisión también toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a los comentarios en 2008 de la CSI, señala que se han realizado referéndums y elecciones de asociaciones de trabajadores en 188 del total de las 250 empresas de las ZFE seleccionadas a saber, en el 75,2 por ciento del número total de empresas seleccionadas. Tomando nota de estos hechos, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre el alcance de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluyendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos y el número de trabajadores que cubren.
Artículo 2. Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la Ley del Trabajo de 2006 no contiene una prohibición de los actos de injerencia destinados a promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores dominadas por empleadores o sus organizaciones, o a apoyar a las organizaciones de trabajadores a través de medios financieros, o de otro tipo, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones, y había pedido al Gobierno que indicase las medidas tomadas para establecer esta prohibición. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones jurídicas que otorgarían una protección parcial contra los actos de injerencia. Estas disposiciones establecen que ningún empleador (o persona que actúe en su nombre) deberá: inducir a cualquier persona a que no se afilie, o deje de ser miembro o dirigente de un sindicato, concediendo u ofreciendo conceder una ventaja para esta persona o cualquier otra persona; obligar a cualquier representante del agente de negociación colectiva a firmar un acta de acuerdo o a llegar a un acuerdo utilizando la intimidación, la coacción, las presiones, las amenazas, la retención en un lugar, las lesiones físicas, la desconexión del agua, la electricidad y el teléfono, y otros métodos de este tipo; o interferir, o influir de alguna mantera en las elecciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique la ley que contiene las disposiciones antes mencionadas, y que también indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a fin de establecer una prohibición amplia que: 1) cubra los actos de control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales, así como la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, y 2) vaya unida a sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias contra todos los actos de injerencia en el establecimiento y en el funcionamiento de organizaciones de trabajadores por parte de los empleadores y viceversa.
Artículo 4. Exigencias legales para la negociación colectiva. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 179, 2), de la Ley del Trabajo, que establece que un sindicato sólo puede ser registrado si representa al 30 por ciento de los trabajadores de un establecimiento, así como al artículo 202, 15), de esta misma ley, que establece que si existe más de un sindicato en una empresa, ningún sindicato será declarado agente de negociación colectiva si no obtiene los votos de al menos una tercera parte de los empleados en una votación secreta. La Comisión lamenta que el Gobierno no transmita información sobre esta cuestión. Tomando nota de nuevo de que el requisito de porcentaje para el registro de un sindicato y para el reconocimiento de un agente de negociación colectiva que se establece en los artículos 179, 2) y 202, 15), de la Ley del Trabajo de 2006 puede dificultar el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria indique todas las medidas adoptadas o previstas a fin de rebajar estos requisitos.
Comisiones de salarios tripartitas en el sector público. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había pedido al Gobierno que adoptase las medidas legislativas, o de otro tipo, necesarias para terminar con la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones de salarios tripartitas nombradas por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. X de 1974). La Comisión lamenta que, como en lo que respecta a otras cuestiones legislativas antes planteadas, el Gobierno no transmita información a este respecto. En estas circunstancias, la Comisión recuerda de nuevo que el artículo 4 prevé negociaciones libres y voluntarias entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores con miras a regular las tasas salariales y otras condiciones de empleo a través de contratos colectivos, incluso en lo que respecta a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas para terminar con la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado a través de comisiones de salarios tripartitas nombradas por el Gobierno, de manera que se promuevan negociaciones libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores o sus organizaciones, que deberían poder nombrar libremente a sus representantes en la negociación.
Por último, tomando nota de que el Gobierno señala que está plenamente comprometido con el cumplimiento de los convenios de la OIT, la Comisión le pide que adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], en 2006.
Asimismo, la Comisión toma nota de la entrada en vigor de la Ley del Trabajo de 2006 que ha sustituido a la ordenanza de relaciones laborales de 1969 (IRO). Sin embargo, lamenta tomar nota de que, la nueva ley no parece contener mejoras significativas en relación con los comentarios anteriores de la Comisión.
1. Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión, recordando la solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2006, de que le trasmitiese información completa sobre la situación de los trabajadores en las ZFE, que durante más de 20 años no han disfrutado de los derechos establecidos en el Convenio, pidió al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias para eliminar los obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales en las ZFE en la legislación y la práctica y que le trasmitiese estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical y de convenios colectivos concluidos en las ZFE. La Comisión toma nota de que, según la memoria de Gobierno, actualmente los nacionales de Bangladesh disfrutan de la mayor libertad de formar asociaciones y realizar negociaciones colectivas debido a que la nueva Ley del Trabajo de 2006 permite a los trabajadores, sin distinción alguna, formar sindicatos y, por consiguiente, plantear conflictos laborales y presentar los casos ante los tribunales para pedir soluciones cuando se producen despidos a causa de actividades sindicales (artículos 182 y 176); además, en virtud de la Ley de Asociaciones de Trabajadores de las ZFE y de Relaciones Laborales, de 2004, el Gobierno está adoptando todas las medidas necesarias para mantener una situación laboral sana en las ZFE.
La Comisión toma nota de los últimos comentarios recibidos de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 27 de agosto de 2007, en relación con las graves violaciones del artículo 1 del Convenio en las ZFE y en particular en las industrias textil y de la confección. La CSI se refiere a numerosos casos de discriminación antisindical contra trabajadores que intentaron establecer asociaciones de trabajadores en las ZFE desde el 1.º de noviembre de 2006 cuando el establecimiento de dichas asociaciones fue autorizado en base a la Ley de Asociaciones de Trabajadores de las ZFE y de Relaciones Laborales de 2004; en particular, la CSI se refiere a los despidos y suspensiones de los dirigentes del Comité de Bienestar y de Representación de los Trabajadores (WRWC), así como al acoso, intimidación y violencia sistemáticos contra dichos dirigentes y miembros, que los empleadores realizan con total impunidad. Según la CSI, la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh (BEPZA) no ha logrado proteger a los sindicalistas, socavando de esta forma significativamente la extensión de los derechos de asociación a los trabajadores de las ZFE. La Comisión pide una vez más al Gobierno que le trasmita sus comentarios sobre las observaciones de la CSI de 27 de agosto de 2007. Además, tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido los datos anteriormente solicitados, la Comisión le pide que le transmita información estadística sobre el número de quejas de discriminación antisindical sometidas a las autoridades competentes desde noviembre de 2006, cuando se autorizaron las asociaciones de trabajadores en las empresas de las ZFE y sobre los resultados de dichas quejas, así como sobre el número de convenios colectivos concluidos en las empresas de las ZFE y su cobertura.
2. Artículo 2. Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión ha estado planteando durante varios años la necesidad de enmendar la legislación a fin de garantizar una protección suficiente contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio son escasos en Bangladesh y las organizaciones de trabajadores tienen el derecho a presentar quejas a este respecto. Los actos de injerencia constituyen una práctica de trabajo desleal y un delito que se puede castigar en virtud de los artículos 195 y 196 de la Ley del Trabajo de 2006. La Comisión toma nota de que el artículo 195 de la Ley del Trabajo de 2006, que sustituyó a la IRO, introduce ciertas mejoras en relación con la legislación anterior ya que no autoriza explícitamente que un empleador solicite a una persona nombrada para un puesto de gestión que deje de ser miembro o delegado de un sindicato, y establece como práctica desleal de trabajo cualquier transferencia de presidente, secretario general, secretario de organización o tesorero de cualquier sindicato registrado sin su consentimiento. Sin embargo, esta disposición todavía no contiene la prohibición de los actos de injerencia a fin de promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o para sostener económicamente, o de otra forma, a las organizaciones de trabajadores con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a fin de establecer la prohibición específica, junto con sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias, de los actos de injerencia en el establecimiento y funcionamiento de las organizaciones de trabajadores por parte de los empleadores y viceversa.
3. Artículo 4. Exigencias legales para la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 202 de la Ley del Trabajo, de 2006, contiene una ligera enmienda en relación con el anterior artículo 22 de la IRO respecto a que si sólo existe un sindicato en un establecimiento, se considerará que éste es el agente de negociación colectiva del establecimiento sin que se siga requiriendo explícitamente que el sindicato en cuestión represente al menos a una tercera parte de los trabajadores del establecimiento. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que la Ley del Trabajo mantiene el anterior artículo 7, 2), de la IRO (ahora artículo 179, 2), de la Ley del Trabajo al que el Gobierno se refiere en su memoria) que tiene por efecto que un sindicato sólo pueda ser registrado si representa al 30 por ciento de los trabajadores de un establecimiento. Asimismo, el artículo 202, 15), de la Ley del Trabajo reitera la anterior disposición del artículo 22, 15), de la IRO respecto a que si existe más de un sindicato en una empresa, ningún sindicato será declarado agente de negociación colectiva si no obtiene los votos de al menos una tercera parte de los empleados en una votación secreta. Tomando nota de nuevo de que el requisito de porcentaje establecido para el registro de un sindicato y para el reconocimiento de un agente de negociación colectiva (artículos 179, 2), y 202, 15), de la Ley del Trabajo) puede dificultar el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas a fin de rebajar esos requisitos.
4. Comisiones de salarios tripartitas en el sector público. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había pedido al Gobierno que adoptase las medidas legislativas, u otras, necesarias para terminar con la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones de salarios tripartitas nombradas por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. x de 1974). La Comisión toma nota de que, según los comentarios de la CIOSL, al verse privados del derecho de sindicación, los trabajadores del sector público y de las empresas estatales — con la excepción de los ferrocarriles, el servicio postal y el servicio de telecomunicaciones — no pueden ejercer el derecho a la negociación colectiva a través de los sindicatos (una cuestión también planteada en relación con el derecho de sindicación en virtud del Convenio núm. 87). La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las comisiones tripartitas en las que participan todos los interlocutores sociales, incluidos los representantes de los trabajadores, fueron establecidas para garantizar salarios uniformes en las empresas propiedad del Estado. La Comisión recuerda de nuevo que el artículo 4 del Convenio establece las negociaciones libres y voluntarias entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores con miras a reglamentar las tasas salariales y otras condiciones de empleo a través de los convenios colectivos, incluso en lo que respecta a los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas para terminar con la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado a través de las comisiones tripartitas nombradas por el Gobierno, a fin de favorecer las negociaciones libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores y sus organizaciones, que deben poder nombrar libremente a sus representantes en la negociación.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de que no contiene toda la información solicitada, pese a que la Comisión de la Conferencia, tras haber tomado nota de varias discrepancias entre el Convenio y la legislación nacional, en junio de 2006, había pedido al Gobierno que enviara información con carácter de urgencia en su próxima memoria en relación con los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) que desde hace más de 20 años carecen de los derechos establecidos en el Convenio.
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 2006, así como de las observaciones recibidas de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en una comunicación de 12 de julio de 2006. Esta última, si bien se refiere principalmente a cuestiones legislativas planteadas en observaciones anteriores de la Comisión, hace hincapié en graves problemas relativos a las disposiciones del Convenio en la práctica, en particular en las industrias del vestido y textil, incluidos el hostigamiento y la discriminación antisindical. Además, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, de 18 de enero de 2006, a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el 31 de agosto de 2005. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a referirse a las disposiciones legales que prohíben el hostigamiento y los actos de discriminación antisindical y establecen penas de prisión o multas en caso de infracción; según el Gobierno la aplicación del Convenio no se ve impedida en las industrias de fabricación de ropa y del reciclado de buques. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios adicionales en relación con las observaciones de la CIOSL contenidas en su comunicación de fecha 12 de julio de 2006, indicando también las quejas presentadas ante las autoridades por prácticas antisindicales en los últimos dos años.
1. Derechos de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la CIOSL, en 2005, en relación con las restricciones al derecho de sindicación en las ZFE. En particular, la CIOSL señalaba que la nueva legislación dispone que, para que los trabajadores de una unidad industrial puedan constituir una asociación y a efectos de que ésta tenga derecho a elegir a los representantes con facultades de negociar y suscribir convenios colectivos, se requiere la petición de al menos un 30 por ciento de trabajadores que cumplan con los requisitos en la unidad industrial. También tendrá que celebrarse un referéndum para determinar el apoyo a una asociación en la que debe participar más del 50 por ciento del total de la fuerza de trabajo, y que más del 50 por ciento de los votos emitidos sean a favor de la constitución de la asociación de trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios en el sentido de que la Ley de Asociaciones de Trabajadores de las ZFE y de Relaciones Laborales, de 2004, autoriza la formación de asociaciones de trabajadores. La Comisión recuerda, sin embargo, las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2327 (véase 337.º informe, párrafos 183 a 213) en relación con las importantes restricciones a los derechos sindicales de los trabajadores en la Ley de Asociaciones de Trabajadores de las ZFE y de Relaciones Laborales, de 2004, y observa que había solicitado al Gobierno que modificara esta ley. La Comisión indica también que la CIOSL había señalado que los trabajadores presentaron numerosos informes relativos a la injerencia del empleador o a irregularidades en las elecciones de las comisiones de trabajadores supervisadas por la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh (BEPZA) y que, según se alega, se ha ejercido discriminación contra los dirigentes de los comités de bienestar y de representación de los trabajadores (WRWC), y se puso término a la relación laboral de un número considerable de esos dirigentes y afiliados sindicales con autorización de la BEPZA. La Comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia había instado al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tomara las medidas necesarias para garantizar que esos trabajadores se beneficiaran plenamente de los derechos establecidos en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para eliminar los obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales en la legislación y en la práctica de las ZFE. La Comisión también solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada el respecto y que presente estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical, al igual que sobre el número de convenios colectivos concluidos en las ZFE.
2. Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, en la Comisión de la Conferencia, en su última memoria, y en los comentarios relativos a la comunicación de la CIOSL, reitera su declaración anterior acerca de este asunto y, sobre todo, que en virtud de las disposiciones generales de la ordenanza de relaciones laborales, de 1969 (IRO), se garantizaba una protección suficiente, en relación con los derechos sindicales y la libertad sindical. El Gobierno añade que la protección contra la injerencia se fortalecerá en virtud del nuevo Código del Trabajo que ya ha sido aprobado por el Parlamento. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio requiere la prohibición contra todo acto de injerencia por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o de sus agentes) de unas respecto de las otras, concebido aquél especialmente para fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o para sostener económicamente, o en otra forma, a las organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de una organización de empleadores. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas específicas, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, contra los actos de injerencia, y que la mantenga informada al respecto.
3. Exigencias legales para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que disminuyera el porcentaje requerido, que es del 30 por ciento, para la inscripción en el registro de un sindicato, y el requisito de tener un tercio de los trabajadores como miembros, con el fin de poder negociar a nivel de empresa (véanse los artículos 7, 2), y 22 de la IRO). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior, en el sentido de que estos requisitos se justifican para limitar la proliferación de sindicatos, para fortalecerlos y que éstos han sido ampliamente concertados con los interlocutores sociales. La Comisión se vio obligada a destacar, una vez más, que estos requisitos podían perjudicar y dificultar el desarrollo de una negociación colectiva y voluntaria, y que, cuando con arreglo a un sistema de nominación de un solo agente de negociación, no había ningún sindicato que contara con el porcentaje requerido para ser designado agente, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a los sindicatos vigentes, al menos en representación de sus propios afiliados. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, reiterada en su memoria, según la cual se eliminará el déficit vigente (en caso de que lo hubiere), a través de las disposiciones contenidas en el futuro Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, en la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental de Bangladesh mantuvo su posición de que el requisito del 30 por ciento establecido en la IRO no infringe el propósito de las disposiciones del Convenio o los derechos de los trabajadores a constituir sindicatos, ya que el objetivo de este requisito era garantizar una representación mayor y más amplia en los órganos representativos de los trabajadores, mantener la unidad de los trabajadores en el establecimiento y promover su representación efectiva. La Comisión solicita al Gobierno que reduzca las exigencias de porcentaje establecidas para la inscripción en un registro de un sindicato y para el reconocimiento de un agente de negociación, y que la mantenga informada al respecto.
4. Determinación de las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones de salario tripartitas nombradas por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. 10, de 1974). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara su legislación y que modificara la práctica de determinación de las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones tripartitas de salarios designadas por el Gobierno. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el tripartismo es la forma más racional de determinar los salarios, en particular en las industrias menos viables dado que hacerlo de otro modo sería caótico para el Gobierno en tanto que empleador; la Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno reitera que el agente de negociación colectiva, a nivel de empresa o de sector, tiene el derecho de negociar con el empleador (y esto ocurre habitualmente en la práctica) para la aplicación efectiva de las resoluciones de las comisiones salariales. El sistema actual garantiza los intereses de los trabajadores en las industrias menos viables y permite concretar una estructura salarial justa y equitativa. La Comisión recuerda nuevamente que, de conformidad con el Convenio, deben realizarse negociaciones colectivas libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores directamente interesados y los empleadores o sus organizaciones, quienes deben poder nombrar libremente a sus representantes en la negociación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende la legislación y que modifique la práctica presente a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.
5. Trabajadores excluidos de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que según los comentarios de la CIOSL, en el sentido de que, al estar privados del derecho de negociación, los trabajadores del sector público, y las empresas estatales, con excepción de los ferrocarriles, y correos y telecomunicaciones, no pueden ejercer el derecho de negociación colectiva por intermedio de sus organizaciones sindicales.
6. La Comisión observa que, desde hace varios años, viene formulando comentarios sobre la necesidad de finalizar el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara nuevamente, en la Comisión de la Conferencia, y en sus comentarios a las observaciones de la CIOSL, que las sugerencias recibidas de todas las partes interesadas respecto del proyecto de Código del Trabajo se han sometido a un comité tripartito y que el Código se ha finalizado. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que recientemente el Código del Trabajo ha sido aprobado por el Parlamento y que considera que las observaciones de la Comisión están debidamente reflejadas en la legislación. La Comisión urge al Gobierno a que garantice que los comentarios antes mencionados se tomen debidamente en consideración y espera que efectivamente se hayan reflejado en el nuevo Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que está a su disposición la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), que se refieren a los asuntos legislativos planteados en su observación anterior. La CIOSL también subraya diversos problemas relativos a la aplicación del Convenio en las industrias de la fabricación de ropa y del reciclado de buques, en los despidos de dirigentes y afiliados sindicales, y en el acoso a los trabajadores sospechosos de llevar a cabo actividades sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Restricciones al derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL en torno a las restricciones a los sindicatos de las ZFE. La CIOSL declara, en particular, que la nueva legislación dispone que, para que los trabajadores de una unidad industrial puedan constituir una asociación y a efecto de que ésta tenga derecho a elegir a los representantes que tienen la facultad de negociar y suscribir convenios colectivos, se requiere la solicitud de al menos un 30 por ciento de trabajadores que cumplan con los requisitos en la unidad industrial. También tendrá que celebrarse un referéndum para determinar el apoyo a una asociación en la que debe participar más del 50 por ciento del total de la fuerza de trabajo, y que más del 50 por ciento de los votos emitidos sean a favor de la constitución de la asociación de trabajadores. La Comisión también toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2327 [véase 337.º informe, párrafos 183-213], relacionado con las restricciones de los derechos sindicales a los trabajadores de las ZFE. La Comisión toma nota de la Ley de Asociaciones de Trabajadores de las ZFE y de Relaciones Laborales, de 2006, y señala que el Comité de Libertad Sindical solicita al Gobierno que la modifique. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para eliminar los obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales en la legislación y en la práctica de las ZFE. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada al respecto y que presente estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical, al igual que sobre el número de convenios colectivos concluidos en las ZFE.
Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior acerca de este asunto y, sobre todo, que, en virtud de las disposiciones generales de la ordenanza de relaciones laborales, de 1969, se garantiza una protección suficiente, en relación con los derechos sindicales y la libertad sindical. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio, exige la prohibición contra «todo acto de injerencia» por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o de sus agentes) de unas respecto de las otras, concebido aquél especialmente para fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o para sostener económicamente, o en otra forma, a las organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de una organización de empleadores. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas específicas, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, contra los actos de injerencia, y que la mantenga informada al respecto.
Exigencias legales de negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que disminuyera el porcentaje requerido, que es del 30 por ciento, para la inscripción en el registro de un sindicato, y el requisito de tener un tercio de los trabajadores como miembros, con el fin de poder negociar a nivel de empresa (véanse los artículos 7, 2) y 22 de la IRO). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior, en el sentido de que estos requisitos se justifican para limitar la proliferación de sindicatos y de que los interlocutores sociales no se opongan a éstos. La Comisión tiene que destacar una vez más que esos requisitos pueden perjudicar y dificultar el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria, y que, cuando con arreglo a un sistema de nominación de un solo agente de negociación, no hay ningún sindicato que cuente con el porcentaje requerido para ser designado agente, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a los sindicatos vigentes, al menos en representación de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se eliminará el déficit vigente (en caso de que lo hubiere), a través de las disposiciones contenidas en el futuro Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien reducir las exigencias de porcentaje establecidas para la inscripción en el registro de un sindicato y para el reconocimiento de un agente de negociación colectiva, y mantenerla informada al respecto.
Práctica de determinación de las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público, a través de comités salariales tripartitos nombrados por el Gobierno (artículo 3, de la ley núm. X, de 1974). En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara la legislación y que modificara la práctica de determinación de las tasas salariales y de otras condiciones de empleo en el sector público, mediante comités salariales tripartitos nombrados por el Gobierno. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el tripartismo es la modalidad más razonable de determinación de los salarios, puesto que si no, se produciría un caos para el Gobierno en tanto que empleador; el agente de negociación colectiva a nivel de empresa o de sector, tiene el derecho de negociar con su empleador (lo que ocurre habitualmente), para la efectiva aplicación de los asuntos establecidos en los comités salariales; el sistema actual salvaguarda los intereses de los trabajadores en las industrias menos viables y logra una estructura salarial justa y equitativa. La Comisión recuerda nuevamente que, de conformidad con el Convenio, debería realizarse una negociación colectiva libre y voluntaria entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores, o sus organizaciones directamente interesadas, que deberían poder nombrar libremente a sus representantes en la negociación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien enmendar la legislación y modificar la práctica actual, a efectos de dar cumplimiento al Convenio.
La Comisión señala que ha venido comentando a lo largo de algunos años la necesidad de finalizar el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara una vez más que una comisión tripartita revisa en la actualidad las propuestas recibidas de diferentes grupos de intereses en torno al proyecto de Código del Trabajo y que se encuentra en la actualidad casi en la fase final. La Comisión insta al Gobierno a que garantice que los mencionados comentarios sean tenidos debidamente en consideración y que se vean reflejados, en un futuro próximo, en la legislación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar, en su próxima memoria, de todo progreso realizado al respecto.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 95.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2004. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en los que plantea cuestiones sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto en su próxima memoria.
1. Protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas en las otras. La Comisión toma nota de que el Gobierno prácticamente reitera sus declaraciones previas y se remite a los artículos 15, 16, 47, 47A, 47B, 48, 53 y 63 de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO). Una vez más la Comisión señala que estos artículos se ocupan de la protección de los trabajadores contra los «actos de discriminación antisindical» y recuerda que el artículo 2 del Convenio establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo «acto de injerencia» de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes; se considerarán actos de injerencia las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma organizaciones de trabajadores, con objeto de colocarlas bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas específicas contra los actos de injerencia, junto con sanciones eficaces y lo suficientemente disuasorias, y que la mantenga informada al respecto.
2. Derechos sindicales en las zonas francas de exportación. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese la declaración de 31 de enero de 2001 (SRO núm. 24, ley/2001) sobre el derecho de sindicación en las zonas francas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que una nueva ley titulada «La sindicalización de trabajadores de las zonas francas y la Ley de Relaciones Laborales de 2004» fue promulgada por el Parlamento y publicada en la Gaceta de Bangladesh el 18 de julio de 2004. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de este texto.
3. Requisito del 30 por ciento para el registro de un sindicato y requisito de tener un tercio de los trabajadores como miembros a fin de poder negociar a nivel de empresa (artículos 7, 2) y 22 de la IRO). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración previa respecto a que considera que estos requisitos están justificados en el contexto sociopolítico y económico nacional y que los interlocutores sociales no se oponen a ellos. El Gobierno explica que el objetivo del artículo 7, 2) es «evitar la proliferación de sindicatos y mantener la unidad de los trabajadores de un establecimiento». La Comisión se ve obligada a señalar una vez más que estos requisitos pueden perjudicar y dificultar el desarrollo de unas negociaciones colectivas libres y voluntarias y que cuando, en virtud de un sistema de nominación de un solo agente en las negociaciones colectivas, no hay ningún sindicato que tenga el porcentaje requerido para ser designado agente, el derecho de negociar debería atribuirse a los sindicatos existentes, al menos en representación de sus propios afiliados. Por lo tanto, pide nuevamente al Gobierno que reduzca el porcentaje establecido para el registro de un sindicato y para reconocer a un agente en las negociaciones colectivas y que la mantenga informada a este respecto.
4. Determinación de las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comités de salario tripartitos nombrados por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. X de 1974). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a este respecto. La Comisión Laboral de Productividad y Salarios de los Trabajadores (IWWPC) fue formada por el Gobierno en virtud del principio de tripartismo con el mismo número de miembros del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores. Las recomendaciones de la IWWPC sólo cubren las tasas salariales y otras condiciones de empleo a través de una Comisión de Salarios nombrada por el Gobierno en interés de los trabajadores. Otra serie de cuestiones sobre los trabajadores no está cubierta por las recomendaciones de la IWWPC. Para estas cuestiones, el agente de negociación colectiva tiene el derecho de negociación con las partes interesadas. Los agentes de negociación colectiva de las empresas del sector público han ejercido regularmente el derecho a negociar respecto a la adecuada implementación de las recomendaciones de la Comisión. De esta forma, las negociaciones voluntarias no están restringidas en las empresas del sector público. La Comisión recuerda nuevamente que, de conformidad con el Convenio, deben realizarse negociaciones colectivas libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores directamente interesados y los empleadores o sus organizaciones, quienes deben poder nombrar libremente a sus representantes en la negociación. Por lo tanto, pide nuevamente al Gobierno que enmiende su legislación y que modifique la práctica presente a fin de ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que está tomando las medidas necesarias para someter el proyecto de Código del Trabajo al Parlamento. El Gobierno declara que los trabajadores han sometido nuevas propuestas y que estos puntos tienen que ser examinados en profundidad. Actualmente, el Comité Tripartito sobre la revisión del Código del Trabajo presidido por el Secretario del Ministerio de Trabajo y Empleo, compuesto por diez miembros, está examinando las nuevas propuestas recibidas de las diferentes agencias. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que en ausencia de un nuevo Código del Trabajo, las leyes existentes protegen razonablemente los derechos de los trabajadores; sin embargo, desea que se adopte el nuevo Código del Trabajo tan pronto como sea posible. A este respecto, la Comisión insta una vez más firmemente al Gobierno a garantizar que los comentarios anteriores sean tomados debidamente en cuenta y reflejados en la futura legislación. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores estaban relacionados con los siguientes puntos:
- falta de protección legislativa contra los actos de injerencia (artículo 2 del Convenio);
- derechos garantizados a los trabajadores de las zonas francas de exportación. A este respecto, la Comisión había tomado nota con interés de que el Gobierno promulgó el 31 de enero de 2001 una declaración (SRO núm. 24, ley/2001) que permitiría el derecho de sindicación y otros derechos a los trabajadores de las zonas francas de exportación, a partir del 1.º de enero de 2004 y había pedido al Gobierno que le proporcionase el texto de la declaración;
- obstáculos a la negociación voluntaria en el sector privado (artículos 7, 2); 22 y 22A de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO)). A este respecto, la Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para suprimir los siguientes requisitos: a) en el artículo 7, 2) de que para registrar un sindicato en virtud de la IRO, el mismo debe tener un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del total de empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos en el cual actúa; y b) en los artículos 22 y 22A de la IRO, de que sólo los sindicatos registrados de conformidad con el artículo 7 pueden actuar en calidad de agentes negociadores;
- restricciones a la negociación voluntaria en el sector público (artículo 3 de la ley núm. X de 1974), en particular a través de la práctica de la determinación de las tasas salariales y de las demás condiciones de empleo mediante comisiones de salarios nombradas por el Gobierno.
1. Protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas (o sus agentes) en las otras. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 15, 16 y 53 de la IRO sobre la protección de los trabajadores contra los «actos de discriminación antisindical». Sin embargo, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece que las organizaciones de empleadores y de trabajadores (o sus agentes) deberán gozar de adecuada protección contra todo «acto de injerencia» de unas respecto de las otras. Se considerarán actos de injerencia las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener organizaciones de trabajadores bajo el control de las organizaciones de empleadores o bajo el control de empleadores. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas, junto con sanciones eficaces y lo suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia, y que la mantenga informada al respecto.
2. Derechos sindicales en las zonas francas de exportación. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado la declaración de 31 de enero de 2001 (SRO núm. 24, ley/2001) sobre el derecho de sindicación en las zonas francas de exportación y le pide que le transmita este texto.
3. Requisito del 30 por ciento para el registro de un sindicato y requisito de tener un tercio de los trabajadores como miembros a fin de poder negociar a nivel de empresa (artículos 7, 2) y 22 de la IRO). Tomando nota de que el Gobierno considera que estos requisitos están justificados en el contexto sociopolítico y económico nacional y que los trabajadores no se oponen a ellos, la Comisión señala que estos requisitos pueden perjudicar y dificultar el desarrollo de negociaciones colectivas libres y voluntarias. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que reduzca el porcentaje establecido para el registro de un sindicato y para poder concertar negociaciones colectivas (al menos en nombre de los trabajadores afiliados) y que la mantenga informada a este respecto.
Asimismo, la Comisión recuerda que cuando, en virtud del sistema de designación de un agente exclusivo de negociación colectiva, no hay un sindicato que reúna el porcentaje para ser designado, los derechos de negociación colectiva deben darse a los sindicatos existentes, al menos en nombre de sus propios miembros. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 22 a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio y que la mantenga informada a este respecto.
4. Determinación de las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comités de salario tripartitos nombrados por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. X de 1974). Tomando nota de que el Gobierno indica que el sistema tripartito actual facilita y beneficia la negociación, que los agentes en las negociaciones colectivas tienen el derecho de negociar con las partes interesadas, y que, por lo tanto, no se restringen las negociaciones voluntarias, la Comisión recuerda que según el Convenio, las negociaciones colectivas libres y voluntarias deben realizarse entre la organización de trabajadores directamente interesada y un empleador o una organización de empleadores, que deben poder designar libremente a sus representantes en la negociación. Por lo tanto, pide nuevamente al Gobierno que enmiende la legislación y que modifique esta práctica para ponerlas en conformidad con el Convenio, y que la mantenga informada a este respecto.
5. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que el proyecto de Código de Trabajo, sometido por la Comisión Nacional del Trabajo, recibió varias objeciones de parte de los interlocutores sociales (trabajadores, empleadores y otros órganos legales) y fue revisado por un comité de expertos legales que, a su vez, sometió sus puntos de vista e informó, y que el Gobierno está tomando medidas para que el Parlamento lo apruebe. Una vez más, la Comisión insta con determinación al Gobierno a que garantice que estos comentarios se toman debidamente en consideración y se reflejen en la futura legislación. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria de todos los progresos realizados al respecto.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a divergencias entre la legislación nacional y el Convenio sobre los puntos siguientes:
- obstáculos a la negociación voluntaria en el sector privado (artículos 7, 2), 22 y 22A de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO)). La Comisión había señalado que la negociación colectiva no está desarrollada en las pequeñas empresas porque los artículos 7, 2), 22 y 22A de la IRO parecen obstaculizar la formación de sindicatos «sectoriales» o «por industria»; por consiguiente, había solicitado nuevamente al Gobierno se sirviera adoptar las medidas necesarias para suprimir los siguientes requisitos: a) en el artículo 7, 2), de que para registrar un sindicato en virtud de la IRO, el mismo debe tener un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del total de empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos en el cual está formado, y b) en los artículos 22 y 22A de la IRO, de que sólo los sindicatos registrados de conformidad con el artículo 7 pueden actuar en calidad de agentes negociadores;
- restricciones a la negociación voluntaria en el sector público (artículo 3 de la ley núm. X de 1974), en particular con la práctica de la determinación de las tasas salariales y de las demás comisiones de empleo mediante comisiones de salario nombradas por el Gobierno;
- denegación de los derechos garantizados por los artículos 1 (Protección contra la discriminación antisindical), 2 (Protección contra los actos de injerencia)y 4 (Derecho de negociación colectiva), del Convenio, a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 11A, de la ley sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, de 1980).
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno promulgó el 31 de enero de 2001, una declaración (SRO núm. 24, ley/2001) en virtud de la cual se concederá a los trabajadores de las ZFE el derecho de sindicación y otras facilidades a partir del 1.º de enero de 2004. La Comisión pide al Gobierno que facilite el texto de la declaración y le mantenga informado de todo progreso a este respecto, y espera que se produzca antes del 1.º de enero de 2004.
Respecto a las demás cuestiones, la Comisión no puede menos que observar que el Gobierno reitera el mismo tipo de argumento que los manifestados en sus memorias anteriores, a fin de negar la existencia de las violaciones mencionadas o para justificarlas. La Comisión nuevamente señala a la atención del Gobierno que estas discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio constituyen graves violaciones del Convenio, cuestión ésta que la Comisión ha venido comentando desde hace varios años de forma detallada.
La Comisión también toma nota de que el proyecto de Código de Trabajo presentado por la Comisión Nacional de Trabajo parece plantear varias objeciones de distintos sectores (trabajadores, empleadores y otros órganos institucionales), fue examinado por una comisión de expertos juristas que, a su vez, presentó sus opiniones y su informe, y de que el Gobierno está tomando medidas enérgicas para su aprobación por el Parlamento. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que vele por que se tomen debidamente en cuenta los comentarios antes formulados, de forma que se reflejen en el texto que apruebe el Parlamento y, a estos efectos, le invita nuevamente a estrechar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre todo progreso a este respecto.
- obstáculos a la negociación voluntaria en el sector privado (artículos 7, 2), 22 y 22A de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO)). La Comisión había señalado que la negociación colectiva no está desarrollada en las pequeñas empresas porque los artículos 7, 2), 22 y 22A de la IRO parecen frenar la formación de sindicatos «sectoriales» o «por industria»; por consiguiente, había solicitado nuevamente al Gobierno se sirviera adoptar las medidas necesarias para suprimir los siguientes requisitos: a) en el artículo 7, 2) de que para registrar un sindicato en virtud de la IRO, el mismo debe tener un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del total de empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos en el cual está formado, y b) en los artículos 22 y 22A de la IRO, de que sólo los sindicatos registrados de conformidad con el artículo 7 pueden actuar en calidad de agentes negociadores;
- restricciones a la negociación voluntaria en el sector público (artículo 3 de la ley X de 1974), en particular, con la práctica de la determinación de las tasas salariales y de las demás condiciones de empleo mediante comisiones de salarios nombradas por el Gobierno;
- falta de protección legislativa contra los actos de injerencia, garantizada por el artículo 2 del Convenio;
- denegación de los derechos garantizados por los artículos 1 (Protección contra la discriminación antisindical), 2 (Protección contra los actos de injerencia) y 4 (Derecho de negociación colectiva), del Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 11A, de la ley sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, de 1980).
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera más o menos los mismos argumentos expuestos en sus memorias anteriores para denegar la existencia de las violaciones mencionadas anteriormente o, en su caso, para justificarlas.
La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno que las divergencias mencionadas entre la legislación nacional y el Convenio, que la Comisión ha comentado detalladamente durante varios años, constituyen graves violaciones al Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está reexaminando el proyecto de Código de Trabajo presentado a la Comisión Nacional Legislativa del Trabajo. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que las recomendaciones de la Comisión Nacional Legislativa del Trabajo, de estructura tripartita y que incluye juristas eminentes, tratan todas las cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que, al reexaminar el proyecto de Código de Trabajo, tome en consideración los anteriores comentarios detallados de la Comisión sobre las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre todo progreso realizado en la preparación de este proyecto de Código de Trabajo y lo invita a que considere la utilización de la asistencia técnica de la OIT.
Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio sobre los puntos siguientes:
-- obstáculos a la negociación voluntaria en el sector privado (artículos 7, 2), 22 y 22A de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO)). La Comisión había señalado que la negociación colectiva no está desarrollada en las pequeñas empresas porque los artículos 7, 2), 22 y 22A de la IRO parecen frenar la formación de sindicatos "sectoriales" o "por industria"; por consiguiente, había solicitado nuevamente al Gobierno se sirviera adoptar las medidas necesarias para suprimir los siguientes requisitos: a) en el artículo 7, 2) de que para registrar un sindicato en virtud de la IRO, el mismo debe tener un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del total de empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos en el cual está formado, y b) en los artículos 22 y 22A de la IRO, de que sólo los sindicatos registrados de conformidad con el artículo 7 pueden actuar en calidad de agentes negociadores;
-- restricciones a la negociación voluntaria en el sector público (artículo 3 de la ley X de 1974), en particular, con la práctica de la determinación de las tasas salariales y de las demás condiciones de empleo mediante comisiones de salarios nombradas por el Gobierno;
-- falta de protección legislativa contra los actos de injerencia, garantizada por el artículo 2 del Convenio;
-- denegación de los derechos garantizados por los artículos 1 (Protección contra la discriminación antisindical), 2 (Protección contra los actos de injerencia) y 4 (Derecho a la negociación colectiva), del Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 11A, de la ley sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, de 1980).
La Comisión estima conveniente recordar nuevamente al Gobierno que las discrepancias mencionadas entre la legislación nacional y el Convenio, que la Comisión ha comentado detalladamente durante varios años, constituyen graves violaciones al Convenio ratificado en 1972. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está reexaminando el proyecto de Código de Trabajo presentado a la Comisión Nacional Legislativa del Trabajo. En su observación más reciente, la Comisión había tomado nota de que las recomendaciones de la Comisión Nacional del Trabajo, de estructura tripartita y que incluye juristas eminentes, tratan todas las cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que, al reexaminar el proyecto de Código de Trabajo, tome en consideración los anteriores comentarios detallados de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre todo progreso realizado en la preparación de este proyecto de Código de Trabajo y lo invita a que considere la utilización de la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de la declaración formulada por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en junio de 1994 y de la discusión que se llevó a cabo en su seno.
Negociación voluntaria en el sector privado
La Comisión había observado con anterioridad que el artículo 7, 2), de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO) leído en forma conjunta con los artículos 22 y 22A, podía ser utilizado para impedir el desarrollo de la negociación colectiva en el sector del pequeño comercio, al imposibilitar el desarrollo de los sindicatos profesionales o sectoriales.
El Gobierno, en respuesta a la solicitud de información formulada por la Comisión el año anterior sobre las medidas adoptadas en la práctica para estimular y fomentar la negociación colectiva, en particular en el sector de las pequeñas empresas, indica que en 1993, por ejemplo, se concluyeron 209 contratos de negociación colectiva. Sin embargo, en el sector de las pequeñas empresas, en el que la negociación colectiva no está adecuadamente desarrollada, el Consejo de Salarios Mínimos (MWB) determina los salarios mínimos y otros beneficios accesorios. De esta manera, se fijaron salarios mínimos en 38 industrias y están en curso de revisión las otras pequeñas empresas.
La Comisión señala nuevamente, no obstante, que la negociación colectiva no está desarrollada en las pequeñas empresas porque los artículos 7, 2), 22 y 22A, de la ordenanza de 1989 sobre relaciones de trabajo, al parecer, frenan la formación de sindicatos "sectoriales" o "por industria". Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para suprimir los siguientes requisitos: a) en el artículo 7, 2) de que para registrar un sindicato en virtud de la IRO, el mismo debe tener un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del total de empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos en el cual está formado; b) en los artículos 22 y 22A de la IRO, de que sólo los sindicatos registrados de conformidad con el artículo 7 pueden actuar en calidad de agentes negociadores.
Negociación voluntaria en el sector público
Durante algunos años la Comisión ha venido expresando su preocupación en relación con la evolución de la negociación colectiva en el sector público y, en particular, con la práctica de la determinación de las tasas salariales y de las demás condiciones de empleo, mediante comisiones de salarios nombradas por el Gobierno.
En su memoria, el Gobierno contesta que si bien los salarios y beneficios accesorios están determinados por comisiones de salarios y remuneraciones, la administración de las empresas públicas y semipúblicas negocian efectivamente con los agentes de negociación colectiva a nivel de empresa y con sus federaciones sobre los problemas y anomalías que puedan plantearse a raíz de la aplicación de las recomendaciones de las diferentes comisiones. El Gobierno, a un nivel superior, también negocia de manera informal con las federaciones sindicales; de ahí el gran respeto a los principios de la negociación colectiva que se observa en Bangladesh.
En virtud de esta respuesta, la Comisión reitera que la conformidad con el artículo 4 del Convenio exige que el Gobierno adopte medidas para estimular y fomentar el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria en los contratos colectivos; a este respecto señala a la atención del Gobierno los párrafos 244 a 248 y 261 a 265 de su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994.
Protección contra la injerencia
Mientras que los artículos 15 y 16 de la IRO de 1969 están destinados a brindar protección contra actos de discriminación antisindical, la Comisión había solicitado al Gobierno que examinara su legislación con miras a adoptar medidas adecuadas de protección contra los "actos de injerencia" a los fines del artículo 2 del Convenio, para garantizar que ningún empleador u organización de empleadores puedan sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de una organización de empleadores.
El Gobierno indica que la Comisión Nacional Tripartita sobre la Legislación del Trabajo, establecida en 1992, había recomendado la modificación de esas disposiciones a fin de que tuvieran un mayor alcance; esas recomendaciones están bajo la atenta consideración del Gobierno.
La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se produzca con respecto a las eventuales reformas.
Denegación del derecho de negociar colectivamente a los trabajadores de las zonas francas de exportación
La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas destinadas a enmendar el artículo 11A, de la ley sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, de 1980, porque denegaba a los trabajadores de esas zonas (EPZs) los derechos garantizados por los artículos 1, 2 y 4 del Convenio.
El Gobierno, en su respuesta, reitera su argumento de que la mencionada disposición se dirigía a fomentar las inversiones, a generar oportunidades de empleo y a mejorar el estado de la balanza de pagos, con el añadido de las ganancias en concepto de divisas, necesarias para el crecimiento de la economía. Añade que en la actualidad, la cuestión de las EPZ no sólo se plantea en Bangladesh sino también en un número cada vez mayor de países del Asia y, por consiguiente, son parte de una realidad que no puede ignorarse.
La Comisión, si bien es consciente de las razones de desarrollo económico nacional que son motivo del establecimiento de esas zonas francas de exportación, subraya nuevamente que la denegación general a toda una categoría de trabajadores, de las garantías de protección y de los derechos definidos en el Convenio constituye una violación del mismo. Asimismo, señala a la atención del Gobierno la Declaración Tripartita sobre las Empresas Multinacionales y la Política Social, adoptada por el Consejo de Administración de la OIT en 1977 que en el párrafo 45 declara que "cuando los gobiernos de los países de acogida ofrezcan incentivos especiales para atraer la inversión extranjera, estos incentivos no deberían incluir ninguna limitación a la libertad sindical de los trabajadores ni al derecho de sindicación y de negociación colectiva". Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la ley de 1980, a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.
Por último, de la declaración del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en junio de 1994, la Comisión entiende que las recomendaciones de la Comisión Nacional Legislativa del Trabajo, de estructura tripartita y que incluye juristas eminentes, tratan todas las cuestiones mencionadas en la memoria anterior de la Comisión y se sometieron al Primer Ministro en junio de 1994. Además, la Comisión Tripartita del Trabajo, encabezada por el Ministro de Trabajo y de Mano de Obra, así como la Comisión Permanente de Asuntos Laborales del Parlamento (en la que están representados miembros de la oposición) se ocupan de la elaboración de un completo Código de Trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno que siga manteniéndole informada sobre todo progreso efectuado en la preparación de este nuevo Código de Trabajo, incluida la cuestión de si contiene todas o algunas de las recomendaciones de la Comisión Nacional Legislativa del Trabajo. Además, la Comisión solicita al Gobierno facilite un ejemplar de este proyecto de código una vez que éste haya sido redactado completamente.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las observaciones de la Asociación de Empleadores de Bangladesh (BEA), de 15 de julio de 1991 y de 13 de octubre de 1993, así como de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Bangladesh (BWF), de fecha 30 de enero de 1993.
La Comisión había observado que el artículo 7, 2), de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo, leída con los artículos 22 y 22A, puede ser utilizado para impedir el desarrollo de la negociación efectiva en el sector del pequeño comercio, al imposibilitar el desarrollo de los sindicatos profesionales o sectoriales.
La Comisión toma nota de que, tanto el Gobierno como la BEA reiteran sus declaraciones anteriores, según las cuales en virtud del artículo 7, 2), de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, los trabajadores tienen libertad para asociarse y establecer las organizaciones que estimen convenientes, están autorizados a suscitar conflictos laborales y a proceder a la negociación en virtud de las disposiciones de los artículos 26, 27, A), 28 a 29, 30 y 31 de la ordenanza. La Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Gobierno en una memoria anterior, los salarios y las condiciones de trabajo en las pequeñas empresas están determinados por el Consejo de Salarios Mínimos. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas, a la hora de la armonización con el artículo 4 del Convenio, para estimular y fomentar el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos sobre las condiciones de empleo, en particular en el sector del pequeño comercio, y que comunique información sobre el número de contratos colectivos, el número de trabajadores interesados, y, de modo general, toda la información pertinente sobre la aplicación práctica de las mencionadas medidas.
La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la BWF se refiere al artículo 3 de la ley núm. X, de 1974, que autoriza al Gobierno a determinar las condiciones del servicio de los trabajadores, excluyendo de tal determinación cualquier acuerdo, solución o laudo en relación con cuestiones específicas. La Comisión recuerda que en observaciones anteriores había comentado reiteradamente la incompatibilidad de esta limitación a la negociación colectiva voluntaria con los principios del Convenio.
La Comisión ha venido expresando su preocupación durante algunos años, en relación con la evolución de la negociación colectiva en el sector público y, en particular, con la práctica de la determinación de las tasas salariales y de las demás condiciones de empleo, mediante comisiones de salarios nombradas por el Gobierno. Toma nota de que en su memoria el Gobierno sólo reitera sus criterios.
La Comisión no puede sino señalar una vez más a la atención del Gobierno el artículo 4 del Convenio, que exige que el Gobierno adopte medidas para estimular y fomentar el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos.
Mientras que los artículos 15 y 16 de la ordenanza de 1969 están destinados a brindar protección contra actos de discriminación antisindical respecto de los trabajadores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas adecuadas, con miras a enmendar su legislación, a fin de brindar una protección explícita a las organizaciones contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, deberían adoptarse medidas especiales, en particular mediante la legislación, acompañadas de disposiciones correctivas adecuadas y de sanciones suficientemente disuasorias sobre este punto. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que vuelva a examinar la situación y que la mantenga informada sobre su evolución.
La Comisión había observado que el artículo 11A, de la ley de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, parecía denegar a los trabajadores de esas zonas, el derecho garantizado en los artículos 1, 2 y 4 del Convenio. En su memoria, el Gobierno declara que la mencionada disposición se dirigía a fomentar las inversiones, a generar oportunidades de empleo y también a mejorar el estado de la balanza de pagos, con el añadido de las ganancias en concepto de divisas, necesarias para el crecimiento de la economía.
En lo que concierne a las negociaciones salariales, la Comisión subraya que si por imperiosos motivos de interés económico nacional, un Gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente aquellos que pueden resultar más afectados (Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 260). Sin embargo, la denegación a una categoría de trabajadores como la mencionada, de las garantías de protección y de los derechos definidos en el Convenio, no es compatible con las exigencias del Convenio. La Comisión, por tanto, debe hacer nuevamente un llamamiento al Gobierno para que enmiende la ley de 1980, a fin de armonizarla con el Convenio.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 81. a reunión de la Conferencia.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus comunicaciones de 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1990. También toma nota de los comentarios que figuran en las comunicaciones de fecha 23 de julio y 8 de octubre de 1990 de la Federación de Trabajadores de Bangladesh (BWF) y de las observaciones formuladas por la Asociación de Empleadores de Bangladesh (BEF), en su comunicación de fecha 10 de agosto de 1990.
En sus comentarios de 1989 la Comisión había planteado varias cuestiones relativas a:
- la negociación de carácter voluntario en el sector privado;
- la negociación de carácter voluntario en el sector público;
- la protección contra los actos de injerencia.
Negociación de carácter voluntario en el sector privado
La Comisión había tomado nota de que una interpretación conjunta de los artículos 7 (párrafo 2), 22 y 22A de la Ordenanza sobre relaciones profesionales, de 1969, puede obstaculizar el desarrollo de las negociaciones colectivas de carácter voluntario en los establecimientos pequeños pues frenan la formación de sindicatos "sectoriales" o "por industrias". En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara todas las informaciones de que dispusiera sobre el desarrollo de negociaciones colectivas libres en esa clase de establecimientos.
En la memoria del Gobierno se declara que los artículos 7 (párrafo 2), 22 y 22A de la Ordenanza mencionada no perjudican el desarrollo de la negociación colectiva de carácter voluntario. El hecho de que existan varios sindicatos en la pequeña industria viene a demostrar lo antes expresado. Por su parte la BEF formula apreciaciones fundamentalmente análogas.
La Comisión toma nota de estas observaciones del Gobierno y de la BEF, pero sigue estimando que el artículo 7 (párrafo 2), en su redacción actual, interpretado conjuntamente con los artículos 22 y 22A, obstaculiza el desarrollo de negociaciones colectivas eficaces en el sector de las pequeñas industrias, pues frena el establecimiento de sindicatos que abarquen a todo un sector o a toda una industria. En consecuencia se ve obligada a solicitar la supresión de la exigencia del artículo 7 (párrafo 2) según la cual para ser registrado en virtud de la ordenanza, un sindicato debe tener un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del número total de empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos en el cual se constituye.
Negociación de carácter voluntario en el sector público
Desde hace varios años la Comisión expresa su preocupación por el desarrollo de la negociación colectiva en el sector público y, en particular, por la práctica seguida para determinar las tasas de los salarios y otras condiciones del empleo mediante Comisiones Especiales de Salarios designadas por el Gobierno. La Comisión ya había señalado al Gobierno que en virtud del artículo 4 del Convenio el Gobierno deberá estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria y le había solicitado que indicara la forma en que se proponía cumplir esta obligación con respecto a los trabajadores de las industrias del sector público.
La última memoria del Gobierno se limita a remitirse a las memorias anteriores, según las cuales el sistema de las comisiones de salarios se había adoptado: i) para asegurar la uniformidad de la remuneración, etc., en el sector público y, ii) como consecuencia del hecho de que el Gobierno, en cuanto empleador en el sector público tendía a ser la parte dominante en las negociaciones. Las Comisiones Especiales de Salarios, en cuanto tercera parte, podían ayudar a compensar tal predominio. El Gobierno también había señalado que la Comisión Especial para el año 1984 había escuchado los argumentos presentados por los representantes de los empleadores y de los trabajadores, dando así a su labor un carácter tripartito.
Habida cuenta de esta respuesta, la Comisión sólo puede reiterar que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, el Gobierno debe tomar medidas para fomentar y promover el desarrollo y uso de los mecanismos de negociación voluntaria de los acuerdos colectivos y señala nuevamente a su atención los principios que figuran en los párrafos 298 a 319 de su Estudio general de 1983.
Protección contra actos de injerencia
La Comisión había pedido al Gobierno que revisara su legislación con miras a adoptar una medida de protección adecuada contra las "injerencias", a los efectos del artículo 2 del Convenio. Tanto el Gobierno como la BEF estiman que los artículos 15 y 16 de la Ordenanza constituyen una protección adecuada a estos efectos. La Comisión sigue estimando que si bien dichas disposiciones parecen establecer una medida de protección adecuada a los efectos del artículo 1 del Convenio, no satisfacen las exigencias del artículo 2 del mismo.
Denegación del derecho de entablar negociaciones colectivas a los trabajadores de las zonas francas de exportación
En sus comentarios sobre el Convenio núm. 87, la Comisión había pedido al Gobierno con insistencia que modificara el artículo 11A de la ley de 1980, sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, para permitir a los trabajadores de dichas zonas el ejercicio de los derechos que garantizan los artículos 2 y 3 del Convenio. El artículo 11A también parece negar a los trabajadores de dichas zonas los derechos garantizados por los artículos 1, 2 y 4 del Convenio núm. 98. En consecuencia, la Comisión se ve en la obligación de pedir encarecidamente al Gobierno se sirva enmendar la ley de 1980 a efectos de ajustarla a las disposiciones de este Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que este último comunicara a la Comisión de la Conferencia en 1987. También toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación de Empleadores de Bangladesh.
En relación con sus anteriores solicitudes de información sobre los sistemas de fijación de salarios y la determinación de las condiciones de empleo en el sector privado estructurado, la Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno sobre el aumento de las negociaciones colectivas bipartitas en este sector. La Comisión también toma nota de que en los establecimientos pequeños del sector privado, en donde por lo general los trabajadores no están organizados, es la Comisión de Salarios Mínimos, de carácter reglamentario, quien fija los salarios. También toma nota de que los empleadores, los trabajadores o el Gobierno tienen el derecho de someter estos asuntos a dicha Comisión para que los resuelva. A este respecto, la Comisión de Expertos señala que el artículo 7 (párrafo 2) de la ordenanza sobre relaciones profesionales, en su tenor enmendado, dispone que no se podrá registrar ningún sindicato en la forma dispuesta por la ordenanza si no cuenta con un mínimo de afiliados igual al 30 por ciento del total del número de trabajadores empleados en el establecimiento o grupo de establecimiento que abarca dicho sindicato. De conformidad con los artículos 22 y 22A de la ordenanza sólo los sindicatos registrados de conformidad con el artículo 7 pueden actuar en negociaciones colectivas. La Comisión estima que interpretando conjuntamente estas disposiciones se puede deducir que ellas perjudican el desarrollo de la negociación colectiva de carácter voluntario en los pequeños establecimientos, pues parecen restringir el establecimiento de sindicatos "sectoriales" o "por industrias". En consecuencia, la Comisión le solicita al Gobierno se sirva comunicar toda información de que disponga con respecto al desarrollo de negociaciones colectivas libres en este sector.
Como indicara en comentarios anteriores, la Comisión continúa preocupada por el desarrollo de la negociación colectiva en el sector público estructurado.
Desde 1973 las tasas de los salarios en este sector han sido determinadas por comisiones especiales de salarios designadas por el Gobierno. Hasta la fecha se han sucedido tres comisiones de este tipo, que comenzaron a funcionar, respectivamente, en 1973, 1977 y 1984. Según el Gobierno estas tres comisiones han tenido en cuenta las opiniones de todas las partes interesadas, incluyendo los trabajadores, antes de llegar a una conclusión. Sin embargo, la comisión de 1984 fue la primera en tener una estructura formal tripartita. El Gobierno declara que adoptó esta estructura en 1984 porque el empleador en este sector puede transformarse en parte dominante en las negociaciones y por tal motivo estimó necesario establecer medios para compensar cualquier desequilibrio eventual.
La Comisión considera que una comisión especial establecida sólo a iniciativa del Gobierno no es un medio apropiado para promover la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores en el sentido que tiene esta expresión en el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que en una comunicación, de fecha 29 de junio de 1986, la Asociación de Empleadores de Bangladesh hizo saber que estaba de acuerdo con esta valoración.
La Comisión señala que de acuerdo con el artículo 4 del Convenio corresponde al Gobierno estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva declarar en qué forma tiene la intención de cumplir esta obligación con respecto a los trabajadores de las industrias del sector público, que deben poder negociar libremente y por derecho propio con el empleador, aun cuando éste sea el Estado.
Al formular esta solicitud la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 298 a 319 de su Estudio general, de 1983, que tratan de los mecanismos y procedimientos encaminados a promover la negociación y a la autonomía de las partes. En particular, desea destacar que el establecimiento de procedimientos de conciliación y arbitraje, tanto de carácter permanente como especial, no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 4. Sin embargo, todos estos procedimientos deben encaminarse a facilitar la negociación entre los dos mandantes de la industria y dejarles plena libertad para que alcancen sus propios arreglos. A tales efectos es necesario que las partes puedan decidir si desean o no someter cualquier conflicto a un arbitraje obligatorio.
En varias ocasiones la Comisión ha observado que no existe una protección legislativa adecuada contra actos de injerencia en materia de constitución, funcionamiento y administración de organizaciones de trabajadores o de empleadores, según lo exige el artículo 2 del Convenio.
El Gobierno ha declarado que su propósito es proteger a las organizaciones de trabajadores contra cualquier acto de injerencia toda vez que sea necesario. Tanto el Gobierno como la Asociación de Empleadores de Bangladesh también han señalado a la atención los artículos 15 y 16 de la Ordenanza de relaciones profesionales de 1969 y señalado que ambas brindan protección legislativa con respecto a actos de injerencia en actividades sindicales.
La Comisión toma nota de que los artículos 15 y 16 de la Ordenanza, interpretados conjuntamente con el artículo 53, parecen brindar una cierta forma de protección legislativa adecuada contra los actos de discriminación a que se refiere el artículo 1 del Convenio. Sin embargo, la Comisión estima que estas disposiciones no constituyen una respuesta satisfactoria a las exigencias establecidas en el artículo 2. En consecuencia, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva revisar su legislación con miras a la adopción de una medida adecuada de protección contra los "actos de injerencia" a los efectos del artículo 2. Tal disposición debería tratar de asegurar que ningún empleador u organización de empleadores sostenga económicamente o por otros medios a organizaciones de trabajadores con objeto de colocar a estas últimas bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.